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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Date: 2025-03-18

Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2017-00783-00 DEMANDANTE NORA VILLALOBOS SANTOYA DEMANDADO LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. ASUNTO SENTENCIA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso incoado bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora NORA VILLALOBOS SANTOYA contra LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. III.

DEMANDA 3.1.

HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

PRIMERO: La doctora NORA VILLALOBOS SANTOYA fungió como Fiscal ante jueces municipales y promiscuos desde el 3 de junio de 2003.

SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la actora se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegada Ante los Jueces del Circuito.

TERCERO: De acuerdo con la certificación de servicios que obra de folios del 13 al 15 del cuaderno principal, la doctora NORA VILLALOBOS SANTOYA se vinculó a la entidad desde el 13 de diciembre de 1993; a partir del 03 de junio de 2003 fue nombrada como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y, al momento de la expedición de la certificación, esto es el 16 de septiembre de Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2016, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito.

CUARTO: El acto administrativo demandado, DS-22-12-6 SAJ No. 0013, fue expedido el 16 de enero de 2017, tal como obra a folio 30 del expediente. Se señala que la parte demandante no presentó otros hechos relevantes, ni la demandada controvirtió los expuestos por la demandante, lo centra la problemática en una discusión de puro derecho.

3.2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Con la demanda se solicita que se declare: “ la nulidad del DS- Oficio 22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por la demandante. Como consecuencia, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y pagar las sumas que consignó en el acápite de explicación razonada de la cuantía. Igualmente, solicita que las sumas que sean reconocidas por razón de la decretoria de nulidad sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4° y que se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art. 192 inciso 4° del CPACA).

Por último, demanda se profiera condena en costas, en los términos del art. 188 del CPACA.

3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte demandante alega que su caso debe ser revisado a la luz de lo desarrollado en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, DE FECHA abril 29 de 2014, 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. DRA. María Carolina Rodríguez Ruiz (CONJUEZ) Actor: PABLO J CACERES CORRALES, en el cual, la Honorable Corporación tuvo como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num 19, inciso q y lit e), y 209, Ley 4° de 1992, Arts, 1, 2, 3, 4, y 14.

Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. En lo que respecto el concepto de la violación, sostiene la parte demandante que, para negar la reclamación en vía gubernativa, en el acto demandado se adujeron razones que están por fuera del orden jurídico y que no es cierto que la demandada no hubiera podido “ gestionar[á] con verdadero esfuerzo ante las autoridades encargadas de la función de modificación de la estructura de salario del personal a quienes lesionó con la errada interpretación de la norma que creó la prima especial de servicios Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 pagadera mensualmente, para que estas a su vez procediesen a corregir los yerros en que incurrieron”.

Según su exposición la Ley 4 de 1992 es una ley marco que expidió el Congreso en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, para señalar las normas y criterios generales que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Norma en la que se consignó como deber del gobierno “(…)modificar[á] el sistema salarial correspondiente a los empleados (…) aumentando sus remuneraciones (…)”, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal, observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos.” Sobre esa base, considera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada Ley 4°, pueden asignarles valores a las prestaciones establecidos en dicha ley, pero no suprimirlas, ni afectar su seguridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos.

Por lo cual concluye que el Gobierno Nacional erró al momento de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto de salario básico, lo que conllevó a que este último fuera disminuido en el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnización y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.

Situación que, en su sentir, trasgrede la definición de salario consagrada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el tenor del artículo 128 ejusdem que define aquello que no constituye salario. Normas que, según su análisis, también son aplicables a los empleados públicos. V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación dio contestación en tiempo de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, no desvirtúa los relativos a la vinculación de la demandante ni lo correspondiente al cargo que ostentaba al momento de presentar la demanda. Empero, se opone a los argumentos jurídicos descritos en el acápite de hechos de la demanda. Subsiguientemente, en el marco de las razones que se utilizaron para defender el acto demandado la Fiscalía General de la Nación insistió en que ha liquidado y pagado la asignación salarial de la demandante, con sujeción a lo que dicta los decretos expedidos para el gobierno nacional para cada vigencia fiscal.

Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Sostiene la demandada que la cuestión a dilucidar es si la prima especial equivalente al 30% de la asignación mensual es o no factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Sobre esa base, describe el tenor del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para subrayar la excepción que dicha norma hizo respecto de los funcionarios de la Fiscalía que optaran por la escala salarial consagrada para estos últimos.

La demandada aduce que, la norma facultó al gobierno para la creación de una prima especial de servicios que puede oscilar entre el 30% y 60% del salario básico, sin embargo, que excluyó de este beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación, que optara por la escala de salarios de la entidad. De acuerdo con la demandada el alcance de la excepción debe entenderse de la siguiente manera: “ A) - La aplicable a aquellos provenientes de otras entidades, que incorporarse a la Fiscalía General de la Nación y que no se acogieron a la escala salarial prevista en el artículo 54 del Decreto 2699. de 1991.

Estos además de la asignación básica tenían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta, y B) - La aplicable a quienes se vincularon por primera vez o se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.” Dicha precisión fue el fundamento para sostener que la excepción consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª se refiere a quienes se vincularon por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 1993 o a quienes se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, para los cuales no se habría contemplado la prima especial.

Seguidamente la demandada desciende al tenor del artículo 1º de la ley 332 de 1996, y al del artículo 1 de la Ley 476 de 1998 para reafirmar la excepción. De otra parte, recordó que, de la interpretación que le dio el Gobierno al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se expidieron los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el año 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios en decretos expedidos de 1993 a 2002.

Estos últimos fueron declarados nulos, con sentencias que reconocían efectos diferentes. No obstante, reconoce la demandada que si bien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado, unificó el criterio sosteniendo que el Gobierno Nacional había establecido una prima Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 especial sin carácter salarial, indicando como destinatarios a aquellos servidores que la Ley había exceptuado expresamente, con sentencia del 4 de agosto de 2020 concluyó que “ la no inclusión del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse ( ) la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción ” Sobre esa base, estimó la demandada que no es procedente el reconocimiento laboral solicitado por el tiempo laborado, en aplicación al principio de la prescripción trienal.

Por último, la fueron alegadas las siguientes excepciones: 1. Prescripción Trienal de los derechos reclamados; 2. Caducidad; 3. Cumplimiento de un deber legal; 4. Carencia de objeto; 5. Genérica. VI. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada y sometida a reparto el día 24 de agosto de 2017, y fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), el cual fue corregido mediante auto de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La notificación se surtió en debida forma, el 15 de mayo de 2019, a través de Oficio N° 3048-D004-EAVC. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumpliendo con el término legal exigido, contestó la demanda. A través de auto de 15 de diciembre de 2022, se determinó dictar sentencia anticipada dentro del proceso, se decidieron las pruebas que serían tenidas en cuenta para la resolución del caso y se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017proferido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual se niega la reclamación salarial y prestacional pretendida por el demandante, se encuentra viciado de nulidad, por contrariar lo establecido en la Ley 4° de1992 y el Código Sustantivo del Trabajo, por estar basado en la interpretación errónea de la norma en la que se sustenta la creación de la prima especial y si dicha resolución contraría la interpretación y precedentes fijados por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por la SALA DE CONJUECES CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ- radicado No..

EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000- 2007- 00087-00- No. INTERNO: 1686-07, en Bogotá D.C., del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, constituye parte del objeto del proceso y, por ende, de la fijación del litigio, determinar si es menester reconocer carácter salarial al 30% de lo que equivale dicha prima, para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 para tales servidores públicos.” En el auto descrito, se decretaron como pruebas las siguientes: De la parte demandante: Las documentales aportadas con la demanda. 1.

Certificado de tiempo de servicio y salario devengado. 2. Oficio No. DS-22-12-6 SAJ N" 0013 del 16 de enero de 2017 de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, notificada a la demandante el 23 de Enero de 2017. 3. Poder para actuar. 4. Constancia de no conciliación. 5. Contrato de prestación de servicios profesionales. De la parte demandada: No hizo solicitudes probatorias.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La parte demandante sostuvo en sus alegatos que la decisión debía ser proferida a la luz de lo decidido por el Consejo de Estado en sala de Conjueces mediante sentencia del 29 de abril de 2014, en el proceso con radicado No. 11001-03-25-2007-00087-00, ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó los salarios del personal de la Rama Judicial y Ministerio Público incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente al 30% del salario básico ordenado se creara en virtud de la Ley 4 de 1992 (en su artículo 14).

Que la sentencia en cuestión, dilucidó que el Gobierno Nacional en la práctica no creó ninguna prima especial, sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al 30% del salario y el restante 70% lo denominó salario básico, con lo cual antes que crear una prima por encima del salario básico, lo que hizo fue derivar la prima de dicho salario, y que esto fue explicado prolijamente en el texto de la sentencia citada, y que ello derivó en la afectación salarial del suscrito demandante.

Adicionalmente expuso que el Consejo de Estado mediante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial: Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 “(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios prestados, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio(…). ” Parte demandada: La parte demandada, trajo como fundamento el criterio contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, en la cual la citada Corporación habría considerado que las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a partir de 2003, se han realizado sobre el 100% del salario de los empleados, dado que desde 2003 se dejó de fragmentar la asignación básica y el 30% de la prima especial pasó a ser considerado parte integral del salario.

En ese orden, sostuvo que antes de 2003, el salario de los servidores de la Fiscalía se dividía en un 70% de salario básico y un 30% de prima especial. Esta fragmentación afectaba la liquidación de las prestaciones sociales, ya que no se calculaban sobre el 100% del salario y que, a partir de 2003, la Fiscalía dejó de hacer esta división y comenzó a pagar el salario completo sin considerar el 30% como una prima separada.

En palabras de la demandada, la sentencia de unificación de 2020 concluyó que desde 2003 en adelante, las prestaciones se han liquidado correctamente sobre el 100% del salario. Por último, fue alegada la regla de prescripción aplicable, según sus argumentos, para el reclamo de la prima especial de servicios. Lo expuesto por la parte, el derecho a reclamar solo puede retroceder hasta tres años desde la presentación de la reclamación administrativa, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Esto significa que cualquier reclamo que se haga por un periodo anterior a estos tres años será considerado prescrito y, por tanto, no procedente. Por todo lo anterior, la Fiscalía solicita que el Tribunal niegue las pretensiones de la demandante y confirme que la liquidación de sus prestaciones ha sido adecuada y acorde con la ley. VIII.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

6.1. CONTROL DE LEGALIDAD Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Atendiendo al contenido del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que radica en cabeza del juez el control de legalidad de las actuaciones adelantadas, cumplida las diferentes etapas establecidas para los procesos ordinarios que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa, en especial el que se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra el Despacho que no se observan causales de nulidad que puedan afectar el proceso, de ahí que no sea necesario emitir ninguna decisión que pretenda sanear vicios que puedan acarrear nulidades, razón por la cual es del caso entrar a resolver el asunto de fondo. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Tal como se señaló en el auto de 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se decidió dictar sentencia anticipada dentro del presente proceso, corresponde definir si el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017, es susceptible de ser declarado nulo por infringir la Ley 4 de 1992, y haber sido proferido, “basado en la interpretación errónea de la norma en la que se sustenta la creación de la prima especial y si dicha resolución contraría la interpretación y precedentes fijados por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por la SALA DE CONJUECES CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ- radicado No..

EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000-2007- 00087-00- No. INTERNO: 1686-07, en Bogotá D.C., del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)”. 6.3 TESIS DE LA SALA En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el trabajo del juez de lo Contencioso Administrativo debe ceñirse a la confrontación del acto demandado de cara a los motivos de la violación alegados por el demandante y a las normas que él mismo haya señalado como infringidas.

La límpida regla pretoriana conllevaría a que en el presente no sea posible decretar la nulidad del acto acusado comoquiera que en el juicio propuesto al mismo no alcanza a desvirtuar su legalidad. Empero, es de advertir que el acto demandado contradice un principio constitucional, lo que le impone al Juez de lo Contencioso Administrativo el deber de desbordar el carácter rogado de la jurisdicción, por lo que se deberán conceder las pretensiones de la demanda. 6.4 ELEMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Previo la exposición de elementos normativos y jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta para resolver el caso propuesto es menester, prima facie, tener de presente el contenido del acto administrativo demandado, a efectos de analizar el señalamiento que se le hace a este último, a fin de determinar, desde la contradicción planteada, si resulta o no imperioso declarar su nulidad.

Del acto demandado: Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Frente a la solicitud presentada por la parte actora en la que depreca el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, previsto por la ley 4° de 1992 (Cesantías, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicio y demás prestaciones), desde el día 10 de Junio de 1994 hasta la fecha de presentación de la solicitud, incluyendo la prima especial como factor salarial, con sustento en lo expuesto en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, la demandada con oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0155 – acto demandado- negó el reconocimiento de tal derecho, con el siguiente sustento: “El artículo 14 de la ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima que no podía ser inferior al 30% ni superior el 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: "ARTÍCULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. “( ) “La norma transcrita, no hace referencia a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, así lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en varios de sus proveídos, cuando ha manifestado que no le es dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, otorgar el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que fue voluntad del legislador excluir de dicha previsión al personal de dicha institución. “Ahora bien, frente al precedente Jurisprudencial al cual usted hace referencia, (Sentencia de Nulidad proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007- 00087-00), es importante precisar, que la misma, tiene efectos interpartes, por ser una orden impartida que afecta directamente al actor de la acción y la Entidad condenada, sin que puedan extenderse los efectos del fallo, por tratarse la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de una Jurisdicción Rogada.

“Por lo expuesto, es dable concluir, que la sentencia en comento, por medio de la cual se declara la nulidad de una serie de decretos que desarrollaron apartes específicos de la ley 4 de 1992, al referirse a la Prima Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Especial, hace referencia a una serie de servidores en los cuales no se encuentran ni los fiscales, ni ningún otro servidor de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar, por lo que no es viable proyectar los posibles efectos del proveído, a sujetos que no fueron considerados al momento de valorarse el alcance de las normas demandadas, así como los sujetos que venían siendo afectados por estas, es decir, como no son sujeto procesal en la acción que derivó en la sentencia precitada, no es dable que se predique a cargo de esta entidad obligación al respecto, más como bien se ha señalado, los sujetos a los que se refiere la sentencia no son los servidores de esta institución, los cuales actualmente no son sujetos pasivos o activos, en la acción que generó el fallo.

“Finalmente, es importante señalar, que la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, conforme lo dispuesto en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal”. La Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 14 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Constitución Política de 1991 en sus artículos 4, 13, 53, 136, 150, num 19, inciso q y lit e), y 209; Ley 4° de 1992, artículos, 1, 2, 3, 4, y 14;

Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985 y Ley 50 de 1990; Ley 1437 de 2011en sus artículos 137, 138 y 148; Código Sustantivo del Trabajo, artículos. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los siguientes decretos, los cuales también serán tenidos en cuenta: Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos.

Sentencia de 29 de abril de 2014 Consejo de Estado exp. 11001-03-25-000-2007- 00087-00, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez). Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, Sala plena de Conjueces de la sección segunda del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18) C.P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez).

Sentencia de Unificación 00568 (SUJ-023) del 15 de diciembre de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.5 TESIS CONSAGRADA EN EL CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2014, RADICACIÓN NO.11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) No cabe duda que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano de esta jurisdicción, la Ley 4 de 1992 al ordenar crear la prima especial de servicios, realmente se refería a que se reconociera un aumento del 30% por encima del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos destinatarios de la misma, por lo que ésta no podía ser entendida como un fraccionamiento de la asignación salarial mensual.

En efecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014, Radicación No.11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), MP María Carolina Rodríguez Ruíz, concluyó que cuando el Gobierno expidió los decretos regulatorios de la prima, entre 1993 y 2007, actúo en contravía de los criterios fijados por el legislador para su expedición. Actuación que se habría basado en una interpretación errada, pues se entendió que el porcentaje del 30% hacía parte del 100% del salario base de los empleados y funcionarios beneficiarios de la prima y, no, que el 30% era adicional a ese 100% de su salario o asignación básica, como una materialización de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.

En síntesis, el alto tribunal, señaló: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.” Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Que, en Sentencia de 2 de septiembre de 2019, la Sala plena de Conjueces de la sección segunda del Consejo de Estado Rad. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18), unificó sentencia respecto del carácter de la “PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE JUECES, MAGISTRADOS Y CARGOS EQUIVALENTES”, concluyendo que: “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4a de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

Fenómeno que se explica en los siguientes cuadros: Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario-más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional) a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.” (…) “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” En este sentido, aquellos funcionarios beneficiarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

De ahí que, si existiese alguna diferencia entre lo liquidado a la demandante y lo que ha de resultar teniendo en cuenta el real incremento que otorgó la “prima especial de servicios”, debe reconocerse a favor de la demandante, es decir que, se debe restablecer el derecho. Ahora bien, para el reconocimiento de los derechos de carácter laboral administrativo el funcionario público tiene la carga de reclamar las prestaciones dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de operar respecto de ellas el fenómeno prescriptivo del derecho.

Establecidos los criterios precedentes, en primer término, se dará aplicación a lo preceptuado en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, Sala plena de Conjueces de la sección segunda del Consejo de Estado Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) C.P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez), respecto al derecho a reclamar la prima especial de servicios así: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.

Por último, se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación 00568 (SUJ-023- CE-S2) del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del pago de la prima especial de la ley 4 de 1992, para funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2003: Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 “Finalmente, debe advertirse que aunque en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 se hizo referencia a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el precedente allí establecido, dado el supuesto fáctico que se debatía, se aplica de manera exclusiva a quienes hacen parte de la rama judicial, por lo que es importante precisar reglas claras que tengan en cuenta la evolución jurisprudencial que se ha expuesto.

Por contera, si se revisa la evolución de la jurisprudencia, se admite que aquello que en su momento se estableció como prima especial, en realidad hace parte del salario, pero queda la duda de si en la actualidad, luego de los pronunciamientos en sede de nulidad simple y de la ausencia de regulación de esta figura desde el 2003, se puede reconocer un incremento correspondiente al 30% del salario.

Por esta razón, el análisis que se propone no cambia lo dicho por la sala para los jueces, pero precisa si en casos como el que se debate en este proceso es posible aplicar las siguientes reglas: “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente” Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.

Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.

La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.

Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.

Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama (…)” 6.6 ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el caso concreto de la doctora NORA VILLALOBOS SANTOYA, se encuentra debidamente probado que: La demandante desde el 13 de diciembre 1993 se encuentra vinculada a la entidad, y que fue nombrada como Fiscal Delegado Ante los Jueces Municipales y Promiscuos a partir del 03 de Junio de 2003 hasta la actualidad y que para la presentación de la demanda, se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito (visible en documentales de folios 14 y 15 del documento “01 Cuaderno Principal”, del expediente digital).

Que la demandante a través de apoderado presentó Derecho de Petición de fecha 23 de Diciembre de 2016 con Radicado No. 20165210197262 en el cual solicitó a su empleador – Fiscalía General de la Nación que, “… el Reconocimiento y Pago del reajuste salarial y prestacional, previsto por la ley 4° de 1992, de la Dra. NORA VILLALOBOS SANTOYA, (Cesantías, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de servicios.

Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicio y demás prestaciones), a partir del 3 de Junio de 2003 a la fecha de entrega de la solicitud, incluyendo la prima especial como factor salarial, considerando la Sentencia de Nulidad proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00”.

La SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN BOLIVAR, a través DS- Oficio 22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017, resolvió negar la solicitud presentada sustentando la respuesta en que la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, conforme lo dispuesto en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 excluye taxativamente a los funcionarios de la Fiscalía. Adicionalmente, demostró que el contenido la Sentencia de Nulidad del Consejo de Estado, proferida el 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001- 03-25-000-2007-00087-00, no contradice su postura, por haberse referido al derecho de los funcionarios beneficiarios de la prima, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, excluyendo así el caso de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Por otro lado, de acuerdo con las certificaciones allegadas al plenario, se encuentra probado que efectivamente a la demandante le fue cancelado el 100% de lo reconocido a título de salario y se le hizo la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales con base en éste.

Máxime si se tiene en cuenta que, a partir del año 2003, no ha expedido ningún decreto tendiente a reconocer la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, desde entonces no se paga el 30% reconocido como sobresueldo en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los demás funcionarios. Tal como se determinó anteriormente, el Despacho considera que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 consagra una regla que debe entenderse como un aumento y no una reducción de la remuneración mensual de los servidores públicos mencionados.

Empero, no es la errada interpretación de dicha norma la que conllevó a la expedición del acto administrativo demandado, sino la exclusión normativa que realiza el precepto legal en cuestión. Ello, aunado a la acusación que efectúa la parte demandante, respecto del acto demandado y la supuesta contradicción del contenido de la sentencia de Nulidad del Consejo de Estado, proferida el 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, no tiene fundamento, debería conllevar a despachar negativamente el presente asunto.

En efecto, en el marco de una demanda en donde se pone en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el dogma de la justicia rogada impone a la parte demandante la carga, no solo procesal sino sustancial, de señalar la norma violada y el concepto de la violación. Correlativamente, el deber del juez de lo Contencioso Administrativo no es el de confrontar el acto con la totalidad del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, el carácter rogado de la justicia administrativa comporta un límite, en virtud del cual, la pretensión de nulidad sólo podrá ser examinada de cara a las disposiciones invocadas como trasgredidas en la demanda. En ese orden, la providencia se debe circunscribir al examen de la causa pretendi. Esa obligación que se predica del fallador se encuentra igualmente sustentada en el desarrollo del principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso y de la expresión misma del debido proceso.

Esto último, en la medida en que, así como le corresponde a quien alega la nulidad el deber de demostrar la existencia de un vicio del acto demandado, la parte demandada ejercerá su defensa respecto de lo alegado en la demanda. De hecho, así quedó planteado el problema jurídico en el caso de marras, a saber, en el ejercicio de confrontar el acto administrativo demandado, DS-22-12-6 SAJ No. 0013 del 16 de enero de 2017, con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la Sentencia de Nulidad del Consejo de Estado, proferida el 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Empero, la Sentencia de Unificación 00568 (SUJ-023-CE-S2) del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 pago de la prima especial de la ley 4 de 1992, para funcionarios de la Fiscalía General de la Nación basa su decisión en el reconocimiento de la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso salarial.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-197 de 1999 sostuvo: “Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente ”1 En ese orden, comoquiera que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación 00568 (SUJ-023-CE-S2) del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la negativa de reliquidación a los Fiscales trasgrede un principio constitucional, será menester acceder a las pretensiones de la demanda.

Previo a ello, la sala arriba a las siguientes conclusiones: I. A NORA VILLALOBOS SANTOYA, por las particularidades de la regulación de la prima especial para la Fiscalía, el 100% de lo que recibió lo hizo a título de asignación salarial, sin que existiere la prima especial de la Ley 4 de 1992. II. La liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica.

III. No obstante, desde el año 2003 no se le ha reconocido a la actora la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario. IV. Lo anterior genera que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se acceda parcialmente al consecuente restablecimiento del derecho. V. El restablecimiento del derecho se traduce sólo en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y la liquidación de sus prestaciones con la inclusión de dicha suma.

VI. Debe declararse probada la excepción de prescripción por las razones expuestas en párrafos precedentes. Así las cosas, el reconocimiento de las sumas no pagadas se hará desde el 23 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 23 de diciembre de 2016. VII. Los valores, resultado de esta sentencia, deberán ser indexados y ajustados de acuerdo con lo regulado en el artículo 187 del CPACA De acuerdo con lo probado en el proceso y siguiendo la normativa y subreglas jurisprudenciales citadas, se determina que el acto acusado vulneró de forma directa el principio constitucional de progresividad del salario, tal como lo decantó 1 Ver en igual sentido Corte Constitucional SU-039 de 1997 Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 el honorable Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación 00568 (SUJ-023-CE- S2) del 15 de diciembre de 2020. 6.7 EXCEPCIONES PROPUESTAS Con relación a las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada, se propuso como excepciones 1.

Prescripción Trienal de los derechos reclamados; 2. Caducidad; 3. Cumplimiento de un deber legal; 4. Carencia de objeto; 5. Genérica. 6.7.1 De la prescripción: La parte demandada solicitó en el escrito de contestación que había operado el fenómeno de la prescripción, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible, y la demandante solamente hasta el 23 de diciembre de 2016 radicó solicitud exigiendo la reliquidación para los periodos comprendidos entre 2003 hasta la fecha.

Tal como se expuso en el acápite anterior, le asiste razón a la demandada en este aspecto y se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales. Ello debido a que fue hasta el día 23 de diciembre de 2016 que elevó solicitud para el “Reconocimiento y Pago del reajuste salariar y prestacional, previsto por la ley 4° de 1992, de la Dra. NORA VILLALOBOS SANTOYA, (Cesantías, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de servicios.

Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicio y demás prestaciones), a partir del 3 de Junio de 2003 a la fecha de entrega de la solicitud”. Así entonces, quedaron a salvo los derechos y prestaciones de carácter laboral que se hubieren causado hasta 3 años antes de la solicitud presentada a la Fiscalía, es decir hasta el 23 de diciembre de 2013.

Respecto de los demás que se hubieren causado previo a esta fecha, de declarará que ya ha operado el fenómeno de la prescripción. Así lo consagran los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” La aplicación de la prescripción trienal en materia administrativo laboral ha sido pacífica y sólidamente sostenida por el Consejo de Estado.

Basta referirse al fallo del 21 de septiembre de 1982, C.P. Joaquín Vanin Tello, para afirmar que el término Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 de prescripción trienal consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se aplica a servidores públicos. Este mismo criterio conllevó a la honorable corporación proferir la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, Sala plena de Conjueces de la sección segunda del Consejo de Estado Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) C.P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, en donde determina que los derechos que se desprenden del no pago anual de la prima o de su liquidación, prescriben de manera independiente, año a año. En consideración a ello, la sala procederá a aplicar la regla pretoriana descrita, declarando la prescripción parcial de lo deprecado. 6.7.2 Caducidad: La parte demandada sostuvo que para el período reclamado por la demandante habría operado la caducidad de la acción, lo que expuso trascribiendo lo señalado en sentencia del 21 de abril de 2016, en donde el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP.

William Hernández Gómez, consideró: “En conclusión: la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima.

Así mismo, el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada dentro del término de prescripción. Lo anterior porque se está ante la existencia de un hecho nuevo generador de una expectativa para el mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral que antes no existía y que surgió a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que establecía que la prima especial de servicios no era factor salarial.” Revisado el expediente se observa que, el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, fue notificado el 23 de enero de 2017 (folio 30 documento 01 cuaderno principal), y seguido a ello se observa que la hoy demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 17 de abril de 2017, interrumpiendo así el término de la caducidad, habiendo transcurrido hasta ese momento 2 meses y 25 días.

Que, a folio 25 (documento 01 cuaderno principal), se observa la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo proferida por el Procurador 130 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 18 de julio de 2017, por lo que se entiende reanudado el término de caducidad, a partir del 19 de julio, quedando un (1) mes y 5 días de plazo restante para presentar la demanda, término que se Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 observa cumplido en tiempo pues la demanda fue presentada el día 24 de agosto de 2017, tal como se enunció en el acápite de antecedentes procesales y consta en el acta de reparto, visible a folio 38 del cuaderno principal.

