ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Goce de un ambiente sano – Síntesis del caso: La parte demandante, solicitó la protección del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, argumentando que el Municipio de Envigado y Corantioquia no han protegido adecuadamente el área forestal y el recurso hídrico del nacimiento de agua.
Se alegó que las intervenciones para habilitar el tránsito vehicular en un camino peatonal cercano han afectado negativamente el nacimiento de agua y su área de protección forestal. A pesar de las medidas preventivas impuestas por Corantioquia, el tránsito vehicular continuó, lo que llevó a la parte demandante a interponer denuncias y solicitar la protección del área.
Extracto: Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho colectivo del medio ambiente sano por el Municipio de Envigado – Antioquia y Corantioquia al no proteger una zona ubicada en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O, para ello se estudiará lo siguiente: En primer lugar, se precisarán las coordenadas de la zona referida en la demanda -la que se estima de especial protección- y si dichas coordenadas se encuentran en la Reserva Forestal Protectora Nare.
En segundo lugar, se analizará si los hechos relatados en la demanda se enmarcan en un nacimiento de agua, -lo que supondría una protección de 100 metros a su alrededor- o si como se argumenta por la autoridad ambiental, se trata de un brote de agua, que no implica tal protección. ( ) Se estima pertinente que se refiera el Tribunal a las coordenadas en las que se ubica el brote, nacimiento o afloramiento de agua en cuestión, teniendo en cuenta que se plantea una incongruencia entre las coordenadas indicadas en la demanda y las señaladas por Corantioquia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en sus actos administrativos y conceptos.
( ) De este modo, queda claro para el Tribunal que, tanto en el Concepto Técnico Profesional como en las resoluciones proferidas por Corantioquia, aluden al mismo lugar, por lo que no le asiste razón al Municipio de Envigado – Antioquia, y se continuará con el análisis de los argumentos planteados en la demanda. ( ) De esta manera, no hay prueba que indique que el lugar donde se encuentra el brote de agua que motiva esta controversia sea la Reserva Nare, sumado a que la prueba es precisa en que se encuentra por fuera de la misma y en lo que conceptualmente se puede denominar “zona de amortiguación”, la que técnicamente -en este caso- no se encuentra demarcada en un polígono. (…) Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante respecto a que el brote de agua se ubica en la Reserva Nare, lo que no impide que se realice un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza del brote de agua existente y la protección que procede en el caso concreto.
( ) De las declaraciones de los profesionales J.C.R.L.. y J.A. se concluye con gran claridad que, en efecto, se trata de un nacimiento de agua, conclusión a la que llegan los profesionales dada su experiencia y sus amplios estudios en la materia. Se trata de dos testimonios que sustentan con contundencia su Concepto, el cual no presenta contradicciones o conclusiones alejadas de la realidad.
Si bien se trató de un Concepto por el cual pagó la parte demandante, a juicio del Tribunal tal circunstancia no vicia o deslegitima las conclusiones a las que llegan los profesionales. ( ) Así las cosas, debe precisar el Tribunal que no hay prueba técnica dentro del proceso que lleve a concluir que el nacimiento de agua es intermitente, o “no permanente”, muy al contrario, todos los informes levantados por la autoridad ambiental con ocasión a las visitas realizadas observaron como un afloramiento, nacimiento, nacedero o brote de agua constante, el cual en algunas épocas del año es más abundante que en otros, sin embargo, siempre que se visitó por Corantioquia se observó agua en el nacimiento.
( ) Por lo anterior, concluye el Tribunal que, efectivamente en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O del Municipio de Envigado – Antioquia se encuentra un nacimiento de agua que conforme la Ley 99 de 1993 es un lugar de especial REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 protección y de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1149 de 1977, compilado en el literal “a)” del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015; los artículos 132, 137, 204, 206 y 207 del Código de Recursos Naturales Renovables, y el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 1541 de 1978, compilado en el artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015, debe protegerse por lo menos una extensión de 100 metros a la redonda.
( ) Quiere precisar el Tribunal que no se realizará pronunciamiento en relación, con la titularidad de la zona en la que encuentra el lineamiento vial relatado en este proceso, por cuanto no es necesario para proteger el retiro del nacimiento en cuestión. Se estima que es una obligación la protección de los nacimientos, tanto para los particulares como para la entidad pública, por ello, no siendo un pronunciamiento necesario y dado que la materia no es propia de la acción popular, el Tribunal no se referirá al asunto.
REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA- VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 ASUNTO: SENTENCIA N° 57 Tema: Se declara amenazado el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano. No prosperan las excepciones planteadas.
Se imparten órdenes a Corantioquia y el Municipio de Envigado – Antioquia -. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política, 144 del CPACA y en la Ley 472 de 1998, se procede a proferir sentencia en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por la señora OLGA ELENA MEJÍA BOTERO quien actúan a través de apoderado judicial en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA.
Se tiene como vinculada a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y como coadyuvantes a los señores EUGENIO DAVID ANDRÉS PRIETO QUINTERO, GUILLERMO PALACIO REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 NAVARRO Y ANDRÉS PALACIO NAVARRO y la sociedad CONINTEL S.A. PRETENSIONES Solicita la parte demandante las siguientes pretensiones: Que se declare amenazado el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, especialmente el área forestal protectora y el recurso hídrico del nacimiento de agua que está ubicado en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O, conforme el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993; el literal “a)” del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en el literal “a)” del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015; los artículos 132, 137, 204, 206 y 207 del Código de Recursos Naturales Renovables, y el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 1541 de 1978, compilado en el artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015.
Que se ordene a Corantioquia y al Municipio de Envigado – Antioquia - delimitar físicamente el área de protección forestal de 100 metros a la redonda al nacimiento de agua que fue identificado por los expertos en el informe técnico que se anexa y que se encuentra a menos de 10 metros del eje del camino peatonal en cuestión que pretende habilitarse para tránsito vehicular.
Que se ordene a los demandados a mantener en cobertura boscosa el área forestal protectora consagrada en el literal “a)” del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en el literal “a)” del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015; esto es, que se ordene mantener la cobertura boscosa y el área forestal protectora asociada al nacimiento de agua en cuestión que se delimite físicamente.
REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Que se prohíba de manera definitiva cualquier construcción y/o intervención y/o adecuación para ampliar y/o modificar para habilitar al tránsito vehicular el tramo del camino peatonal que aparece trazado en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado - Antioquia como parte de la conexión vial del sector Universidad EIA y sector Las Brisas, con el fin de conservar el área en cobertura boscosa natural correspondiente a la zona de protección de 100 metros a la redonda del nacimiento ubicado en las coordenadas 6.1508331N y - 75.517222O que está asociado a la denominada “Reserva Forestal Protectora Nare”, especialmente en su zona de amortiguación. Que se prohíba de manera definitiva el tránsito de vehículos automotores por el tramo en cuestión con el fin de evitar la afectación del nacimiento de agua y el área forestal protectora a él asociada, así como para evitar la fragmentación del bosque y la afectación severa de los componentes ambientales hídricos de protección. Que se ordene al Municipio de Envigado y a Corantioquia adelantar todas las gestiones tendientes a la modificación del trazado vial del POT con el fin de eliminar el trazado de la vía que conecta el sector de la Escuela de ingeniería (Variante Palmas) y el sector Las Brisas (de la vía de Medellín a El Retiro), en tanto está trazada dentro del área de protección forestal del nacimiento ya señalado HECHOS En el sector del alto de Las Palmas, por la zona de ingreso a la Escuela de Ingeniería de Antioquia, hay un área en la que existe un nacimiento de agua asociado a la Reserva Forestal Protectora Nare.
Ese nacimiento de agua está ubicado en las coordenadas 6.1508331N y - 75.517222O, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto Técnico REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 denominado Efectos de la extensión de la vía “Medellín–Retiro hasta la finca Palmitas” en zona de la Reserva Forestal Protectora Nare, el cual fue elaborado en noviembre del 2023 por el ingeniero ambiental, M.Sc y Ph.D Juan Camilo Restrepo López, en compañía del ingeniero ambiental y Magíster Julián Aguirre Vélez y el biólogo y candidato a Ph.D. Wilder Borrero Avellaneda.
Según el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en el literal “a)” del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015, es obligación mantener en cobertura boscosa una franja de por lo menos 100 metros a la redonda de los nacimientos de agua, en tanto se califica como área forestal protectora. En esa zona en donde se encuentra el nacimiento de agua, existe una especie de camino privado antiguo por el que actualmente (y desde hace décadas) sólo pueden transitar personas, mas no vehículos.
