JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Date: 2024-10-22

Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA Cartagena de Indias, D. T. y C., 22 de octubre de 2024 Procede esta Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

PARTES PROCESALES DEMANDANTE: el señor ALBERTO JAVIER VÉLEZ BAENA, como apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a nombre de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ. DEMANDADO: la Nación Rama Judicial - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

HECHOS DE LA DEMANDA 1. Menciona como contexto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por algunos Ex consejeros de Estado, en el que solicitan ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el derecho a una prima especial de servicios que se encuentra regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1992, la cual debía liquidarse tomando los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas de la Republica. 2.

El Señor Gustavo Malo Fernández se desempeño como Magistrado de la sala penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el lapso comprendido entre el 17 de octubre de 1989 hasta el 17 de octubre de 2012, esto de acuerdo con el escrito de la demanda. 3. La petición solicitando el pago de la bonificación por compensación la presentó el demandante el 27 de octubre de 2015, y la respuesta denegándola se dio mediante Resolución 859 del 16 de mayo de 2016, notificada el 31 de mayo de 2016. 4.

El demandante señala “conforme lo certifica la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el oficio DEAJRH10-007121 del 20 de octubre de 2010 dirigido al Dr Alberto Javier Velez Baena (anexo copia auténtica del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Demandado: Nación Rama Judicial - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Magistrado Ponente Ad Hoc: MARIA ELENA ARRIETA LOZANO Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA mismo) ha SURGIDO a en favor de mi poderdante el derecho a percibir el 80% de las sumas lo que se hubiese reconocido en favor de aquellos, en razón de los fallos judiciales que lo ordenaron y los cuales han sido efectivamente cumplidos y cancelados los valores objeto de las condenas impuestas” (Transcrito literalmente de los hechos de la demanda).

PRETENCIONES EN LA DEMANDA 1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 859 del 16 de mayo de 2016. Notificada el 31 de mayo de 2016, y la del acto ficto negativo que surgió en virtud de falta de respuesta del recurso de apelación contra el acto inicial. 2. Como restablecimiento del derecho: 2.1 Reconocer, liquidar y cancelar al demandante las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores congresistas y la devengada anualmente por los magistrados de altas cortes y sus agentes del ministerio público, en el equivalente al 80% de esas diferecias e imputarlas al ítem salarial denominado Bonificación por compensación, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.2 Que las sumas cuyo reconocimiento se ordene en la sentencia de mérito sean indexadas en los términos del Art 187 del inciso 4º del CPACA. 2.3 Que se de cumplimiento al fallo de mérito, dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CCA, ordenando los intereses que se generen a partir de la ejecutoria del mismo y hasta la cancelación de las sumas que se deban reconocer para su cumplimiento. 2.4 Que se condene en costas a la demandas conforme lo regulados en el artículo 188 del CPACA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda una vez repartida ante el Juzgado 14 Administrativo oral de Cartagena, mediante Auto Nº ROD-004/1, manifestó ser incompetente para conocer del caso por la cuantía. Que la Demanda fue remitida al Tribunal Superior de Cartagena, y quedo en el Despacho del Magistrado Edgard Alexi Vásquez Contreras el 5 de marzo de 2018.

Que los magistrados debido al asunto en concreto advirtieron impedimento para conocer del caso, por lo cual se remitió al Consejo de Estado para su estudio. El Consejo de Estado mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, declaró fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA Que mediante Acta de sorteo de conjuez del 15 de septiembre de 2020, salieron elegidos los Conjueces Ingrid Montes Alvarino, María Elena Arrieta y Uriel Ángel Pérez Márquez.

Que mediante Auto del 12 de mayo de 2022, se dio la admisión de la demanda presentada, y fue notificada mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2022. Habiendo sido notificada la entidad demandada, a través de memorial del 30 de junio de 2022, presentó contestación de la demanda. Que se da la recomposión de la sala por la renuncia de los conjueces Ingrid Montes Alvarino y Uriel Ángel Pérez Márquez, por lo que mediante Acta de sorteo del 8 de agosto de 2022 salen elegidos los conjueces Edgard Serrano Ledesma y Manuel Moisés Maturana Rodríguez.

Que la Audiencia Inicial se lleva a cabo el 29 de junio de 2023, y en ella las partes negaron tener animo conciliatorio. Que los alegatos del demandante fueron presentados el 13 de julio de 2023 y la presentación de los alegatos del demandado se dio el 10 de julio de 2023. Que el 19 de julio de 2023, se remite para fallo al Despacho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado acepta solo los hechos relativos a los cargos desempeñados por parte de la actora en la rama judicial, así como los extremos temporales.

