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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Date: 2025-01-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-001-2019-00060-01 Demandante Miguel Enrique Martínez Acosta Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. – Carácter salarial de la bonificación judicial.

Conjuez Ponente Guillermo Antonio Bermúdez Salazar II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Cartagena con fecha de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiunos (2021)1 la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda2. 3.1.1. Pretensiones3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Miguel Enrique Martínez Acosta por intermedio de apoderado judicial, solicitó: “PRIMERA: ( ) que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de Constitucionalidad por vía de excepción con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional de Colombia las expresiones" y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", del artículo primero del Decreto Nº0383 de marzo 06 2013.

Igualmente, INAPLICAR las expresiones "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud." El Artículo primero de los Decretos 1269 del 09 de junio de 2015. Decreto 246 del 12 de febrero de 2016, Decreto 1014 del 09 de junio de 2017 y 340 del 19 de febrero de 2018, en tanto que no dispuso el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCION No. DESAJCAR18·1461 DE 22 DE AGOSTO DE 2018, emanada de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CART AGENA, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales elevada por el señor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – 1 Archivo digital “19RecursoApelaciónDemandada.pdf” obrado en el expediente. 2 Archivo digital “01Demanda.pdf” obrado en el expediente. 3 Folios 1 y 2 del archivo digital “01Demanda.pdf” obrado en el expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA a reconocer, re liquidar, reajustar y pagar al señor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, de manera retroactiva las prestaciones sociales como la prima de navidad, bonificaciones por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad - vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás a que haya lugar, devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y hacia futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial mensual creada por el artículo 1 º del Decreto 383 de 2013- reajustada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, como factor constitutivo de salario CUARTA: Que se ordene reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, desde el 1 º de enero de 2013 y hacia futuro, las sumas que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar liquidando todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales, teniendo como factor constitutivo de salario la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 con sus respectivos reajustes.

QUINTA: Que el valor que resulte adeudado por la demandada, sea reconocido en forma indexada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada 3.1.2. Hechos4.

En resumen, el demandante dice encontrarse vinculado a la Rama Judicial desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) hasta la fecha en que se presentó la demanda, en diversos cargos, siendo su empleo actual el Oficial Mayor en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, del cual ha percibido una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios.

Sostiene que como consecuencia del desconocimiento de la Ley 4 de 1992 no ha cancelado a su favor, desde el primero (01) de enero del dos mil trece (2013) hasta la fecha, las debidas prestaciones sociales y demás pagos que debieron ser devengados por su vinculación laboral, con inclusión de la bonificación judicial creada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, por lo que el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó la reliquidación, reajuste y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación mencionada, petición que fue resuelta de forma desfavorable por la demandada mediante Resolución DESAJCAR18-1461 del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

El demandante convocó a audiencia de Conciliación Prejudicial Administrativa a la accionada, sin que se lograra acuerdo conciliatorio, habiéndose agotado el requisito de procedibilidad exigible para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.1.3. Normas violadas El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera los artículos: 1, 2, 4 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 4 de 1992, y los Decretos 057 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 874 de 2012, 0383 de 2013 y 1269 de 2015 4 Folios 5 a 9 del archivo digital “01Demanda.pdf” obrado en el expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 3.1.4. Concepto de la violación5 Con la demanda, se cuestiona la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado por presuntamente violar las normas señaladas en el concepto de la violación, y en particular, desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial.

Sostiene el demandante que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, creó la bonificación judicial para los empleados judiciales con la finalidad de darle cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, el cual ordena una nivelación en la remuneración de los servidores judiciales que en el ámbito laboral es entendida como un incremento del salario, e igualmente, con el fin de materializar un acuerdo los entre servidores judiciales y representantes del Gobierno Nacional como una prestación a pagar de manera habitual y periódica para retribuir la labor de sus destinatarios.

Hace énfasis en el carácter salarial de la bonificación judicial y que, al ser desconocida, se afectan los ingresos del demandante dejándolo en desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio, por lo que aduce que la entidad demandada desconoce sus derechos fundamentales al negarse a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a su favor, de manera retroactiva las prestaciones sociales como la prima de navidad, bonificaciones por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás a que haya lugar, devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y hacia el futuro. 3.2.