Los propietarios de los predios en donde está ubicado el “camino peatonal” han protegido la zona de importancia ecológica y área de protección forestal, evitando el tránsito de vehículos. Ese camino privado peatonal que atraviesa el área de protección forestal, linda en un extremo con una vía privada de tránsito vehicular que da ingreso a unos predios privados desde la vía que de Medellín va a El Retiro por el sector Las Brisas.
En el otro extremo, el camino privado peatonal que atraviesa el área de protección forestal del nacimiento, linda con un carreteable destapado privado que da acceso a predios privados desde la vía Variante Las Palmas en el punto de ingreso a la Universidad EIA (anteriormente Escuela de Ingeniería de Antioquia). El camino peatonal y privado está a menos de 10 metros del nacimiento asociado a la Reserva Nare (ubicado en las coordenadas 6.1508331N y - 75.517222O).
Ese camino privado peatonal, de conformidad con distintos REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 conceptos técnicos, que atraviesa la zona de protección forestal del nacimiento, se encuentra en parte dentro de la Reserva Forestal Protectora Nare o, por lo menos, dentro de su zona de amortiguación. En el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Envigado (Acuerdo No. 10 del 2011) se consagró como proyecto vial en suelo rural la “Ampliación y continuidad vía que une sector Las Brisas Vereda las Palmas con vía sector Escuela de Ingeniería”.
Con base en ese proyecto vial, se pretende conectar la vía que de Medellín va a El Retiro por el sector las Brisas con la Variante Las Palmas en el sector de ingreso a la Universidad EIA por el camino privado peatonal que atraviesa la zona de alta importancia ecológica (especialmente la zona de protección del nacimiento de agua ubicado en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O).
Ahora, para conectar esas vías y ampliarlas para habilitar el tránsito vehicular, el camino privado peatonal, del que se ha hablado, tendría que ser ampliado y modificado para permitir el tránsito vehicular (pues hoy no es posible el tránsito de vehículos), lo que afectaría gravemente el nacimiento de agua que está a menos de 10 metros del camino, así como el área forestal protectora asociada al mismo que se conecta con la Reserva Forestal Protectora Nare y su zona de amortiguación. Unos particulares, en compañía del Municipio de Envigado, habían intervenido en el año 2016 el camino privado peatonal intentando hacerlo transitable para vehículos, afectando el nacimiento y el bosque natural del área de protección forestal.
Todo lo anterior, con la intención de consolidar un carreteable vehicular para el trazado del POT. Estas intervenciones suscitaron que los dueños del predio dentro del cual se encuentra el camino peatonal en cuestión, así como que la parte demandante interpusiera denuncias ante las autoridades ambientales, a partir de las cuales se generaron informes técnicos y se dio inicio a un REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 procedimiento ambiental sancionatorio en contra del Municipio de Envigado - Antioquia por parte de Corantioquia.
En el Informe Técnico elaborado por Corantioquia identificado con el radicado 160AS-1605-15774 del 19 de mayo del año 2016, el cual plasma conclusiones técnicas con base en una visita del 14 de marzo del 2016 “[…] toda el área recorrida y georreferenciada durante la visita es clasificada como Suelos de Protección ALTA debido que el plano contiene tanto el Área Protegida del Orden Nacional denominada Reserva Forestal Protectora Nare, como también las rondas de protección de tres -3- nacimientos sin nombre que ocurren en este sector de la Reserva”.
Asimismo, se refiere concepto técnico elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente (Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos) identificado como Concepto Técnico No. 003 del 20 de mayo del año 2016, en el cual se plasmaron conclusiones técnicas con base en una visita hecha del 31 de marzo al 1 de abril del 2016, donde se refirió que “En algunos tramos afectados con la apertura de la vía se encontraron zonas de encharcamiento permanente que demuestran la existencia de retención hídrica, hasta el punto de evidenciar en el trayecto de un predio privado un área con buena cobertura vegetal que se configura como nacedero de agua.
La vía aperturada estaba a poco menos de 5 mts de distancia del nacimiento, afectando la ronda de protección de dicha fuente hídrica.” En la cartografía oficial correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Envigado –modificado por el Decreto 600 del 2019–, aparecen delimitados en el área objeto de análisis (área de influencia del camino peatonal) 2 nacimientos de agua, una fuente hídrica y la Reserva Nare.
En agosto del 2023 el Municipio de Envigado - Antioquia, la Inspectora de Policía de Las Palmas y unos particulares se dirigieron a la zona en cuestión con retroexcavadora, aduciendo que “cumplirían el levantamiento REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 de una medida preventiva que había sido impuesta por Corantioquia en un procedimiento sancionatorio”.
El Municipio de Envigado - Antioquia, la Inspectora de Policía y los particulares en cuestión retiraron los elementos que impedían el tránsito vehicular del camino peatonal (talanqueras que habían sido instaladas por Corantioquia como medidas preventivas en el año 2016), no obstante, vecinos del sector impidieron que se adelantaran las obras de intervención en el camino que pretendían habilitar para tránsito vehicular en ese momento, advirtiendo que se trataba de terrenos privados y de protección ambiental, específicamente refiriéndose a la zona de protección forestal asociada al nacimiento del que se ha hecho mención. Los expertos que elaboraron el Concepto Técnico concluyeron que en la zona existe un nacimiento de agua, además de considerarse dicha zona como de recarga hídrica (patrones de precipitación, cobertura vegetal y condiciones topográficas –p. 21 del informe–).
Sobre el elemento tipo “nacimiento” (Elemento 1) se indicó: “El tramo 1 inicia en el punto 6.151898N y -75.417296O en la conexión con la variante al aeropuerto en el desvío a la portería de la Universidad EIA a una distancia de 800 metros. El acceso a la vía objeto de estudio tiene una valla metálica que restringe el ingreso de automotores, bicicletas y peatones.
A pocos metros (10 o 15 m, aproximadamente) del inicio del tramo 1, en sentido oriente-occidente, se ubicó́ un nacimiento con coordenadas 6.1508331N y -75.517222O, a una distancia de 10 m en línea recta del eje de la vía objeto de estudio” A la fecha de presentación de la demanda persiste la intención del Municipio de Envigado – Antioquia de intervenir el camino privado para habilitar el tránsito vehicular al público sin respetar los retiros de la ronda hídrica del nacimiento ni el área de protección forestal asociada al mismo y, por lo tanto, el recurso hídrico se encuentra amenazado.
REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 El 19 de diciembre del 2023 se radicó ante Corantioquia un requerimiento solicitando la protección de los derechos colectivos, en el sentido de exigir la garantía de conservación del área de protección forestal del nacimiento de agua en cuestión. Con este requerimiento se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 144 del CPACA.
Con ocasión a dicho requerimiento, Corantioquia, el 22 de enero de 2024, realizó una visita técnica al punto donde se encuentra el nacimiento de agua. A dicha visita técnica asistieron los apoderados de la demandante, un representante de la Secretaría de Ambiente del Municipio de Envigado, dos funcionarios de Corantioquia y el experto Julián Aguirre (quien participó en la elaboración del concepto técnico entregado).
En dicha visita se pudo evidenciar el nacimiento de agua a menos de 10 metros del camino privado peatonal; se evidenció que actualmente ese tramo del camino no es apto para tránsito vehicular y se evidenció agua en el nacimiento a pesar del intenso verano del momento. Corantioquia no ha expedido respuesta oficial o informe técnico asociado a la visita realizada.
Aunque el Municipio de Envigado – Antioquia participó en la visita técnica del 22 de enero del 2024, el día 29 de enero del 2024 se radicó formalmente el requerimiento al Municipio de Envigado - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 144 del CPACA. En dicho requerimiento se advirtió que el trazado de la vía proyectada en el POT para conectar el sector de la Universidad EIA y el sector Las Brisas atraviesa el área forestal protectora asociada al nacimiento de agua al que se ha hecho mención. En respuesta al requerimiento previo, el Municipio de Envigado - Antioquia manifestó: “este trazado vial, que es anterior a la adopción de restricciones de índole ambiental, (…) está proyectado y concebido como una vía interveredal conforme al POT, norma que goza de plena validez y es de aplicación REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 en el Municipio de Envigado”.