Así como, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición de los actos que hoy emergen como acusados. Frente a los demás, señala que son enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas de la apoderada de la parte actora. Y además señala: “3. DEL ÁNIMO CONCILIATORIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Atendiendo los efectos vinculantes de las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado y en aras de prevenir los exagerados incrementos de las sumas pagadas por indexaciones e intereses, así como con la finalidad de propender por una mayor efectividad e igualdad de los derechos de los administrados y para contribuir a que se disminuya la litigiosidad en los diferentes estrados judiciales así como congestión judicial, aunado al hecho de disminuir con ella el impacto de posibles daños antijurídicos, resulta pertinente indicar que a la entidad le asiste ánimo conciliatorio en el presente caso, en cuanto a la pretensión encaminada a que se liquide la diferencia de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, incluyendo la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, advirtiendo, que la fórmula conciliatoria que se propondrá será por los Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA periodos que no fueron afectados por la prescripción, como se expondrá en la correspondiente excepción en el siguiente acápite.

No obstante lo anterior, en este caso en particular, nos encontramos con que es menester recopilar la información del tiempo laborado y de los pagos por el recibidos para que con toda la información se pueda adelantar el estudio de la formula conciliatoria que pudiera presentarse en este caso, el cual debe ser liquidado y avalado por el nivel central”.

Así mismo, continua señalando que el derecho reclamado esta condicionado al surgimiento del fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y que la misma se suspensión con la presentación del derecho de petición que reclama el pago de la diferencia salarial, el cual fue presentado el día 27 de octubre de 2015, razón por la cual las sumas reclamadas con anterioridad al 27 de octubre de 2012, se encuentran prescritas y teniendo en cuenta que el demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 17 de Octubre de 2012, pues ha de concluirse que la totalidad de los periodos se hayan prescritos y no son susceptibles de ser pagados por la entidad que representó. Encontrándose el proceso para fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, procede el Despacho a adoptar la providencia que en derecho corresponda advirtiendo, en primer término, que de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la ley 2080 de 2021, sería viable citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial.

CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES POR PARTE DEL DEMANDANTE Señala el Demandante, que su representado se le pagaron incompletos los salarios y las prestaciones sociales, si se tiene en cuenta que el 30% de la prima especial de servicios se le imputó al salario mensual con el detrimento de éste en dicho porcentaje, con la afectación obvia de las mencionadas prestaciones sociales.

En cuanto a la prescripción trienal, señala que carece de fundamento, y sobre ello argumentará en los alegatos. Por último, indica que carece de fundamento la indebida integración del contradictorio. ALEGATOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala las siguientes: “(…) Se evidenció con oficio contentivo de certificación emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que entre los salarios de los CONGRESISTAS Y LOS DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, se venía manifestando una desigualdad que contrariaba la norma que los igualaba ( ley 4ª de 1.992 ), razón que motivó a varios MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES a reclamar a la dirección ejecutiva de administración judicial, les Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA reconociera esa diferencia y se la imputasen al factor salarial denominado prima especial de servicios creada en el art. 15 de la ley 4ª de 1.992 a través de la cual se igualaban los salarios de estos altos funcionarios del estado.- ( VER DOCUMENTO ANEXO CON LA DEMANDA).

Sobre la prescripción en esta misma sentencia se estableció: En el fallo de unificación: LA SALA DE CONJUECES profirió SENTENCIA DE UNIFICACION de fecha 18 de mayo de 2016, Exp. 250002325000201000246-02, M.P. Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta (Conjuez), se emitió sentencia de unificación jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial de conformidad con el Decreto 610 de 1998.- En el acápite de violación de normas de la demanda se dice: El artículo 13 de la C.N. Consagra el principio de IGUALDAD, el cual señala que, ante la ley, todas las personas tienen unos mismos derechos y obligaciones, por ende todos deben recibir una misma protección y trato de las autoridades.

La norma superior mencionada, aplica al caso de la presente demanda, en virtud a lo siguiente: La demandante en su condición de EX PROCURADORA 21, II EN LO JUDICIAL CON FUNCIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, tiene derecho mientras estuvo vinculado al cargo y por lapso comprendido entre el 02 de julio de 2015 hasta el 01 de septiembre de 2016 a percibir su salario en el equivalente anual del 80% de lo que devengan los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, toda vez que en autos obran como anexos de la demanda los actos administrativos con los cuales se le dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reconocimiento salarial del actor en el equivalente al 80% de lo que devengan los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES con base en lo estipulado en los decretos 610 y 1239/1998.- En virtud de lo antes expuesto, el SALARIO del accionante, por siempre, quedó ineluctablemente ligado al de los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES en aquellas proporciones.

A su vez, el salario de los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES por mandato del art. 15 de la ley 4ª de 1.992, ´debe ser igual al que perciben anualmente los congresistas. A fin de igualar los salarios de los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES con lo que perciben los CONGRESISTAS, con el citado artículo 15 de la ley 4ª/92, se creó una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso lo supere.

El artículo 1º del decreto 10 de 1993, dispone:” La prima especial de servicios de que trata el art. 15 de la ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA El artículo 2º del decreto 10 de 1993, dispone: “Para establecer la prima especial de servicios en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad”.- Todas las normas antes citadas a una, tienden a igualar los salarios anuales que perciben los altos funcionarios del ESTADO: CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES.

Es del caso que, entre los ingresos anuales que perciben los CONGRESISTAS y lo que por ese mismo lapso prescriben los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, a pesar de la vigencia de las normas en cita, no ES IGUAL, de hecho existe una diferencia a favor de los Congresistas que se evidencia en las cesantías que anualmente se les abona a estos. Por todo lo dicho y probado, al haberse ordenado que los salarios de los congresistas y los Magistrados de las ALTAS CORTES se igualen, al ordenarse como restablecimiento del derecho en favor de varios MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES ( los ciados en el libelo) que las diferencias patentes entre lo que anualmente devengaban estos MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES y lo que por ese mismo lapso devengan los CONGRESITAS órdenes judiciales acatadas y canceladas en favor de esos altos funcionarios judiciales, por reflejo legal, al estar definido judicialmente a favor de la actora el derecho a percibir el 80% de lo que anualmente devengan los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES conforme lo regulado en los decretos 610 y 1239 de 1.998, de las diferencias que anualmente se causan entre lo que devengan los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES y lo que devengan los CONGRESITAS lo cual viene CERTIFICADO EN AUTOS como prueba de ello, se debe reconocer en favor del demandante el 80% de esas diferencias anuales, tal y como fue solicitado en el libelo introductor del proceso, razón por la cual, ruego al despacho que al sentenciar de mérito disponga declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene le sean reconocidas a la actora, las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores CONGRESISTAS y la devengada anualmente por los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, de conformidad con lo ordenado en LOS DECRETOS 610 Y 1239 de 1.998, tal y como ha sido ordenado en favor de la accionante en fallo judicial que obra en autos debidamente ejecutoriado, la cual sumada a todas los otros factores salariales equivalga al 80% de lo que perciben los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de la demandante señala: “En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, debe anotarse que el cómputo del término debe realizarse por separado, teniendo en cuenta que opera en forma distinta para cada concepto (una para la Bonificación por compensación y otra para la incidencia de la reliquidación de la Prima Especial Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA (Art. 15 L. 4/92), en razón a que la fecha de exigibilidad de los dos derechos es diferente.

(…) 1. El anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004: Para interrumpir la prescripción de este periodo, debe haberse presentado la petición dentro de ese interregno, de no hacerlo, operó la prescripción de ese lapso. 2. El periodo en el cual estuvieron vigentes paralelamente el Decreto 4040 y el Decreto 610 de 1998, esto es, del 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012 (toda vez que a partir del 27 de enero de 2012, por virtud del Decreto 1102 de 2012, se empezó a pagar por nómina el 80%): Para interrumpir la prescripción de este periodo, debe haberse presentado la petición antes del 26 de enero de 2015, so pena de que opere la prescripción de todo el derecho.

Prescripción en la incidencia en la bonificación por compensación de la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 Para el reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación teniendo en cuenta la incidencia de la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, con la inclusión de las cesantías del congresista, la exigibilidad del derecho surge desde enero de 2001 (fecha desde la que existe la bonificación por compensación en un 80%) o desde la vinculación del servidor judicial, si es posterior, según el caso.

Momento con el que empiezan a correr 3 años de prescripción, la cual se interrumpe con la radicación de la petición. Por ende, a esta reclamación le aplica la prescripción trienal general, es decir, se cuenta con 3 años para reclamar a partir de la exigibilidad del derecho (vinculación en el cargo) y se interrumpe con la radicación de la petición. Solo habiendo lugar a reconocer a partir de los últimos tres años causados anteriores a la petición. Para efectos de la prescripción en estos asuntos, debe tenerse en cuenta que no es aceptable señalar o dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación calendada el 18 de mayo de 2016, en relación a que el término prescriptivo se contabiliza desde que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012, toda vez que la directriz allí determinada por el Consejo de Estado, parte de la decisión principal, cual fue la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, norma que se relaciona con la liquidación de la bonificación por compensación (80%), y no con la reliquidación de la prima especial (Art. 15), razón por la cual dicho análisis sobre el fenómeno prescriptivo y su contabilización, debe aplicarse únicamente para los casos en que se reclama la bonificación por compensación y no puede hacerse extensiva a las controversias que versen sobre la reliquidación de la prima especial consignada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y su incidencia en la bonificación por compensación, toda vez que son acreencias laborales que aunque se relacionan, son autónomas y se fundan en normatividad diferente que las regula y las crea.

Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA En todo caso debe tenerse en cuenta que: Los derechos laborales prescriben dentro de los tres (3) años siguientes a su existencia y consolidación para todos los ciudadanos. En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Lo anterior deja claro que el derecho reclamado está condicionado al surgimiento del fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y que la misma se suspendió con la presentación del derecho de petición que reclama el pago de la diferencia salarial, el cual fue presentado el día 27 de octubre de 2015.

Es así como tenemos que sobre este tópico también a ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, al no ser reclamados oportunamente. Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el demandante radicó la petición ante la Seccional Cartagena el 27 de octubre de 2015, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 27 de octubre de 2012, se encuentran prescritas y teniendo en cuenta que el demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 17 de octubre de 2012, pues ha de concluirse que la totalidad de los periodos reclamados se hayan prescriptos y no son susceptibles de ser pagados por la entidad que represento.

(…)  Así las cosas, está claro que al demandante no se le adeuda suma alguna por concepto de diferencias salariales reclamadas, por lo que nuevamente solicito que sean declaradas las excepciones propuestas y sean denegadas las pretensiones de la demanda”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial para asuntos administrativos delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, no emitió concepto sobre el asunto de la referencia. PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES El demandante presentó las siguientes pruebas con la presentación de la demanda: • Poder para actuar Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA • Resolución No. 895 del 16 de Mayo de 2016. • Escrito de apelación ejercitado el 20 de mayo de 2016 contra el inicial acto (res. 895 del 16 de Mayo de 2016), el cual no fue desatado surgiendo acto • ficto negativo en recurso. • Constancias de diferencias salariales entre lo devengado anualmente por los • MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES y lo devengado anualmente por los señores CONGRESISTAS, de fecha 26 de Septiembre de 2.011. • Oficio DEAJRH 16-809 del 5 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Certificado de tiempo de servicio y salario devengado del convocante. • Constancia de no conciliación fechada el 5 de septiembre de 2017 por la PROCURADURIA 21 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA. • Demanda en medio magnético.

El demandado presentó las siguientes pruebas: • La actuación administrativa iniciada en virtud del derecho de petición presentado por la demandate ya se encuentra incorporada al expediente. • Las que obran en el expediente. CONTROL DE LEGALIDAD Verificado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se observan circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad procesal insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo en este caso.

CONSIDERACIONES Cumplido con las reglas de desarrollo del proceso, en los términos explicados, al no observa vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido con medio de control de nulidad y restablecimiento y del derecho, interpuesta por el señor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, en contra de la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

COMPETENCIA De acuerdo con los artículos 152,156 y 157 en los términos modificados por Ley 2080 de 2021, en su orden artículos 28, 31 y 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a este Tribunal Administrativo, en este caso, en Sala de Conjueces, conocer de este tipo de procesos. PROBLEMA JURÍDICO Surgen dos problemas jurídicos: Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA 1.

Determinar si es procedente la prescripción trienal de los derechos laborales alegada por el demandado. 2. Determinar si es procedente o no la Nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución Nº859 del 16 de mayo de 2016, Notificada el 31 de mayo de 2016, y la del acto ficto negativo que surgió en virtud de falta de respuesta del recurso de apelación contra el acto inicial, y como consecuencia de ello a titulo de restablecimiento del derecho reconocer, liquidar y cancelar al demandante las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores congresistas y la devengada anualmente por los magistrados de altas cortes y sus agentes del ministerio público, en el equivalente al 80% de esas diferencias e imputarlas al ítem salarial denominado Bonificación por compensación, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 610 y 1230 de 1998.

TESIS DE LA SALA DE CONJUECES. Esta sala sostendrá la tesis de que ha operado la Prescripción Trienal de los derechos reclamados como quiera que el DR. GUSTAVO MALO FERNANDEZ, sostuvo vinculación con la Rama Judicial hasta el día 17 de octubre de 2012 y la Reclamación Administrativa que interrumpe el termino prescriptivo fue presentada el día 27 de octubre de 2015, por lo que atendiendo a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, en sentencia del (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con Expediente N° 25000-23-42-000-2015-01069-01 y Número interno 3071-2020, del día 27 de octubre de 2012 hacía atrás se encuentra prescrito, y para esa fecha, ya no se encontraba el demandante vinculado a la Rama Judicial, por lo que se declara extinguido el derecho.

CONSIDERACIONES EL MARCO NORMATIVO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA VIGENTE El Congreso de la República expidió Ley 4 de 1992, estableciendo el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En su artículo 15, se instituyó una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, con el objetivo de equiparar sus ingresos anuales con los recibidos por los Congresistas.

En este marco, se buscó igualar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes como de otros funcionarios de alto rango, como el Fiscal General, el Procurador General de la Nación y el Registrador. Con esta intención, el legislador persiguió crear una escala salarial que mantuviera una proporción adecuada entre los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En cumplimiento de esta normativa, el Gobierno Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual se instituyó la Bonificación por Compensación. El texto literal de este decreto establece: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). En sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO, del 3 de octubre de dos mil veintitrés (2023), con Expediente N° 25000-23-42-000-2015-01069-01, se señala: “La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expusieron las reglas de unificación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha “ Para analizar la procedencia del reconocimiento de este derecho, la sala examina la posibilidad de prescripción trienal de los derechos invocados.

Según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Así mismo, señalan que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, en la sentencia transcrita, con relación a la prescripción se señaló:: “Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 19691 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Luego, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad.

Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.

Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Ahora, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.

Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo. Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA (…).” EL CASO CONCRETO Se encuentra probado en el expediente respecto del doctor Gustavo Malo Fernández, lo siguiente: - Que prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado de tribunal, en el lapso del 1 de septiembre de 1979 hasta el 17 de octubre de 2012.

(Folio 32- 01CuadernoPrincipal) - Mediante petición del 27 de octubre de 2015, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones equivalentes al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte, y congresistas, en los términos del Decretos 610 de 1998. - Que mediante Resolución Nº 859 del 16 de mayo de 2016.

Notificada el 31 de mayo de 2016, y la del acto ficto negativo que surgió en virtud de falta de respuesta del recurso de apelación contra el acto inicial, le fue denegada la pretensión presentada. - Que el demandante presentó la reclamación administrativa el 27 de octubre de 2015. Que, atendiendo a lo expuesto, la presentación de la reclamación administrativa fue el 27 de octubre de 2015, es decir, que los 3 años serían hasta el 27 de octubre de 2015, fecha en la cual ya NO se encontraba el demandante vinculado a la Rama Judicia67 l, es decir, que entre la fecha de desvinculación de la Rama Judicial y la fecha de presentación de la reclamación, transcurrieron tres (03) años y 10 días, por lo que la Sala de Conjueces declarara que aun en el hipotético caso de que el actor tuviese derecho a lo solicitado, tampoco habría lugar a ordenar dicho reconocimiento por haber operado la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados.

CONDENA EN COSTAS En cuanto a las costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin fijar criterios, ordena que: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso”.

Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA En la misma línea el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, condiciona al Juez para la condena en costa, con las siguientes reglas: “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA 9. (…)” (art 365 CGP) Visto lo anterior, esta Corporación estima que el apoderado judicial de la parte demandante realizó todos los actos procesales tendientes a la defensa de los intereses de su apadrinado, sin dilación alguna y que tampoco abusó de las vías del derecho y por su parte, el apoderado de la Rama Judicial realizó los actos conducentes y pertinentes para la defensa de los intereses de su apadrinado, en consecuencia, atendiendo a la denegación de las pretensiones de la parte demandante y a que no se han presentado daños a terceros, no se procederá a realizar condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, desde el 27 de octubre de 2012 hacia atrás, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, propuesta por la entidad Demandada.

SEGUNDO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ELENA ARRIETA LOZANO CONJUEZ EDGARD SERRANO LEDESMA CONJUEZ Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SIGCMA MANUEL MOISÉS MATURANA RODRÍGUEZ CONJUEZ