Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., Dos (02) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00511-00 Demandante GIOVANNA BONILLA MITROTTI Demandado NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Tema RELIQUIDACIÓN DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE JUEZ DE CIRCUITO Y MAGISTRADO DEL TRIBUNAL POR INCLUSIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DEL TREINTA POR CIENTO (30%) PAGADO POR CONCEPTO DE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Sentencia no 1.
PRONUNCIAMIENTO Previo el agotamiento de las etapas procesales procedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA PARTES o DEMANDANTE: DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.480.789, quien actúa en este acto a través de apoderado judicial, DRA. HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA. o DEMANDADO: NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, representada legalmente por el DR. HERNANDO DARIO SIERRA PORTO, actuando en este proceso a través de apoderado judicial, DRA. SHIRLY BARBOZA PAJARO. 2.2.
HECHOS Los hechos que motivaron el inicio del presente proceso judicial se describen en resumen a continuación: Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA “(…) Que la DRA. GIOVANNA MARGARITA DAGER CUESTA, se ha venido desempeñando como JUEZ DEL CIRCUITO actualmente en el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, por lapso comprendido entre el 1 de Julio de 2010 hasta la fecha”.
“La Ley 4° de 1992, en su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Jueces, Magistrados de Tribunal, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y delegados departamental de la Registraduría nacional del estado civil registradores, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos.
El Gobierno, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, creo la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales; indemnización y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos, es decir, descompuso el salario básico en dos factores, uno equivalente al 70% y se siguió denominando salario básico y el 30% restante lo denominó prima especial de servicios (…).” 2.3.
PRETENSIONES La parte demandante a través de su apoderado realizo las siguientes peticiones: “2.1. Se PRETENDE la nulidad de la resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante y nulidad del acto administrativo ficto en recurso, el cual surge en atención al recurso de apelación ejercitado contra el acto antes mencionado, el cual fue sustentado con escrito del 11 de Julio de 2017 y el cual no fue contestado en término de dos (2) meses, surgiendo en esa medida acto administrativo ficto negativo. 2.2.
Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejaran anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1993 hasta la fecha. 2.2.2.
Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º. 2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art. 192 inciso 4º y 195 numeral 4º del CPACA).”
2.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consignó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num. 19, inc. 1º y lit. e), y 209, Ley 4ª de 1992, Arts. 1, 2, 3, 4 y 14. Leyes 44 de 1980, 33, de 1985 y 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132.
Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Los arts. 137 y 138 del vigente CPACA (LEY 1437-2011) (trata de los medios de control judicial de nulidad contra actos administrativos y de nulidad y restablecimiento del derecho); artículo 3º del CPACA (trata de los principios en los procedimientos administrativos); incisos 1º, (principio del debido proceso); 2º (principio de igualdad); 3º (principio de imparcialidad); 4º (principio de la buena fe); 8º (principio de transparencia); 11º (principio de eficacia) e inciso 12 (principio de economía).- Artículos 2º de la C.N. (fines del estado), art. 13 principio de igualdad, 29 C.N. (Debido proceso); 53 de la C.N. (del estatuto del trabajo)”.
“Hemos señalado que los actos acusados quebrantan el artículo 3º CPACA el cual trata de los principios en los procedimientos administrativos; en sus incisos 1º, (principio de debido proceso); 2º (principio de igualdad); 3º (principio de imparcialidad); 4º (principio de la buena fe); 8º (principio de transparencia); 11º (principio de eficacia) e inciso 12 (principio de economía)”.
Como concepto de la violación, entre otros aspectos, estipuló que los actos demandados estaban viciados por infringir las disposiciones en que debían fundarse, lo cual argumentó así: “(…) Como razones para denegar la reclamación en la vía gubernativa se aduce razones que están por fuera del orden jurídico, tales como, la imposibilidad por parte del empleador del demandante para reconocer unas sumas por concepto de salarios, toda vez que ello está reservado por norma superior al GOBIERNO CENTRAL en virtud de los arts. 189, numeral 11 y 150 numeral 19 literal E de la Carta, y la ley 4ª de 1991; punto de vista que no se Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA discute, sin embargo nada evitaba para que la entidad gestionarse con verdadero esfuerzo ante las autoridades encargadas de la función o modificación de la estructura de salarios del personal a quienes lesionó con errada interpretación de la norma que creó la prima especial de servicios pagadera mensualmente, para que estás a su vez procediesen a corregir los yerros en que incurrieron.
Lo contrario es afirmar que indefectiblemente solo la orden judicial permite superar los perjuicios patrimoniales que se ha materializado en contra de miles de funcionarios públicos. (…)” Finalmente concluye el apoderado de la parte demandante, expresando que: “(…) Por su parte, los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada ley 4ª, en la medida en que son actos administrativos pueden asignarles valores a las prestaciones establecidas en dicha ley, pero no suprimirlas, ni afectar su integridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos.
Es decir que, para el actor, la fijación del régimen salarial y prestacional contemplado en la Ley 4ª de 1992 se limita a la determinación de valores numéricos porcentuales o absolutos para cada una de las categorías de conceptos salariales y prestacionales. Así mismo, el GOBIERNO NACIONAL, erró cuando, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.
En la práctica lo que realmente hizo el GOBIERNO fue descomponer el salario básico en dos factores, uno lo siguió denominado SALARIO BASICO equivalente al 70% de este, y el restante 30% prima especial con lo cual en la realidad no creaba nada sino fraccionaba. (…)” 2.5. CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, contesto la demanda y adujo como razones de su defensa las siguientes: “(…) el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido en la comunidad internacional”.
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30%del salario denominado prima, no fueron claros, lo que conllevo a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70% restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.” “En Auto de aclaración de la citada Sentencia de Unificación, de fecha 7 de octubre de 2019, se advirtió: Sobre el particular debe precisar la Sala que, tal como quedó señalado en la decisión de unificación, ya no existe un tope porcentual para los ingresos anuales de los jueces de la república-como lo establecía el Decreto 1251 de 2009, no obstante y con el fin de generar toda claridad posible frente al tópico, solo debe esclarecerse al respecto que el limite aplicable y al que se refiere la sentencia de unificación es, justamente aquel que fije el Gobierno Nacional anualmente en los decretos salariales que expide teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30% adicional a dicho valor y que, además deberán tenerse en cuenta los demás emolumentos salariales a que legalmente tenga derecho el funcionario”.
“Respecto a la aplicación de la prescripción de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 precisó el Alto Tribunal: “(….) Ahora en materia de acciones laboral ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y, (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho””.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían hacer interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” El demandado propuso las excepciones: Imposibilidad presupuesta de reconocer los derechos reclamados por el actor encontrarse en servicio activo, prescripción y la Innominada.
3. TRAMITES PROCESALES 1) La demanda fue presentada el día 30 de Abril de 2018, correspondiéndole por reparto al JUZGADO 11º ADM. ORAL DE CARTAGENA. 2) El día 14 de Junio de 2018 el Juzgado Décimo Primero, se declara impedido para conocer del asunto. 3) Auto notificado por estado el día 15 de Junio de 2018. 4) La demanda fue repartida el 06 de Julio de 2018 correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAG.
ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOA ALVAREZ. 5) El día 10 de agosto de 2018 pasa al Despacho informándole de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue remitida para entrar hacer calificación de impedimento de juez; y nombramiento de conjuez, si lo considera pertinente. 6) El día 24 de agosto de 2018, mediante auto el magistrado resuelve declarar fundado el impedimento conjunto en el que concurren los jueces administrativos del circuito judicial de Cartagena para conocer en primera instancia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Giovana Bonilla Mitroti contra la Nación- Rama Judicial. 7) Notificado en estado el día 28 de agosto de 2018. 8) La Presidencia y Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a efectuar el Sorteo para la elección de conjueces el día 5 de Septiembre de 2018, correspondiéndole la balota No. 1 al doctor WILMAR ESTEFAN DIAZ RODRIGUEZ. 9) El día 23 de Octubre de 2018, el Dr. Conjuez WILMAR DIAZ RODRIGUEZ, mediante auto declara la falta de competencia de este despacho para conocer del presente asunto Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA en razón de la cuantía estimada en la demanda. 10) La demanda fue repartida el 21 de Noviembre 2018 correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAG.
ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOA ALVAREZ. 11) El día 7 de diciembre de 2018, pasa al Despacho el expediente informándole de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Primera instancia; que por reparto fue asignada al Honorable Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 12) El día 21 de enero de 2019, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, se declararon impedidos para conocer del presente asunto. 13) El día 10 de Octubre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14) La Presidencia y Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a efectuar el Sorteo para la elección de conjueces el día 9 de octubre de 2020 correspondiéndole la balota No. 3 al doctor JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA. 15) La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020. 16) El día 15 de Abril de 2021, la Nación-Rama Judicial, contestó la Demanda de la referencia. 17) El día 19 de octubre de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar dio traslado de excepciones 18) El día 14 de diciembre de 2021 el despacho estima procedente proferir sentencia anticipada. 19) El día 19 de enero de 2022 mediante auto se corre traslado para alegar de conclusión a las partes. 20) El día 01 de febrero de 2022 la parte demandada presento alegatos de conclusión. 21) El día 03 de febrero de 2022 la parte demandante presento alegatos de conclusión. 4.
ALEGACIONES 4.1. Alegatos de la parte demandante En el término dado por esta judicatura para alegar de conclusión la parte actora presentó alegatos, expresando entre otros aspectos los siguientes: “El presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició en atención a la actuación administrativa relativa a los recurso previstos en la ley, mediante la cual la parte demandante solicitó a la demandada, la re liquidación de la prima especial de servicios desde el 1 de Julio de 2010 hasta la fecha como juez de la Republica, lo cual proviene de la Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA sentencia de nulidad simple proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso radicado No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007.
La petición anterior fue denegada con la Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de Junio de 2017, proferida por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA. La petición estableció los siguientes motivos: Que no puede acceder a reconocer y pagar lo relacionado con prima especial, ya que le compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, y no le corresponde a la Dirección Seccional, ordenar su modificación con miras a que incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque de hacerlo, se inmiscuirá en asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia que le ha sido conferida.
Además para negar la reclamación se hicieron precisiones en el acto recurrido verticalmente sobre los efectos de las sentencias de actos administrativos de carácter general. Ha sido el mismo CONSEJO DE ESTADO en la sala CONJUECES mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal dela RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico los años 1.993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente el 30% del salario básico fue ordenado se creará en virtud de la ley 4ª de 1992 (En su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Magistrados de Tribunal, Jueces, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y delegados departamentales de la Registraduría nacional del estado civil registradores, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA La sentencia en cita dilucidó que el GOBIERNO NACIONAL en práctica no creó ninguna prima especial conforme lo ordenado en el art. 14 de la ley 4ª de 1992 (marco de salarios), sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al crear una prima por encima del salario básico lo que hizo fue derivar la prima de dicho salario, lo cual fue prolijamente explicado en el texto de la sentencia antes mencionada, y ello trajo como consecuencia la afectación salarial del suscrito demandante”.
“(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio (…)” “(…) Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular (…)”. 4.2.
Alegatos de la parte demandada En el término dado por esta judicatura para alegar de conclusión la parte demandada presentó alegatos, expresando entre otros aspectos los siguientes: “(…) En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: (…) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-279 de 1996, en la que ase adujo: “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido en la comunidad internacional””.
“La sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30% del salario denominado prima, no fueron claros, lo que conllevo a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70% restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica”.
“(…) Ahora en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el termino de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador antes la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, término que será interrumpido soló con la presentación de un reclamo escrito de derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA En atención a lo anterior, en cada cado en concreto se debe establecer: i) el momento en el que el derecho se tomó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. (…)”.
4.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Regional Bolívar, actuando en calidad de agente del Ministerio Publico ad hoc, no emitió concepto.
5. CONTROL DE LEGALIDAD Verificado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis. 6. CONSIDERACIONES El litigio que determina la controversia, tal y como se expuso en la parte superior de esta providencia, se surte en determinar si los actos demandados estaban viciados por las causales de nulidad alegadas por el actor y en caso de ser así, establecer la procedencia del restablecimiento del derecho.
Cuestionándose por la parte demandante la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución N° DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017 proferida por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA, “Por la cual se resuelve una petición” y el acto negativo presunto derivado de la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra aquélla.
Para la parte demandante, según lo planteado en la demanda, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, debido a que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, al negarse a reconocer al actor la reliquidación de su salario, prestaciones sociales y cesantías, a que tendría derecho si se liquidará correctamente la Prima Especial de Servicio que viene siendo pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido, de reconocer que el 30% que se viene pagando por concepto de Prima Especial de Servicio corresponde materialmente a la asignación básica salarial del actor y por tanto, reconocer que Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA el Gobierno Nacional en la práctica disminuyó el salario del demandante al descomponerlo en Dos (2) Conceptos, uno denominado Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación mensual y otro denominado Salario Básico equivalente al 70% de esa asignación; por lo que no se creó una prima especial por encima del salario básico sino que lo que hizo el Gobierno Nacional fue derivar la prima especial del mismo salario básico del empleado público.
7. ANÁLISIS PROBATORIO Las partes intervinientes en el proceso, dentro de la oportunidad legal hicieron uso de los medios probatorios consagrado en las disposiciones procesales vigentes, pruebas que a continuación resumo: La parte demandante, para probar los hechos expuestos en la demanda aportó los siguientes documentos: i) Certificado de tiempo de servicio y salario devengado; ii) Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017 de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOLIVAR, notificada por correo el 30 de junio de 2017; iii) Memorial con el cual se ejercitó recurso de apelación contra la Res.
No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017 de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA radicado el día 11 de Julio de 2017; iv) poder para actuar; v) constancia de no conciliación; vi) contrato de prestación de servicios profesionales; vii) sentencia de nulidad sala de conjueces del consejo de estado seccional segunda, de fecha abril 29 de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez).