En conclusión, el Municipio de Envigado – Antioquia no tiene intención de velar por la protección de los recursos naturales, especialmente el recurso agua, concretamente, el nacimiento de agua. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Se solicita la protección al derecho colectivo de goce a un medio ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, así como la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica y, en general, los intereses de la comunidad de preservación y restauración del medio ambiente, consagrados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Concretamente, se manifiesta que el derecho colectivo amenazado y vulnerado, en este caso en particular, es el nacimiento de agua ubicado en las coordenadas 6.1508331N y - 75.517222O y su área forestal protectora, necesaria para la existencia del mismo nacimiento. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Corantioquia contesta la demanda donde resalta los resultados que arrojó el Informe Técnico 160AS-IT2403-2813 del 22 de marzo de 2024, donde se explica que en las coordenadas 6°9'2.77"N 75°31'2.54"O se observa afloramiento u brote de agua y diversos empozamientos mínimos, no se aprecia con claridad un cauce definido, en parte por la vegetación relativamente densa del lugar, no obstante, debido a la topografía de la zona, se evidencia el discurrir superficial de este flujo en dirección noroeste, ahora bien, la retención de humedad y el material de fondo o lecho de las líneas de flujo indican que se trata presuntamente de un cauce natural y activo, dicho afloramiento se encuentra ubicado REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 dentro de la cartografía de POT del Municipio de Envigado – Antioquia definido como corriente de agua con retiro de 30 metros.
Se propone como excepción, en primer lugar, la sujeción de Corantioquia a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993, en tanto como autoridad ambiental tiene funciones muy precisas, a las cuales ha dado cumplimiento. Por lo anterior, se afirma que no existe conducta por acción o por omisión de Corantioquia que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la actora popular.
Considera que, por el contrario, se efectuó visita por Corantioquia y actuó conforme sus competencias. También, en segundo lugar, se propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Corantioquia no ha vulnerado derechos colectivos invocados por el accionante, pues toda su actuación está sustentada en las normas que rigen estrictamente su competencia como autoridad ambiental en el Municipio de Envigado – Antioquia.
En tercer lugar, se propone como excepción la inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de Corantioquia en tanto que ha obrado en ejercicio de sus competencias conforme al procedimiento aplicable, se evidencia en el Informe Técnico No. 160AS-IT2403-2813 del 22 de marzo de 2024. En cuarto lugar, se propone como excepción carga de la prueba, por cuanto en materia de acciones populares la tiene el actor, quien debe probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Considera que no basta con señalar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
El Municipio de Envigado – Antioquia contesta la demanda manifestando en resumen que existió proceso administrativo ambiental sancionatorio 160AS4-201652 y resuelto con la Resolución 160AS- RES2106-3390 de 10 de junio de 2021 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) contra el Municipio de Envigado - Antioquia, en el cual, la entidad territorial fue declarada no responsable de las afectaciones ambientales objeto del citado proceso.
Se manifiesta que existió contradicción entre los informes técnicos de la autoridad ambiental competente, y el emitido por el ente territorial en los descargos. Por lo que Corantioquia a folio 54 PDF Resolución 160AS- RES2106-3390 de 10 de junio de 2021 de la Autoridad Ambiental CORANTIOQUIA, establece frente al Municipio que (…) “en ningún momento había generado un riesgo de afectación al recurso hídrico, o había efectuado intervención dentro del cauce de los mismos, ni en sus zonas de retiros, debido a que de los tres presuntos nacimientos objeto de investigación, dos eran cauces efímeros, adicionalmente uno presentaba un desplazamiento en el tramo inicial del elemento de hasta 60 m de la información indicada en la cartografía oficial del POT — Decreto 600 de 2019 y, el segundo elemento correspondía a un drenaje joven, con inicio de cauce en el sitio indicado dentro de la cartografía, y de condición efímera, con presencia de agua en el punto de inicio al momento de fuertes lluvias o en épocas invernales, y en relación al tercer elemento, se encontró la presencia de un espejo de agua con alto contenido de humedad, el cual en general, es alimentado en gran parte por la recepción del flujo de escorrentía desde la parte alta de la ladera.” Se precisa que en agosto de 2023 funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación y de la Inspección de Policía de Las Palmas, estuvieron en el sitio para dar alcance a las órdenes impartidas por REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 CORANTIOQUIA, quien determinó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a cargo del municipio de Envigado, mediante la Resolución Nro. 160 AS1606-9959 del 10 de junio de 2016, medida que consistía en la suspensión de las actividades relacionadas con la reapertura de la vía y el tránsito de vehículos en el sector las Brisas – peaje aeropuerto en la Vereda Las Palmas del Municipio de Envigado – Antioquia-.
Se sostiene que, si el ente territorial llegare a intervenir el carreteable preexistente, lo hará cumpliendo la normatividad ambiental aplicable y siguiendo los lineamientos de la autoridad competente, velando siempre por la protección de su territorio. Se reitera que la discusión técnica hídrica ya fue superada en el proceso sancionatorio enunciado a lo largo de este pronunciamiento, así como también la preexistencia del carreteable, hace más de 50 años, aún anterior a la declaratoria de Reserva Nare.
Por ello se afirma que cualquier eventual intervención que llegase a desarrollar en el carreteable el Municipio, corresponderá a una adecuación de la vía, no en convertirlo en una vía pública, porque ya lo es. De otro lado, se precisa que la delimitación de la Reserva Nare, indica que la misma se encuentra al margen del preexistente carreteable de uso público y pareciera ser la intención del demandante hacer uso exclusivo de la vía y negar el acceso por cualquier persona, además de evitar a toda costa lo proyectado en el desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial vigente y legalmente expedido, el proceso sancionatorio fue agotado, las diferencias técnicas verificadas por hidrólogos especializados.
Se precisó que no es cierto que dicho camino peatonal sea privado, toda vez que el mismo corresponde a un carreteable de uso público. REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Se argumenta que es inexistente la presunta amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos presentada por el actor, de igual manera la presunta amenaza a los recursos naturales hídricos y forestales, en tanto como se ha presentado en todo el escrito, no existe una sola acción, ni una sola omisión en el territorio, en el recurso hídrico, en la zona forestal enunciada, ni en ninguna franja de terreno que indique infracción a la norma ambiental que ponga en riesgo el ecosistema del territorio sometido a este debate.
No puede pretender el actor, partiendo de la proyección vial que se encuentra plasmada en el POT, que no está por demás decir, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, es una amenaza en sí mismo al ambiente sano y al recurso hídrico. Asimismo, se argumenta improcedencia de la acción, considerando que no se configura actualmente una acción u omisión por parte del Municipio de Envigado – Antioquia que vulnere los derechos colectivos supuestamente amenazados.
Lo que existe es un cuerpo normativo (POT) expedido en debida forma, que estipula un trazado, como una proyección. No existe contradicción entre lo reglado en este instrumento y la legislación, en tanto, la ejecución, desarrollo o intervención, requerirán de actuaciones procedimentales de carácter administrativo que cumpla la totalidad de los requisitos exigidos para ello y en concordancia con la protección al ambiente sano, recurso hídrico y forestal, de la zona objeto de supuestas vulneraciones Propone caducidad, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, bajo el supuesto de que el término para interponerla es de 5 años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. El Acuerdo 010 de 2011 POT, contempla el trazado vial como una proyección, esta herramienta de planificación coincide espacialmente con el carreteable preexistente en la zona, y que por su temporalidad no REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 puede el actor popular, pasada más de una década, pretender poner en discusión los trazados establecidos en dicho instrumento.
También, se propone la cosa juzgada, indicando que, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos analizados por la entidad territorial, no existe acción, ni omisión, ni la configuración de supuestos nuevos que no hayan surtido ya las etapas procesales de discusión y decisión, respecto del caso y la medida cautelar proferida por Corantioquia ya fue debidamente levantada.
ENTIDAD VINCULADA La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propone como excepciones la falta de legitimación material en la causa por pasiva, competencias y funciones del Ministerio. Se resalta que la acción popular hace referencia a afectaciones a la cobertura de la ronda hídrica del nacimiento de agua, por cuanto el competente para adelantar las actuaciones administrativas que den lugar es la autoridad ambiental regional del área, la cual para el caso puntual es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá – AMVA como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 en concordancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Considera que se materializa para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la conducta que presuntamente genera la vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados por la parte accionante, de ninguna forma se puede vincular con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues de un lado, el vínculo material queda excluido con la valoración de los hechos en que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, y de otro, el vínculo funcional se REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 desvirtúa al analizar, en el contexto del principio de legalidad, las atribuciones constitucionales y legales de las entidades demandadas.
Se argumenta por la entidad la ausencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la inexistencia de la acción u omisión del Ministerio. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 10 de julio de 2024 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento donde teniendo en cuenta las intervenciones de los apoderados de las partes, del coadyuvante y el señor Agente del Ministerio Público y según lo dispuesto por el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se declaró fallida la misma, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Se alega de conclusión por la parte demandante donde reitera los planteamientos de la demanda, precisando que el único objetivo de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos, específicamente la protección efectiva y plena de un nacimiento de agua cuya existencia se ha negado o cuya importancia ha tratado de minimizarse por parte de Entidades Públicas y de particulares, con el fin de omitir su protección especial a la que están obligados por ley.
