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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820180025101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-01. Demandante: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. Tema: Horas extras de celador a nivel territorial.

Magistrada Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Franco de Jesús Díaz Vega y otros. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. Los señores Franco de Jesús Díaz Vega, Víctor Julio Puentes Otero, José Mariano Quiroz Oviedo, Francisco José Hernández Arrieta, Reinaldo Manuel Pacheco Herrera, Luis Alfonso Arias Narváez, Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narváez Sincelejo, Urbano Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manuel Muñoz Meneses, Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gómez Martínez, Hernando Alberto Lara Aguirre, Eligio Antonio López Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio Domínguez Arrieta, Never Danil Monterrosa Garavito, Andrés Manuel Bertel Navarro, Ever Manuel Barragán López y Emiro Antonio Hernández Zabaleta, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03/SE 0190 del 9 de marzo de 1 Magistrado Encargado del Despacho de la Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas, hasta cuando se disponga de su reemplazo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. 2018, por medio del cual el Departamento de Sucre les negó el reconocimiento y pago de los “días compensatorios como consecuencia de las 70 horas extras como excedente del trabajo suplementario prestado y certificado, correspondiente a los años 2016 y 2017”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demanda, i) al “pago del excedente de las horas extras (70 horas extras) en días de compensatorio, como trabajo suplementario prestado y certificado por el rector de cada una de las instituciones en que laboran cada uno de ellos, de las vigencias 2016 y 2017”.

Que, igualmente, ii) se le ordene pagar los “días compensatorios por laborar habitualmente en días dominicales y festivos durante la vigencia 2016 y 2017, sin haber obtenido el disfrute y descanso”. Finalmente, pidieron iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena, y iv) que se disponga la condena en costas a la parte demandada. 2.2.

Hechos. Los demandantes “están vinculados al Departamento de Sucre, mediante el régimen de carrera administrativa, a la planta de cargos administrativos, como es el cargo de celador(es) de las diferentes instituciones educativas de los municipios del Departamento de Sucre, adscrito a la nómina de la Secretaría de Educación Departamental”.

Los demandantes “solo reciben el pago de 50 horas extras laboradas mensualmente de conformidad con la norma que rige, quedando un excedente de 70 horas extras pendientes por pagar en días compensatorios, además de días compensatorios dominicales, festivos, diurnos y nocturnos”, por cuanto no gozan del descanso y disfrute de los mismos.

El 19 de febrero del 2018, los demandantes solicitaron a la Gobernación del Departamento de Sucre “el pago del excedente de horas extras”, así como la compensación de los dominicales y festivos laborados, en calidad de celadores en las diferentes instituciones educativas que se encuentran adscritas a la Secretaría de Educación Departamental.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre negó la anterior petición, por medio del Oficio No. 700.11.03/SE 0190 del 9 de marzo de 2018, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional - MEN no asigna recursos para el pago de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros.

Demandado: Departamento de Sucre. ese tipo de deudas, por lo tanto la entidad no cuenta con los recursos que se requieren para poder cancelar los días compensatorios por excedentes de horas extras a todos los celadores de las instituciones educativas. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como tales, en la demanda se señalaron los artículos 1º, 2, 6, 11, 13, 23, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 35 y 36 CPACA; y, artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

En cuanto al concepto de violación, expuso que “la Constitución ha establecido que además de las características intrínsecas del trabajo, es indispensable que éste se realice en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes, o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución y, además, que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”.

Sostuvo que, el acto administrativo demandado contiene una violación flagrante del ordenamiento jurídico nacional, “en cuanto a que no es dado al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, como a ningún otro funcionario público, pueda no reconocer derechos adquiridos de los servidores públicos, sin ninguna motivación, desconociendo normas específicas para estos casos estipuladas y que simplemente se desconocen dichas situaciones fácticas”. 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, tal como se evidencia en el acta del 8 de agosto de 2018 de la Oficina Judicial, y se admitió mediante auto del 6 de mayo de 2019. En audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.

Contestación. El Departamento de Sucre no contestó la demanda. 2.6. Ministerio Público. El representante del Ministerio Publico ante el Juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. 2.7.

Sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia proferida el 19 de julio de 2024, dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.11.03 / SE 0190 del 09 de marzo de 2018, emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se negó la petición del 19 de febrero de 2018, donde solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de días compensatorios como consecuencia de las 70 horas extras como excedente del trabajo suplementario prestado y certificado, correspondiente a los años 2016 y 2017, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Sucre, a reconocer, liquidar y pagar el excedente de horas extras permitidas por ley y a conceder los días de descanso por las horas extras restantes; en favor de los demandantes: Víctor Julio Puentes Otero, José Mariano Quiroz Oviedo, Francisco José Hernández Arrieta, Reinaldo Manuel Pacheco Herrera, Luis Alfonso Arias Narváez, Urbano Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manuel Núñez Meneses, Eligio Antonio López Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio Domínguez Arrieta, Never Daniel Monterroza Garavito, Franco de Jesús Díaz Vega, Andrés Manuel Bertel Navarro, Ever Manuel Barragán López y Emiro Antonio Hernández Zabaleta; que no hayan sido objeto de reconocimiento y pago en la Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020; de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas resultantes serán indexadas de conformidad a la fórmula del Índice de Precios al Consumidor, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

R= Rh x Índice Final Índice Inicial CUARTO. Negar las pretensiones de la demanda respecto a los demandantes: Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narvaez Sincelejo, Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gomez Martínez y Hernando Alberto Lara Aguirre, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de este fallo.

QUINTO. El Departamento de Sucre dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “De acuerdo a lo expuesto, por estar configurado los presupuestos para conceder la pretensión de reconocimiento y pago de las horas laboradas y acreditadas por los demandantes, como se discriminó antes, como quiera que militan en el expediente actos administrativos emanados de las instituciones educativas oficiales donde los demandantes fungían NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. como celadores, autorizando el trabajo suplementario; así mismo, porque en la mayoría de las certificaciones expedidas se hace alusión a las resoluciones que así las autorizaban y a que de acuerdo a la declaración rendida por la señora Ana Josefa Zapata, quien para la época fungía como rectora de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé – Sucre, sobre la necesidad del servicio que ameritaba las jornadas laboradas por el personal vinculado para realizar labores de vigilancia; este Despacho estima procedente las pretensiones del medio de control, de forma parcial, atendiendo a que respecto a los demandantes: Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narváez Sincelejo, Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gómez Martínez y Hernando Alberto Lara Aguirre, no se encontró acreditado el trabajo suplementario objeto de reclamación. Ahora bien, como quiera que en el archivo 22 del expediente digital se allegó copia de la Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Gobernación de Sucre reconoce y ordena el pago por concepto de horas extras laboradas durante las vigencias 2016 y 2017, estando relacionados los que obran como demandantes en este asunto; la entidad territorial deberá descontar lo reconocido y pagado a la parte demandante, sobre los derechos acá reconocidos y en caso de resultar saldo a favor de la parte actora, proceder al reconocimiento y pago de los periodos que no hayan sido debidamente liquidados, atendiendo los términos dispuestos en esta sentencia. Así como al otorgamiento de los días de descanso por cada 8 horas extras, que excedan de las 50 horas mensuales que deban ser canceladas, de acuerdo a lo expuesto antes. 3.

Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado. La parte actora acusa que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse136, la cual está prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. así: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En lo tocante a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, encuentra el Despacho que está llamada a prosperar, en atención a que el acto acusado desconoce lo contemplado sobre la jornada laboral aplicable a los demandantes y contenida en el Decreto 1042 de 1978, como se precisó en acápites anteriores.