Adicional a lo anterior solicitó: “Oficiar a la entidad demandada, certificar los tiempos de servicios y salario devengado hasta la fecha”. La parte demandada, aportó con la Contestación de Demanda, los documentos que reposan en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, relativos a antecedentes del caso en mención, entre los que se encuentra: Copia del Derecho de Petición/Reclamación Administrativa de fecha 15 de marzo de 2017;
Certificado de Conceptos laborales cancelados a la DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, en calidad de Juez Circuito del despacho Juzgado 013 sin secciones administrativo de Cartagena; Copia de la Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de Junio de 2017, “Por la cual se resuelve una petición”; Copia de Correo Electrónico remitido a DRA. HANNIA DAGER, del 29 de junio de 2017, por la cual se remitió electrónicamente la copia de la Copia de Resolución No. No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017;
Copia de Recurso de Apelación de fecha 11 de Julio de 2017 presentado por la parte demandante contra la Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017. Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA
8. PROBLEMA JURIDICO El presente problema jurídico, que debe tenerse en cuenta para resolver de fondo la demanda presentada, lo que de antemano supone la delimitación jurídica de cada uno de los problemas jurídicos a resolver, en aras de efectuar la valoración fáctica y probatoria conducente para cada situación. En ese sentido, el problema jurídico es el siguiente: 1.
Determinar si la Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017, proferida por la Dirección Seccional Administración Judicial- Bolívar “Por la cual se resuelve una petición”, y el acto negativo presunto derivado de la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra aquélla, son susceptibles de Nulidad por la causal de infracción a las normas superiores y violación del principio de igualdad, motivado en una indebida liquidación de salario básico y prima especial de servicios del demandante. 2.
Establecer si como consecuencia, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, puede ser condenada al pago de los reajustes salariales y prestacionales a que tenga derecho la Dra. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, que surjan como consecuencia de la aplicación efectiva de los postulados propios de los artículos 13, 53, 136 y 150 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992;
Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985, Ley 50 de 1990 y Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de Julio de 2010 hasta la fecha, así como la respectiva actualización monetaria y condena en costas y agencias en derecho. 9. TESIS La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar encargada para dirimir el presente asunto, sostendrá como tesis que le asiste razón al demandante al requerir la Nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve una petición”, actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el salario básico mensual devengado por el accionante y el porcentaje sustraído del mismo por concepto de Prima Especial de Servicio en cuantía del Treinta por ciento (30%) del salario básico; vulnerando el Derecho a la Igualdad, el respeto a los derechos adquiridos y los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y favorabilidad.
Teniendo como parámetro normativo lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972; en el artículo 4° del Protocolo Adicional a la Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en nuestra legislación interna a través de la ley 319 de 1996; artículo 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2° y 14 de la Ley 4° de 1992, y la Jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado relacionada con la progresividad y prohibición de regresividad de los derechos laborales de los servidores públicos
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Previo a realizar un análisis del caso concreto, es necesario advertir que el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, es establecido por las leyes expedidas por el Congreso, así lo contempla la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 150 Numeral 19 literal E, plasma lo siguiente: “Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” En ejercicio del marco constitucional, el Congreso de la Republica promulgó la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones”, la norma en cita, expedida con fundamento en los cánones constitucionales, cedió la potestad para el establecimiento y regulación de los salarios al Gobierno Nacional, otorgándole así la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los salarios y prestaciones sociales de los Empleados de la Rama Judicial, taxativamente la norma adujo: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: …b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” (Subrayado fuera del Texto Original) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Así mismo, en orden a regular el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, ordenó al Gobierno Nacional el establecimiento de una prima especial a favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar y demás empleados de la Rama Judicial, específicamente la norma establece: “Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivos y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Resaltado del Autor) Posteriormente, a través de la Sentencia C-279 de 1996, la Honorable Corte Constitucional con Ponencia del DR. HUGO PALACIOS MEJIA, declaró la exequibilidad del aparte resaltado.
En aquella oportunidad, la Corporación analizó una demanda que se formuló contra el aparte resaltado, puesto que se estimaba que quitarle el efecto salarial a la prima prevista en el artículo en cuestión, contrariaba los principios constitucionales. En tal sentido, el alto Tribunal Constitucional señaló: “(…) De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso.
En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA podrían entonces disponer que no se consideren parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.
El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que, previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.
No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco pudiera a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: “(…) En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.
Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).” Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.” Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.
(…)” El Congreso de la Republica de Colombia expide la Ley 332 del 19 de Diciembre de 1996, en cuyo texto modificó el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, y a su tenor literal dispuso: ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Como se puede anotar, la última normativa introdujo dos modificaciones al texto original, consistente la primera en que la aludida prima haría parte del ingreso base únicamente para efectos de cotizar pensiones y la segunda, que se hizo extensiva a algunos empleados de las Altas Corporaciones Judiciales y del Ministerio Publico.
La ley 4° de 1992 y la Ley 332 de 1996, son leyes marco y como tales condicionan parámetros y principios generales dentro de los que ha de expresarse el decreto reglamentario so pena de ser excluido del ordenamiento, puesto que si bien los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa, no puede contener más que parámetros, criterios y principios generales, ello no implica que esa mayor amplitud esté exenta de la necesaria coincidencia axiológica que el decreto debe guardar con la ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional a partir del año 1992, fecha de creación de la Prima Especial de Servicio Sin Carácter Salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, la reglamentó cada año, tanto para los funcionarios públicos que no se acogieron al nuevo régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, como para aquellos empleados públicos que se acogieron al nuevo Decreto o a quienes por ser vinculados luego de la fecha de su expedición quedaron inmersos en las normas en ella contenidas.
El Decreto 57 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.”, dispuso en el artículo 1° y 2° lo siguiente: ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Como puede observarse el Gobierno Nacional dispuso en el Decreto 57 de 1993 un nuevo régimen salarial para los empleados que fueran vinculados a la Rama Judicial luego de la vigencia del mismo, es decir, con posterioridad al día 7 de Enero de 1993, adicional a lo anterior, reguló en el artículo 6° lo relativo a la liquidación de la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial en los siguientes términos: ARTICULO 6o.