Se relaciona prueba que se estima pertinente sobre la existencia y afectación o amenaza del nacimiento de agua, concluyendo que la exclusión en el POT actual del nacimiento de agua en cuestión y el proyecto vial allí dispuesto a menos de 10 metros del nacimiento constituyen evidente amenaza al mismo. REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Demandados El Municipio de Envigado en sus escritos conclusivos sostiene, en resumen, que la vía era inicialmente ininterrumpida, completa y actualmente interrumpida con vías de hecho y que la conexión que afirma la parte actora pretendida por el Municipio realmente es la habilitación de un carreteable, intervenido por particulares que quieren apropiarse, de un bien de uso público induciendo confusiones con maniobras procesales a los despachos judiciales.
Afirma que no se probó siquiera la posible amenaza o afectación grave del recurso hídrico, por parte de los actores, supuesta amenaza o afectación que no pueda ser prevista por la ciencia, por una futura intervención del carreteable, que pretendía la parte actora introducir en la conciencia del despacho, como incertidumbre para proceder a la solicitud de un principio de precaución, principio altamente valorado en el derecho ambiental y que pretende ser banalizado, convirtiendo la alta utilidad de este principio ambiental, en un instrumento corriente, mediocre, común, para la obtención de beneficios particulares.
De otro lado, se considera que no se logró probar por la actora popular la supuesta afectación en los recursos naturales en la zona la delimitación física determinada en el proceso, ni por el Municipio ni por particulares, quienes con acciones de reforestación lograron sucesiones arbóreas para recuperar su alta intervención del territorio, lo demás lo ha hecho la renaturalización espontánea.
Se considera que probó que es la autoridad ambiental CORANTIOQUIA quien reasumió competencia sobre estos trámites y el Municipio no tiene en este momento competencia sobre los mismos. Se probó de acuerdo a las contradicciones probatorias de los testimonios, la falta de idoneidad de los testigos presentados por la parte actora, sus imprecisiones y sesgo, REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 su apropiación subjetiva con información de referencia de otras disciplinas y la ausencia total de siquiera indicios medibles de sus afirmaciones.
Corantioquia alega de conclusión donde relaciona los hechos que estimó importantes del trámite surtido en la vía administrativa y realizó un recuento de las actuaciones de la corporación desde que conoció la problemática presentada en el cumplimiento de sus funciones. También se cita los testimonios del ingeniero Humberto Sánchez Herrera, del ingeniero ambiental José Julián Aguirre Vélez, del ingeniero ambiental Juan Camilo Restrepo y del señor Juan Ricardo Mejía. Entidad vinculada La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alega de conclusión donde reitera los argumentos de la contestación de la demanda, se precisa que “este nacimiento de agua no se encuentra al interior de ninguna zona de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, ni tampoco de aquellas reservas forestales protectoras del orden nacional que son de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y que no existe ninguna tendiente a demostrar la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante, por cuanto no hubo injerencia alguna por parte del Ministerio en el impacto ambiental que genera la construcción del camino peatonal cercano al nacimiento de agua.
Coadyuvantes El coadyuvante Eugenio David Andrés Prieto Quintero afirma que la parte actora no cumplió con su carga probatoria porque, no probó la existencia de un nacimiento y el informe técnico no ofrece ninguna credibilidad. Tampoco probó que hubiera omisiones acciones o similares de las autoridades citadas a resistir que fueran siquiera reprochables, REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 pues ellas, no solo han realizado todos los procedimientos y acciones que les competen para proteger el medio ambiente y bienes conexos, sino que, han estudiado, analizado, acudido a expertos, decidido, garantizado el debido proceso administrativo en sus intervenciones.
El coadyuvante Conintel S.A. alegó de conclusión donde se refiere a la inexistencia del nacimiento alegado, reitera que la vía objeto de ampliación (vía variante al Municipio de El Retiro), es un trazado viable preexistente y se corresponde al límite de la Reserva Forestal Protectora declarada reservada mediante Acuerdo 0031 del 20 de noviembre de 1970 por el INDERENA, sin que en el PBOT vigente del municipio de Envigado, tenga declarada áreas de amortiguamiento.
Afirma que el carreteable existe previamente (al igual que las construcciones circundantes frente a las cuales no se ha establecido ninguna medida), y ha sido ampliamente utilizado por personas que habitan el sector durante al menos 30 años, de conformidad con ello, la aprobación de recuperación / ampliación vial y los movimientos de tierra realizados, así como las talas realizadas, se realizaron al costado contrario al de la zona de protección, sobre los predios privados de CONINTEL S.A., por lo cual no puede indicarse afectación alguna sobre la Reserva Forestal Nacional del Río Nare y su realineación de acuerdo con la Resolución No. 1510 del 05 de agosto de 2010, conforme a la información oficial del Registro Único Nacional de Áreas Protegidas - RUNAP y del Sistema de Información Ambiental de Colombia – SIAC.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Informe Técnico No.160AS-IT2410-9489 del 16 de octubre de 2024, emitido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, específicamente por los profesionales Humberto Sánchez Herrera y Edison Steven Ocampo Ruiz, y conforme a la audiencia de pruebas celebrada el 23 de octubre de 2024 y reanudada el REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 10 de febrero de 2025, se advierte de manera tajante la inexistencia de profesionales técnicos especializados en materia hidrológica e hidrogeológica, conforme a lo cual, las conclusiones tendientes a “ratificar” el supuesto afloramiento o brote de agua no deben tener más que un sentido indicativo, de acuerdo a los métodos utilizados para allegar a dicho informe.
Estima que se viola el principio de seguridad jurídica y confianza legítima y el desconocimiento de actos administrativos proferidos y que a los informes de la parte actora les faltó metodología científica rigurosa. Los coadyuvantes los señores Guillermo y Andrés Palacio Navarro presentaron escrito de alegatos de conclusión donde concluyen que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que jurisprudencialmente le fue establecida a los actores populares, pues es evidente que no probó la existencia de un nacimiento de agua, ni mucho menos que se esté generando alguna vulneración a los derechos colectivos invocados.
Además, al hacer un análisis del material probatorio, se evidencia que la prueba de la vulneración de los derechos colectivos invocados dentro del presente proceso brilló por su ausencia. Asimismo, es claro que el trazado vial que se busca ampliar con el proyecto vial en suelo rural la “Ampliación y continuidad vía que une sector Las Brisas Vereda las Palmas con vía sector Escuela de Ingeniería” es una vía preexistente, que ha sido ampliamente utilizado por personas que habitan el sector durante muchos años y se corresponde al límite de la Reserva Forestal Protectora, sin que en el PBOT vigente del Municipio de Envigado, tenga declarada áreas de amortiguamiento; por lo que no generaría una afectación a ningún derecho colectivo.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 El Ministerio Público emitió concepto donde se concluyó que no se evidencia vulneración de derecho colectivo alguno, ni amenaza, ni daño contingente, razón por la cual consideramos que no están dados los presupuestos sustanciales para la procedencia de un fallo que declare vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados toda vez que no se demostró una acción u omisión de las partes demandadas; no se probó la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos; y, mucho menos una relación de causalidad entre una acción u omisión y la afectación de tales derechos o intereses colectivos.
Estos presupuestos tal como lo indica el artículo 30 de la ley 472 de 1998 deben ser demostrados de manera idónea por el demandante. Ello se concluye con fundamento en el acervo probatorio recaudado en el entendido que no hay afectación tangible al cuerpo de agua referenciado en la presente acción, no existen permisos vigentes de aprovechamiento forestal dentro de su zona de protección forestal, ni han existido, no hay talas ni evidencias de tala ni permisos de aprovechamiento forestal a la redonda dentro de los 30 ni dentro de los 100 metros próximos a la fuente hídrica, igualmente no hay amenaza latente, ni maquinaria o acciones positivas que indiquen una intervención en el sector, ni la existencia de contrato alguno que indique la construcción de una vía o mantenimiento de la existente, ni permisos o autorizaciones ambientales para tal fin, que impliquen amenaza o daño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si se vulnera el derecho colectivo del medio ambiente sano por el Municipio de Envigado – Antioquia y Corantioquia al no proteger una zona ubicada en las REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 coordenadas 6.1508331N y -75.517222O, para ello se estudiará lo siguiente: En primer lugar, se precisarán las coordenadas de la zona referida en la demanda -la que se estima de especial protección- y si dichas coordenadas se encuentran en la Reserva Forestal Protectora Nare.
En segundo lugar, se analizará si los hechos relatados en la demanda se enmarcan en un nacimiento de agua, -lo que supondría una protección de 100 metros a su alrededor- o si como se argumenta por la autoridad ambiental, se trata de un brote de agua, que no implica tal protección. 2. De las excepciones Se propone por Corantioquia las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de violación del derecho colectivo.
