TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 27 de marzo de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. -INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte que la decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 31 de agosto de 2020 presentada por el actor frente a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por sesenta (60) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…) Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora María Elena López Zambrano pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 1 de diciembre y el 12 de febrero de 2021 por la falta de respuesta a las peticiones del 31 de agosto y 12 de noviembre de 2020 por parte de FOMAG y Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0009 del 3 de enero de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora María Elena López Zambrano se desempeña como docente oficial. El 10 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0009 del 3 de enero de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 20 de mayo de 2020. El 31 de agosto y el 12 de noviembre de 2020 la demandante solicitó a FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos administrativos fictos negativos demandados. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque al condenar a la Fiduprevisora se estaría afectando recursos ajenos a los del FOMAG. b. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 08). 4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las excepciones de mérito que denominó: «litisconsorcio necesario por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «falta de legitimidad por pasiva», «compensación», «salario Básico», «caducidad», «prescripción» y «excepción genérica».
Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 9). 4.3. Departamento del Putumayo Con ocasión de la vinculación al proceso, ocurrida mediante auto del 4 mayo de 2022, el apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda.
Propuso como excepciones previas «inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad» y la «falta de legitimación en la causa por pasiva». Además, las excepciones de mérito que denominó: «sanción moratoria atribuible a la Fiduprevisora» y la «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.». Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 18). 5.
La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 31 de agosto de 2020, al considerar que transcurrieron 3 meses sin que FOMAG diera respuesta a la solicitud de la parte demandante.
A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término de los 45 días. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 60 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2019.
Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 51). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria generada en el año 2020 a cargo de FOMAG.
Además, sostuvo que dicha norma modificó el origen de los recursos destinados a cubrir las sanciones y estableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria. Finalmente, explicó que, en todo caso, si se llegara a configurar mora en el pago de las cesantías, la responsable es la entidad territorial, debido a que expidió la resolución de reconocimiento de manera tardía. Concretamente, puso de presente las siguientes fechas reportadas por Fiduprevisora: ▪ Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 10 de diciembre de 2019 ▪ Fecha de expedición del acto administrativo: 03 de enero de 2020 ▪ Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 13 de febrero de 2020 ▪ Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 20 de mayo de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 53). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00007). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 2 de agosto de 2024 (Samai índice 000010).
Mediante auto para mejor proveer del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 0009 del 3 de enero de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00018).
En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00023). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria generada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante.
La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae tanto en el departamento del Putumayo como en FOMAG, dado que la secretaría de educación incurrió en mora durante 25 días en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria para el pago. Asimismo, Fiduprevisora S.A. es responsable por haber realizado el pago de las cesantías 29 días después de la fecha en que debió efectuarse.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto a los responsables del pago, al salario base de liquidación y a los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 10 de diciembre 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 10 de diciembre de 2019, la señora María Elena López Zambrano solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 2 de enero de 2020. No obstante, la resolución de reconocimiento (resolución No. 0009) fue expedida el 3 de enero de 2020, es decir, un día después del plazo establecido para su expedición, lo que generó una mora de un día, desde el 2 de enero de 2020, cuando venció el término de 15 días hábiles, hasta el 3 de enero de 2020, cuando finalmente se expidió. Y aunque la resolución fue emitida el 3 de enero de 2020, la notificación se hizo hasta el 28 de enero de 2020, lo que causó un retraso adicional de 24 días entre la emisión del acto administrativo y la notificación. En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que dio lugar a una mora total de 25 días en esta etapa. ii.
La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 0009 (28 de enero de 2020), es decir, desde el 29 de enero y hasta el 11 de febrero de 2020. iii. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (11 de febrero de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 12 de febrero de 2020.
Como del expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folio 3 (Samai, índice 00023), se evidencia que la entidad territorial efectivamente remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 12 de febrero de 2020, la secretaria de educación cumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. iv.
Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (12 de febrero de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 20 de abril de 2020. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 20 de mayo de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 2, pág. 15), es decir, 29 días después de la fecha en que debió efectuarse el pago (20 de abril de 2020). En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. incumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 29 días.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como FOMAG son responsables de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. En cuanto a la secretaría de educación, la responsabilidad corresponde a 25 días de mora por la expedición y notificación tardía del acto administrativo de reconocimiento.
Por su parte, FOMAG es responsable de 29 días de mora, comprendidos entre el 21 de abril y hasta el 19 de mayo de 2020, debido al retardo en el pago de las cesantías parciales a la demandante. Por otro lado, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2020, dado que, tratándose de cesantías parciales, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora10.
En el caso concreto, dado que la mora se configuró en el año 2020, el salario base de liquidación debe ser el de ese año, y no el de 2019, como lo determinó el a quo. Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición para imponer condenas por sanción moratoria.
Al respecto, la Sala precisa que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 202311, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente: 87.
Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora. En este caso, la condena se impondrá al ente territorial y a FOMAG porque se demostró que ambas entidades incurrieron en mora en el trámite del reconocimiento y pago.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a los responsables del pago, el salario base de liquidación y los días de mora causados. 10 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 11 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86001 33 33 001 2021 00284 01 Demandante: María Elena López Zambrano 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1.
Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena i) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 29 días de mora, y ii) al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 25 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.