Contestación de la Demanda6 La Rama Judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos relativos a los extremos de la relación laboral y negando el resto, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa sostuvo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; la racionalización de los recursos público y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 5 Folios 5 al 7 del archivo digital “01Demanda” obrado en el expediente. 6 Archivo digital “08ContestaciónDemanda.pdf” obrado en el expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Sostuvo con fundamento en el Decreto 383 de 20127, modificado por el Decreto 1269 de 2015, que, por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional, sustentándose en la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: Pablo J. Cáceres Corrales, Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. En cuanto se refiere a la excepción de inconstitucionalidad, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y concluye que frente a la liquidación de las prestaciones sociales, que incluir como factor de salario el 100% del valor devengado como Bonificación Judicial, implicaría para la entidad el no aplicar la previsión legal contemplada en el Decreto 383 de 2013 y 1269 de 2015, en cuanto regló que la Bonificación Judicial, que se reconoce mensualmente constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no para liquidar prestaciones sociales a los empleados judiciales.

Por último, propuso las excepciones8 de (i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; (ii) integración de litis consorte necesario; y (iii) prescripción. 3.3. Sentencia de Primera Instancia9 Cumplido el trámite de rigor, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la que luego de “inaplicar por inconstitucional e ilegal para el caso concreto la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 1270 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante al cargo”, declaró la nulidad del acto impugnado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostiene que el ejecutivo en su actividad reglamentaria se extralimitó en sus facultades al establecer a través del artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 1270 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, “el carácter no salarial de la bonificación judicial, desconociendo los postulados internacionales, constitucionales y legales que rigen la materia”, en especial respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, toda vez que se despojó de efectos salariales a la 7 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones 8 Folios del 10 al 13 del archivo digital “08ContestaciónDemanda.pdf” obrado en el expediente. 9 Archivo digital “17Sentencia.pdf” obrado en el expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA bonificación judicial creada, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Judicial, concluyendo que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 3.4.

Recurso de Apelación10 La parte demandada presentó recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Se sustenta el recurso sobre la base que el problema jurídico no es un tema que haya sido unificado a nivel nacional, y que, por el contrario, se aportó distintas decisiones de los Altos Tribunales y Juzgados del país donde el criterio es distinto al esbozado en la sentencia recurrida, los cuales fueron explicados en la contestación de la demanda y que, a su criterio, no fueron analizados al momento de tomar la decisión. Al respecto trae apartados jurisprudenciales del Consejo de Estado en las siguientes providencias judiciales: • Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000- 2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA. En donde se ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios. • El expediente con radicado No. 2016-00041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, en la cual se dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. • E igualmente trae una sentencia de la Corte Constitucional relacionada a la vulneración de los derechos adquiridos, por medio de la sentencia No. C- 410-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

Por último, sostiene el recurso que “para los cargos de Jueces y Magistrados, entre otros empleos de la Rama Judicial, se crea, una Prima Especial, pero así mismo, por expreso mandato de la misma Ley 4ª de mayo 18 de 1992, en su artículo 14, dispone que, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados y así lo reconoció la sentencia de unificación quien indicó que si bien se estaba liquidando mal la prima especial, porque le restaba el 30% del salario, pagándole solo un 70% con todas sus prestaciones, si dejo claro que el 30% adicional y lo que es prima especial no tiene carácter salarial”. 10 Archivo digital “19RecursoApelacionDemanada.pdf” obrado en el expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 3.5. Trámite en Segunda Instancia Inicialmente el conocimiento del recurso de apelación interpuesto cayó en manos del despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue admitido mediante auto de 6 de mayo de 202211. Sin embargo, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022 es declarado el impedimento de toda la Corporación por tratarse de la bonificación judicial del decreto 383 del 201312.

En consecuencia de lo anterior, el expediente del proceso subió al superior, esto es el Honorable Consejo de Estado, para que este resolviera la procedencia del impedimento de los integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue aceptado mediante auto de fecha de 16 de noviembre de 202313 e igualmente se ordena que dicho expediente sea sorteado entre los conjueces que han de reemplazar a los magistrados.

Por lo tanto, el sorteo fue llevado a cabo el dos (02) de abril del 2024, entre los cuales fueron escogidos los doctores Wilson Toncel Gaviria, Tatiana Beatriz Argote Pombo y el suscrito como conjuez ponente14. En cuanto al recurso, este fue admitido el cinco (05) de julio del presente atendiendo que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el despacho se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, por lo cual el proceso ingresó para fallo el dos (02) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme el artículo 153 del CPACA15, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

Procede recordar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, por lo que la Sala, abordará el estudio del asunto, atendiendo a los reparos del recurso y su sustentación. 4.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante, como lo son la prima de navidad, 11 Ver archivo digital denominado “08AdmiteApelación.pdf” obrado en el expediente digital. 12 Ver archivo digital denominado “12AutoDeclaraImpedimento.pdf” obrado en el expediente digital. 13 Ver archivo digital denominado “008AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTO.PDF” obrado en el expediente digital. 14 Ver archivo digital denominado “18ActaSorteoConjuez.pdf” obrado en el expediente digital. 15 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA bonificaciones por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, y demás a que haya lugar, teniendo en cuenta la bonificación especial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor constitutivo de salario y si en consecuencia de ello, se debe ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar teniendo en cuenta la mencionada bonificación judicial como factor constitutivo de salario con sus respectivos reajustes. 4.3.

De la Bonificación Judicial y su Consagración. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otros efectos legales. Así, el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, dispone: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

ARTÍCULO 2 º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” Al considerar el origen de la Ley 4 de 1992 tenemos que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" o "cuadro" para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público, y fue en ese contexto, en que se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 habida cuenta de la falta de proporcionalidad salarial atendiendo a las diferencias sustanciales entre los salarios de los magistrados de las Altas Cortes, magistrados de Tribunales, jueces unipersonales y demás empleados judiciales.

Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala).

De esta forma, se infiere que la norma recientemente transcrita no refiere discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; lo que indica que el Decreto 382, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, y así, lo sostuvo la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 202216 radicado 76001233300020180041401 (0470-2020), en la que se indicó que “de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría un injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Demandante: María Elide Acosta Henao Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Bonificación Judicial (Decreto 382 de 2013) – Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos al régimen salarial del Decreto 53 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.” Ahora bien, como se observa del artículo 1º del Decreto referido que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, recibirán una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente, mientras permanezcan vinculados al servicio, de lo que se deduce una clara incidencia que implica el pago mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.

Se reitera entonces, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial, de suerte que si la Ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultados de aplicar dichas figuras.

Por lo que colofón tenemos, que el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. 4.4. El Carácter Salarial de la Bonificación Judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

Con el objeto de desatar el problema jurídico planteado, conviene precisar que la entidad demandada en su recurso de apelación, como se expuso en títulos precedentes, sostiene que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y por ende no resulta ajustado a derecho acceder a las reclamaciones de la parte actora, tomando como referente jurisprudencial la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Al respecto, y en cuanto al precedente jurisprudencial se refiere, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de febrero de 2024, Radicación No. 11001-03-15-000-2023-06343-01, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, dijo “La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo” (Destaca la Sala) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Dicho lo anterior, se destaca que la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) sobre la que se sostiene gran parte del fundamento argumentativo del recurso de apelación en el caso concreto, se ocupó de definir la naturaleza de la prima especial de servicios y unificó la jurisprudencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda frente a ella, esto es, una prestación distinta a la que nos llama al caso que nos ocupa, y que tiene, además, destinatarios distintos atendiendo a la redacción de tales prestaciones en las diferentes normas que se encargaron de regularlas17.

Lo mismo puede predicarse respecto del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, traída a colación por el recurrente en su escrito de apelación. Ahora bien, para efectos de definir el carácter prestacional o no de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, se debe poner de presente en primer lugar que la Corte Constitucional18, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, quien tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública y a la Rama Judicial. 17 9.7 “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, la persona debe demostrar en el expediente, con pruebas documental que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 18 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el Ejecutivo dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una “ley marco o cuadro” el Congreso fijó las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al Presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos; por lo tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992, tienen la naturaleza jurídica de decretos reglamentarios de carácter ejecutivo.

En la Sentencia del 6 de abril de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, al estudiar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitaba entre otras pretensiones, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, con la inclusión de dicha Bonificación como factor salarial, tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, llegó a la conclusión del carácter prestacional de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 bajo los siguientes argumentos: En ese orden, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso concreto, regulado por la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida norma, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Demandante: María Elide Acosta Henao TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales20. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

La sentencia transcrita, si bien no tiene la condición de unificadora, ello no la despoja de su carácter de precedente judicial21 aplicable al caso concreto, atendiendo especialmente pronunciamientos de la Corte Constitucional que entiende al precedente como toda decisión previa adoptada previamente y en los que se abordan hechos idénticos o semejantes.

Dicho esto, existe entonces un pronunciamiento puntual de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en fecha reciente, dejo claro el carácter prestacional de la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013 y la cual, se acoge íntegramente en el presente fallo.

4.5. EL CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente se establecen las siguientes situaciones de hecho las cuales se encuentran completamente acreditadas y demostradas: 4.5.1. El demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; desde el 21 de enero de 2016 hasta el 18 de mayo de 2016, y finalmente desde el 01 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda, durante su vinculación con la entidad ha desempeñado diversos empleos, siendo su cargo actual el de Citador Oficial Mayor del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 4.5.2.

El 01 de noviembre de 2017, el accionante interrumpió la prescripción mediante petición en donde solicitó a la entidad demandada reliquidar, reajustar 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte.

Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA y pagar la totalidad de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial. 4.5.3. La entidad demandada le negó al demandante la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales que este presentó. 4.5.4.

Por lo que le corresponde al despacho definir si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia a partir de los reparos del recurso y su sustentación, y si, en efecto, le asiste o no razón a la demandada en cuanto afirma que no hay unificación a nivel nacional al respecto de cómo debe tratarse el tema que nos concierne y por el contrario el juez de primer grado ignoró las jurisprudencias de las altas cortes traídas por el impugnante.

Teniendo en cuenta los planteamientos jurídicos señalados, así como los apartados jurisprudenciales sobre los que se sustenta, se puede evidenciar de manera clara la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupa, y que permiten concluir que los actos demandados desconocen los principios de favorabilidad y progresividad.

Frente a tales principios, el Consejo de Estado ha señalado que “ En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4a de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial ".22 Principios que, ni más faltaba, también son previstos por la Carta Política en su artículo 53, el cual dice: “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (negrillas no originales) Igualmente, tal como lo dijo el a-quo, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial de los funcionarios así: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” Por tal motivo, considera el despacho que la expedición de los actos administrativos del artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 1270 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, son contrarios a la Constitución, la Ley misma y las jurisprudencias de las Altas Cortes, razón por la cual, se confirmará la Sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena.

En cuanto a la prescripción trienal de las prestaciones laborales reclamadas está consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969 el cual se computa desde el momento en que se hace exigible la obligación. Apoyado a esto en la sentencia de Unificación con fecha de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección segunda, señala: “ ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el termino de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.” Por último, en sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) enfatizó que “la Sala llama la atención sobre el hecho de que en los casos en que los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría y la Fiscalía, demandasen la reliquidación de sus salarios y prestaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a la luz de lo aquí dicho, los jueces y magistrados, que para el caso suelen ser Conjueces, tendrán la obligación de aplicar en todo caso la prescripción trienal, contada a partir de la presentación del derecho de petición, el cual interrumpe la prescripción. Es, por este motivo, que en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará remitir copia de la misma a todos los Conjueces de la jurisdicción contenciosa del país, tanto del Consejo de Estado como de tribunales y juzgados.” En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR Conjuez Ponente WILSON TONCEL GAVIRIA TATIANA ARGOTE POMBO Conjuez Conjuez