En consecuencia, es menester advertir que la parte actora presentó la demanda dentro del término de 4 meses posteriores a la notificación de la decisión que resolvió su solicitud de reliquidación, tal como lo exige el literal D del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 6.7.3 Cumplimiento de un deber legal. La demandada propone esta excepción del cumplimiento del deber legal sobre la base de que la Fiscalía General de la Noción se limitó a darle estricto cumplimiento o los Decretos salariales fijados por el Gobierno Nacional.

Al respecto, no se acredita en el plenario la imposibilidad de que vía solicitud la entidad pudiese reconocer a la hoy demandante los derechos laborales reclamados, porque si bien los Decretos que regulan los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía, gozan de presunción de legalidad, la entidad tiene la potestad de reconocer los derechos que particularmente le reclamen si se demuestran como es el caso, que efectivamente estos le asistían a la demandante, máxime cuando éstos se encuentran amparados en un principio constitucional. 6.7.4 Carencia de objeto.

Refiere el demandado que, “el eje central de estos periodos posteriores al año 2003 no es otro que la carencia de objeto paro pedir, pues el accionante no es destinatario de uno prima que lo ley no concede y que no pueda mi representado reconocer o motu proprio, ni interpretarlas pues se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones, reconociendo algo que la ley no otorga, por lo que la Fiscalía General de lo Nación ha pagado los salarios y prestaciones sociales con base en el 100% del salario, razón por la cual carece absolutamente de objeto la petición.” No le asiste razón al demandado, puesto que en Sentencia de Unificación 00568 (SUJ-023-CE-S2) del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se zanjó este asunto tal como se explicó en la tesis del despacho, pues determinó que aunque el gobierno dejó de incluir la prima especial de servicios en los Decretos Salariales desde el año 2003, por el principio de progresividad, al existir normas previas que ya consagraban el derecho como la Ley 4 de 1992 y la Ley 476 de 1998, a los funcionarios de la Fiscalía les correspondía recibir un aumento o un sobresueldo del 30%, respecto de su salario base.

“Sin embargo, la sala se apartará de lo afirmado por las siguientes razones: 1. Aunque en algunos de los fallos se afirmó que la ley 476 de 1998 tenía una función de aclaración, lo cierto es que en las providencias referenciadas no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la ley 4ª de 1992; 2. Como ya se afirmó, la ley 476 terminó reconociendo este derecho a partir del año 1998 al generarse una antinomia; 3.

Así las cosas, a partir de este momento el ejecutivo contó con la autorización normativa para regular Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 esta prestación, y; 4. La consecuencia real de los fallos de nulidad simple luego de algunas contradicciones fue el reconocer que el 30% que se pagó en aplicación de los decretos expedidos hasta el año 2002 por el gobierno nacional, hacía parte del salario y, por tanto, no se canceló el sobresueldo que se reguló en el artículo 14 de la ley marco.

Por contera, se arriba a una segunda conclusión: a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.” “Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama[43].

Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” Así entonces, no podrá ser acogida la excepción propuesta por la parte demandada. 6.7.5 Genérica.

No se observa probado en el plenario algún otro tipo de excepción. 7 COSTAS. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la parte vencida es la demandada en el presente asunto, por lo que se encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 RESUELVE Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio DS- Oficio 22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017 suscrito por el subdirector Seccional De Apoyo a La Gestión Bolívar, mediante el cual se denegó la reclamación salarial y prestacional del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR, retroactivamente, en favor de la señora NORA VILLALOBOS SANTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.452.009, desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se desempeñe como Fiscal Delegado, lo siguiente: a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios que venía siendo reconocida y que en detrimento del principio de progresividad fue restado de su salario.

TERCERO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto de las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, a partir del 23 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2013 se encuentran prescritas.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el secretario de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

SEXTO: DISPONER que esta sentencia debe cumplirse dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: Déjense las constancias de rigor en el sistema TYBA de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA JOSEFINA OSORIO GIANMARIA Conjuez Ponente MANUEL MOISÉS MATURANA RODRÍGUEZ Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 Conjuez MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA Conjuez