En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
(Subrayado por el Conjuez) Para el régimen de quienes le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 57 de 1993, situación en la que se encuentra el demandante por haberse vinculado a la Rama Judicial a partir del 01 de Junio de 1996, el Gobierno Nacional reglamentó la Prima especial para Magistrados y Jueces de la Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Republica, estableciendo que el treinta por ciento (30%) del sueldo básico se considerará como prima especial sin carácter salarial, de esa forma se observa en el artículo 6° del Decreto 57 de 1993; art. 6° del Decreto 106 de 1994; art. 7° del Decreto 43 de 1995; artículo 6° del Decreto 36 de 1996; artículo 6° del Decreto 76 de 1997; artículo 6° del Decreto 64 de 1998; artículo 6° del decreto 44 de 1999; artículo 7° del Decreto 2740 de 2000; artículo 7° del decreto 1475 de 2001; artículo 7° del Decreto 2720 de 2001; artículo 7° del Decreto 2777 de 2001; artículo 6° del Decreto 673 de 2002; artículo 6° del Decreto 3569 de 2003; artículo 6° del Decreto 4172 de 2004; artículo 6° del Decreto 936 de 2005; artículo 6° del Decreto 389 de 2006; artículo 6° del Decreto 618 de 2007; artículo 6° del Decreto 658 de 2008; artículo 8° del Decreto 723 de 2009; artículo 8° del Decreto 1388 de 2010; artículo 8° del Decreto 1039 de 2011; el artículo 8° del Decreto 874 de 2012; el artículo 8° Decreto 1024 de 2013; artículo 8° Decreto 194 de 2014, el Decreto 1257 de 2015;Decreto 245 de 2016;
Decreto 1013 de 2017 y el Decreto 337 de 2018. Muy por el contrario de lo que acontece con la forma de liquidación de la Prima Especial de Servicios, para aquellos funcionarios acogidos con el Decreto 57 de 1993 y siguientes, el Gobierno Nacional ha reglamentado año tras año, la Prima Especial de Servicios para aquellos funcionarios públicos del régimen antiguo o que no se acogieron a las disposiciones del Decreto 57 de 1993 y demás decretos modificatorios, estableciendo que esos funcionarios, tendrán derecho a una prima especial sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Esta forma de regulación de la Prima Especial de Servicio se evidencia en los decretos: art. 9 del Decreto 51 de 1993; art. 9 del Decreto 104 de 1994; art. 9 del Decreto 47 de 1995; art. 9 del Decreto 34 de 1996; art. 9 del Decreto 47 de 1997; art. 9 del Decreto 65 de 1998; art. 9 del Decreto 43 de 1999; art. 9 del Decreto 2739 de 2000; art. 9 del Decreto 1474 de 2001; art. 9 del Decreto 2724 de 2001; art. 9 del Decreto 682 de 2002; art. 9° del Decreto 3568 de 2003;
Art. 9° del Decreto 4171 de 2004; art. 9° del Decreto 935 de 2005; art. 9 del Decreto 388 de 2006; art. 9° del Decreto 617 de 2007; art. 9° del Decreto 657 de 2008; art. 4 del Decreto 722 de 2009; art. 4 del Decreto 1405 de 2010; art. 4 del Decreto 1041 de 2011; art. 4 del Decreto 848 de 2012; art. 4 Decreto del 1034 de 2013; art. 4 del Decreto 204 de 2014; art. 4 Decreto 1105 de 2015; art. 4 Decreto 234 de 2016; art. 4 del Decreto 1003 de 2017 y artículo 4° del Decreto 338 de 2018 (Hoy Vigente).
Verificado las normas citadas, se observa sin mayor esfuerzo una diferencia en la terminología jurídica aplicable a la liquidación de la prima especial de servicios sin carácter salarial para los distintos grupos de funcionarios judiciales (Jueces y Magistrados), habida cuenta que, por una parte para los empleados públicos vinculados con posterioridad al día 07 de Enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y para todos aquellos empleados que se acogieron al mismo, la prima especial de servicios que ordenó el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 se estableció en los siguientes términos: “(…) se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA ciento (30%) del salario básico mensual (…)”, de esa forma fue establecida año tras año la prima especial de servicios de ese grupo de funcionarios; mientras que por otra parte, a los empleados públicos regulados por el régimen anterior o que no se acogieron a las disposiciones normativas reguladas en el Decreto 57 de 1993, la liquidación de la prima especial de servicios sin carácter salarial, ha sido regulada año tras año en los siguientes términos: “(…) Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,… tendrán derecho a percibir… una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico (…)”.
La terminología aplicada en ambas regulaciones tiene plena incidencia en la liquidación del salario y prestaciones sociales de los empleados públicos acogidos a una u otra disposición, debido a que, el primer contenido normativo (funcionarios acogidos al Decreto 57/1993), considera una parte del salario básico devengado como prima especial de servicios; mientras que el segundo contenido normativo (Funcionarios no acogidos por el decreto reglamentario 57/1993 y siguientes), instituye una prestación, prima especial de servicios, como un valor adicional al salario básico devengado.
Esta interpretación supuso un serio debate jurisprudencial en los Tribunales Administrativos del país y en el Consejo de Estado, debate que en un primer momento generó pronunciamientos a favor de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 57 de 1993 y demás reglamentarios, tal y como se observa en la Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2006 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, al decir: “(…) Al examinar el tenor literal del precitado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala observa, de manera diáfana, que el legislador en virtud de su facultad de señalar las pautas y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e) de la C.P.) determinó que DEL SALARIO BASICO, es decir, como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial[2], y de allí surge que la materia que se defirió al Gobierno, consistió en el señalamiento del porcentaje por este concepto el cual oscilaría entre un 30% y un 60%.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación. En virtud de lo anterior, es desatinada la afirmación de la parte actora al esbozar que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se CREÓ una prima ADICIONAL a la asignación básica y al señalar que el Gobierno Nacional obvió atender este cometido cuando le imputó a una parte Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA del salario el carácter de prima, porque como se indicó, la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente, en tanto mediante la citada norma no se CREA la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para CREARLA sino simplemente se le autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial.
Se concluye que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 y al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en "quitarle" a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas.
(…)” Con posterioridad al fallo emitido, el Honorable Consejo de Estado rectifica su jurisprudencia en sentencia del 02 de abril de 2009, radicación No. 110010325002007009800 (1831-2007), y al respecto expuso: “(…) Como puede comprenderse, la rectificación que en este fallo se explicita, surge de la concepción misma de control que incumbe al Juez Contencioso respecto de los decretos reglamentarios de la ley marco, al puntualizar que el control jerárquico entre éstos y la voluntad del Legislador no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido.
Ciertamente, si el control a los decretos de ley marco conforme se detallaba en la providencia de 9 de marzo de 2006, suscrita por esta misma Sala, apuntara exclusivamente a descubrir la intención del Legislador de la mera literalidad de las palabras empleadas en el texto legal, el Juez Contencioso tendría que renunciar, abdicar, al examen axiológico de una facultad del Congreso plasmada en la ley marco, cuyo ejercicio representa una real distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno, correspondiéndole al primero por su naturaleza de órgano de representación política, forjar su voluntad en una estructura de principios y no regular in extenso la actividad atribuida por el constituyente mediante el fenómeno de competencias compartidas.
Este componente de las leyes marco como técnica legislativa reconocida por nuestro ordenamiento constitucional desde el Acto Legislativo No.01 de 1968, por las razones que en este fallo se aducen, impone que el control judicial de los decretos de esta naturaleza, deba necesariamente comprender no solo la literalidad de la ley sino la correspondencia entre éstos y el conjunto de valores y principios consignados en la voluntad legislativa; así, la posición jurisprudencial en referencia deberá ser revisada Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA en la intención de realizar un control de legalidad que permita el contraste sustancial, esto es, de contenidos y valores entre los principios descritos en la ley marco y los decretos que la desarrollan.
(…) En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.
Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las “primas” en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD La anulación del artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, de otra parte no ha de entenderse dentro del marco de un efecto restrictivo a la estipulación prevista para los servidores a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º de dicha norma, es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.
(…)”1 La sentencia precitada si bien declaró únicamente la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que regulaba la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial, para varios servidores públicos adscritos a las Altas Cortes, entre ellos, la prima especial para el Secretario Judicial, el Secretario General, el Jefe de Control Interno, el Director Administrativo, Director de Planeación, Director de 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA.
CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil nueve (2009). REF: Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Registro Nacional de Abogados, Director de Unidad, Secretario de Sala o Sección y Relator del Consejo Superior de la Judicatura; para el Secretario de Presidencia del Consejo de Estado; para el Director Administrativo y Director Seccional de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y para el Abogado Asesor de los Tribunales Judiciales, demarcó un criterio de interpretación jurisprudencial que tuvo en cuenta los valores y principios de la constitución política de Colombia y de la ley marco 4° de 1992, separándose de una interpretación literalista o textual del artículo 14 de la ley 4° de 1992 que había primado en sentencias anteriores.
El Consejo de Estado luego de ese pronunciamiento y de forma uniforme al criterio esbozado en la sentencia citada al decidir diversas acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, decidió inaplicar los artículos de los Decretos que incluían el porcentaje de la prima especial de servicio como parte del salario de los empleados públicos, guarismo que de forma automática excluía el treinta por ciento (30%) del salario como factor salarial y lo convertía en prima especial de servicio sin carácter salarial, al respecto en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, transcribió las siguientes conclusiones: “(…) De la sentencia transcrita se concluye lo siguiente: 1.
El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.
La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales. (…)”2 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA (SUBSECCION “B”). Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA En sentencia del 29 de Abril de 2014 dictada en el proceso de nulidad simple con radicación No. 11001032500020070008700 (NI. 1686-2007), siendo Conjuez Ponente la DRA. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la Nulidad de los de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007, como Ratio Decidendi se expuso en la mencionada sentencia lo siguiente: “(…) Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".
Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original) Finalmente el Honorable Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces emite la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de Septiembre de 2019 dentro del Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Joaquín Vega Pérez contra la Nación-Rama Judicial, radicado bajo el numero: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), en el que se resolvió: “(…)
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que la consideración expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha. (…)” Corolario de lo anterior, el caso sometido al estudio de este despacho no solo debe observar la normatividad interna y la jurisprudencia de las Altas Cortes que ha sido previamente citada, sino también, considerar que el problema jurídico que fue detallado ut supra y los derechos que alega la accionante como vulnerados, ubican el caso de marras dentro de posibles desconocimientos a derechos de los trabajadores que ya habían sido reconocidos legalmente o de violaciones a derechos adquiridos, circunstancias que obligan a revisar lo que a bien han tenido regular los estamentos internacionales, normas que son aplicables al Estado Colombiano en virtud de lo dispuesto en los artículos 9°, 12, 53, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, normas que establecen lo siguiente: Artículo 9.
Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Artículo 94.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969 y aprobada en Colombia mediante la ley 16 de 1972, estableció en el artículo 26 de ese estatuto lo siguiente: Artículo 26.
Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Así mismo, el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en el Salvador el 17 de Noviembre de 1988, aprobado en nuestra legislación interna mediante la ley 319 de 1996, aduce lo siguiente: Artículo 4o. No Admisión De Restricciones.
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en nuestra legislación interna a través de la Ley 74 de 1968, estableció en su artículo 2.1., el principio de progresividad de los derechos en los siguientes términos: “Artículo 2.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al Principio de Progresividad y No regresividad de los Derechos Laborales, de esa forma fue abordado por el alto tribunal constitucional en la Sentencia C-228 de 2011, al decir: “(…) La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.
Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos.
(…)” El H. Consejo de Estado emitió pronunciamiento respecto a los principios invocados, así: “(…) El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos.
(…)”3 Respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, en especial la excepción de PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, también se refirió el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de Unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de Septiembre de 2019, al decir: “(…) Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN B).
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. (…)” Revisada las bases jurídicas del presente proceso, se procederá a analizar el caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones planteadas.
11. CASO CONCRETO En el presente caso, la DRA. GIOVANNA BONILLA CUESTA, instauró demanda ordinaria en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a fin de que se declarara la Nulidad de la Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de Junio de 2017, proferida por la Dirección Seccional Administración Judicial- Bolívar “Por la cual se resuelve una petición”, argumentando al respecto que la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, había sido erróneamente liquidada y que contrario a ostentar la naturaleza de incremento salarial, redujo el mismo en cuantía del treinta por ciento (30%).
Esta Sala de Decisión considera que en el presente proceso efectivamente se encuentra acreditado que la DRA. GIOVANNA BONILLA CUESTA, fue vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de julio Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA de 2010, tal y como reposa en certificación emitida por el Coordinador de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Rama Judicial visible a folio 13 del expediente; de igual forma se encuentra acreditado que entre el 01 de Julio de 2010 la hoy accionante ostentó la calidad de Juez Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, tal y como se expuso en certificación emitida por la Jefe de Talento Humano de la Rama Judicial visible a folio 13 del expediente.
Está probado dentro de la Litis de conformidad con el certificado de salarios y conceptos laborales expedido por la Jefe de Talento Humano de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena (Folios 13 a 14 del expediente), que la DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, recibió las siguientes sumas de dinero por concepto de Sueldo Básico y Prima Especial de Servicios: FECHA CARGO/DESPACHO SUELDO BASICO PRIMA ESPECIAL OTROS SERVICIOS X LEY TOTAL AÑO 01/07/2010 A LA FECHA.
JUEZ CIRCUITO JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA 4.063.802,00 1.219.143,00 5.282.945,00 2010 4.192.625.00 1.257.790.00 12.418.00 5.462.833,00 2011 $4.402.256.00 $1.320.680.00 13.058.00 5.735.994,00 2012 BONIFICACION JUDICIAL 4.553.694.00 1.366.111.00 539.991.00 6.459.769.00 2013 4.687.575.00 1.406.273.00 1.059.365.00 7.153.213.00 2014 4.906.016.00 1.471.805.00 1.604.433.00 7.982.254.00 2015 5.287.213.00 1.586.164.00 2.196.230.00 2.196.230.00 2016 Continuación del certificado de GIOVANNA BONILLA MITROTTI CONCEPTO VALOR AÑO Prima de Vacaciones Vacaciones Prima de Navidad 1.015.951.00 2.980.121.00 2.062.651.00 2010 Bonificación Actividad Judicial 31/12/2010 6.932.674.00 Prima de Vacaciones 2.245.392.00 2011 Vacaciones 3.293.242.00 Prima de Servicios 2.155.576.00 Prima de Navidad 4.667.900.00 Bonificación Actividad Judicial 30/06/2011 7.152.440.00 Bonificación Actividad Judicial 31/12/2011 7.152.440.00 Prima de Vacaciones 2.359.718.00 2012 Vacaciones 3.460.919.00 Prima de Servicios 2.265.329.00 Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Prima de Navidad 4.916.078.00 Bonificación Actividad Judicial 30/06/2012 7.510.062.00 Bonificación Actividad Judicial 31/12/2012 7.510.062.00 Bonificación Por Servicios Prestados 1.593.794.00 2013 Prima de Vacaciones 2.440.800.00 Vacaciones 3.579.840.00 Prima de Servicios 2.405.247.00 Bonificación Actividad Judicial 30/06/2013 7.768.409.00 Bonificación Actividad Judicial 31/12/2013 5.178.939.00 Bonificación Por Servicios Prestados 1.640.651.00 2014 Prima de Vacaciones 2.512.654.00 Vacaciones 3.685.226.00 Prima de Servicios 2.412.148.00 Prima de Navidad 5.234.696.00 Bonificación Actividad Judicial 30/06/2014 7.996.801.00 Bonificación Actividad judicial 31/12/2014 7.996.801.00 Bonificación Por Servicios Prestados 1.717.106.00 2015 Prima de Vacaciones 2.629.611.00 Vacaciones 3.856.763.00 Prima de Servicios 2.412.148.00 Prima de Navidad 5.478.633.00 Bonificación Actividad Judicial 30/06/2015 8.369.452.00 Bonificación Actividad Judicial 31/12/2015 8.369.452.00 Bonificación Por Servicios Prestados 1.850.252.00 2016 Prima de Servicios 2.720.712.00 Bonificación Actividad Judicial 30/06/2016 9.019.759.00 Tal y como se ha observado en las normas citadas de forma precedente, la Prima Especial de Servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, constituye un aumento o incremento al salario básico recibido por el funcionario judicial, tal y como lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado al decir: “(…) la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA (…) todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
(…)”4 La prima especial de servicio sin carácter salarial, ordenada por el legislador a través de la Ley 4° de 1992 modificada por la Ley 332 de 1996, viene siendo reglamentada de forma anual por el Gobierno Nacional, concretándose en Dos (2) regímenes o formas de liquidación diferentes, por una parte, La prima especial de servicios sin carácter salarial liquidada para aquellos empleados que no se acogieron a las disposiciones normativas del Decreto 57 de 1993, y por otra parte, La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial liquidada para aquellos jueces y magistrados que decidieron acogerse al mencionado decreto o que fueron vinculados con posterioridad al año 1993, trayendo como consecuencia que el ejecutivo emitiera de forma anual Dos (2) Decretos con características diferentes, así: a) DECRETOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL REGIMEN ANTERIOR O NO ACOGIDOS AL DECRETO 57 DE 1993: Los decretos que a continuación se enlistan tienen como característica que el destinatario de la medida son los jueces y magistrados que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, de esa forma el Gobierno Nacional reguló la Prima Especial de servicios sin carácter salarial de esos empleados en las siguientes normas: Decreto 51 de 1993 art. 9 del Decreto 104 de 1994; art. 9 del Decreto 47 de 1995; art. 9 del Decreto 34 de 1996; art. 9 del Decreto 47 de 1997; art. 9 del Decreto 65 de 1998; art. 9 del Decreto 43 de 1999; art. 9 del Decreto 2739 de 2000; art. 9 del Decreto 1474 de 2001; art. 9 del Decreto 2724 de 2001; art. 9 del Decreto 682 de 2002; art. 9° del Decreto 3568 de 2003; art. 9° del Decreto 4171 de 2004; art. 9° del Decreto 935 de 2005; 4 sentencia del 02 de abril de 2009, radicación No. 110010325002007009800 (1831-2007) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA art. 9 del Decreto 388 de 2006; art. 9° del Decreto 617 de 2007; art. 9° del Decreto 657 de 2008; art. 4 del Decreto 722 de 2009; art. 4 del Decreto 1405 de 2010; art. 4 del Decreto 1041 de 2011; art. 4 del Decreto 848 de 2012; art. 4 Decreto del 1034 de 2013; art. 4 del Decreto 204 de 2014; art. 4 Decreto 1105 de 2015; art. 4 Decreto 234 de 2016; art. 4 del Decreto 1003 de 2017 art. 4° del Decreto 338 de 2018 art. 4° del Decreto 997 de 2019. art. 4° del Decreto 301 de 2020. art. 4° del Decreto 981 de 2021. art. 4° del Decreto 470 de 2022.
El texto normativo que reguló la prima especial de servicio en estos decretos y que es aplicable para los funcionarios judiciales del régimen anterior, fue transcrito en los siguientes términos: “ARTICULO 9o. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7o. del presente decreto.” Como puede observarse el ejecutivo reglamenta para estos empleados una prima especial que equivale al treinta por ciento (30%) del salario básico recibido por el empleado judicial, regulación que supone Ad Initio un aumento salarial para el empleado beneficiado con la prestación, pues adicional al salario básico se le reconoce una prima especial que incrementa el monto a recibir de forma mensual como contraprestación de sus labores. b) DECRETOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL NUEVO REGIMEN O FUNCIONARIOS ACOGIDOS AL DECRETO 57 DE 1993 Y SIGUIENTES: Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Los decretos que a continuación se enlistan tienen como característica que el destinatario de la medida son los jueces y magistrados que fueron vinculados después de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que siendo vinculados con anterioridad a ese decreto decidieron de forma voluntaria acogerse a las disposiciones del mismo, de esa forma el Gobierno Nacional reguló la Prima Especial de servicios sin carácter salarial de esos funcionarios en las siguientes normas: artículo 6° del Decreto 57 de 1993; art. 6° del Decreto 106 de 1994; art. 7° del Decreto 43 de 1995; artículo 6° del Decreto 36 de 1996; artículo 6° del Decreto 76 de 1997; artículo 6° del Decreto 64 de 1998; artículo 6° del decreto 44 de 1999; artículo 7° del Decreto 2740 de 2000; artículo 7° del decreto 1475 de 2001; artículo 7° del Decreto 2720 de 2001; artículo 7° del Decreto 2777 de 2001; artículo 6° del Decreto 673 de 2002; artículo 6° del Decreto 3569 de 2003; artículo 6° del Decreto 4172 de 2004; artículo 6° del Decreto 936 de 2005; artículo 6° del Decreto 389 de 2006; artículo 6° del Decreto 618 de 2007; artículo 6° del Decreto 658 de 2008; artículo 8° del Decreto 723 de 2009; artículo 8° del Decreto 1388 de 2010; artículo 8° del Decreto 1039 de 2011; artículo 8° del Decreto 874 de 2012; artículo 8° Decreto 1024 de 2013; artículo 8° Decreto 194 de 2014 artículo 1° Decreto 1257 de 2015. artículo 1° Decreto 245 de 2016 artículo 1° Decreto 1013 de 2017 artículo 1° Decreto 337 de 2018 artículo 1° Decreto 991 de 2019 Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Estos decretos tienen como particularidad que la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial de los empleados acogidos al mismo se reguló en los siguientes términos: “ARTICULO 6o.
En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.” Revisada las normas citadas, se tiene que en los últimos decretos citados, el Gobierno Nacional, no está creando nada adicional al salario, no instituye una prima alguna, como quiera que a un porcentaje de la remuneración básica se le da la connotación de prima, se incorpora ésta dentro del salario básico y en ese porcentaje de prima que es parte del sueldo, se le resta a este su carácter salarial.
En estos decretos que considera el treinta por ciento (30%) del salario básico como prima sin carácter salarial, se incurre en una antinomia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a dicho salario como remuneración básica se le está reduciendo en un 30% su carácter prestacional, en razón de que la prima, desde su origen, por disposición del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 no tiene carácter salarial.
Los decretos que imputan a una parte del salario, la prima especial, no hacen más que crear una prima aparente e irreal, pues como se ha concebido en dichas normas, esta no constituye ningún beneficio o valor adicional al salario, con lo cual en realidad se despoja de efectos salariales al sueldo básico, en un 30%, por no tener la prima carácter salarial, disminuyéndose con esto el monto de las prestaciones sociales de los servidores judiciales.
Una prima laboral, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, invariablemente debe significar un valor adicional, agregado o plus al salario básico y en ningún caso puede significar una disminución o retroceso de este, porque con esta última concepción, se presenta quebranto a los principios de progresividad y de No regresión, al desmejorar los derechos del trabajador.
Entre tanto, los decretos que reglan la prima especial del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, considerándola como una parte del salario básico, no tienen cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico, como también lo advierte el Consejo de Estado, pues en tales circunstancias no implica adición o incremento al salario, como es el deber ser de la Prima, y en el caso concreto de la prestación creada en la norma precitada, por no tener carácter salarial, esta se convierte en una disminución o castigo al salario de los servidores judiciales.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Los mencionados decretos que imputan la prima a una parte del salario, son violatorios de los instrumentos internacionales entre ellos de la Convención Americana de Derechos Humanos; del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos; de los artículos 53, 5 y 58 de la Constitución Política de Colombia y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debido a que, implican un menoscabo y reducción del salario del funcionario público y un retroceso en la senda de protección de sus derechos laborales.
Bajo esta perspectiva, no pasa por alto el juzgado que en un primer momento el Honorable Consejo de Estado había determinado que la forma de regulación normativa de la prima especial de servicio, en lo atinente a los funcionarios del nuevo régimen (funcionarios acogidos) era legal, tal y como se estableció en la sentencia del 09 de Marzo de 2006 expediente 11001 03 25 000 2003 00057 01, con posterioridad a ello, esa posición jurisprudencial fue rectificada en la sentencia del 02 de Abril de 2009 radicación No. 11001 03 25 000 2007 00098 00, y finalmente en la Sentencia del 29 de Abril de 2014 dictada en el proceso con radicación No. 11001032500020070008700 (NI. 1686- 2007) siendo Conjuez Ponente, DRA. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la Nulidad de los de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007, exponiendo en su parte considerativa lo siguiente: Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA “(…) De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".
Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original) En la sentencia citada, que declara la nulidad de las normas que regulaba la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, el Consejo de estado deja claramente definido que la prima debe ser un agregado al salario básico, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de esta y no con el 70% como hasta ahora se ha efectuado.
Sumado a las consideraciones precedentes, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en otros procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyo problema jurídico es análogo al presente y ratificó que la prima siempre debe entenderse como un agregado o adición al salario, tenga está o no carácter salarial y que jamás podrá ser parte de la remuneración básica misma, entre las numerosas sentencias que han aplicado este criterio podemos citar las siguientes: i) Sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de Febrero de 2016.
Rad: 730012331000201100622 02. Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA ii) Sentencia del Consejo de Estado de fecha 02 de Septiembre de 2015. Rad: 73001233100020110010202, expediente 1886-07 iii) Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces de fecha 27 de Junio de 2012, radicado 2005-00827-02 iv) Sentencia del Consejo de Estado sección segunda de fecha 14 de Diciembre de 2011.
Rad: 76001233100020010292301 v) Sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de Agosto de 2011, rad: 76001233100020010151002 vi) Sentencia del Consejo de Estado de fecha 04 de Agosto de 2010, rad: 250002325000200505159-01 En las sentencias anteriormente enunciadas, dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado, inaplicó por ser manifiestamente inconstitucional, los artículos de los decretos anuales dictados por el Gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial de servicio sin carácter salarial y ordenó reliquidar las prestaciones sociales de los servidores judiciales, teniendo como base el cien por ciento (100%) de su salario básico establecido, incluyendo el 30% que a este se le ha reducido para tenerlo como prima.
En reciente pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado resolvió definitivamente el problema jurídico planteado referente a la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, concluyendo que los decretos que regulan esta prestación son ilegales e inconstitucionales por considerar una parte del salario como prima, lo que hace que el salario se reduzca, al respecto esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones contempladas en la Sentencia de Unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 02 de Septiembre de 2019 dictada por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado dentro del Proceso Ordinario en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el numero: 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), precisando lo siguiente: “(…)
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. (…)” Confrontando la remuneración básica mensual establecida en cada uno de los decretos anuales, con lo pagado por la administración a la demandante, se encuentra que en cada mensualidad y durante todo el año, como plantea el demandante, la Rama Judicial divide su salario básico en dos (2) conceptos, un setenta por ciento (70%) de éste lo deja como salario básico y el otro treinta por ciento (30%) lo llama prima especial.
Con base en las certificaciones laborales allegadas, el grafico siguiente revela claramente el aserto que se acaba de exponer, en él aparece como durante su vinculación como juez, la Administración Judicial le quita al salario básico del actor un treinta por ciento (30%) para llamarlo prima, dejando el salario básico en un setenta por ciento (70%), con el cual liquida todas sus prestaciones sociales.
CONCEPTO REMUNERACION BASICA LEGAL SUELDO BASICO REDUCIDO PAGADO POR LA RAMA JUDICIAL APARENTE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (LEY 4°/1992) AÑO 2010 $5.282.945 (Art. 4 Dec. 1388 de 2010) $4.063.802 $1.219.143 2011 $5.450.415 (Art. 4 Dec. 1039 de 2011) $4.192.625 $1.257.790 2012 $5.722.936 (Art. 4 Dec. 874 de 2012) $4.402.256 $1.320.680 2013 $5.919.805 (Art.4 Dec.1024 de 2013) $4.553.694 $1.366.111 2014 $ 6.093.848 (Art. 4 Dec.194 de 2014) $4.687.575 $1.406.273 2015 $6.377.821(Art. 1 Dec.1257 de 2015) $4.906.016 $1.471.805 2016 $6.873.377 (Art. 1 Dec.245 de 2016) $5.287.213 $1.586.164 2017 $7.337.329 (Art. 1 Dec. 1013 de 2017) $5.644.100 $1.693.230 2018 $7.710.799 (Art. 1 Dec. 337 de 2018) $5.931.377 $1.779.422 2019 $8.057.784 (Art. 1 Dec. 991 de 2019) $6.198.289 $1.859.495 De lo analizado se advierte diáfanamente, que la Rama Judicial le ha disminuido el salario legalmente establecido al demandante, en un treinta por ciento (30%), con lo cual solo le liquida sus Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA prestaciones con un setenta por ciento (70%) de su salario básico, durante su tiempo vinculado como juez.
La vigencia y existencia de la prima, es aceptada por la misma administración en los actos administrativos demandados, y la plasma en las nóminas y certificaciones de pago aportadas al proceso judicial, pero al hacer su computo la liquida de manera ilegal y contradictoria a la naturaleza de la prima, porque al 30% del salario básico del demandante lo considera como prima especial, con lo cual la prima que dice pagar, es aparente y ficticia, siendo que lo que anuncia como tal, es parte del salario básico.
Bajo ese entendido, nadie discute entonces que la razón de crear la prima especial sin carácter salarial, del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, radica en la intención y el propósito de incrementar y mejorar el salario de los servidores que enlista, como deber ser el fin de crear esta prima tenga o no carácter salarial. En relación con los aportes a la seguridad social en pensiones, derivados de la reliquidación del salario y de la Prima Especial de Servicio, este despacho no hará pronunciamiento alguno, debido a que la parte demandante no hizo mención de ellos en las pretensiones de la demanda, en consecuencia, atendiendo al contenido del principio de congruencia5, no habrá lugar a reconocer pago de diferencia de aportes pensionales de la demandante.
Corolario de lo expuesto, para esta Sala de Decisión resulta palmario que la Administración Judicial, le debe pagar a la DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, el cien por ciento (100%) de su salario básico establecido en los decretos anuales dictados por el gobierno, liquidarle todas sus prestaciones sociales con esta asignación básica, más la prima creada por el art. 14 de la Ley 4° de 1992, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, no sin antes ratificar que la prima especial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, por lo que, el 30% adicional al 100% del salario reconocido en esta sentencia solo se tendrá en cuenta para liquidar el incremento al salario básico devengado.
Con apoyo a lo expuesto, procede la Sala a analizar la excepción denominada por la entidad demandada como “PRESCRIPCION”, según la cual, se le debe aplicar el termino prescriptivo trienal de los derechos laborales del actor, trayendo como consecuencia la denegación de los conceptos 5 “(…) El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. (…)”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139- 01(2458-15) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA laborales devengados con anterioridad al día 15 de Marzo de 2014 teniendo en cuenta que la Reclamación Administrativa que interrumpe el termino prescriptivo fue presentada el día 15 de Marzo de 2017 (Ver documento digital No. 03 folio 14) y la demanda en ejercicio del medio control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada el día 30 de abril de 2018.
Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, este se pierde. Para el caso de la reclamación de los derechos laborales en el sector público, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que señala: Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, prevén que la misma se empieza a contar a partir del momento en que el derecho se hace exigible, siendo aplicable al presente caso, la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de Septiembre de 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Joaquín Vega Pérez contra la Nación-Rama Judicial, radicado bajo el numero: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18), en el que se resolvió: “(…)
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: (…) Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…)” Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procederá a efectuar el análisis de la situación particular, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial las siguientes: A folio 13-14 del plenario obra Certificación del Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena de fecha 16 de Noviembre de 2016, en la que se señala que la demandante labora como Juez 13 Administrativo del Circuito de Cartagena. A folios 15-18 del expediente milita Resolución N° DESAJCAR - 955 de fecha 22 de Junio de 2017, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, mediante la cual se resuelve negativamente la petición de fecha 15 de Marzo de 2.017, por considerarla jurídicamente improcedente, resolución que fue notificada electrónicamente a su apoderado judicial, DRA. HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA, el día 30 de Junio de 2017. A folios 14 a 19 del Documento Digital 03 milita la Reclamación administrativa presentada el día 15 de marzo de 2017 por la parte demandante a la Dirección Seccional de Administración Judicial. A folio 19 a 22 del expediente milita Recurso de Apelación contra la Resolución N° DESAJCAR - 955 de fecha 22 de Junio de 2017, radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 11 de Julio de 2017. A folio 23 del expediente, milita el acta de Constancia de No Conciliación de fecha 02 de Febrero de 2018, expedida por la Procuraduría 130 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en donde consta como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el día 03 de Noviembre de 2017. A folio 28 del expediente obra Acta Individual de Reparto de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, contra la RAMA JUDICIAL de fecha 30 de Abril de 2018.
Por tanto, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada por la parte demandante el día 15 de marzo de 2017, se reconocerá la diferencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante, a partir del Quince (15) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) hasta la fecha en que sean nivelados los salarios y prestaciones sociales de la parte demandante o hasta la fecha de su desvinculación; en el evento de que dicha situación haya ocurrido Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA con anterioridad a la presente providencia. Respecto a la excepción de Falta de Causa para demandar la misma no se encuentra probada en el proceso judicial, por cuanto, tal y como se precisó en las consideraciones precedentes, le asiste razón al demandante para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales por indebida liquidación de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.
Las sumas que arroje la diferencia salarial reconocida serán indexadas tomando como base la variación porcentual del índice de precios del Consumidor certificada por el DANE, por lo que se tomará la fórmula adoptada por esta jurisdicción: FORMULA: R= INDICE FINAL R.H. x ______________ INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia entre el Índice Inicial, que es el vigente a la fecha en que causaron las sumas adeudadas. 1.5.
COSTAS Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece el deber del funcionario judicial de disponer en la sentencia de la Condena en Costas, se procederá a orientar las mismas según lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, al respecto el precitado artículo enuncia: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella…8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…” La priorización de un criterio objetivo para la imposición de condena en costas en materia Contencioso Administrativa fue objeto de interpretación judicial en la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2018, dentro del proceso radicado bajo el numero 250002342000201200561 02 (0372-2017), donde al respecto se expuso: “(…) Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”6 Visto lo anterior, esta Corporación estima que el apoderado judicial de la parte demandante realizó todos los actos procesales tendientes a la defensa de los intereses de su apadrinado, incluyendo la asistencia a las audiencias programadas en el curso del proceso, por lo que resulta procedente Condenar en Costas a la parte demandada, incluyéndose en las mismas las agencias en Derecho, que procederá a fijar la Sala dando aplicación al Acuerdo 1887 y 2222 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en su artículo 4° en concordancia con el numeral 3.1.2.
Del artículo 6°, dispone que en los asuntos de primera instancia con cuantía adelantados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las agencias en derecho si fijaran hasta en el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia judicial. Teniendo en cuenta para el caso concreto, el test de proporcionalidad y necesidad para liquidar el monto de las Agencias en Derecho, establecido por el Consejo De Estado entre otras en la sentencia de fecha 29 de Enero de 20187 y a que la entidad demandada no efectuó actividades dilatorias en el transcurso del proceso ni se han presentado perjuicios a terceros; valorando además la naturaleza del asunto objeto de estudio, la duración del proceso hasta esta etapa procesal y la cuantía de las pretensiones, se fijará las Agencias en Derecho en primera instancia en cuantía de Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (2 SMMLV).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada Falta de Causa para demandar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción formulada por la demandada, denominada PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018.
Expediente Nº: 250002342000201200561 02 (0372-2017). Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Gamboa Salazar. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000233600020150040502 (59179), Ene. 29/18. Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No Resolución N° DESAJCAR - 955 de fecha 22 de Junio de 2017, proferida por la Dirección Seccional Administración Judicial- Bolívar “Por la cual se resuelve una petición”, y del acto negativo presunto derivado de la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra aquélla.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante, Dra. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, desde el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional, sin superar el tope máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante, Dra. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, desde el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial, la prima especial de servicio sin carácter salarial, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del Gobierno, teniéndolo como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
SEXTO: CONDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al accionante, Dra. GIOVANNA BONILLA MITROTTI, desde el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) hasta la fecha en que sean nivelados los salarios y prestaciones sociales de la accionante o hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial; en el evento de que dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la presente providencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se le ha restado a esta para considerarlo como prima especial.
Radicado No. 2018-00511-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA SEPTIMO: Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo, tomando como base la variación porcentual del índice de precios al consumidor, conforme a lo anotado en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, conforme lo establecido en los artículos 188 del CPACA y del 365 y 366 del CGP., los cuales incluirán el valor de las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de la presente providencia judicial.
NOVENO: Ordenase a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE _________________________________________ JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA CONJUEZ PONENTE _______________________________________ RONALDO DE JESUS FIGUEROA PUELLO CONJUEZ _____________________________________ HAROLD ZABALA NADER CONJUEZ