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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2017-00443-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-02-27

17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-33-004-2017-00443-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE OFELIA OROZCO HENAO DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017 y que negó las demás pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones Nro. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, proferidas por el municipio de Manizales por ser carentes de fundamento jurídico, pues se fundan en normas derogadas.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, se ordene al municipio de Manizales, mantenga en su planta de personal del municipio a la señora OFELIA OROZCO HENAO, hasta cuando tome la decisión de retirarse del servicio público de manera libre y espontánea, sin que se supere la edad de retiro forzoso, que hoy se encuentra en 70 años de edad.

TERCERA: Que se declare que el municipio de Manizales le irrogó perjuicios materiales e inmateriales a la representada con las decisiones administrativas impartidas, tal como se describe a continuación: PERJUICIOS MATERIALES Por daño emergente: la suma de siete (7) salarios mínimos. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 2 Por lucro cesante: dicha suma habrá de causarse eventualmente, si el municipio retira nuevamente del servicio a mi representada, antes de conocerse la sentencia de último grado al respecto, caso en el cual se establecería en 5,18 smlmv más prestaciones sociales causadas, por cada mes de vacancia. PERJUICIOS INMATERIALES Por daño moral: la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado, teniendo en cuenta la actitud recurrente del Estado en no aceptar la arbitrariedad de su conducta aun cuando en varias instancias se instó a reconsiderar su decisión, llevó a la actora a incurrir en gastos procesales y de representación, que deben ser restituidos.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ La accionante ingresó el 22 de marzo de 1979 como empleada en carrera administrativa del departamento de Caldas. En 2003 fue trasladada a la planta de personal del municipio de Manizales, sin solución de continuidad. ➢ Al momento de presentar la demanda, acumulaba más de 38 años de servicio público, sin investigaciones ni sanciones disciplinarias, fiscales, administrativas o penales, ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 05 en la institución educativa Liceo Isabel La Católica. ➢ Como empleada de ambas entidades, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Su pensión fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 145063 del 17 de mayo de 2016, modificada por la Resolución GNR 251114 del 25 de agosto de 2016, la cual fue objeto de recurso de apelación. ➢ Colpensiones indicó que la Resolución GNR 251114, quedó en firme el 10 de noviembre de 2016, a pesar de que el recurso de apelación aún no había sido resuelto al momento de la demanda. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 3 ➢ El municipio de Manizales, mediante Resolución 000002639 del 13 de septiembre de 2016 finalizó unilateralmente la relación laboral de la accionante por "justa causa" debido al reconocimiento de la pensión. Comunicó esta decisión a Colpensiones y solicitó su inclusión en nómina, sin que la accionante tuviera conocimiento del trámite. ➢ El 23 de marzo de 2017, Colpensiones le notificó la Resolución GMR 341600 del 17 de noviembre de 2016, informándole que sería incluida en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2016.

El mismo día, la accionante le solicitó al municipio la revocatoria de la Resolución No. 00639 de 2016, argumentando que, seguía en funciones, que no había sido notificada y que, la inclusión en nómina se hizo sin que los actos administrativos estuvieran en firme. ➢ El mismo 23 de marzo de 2017, presentó una petición a Colpensiones solicitando su retiro de la nómina de pensionados y la devolución de las mesadas consignadas, pues continuaba laborando y no estaba interesada en renunciar. ➢ El 03 de abril de 2017 interpuso recurso de reposición ante Colpensiones en contra de la Resolución GNR 341600 del 17 de noviembre de 2016, señalando que nunca había solicitado la inclusión en nómina. ➢ El 20 de abril de 2017, el municipio le notificó la Resolución 489 de 2017, con la cual daba por terminada su relación laboral a partir del 03 de abril de 2017 con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez.

La accionante presentó recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada. ➢ En abril de 2017, sin que su situación laboral estuviera definida, el empleador le pagó la liquidación definitiva en su salario de ese mes. ➢ El Juzgado Primero Civil Municipal, mediante sentencia de tutela del 02 de junio de 2017 ordenó el reintegro de la accionante y el pago de los haberes dejados de percibir.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 18 de julio de 2017. ➢ Ante esta situación la accionante decayó en su estado de ánimo y se hizo necesaria la atención psicológica y el aumento de la dosis de medicamentos para la depresión. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 4 ➢ Finalmente, el 05 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A su juicio, consideró vulnerados lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, así como la Ley 1285 de 2009, la Ley 1305 de 2010, la Ley 1367 de 2009, la Ley 1437 de 2021, la Ley 1821 de 2016 y la Ley 100 de 1993. Argumentó que el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 establece expresamente la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, asimismo, que, en ninguna parte de la norma se excluye a quienes ya hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión o a quienes se le haya reconocido el derecho a esta.

Indicó que la pensión se reconoce con efecto suspensivo y que no cabe interpretación diferente cuando la propia ley dispone que quienes estén en ejercicio del cargo al momento de su entrada en vigencia -30 de diciembre de 2016, publicación en el Diario Oficial- podrán continuar en sus funciones hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, fijada en 70 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada extemporáneamente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, negó las demás pretensiones y condenó en costas al municipio de Manizales, tras plantearse como problema jurídico determinar si dichas resoluciones se ajustaban a la legalidad y, en caso contrario, si procedía el restablecimiento del derecho, incluyendo el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

Tras analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión como causal de terminación del vínculo laboral, concluyó que la accionante fue retirada del servicio con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a pesar de ser 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 5 beneficiaria del régimen de transición, que en consecuencia, se le debía aplicar el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el cual le otorgaba el derecho a continuar en el servicio y seguir aumentando el monto de su pensión hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, si así lo deseaba.

Precisó, que la administración no estaba habilitada para desvincularla del servicio especialmente cuando la Ley 1821 de 2016 permitía a los servidores públicos permanecer voluntariamente en sus funciones hasta la edad de retiro forzoso, con la obligación de seguir cotizando al sistema de seguridad social. En consecuencia, concluyó que las resoluciones demandadas debían anularse por haber infringido las normas en que debieron fundarse y por falsa motivación. Respecto al restablecimiento del derecho, precisó que la accionante había renunciado por voluntad propia en 2019, por lo que el caso constituía un hecho superado y no era procedente emitir una orden de reintegro.

En cuanto a los perjuicios materiales, determinó que no había lugar al reconocimiento de lucro cesante debido a la renuncia voluntaria de la demandante. Asimismo, rechazó la indemnización por daño emergente, ya que no se precisaron los gastos en que incurrió ni el nexo entre estos con el supuesto daño. Por último, reiteró que, aunque se estableció la nulidad de los actos administrativos demandados, no correspondía ordenar el restablecimiento del derecho, pues este ya había sido garantizado mediante la tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales el 02 de junio de 2017.

Además, desestimó la indemnización por perjuicio moral, dado que el dictamen pericial determinó que la situación derivada del despido no generó afectaciones psicológicas que le impidieran continuar su vida con normalidad. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nro. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, suscritas por el Alcalde del Municipio de Manizales, en cuanto dio por terminada la relación laboral de la señora OFELIA OROZCO HENAO con el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 6 TERCERO: NO PROCEDE restablecimiento del derecho, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del DESPACHO, reconociéndose como agencias en derecho en favor del demandado la suma de $885.260.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”, en firme esta instancia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, plateando varias razones de inconformidad con la decisión. Ofelia Orozco Henao Respecto a la negativa de la orden de restablecimiento del derecho, señaló que el Juzgado no valoró integralmente el acervo probatorio, en particular las razones de la supuesta renuncia, la cual se consideró efectiva sin contar con pruebas que la sustentaran.

Señaló que no era acertado plantear que la orden de reintegro era un hecho superado, cuando no existía evidencia concluyente de su renuncia, pues lo único referido era un acto administrativo en el que el municipio aceptaba una renuncia, la cual brilla por su ausencia. Indicó que, desde la audiencia inicial de 2019, se expuso que la demandante había sido retirada nuevamente del cargo, esta vez como consecuencia de acoso laboral o despido indirecto.

Argumentó que sufrió una sobrecarga de trabajo y un cambio arbitrario de funciones que había desempeñado por más de 40 años. Afirmó que debido a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso no pudo aportar pruebas, por lo que consideró que el Juzgado debió requerir de oficio la documentación que acreditara la supuesta renuncia voluntaria o despido indirecto.

Sobre la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, reiteró que nunca se demostró la existencia de una renuncia voluntaria, sino que, por el contrario, el municipio intentó encubrir un despido indirecto. Además, señaló que hubo una valoración probatoria inadecuada, pues en el expediente figuraba una factura por un procedimiento médico particular, el cual se vio obligada a costear debido a que, al ser retirada del servicio, quedó desvinculada del sistema de seguridad social en salud. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 7 Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, manifestó que era revictimizante afirmar que las afectaciones sufridas por el despido injustificado eran parte de un dolor rutinario y preexistente.

Consideró que este argumento minimizaba el impacto emocional y psicológico que experimentó como consecuencia de su desvinculación. Municipio de Manizales Consideró que el fallo le resultó favorable, pues si bien se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, no se ordenó el restablecimiento del derecho, dado que este ya había sido garantizado mediante la sentencia de tutela del 02 de junio de 2017.

De igual manera, destacó que el juzgado negó las pretensiones relacionadas con perjuicios materiales e inmateriales. En este sentido, argumentó que no fue la parte vencida en el proceso, ya que las pretensiones de la demandante habían sido resueltas previamente por vía de tutela en 2017. Consideró que el proceso judicial iniciado por la demandante carecía de justificación, puesto que su situación ya había sido atendida en la instancia correspondiente.

Por último, concluyó que no había fundamento para el cobro de agencias en derecho, dado que esta sanción se impone a la parte vencida en el proceso, y en su criterio, la demandante ocupó dicha posición. En consecuencia, solicitó que no se impusiera al municipio el pago de agencias en derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, así como la contestación presentada por la parte demandada, considera la Sala que los interrogantes planteados en los recursos 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 8 de apelación girarán en torno a resolver las siguientes cuestiones: Problema jurídico I. ¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos para reconocer perjuicios materiales e inmateriales a la parte demandante y a cargo del municipio de Manizales como parte demandada? II.

¿Es procedente la revocatoria de la condena en costas impuesta al municipio de Manizales en favor de la parte demandante? Lo probado en la actuación De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentra probado lo siguiente: • Reporte de examen médico realizado de manera particular en Diagnostimed y con fecha del 25 de mayo de 2017. • Historia clínica de atención psicológica con la Dr. Laura Helena Yepes del 03 y 10 de mayo de 2017 donde se tiene como impresión diagnóstica: “(…) Veo una mujer sin herramientas ni recursos emocionales para afrontar un cambio tan intempestivo el cual pone en alto riesgo su equilibrio emocional, el cual además impactaría su entorno familiar, en el cual existe una hija que se encuentra criando su hijo de apenas dos años y para quienes Ofelia su abuela no sólo es apoyo económico sino emocional.

(…) Hay angustia por dejar todas las actividades que se encontraban bajo su responsabilidad y es consciente que debe empezar a realizar acciones tendientes a facilitar el trabajo a quien sea su sucesora. Esto es justamente reflejo de la madurez y conciencia con que durante toda su vida realizó su trabajo y de que tarde o temprano alguien vendrá a sucederla y que ella no es irremplazable, lo que necesita es que le permitan a ella planear su retiro no solo a nivel laboral sino emocional y económico.” • Informe: El 12 de noviembre de 2022 fue presentado el informe pericial por la Dra. Luz Stella Paipilla Jiménez, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue sustentado en la audiencia de pruebas del 30 de marzo de 2023.

Se resalta lo siguiente: “ANALISIS: 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 9 (…) Llama la atención que durante la entrevista en su discurso la señora OROZCO HENAO deja entrever que para ella fue más significativo la terminación de su contrato laboral sin "justa causa", que otros acontecimientos que tuvo durante su historia de vida, minimizando las situaciones por ella vividos como fue el maltrato psicológico y físico por parte de su pareja, padre de sus dos hijos durante 8 años, la muerte de sus familiares, dando a entender que para ella tuvo mayor impacto emocional el retiro de su trabajo que estas otras situaciones por ellas vividas y verbalizando que los cambios emocionales que ha tenido son consecuencia directa de los hechos investigados.

(…) Desde el punto de vista psicológico la señora OFELIA OROZCO HENAO ha tenido síntomas ansiosos de vieja data, los cuales como se ha mencionado anteriormente, se han exacerbado con las; diferentes situaciones que ha vivido durante toda su vida, recibiendo tratamiento psiquiátrico desde el año 2005, sin adherencia al tratamiento farmacológico, estos síntomas ansiosos de vieja data aunado a los rasgos de comportamiento de la señora OROZCO HENAO y los hechos investigados pudieron haberse exacerbado por algún tiempo como respuesta normal y esperada a nivel psicológico ante cualquier situación que genere estrés. (…) A pesar de que la señora OFELlA OROZCO HENAO expresa afectación emocional por los hechos investigados, donde dice que esta situación le genero tristeza, rabia e impotencia, es posible que estos síntomas estuvieran más asociados a sus rasgos de comportamiento y a los síntomas ansiosos de vieja data que han acompañado a la señora OROZCO CIFUENTES durante su historia de vida y a una respuesta normal a la situaciones de estrés que puede vivir una persona, los cuales en la actualidad por si solos no generan una disminución en su funcionamiento desde la perspectiva forense.

(…) CONCLUSIÓN INFORME PERICIAL En la actualidad en la señora OFELlA OROZCO HENAO a nivel psicológico y desde la perspectiva forense no se perciben síntomas graves que alteren de manera significativa su funcionamiento general, por lo tanto, no se percibe una afectación psicológica que le impidan mantener su existencia en forma adecuada como consecuencia de los hechos denunciados, por lo tanto, en la actualidad, NO se percibe un DAÑO PSIQUICO desde la perspectiva forense.” Solución al primer problema jurídico ¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos para reconocer perjuicios materiales e inmateriales a la parte demandante y a cargo del municipio de Manizales como parte demandada? 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 10 Tesis: La Sala defenderá la tesis que, no procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales a la parte demandante en razón a que no concurren los presupuestos necesarios para su declaración. Marco normativo Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil dispone: “Artículo 1614.

Daño emergente y lucro cesante. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo a lo anterior, el daño emergente implica un menoscabo en el patrimonio de la víctima, mientras que el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibir o a la expectativa económica de beneficio que no se materializó a causa del daño. Por otra parte, en cuanto a los perjuicios inmateriales, los cuales buscan compensar el dolor y el impacto sentimental, el artículo 167 del Código General del Proceso establece una carga para la parte que alega los alega: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” Marco jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades: el daño emergente y el lucro cesante. Esto implica que ambas categorías hacen referencia a situaciones distintas, como lo ha señalado dicha Corporación: “(i).

En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 29 de julio de 2013. Expediente: 19001- 23-31-000-1999-00288-01 (21564). MP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 11 (ii). Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.” En cuanto a los perjuicios morales, el Consejo de Estado en providencia del 03 de junio de 20082, señaló que la manifestación de la causación debe estar respaldada probatoriamente: “Además de señalar que los perjuicios morales corresponden al dolor sufrido con ocasión del daño, la jurisprudencia precisa que éstos deben demostrarse con cualquier medio probatorio, pues la intensidad de dicho dolor puede apreciarse por sus manifestaciones externas, prueba que corresponde a quien dice padecerlos.

Sólo en casos excepcionales el perjuicio moral se presume como la muerte de parientes cercanos.” Caso concreto En relación con este primer problema jurídico, debe decirse que en este caso no se acreditó con certeza la causación de los perjuicios alegados, a sabiendas de que no basta con la mera manifestación, sino que, la parte que los alega tiene la carga de probar su existencia. Respecto a los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, los primeros no proceden por dos razones fundamentales.

En primer lugar, porque para el egreso del año 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales a través de una acción de tutela, ordenó el reintegro y el pago de los dineros dejados de percibir. El municipio acató esta decisión mediante la Resolución 791 de 2017, por lo que conceder nuevamente dichos pagos implicaría una doble compensación. En segundo lugar, porque en la audiencia inicial (minuto 18:34 a 20:20), la parte demandante manifestó que renunció voluntariamente al servicio en marzo de 2019, lo que impide el reconocimiento de lucro cesante.

Por otro lado, en cuanto al daño emergente, tampoco procede su reconocimiento. Aunque se afirmó que la señora Ofelia Orozco Henao tuvo que acudir a citas médicas y adquirir 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 03 de junio de 2008. Expediente: 41001-23-31-000- 1998-00771-01. MP: Martha Sofía Sanz Tobón. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 12 medicamentos, el material probatorio solo contiene el reporte de un examen médico particular realizado en Diagnostimed en mayo de 2017.

Sin embargo, dicho informe no precisa el costo del procedimiento, tampoco obra constancia de la compra de medicamentos, ni quedó establecido un nexo claro entre estos y el supuesto daño. En consecuencia, la Sala no comparte la apreciación de la parte actora, pues en este caso no se logró acreditar la existencia de perjuicios materiales, lo que impide su reconocimiento.

Ahora, frente a los perjuicios morales se debe considerar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, para evaluar la afectación moral sufrida por la señora Ofelia Orozco Henao a raíz del despido injustificado. El informe pericial fue presentado el 12 de noviembre de 2022 por la Dra. Luz Stella Paipilla Jiménez, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde concluyó que, desde el punto de vista de la psicología forense, la señora Orozco Henao tenía antecedentes de síntomas ansiosos y que la situación vivida del despido injustificado no le causó una afectación psicológica que le impidiera continuar su vida adecuadamente.

Además, señaló que para la fecha del informe la demandante laboraba en una institución educativa privada, desempeñando funciones similares a las que realizaba en el municipio de Manizales, lo que indicaba que continuaba desarrollando su proyecto de vida. Dado que el dictamen pericial fue la prueba de mayor relevancia para resolver la cuestión y al no constar en el plenario otros medios de prueba que respalden la afirmación de la parte demandante, la Sala concluye que no quedó acreditada la existencia del perjuicio moral alegado.

Finalmente, es importante destacar que los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la parte demandante, no guardan coherencia con el marco fáctico establecido desde la presentación de la demanda. La reclamación se fundamentó en el egreso de la entidad en 2017, mientras que el egreso de 2019, es una situación distinta que no puede ser considerada en este contexto.

En la audiencia inicial, además, se dejó constancia de que la señora Orozco Henao renunció voluntariamente en marzo de 2019. Por esta razón, no hay correspondencia entre los hechos alegados y la realidad procesal, y no es posible pretender indemnizaciones derivadas del egreso de 2019, cuando el marco fáctico inicial está planteado en la situación de 2017. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 13 Solución al segundo problema jurídico ¿Es procedente la revocatoria de la condena en costas impuesta al municipio de Manizales en favor de la parte demandante? Tesis: La Sala defenderá la tesis que no procede la revocatoria de la condena en costas impuesta al municipio de Manizales, dado que no resultó beneficiado en el proceso, sino que, por el contrario, fue la parte vencida y además se cumple con los parámetros objetivos valorativos que establece la norma y la jurisprudencia. Marco normativo El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 188.

Condena en constas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En virtud de la remisión normativa, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso regulan la imposición de las costas, su liquidación y aprobación. Además, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus actos administrativos, fija las tarifas correspondientes a las agencias en derecho dependiendo de la especialidad, duración, el tipo de proceso y la cuantía de las pretensiones.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso establece: “Artículo 365. Condena en constas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 14 previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)”. De lo anterior se desprende que la condena en costas tiene un carácter objetivo, pues surge como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas. Su imposición se fundamenta en una carga económica que debe asumir la parte vencida en el proceso en beneficio de la parte victoriosa, en concordancia con la expectativa generada a lo largo del litigio.

Marco jurisprudencial La Corte Constitucional3 ha señalado: “No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” En la misma línea, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20214 precisó: “Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

(…) c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.” 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. Expediente D-9263. MP: Mauricio González Cuervo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 21 de enero de 2021. Expediente: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). MP: William Hernández Gómez. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 15 De lo anterior, se concluye que la condena en costas implica una evaluación objetiva valorativa, en la que no se tiene en cuenta la mala fe o la temeridad de las partes como criterio de decisión. En su lugar, el juez debe verificar si efectivamente se causaron costas dentro del proceso bajo un criterio objetivo.

Caso concreto Teniendo en cuenta que la imposición de costas no depende de la conducta de las partes ni de la existencia de temeridad o mala fe, sino de aspectos objetivos relacionados con su causación, la Sala no acoge la argumentación de la parte demandada. Si bien no prosperaron todas las pretensiones de la demanda, sí se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, lo que evidencia que hubo un actuar irregular por parte del municipio.

El hecho de que las demás pretensiones hayan sido desestimadas no constituyen un elemento válido para excluir la imposición de las costas procesales, ya que su reconocimiento obedece al criterio objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, que en este caso es el municipio de Manizales.

Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas, se concluye que, frente al primer problema jurídico no se logró demostrar ni sustentar las pretensiones dirigidas al pago de una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales solicitada por la parte demandante, por lo que dichos perjuicios no serán reconocidos.

Por otro lado, frente al segundo problema jurídico, tampoco procede la revocatoria de la condena en costas impuesta al municipio de Manizales, ya que su actuar dio lugar a la nulidad de las Resoluciones No. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, pese a que las demás pretensiones fueron desestimadas. Por lo tanto, se mantendrá la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de septiembre de 2023.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. 17001-33-33-004-2017-00443-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 029 Segunda instancia 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de septiembre de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OFELIA OROZCO HENAO a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.

Lo anterior en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de febrero de 2025, conforme acta nro. 017 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente Con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.