2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (00703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Apoderado: Carlos Alfredo Valencia Mahecha Contra: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Apoderada: Abner Rubén Calderón Manchola Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y la parte demandante, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 (documento AUDIENCIA INICIAL ART. 372 C.G.P., expediente digital), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que i. declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, ii. declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación de oficio, iii. declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada, iv.
Desestimó las excepciones denominadas cobro de no debido y genérica, v. ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de enero de 2019, pero por el valor de $8.900.109,07, vi. Ordenó que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P. y vii. Condenó en costas a la entidad ejecutada, por la suma de $ 356.004,36.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Orlando Pinzón Giraldo mediante apoderado judicial presentó solicitud de mandamiento de pago (fls. 4 a 5 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo, en los 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia siguientes términos: 1. Se ordene a la UGPP realizar la liquidación de la pensión, en la forma que ordenó los fallos de primera y segunda instancia, esto es en cuantía de ($2.245.129) a partir del 1 de febrero de 2011.
Así como, la diferencia entre la liquidación realizada en la resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017 y el valor real anteriormente mencionado. 2. Se ordene a la entidad demandada a pagar la indexación del retroactivo pensional con el valor real de la liquidación, y se ordene a pagar el reintegro del valor que erróneamente se descontó por concepto de reintegro a la nación – aportes en pensión. 3.
Del mismo modo a descontar del retroactivo pensional la suma de $596.755,61, por concepto de descuentos en aportes a pensión, sobre nuevos factores a incluir. 4. Que se ordene a la entidad a pagar la suma de $14.160.227,00 por concepto de la condena en intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. También, el pago de costas y agencias en derecho del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en valor de $970.117. 6.
Finalmente, se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución. Hechos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 1 a 4 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital). Que el señor Orlando Pinzón Giraldo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso, radicado: 73001-33-33-002-2013-00909-00, correspondiendo su conocimiento en primera instancia un juzgado de descongestión de la época, el cual resolvió (fls. 10 a 23): Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones número RDP 004010 del 30 de enero de 2013 RDP 013437 del 19 de marzo de 2013, RDP 015704 del 9 de abril de 2013, RDP 031876 del 15 de julio de 2013 y la nulidad parcial de la Resolución RDP 035567 de 5 de agosto de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Orlando Pinzón Giraldo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de los intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, con la inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y las doceavas (1/2) partes de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), efectiva desde el 1 de febrero de 2011, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al fallo. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Tercero: Condenó al pago de los intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012 y que fueron solicitadas desde el 11 de febrero de 2011, siempre y cuando los mismos no hayan sido ya pagados por la entidad.
De la misma manera, ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y condenar en costas a la parte demandante, fijando $200.000 como agencias en derecho. De lo anterior, aclaró que la decisión fue apelada por la entidad, por lo que este Tribunal Administrativo en sentencia del 16 de marzo de 2017 confirmó el fallo, y condenó en costas de segunda instancia a la UGPP, por el equivalente de 1 s.m.m.l.v. Que la deuda se hizo exigible el 23 de marzo de 2017, conforme a la constancia de notificación y ejecutoria (fl. 41 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital).
Que en cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017 (fls. 56 a 63 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital), acto administrativo que dispuso reliquidar la pensión de vejez del demandante, a partir del 1 de febrero del año 2011, estableciéndose el valor de la prestación periódica en $1.839.839,00.
Adicionalmente, se dispuso el descuento de la suma $58.047.239,00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados correspondientes al demandante. Fundamentos de derecho. Fundamentó el presente medio de control ejecutivo conforme el título XI del C. de P.A. y de lo C.A. Trajo a colación los artículos 16, 20, 23, 75, 77, 251, 252, 264, 488, 491 y demás afines concordantes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 114, 305, 306, 307 y siguientes del C.G. del P., y demás normas concordantes.
El mandamiento de pago (fls. 1 a 6 documento 4_AutoLibraMandamientoPago, expediente digital). Mediante providencia del 15 de enero de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de Orlando Pinzón Giraldo en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP por los siguientes conceptos: • Por la obligación de hacer consistente en la expedición del acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquide la mesada pensional del demandante, atendiendo los parámetros fijados en las sentencias proferidas el 2 de mayo de 2016 y el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, en los términos indicados. • Por la suma de $9.960.821,94 y las diferencias de las mesadas subsiguientes que se causen a partir del 24 de marzo de 2017, así como por los intereses moratorios a la tasa DTF desde el 24 de marzo de 2017 al 24 de junio de 2017 y del 7 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, e intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 25 de enero de 2018 en adelante hasta cuando se pague la totalidad.
Decisión que fue recurrida por la parte demandante (fls. 1 a 6 documento 5_RecursoApelación, expediente digital) y confirmada por este Tribunal Administrativo en providencia del 13 de agosto de 2019 (fls. 1 a 6 documento 8_AutoTribunalConfirmaMandamiento, expediente digital). Contestación de la demanda (fls. 1 a 6 documento 17_ConstestaciónDemandaEjecutivaExcepcionMerito, expediente digital).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva, presentando excepciones que denominó así: 1. Pago total de la obligación, alegando que la entidad ha emitido el correspondiente acto administrativo -Resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017-, donde se reliquidó la mesada pensional del ejecutante elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.839.839, ello es con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, con fecha de efectividad el 1 de febrero de 2011, señalando que al momento de liquidar la prestación conforme lo ordenado en el fallo que se ejecuta, actualizó el valor del IBL.
Así mismo, indicó que la pensión del ejecutante se reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE, en los siguientes términos: Adicionalmente, se realizó un descuento por la suma $58.047.239,00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados correspondientes al demandante. Posteriormente, mediante resolución No. RDP 031448 del 19 de noviembre de 2021, la UGPP modificó la resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017, procediendo a la reliquidación de la prestación objeto de debate con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, y conforme a lo ordenado en los instrumentos base de recaudo, aumentando la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1,894,219.
Suma que se reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Que a la anterior reliquidación de la mesada pensional, se le aplicaron los correspondientes descuentos de ley, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir, y respecto de los cuales no se hizo la deducción legal, obligaciones que debe asumir el ejecutante, en calidad de pensionado.
De otro lado, el apoderado de la entidad ejecutada adujo que, en el mes de octubre de 2017 el señor Orlando Pinzón Giraldo recibió un segundo pago en virtud del cumplimiento de la sentencia, que incluyó el pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $2.603.960,83. Finalmente, indicó que se procedió al pago a favor del ejecutante de los intereses moratorios, como consta en el contenido de la resolución ODP 001093 del 11 de septiembre de 2019 y la resolución No. SFO 000173 del 22 de marzo de 2019, cubriendo en su totalidad los emolumentos pensionales causados en virtud del cumplimiento del fallo judicial. 2.
Cobro de lo no Debido, argumentó que la entidad ejecutada ha dado cumplimiento al fallo de primera como de segunda instancia que sirve de base para la presente ejecución, a través del cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la ejecutante, y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido el correspondiente acto administrativo, Resolución No RDP 031448 del 19 de noviembre de 2021 que modifica la resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017.
De esta manera, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada, dando cabal cumplimiento al fallo que sirve como título de ejecución y se extingue la obligación que se reclama. 3. Prescripción, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; que la jurisprudencia a expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 5.
Innominada, señalando que se deberán decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas. La sentencia apelada (fls. 5 a 10 documento 32_AudienciaInicial, expediente digital-ExpedienteJuzgado) Una vez surtido el trámite procesal, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida en audiencia inicial, que trata el artículo 372 ley 1564 de 2012, resolvió: i. Declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada. ii.
Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación de oficio. iii. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP. iv. Desestimar las excepciones de cobro de lo no debido y genérica. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia v. Ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de enero de 2019, pero por el valor de $8.900.109.07. vi.
Ordenó que las partes presenten la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G. del P. vii. Condenar en costas a la entidad ejecutada, por la suma de $356.004,36. Como fundamento de su decisión argumentó que, en el auto del 15 de enero de 2019 mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo de pago, una vez establecido el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, en los términos establecidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, esto es, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1 de febrero del año 2011, se tuvo en cuenta el valor obtenido en la Resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017, con la finalidad de determinar las diferencias existentes entre estos dos valores, arrojando un valor por concepto de esta diferencia, equivalente a $406.590,68 mensuales, valor de diferencia de la mesada que debió cancelarse por la entidad a partir del 1 de febrero de 2011.
La mencionada suma fue actualizada anualmente, con base en el índice de precios al consumidor, para efectos de establecer el valor del crédito adeudado, por concepto de capital hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, de lo que se obtuvo la suma de dinero equivalente a $36.185.324,73, arrojando la siguiente liquidación: Destacó que este Tribunal Administrativo a través de providencia del 13 de agosto de 2019 (documento 08AutoTribunalConfirmaMandamiento, expediente digital), confirmó en su totalidad el auto del 15 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago, encontrando ajustada a derecho la liquidación efectuada por el Juez.
De igual manera, a través de memorial del 2 de agosto de 2022 (documento 28UgppPoneConocimientoOrdenPago, expediente digital) se acreditó que la entidad ejecutada realizó un pago al demandante por valor de $1.060.712,87 en el mes de mayo de ese mismo año, pago que fue reconocido por el ejecutante. No obstante, dicho valor no cubre la totalidad del valor del crédito adeudado, y por el cual se libró la orden de pago, por lo tanto, no encontró configurada la excepción de pago total de la obligación. Sin embargo, consideró que este pago mencionado debe ser descontado del valor adeudado por la entidad ejecutada, de la siguiente manera: $ 9.960.821,94 - 1.060.712,87 = $ 8.900.109,07, ordenando seguir adelante con la ejecución en la suma antes indicada. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Por último, con relación a las demás excepciones formuladas de “cobro de lo no debido” e “innominada o genérica”, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G. del P., contra el mandamiento ejecutivo que tienen como título ejecutivo una sentencia, solo pueden alegarse las allí dispuestas (pago de la obligación, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción) siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, desestimando así estas excepciones formuladas.
La apelación La parte demandante (minuto 56:26 al 58:30). En audiencia inicial interpuso recurso de apelación de forma oral contra la sentencia de primera instancia, expresando lo siguiente: Recalcó que el recurso es respecto de la suma por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez, como se señaló en el auto que libra mandamiento de pago del mes de enero de 2019, la suma de $9.960.821,94 es por concepto de capital, y la suma que fue cancelada en el año 2022 por la parte ejecutada de $ 1.060.000 es por concepto de intereses moratorios.
Señaló que la suma por capital es entendida adeudada al 23 de marzo de 2017, y como se determinó en el auto que libró de mandamiento, seguían corriendo los intereses moratorios y dado como allí se liquidó la suma que reconoce la entidad ejecutada no corresponde al monto pensional que efectivamente le corresponde al demandante Orlando Pinzón Giraldo.
Que además, hay que tener en cuenta el artículo 1653 del Código Civil el cual señala que si se adeuda capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, suma a la cual deben aplicarse los intereses de mora, conforme los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Aunado a ello, refirió que el fallo de primera instancia no resolvió reconocer las diferencias pensionales como también los intereses moratorios adeudados después del 23 de marzo de 2017, como se determinó en auto que libra mandamiento de pago.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (minuto 58:43 a 1:12:30). De la misma manera, en audiencia inicial interpuso recurso de apelación de forma oral contra la sentencia de primera instancia, así: Que contrario a lo expuesto por el Juez, y siguiendo las directrices del Comité de Conciliación Judicial, no comparte la decisión; esto teniendo en cuenta que en representación de la UGPP advierte el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales objeto de ejecución como lo establece el contenido de la Resolución del 27 de julio de 2017, pues por medio de este acto administrativo se reliquidó la mesada pensional del demandante con efectividad al 1 de febrero del año 2011 y se actualizó la liquidación de la prestación conforme lo ordenado al fallo que se ejecuta, actualizando el valor del IBL, y para tal efecto, reconocieron los valores por concepto de mesadas atrasadas, indexación, intereses moratorios, con los respectivos descuentos al sistema de seguridad social, donde se efectuó un pago 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia a favor de Orlando Pinzón Giraldo en la suma de $12.591.789,36 respecto de todos los emolumentos que se mencionaron y la mesada pensional del respectivo mes.
Recalcó que de forma posterior, mediante resolución del 19 de diciembre de 2021 la entidad ejecutada ordenó modificar esa resolución procediendo a la reliquidación de la prestación objeto de debate, con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, conforme se ordenó en el instrumento de recaudo, incluyendo entonces la asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y la bonificación por servicios prestados de los años 2010 y 2011, para generar entonces una mesada pensional de $ 1.894.219, suma con el fin de poder conservar el poder adquisitivo de la pensión fueron reajustados anualmente, conforme se advierte del certificado DANE para el IPC, lo que se refleja en el valor reconocido finalmente al demandante, y la liquidación del fallo que se allegó en su momento con la contestación de la demanda ejecutiva y excepciones de mérito, especialmente la excepción de pago.
Refirió que la suma reconocida al ejecutante con ocasión a la reliquidación de la mesada pensional, se le aplicaron los correspondientes descuentos de ley, de acuerdo con lo ordenado en las sentencias que se ejecutan por concepto de aportes al sistema de seguridad social, y todo los que involucran estos descuentos, al contar entonces con la inclusión de nuevos factores sobre los cuales no se había efectuado la deducción legal como obligación que debe asumir el pensionado, y pago que se vio efectivamente reflejado en el neto que recibió cuando reclamó su pago, y por lo tanto, considera desbordada la suma impartida en el mandamiento de pago, y desborda la orden que se impartió en la sentencia objeto de ejecución, pues se ordenó el pago de una suma de dinero superior al tenor de la misma.
De otro lado, mencionó que en el mes de octubre de 2017, el señor Orlando Pinzón Giraldo recibió un segundo pago en virtud del cumplimiento de la sentencia que incluyó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consta en el cupón de pago que se allega con el escrito de las excepciones, donde se discrimina cada uno de los conceptos reconocidos a favor del ejecutante.
Que en el cupón de pago allegado en el escrito de excepciones debe ser teniendo en cuenta en el planteamiento del recurso. Seguidamente afirmó que con la inclusión en nómina del 17 de julio de 2017, y con el pago total del retroactivo pensional, junto con la indexación y con los intereses moratorios como consta en el escrito de contestación de demanda, donde se discrimina cada uno de los conceptos.
Reiteró que la UGPP dio cumplimiento a su obligación, conforme términos y disponibilidad presupuestal, y si bien como entidad pública debe atender una serie de trámites administrativos para efectuar pagos, cuyo tiempo genera intereses, estos fueron pagados, causados por $1.492.128,52 y, no las descritas y alegadas por la parte ejecutante.
Por otra parte, frente al pago efectuado y puesto en conocimiento el 25 de julio de 2022 por $1.060.000,87, no comparte que este corresponda a un pago de intereses moratorios, por lo que solicita que al momento de estudiarse los argumentos del recurso de apelación de la parte ejecutante se tenga que señalar que los pagos siempre deben imputarse primero a capital y no a los intereses 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia moratorios teniendo en cuenta que es inviable aplicar la forma de pagos del 1653 del Código Civil a juicio de las obligaciones de pagos de la seguridad social, puesto que son situaciones de no solo rango constitucional y legal, entre ellas una destinación específica de los recursos del sistema de pensiones, en este sentido, la regla de imputación de pagos allí señalada es para situaciones de carácter civil y comercial.
Por último, determinó: i. que presenta estudio de un capital por deducciones o mayores deducciones por concepto de aporte a pensiones, pues la obligación que se pretende en la demanda corresponde a un derecho incierto y lo tanto, podría afirmarse que este medio de control no tendría que ser el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el ejecutante; ii. que la UGPP realizó las deducciones conforme a la ley, estableciendo la necesidad de utilizar la fórmula de presente actuarial para realizar el cálculo de los factores adeudados por aportes pensionales, sobre los cuales se hicieron las cotizaciones por valores inferiores; iii. en el caso en concreto, de la fórmula actuarial que aplicó la UGPP, se tiene que el valor adeudado y la porción descontada al trabajador, efectivamente es la contemplada en la documental, ascendiendo a la suma de $58.000.239,28, y no lo establecido por el Juez, formula aplicada de forma correcta y con el fin de sostenimiento financiero del sistema, por lo que insistió se estudie los aportes señalados; iv. que contrario a lo expuesto en primera instancia, considera que el planteamiento de la excepción de prescripción si era válida, por lo que debía estudiarse de fondo el argumento para establecer las consecuencias dentro del trámite ejecutivo y, v. frente a la condena en costas, que el mismo juez reconoció que la UGPP efectuó pago parcial, por lo que solicitó no se condene en costas a favor de la parte ejecutante, ya que no actuó con desidia ni desconoció pago alguno. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 5 de marzo de 2024 (documento 006_73001- 33-33-010-2018-00262-03 Ejecutivo de Orlando Pinzón Vs. UGPP) se admitió el recurso de apelación, y se indicó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia de segunda instancia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio De la parte demandada Guardó silencio.
Ministerio público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A., así como lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G. del P., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual deberá establecer si la decisión adoptada por el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se encuentra ajustada a derecho al declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta, esto es, al configurarse valores no pagados por la ejecutada y a favor de Orlando Pinzón Giraldo, o si, por el contrario, debe revocarse la orden de seguir adelante con la ejecución y declararse el pago total de la obligación, tal y como lo expone la UGPP en el recurso de apelación interpuesto.
Generalidades del proceso ejecutivo. Tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy C.G. del P.) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del C.G. del P., el cual establece que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.
Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii.
Que estos pueden ser singulares o complejos. Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado1 ha indicado que los primeros requisitos buscan determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;
Providencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número 85001-23-33-000-2014-00201-01 (52702), Demandante: Meyan S.A., A.P.C. S.A.S., Miko S.A.S., y Unión Temporal Río Casanare, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Medio de control Ejecutivo Contractual, Asunto: Apelación de auto que niega librar mandamiento de pago / Título ejecutivo – Inexistencia de título: Actos administrativos que conforman título no cumple con requisitos. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero2.
Respecto de las condiciones de fondo, la misma corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran3.
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. Se reitera el criterio según el cual, se acata la decisión que por importancia jurídica, adoptó el Consejo de Estado para el trámite de los procesos ejecutivos sucedáneos a providencias judiciales.
Valga la pena explicar que el tema de la ejecución de las sentencias fue un tema inicialmente agitado y bajo controversia ante el estupor que suscitaba la entrada en vigencia del C. de P.A y de lo C.A; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado4, hace casi ocho años. 2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Auto interlocutorio del 24 de enero de 2007, Radicación número 85001-23- 31-000-2005-00291-01(31825), Actor: Unión Temporal Guanapalo, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.” 3 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;
Auto interlocutorio del 7 de octubre de 2004, Radicación número 25000-23-26-000-2002-1614-01 (23989), Actor S.N.S. Lavalin Internacional Sucursal Colombia, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Referencia: Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001-03- 25-000-2014-01534-00 (4935-2014), Demandante: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué. En la misma línea doctrinal, véase la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa5.
Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llegó a la conclusión que frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1 del artículo 297, esto es, condenas al pago de suma de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9 del artículo 156 del C. de P.A. y de lo C.A., en la medida en que ello es corroborado precisamente por el Retiro de las Fuerzas Militares, Referencia: Medio de control Ejecutivo, Asunto: Competencia para conocer procesos ejecutivos regulados por el C. de P.A y de lo C.A. / Procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Medio de control Ejecutivo, Asunto: En Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del C.G del P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 01604-01, Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y otros, Referencia: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial, Asunto: Procedencia del recurso de apelación contra auto que rechaza de plano las excepciones de mérito.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, Radicación número: 1001-03-15-000-2016-00153-00 (AC), Demandante: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Asunto: Acción de tutela, Asunto: Cumplimiento de sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- Procedimiento que difiere del proceso de ejecución de sentencias contemplado en el C.G del P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación: 52001-23-31-000-2001-01371-02, 3- AG-1285-2014, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías- y otro, Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un grupo, Asunto: Fotografías - Valor probatorio / Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación / Prueba trasladada- Valor probatorio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, Expediente No: 68001- 23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017), Demandante: Rafael Hernández Acosta, Demandado: Municipio de Barrancabermeja, Referencia: Proceso ejecutivo, Asunto: Apelación de auto que negó mandamiento de pago. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo67.
Nótese que para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo. Dígase que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada8.
En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales; por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez; en este caso, la demanda ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
Por otro lado, téngase en cuenta que este es un proceso ejecutivo encaminado a cristalizar una decisión judicial y la dilación de su cumplimiento comporta lastimar el concepto de tutela judicial efectiva y causa, per se, un daño inaceptable al erario. Es que cuando se tramita un asunto declarativo ordinario ante esta jurisdicción, se produce una sentencia que, siendo de mérito, implica la 6 “Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fallo de tutela del 25-02-2015, Rad 11001031500020150347900, demandante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 1100103250002013120300, Interno 3021-2013, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor Pedro Augusto Morales Granados;
Auto del 19 de marzo de 2015 y Radicación: 11001032500020150086000, Número Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de 2016”. 7 “Ver decisiones citadas Rad. 11001032500020150052700 (1424-2015) y 11001031500020150347900.” 8 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia imposición de condenas, si se accede a las pretensiones; para ello, los artículos 306 a 308 del C.G. del P.-, determinan el camino procesal correspondiente para hacer real la tutela judicial efectiva que supone la definición del litigio.
De los descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente aspectos relacionados con los descuentos que deben realizarse por toda la vida laboral, es necesario para la Sala efectuar las siguientes precisiones. El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Tal y como lo ha dispuesto la Guardiana de la Carta, la seguridad social se dirige a propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad9.
Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal10.
De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual “el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de 9 Sentencia C- 895-09.
Referencia: Expediente D-7749, Demanda de inconstitucionalidad de Marcela Posada Acosta contra el artículo 4° (parcial) de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 2 de diciembre de 2009, Asunto: Cuotas partes pensionales y derecho de recobro de mesadas pensionales -Diferencias / Recursos de la seguridad social – Carácter parafiscal y destinación específica. 10 Sentencia C-111-06.
Referencia: Expediente D-5899, Demanda de inconstitucionalidad de Jairo César Hernández Adarve contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia del 22 de febrero de 2006, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Concepto, Naturaleza, Requisitos / Seguridad Social – Carácter de servicio público y derecho constitucional.
Sentencia C-543-07. Referencia: Expediente D-6594, Demanda de inconstitucionalidad de Pedro Pablo Camargo contra el artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis; Sentencia del 18 de julio de 2007, Asunto: Sistema de seguridad social -Características. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. Por su parte, el Honorable Consejo de Estado11, señaló en cuanto a los descuentos para seguridad social en pensiones, de aquellos factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de los cuales en su momento no se realizaron cotizaciones, que en lo que concierte a la deuda, la entidad demandada debe proceder a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se ejecutarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.
Agregó que los descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente. Posición que reiteró en fallos posteriores12. Estos pronunciamientos avalan la teoría según la cual los descuentos que por aportes pensionales correspondan por ley al demandante, deberán realizarse durante toda la vida laboral.
No obstante, es necesario precisar que en relación con el período de tiempo en que deben descontarse los factores dejados de cotizar no existe una posición clara y unificada de nuestro órgano de cierre jurisdiccional. En efecto, el Consejo de Estado13 ha afirmado en diversos pronunciamientos que aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descuente o retenga los montos de cotización sobre esos factores. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;
Sentencia del 9 de abril de 2014, Radicación número 25000-23-25-000-2010-00014-01 (1849-13), Demandante: José de Jesús Gossain Abdallah, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, Referencia: Apelación de sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN;
Sentencia del 19 de febrero de 2015, Radicación número 25000-23-25-000-2011-00102-01 (2076-2013), Demandante: Guillermo Antonio Vanegas Sierra, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Referencia: Apelación de sentencia nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación pensión de jubilación /Régimen de transición - Régimen especial / Acto Legislativo 01 de 2005 -Aplicación. 13 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, Radicación número 11001-03-15-000-2016-02636-00 (AC), Demandante: José Alberto Benavides Botina, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Referencia: Sentencia de tutela que amparó derechos fundamentales, Asunto: Ingreso Base de Liquidación -No existe contradicción entre el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado / Reliquidación de la pensión de jubilación – Aplicación norma favorable Ley 33 y 62 de 1985. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia En otros casos, la Alta Colegiatura14 ha señalado que los descuentos de los valores correspondientes a los aportes de los factores ordenados incluir en el cálculo pensional deben efectuarse por el tiempo que percibió los mismos.
Bajo este panorama es claro para el Tribunal, que no existe una posición unificada y reiterada sobre el periodo respecto del cual se deban efectuar los descuentos por aportes pensionales, de manera que corresponde a la autoridad judicial, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial15, adoptar el enfoque que considere es el correcto, estimando la Sala que es éste último (descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores), el que en mayor medida respeta los principios de sostenibilidad financiera del sistema, favorabilidad16, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales17 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales18, por cuanto guarda relación directa entre la retribución efectivamente percibida por el demandante en servicio y la prestación pensional reconocida.
La tesis según la cual se debe hacer por toda la vida laboral sin importar si percibió o no tales emolumentos de manera ininterrumpida, en efecto desconoce dicha regla básica, atentando contra los derechos del trabajador que estaría obligado realizar un pago. De los intereses moratorios. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Radicación número 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013), Demandante: Luis Eduardo Delgado, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, Referencia: Sentencia extiende los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-075-01 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / Régimen de transición. 15 “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.
En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Sentencia T-238-11” 16 Constitución Política, artículo 53. 17 Ibidem. 18 Sentencia C- 1141-08.
Referencia: Expediente D-7167, Demanda de inconstitucionalidad de Ricardo Álvarez Cubillos contrael inciso primero del artículo 7 de la Ley 776 de 2002 “Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestación del Sistema General de Riesgos Profesionales”, Magistrado ponente: Humberto Sierra Porto; Sentencia del 19 de noviembre de 2008, Asunto: Sistema de seguridad social -Creación, propósitos /Incapacidad permanente parcial en el sistema general de riesgos profesionales -Definición Legal.
“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción” 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Los intereses moratorios tienen como función resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado.
En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata como ha dicho la Corte Constitucional, en las relaciones contractuales en que sea parte la administración pública rigen los principios de justicia conmutativa y de buena fe.
La Ley 1437 de 2011, le otorga un término al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y puede convenir el de las conciliaciones, plazos que tienen por objeto garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables (DTF o comercial).
En consecuencia, la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir su monto más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del C. de P.A. y de lo C.A. En efecto, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria.
Además, cumplidos tres meses desde la ejecutoria sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer término transcurre entre el momento de la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF y luego de esos 10 meses, intereses moratorios a la tasa comercial.
Aplicación del artículo 1653 del Código Civil – Imputación del pago de intereses. Para resolver la cuestión planteada, tanto por la parte ejecutante como la entidad ejecutada en sus respectivos recursos de apelación, debe acudirse al tenor literal del artículo 1653 del Código Civil: “ARTÍCULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. Como se observa, el precitado artículo contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último.
La segunda hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses si al suscribir un documento en el que conste paz y salvo del deudor no se hace mención a los mismos. De esta forma, se disminuye la deuda por intereses moratorios, pero como el capital sigue intacto, el mismo continúa generando intereses, pero se resalta que el causante de estos es el capital insoluto que el deudor no ha cancelado.
Luego entonces, el artículo 1653 del Código Civil es predicable en aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, por lo que regula en qué orden debe realizarse el pago. Por lo que, salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses, pero si éste otorga carta de pago sin hacer mención alguna se presume que éstos han sido cancelados.
Teniendo en cuenta que, en el C. de P.A. y de lo C.A. no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, y en especial sobre los pagos parciales de dichas sentencias, es viable acudir a la base normativa del Código Civil. Nuestro Alto Órgano de Cierre19 ha indicado que, ante la ausencia de alguna regulación sobre la imputación de los pagos parciales de las obligaciones, debe aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil.
A su turno, la misma Corporación20 explicó que, si el deudor debe tanto capital y como intereses y ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del código en mención. Por otra parte, en sentencia del 6 de agosto de 2021 el Consejo de Estado21, indicó que sin distinción alguna es viable la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, sin que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil.
Adicional a lo anterior, de forma posterior la Máxima Autoridad Judicial de nuestra jurisdicción al estudiar las condenas contra el Estado, sin discriminar la naturaleza de las mismas 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 3 de agosto de 2006, Radicación número: 25000-23- 26-000-1998-05909-01 (18269), Demandante: Consorcio Vial Aurelio Gutiérrez C. y otros, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Asunto: Pago de intereses -Presupuestos cuando se deben valores por capital e intereses moratorios y se realiza un pago. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; sentencia del 7 de febrero de 2011, Radicación número: 08001-23-31- 000-1993-07655-01(19597), Demandante: Sociedad Agudelo Chaves Limitada.
Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA. Referencia: Acción de Controversias Contractuales 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Providencia del 6 de agosto de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04403-00, Demandante: Ángela María Medina de Ramírez, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial / Interés por mora en el pago de la mesada pensional / Pago parcial / Imputación del pago. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia determinó que, si bien los artículos 192 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.
En ese sentido, recordó que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
En consecuencia, el artículo 1653 reseñado es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, pues hace alusión a cualquier tipo de obligación en la que concurran el pago de capital, junto con intereses, obligación presente en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, ya que la sentencia ordenó reliquidación pensional de jubilación, y condenó al pago de intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales en un medio de control instaurado y tramitado en vigencia del C. de P.A. y de lo C.A. Por lo tanto, al presentarse un pago parcial por parte de las entidades de derecho público respecto de condenas judiciales, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios.
CASO EN CONCRETO En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Orlando Pinzón Giraldo presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP solicitando se libre mandamiento de pago en cumplimiento del fallo proferido el 2 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmado por esta Corporación el 16 de marzo de 2017, que ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, con la inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y las doceavas (1/2) partes de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), efectiva desde el 1 de febrero de 2011, haciendo los respectivos descuentos debidamente indexados de aportes a seguridad social.
Del mismo modo, al pago de los intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012 y que fueron solicitadas desde el 11 de febrero de 2011, siempre y cuando los mismos no hayan sido ya pagados por la entidad al demandante. Finalmente, se condenó a la demandada en la suma de $200.000, como agencias en derecho.
Por lo anterior, presentó proceso ejecutivo en el que solicitó: i. Pago de la mesada pensional en cuantía de $2.245.129 a partir del 1 de febrero de 2011; ii. El pago de la diferencia entre la liquidación realizada en la Resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017 y el valor real; iii. Indexación del retroactivo pensional con el valor real de la liquidación; iv. se ordene a la UGPP pagar el reintegro de los valores que erróneamente se descontaron por concepto de reintegro a la nación -aportes en pensión; v. descontar de retroactivo pensional la suma de $596.775,61, por concepto de descuentos en aportes a pensión, sobre los nuevos factores a incluir; vi. el pago de costas y agencias en derecho del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ($970.117), así como el pago de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Para mayor claridad se precisa las obligaciones en litigio en el presente medio de control: la obligación de hacer, consiste en la expedición de acto administrativo mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquide la mesada pensional del demandante, atendiendo a los parámetros fijados en sentencia ordinaria.
Por obligación de dar, pagar la suma de $9.960.821,94 y las diferencias de las mesadas subsiguientes que se causen a partir del 24 de marzo de 2017, así como por los intereses moratorios a la tasa DTF desde el 24 de marzo de 2017 al 24 de junio de 2017 y del 7 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, e intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 25 de enero de 2018 en adelante hasta cuando se pague la totalidad (documento 8_AutoTribunalConfirmaMandamiento, expediente digital- ExpedienteJuzgado).
En sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida en audiencia inicial el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP; 2. Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación de oficio; 3. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada; 4.
Desestimar las excepciones denominadas cobro de lo no debido y genérica; 5. Ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de enero de 2019, pero por el valor de $8.900.109,07; 6. Condenar en costas a la entidad ejecutada, por la suma de $356.004,36. Como fundamento de su decisión argumentó que, una vez establecido el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante en los términos establecidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, esto es, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio - a partir del 1 de febrero del año 2011-, se tuvo en cuenta el valor obtenido en la Resolución número RDP 030238 del 27 de julio de 2017, con la finalidad de determinar las diferencias existentes entre estos dos, arrojando un valor por concepto de esta diferencia equivalente a $406.590,68 mensuales, valor de diferencia de la mesada que debió cancelarse por la entidad a partir del 1 de febrero de 2011.
Que dicha suma fue actualizada anualmente con base en el índice de precios al consumidor para efectos de establecer el valor del crédito adeudado por concepto de capital, hasta el 23 de marzo de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia), de lo que obtuvo la suma de $36.185.324,73. A su turno, liquidó el valor de los descuentos por concepto de aportes de salario no efectuados sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional del demandante, obteniendo una suma a favor de la entidad ejecutada por la suma de $26.224.502,78, por lo que la diferencia entre la primera cifra y esta última arrojó un valor de $9.960.821,94 a favor del demandante, suma ésta por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución en auto del 15 de enero de 2019 y que posteriormente fue confirmada por este Tribunal Administrativo.
Por último, acreditó un pago al demandante por $1.060.712,87 en el mes de mayo de 2022, el cual fue reconocido por el ejecutante, pero determinó que este no cubre la totalidad del crédito adeudado, de tal manera, consideró que este debe ser descontado de la siguiente manera: $ 9.960.821,94 - 1.060.712,87 = $ 8.900.109,07, ordenando seguir adelante con la ejecución en la suma antes indicada. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia Inconformes con la decisión de primera instancia, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, respectivamente así: La parte demandante indicó que el pago efectuado por la entidad en el mes de mayo de 2022 por la suma de $1.060.712,87, debe ser abonados a los intereses y no al capital, en aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
De la misma forma, alegó que en la sentencia no se resolvió sobre el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios adeudados después del 23 de marzo de 2017, como se hizo en el auto que libró mandamiento de pago. La entidad ejecutada como puntos de inconformidad expresó lo siguiente: i. que dio cabal cumplimiento a las órdenes judiciales objeto de ejecución con la Resolución del 27 de julio de 2017; ii.
Mediante Resolución del 19 de diciembre de 2021 modificó la precitada resolución, procediendo a la reliquidación de la prestación objeto de debate, con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y la bonificación por servicios prestados de los años 2010 y 2011, para generar entonces una mesada pensional de $1.894.219, suma reajustada anualmente, conforme se advierte el certificado del DANE para el IPC; iii.
En el mes de octubre del año 2017, el señor Orlando Pinzón recibió un segundo pago en virtud del cumplimiento de la sentencia, que incluyó el pago de intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consta en el cupón de pago que se allegó con el escrito de las excepciones; iv. En lapso de los trámites administrativos para efectuar los pagos, se generaron intereses que fueron cancelados en la suma de $1.492.128,52; v. Frente al pago efectuado de $1.060.000,87 no comparte que esta corresponda al pago de intereses moratorios, por ser inviable la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, dado que solo es aplicable en situaciones de carácter civil y comercial; vi. que debe estudiarse la excepción de prescripción, pues fue argumentada debidamente; vii. que no es de recibo la condena en costas.
Hechos probados. En el expediente se encuentra el material probatorio que se relaciona a continuación, que no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes y cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión. • Sentencia del 2 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, Radicado: 73001-33-33-002- 2013-00909-00, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Orlando Pinzón Giraldo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 10 a 23 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital).
Esta decisión prueba que, en medio de control ordinario la UGPP fue condenada en primera instancia, y en la que se ordenó a favor del aquí ejecutante lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad Resoluciones N° RDP 004010 de 30 de enero de 2013, RDP 013437 de 19 de marzo de 2013, RDP 015704 de 09 de abril 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia de 2013, RDP 031876 de 15 de julio de 2013 y la nulidad parcial de la Resolución RDP 035567 de 05 de agosto de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ORLANDO PINZÓN GIRALDO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de los intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante ORLANDO PINZÓN GIRALDO identificado con C.C No. 14.199.326, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio es decir, con la inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y las doceavas (1/2) partes de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), efectiva desde el 1 de febrero de 2011, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
TERCERO: Condénese al pago de los intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012 y que fueron solicitadas desde el 11 de febrero de 2011, siempre y cuando los mismos no hayan sido ya pagados por la entidad al demandante.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho. (…)” • Sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por este Tribunal Administrativo (fls. 11 a 33 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital).
Lo anterior, demuestra que se confirmó el fallo de primera instancia a favor de Orlando Pinzón Giraldo. Asimismo, estas decisiones aportadas como título ejecutivo al presente medio de control, evidencian que nos encontramos ante una obligación clara, expresa y exigible, dado que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referido, al declararse la nulidad de los actos administrativos atacados, ordenando de esta forma, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, con la inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y las doceavas (1/2) partes de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), efectiva desde el 1 de febrero de 2011, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2017 (fl. 41 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital). • Remisión de documentos para pago de fecha 7 de julio de 2017, efectuado por el demandante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” (fl. 54 del documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital). • Resolución número RDP 030238 del 27 de julio de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del Sr. PINZÓN GIRALDO ORLANDO” en la cual, resolvió reliquidar la pensión de vejez al aquí ejecutante en cuantía de $1.839.839, efectiva a partir del 1 de febrero de 2011 (fl. 56 a 63 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital).
En el acto determinó que la cuota sería pagada por el Fondo de Pensiones Públicas -Fopep- y Colpensiones, así: Por otra parte, señalaron que el demandante nació el 5 de noviembre de 1945, el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, que adquirió el status de pensionado el 5 de noviembre de 2000, y tomaron un IBL de $2.453.118 X 75.0, arrojando un valor de $1.839.839, veamos: • Cupón de pago No. 62489 donde se aprecia el descuento efectuado por la entidad ejecutada al demandante por concepto de aportes en la suma de ($58.047.239) (fl. 67 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital). 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia • Resolución número 031448 del 19 de noviembre de 2021 “Por la cual se modifica la resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017” (fls. 30 a 37 del documento 21_UgppAllega ContestacionDemanda ProponeExcepciones PoderAnexos, expediente digital).
En este acto administrativo, la entidad reliquidó el valor de la pensión del ejecutante en $1.894.219 (entidad a cargo: FOPEP en $1.824.407 y Colpensiones en $69.812). También, modificó los artículos 9 y 10 de la Resolución RDP 030238 en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho Orlando Pinzón Giraldo en la suma de $61.269.780, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, y adicionó la resolución, en el sentido de que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera la suma de $970.117 por concepto de costas. • Liquidación de costas procesales emitida el 21 de abril de 2017 por la secretaría del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fl. 44 del documento 03_DemandaAnexos RequerimientoCertificaciones, expediente digital-ExpedienteJuzgado).
En la misma se determinó un valor total de $970.117, la suma fue aprobada por el titular del juzgado en auto del 26 de abril de 2017. • Pantallazo de registro de pago efectuado por la UGPP al aquí ejecutante, en la misma, se discriminó el valor de $1.060.712,87, fecha de registro: 3 de mayo de 2022, fecha límite de pago: 6 de mayo de 2022, veamos: 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia • Certificación número 2767 del 16 de diciembre de 2003, expedida por la Tesorera General del Departamento del Tolima (fl. 110 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital- ExpedienteJuzgado), en el mismo, reposan los factores salariales percibidos, veamos: 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia • Certificación número 778 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima (fl. 50 documento 03_DemandaAnexosRequerimientoCertificaciones, expediente digital).
De la certificación se extrae que el demandante laboró como Auxiliar Administrativo al servicio del Departamento del Tolima, percibiendo los conceptos de sueldo, prima antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación Especial de Recreación, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima Técnica, Prima Vacaciones, así: • Solicitud de cumplimiento de fallo, radicado el 7 de julio de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (fl. 54 del documento 03DemandaAnexosRequerimiento, expediente digital).
Esta solicitud, determina que el aquí accionante elevó memorial ante la UGPP pretendiendo el cumplimiento de fallo contencioso, aportando como anexos los fallos con radicado de 73001-33-33-002-2013-00909-00, demandante: Orlando Pinzón Giraldo. Determinado lo anterior, aclara la Sala de Decisión que las sentencias que sirven de base de ejecución ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del ejecutante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, con la inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y las doceavas (1/2) partes de la bonificación por servicios prestados, y 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), por lo que teniendo en cuenta la certificación número 2767 del 16 de diciembre de 2003, se tiene: FACTORES 31/01/2010 AL 31/12/2010 PROPORCIÓN 330 DÍAS O 1/12 01-01-2011 AL 31-01-2011 PROPORCIÓN 30 DÍAS 1/12 TOTAL 360 DÍAS SALARIO 1.585.200,00 1.453.100,00 1.664.460,00 138.705,00 1.591.805 P. ANTIGUEDAD 230.308,00 211.115,67 48.365,00 4.030,42 215.146 P.TÉCNICA 792.600,00 726.550,00 832.230,00 69.352,50 795.902.50 1/12 BONIF SERV 635.428,00 48.539,64 582.561,00 4.045,56 52.585,2 1/12 P.NAVIDAD 2.194.251,00 167.616,40 169.854,00 14.154,50 181.770,90 1/12 P.SERVICIOS 934.230,00 71.364,79 571.444,00 3.968,36 75.333,15 1/12P.VACACIONES 967.861,00 73.933,83 1.012.191,00 7.029,10 80.962,93 SUBTOTAL 2.752.220 241.285,44 2.993.506 APLICACIÓN 75% 2.245.129 Establecida la mesada pensional ordenada en las sentencias base de ejecución, y la reconocida inicialmente por la entidad ejecutada mediante resolución RDP 030328 del 27 de julio de 2017 en la suma de $1.839.839,00, se tiene que se adeuda al señor Orlando Pinzón Giraldo una diferencia de $405.290, por concepto de pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2011.
En este punto es importante destacar que, el auto que libra mandamiento de pago no es una camisa de fuerza irrompible que obligue sin lugar a discusión al Juez a someterse a ella, pues recordemos que la misma se hace en un periodo inicial del proceso, en la que aún no existe contestación del ejecutado ni se ha surtido en debida forma el debate probatorio.
Esto cobra relevancia porque en el presente fallo al realizar una valoración integral de todo el material probatorio, se hace necesario corregir una pequeña impresión detectada en el auto que libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2019, esto es, referente a la liquidación de la 1/12 partes de la bonificación de servicios prestados, que no fue debidamente calculado al iniciar el trámite de mandamiento de pago.
Una vez realizada la anterior precisión, debe efectuarse el incremento legal conforme al IPC desde el año 2012 hasta marzo de 2017, fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, título base de ejecución. AÑO DE LA DIFERENCIA DE LA MESADA A ACTUALIZAR VALOR DE LA DIFERENCIA DE LA MESADA A ACTUALIZAR I.P.C AÑO ANTERIOR VALOR DE LA DIFERENCIA DE LAS MESADA ACTUALIZADA 2012 405.290,00 3,73 420.407,32 2013 420.407,32 2,44 430.665,26 2014 430.665,26 1,94 439.020,16 2015 439.020,16 3,66 455.088,30 2016 455.088,30 6,77 485.897,78 2017 485.897,78 5,75 513.836,90 Una vez efectuada la liquidación de la mesada pensional del ejecutante, conforme a las providencias base de ejecución, y actualizadas con el IPC desde el 2012 al 2017, año en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que reconoció los derechos laborales del demandante, se procede a la liquidación y 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia actualización de las mismas, mes a mes, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 27 de marzo de 2017.
AÑO 2011/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO FEBRERO 405.290,00 106,83 136,76 518.837,97 62.260,56 456.577,41 MARZO 405.290,00 107,12 136,76 517.433,35 62.092,00 455.341,35 ABRIL 405.290,00 107,25 136,76 516.806,16 62.016,74 454.789,42 MAYO 405.290,00 107,55 136,76 515.364,58 61.843,75 453.520,83 JUNIO 405.290,00 107,90 136,76 513.692,87 61.643,14 452.049,72 JULIO 405.290,00 108,05 136,76 512.979,74 61.557,57 451.422,17 AGOSTO 405.290,00 108,01 136,76 513.169,71 61.580,37 451.589,34 SEPTIEMBRE 405.290,00 108,35 136,76 511.559,39 61.387,13 450.172,27 OCTUBRE 405.290,00 108,55 136,76 510.616,86 61.274,02 449.342,84 NOVIEMBRE 405.290,00 108,70 136,76 509.912,24 61.189,47 448.722,77 DICIEMBRE 810.580,00 109,16 136,76 1.015.526,94 121.863,23 893.663,71 TOTAL 4.863.480,00 6.155.899,81 738.707,98 5.417.191,83 AÑO 2012/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO 420.407,32 109,96 136,76 522.871,09 62.744,53 460.126,56 FEBRERO 420.407,32 110,63 136,76 519.704,46 62.364,54 457.339,93 MARZO 420.407,32 110,76 136,76 519.094,48 62.291,34 456.803,14 ABRIL 420.407,32 110,92 136,76 518.345,70 62.201,48 456.144,21 MAYO 420.407,32 111,25 136,76 516.808,13 62.016,98 454.791,16 JUNIO 420.407,32 111,35 136,76 516.344,00 61.961,28 454.382,72 JULIO 420.407,32 111,32 136,76 516.483,15 61.977,98 454.505,18 AGOSTO 420.407,32 111,37 136,76 516.251,28 61.950,15 454.301,12 SEPTIEMBRE 420.407,32 111,69 136,76 514.772,18 61.772,66 452.999,52 OCTUBRE 420.407,32 111,87 136,76 513.943,91 61.673,27 452.270,64 NOVIEMBRE 420.407,32 111,72 136,76 514.633,95 61.756,07 452.877,87 DICIEMBRE 840.814,63 111,82 136,76 1.028.347,43 123.401,69 904.945,74 TOTAL 5.465.295,12 6.717.599,75 806.111,97 5.911.487,78 AÑO 2013/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO 430.665,26 112,15 136,76 525.169,69 63.020,36 462.149,32 FEBRERO 430.665,26 112,65 136,76 522.838,71 62.740,64 460.098,06 MARZO 430.665,26 112,88 136,76 521.773,39 62.612,81 459.160,58 ABRIL 430.665,26 113,16 136,76 520.482,33 62.457,88 458.024,45 MAYO 430.665,26 113,48 136,76 519.014,63 62.281,76 456.732,88 JUNIO 430.665,26 113,75 136,76 517.782,68 62.133,92 455.648,76 JULIO 430.665,26 113,80 136,76 517.555,19 62.106,62 455.448,57 AGOSTO 430.665,26 113,89 136,76 517.146,20 62.057,54 455.088,65 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia SEPTIEMBRE 430.665,26 114,23 136,76 515.606,94 61.872,83 453.734,10 OCTUBRE 430.665,26 113,93 136,76 516.964,63 62.035,76 454.928,87 NOVIEMBRE 430.665,26 113,68 136,76 518.101,52 62.172,18 455.929,33 DICIEMBRE 861.330,51 113,98 136,76 1.033.475,70 124.017,08 909.458,62 TOTAL 5.598.648,32 6.745.911,60 809.509,39 5.936.402,21 AÑO 2014/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO 439.020,16 114,54 136,76 524.187,16 62.902,46 461.284,70 FEBRERO 439.020,16 115,26 136,76 520.912,70 62.509,52 458.403,17 MARZO 439.020,16 115,71 136,76 518.886,85 62.266,42 456.620,43 ABRIL 439.020,16 116,24 136,76 516.520,97 61.982,52 454.538,45 MAYO 439.020,16 116,81 136,76 514.000,49 61.680,06 452.320,43 JUNIO 439.020,16 116,91 136,76 513.560,84 61.627,30 451.933,54 JULIO 439.020,16 117,09 136,76 512.771,35 61.532,56 451.238,79 AGOSTO 439.020,16 117,33 136,76 511.722,47 61.406,70 450.315,77 SEPTIEMBRE 439.020,16 117,49 136,76 511.025,60 61.323,07 449.702,52 OCTUBRE 439.020,16 117,68 136,76 510.200,52 61.224,06 448.976,46 NOVIEMBRE 439.020,16 117,84 136,76 509.507,78 61.140,93 448.366,85 DICIEMBRE 878.040,32 118,15 136,76 1.016.341,89 121.961,03 894.380,87 TOTAL 5.707.262,10 6.679.638,61 801.556,63 5.878.081,98 AÑO 2015/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO 455.088,30 118,91 136,76 523.403,21 62.808,39 460.594,83 FEBRERO 455.088,30 120,28 136,76 517.441,60 62.092,99 455.348,61 MARZO 455.088,30 120,98 136,76 514.447,64 61.733,72 452.713,93 ABRIL 455.088,30 121,63 136,76 511.698,40 61.403,81 450.294,59 MAYO 455.088,30 121,95 136,76 510.355,69 61.242,68 449.113,00 JUNIO 455.088,30 122,08 136,76 509.812,22 61.177,47 448.634,75 JULIO 455.088,30 122,31 136,76 508.853,53 61.062,42 447.791,11 AGOSTO 455.088,30 122,90 136,76 506.410,71 60.769,28 445.641,42 SEPTIEMBRE 455.088,30 123,78 136,76 502.810,44 60.337,25 442.473,18 OCTUBRE 455.088,30 124,62 136,76 499.421,25 59.930,55 439.490,70 NOVIEMBRE 455.088,30 125,37 136,76 496.433,56 59.572,03 436.861,54 DICIEMBRE 910.176,60 126,15 136,76 986.728,11 118.407,37 868.320,74 TOTAL 5.916.147,89 6.587.816,36 790.537,96 5.797.278,40 AÑO 2016/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO 485.897,78 127,78 136,76 520.045,23 62.405,43 457.639,81 FEBRERO 485.897,78 129,41 136,76 513.494,94 61.619,39 451.875,55 MARZO 485.897,78 130,63 136,76 508.699,23 61.043,91 447.655,32 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia ABRIL 485.897,78 131,28 136,76 506.180,53 60.741,66 445.438,87 MAYO 485.897,78 131,95 136,76 503.610,31 60.433,24 443.177,07 JUNIO 485.897,78 132,58 136,76 501.217,23 60.146,07 441.071,16 JULIO 485.897,78 133,27 136,76 498.622,20 59.834,66 438.787,53 AGOSTO 485.897,78 132,85 136,76 500.198,57 60.023,83 440.174,74 SEPTIEMBRE 485.897,78 132,78 136,76 500.462,27 60.055,47 440.406,80 OCTUBRE 485.897,78 132,70 136,76 500.763,98 60.091,68 440.672,30 NOVIEMBRE 485.897,78 132,85 136,76 500.198,57 60.023,83 440.174,74 DICIEMBRE 971.795,55 133,40 136,76 996.272,56 119.552,71 876.719,86 TOTAL 6.316.671,10 6.549.765,61 785.971,87 5.763.793,74 AÑO 2017/MES DIFERENCIA MESADA ADEUDADA ÍNDICE INICIAL I.P.C DANE ÍNDICE FINAL I.P.C 23-03-2017 R=(V/R ACTUALIZADO) DESCUENTO 12% APORTES A S.S EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO 513.836,90 134,77 136,76 521.424,16 62.570,90 458.853,26 FEBRERO 513.836,90 136,12 136,76 516.252,82 61.950,34 454.302,48 MARZO 513.836,90 136,76 136,76 513.836,90 61.660,43 406.958,82 TOTAL 1.541.510,70 1.551.513,89 186.181,67 1.320.114,57 TOTAL 36.024.350,50 De lo anterior se tiene que, hasta la fecha de ejecutoria -31 de marzo de 2017-, al ejecutante se le adeuda por concepto de mesadas pensionales la suma de $36.024.350,50.
Como se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia, es menester reliquidar los aportes a pensión con la inclusión de los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Orlando Pinzón, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. AÑO DE LA MESADA A ACTUALIZAR VALOR DE LA MESADA A ACTUALIZAR I.P.C. AÑO ANTERIOR VALOR DE MESADA ACTUALIZADA 2012 2.245.129,00 3,73 2.328.872,31 2013 2.328.872,31 2,44 2.385.696,80 2014 2.385.696,80 1,94 2.431.979,31 2015 2.431.979,31 3,66 2.520.989,76 2016 2.520.989,76 6,77 2.691.660,76 2017 2.691.660,76 5,75 2.846.431,26 LIQUIDACIÓN DE APORTES PENSIÓN RELIQUIDADA 2017 (PH) 2.846.431,26 PENSIÓN FOPEP 2017 (PF) 1.191.582,05 DIFERENCIA(PAcal) 1.654.849,21 LIQUIDACIÓN TOTAL APORTES RMCAL 336.751.388,13 PAcal 1.654.849,21 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia FA=TABLA 203,49 PORCIÓN TRABAJADOR 84.187.847,03 PORCIÓN EMPLEADOR 252.563.541,10 En consecuencia, al demandante se le debe descontar por aportes a pensión la suma de $84.187.847,03.
Teniendo en cuenta que la entidad mediante Resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017 hizo un descuento por 58.047.239,00, existe un saldo a favor de la entidad por la suma de 26.140.608,03. No obstante, al demandante se le adeuda hasta el 27 de marzo de 2017 el concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar por la UGPP, esto por la suma de $36.024.350,50, así queda un saldo a favor del ejecutante por un valor de $9.883.742.47.
Suma que difiere respecto del auto del 15 de enero de 2019 emitida por el Juez Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, ya que libró mandamiento de pago, pero por $9.960.821,94. Es menester indicar que, pese a que la entidad ejecutada mediante Resolución número 031448 del 19 de noviembre de 2021, reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante en la suma de $1.894.219, y se ordenó el pago de $970.117 m/cte por concepto de costas procesales y agencias en derecho a favor del señor Orlando Pinzón Giraldo, dentro del expediente no se allegó prueba del cumplimiento de este Acto Administrativo.
No obstante, esto no fue objeto de apelación por la parte demandante, y lo mismo podrá tenerse en cuenta al momento de la respectiva liquidación del crédito. De otro lado, la Sala no pierde vista que la entidad ejecutante realizó un pago al demandante, el cual fue puesto en conocimiento el 2 de agosto de 2022 por un valor de $1.060.712.87 tal y como se probó anteriormente, y de esto se debe descontar de los intereses como lo consagra de forma clara el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar capital e intereses, los abonos efectuados deben aplicarse a intereses, si el acreedor no hace la aclaración que se está abonando a capital.
En el sud judice, se tiene la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP efectúo el abono antes mencionado, sin especificar a qué concepto se hacía el respectivo pago, por lo tanto, este será descontados de los intereses liquidados. En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que la entidad demandada debe como capital la suma de $9.883.742.47, y las diferencias de las mesadas subsiguientes que se causen a partir del 24 de marzo de 2017 hasta que se cancele el valor ordenado en las sentencias base de ejecución. Así como los intereses moratorios a la tasa DTF desde el 24 de marzo de 2017 al 24 de junio de 2017, y del 7 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, e intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 25 de enero de 2018 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación. Como se indicó anteriormente, debe tenerse en cuenta los pagos efectuados por la entidad ejecutada, los cuales deben ser abonados primero a interés y luego a capital, entre estos, el abono hecho por la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia el 2 de agosto de 2022 en la suma de $1.060.712.87, es decir, que es incorrecto el cálculo efectuado en la sentencia de primera instancia, ya que tomó el valor adeudado al ejecutante y de ese capital de forma directa le restó el abono, ignorando así las disposiciones del artículo 1653 del Código Civil que efectivamente son aplicables a los procesos contencioso administrativos.
Para tal efecto debe liquidarse el crédito en los términos descritos en el artículo 446 del C.G. del P, pues la etapa procesal idónea y oportuna para ello. Respecto a la prescripción que alega la apoderada judicial de la entidad ejecutada en su recurso de apelación, se tiene que no hubo sustento frente a este punto, pues ni siquiera mencionó en que periodos considera que operó este fenómeno jurídico; entonces solo realizó una afirmación sin fundamentación, remitiéndose al escrito de contestación de la demanda y que al revisarse (documento 21UGPP allega contestación demanda propone excepciones, expediente digital), allí tampoco hubo argumentos, pues se limitó a proponer la excepción y transcribir que en materia laboral no pueden pretenderse el cobro de acreencias laborales superiores a los 3 años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.
Así, pese a que no sustentó debidamente su recurso, es necesario aclararle que el estudio de este fenómeno fue analizado en los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho aportados como título ejecutivo, y allí debió realizar todo el debate jurídico y probatorio que consideraba procedente, pero ya estas decisiones judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y no cabe la posibilidad de que este Cuerpo Colegiado al momento de estudiar el trámite ejecutivo de su cobro, entre a modificar fallos ordinarios, luego este medio de control no es el procedente para revivir debates o asuntos ya estudiados.
Ahora bien, frente a la reclamación de las mesadas pensionales en este proceso ejecutivo, es necesario tener en cuenta que al ejecutante se le reconoció el derecho de la reliquidación de su pensión en la sentencia del 2 de mayo de 2016 emanada del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada el 16 de marzo de 2017 por este Tribunal Administrativo, se reitera, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 23 de marzo de 2017, por lo que conforme al artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., a la entidad se le concedió un término de 10 meses a partir de la ejecutoria del fallo para realizar el pago de la obligación dineraria impuesta, generándose intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Estos intereses pueden suspenderse si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, el interesado no solicita el cumplimiento del fallo.
En gracia de discusión, en el caso que nos ocupa, los 10 meses siguientes al 23 de marzo de 2017 -fecha de ejecutoria- vencieron el 23 de enero de 2018, y a partir de esa fecha empezó a correr el término de 5 años para interponer medio de control ejecutivo. El ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de fallo el 7 de julio de 2017, generándose intereses moratorios a la tasa DTF desde esta última fecha y hasta el 24 de enero de 2018 e igualmente se generó intereses moratorios a partir del 25 de enero de 2018 en adelante y hasta que se pague la totalidad de la obligación (términos que no son objeto de controversia por ninguna de las partes); la demanda se radicó el 21 de mayo de 2018 siendo más que evidente que no se afectó del fenómeno jurídico de caducidad, tampoco transcurrió un término superior a 3 años como para concluir ocurrencia alguna de prescripción. En 2ª.
Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia consecuencia, no son de recibo para la sala los débiles argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada.
Corolario de lo anterior, se modificará el numeral quinto de la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en el sentido de precisar que el valor adeudado como capital corresponde a $9.883.742,47, y no a $8.900.109,07 como de forma errónea lo determinó el Juez. Asimismo, se adicionartá en el sentido de precisar que el abono realizado por la UGPP de $1.060.712,87 deberá aplicarse primero a intereses generados, tal y como lo dispone la triada del Código Civil “La entidad ejecutada ha de entender que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones la hizo incurrir en las previsiones de los artículos 161722, 164923 y 165324 del C.C.C.,” lo cual ameritará un trabajo posterior.
En lo demás, la sentencia será confirmada. En fin la teoría de la UGPP de que los intereses de que trata el artículo 1653 del Código Civil no se aplican en la jurisdicción contenciosa administrativa, no deja de ser un argumento exótico, infundado y alejado de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de este Tribunal Administrativo del Tolima, pero pesar de ello, insisten en proponerla.
Así las cosas, es necesario ordenarle a la Unidad demandada que realice la publicación de esta sentencia en su página web, así como en las carteleras virtuales y físicas (regional Tolima y Bogotá). De la condena en costas de la primera instancia. Otro de los argumentos de la UGPP en el recurso de apelación corresponde a no ser condenados en costas, atendiendo a que la entidad ha estado presta a cancelar la condena impuesta en el proceso ordinario aportado como título ejecutivo.
En cuanto a este aspecto, se aprecia que el honorable Consejo de Estado en distintas providencias ha reiterado que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpa de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto. Entonces, se concluye que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del 22 “<INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. 23 “<PAGO TOTAL Y PARCIAL>.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. 24 “<IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia artículo 36525, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
Revisado el proceso, considera la Sala en primer lugar que le asiste razón al juez de instancia en condenar en costas, atendiendo a que accedió a las pretensiones de la demanda y denegó las excepciones propuestas por la UGPP, es decir, la entidad es parte vencida en este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. Sin embargo, entrando en debate para este Tribunal no cabe duda que el acaecimiento de las costas procesales se encuentra más que demostrado en el presente litigio, ya que se observa que para el ejecutante fue necesario y obligatorio acudir a un profesional en derecho para defender sus intereses.
Por lo tanto, se debe confirmar la condena en costas que determinó el Juez. Costas de segunda instancia. Resuelto los recursos de apelación y denegando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos ejecutivos en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No 25 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por lo que quedará de la siguiente forma: “QUINTO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.883.742.47), y las diferencias de las mesadas subsiguientes que se causen a partir del 24 de marzo de 2017, así como los intereses moratorios a la tasa DTF desde el 24 de marzo de 2017 al 24 de junio de 2017 y del 7 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, e intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 25 de enero de 2018 en adelante hasta cuando se pague la totalidad, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: Adicionar un numeral a la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, de la siguiente forma: “OCTAVO: Precisar que el abono realizado por la UGPP de $1.060.712,87 deberá aplicarse primero a intereses generados, tal y como lo dispone la triada del Código Civil ´La entidad ejecutada ha de entender que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones la hizo incurrir en las previsiones de los artículos 161726, 164927 y 165328 del C.C.C.´”
TERCERO: Ordenar a la UGPP la publicación de esta sentencia en la página web de la entidad, así como de las cartelas virtuales y físicas (regional Tolima y, Bogotá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 26 “<INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. 27 “<PAGO TOTAL Y PARCIAL>.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. 28 “<IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”. 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de segunda instancia.
SEXTO: Notifíquese la presente sentencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el aplicativo web de Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE29 Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 29 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.