Además por cuanto está acreditado que los demandantes: Víctor Julio Puentes Otero, José Mariano Quiroz Oviedo, Francisco José Hernández Arrieta, Reinaldo Manuel Pacheco Herrera, Luis Alfonso Arias Narváez, Urbano Guillermo Espitia Lambraño, Armando Manuel Núñez Meneses, Eligio Antonio Lopez Vaquero, José Luis Ricardo Mercado, Emiro Aldemar Ayaso Ricardo, Dimas Tobías Arrieta Fernández, Miguel Antonio Domínguez Arrieta, Never Daniel Monterroza Garavito, Franco de Jesús Díaz Vega, Andrés Manuel Bertel Navarro, Ever Manuel Barragán López y Emiro Antonio Hernández Zabaleta; laboraron horas extras, dominicales y festivos, por las anualidades reclamadas y según la discriminación efectuada para cada uno en acápite procedente; no siendo un argumento válido para no proceder al pago de las horas extras permitidas por ley y del otorgamiento de los días compensatorios para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. las demás, la carencia de recursos del ente territorial demandado y por ello a que el Oficio No. 700.11.03 / SE 0190 del 09 de marzo de 2018, esté incurso en la causal de anulación invocada por la parte actora y en consecuencia deba acceder a la declaratoria de nulidad deprecada.

Las sumas que resulten a favor de los demandantes, previa deducción de lo pagado mediante Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020, se ajustarán conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la siguiente formula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de pagar a los demandantes por valor del excedente de horas extras, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las mismas.

Las sumas que se causen con esta sentencia devengarán intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a la: i) Jornada laboral aplicable a los celadores del nivel territorial; ii) La parte actora tiene derecho al pago del trabajo suplementario en el límite que establece la ley y a que le sean compensados el excedente de horas extras en días de descanso y iii) Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado (…)” 2.8.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “El juez de primera instancia no aplicó la normatividad relativa a descansos compensados por las horas extras laboradas. Al efecto indicó que, si bien existe un trabajo que se desarrolla por turnos acorde con lo señalado por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 085 de 1986, no lo es menos que además del pago de horas extras, los accionantes en su condición de celadores disfrutan de tales descansos, según lo consignado en las pruebas que fueron aportada en expediente y valorada por el despacho.

Agregó que de dichos cuadros se puede colegir que, entre turnos, los celadores demandantes contaban con 30 y 36 horas de descanso, lo que significa que el trabajo suplementario les fue compensado con tiempo de descanso, como lo ordena el artículo 36 de Decreto 1042 de 1978. Consideró que es contradictoria la interpretación dada por el A - quo a esa disposición pues, aunque sostiene que le es aplicable a los accionantes en relación a la jornada laboral y su remuneración, desconoce el aparte de esa norma atinente al descanso remunerado y que su salario corresponde a meses de 30 días con sus respectivos recargos y horas extras.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. Así mismo que no hubo un estudio juicioso de tales cuadros de turno en los cuales se observa palmariamente las horas realmente laboradas por los actores, en consecuencia, solicitó que se estudie integralmente las pruebas allegadas las cuales permiten determinar que las horas extras sobre las cuales dispuso su pago el A - quo, ya han sido compensadas con tiempo de descanso remunerado, proceder que respalda la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; los accionantes han disfrutado de un tiempo más que justo para su recuperación física y mental, y durante el cual percibieron totalmente su salario.

Por último, indicó que el fallador de primera instancia también hizo una indebida interpretación de lo que comprende las jornadas ordinarias nocturna y diurna y las circunstancias que generan recargo nocturno al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1045 de 1978. En torno a ello, aseguró que una vez valorados los mencionados cuadros de turnos, y en obedecimiento a lo preceptuado en el inciso segundo de la norma en comento, es posible corroborar que cuando los accionantes “inician el turno de las 6 de la noche y hasta las 8 de la noche” (sic) (fl. 400), no puede tomarse como jornada nocturna, pues con estas horas de trabajo estarían completando las 8 horas reglamentarias correspondientes al trabajo ordinario diurno “en los días cuyos turnos van de 6 de la mañana a 12 del mediodía y de 6 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente”, de manera que no se causaría el respectivo recargo nocturno. Con fundamento en lo anterior, señaló que el fallo de primera instancia no debió reconocer el pago de tales recargos por las labores efectuadas en esas horas y que, en ese sentido, debe revocarse la condena.

(…).” 2.9. Trámite ante la segunda instancia. Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 3 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. Sin embargo, dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibídem, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como alegatos.

Por otro lado, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. 3.2. Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar sí a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos en su calidad de celadores adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. 3.3.

Régimen de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. Se entiende como jornada laboral en la administración pública, el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso2.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado, que “la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados (…) atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”3.

En ese orden de ideas, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 27de junio de 2024, radicación No. 66001-23-33-000-2017-00523-01.

Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés. 3 Sentencias C-024 de 1998, y T-157 de 2014. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” De acuerdo con dicha norma, la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, corresponde a 44 horas semanales de lunes a sábado y dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, con excepción de los servidores que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial, pues, puede ser de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales.

Entre tanto, la jornada ordinaria nocturna fue regulada en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, en los siguientes términos: “Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo” Como vemos, aquellos servidores que de manera habitual realizan sus labores entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente, tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos. Por otra parte, en tratándose de jornadas mixtas, el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, señala: “Artículo 35.

De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. En tal sentido, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

De otro lado, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, al señalar que: “Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. De modo que, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, así como derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

A su vez, la jornada extraordinaria o trabajo suplementario, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y es entendida como aquella que “se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución”4. 4 Ob.

Cita 6. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. En cuanto a las horas extra diurnas (artículo 36), corresponde al trabajo efectuado en horas distintas de la jornada ordinaria, previamente autorizado por el jefe inmediato, y no puede exceder de 50 horas mensuales, y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento.

Pero si sobrepasa ese límite, se reconoce un descanso compensatorio, equivalente a un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas. Por su parte, respecto a las horas extra nocturnas, causadas por el trabajo desarrollado por personal diurno entre las 6 p.m. a 6 a.m., se liquida con el 75% de la asignación mensual, y mantiene la misma regla de las horas extra diurnas, en cuanto al descanso compensatorio.

Ahora, el Decreto Ley 1042 de 1978 no regula de forma expresa el sistema de turnos en el sector público, sino que depende de las regulaciones especiales de cada entidad. Cabe advertir que el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el “régimen de administración de personal” contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

De modo que, como el concepto de “régimen de administración de personal” incluye el de jornada de trabajo que está regulada en el Decreto 1042 de 1978, éste se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968. Bajo ese entendido, la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial, incluyendo los celadores, es de cuarenta y cuatro horas semanales.

Por ende, en el caso del trabajo suplementario o de horas extras, esto es, el que supera la jornada ordinaria de trabajo, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37del Decreto 1042 de 1978, y cancelárseles las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero hasta cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas. 4.

CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, los accionantes reclaman del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos que laboraron en cumplimiento de sus funciones como celadores de la Secretaría de Educación. El A quo consideró, que salvo los señores Jorge Luis Cárdenas Tarra, Luis Carlos Narváez Sincelejo, Saúl Tiberio Salcedo Salcedo, Mario Jaime Gómez Martínez y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. Hernando Alberto Lara Aguirre, los demás demandantes acreditaron haber prestado sus servicios como celadores en tiempo suplementario, razón por la cual, ordenó al Departamento de Sucre a “pagar el excedente de horas extras permitidas por Ley y a conceder los días de descanso por las horas extras restantes”.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada en su recurso sostiene que, además del pago de horas extras, a los demandantes les fue compensado con tiempo de descanso el trabajo suplementario, de conformidad con el artículo 36 de Decreto 1042 de 1978; y de los turnos asignados a cada uno, no se causó recargo nocturno, por lo que considera que no tienen derecho al reconocimiento de los anteriores conceptos.

De conformidad con las pruebas, se puede establecer lo siguiente: DEMANDANTE PRUEBA DE LA VINCULACIÓN PRUEBA DEL TRABAJO DESARROLLADO 2016 - 2017 Víctor Julio Puentes Otero Acta de Posesión del 30 de diciembre de 2004 como Celador de Planta del Departamento de Sucre (fl. 71). Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Millán Vargas, donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80) y los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. José Mariano Quiroz Oviedo Acta de posesión del 17 de septiembre de 2002 como Celador en el Colegio de Bachillerato de Callejón, Municipio San Benito Abad (fl. 89) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Millán Vargas donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98) y los meses de enero, marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 107) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Francisco José Hernández Arrieta Acta de posesión del 27 de diciembre de 2011 como Celador de Planta del Departamento de Sucre (fl. 106) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Millán Vargas donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115) y los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Reinaldo Manuel Pacheco Herrera Acta de posesión del 5 de agosto de 2008 como Celador del Departamento de Sucre (fl. 124) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Millán Vargas donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132) y los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. 2017 (fls. 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Luís Alfonso Arias Narváez Acta de posesión del 30 de diciembre de 2011 como Celador del Departamento de Sucre (fl. 143) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Heriberto García Garrido del Municipio de Toluviejo donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2016 (fls. 155, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165) y los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 152) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Urbano Guillermo Espitia Lambraño Acta de posesión del 27 de diciembre de 2011 como Celador de la Institución Educativa Técnica Santa Rosa de Lima del Departamento de Sucre (fl. 176) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Técnica Santa Rosa De Lima de San Pedro donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Armando Manuel Núñez Meneses No aportó Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa San Juan Boso de San Pedro donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 (fls. 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 211) y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 y 222) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Eligio Antonio López Baquero Acta de posesión del 31 de diciembre de 2004 como Celador de la planta de cargos del Departamento de Sucre (fl. 223) Resoluciones internas que asignan horas extras a celadores de la Institución Educativa Indígena Técnico Agropecuario de Escobar Arriba, incluido el demandante, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 244 y 246) y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245 y 246); además, certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Indígena Técnico Agropecuaria Santa Rosa De Lima de San Pedro donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258) y los meses de enero, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso. José Luís Ricardo Mercado No aportó Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Cristóbal Colón de Morroa donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fls. 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290 y 291) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279 y 280) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso.

Emiro Aldemar Ayazo Ricardo Acta de posesión del 31 de diciembre de 2004 como Celador de la planta de cargos del Departamento de Sucre (fl. 292) Resoluciones internas que asignan horas extras al demandante en su condición de celador de la Institución Educativa Indígena San José de Huertas Chicas de Sampués en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fl. 294) y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fl. 295); además, certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Indígena San José de Huertas Chicas de Sampués donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 (fls. 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 317) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso.

Miguel Antonio Domínguez Arrieta No aportó Resolución interna que asigna horas extras al demandante en su condición de celador de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fl. 357) y Resolución interna que asigna horas extras al demandante en su condición de celador de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fl. 343); además, certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. (fls. 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355 y 356) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso.

Dimas Tobías Arrieta Fernández No aportó Resolución interna que asigna horas extras al demandante en su condición de celador de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fl. 357) y Resolución interna que asigna horas extras al demandante en su condición de celador de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fl. 319); además, certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 (fls. 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330 y 331) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso.

Never Daniel Monterroza Garavito Acta de Posesión del 23 de mayo de 2008, como Celador de la Institución Educativa Técnico Agropecuario de Buenavista del Municipio de San Marcos – Sucre (fl. 370) Resolución interna que asigna horas extras al demandante en su condición de celador de la Institución Educativa Técnica Diversificada Buenavista de San Marcos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fl. 386); además, certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Técnica Diversificada Buenavista de San Marcos donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 (fls. 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398) y los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls.372, 375, 374, 377, 378, 379, 381, 382, 383, 384 y 385) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso.

Franco de Jesús Díaz Vega No aportó Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa San Marcos donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 (fls. 399, 400, 401, 402, 403, 405, 406, 407, 408, 409 y 410) y los meses de enero, febrero, marzo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso. Andrés Manuel Bertel Navarro Acta de Posesión del 28 de diciembre de 2011 como Celador de la Institución Educativa San Roque (fl. 423) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa San Roque donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2017 (fls. 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso.

Ever Manuel Barragán López Acta de Posesión del 15 de octubre de 2004 como Celador en el Municipio de Galeras (fl. 432) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa San Marcos donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 (fls. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454 y 455) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (fls. 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443) de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con algunos días de descanso en cada mes.

Emiro Antonio Hernández Zabaleta Acta de Posesión del 28 de diciembre de 2011 como Celador de La Institución Educativa Antonio Nariño de la planta de personal del Departamento de Sucre (fl. 456) Certificaciones expedidas por el Rector de la Institución Educativa Antonio Nariño de Galeras (Sucre) donde consta el trabajo realizado por el demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 (fls.457, 458, 459, 460, 461, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467 y 468).

Con las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra probado, que los demandantes que aparecen relacionados trabajaron continuamente en turnos de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. en los meses certificados, es decir, cuatro (4) horas adicionales, incluidos los domingos y festivos. Lo anterior evidencia que si trabajaron horas extras, con recargos nocturnos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual dispone que la jornada laboral es de 44 horas semanales y por tanto, 190 horas mensuales.

En concordancia, no se comparte el argumento del apelante, relativo a que “cuando los accionantes inician el turno de las 6 de la noche y hasta las 8 de la noche, no puede tomarse como jornada nocturna, pues con estas horas de trabajo estarían completando las 8 horas reglamentarias correspondientes al trabajo ordinario diurno”, toda vez, que no probó que a los demandantes se les haya asignado jornada ordinaria diurna y que la misma era completada con la jornada nocturna.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. Adicionalmente, tampoco se demostró que a los demandantes, salvo al señor Ever Manuel Barragán López, se les hayas concedido tiempo de descanso como compensación de las horas extras laboradas, dado que, la relación de horas extras certificadas individualmente, a cada uno de ellos, no dan cuenta de esa compensación, ni tampoco otro medio de prueba que obre dentro del proceso, como se afirma en el recurso.

En línea con lo anterior se evidencia, que con la expedición del acto demandado el Departamento de Sucre desconoció las normas que prevén una remuneración adicional al trabajo realizado de manera permanente y habitual, en tiempos de descanso, así como un recargo al trabajo nocturno y el pago de horas extras, cuando se supera las jornadas establecidas a los empleados públicos generales.

En efecto, conviene puntualizar, que en el trámite de la primera instancia, el Departamento de Sucre solicitó la terminación del proceso, en razón a que mediante la Resolución No. 1605 del 25 de junio de 2020, le reconoció y ordenó pagar a los demandantes, “los días compensatorios por excedencia de horas extras laboradas” en los años 2016 y 2017, a saber: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013.

Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. De este modo, como el Departamento de Sucre reconoció a los demandantes “los días compensatorios por excedencia de horas extras laboradas”, puede la Sala deducir que las mismas sí se causaron y si bien puede entenderse que el objeto de la demanda cumplió su fin, se debe advertir que la actuación administrativa que afectó los derechos laborales de los demandantes provino del Oficio No. 700.11.03/SE 0190 del 9 de marzo de 2018, por lo que nada impide un pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad durante el tiempo en que genero efectos.

En virtud de lo anterior, como los argumentos expuestos en el recurso de apelación no prosperaron y dado que la Sala comparte la decisión adoptada por el juzgado de instancia, relacionada con el reconocimiento del “excedente de horas extras permitidas por ley y a conceder los días de descanso por las horas extras restantes”, siempre y cuando no hayan sido reconocidos en la Resolución No. 1605 de 25 de junio de 2020, por la cual se ordena el respectivo reconocimiento económico por “los días compensatorios por excedencia de horas extras laboradas” a los demandantes, se CONFIRMÁRA la sentencia apelada. 5.

COSTAS. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00251-013. Demandantes: Franco de Jesús Díaz Vega y otros. Demandado: Departamento de Sucre. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (E)