En relación con la falta de legitimación en la causa se considera que no tiene vocación de prosperidad por cuanto la entidad ejerce como autoridad ambiental en la zona donde se genera la controversia, sumado a que surtió un trámite administrativo ambiental sancionatorio, sobre el cual se manifiestan vulneración a los derechos colectivos, por lo que debe resistir las pretensiones de la demanda.
Frente a la excepción de inexistencia de violación del derecho colectivo se resolverá con el fondo del asunto. El Municipio de Envigado – Antioquia propone como excepciones la caducidad y la cosa juzgada. Respecto a la caducidad se dirá que no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que conforme el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 “la Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
Siendo que en el REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 presente caso se discute la protección de un nacimiento de agua, se advierte que subsiste la amenaza, por lo que no hay caducidad que aplicar.
Frente a la cosa juzgada argumenta el ente territorial que “conforme a los argumentos fácticos y jurídicos analizados por esta entidad territorial, no existe acción, ni omisión, ni la configuración de supuestos nuevos que no hayan surtido ya las etapas procesales de discusión y decisión, respecto del caso. La medida cautelar proferida por Corantioquia ya fue debidamente levantada.”.
Sobre esta se dirá que no prospera en tanto no hay un planteamiento que fundamente la excepción, por cuanto no se indica en relación con cual proceso se configura la cosa juzgada. Finalmente, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se dirá que se trata de una entidad que fue vinculada por el Tribunal dadas las funciones que ostenta y con ocasión de un Concepto elevado por dicho Ministerio respecto a los hechos que motivaron la demanda, por tal motivo se estimó que su presencia en el proceso era importante, por lo que llega al proceso como entidad vinculada.
En ese orden de ideas, no prospera la excepción propuesta. 3. De las coordenadas y la zona de reserva 3.1 Se estima pertinente que se refiera el Tribunal a las coordenadas en las que se ubica el brote, nacimiento o afloramiento de agua en cuestión, teniendo en cuenta que se plantea una incongruencia entre las coordenadas indicadas en la demanda y las señaladas por Corantioquia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en sus actos administrativos y conceptos.
En efecto, en la demanda, con fundamento en el Concepto Técnico Profesional “Efectos de la extensión de la vía “Medellín-Retiro hasta la finca REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Palmitas” en zona de la Reserva Forestal Protectora Nare” de noviembre de 20231, se sostiene que las coordenadas en las que se ubica la fuente de agua son 6.1508331N y -75.517222O ubicado a 10 metros del eje carreteable en medio de un bosque secundario bien conservado.
Mientras que en la Resolución N° 160AS-ES2106-3390 del 10 de junio de 2021 “por la cual se decide un procedimiento sancionatorio” se culmina el procedimiento sancionatorio abierto por Corantioquia en contra del Municipio de Envigado – Antioquia, donde se alude a hechos acaecidos en la Vereda Las Palmitas, Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia las coordenadas 1.177.713 N y 837.621 E a 1.17Z144N y 840.619E.
Si bien se sostiene por el Municipio de Envigado – Antioquia que, en la zona indicada en la demanda no existe nacimiento de agua, por cuanto la cartografía municipal fue corregida, lo cierto es que, como lo explicó el doctor Juan Camilo Restrepo López -Ingeniero Ambiental2-, se están citando dos sistemas de referencia diferentes que corresponden al mismo lugar.
Así lo explicó el testigo: “Las coordenadas se refieren a referencias geográficas y como todas las unidades de medida, las unidades de medida tienen dos cosas, patrones y sistemas de referencia. Se está comparando dos cosas que no son equivalentes y sin embargo, están en el mismo lugar. La primera que leyó arriba está en el sistema doble WGS 84, que utiliza como estándares el paralelo del Ecuador, y el meridiano de Greenwich, y la segunda que midió que está en X Y está con datum en Bogotá. Si usted proyecta las dos en el sistema de coordenadas adecuadas, le van a dar en el mismo sitio.
Eso es como decir que la temperatura es diferente cuando usted dice que hay 30°C y 56°F, y decir que eso es diametralmente diferente, no, es lo mismo, solamente las unidades son diferentes, o sea, el sitio es ese, ya simplemente las coordenadas son diferentes. De hecho, en las coordenadas que nosotros estamos utilizando en uno y otro vienen de esos reportes y resoluciones que ustedes están mencionando.
Entonces, no hay ninguna discordancia.” 1Suscrito por los profesionales Juan Camilo Restrepo L. Ingeniero Ambiental, Julián Aguirre V. Ingeniero Ambiental y Wilder Borrero A. Biólogo Marino 2 Magister en Ciencias de la Tierra y Doctor en Ciencias del Mar REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 De este modo, queda claro para el Tribunal que, tanto en el Concepto Técnico Profesional como en las resoluciones proferidas por Corantioquia, aluden al mismo lugar, por lo que no le asiste razón al Municipio de Envigado – Antioquia, y se continuará con el análisis de los argumentos planteados en la demanda. 3.2 De la Reserva Forestal Protectora Nare Dentro de los hechos de la demanda se sostiene que el lugar del brote, nacimiento o afloramiento de agua se ubica en la Reserva Nare, sin embargo, tal afirmación cae por su peso, por cuanto tanto en el Concepto Técnico Profesional como en los Informes Técnicos de Corantioquia, las coordenadas referidas se encuentran ubicadas en el límite de la Reserva Nare, en lo que “podría llamarse zona de amortiguamiento”.
De este modo, quedó explicado que el lugar en el que se ubica el brote de agua está ubicado en una zona por fuera -pero que limita- de la Reserva Nare, en lo que podría llamarse zona de amortiguamiento, término al que se refirió el doctor Juan Camilo Restrepo López, se la siguiente manera: “Sí existen … unos … polígonos que hay allí, trazados y en virtud de ese polígono trazado, pues está por fuera, sin embargo, el del punto de vista de las ciencias ambientales, hay más del trazado de una reserva.
Es importante considerar lo que en ciencias ambientales se conoce como zona de amortiguamiento, en este caso no existe una zona de amortiguamiento, y si existiera y si se hubiera trasado ese nacimiento estaría en la zona de amortiguamiento porque está a escasos metros de El polígono que se ha terminado ahí como Reserva Nare. (…) Apoderada de Corantioquia: ¿…también dijo que estaba en una zona de amortiguación, es verdad? Respuesta: En mi concepto …. eso también lo dije.
En mi concepto, porque como tal no hay un polígono que demarque una zona de amortiguación ya la Reserva Nare tiene un polígono, pero no hay una zona de amortiguación REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 porque el concepto de amortiguación en los sistemas ecológicos y considerando las áreas de conductividad es un concepto relativamente nuevo.
Y de pronto, la memoria me traiciona en este momento, pero la Reserva Nare es, creo que la década del 70 u 80 y en ese momento ese concepto de áreas de amortiguación no existía. Por eso digo que el concepto de amortiguación es mío, no existe una zona de amortiguación como tal, en este caso. Apoderada de Corantioquia: O sea, que según esa respuesta ingeniero no tiene certeza si es una zona de amortiguación o no. Respuesta: No, yo sí tengo certeza conceptual que debería ser una zona de amortiguación conceptual, pero digamos que… jurídicamente no existe, o sea, no existe un polígono que demarque esa zona como tal, pero conceptualmente, si es una zona de amortiguación.” De esta manera, no hay prueba que indique que el lugar donde se encuentra el brote de agua que motiva esta controversia sea la Reserva Nare, sumado a que la prueba es precisa en que se encuentra por fuera de la misma y en lo que conceptualmente se puede denominar “zona de amortiguación”, la que técnicamente -en este caso- no se encuentra demarcada en un polígono. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante respecto a que el brote de agua se ubica en la Reserva Nare, lo que no impide que se realice un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza del brote de agua existente y la protección que procede en el caso concreto. 4.
De la fuente de agua 4.1 De la tacha de los testimonios Se tacha por sospechoso conforme el artículo 211 del CGP el testimonio del señor Ricardo Mejía Ramírez por los apoderados del Municipio de Envigado – Antioquia, Corantioquia y Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por considerar que tiene interés en el resultado del proceso, por cuanto fue propietario del lugar y actualmente, su familia habita la zona.
REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Mismos argumentos se alegan por los coadyuvantes: los señores Guillermo y Andrés Palacio Navarro y el señor Eugenio David Andrés Prieto Quintero respecto del testimonio del señor Juan Ricardo Mejía Botero quien expresó ser hermano de la demandante.
Al respecto se dirá que el artículo 211 del CGP establece que “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” De este modo, queda claro que es la sentencia la oportunidad procesal en la que debe resolverse la tacha propuesta. Ahora bien, de los relatos realizados por los señores Juan Ricardo Mejía Botero y Ricardo Mejía Ramírez se deduce que, en efecto, tienen interés en el proceso dado que tienen una propiedad en la zona y ha sido el territorio una finca familiar.
A ello se suma la relación de parentesco con la señora Olga Elena Mejía Botero, siendo hermano y padre, respectivamente. No obstante, de las declaraciones escuchadas por el Tribunal no se advierte que exista parcialidad o que tales circunstancias afecten la credibilidad de los testimonios, por cuanto sus discursos se contrastan con las demás pruebas que acompañan el proceso y del relato de cada uno se evidencia un claro conocimiento de la zona. 4.2 Del brote, afloramiento, nacimiento o nacedero de agua Ahora bien, respecto a la presencia de un brote de agua en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O del Municipio de Envigado – Antioquia se encuentra múltiple material probatorio, aportado tanto por REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 la parte demandante como por la parte demandada.
Dada la importancia de dichas pruebas se referirá a ellas en orden cronológico: La Oficina Territorial Aburrá Sur de Corantioquia realizó Informe Técnico del 19 de mayo de 2016 identificado con radicado 160AS- 1605-15774 con el asunto denominado “Visita de seguimiento y control a territorio”. En dicho Informe refiere a tres nacimientos georeferenciados con PDA-juno, el cual se localiza dentro de un polígono de gran extensión denominado Parcelación de Vivienda Campestre (PVC-Palmas).
Se destaca que la visita es clasificada como Suelos de Protección Alta debido a que el plano contiene tanto el Área Protegida del Orden Nacional denominada Reserva Forestal Protectora Nare, como también las rondas de protección de tres nacimientos en este sector de la Reserva. El Informe relata que los terrenos conservan cobertura forestal de bosque secundario de la Asociación Robledal, en los siguientes términos: “Zonificación Reserva Nare, retiros protección de fuentes y división predios Obsérvese que los terrenos visitados y georrefrenciados pertenecen al área de la Reserva zonificada como Área de Preservación, correspondiente en general a los terrenos que todavía conservan cobertura forestal de bosque Secundario de la Asociación Robledal, cobertura bastante intervenida y alterada en su composición floristica, no obstante lo cual conserva una estructura claramente diferenciable aunque simplificada por sectores, con un estrato alto de talla arbórea, frecuente presencia de lianas y especies forestales como Eschweillera antioquensis, Clusia sp, Drymis granadensis, Alchomea Scheffleras, Ocotea sp Weinmania, Panopsis sp, Persea sp, sarros, palmas y notable presencia de roble, Quercus humboldtii, la especie que define esta asociación vegetal (bajo veda nacional por Resolución 0962006)”.
En el Informe se explica con claridad que la vía es el lindero de la Reserva, sin pertenecer a ella, asimismo, se relata la observación del efecto de las intervenciones recientes sobre la vía, afectando el tercer nacimiento que es objeto de la queja: REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 “Con la información cartográfica disponible y a falta de un amojonamiento físico en terreno que delimite la Reserva, se hace incierto determinar si el lindero de ésta en ese sector lo constituye la carretera en conflicto o si ésta se ubica al interior de la Reserva, aunque muy próxima a tal lindero norte.
Se requerirá hacer la consulta pertinente para aclarar este aspecto. Asumiendo que la vía es el lindero de la Reserva, sin pertenecer a ella, entonces constituye específicamente el borde contiguo a la zona determinada como Área de Preservación, es decir, es el cordón de transición desde ésta hacia la Zona de Amortiguación, a la cual pertenece la vía, por lo tanto el tratamiento de tal área debe estar acorde con la Función Amortiguadora que establece el Artículo 31 del Decreto 2372 de 2010, consecuente con los objetivos de conservación, pero teniendo en cuenta además ese trayecto de la vía está determinada adicionalmente por el carácter Protector derivado del hecho de que atraviesa las rondas de protección de los tres nacimientos señalados en la Figura 3.
Incluso después de que la vía sale de la Reserva en dirección norte y pasa a la Zona de Amortiguación, entra directamente y atraviesa la zona protectora del tercer nacimiento que es objeto de queja por la alta sedimentación que deteriora la calidad del agua para los usuarios de esta fuente. En la visita de campo realizada el 14 de marzo del 2016, se observó el efecto de intervenciones recientes sobre la vía, que todavía conservaba vestigios de la vegetación herbácea que cubría su banca; además, permanece agua estancada en un tramo de ésta donde el suelo es fangoso, ya que es el tramo de la vía que cruza precisamente por la zona donde ocurre uno de los nacimientos, el tercero situado al costado derecho del ovalo en la Figura 3. cuya corriente discurre luego por la esquina superior izquierda de esa figura.
Asimismo, en un estudio realizado por la Secretaría de Medio Ambiente de Envigado, la Universidad CES y Corantioquia se encontró que, en el fragmento de bosque natural ubicado dentro del predio de la señora Olga Mejía y que linda con la vía en cuestión, se encontró gran diversidad de especies de fauna y flora, algunas de las cuales se encuentran amenazadas y/o son endémicas de la zona, razón de peso para prohibir cualquier tipo de intervención que pueda repercutir en la estabilidad funcional alcanzada a la fecha por dichas especies dentro del fragmento, como podría suceder con una invasiva emisión, más alta y frecuente que la actual, e incluso permanente, de ruidos y de gases hacia el fragmento de bosque, ya que se ubica en cota más alta que la vía, si se permitiera incrementar la frecuencia del tránsito de automotores por la misma.
La apertura de la vía al tránsito permanente de cualquier tipo de vehículos, representa una intervención directa constante y por lo mismo severa del tercer nacimiento, debido a la compactación del suelo en su zona de descarga, difusión del drenaje con e incremento de sedimentos, así como su eventual contaminación por residuos de combustibles y de otros elementos y sustancias que los vehículos puedan regar, todo lo cual incide directamente en el deterioro de la calidad del agua de este nacimiento, REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 afectando adicionalmente a las personas de la zona que se abastecen del mismo.” Se destaca que el señor Andrés Palacio utiliza el nacimiento de agua para su consumo, la cual para la fecha de la visita resultó enlodada, pudiéndose utilizar luego de unos pocos minutos cuando se aclara.
De otro lado, el Informe es claro en relatar que “el punto donde se identificó el nacimiento y el cual permanece encharcado, está ahora con mayor cantidad de agua, por las lluvias frecuentes que ha tenido la zona”. Se precisa por Corantioquia que “el nacimiento actual de la fuente de agua afectada está localizado en las coordenadas X: 840605,5402 – Y:1172125.4734 cota 2590 m.s.n.m. que se ubica aproximadamente a 5 m de la vía en cuestión”.
Posteriormente, Corantioquia mediante el Acto Administrativo 160AS- 1606-12811 del 10 de junio de 2016 inicia un trámite sancionatorio y adelanta la investigación en contra del Municipio de Envigado – Antioquia a fin de determinar la presunta responsabilidad en la comisión de infracciones ambientales derivadas de la reapertura de una vía en el sector Las Brisas Peaje Aeropuerto, Vereda Las Palmas del Municipio de Envigado – Antioquia.
Asimismo, mediante la Resolución 160AS-1606-9959 del 10 de junio de 2016 “por la cual se impone una medida preventiva” se logró verificar la concurrencia de circunstancias que ameritaron la imposición de la medida preventiva, consistente en la suspensión de las actividades relacionadas con la reapertura de la vía y el tránsito de vehículos, toda vez que se constató que la reapertura de la vía al tránsito permanente de cualquier tipo de vehículos, representa una intervención directa en los tres nacimientos que se encuentran en el área de influencia. REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Dentro del trámite sancionatorio en contra del Municipio de Envigado – Antioquia, se rindió nuevo Informe Técnico por Corantioquia radicado 160AS-IT1701-828 del 27 de enero de 2017, de visita realizada el 23 de noviembre de 2016 de control de la medida preventiva, donde se concluyó que: “No se ha cumplido la medida preventiva.
La vía en cuestión sigue siendo utilizada para tránsito de diferentes tipos de vehículos, tanto medianos como pesados, camperos, volquetas, cuyas huellas se encontraron frescas a lo largo del recorrido, haciendo que el deterioro de la banca no se haya controlado o detenido sino, por el contrario, se ha incrementado severamente hasta el punto que, a la fecha de visita, es ya inviable que circulen vehículos pequeños, tipo automóviles, debido a que tramos de considerable longitud, que atraviesan las rondas de protección de 2 de los 3 nacimientos involucrados (el correspondiente al humedal y el situado cerca a la portería del predio de la familia Mejía), tramos que superan los 200m, donde el peso de vehículos sobre esa zona sensible por saturación al estar asociada a la descarga superficial de dichos nacimientos, ha producido hundimientos de hasta 45cm a lo largo de la huella de llantas, generándose estancamientos y barrizales que han degradado la banca hasta imposibilitar incluso el tránsito peatonal.” Por lo anterior, para se recomendó continuar con el trámite sancionatorio contra el Municipio de Envigado - Antioquia, según consideración de la Jurídica de la Oficina Territorial ya que la suspensión de actividades y tránsito de cualquier tipo de vehículos por zonas o rondas de protección de los tres nacimientos, no se ha cumplido hasta la fecha.
Se insiste en la necesidad de suspender cuanto antes el tránsito de vehículos ya que ante cualquier evento de lluvias el nivel de los estancamientos sube y rebosa hacia las fuentes de agua aportando más sedimentos. Mediante la Resolución 160AS-RES2106-3390 del 10 de junio de 2021 proferida por Corantioquia – Oficina Territorial Aburrá Sur Medellín decidió un procedimiento sancionatorio, donde se declaró no responsable al Municipio de Envigado – Antioquia del cargo formulado en su contra.
Se estimó en dicha resolución que el ente territorial no generó un riesgo de afectación al recurso hídrico, no ha efectuado intervención dentro del REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 cauce de estos, ni en sus zonas de retiro.
De otro lado, al referirse a los nacimientos de agua consideró que “de los tres presuntos nacimientos objeto de investigación, dos eran cauces efímeros, adicionalmente uno presentaba un desplazamiento en el tramo inicial del elemento de hasta 60 m de la información indicada en la cartografía oficial del POT — Decreto 600 de 2019 y, el segundo elemento correspondía a un drenaje joven, con inicio de cauce en el sitio indicado dentro de la cartografía, y de condición efímera, con presencia de agua en el punto de inicio al momento de fuertes lluvias o en épocas invernales, y en relación al tercer elemento, se encontró la presencia de un espejo de agua con alto contenido de humedad el cual en general, es alimentado en gran parte por la recepción del flujo de escorrentía desde la parte alta de la ladera..” La parte demandante acompañó la demanda con un “Concepto Técnico Forestal Profesional” noviembre 2023 denominado “Efectos de la extensión de la vía “Medellín - Retiro hasta la finca Palmitas” en zona de la Reserva Forestal Protectora Nare”, el cual fue realizado por los profesionales Juan Camilo Restrepo L –Ingeniero Ambiental, Magister y Doctor-, Julián Aguirre –Ingeniero Ambiental- y Wilder Borrero A. - Biólogo Marino-.
Dicho concepto fue sustentado en audiencia ante Tribunal por los profesionales Juan Camilo Restrepo L. y Julián Aguirre, donde se concluyó frente al Elemento 1, el que corresponde al nacimiento que motiva este proceso, que indudablemente se trata de un nacimiento de agua: “El Elemento 1 en efecto constituye un drenaje de orden uno (orden menor).
Pero la evidencia no sugiere que sea efímero. Por el contrario, indica que hace parte de un sistema de recarga hídrica alimentado por escorrentía superficial y subsuperficial (flujo base). En efecto no tiene un caudal abundante, pero eso no implica que sea efímero. Porque los cauces efímeros exhiben transiciones abruptas en sus márgenes, depósitos gruesogranulares mal gradados y bajo contenido de humedad.
Dichas evidencias no se aprecian en esta zona. Razón por la cual no es correcto afirmar que es de carácter efímero. El Elemento 1 sí se ubica aguas abajo del segmento de la vía que se ubica dentro de la reserva (o tangencialmente como indican en sus informes). No obstante, todo el trazado de la vía (incluyendo el tramo con alineamiento al norte) interviene directamente la REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 zona de escurrimiento superficial determinada por la configuración topográfica.
Es decir, el Elemento 1 y la vía se encuentran dentro de la misma vertiente. Lo que modifica las condiciones de conectividad hídrica, particularmente sí se considera que el nacimiento se encuentra aguas bajo de la intervención. Además, de acuerdo con las mediciones y observaciones realizadas, no se cumple con la distancia requerida con respecto a un nacimiento de agua.
De hecho, la información presentada en los expedientes por el municipio de Envigado es imprecisa en este aspecto, pues en dichos expedientes el municipio de Envigado afirma que se cumple el retiro de 100 m a nacimientos de agua, pero en su informe señalan que este elemento se encuentra a 30 m de la vía (“este se ubica justo aguas abajo del carreteable objeto de análisis, el cual inicia 30 m aguas abajo del borde de la vía”), pero que debe ajustarse debido a una corrección cartográfica (“Este debe ajustarse, situando el respectivo proceso para la corrección cartográfica, ya que el mismo inicia 60 m desplazado al alineamiento indicado en la cartografía”).
Lo que daría una distancia inferior (distancia medida originalmente más la corrección cartográfica propuesta: ~90 m) a la requerida para los nacimientos de agua (100 m). Es decir, la distancia señalada en los informes del municipio, incluso con la corrección propuesta (90 m), es menor a la distancia de 100 m requerida para preservar los nacimientos de agua.” De las declaraciones de los profesionales Juan Camilo Restrepo L. y Julián Aguirre se concluye con gran claridad que, en efecto, se trata de un nacimiento de agua, conclusión a la que llegan los profesionales dada su experiencia y sus amplios estudios en la materia.
Se trata de dos testimonios que sustentan con contundencia su Concepto, el cual no presenta contradicciones o conclusiones alejadas de la realidad. Si bien se trató de un Concepto por el cual pagó la parte demandante, a juicio del Tribunal tal circunstancia no vicia o deslegitima las conclusiones a las que llegan los profesionales. Posteriormente, el 22 de enero de 2024 funcionarios adscritos a la Oficina Territorial Aburrá Sur de Corantioquia en compañía del señor Juan Ricardo Mejía propietario del predio, Ana González Salazar y Julio Enrique González Villa, de la Sociedad González Abogados S.A.S., Julián Aguirre Vélez ingeniero ambiental que generó concepto técnico presentado por la sociedad González Abogados S.A.S. y Julián Guzmán Agudelo funcionario de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Agropecuario de la Alcaldía de Envigado, realizaron visita conjunta con el objeto de verificar y evaluar los hechos informados.
Con ocasión a dicha visita se levantó por Corantioquia el Informe Técnico 160AS-IT2403-2813 del 22 de marzo de 2024 donde se consignó sobre el nacimiento lo siguiente: “Una vez se llega al lugar identificado en el estudio como de nacimiento de una fuente se evidencia un afloramiento o brote de agua y diversos pequeños empozamientos de poco caudal el cual va aumentando a medida que discurre, sin que se aprecie con claridad un cauce definido, en parte por la vegetación relativamente densa del lugar, no obstante, debido a la topografía de la zona, se evidencia el discurrir superficial de este flujo en dirección noroeste, ahora bien, la retención de humedad y el material de fondo o lecho de las líneas de flujo indican que se trata presuntamente de un cauce natural y activo sin un cauce claramente definido.” En el citado informe se precisa que, observado el afloramiento se procede a ubicar el punto más próximo al aparente trazado de la vía variante al Municipio de El Retiro - Antioquia, ubicado en las coordenadas 6°9'2.85"N - 75°31'2.29"O cota 2627.9 MSNM, con una distancia en planta de alrededor de 9 metros y una diferencia de alturas, respecto a las cotas tomadas en campo de 1.80 metros.
Así las cosas, debe precisar el Tribunal que no hay prueba técnica dentro del proceso que lleve a concluir que el nacimiento de agua es intermitente, o “no permanente”, muy al contrario, todos los informes levantados por la autoridad ambiental con ocasión a las visitas realizadas observaron como un afloramiento, nacimiento, nacedero o brote de agua constante, el cual en algunas épocas del año es más abundante que en otros, sin embargo, siempre que se visitó por Corantioquia se observó agua en el nacimiento.
De este modo, si bien en la Resolución 160AS-RES2106-3390 del 10 de junio de 2021 proferida por Corantioquia – Oficina Territorial Aburrá Sur Medellín se refiere a los nacimientos de manera imprecisa, afirmando REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 que se trata de cauces efímeros -siendo lo técnico corriente en lugar de cauce-, lo cierto es que, no se fundamenta en ninguna prueba técnica tal afirmación. Los informes realizados con ocasión de las visitas al lugar del nacimiento del agua motivo de controversia, aportados tanto por Corantioquia como por la parte actora, son concluyentes en que se trata de un nacimiento o nacedero de agua permanente.
Nótese que, en la visita realizada en el año 2016, se llegó a indicar que la vivienda propiedad de la familia Palacio, se abastecía de dicho nacimiento, vivienda a la que para ese momento llegaba fangosa lo que impedía su consumo, hecho que quedó documentado en la visita. Ahora bien, el testigo Humberto Sánchez, Ingeniero Forestal de la Universidad Nacional -Técnico Profesional de Corantioquia- en su declaración del 23 de octubre de 2024, es preciso al manifestar que en las cuatro (4) visitas realizadas en el año 2024, en donde participó -enero 22, agosto 29, septiembre 13 y octubre 4- siempre hubo agua en el nacimiento.
Contrario sensu, no presenció el lugar del nacimiento sin agua, por lo que a la autoridad ambiental no le consta que el lugar preciso del nacimiento tuviese una corriente intermitente. Se destaca de la declaración del Ingeniero Humberto Sánchez, que se refiere a la intermitencia de la corriente de la siguiente manera: “Lo que es importante también mencionar es que las características que tiene ese nacimiento es que es temporal o nosotros lo llamamos intermitentes o estacionarios.
Porque no tiene digamos una condición de cauce muy definido, y es muy probable que en épocas de verano se seque. Entonces el carácter de ese nacimiento es de una fuente de agua intermitente, cierto o estacionario, y que no es (sic). Llegamos a la conclusión que no es un afloramiento si se entiende como afloramiento, como el brote de agua de un nacimiento que puede estar ladera arriba.
( ) REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Tiene las características de un agua intermitente, es decir, que en épocas de verano probablemente se pierda por percolación y porque cuando el suelo pierde humedad, pues porque capiralidad ya esos nacimientos se pierden, porque no hay una suficiente saturación del suelo, cosa que fue, digamos confirmada con una persona que trabaja en esa finca que nos dijo que en verano eso (sic) esa agua se perdía cierto.” De manera que la intermitencia de la corriente está basada en la afirmación de un trabajador de la finca quien dijo que “en verano esa agua se perdía”, de quien el Tribunal no cuenta con su nombre completo, tiempo que laboró en la finca, no se identificó en cuál finca trabajaba y es claro que se trata de un mero dicho que no se contrasta con la prueba técnica que reposa en el proceso ya relacionada, por lo que tal afirmación no puede ser considerada como fundamento para concluir que la corriente es efímera.
A ello se suma que las corrientes efímeras, según lo explica el Ingeniero Juan Camilo Restrepo en la audiencia del 11 de septiembre de 2024, son propias de zonas áridas o semiáridas, que no se corresponden con el oriente Antioqueño: “Digamos que en las la connotación hidrológica de un cauce de un cauce (sic) de una corriente, porque es la denominación precisa de una corriente efímera, es que el flujo de agua es intermitente, pero esas condiciones de cauces efímeras son muy particulares, los cauces efímeros son cauces que se presentan principalmente en zonas áridas o semi áridas, además los cauces efímeros tienen unas transiciones abruptas en la morfología del cauce, por ejemplo, los taludes son muy inclinados, lo que hace que la relación ancho profundidad que sea muy baja y además el contenido de sedimento es de carácter grueso, granular y malgradado.
Estas condiciones usualmente, y te (sic) diría atrevería a decir, excepcionalmente se encuentran en una zona como el Oriente Antioqueño. Eso no ocurre en el Oriente Antioqueño, al menos de manera natural, no tendría por qué ocurrir.” De esta manera, se logra apreciar que el brote de agua no se corresponde técnicamente con una corriente efímera, quedando desvirtuado dicho argumento que parece quedar reducido a una mera teoría o especulación que no se corresponde con la realidad de la zona.
REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 Por lo anterior, concluye el Tribunal que, efectivamente en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O del Municipio de Envigado – Antioquia se encuentra un nacimiento de agua que conforme la Ley 99 de 1993 es un lugar de especial protección y de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1149 de 1977, compilado en el literal “a)” del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015; los artículos 132, 137, 204, 206 y 207 del Código de Recursos Naturales Renovables, y el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 1541 de 1978, compilado en el artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto Reglamentario Único 1076 del 2015, debe protegerse por lo menos una extensión de 100 metros a la redonda.
Dadas las anteriores consideraciones, se entiende desatada la excepción de inexistencia de violación de derecho colectivo, propuesta por Corantioquia. Quiere precisar el Tribunal que no se realizará pronunciamiento en relación, con la titularidad de la zona en la que encuentra el lineamiento vial relatado en este proceso, por cuanto no es necesario para proteger el retiro del nacimiento en cuestión. Se estima que es una obligación la protección de los nacimientos, tanto para los particulares como para la entidad pública, por ello, no siendo un pronunciamiento necesario y dado que la materia no es propia de la acción popular, el Tribunal no se referirá al asunto.
En consecuencia, se dispondrá que el Municipio de Envigado – Antioquia y Corantioquia, en el marco de sus funciones, deben proteger el nacimiento de agua que motivó esta controversia. En relación con el Municipio de Envigado – Antioquia, en la oportunidad que la ley haya dispuesto para el efecto, procederá a –por la vía que se estime adecuada- revisar el POT para que se tenga en cuenta el REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 nacimiento de agua que se indica en esta sentencia, protegiendo a través de este mecanismo el recurso hídrico.
En el mismo sentido, ajustará el ente territorial la concesión de permisos y licencias -de todo tipo- que se concedan en la zona de retiro, respetando el nacimiento de agua procurando su conservación y el ecosistema de agua dulce del cual hace parte. 5. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 el juez aplicará las normas del procedimiento civil relativas a las costas, por lo que se tendrá en cuenta lo regulado en el Código General Proceso.
Al respecto se dirá que no se condenará en costas dado que no se encuentran probadas, en virtud del artículo 365 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones de: Falta de legitimación en la causa e inexistencia de vulneración al derecho colectivo propuestas por Corantioquia; caducidad y cosa juzgada propuestas por el Municipio de Envigado – Antioquia; falta de legitimación en la causa planteada por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Envigado – Antioquia y Corantioquia, amenazaron el derecho colectivo del goce de un medio ambiente sano, al no brindar protección a un nacimiento de agua y el ecosistema de agua dulce del que hace parte. REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano protegiendo el nacimiento de agua ubicado en las coordenadas 6.1508331N y -75.517222O3 del Municipio de Envigado – Antioquia y el ecosistema de agua dulce del que hace parte.
CUARTO: DISPONER que el Municipio de Envigado – Antioquia- en el marco de sus funciones debe proteger el nacimiento de agua que motivó esta controversia, según las competencias constitucionales y legales establecidas para ello. El Municipio de Envigado – Antioquia procederá a revisar el POT para que incluya el nacimiento de agua que se indica en esta sentencia, protegiendo a través de este mecanismo el recurso hídrico y el retiro correspondiente, para lo cual se concede un plazo no superior a tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el mismo sentido, ajustará el ente territorial la concesión de permisos y licencias - de todo tipo- que se concedan en la zona de retiro, respetando el nacimiento de agua y el ecosistema de agua dulce del que hace parte, procurando que se mantenga el mismo, lo cual se ejecutará desde la ejecutoria de esta sentencia. Corantioquia en coordinación con el Municipio de Envigado – Antioquia en acatamiento a la protección de la zona de retiro de 100 metros del nacimiento de agua y el ecosistema de agua dulce del que hace parte, en el marco de sus competencias en materia ambiental, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, elaborará un Informe del estado actual de la zona, indicará las actividades realizadas en cumplimiento de la orden relativa a la 3 Coordenadas también citadas en el sistema XY: 1.177.713 N y 837.621 E a 1.17Z144N y 840.619E, según se explicó en el acápite correspondiente REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 delimitación del retiro y señalarán las recomendaciones pertinentes en una zona de especial protección. Dicho Informe será remitido al Tribunal.
El Municipio de Envigado – Antioquia vinculará a Corantioquia en los trámites urbanísticos, licencias ambientales, permisos y cualquier autorización que se solicite al ente territorial en donde se involucre la zona de especial protección de retiro de los 100 metros del nacimiento y el ecosistema de agua dulce del que hace parte, debiendo la autoridad ambiental acudir en protección de los derechos colectivos.
Corantioquia en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para realizar la evaluación, el control y seguimiento, iniciará los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. Corantioquia y el Municipio de Envigado – Antioquia deberán presentar un informe ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia, cada seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; el Director de Corantioquia o su delegado; el Alcalde del Municipio de Envigado – Antioquia o su delegado; y el Agente del Ministerio Público delegado en este proceso.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría de la Corporación se ordena REMITIR copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo. REFERENCIA: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA VINCULADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICADO: 05001233300020240039800 OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: ARCHIVAR el expediente una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 13 LOS MAGISTRADOS, Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES