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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860012333000-2024-00041-00

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 27 de marzo de 2025 Radicación 860012333000-2024-00041-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal – revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz» expedido por el concejo municipal de Puerto Guzmán - Putumayo Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán - Putumayo, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación. 2.1. Solicitud 1. El Gobernador del Departamento del Putumayo ante la presunta transgresión del inciso 2 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 4 del artículo 32 de la misma Ley, y el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, solicita a este Tribunal el estudio de validez del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz», en ejercicio del artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política (Samai, índice 00003).

Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2. Hechos relevantes 2. El Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 faculta al alcalde Municipal de Puerto Guzmán para la celebración de un contrato de comodato sobre el bien inmueble denominado «La Siberia», ubicado en la vereda Los Corrales de Santa Lucía, Municipio de Puerto Guzmán, tiene como finalidad la consolidación del proceso de reincorporación de excombatientes del colectivo FARC, en el marco de su proyecto de granja de paz.

Fue discutido por el concejo municipal de Puerto Guzmán en sesión de primer debate el 25 de julio de 2024 y aprobado en sesión de segundo debate el 29 de julio de 2024. Posteriormente sancionado por el alcalde Miguel Ángel Muñoz Gómez el 31 de julio de 2024. 3. El alcalde Municipal de Puerto Guzmán remitió físicamente el acuerdo objeto de revisión, a la oficina jurídica del departamento del Putumayo el día 01 de agosto de 2024 a las 2:57 pm.

Mediante correo electrónico la oficina jurídica departamental del Putumayo presentó la «SOLICITUD DE REVISIÓN ACUERDO No. 009 DEL 29-07-2024 MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN» al correo de reparto del centro de servicios judiciales de Mocoa, el día 28 de agosto de 2024 a las 4:37 pm. 2.3. Normas violadas y concepto de violación 4. El Gobernador del Departamento del Putumayo reprochó la eventual transgresión del inciso 2 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 (términos de debates), el parágrafo 4 del artículo 32 de la misma Ley (contrato autorizado por el Concejo Municipal), y el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política (temporalidad de la facultad otorgada al alcalde), en el trámite de discusión y aprobación del acuerdo municipal destinado a permitir que el alcalde municipal celebre un contrato de comodato de un bien inmueble en beneficio de un proyecto de reincorporación de excombatientes. 5.

Censuró que el trámite de expedición del Acuerdo No. 009 incurrió en infracciones a los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al haberse omitido el plazo mínimo reglamentario entre la aprobación del acuerdo en comisión (acta 003 del 25 de julio de 2024) y su debate en plenaria (acta 016 del 29 de julio de 2024).

Argumentó que la inobservancia de dicho plazo, consistente en un mínimo de tres días hábiles, vicia el procedimiento de aprobación y vulnera el debido proceso en la formación de la voluntad administrativa. 6. Afirmó que el contenido del Acuerdo No. 009 contraviene el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, en tanto la autorización conferida al alcalde para la celebración del contrato de comodato carece de límite temporal «pro tempore».

Precisó que el artículo primero del acuerdo autoriza la celebración del contrato con la Cooperativa Multiactiva Comunitaria del Común sobre el predio «La Siberia», identificando su matrícula inmobiliaria, extensión y linderos, pero sin establecer parámetros temporales para el contrato, vulnerando el principio de planeación y el equilibrio de poderes. 7.

Argumentó la transgresión del artículo 32, párrafo 4 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el contrato de comodato, en su calidad de negocio jurídico, no se encuentra taxativamente listado en el párrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y por ende no Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co requería de autorización previa por parte del Concejo Municipal de Puerto Guzmán para su celebración. III.

TRÁMITE PROCESAL Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán. 3.3. Pruebas relevantes. 3.1. Trámite impartido 8. La presente solicitud se asignó a este despacho mediante acta de reparto (Samai, índice 00002), la Secretaría ingresó el asunto el día 03 de septiembre de 2024 para estudio de admisión (Samai, índice 00004).

Se admitió el 11 de septiembre de 2024 (Samai, índice 00005). En auto del 13 de noviembre de 2024 se incorporó el material probatorio allegado por las partes, se decretó de oficio documentos y certificaciones (Samai, índice 00016). Mediante proveído del 31 de enero de 2025 se incorporó la totalidad del material probatorio decretado (Samai, índice 000025).

La Secretaría ingresó el expediente al despacho para sentencia el 10 de febrero de 2025 (Samai, 00029). 3.2. Intervenciones 3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán 9. Allegó los antecedentes administrativos del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz».

Frente a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del acuerdo realizadas por el gobernador del departamento del Putumayo, no se pronunció. 10. El alcalde del municipio de Puerto Guzmán, el personero municipal de Puerto Guzmán, y la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, guardaron silencio. 3.3.

Pruebas relevantes 11. La documentación relevante debidamente incorporada al plenario, se resume de la siguiente manera: a) Expediente administrativo del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz» (Samai, índice No. 00014). b) Acta extraordinaria de comisión No. 003 del 25 de julio de 2024 y de plenaria No. 016 del 29 de julio de 2024, de las sesiones realizadas por el concejo municipal respecto Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la discusión y aprobación del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 (Samai, índice No. 00014). c) Acuerdo No. 007 del 3 de marzo de 2017 «por medio del cual se aboga el acuerdo número 004 del 27 de febrero de 2014 y se determina el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, departamento del Putumayo» (Samai, índice No. 00023). d) Certificaciones de vigencia del reglamento interno del concejo municipal de Puerto Guzmán (Acuerdo No. 007 del 3 de marzo de 2017) y del trámite impartido al Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024, bajo los parámetros del actual reglamento interno concejo municipal de Puerto Guzmán (Samai, índice No. 00023).

IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. marco constitucional y legal de la facultad reglamentaria de los concejos municipales. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Competencia 12. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el gobernador del departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986. 4.2.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Puerto Guzmán al expedir el Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz», desconoció: i) el plazo establecido en el inciso 2 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo Municipal; ii) el tipo de contrato autorizado al alcalde, según el parágrafo 4 del artículo 32 de la misma Ley; y iii) el tiempo para la celebración del contrato autorizado, contemplado en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. 4.3.

Tesis de la Sala Se prevé la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024, debido a que el Concejo Municipal de Puerto Guzmán excedió su facultad reglamentaria respecto de las competencias legales del alcalde en materia de contratación. La autorización para la celebración del contrato de comodato sobre un bien inmueble no está contemplada entre los contratos excepcionales previstos en el artículo 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Esta incursión en competencias propias del alcalde invalida el acuerdo, resultando innecesario analizar el límite temporal de la autorización otorgada. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la facultad reglamentaria otorgada a los concejos municipales es de carácter excepcional y no puede ejercerse de manera que les permita autorizar al alcalde para celebrar todos los Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co contratos.

Asimismo, su ejercicio debe ser racional, evitando interferir en el normal funcionamiento de la actividad contractual del municipio o invadir las competencias propias del alcalde. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis Para sustentar esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco constitucional y legal de la facultad reglamentaria de los concejos municipales, y ii) análisis y decisión del caso concreto. 4.4.1.

Marco constitucional y legal de la facultad reglamentaria de los concejos municipales 14. El ordenamiento jurídico colombiano establece un reparto de funciones en materia contractual entre los alcaldes y los concejos municipales, prohibiendo su alteración. Según el artículo 91 de la Ley 136 de 19941, los alcaldes tienen la facultad de celebrar contratos y convenios municipales conforme al plan de desarrollo y presupuesto, observando las normas aplicables.

La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» también les otorga competencia para celebrar contratos en representación legal del municipio. En concepto 2238 de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado reiteró que los alcaldes pueden suscribir contratos sin autorización previa del Concejo Municipal, salvo en los casos excepcionales señalados en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el Art. 32 de la Ley 136 de 1994, que enumera cinco tipos de contratos que requieren autorización2. 15.

Por otro lado, el artículo 313 de la Constitución Política3 asigna a los concejos municipales competencias para autorizar al alcalde la celebración de contratos, consideradas parte de las políticas públicas de la entidad territorial. En concordancia, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 19944 establece que los concejos municipales deben reglamentar esta facultad, conocida como función administrativa de reglamentación 1 «Artículo 91.

Funciones. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5.

Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.» 2 «Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…) Parágrafo 4. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.» 3 «Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.» 4 «Artículo 32. Atribuciones. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.» Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la contratación legalmente atribuida al alcalde.

Esta reglamentación puede incluir casos excepcionales que requieren autorización previa y el trámite interno para dicha autorización. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto 16. En síntesis, el Gobernador del Putumayo censuró la presunta vulneración del inciso 2 del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 (términos de debate), el parágrafo 4 del artículo 32 de la misma Ley (tipo de contrato autorizado), y el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política (plazo de la facultad), en el trámite del acuerdo municipal que autoriza al alcalde a celebrar un contrato de comodato sobre un inmueble para un proyecto de reincorporación de excombatientes. 17.

La Sala analiza el primer reproche relacionado con la inobservancia del plazo mínimo entre la aprobación del acuerdo en comisión (Acta extraordinaria 003 del 25 de julio de 2024) y el debate en plenaria (Acta extraordinaria 016 del 29 de julio de 2024), establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Desde la óptica del solicitante esta omisión, de al menos tres días hábiles, vicia el procedimiento de aprobación y vulnera el debido proceso en la formación de la voluntad administrativa. 18.

De esta manera, en cuanto a los debates reglamentarios para que un proyecto sea acuerdo, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece lo siguiente: «Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.» (subrayado fuera de texto) 19. Es decir que la aprobación de un acuerdo requiere dos debates: uno en comisión y otro en plenaria, con un plazo mínimo de tres días entre ambos.

En relación con la contabilización del término de días, el artículo 62 de la Ley 4 de 19135 establece que, en los plazos señalados en las leyes y actos oficiales, se excluyen los días feriados y de vacancia, salvo que expresamente se indique lo contrario. De esta manera, el segundo debate de los proyectos de acuerdo debe realizarse tres días hábiles posteriores a la aprobación en la comisión respectiva. 20.

Respecto al criterio para determinar si un día es hábil, el Consejo de Estado ha precisado que se define por su laborabilidad. En tal sentido, en proveído del 26 de febrero de 1983 señaló que el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, excluyendo aquellos que la ley señala como de descanso remunerado.

Este criterio establece el carácter de hábil de todos los días del año para efectos del cómputo de términos legales, y fue recientemente aplicado por este Tribunal al analizar un cargo de nulidad en un caso análogo. En 5 «Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuencia, se concluye que el concejo municipal puede sesionar válidamente, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, cualquier día de la semana, dado que todos los días son considerados hábiles6. 21.

Conforme a los antecedentes administrativos allegados, los debates del Acuerdo Municipal se realizaron el 25 de julio de 2024 (acta extraordinaria de comisión primera No. 003) y el 29 de julio de 2024 (acta extraordinaria de plenaria No. 016). Según la tesis de esta Corporación, el Concejo Municipal puede sesionar los sábados, domingos y festivos, por lo que estos días pueden incluirse en el cómputo del plazo de tres días exigido entre el primer y segundo debate, conforme al artículo 73, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994.

Así, transcurrieron tres días hábiles entre ambos debates (25, 26 y 27 de julio de 2024), sin que el hecho de que el 27 fuese sábado y el 28 domingo afecte dicho cómputo. En virtud de lo anterior, la Sala descarta el cargo de nulidad relacionado con un supuesto incumplimiento del plazo legal establecido. 22. La Sala centra su atención en el segundo cargo de nulidad enfocado en el tipo de contrato autorizado al alcalde.

En síntesis, el solicitante alegó la violación del artículo 32, párrafo 4 de la Ley 136 de 1994, argumentando que el contrato de comodato, al no estar expresamente incluido en la norma atrás citada, no requería autorización previa del Concejo Municipal de Puerto Guzmán para su celebración. 23. De esta manera, se debe analizar el alcance jurídico de la facultad de autorización y reglamentación de la función de contratación radicada legalmente en el Alcalde Municipal, contenida en el Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz». 24.

En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto No. 1889 de 20087, consideró importante distinguir entre el concepto de autorización mencionado en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución y la reglamentación de dicha autorización, a la que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 25.

En relación a la autorización de los concejos municipales, conceptuó: «Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. 6 Tribunal Administrativo del Putumayo, sentencia de única instancia del 13 de marzo de 2025, M.P. Gloria Eugenia Domínguez Betancur, Radicación 86001233300020240003200. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2001, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, radicación No. 1371.

Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual.

En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, "sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza".» 26.

Respecto a la reglamentación de que trata el numeral 3 del Art. 32 de la Ley 136 de 1994, precisó: «En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, "extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta." Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades legislativas en materia de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de Contratación, por lo que el concejo "no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación".

Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: “el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente "a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador."» 27.

De esta manera, en principio la exigencia de autorización de los concejos municipales para que el alcalde contrate debía ser excepcional y regulada mediante un reglamento que determine las hipótesis y el procedimiento correspondiente. Dicho reglamento no debe alterar las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni obstaculizar la gestión contractual, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. 28.

Sin embargo, el parámetro legal fue plenamente delimitado en materia contractual por el parágrafo 4 del Art. 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el Art. 32 de la Ley 136 de 1994, específicamente identificó: la contratación de empréstitos, los contratos que comprometan vigencias futuras, la enajenación y compraventa de bienes inmuebles, la enajenación de activos, acciones y cuotas partes, las concesiones y cualquier otra que Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co determine la ley; el procedimiento interno para la autorización; y los criterios para otorgarla o negarla. 29.

Además, este ejercicio debe ser racional, sin interferir en la actividad contractual del municipio ni convertirse en una irrupción de las facultades propias del alcalde, como señaló la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 19958. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 20019, afirmó que la reglamentación de la función legal de contratación, atribuida a los concejos municipales, debe respetar el ámbito reservado al legislador, evitando regular aspectos propios del estatuto de contratación. 30.

Así las cosas, la Sala colige que el concejo municipal de Puerto Guzmán excedió su facultad reglamentaria frente a las potestades legales para contratar del alcalde, la autorización para la celebración del contrato de comodato de un bien inmueble, no se encuentra listada en los casos excepcionales señalados en el artículo 32, parágrafo 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. «Artículo 32.

Atribuciones. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) Parágrafo 4. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.» 31. En efecto, esta irrupción en las facultades propia del alcalde, invalida el acuerdo, tornando innecesario el análisis del límite temporal de lo autorizado.

Según lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C - 086 de 1995, la facultad reglamentaria es de carácter excepcional, no puede ser aplicada de modo tal que quede reservado a los concejos municipales el autorizar a los alcaldes para celebrar todos los contratos, en este caso innecesariamente el de comodato. Además, el ejercicio de dicha facultad por los concejos municipales debe ser racional, de modo que su materialización no interfiera en el normal funcionamiento de la actividad contractual del municipio ni termine siendo una irrupción en las facultades propia del alcalde, como ocurrió en este caso.

En consecuencia, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 009 del 29 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, «Por medio del cual se autoriza al 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C – 086 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 738 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicación: 860012333000-2024-00041-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Alcalde Municipal para celebrar contrato de comodato del bien inmueble denominado “La Siberia”, ubicado en la vereda los corrales de la Inspección de Santa Lucía Municipio de Puerto Guzmán; propiedad del Municipio de Puerto Guzmán; para consolidar el proceso de reincorporación de los excombatientes del colectivo FARC y su proyecto de la granja de paz», por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Gobernador del Departamento del Putumayo, al Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, al Personero Municipal de Puerto Guzmán, y a la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI