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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2018-00421-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-03-15

Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-011-2018-0421-01 608-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 19 de septiembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fols. 50-51) “(…) PRIMERA: Que LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, y daño a la vida de relación, originados por el error judicial derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el día 13 de septiembre de 2013, mediante la cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la condenada señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, con el argumento de que no realizó el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria.

SEGUNDA: Que se condene a LA NACION- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación, causados por el ERROR JUDICIAL, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que dio lugar a la privación injusta de la libertad de la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, el día 10 de noviembre de 2016.

TERCERA: Que la condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo Previsto en el artículo 192 del C.C.A., es decir, deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor, I.P.C., que certifique el DAÑE. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CUARTA: Que Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 del C.C.A, y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 192 del C.C.A. QUINTA: Que se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a LA NACION- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- RAMA JUDICIAL, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la sentencia sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

SEXTA: Condenar en costas y gastos del proceso a la demandada. (…) ”. 2. Fundamentos fácticos (fols. 51-54): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: ▪ La señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, fue condenada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal-Tolima, mediante sentencia del 1º de julio de 2009 a la pena principal de 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de perjuicios materiales y morales por valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, al ser hallada penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar. ▪ El Juez de conocimiento, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, exigiéndole para tal efecto prestar caución prendaria por valor equivalente a 1 SMLMV, y suscribir la correspondiente diligencia de compromiso. ▪ Mediante providencia adiada el 12 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, modificó el fallo de primera instancia, fijando como perjuicios materiales el equivalente a tres días de SMLMV, dicha providencia quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2010. ▪ La señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, realizó la consignación por valor de $206.000, por concepto de perjuicios materiales y morales, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso el 14 de mayo de 2010. ▪ El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto adiado el 13 de septiembre de 2013, REVOCÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la condenada señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, bajo el argumento de que no realizó el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria. ▪ El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del 28 de junio de 2016, libró la orden de captura No. 230032651, en contra de la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, quien fue capturada el 10 de noviembre de 2016. ▪ El apoderado de la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, solicitó la libertad inmediata, argumentando que, para el momento de la revocatoria de la Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suspensión condicional de la ejecución de la pena, los dos años impuestos por el a quo como periodo de prueba ya habían culminado, que el juzgado omitió correr el traslado pertinente del auto que dispuso la revocatoria, y que ya se había efectuado el pago de los perjuicios tanto morales como materiales a la víctima del injusto. ▪ El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante decisión proferida el 15 de noviembre de 2016, negó la solicitud de libertad inmediata y el restablecimiento del mecanismo sustitutivo del cual se beneficiaba la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ.; decisión que fue recurrida por la demandante. ▪ El 14 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Sala Penal, resolvió revocar el auto impugnado y declaró la extinción de la pena impuesta a la señora Luz Dary Ticora Sánchez. ▪ Con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ, que conllevó a la captura y posterior privación de la libertad de la demandante, se derivaron a) el pago de honorarios a un profesional del derecho, b) El no haber podido seguir en la actividad que ejercía antes de su detención, pues la clientela se le retiró, c) Los sufrimientos y dolor durante el tiempo de su privación de la libertad, que para ella y su familia se hizo eterna, daños que resultan causalmente relacionados con la detención, como se probará en el proceso. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Nación- Rama Judicial (fols. 71-76). A través de vocera judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Rama Judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Precisó que, en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, a la parte demandante, le asiste la responsabilidad de probar que bajo el actuar de la Rama Judicial, existe los hechos, el daño y el nexo causal, entre ambos, en cambio para la parte demandada únicamente le asiste el deber de probar que no se configura uno de estos requisitos, razón por la que no se predica la existencia de la falla en el servicio a cargo del Estado.

Por último, propuso como excepciones las que denominó inexistencia de perjuicios e innominada o genérica. 4. Sentencia impugnada El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el Juzgado a quo que al hacer un análisis de los presupuestos consagrados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, estos no se reúnen, pues a pesar que el error alegado se encuentra contenido en una providencia judicial, esto es el auto que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal (Tolima) en providencia del 1° de julio de 2009 a la señora Luz Dary Ticora Sánchez, contra aquel no se interpuso recurso alguno por la parte actora; en segundo lugar, la decisión judicial tampoco cobro firmeza, ya que, el auto del 15 de noviembre de 2016, fue objeto de revisión por la Sala Penal del Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Héctor Hernández Quintero, quien el 14 de febrero de 2017, lo revocó y concedió la libertad inmediata a la señora Luz Dary Ticora Sánchez. 5.

Recurso de Apelación Oportunamente la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora Luz Dary Ticora Sánchez, no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, pues nunca se enteró de las decisiones del señor Juez, ya que si bien aparecen dentro del plenario los oficios No. 32400 del 28 de diciembre de 2012 y 37431 del 7 de octubre de 2013, comunicando la suspensión condicional de ejecución de la pena, las mismas fueron devueltas al Despacho.

Asimismo, señaló que, aunque aparecen oficios dirigidos al apoderado de la señora Ticora, no se demuestra que los mismos se hayan notificado, por tanto, tampoco tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley contra dichas providencias. Precisó que dentro del proceso penal se encuentra inmersa la diligencia de compromiso con caución juratoria, y por ello se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y si suscribió diligencia en el formato de consignación de los perjuicios ordenados en la sentencia, por tanto, no se le puede atribuir el error que cometió el juez de ejecución de penas a la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ.

III. TRAMITE PROCESAL Por auto del 26 de junio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 25 de julio 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si se cumplen en el presente evento los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que sea procedente la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial en que supuestamente incurrió dicha entidad, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Luz Dary Ticora Sánchez desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué, Picaleña – mujeres – regional Viejo Caldas.

Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Argumenta que debe declararse administrativa y patrimonial responsable a la accionada, como quiera que es evidente la falla del servicio imputable al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al predicar que la señora TICORA SANCHEZ, hubiera incumplido la carga de indemnizar a las víctimas de la conducta punible cuando la misma ya había satisfecho tal obligación, razón por la que no era procedente disponer la revocatoria del subrogado penal bajo tal argumentación. 3.2.

Tesis de la parte demandada- Rama Judicial Precisó que, a la parte demandante le asiste la responsabilidad de probar que bajo el actuar de la Rama Judicial, existen los hechos, el daño y el nexo causal entre ellos, mientras que a la parte demandada solamente le asiste el deber de probar que no se configura uno de tales requisitos. 3.3 tesis del Juzgado Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró el juez a quo que en el presente asunto no se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, contra el auto que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a la señora Luz Dary Ticora Sánchez, no se interpuso recurso alguno por la parte actora, en segundo lugar, porque la decisión judicial tampoco cobró firmeza, ya que la providencia proferida el 15 de noviembre de 2016, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4.

Tesis del Tribunal. La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, no se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte de la Rama Judicial, pues no se ejercieron oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones de las que se predica la equivocación, ni la providencia contentiva de error se encontraba en firme, razón por la cual es procedente denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el Juzgado Once Administrativo de Ibagué en sentencia del 19 de septiembre de 2022. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5.2. Análisis sustancial De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si son imputables a la entidad demandada, los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fuera objeto la señora Luz Dary Ticora Sánchez desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña – Mujeres – regional Viejo Caldas. 5.2.1.

Error jurisdiccional Para que pueda predicarse la existencia de un error judicial –que es el título de imputación alegado por la parte demandante–, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996: Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotara los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y, de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas –error de hecho–, de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma –error de derecho–. Se advierte que no es indispensable que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional identifique en su demanda el tipo de error cometido en los términos anteriormente enunciados, ni que demuestre que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Adicionalmente, es necesario analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico…”.

Ahora bien, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, ésta no siempre arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.

Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modos diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes – que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales.

Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma.

En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.

Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta.

Ello quiere decir que la determinación del error judicial en estricto sentido, debe estar mediatizada por un análisis de la racionalidad y razonabilidad que sustenta el sentido de la decisión judicial de la cual se predica la equivocación, sin que sea dable ejercer un juicio de reproche en clave de responsabilidad por la mera discrepancia hermenéutica en el establecimiento de las premisas fáctica y jurídica para la solución de un caso determinado.

Bajo esta óptica, sólo los entendimientos que se ofrezcan irrazonables o carentes de sustento argumentativo, serán susceptibles de generar responsabilidad estatal con base en el título de imputación definido por el citado artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sin que este último pueda ser utilizado como una vía para generar una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos originarios. 5.2.1.1 De lo probado en el proceso Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias, se tiene: • Acta de diligencia de compromiso.4 • Auto del 13 de septiembre de 2013, que revoca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5 • Oficio No. 1417 del 14 de mayo de 2010 del Juzgado promiscuo Penal Municipal del Espinal.6 • Copia Recibo consignación de perjuicios materiales y morales del 14 de mayo de 2010.7 • Copia auto que Negó la libertad inmediata de Luz Dary Ticora Sánchez, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué.8 • Fotocopia Sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior Sala penal del Distrito Judicial de Ibagué-Tolima, que revoco el auto el auto impugnado9. • Certificado de libertad.10 • Registro Civil de nacimiento de Gustavo Eduardo Tovar Ticora Registro Civil de nacimiento de Luz Dary Ticora y Miguel Eduardo Olarte.11 • consignación de depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia, para el proceso judicial 73268400400120050006900, el 11 de noviembre de 2016, por valor de $68.945.40.12 5.2.2 El daño antijurídico.

De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13.

En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora LUZ DARY TICORA SANCHEZ dentro del proceso penal llevado en su contra por el punible de violencia intrafamiliar. Así, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la señora Luz Dary Ticora estuvo en detención preventiva intramural, desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017, razón por la cual se concluye, que evidentemente estuvo sometido a la privación de su libertad.14 Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, la señora Luz Dary Ticora Sánchez estuvo privada de la libertad, tal como lo dispuso el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 44 Ver fol. 14 archivo 01.011-2018-0421ACCCION REPARACION DIRECTA 5 Ver fol. 5-17 archivo 01.011-2018-0421ACCCION REPARACION DIRECTA 6 Ver fol. 18 Ibidem 7 Ver fol. 20 Ibidem 8 Ver fols. 21-31 ibidem 9 Ver fols. 33-42 ibidem 10 Ver fol.43 Ibidem 11 Ver fol. 44-47 Ibidem. 12 Ver archivo 16 COSIGNACIONES DE PERJUICIOS- LUZ DARY TICORA SANCHEZ 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 14 Ver fol 43 archivo 01.0011-2018-00421 ACCION REPARACIÓN DIRECTA Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5.2.3 La imputación y el nexo de causalidad.

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que la señora Luz Dary Ticora Sánchez, no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, pues nunca se enteró de la suspensión condicional de ejecución de la pena, pues, los oficios que comunicaban la decisión fueron devueltos por el servicio de mensajería. Asimismo, señalo que aunque aparecen oficios dirigidos al apoderado de la señora Ticora, no se demuestra que los mismos se hayan notificado, por tanto, tampoco tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley contra dichas providencias.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 19 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, se analizará si la Nación - Rama Judicial son responsables por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto adiado el 13 de septiembre de 2013, al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la condenada señora LUZ DARY TICORA SÁNCHEZ.

De los elementos probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) Que el 14 de mayo de 2010 se llevó a cabo diligencia de compromiso para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado por parte del Juzgado 1º Penal Municipal del Espinal (Tolima) conforme a la sentencia del 1º de junio de 2009; ii) que la entonces condenada, efectuó depósito judicial por valor de $206.000, el 14 de mayo de 2010, para el proceso 2005-00069-00; iii) que mediante auto del 13 de septiembre de 2013 el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal (Tolima) en providencia del 1° de julio de 2009 a la señora Luz Dary; iv) que a través de auto del 28 de junio de 2016 el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio cumplimiento a la anterior providencia librando la orden de captura que se hizo efectiva el 10 de noviembre de 2016, privándose de la libertad a la señora Luz Dary Ticora; v) que el apoderado de la señora Ticora interpuso recurso de alzada conta la anterior decisión; vi) que el 14 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Héctor Hernández Quintero, resolvió recurso de apelación contra el auto antes mencionado revocándolo, en su lugar declaró la extinción de la pena por haber cumplido el periodo de prueba de dos años y haber cancelado el monto indemnizatorio; vii ) que la señora Luz Dary Ticora estuvo privada de su libertad desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña – Mujeres – Regional Viejo Caldas.).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.

En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión de recurrir el proveído del 13 de septiembre de 2013, que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada desde el 1° de julio de 2009 y ordenó librar orden de captura en su contra, lo que permitió que el error se prolongara hasta el 28 de junio de 2016, fecha en la cual se ordenó ejecutar la orden de captura, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos y de que al proceso se le diera el trámite adecuado desde el principio.

Ahora bien, alega la parte recurrente que la señora LUZ DARY no tuvo la oportunidad procesal de interponer recursos o de pronunciarse frente al proveído que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que no fueran notificados en debida forma de la decisión, ni la señora Luz Dary ni su apoderado.

Al respecto, se tiene que la parte recurrente hace referencia a los oficios No. 32400 del 28 de diciembre de 2012 y 37431 del 7 de octubre de 2013, que comunican la suspensión condicional de ejecución de la pena, no obstante, la Sala no avizora los mismos en la documental allegada al expediente, sumado a ello en el recurso de alzada no se señaló foliatura alguna que permita ubicar los mismos; igualmente, no se encuentran las constancias de que los oficios fueran devueltos al Despacho; tampoco se logra demostrar que el apoderado de la señora Ticora Sánchez no fue notificado en debida forma del proveído del 13 de septiembre de 2013, que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada desde el 1° de julio de 2009.

De otra parte, advierte la Sala que en el proceso penal adelantado en contra de la hoy demandante, tampoco se hace alusión alguna a la supuesta falta de notificación de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013, siendo este el escenario por excelencia para poner de presente la vulneración al debido proceso de la seña Luz Dary, pues en el proveído del 15 de noviembre de 2016, que negó la solicitud del libertad inmediata de la demandante, no se hace alusión alguna a la indebida notificación de la decisión de revocar la suspensión condicional de la pena, es decir, del auto del 13 de septiembre de 2013, pues solo se fundamenta en la extinción de la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba.

En ese orden de ideas, el argumento dado por la parte recurrente no es de recibo para la Sala, pues es claro que la demandante omitió el cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para poder alegar la responsabilidad de la administración de justicia por la existencia de un supuesto error judicial, como lo era haber ejercido todos los mecanismos de defensa procedentes en contra de las providencias que se consideraban equivocadas.

Si el afectado consideraba la existencia de un yerro que además le generaba perjuicios, tenía la carga de agotar los recursos procedentes, esto es, debió invocar ese error por la vía de los recursos, con el fin de dar a la administración de justicia la Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial posibilidad de corregir las eventuales falencias o defectos de su providencia. Como no probó haberlo hecho, y al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil les correspondía la carga de hacerlo, ha de tenerse por no acreditado el presupuesto del error jurisdiccional consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios que procedían contra esa decisión judicial.

Ahora bien, considera la Sala que tampoco se configura el segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, es decir, que la providencia contentiva de error debe estar en firme. Sin duda, esta previsión normativa encuentra su razón de ser en que (i) mientras no esté en firme una providencia bien puede ser modificada o revocada en virtud de los recursos o del grado jurisdiccional que proceda; por ende, la responsabilidad patrimonial del Estado por un yerro en una providencia judicial sólo puede comprometerse a partir de que los jueces han decidido en forma definitiva el asunto, máxime si se tiene en cuenta que (ii) las sentencias judiciales sólo producen efectos a partir de su ejecutoria, como quiera que es regla general que la apelación contra ellas se tramita en el efecto suspensivo, de modo que sólo pueden tener efectos cuando han quedado en firme.

En este sentido, se observa que, en principio, no sería posible examinar un error jurisdiccional en la sentencia del 15 de noviembre de 2016, puesto que dicha decisión quedó sin efectos jurídicos. Justamente, quedó probado que, mediante sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocó la decisión impugnada, declarando la extinción de la pena impuesta a Luz Dary Ticora y ordenó su libertad inmediata.

Reitera la Sala, el proveído que revocó la suspensión de la pena, nunca quedó en firme, por lo que los presuntos yerros que se le endilgan no pueden servir de fundamento para la prosperidad de las pretensiones, siendo claro para la Sala que por sustracción de materia queda relevada del estudio de fondo acerca de los desatinos puntuales que se le pretenden imputar a la decisión judicial, en razón a que no se trató de una decisión ejecutoriada.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado por la parte demandante. 6. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, al no advertir actuación alguna de la contraparte ante esta Corporación. Rad. 73001-33-33-011-2018-00421-01 Interno (0608-2023) Reparación Directa LUZ DARY TICORA SANCHEZ Y OTROS Vs La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Ausente con permiso) Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fb1ac7b4bc87dcf16b7f0ce2ed87d8cdff63bc30a2f8b39461b35f848c9e1c5 Documento generado en 19/03/2024 03:52:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica