17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00555-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES ROSA ANGÉLICA VALENCIA DE RODRÍGUEZ DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de julio de 2023 dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual se dejó a salvo en poder del Ministerio de Defensa Nacional una pensión por muerte, con fundamento en el expediente MDN nro. 00618 del año 2000; de la Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió el reconocimiento de una pensión por muerte del capitán Nelson Rodríguez Valencia; el Oficio nro.
OFI 17-77603 MDNSGDAGPSAP del 13 de septiembre de 2017; y el Oficio nro. OFI 18-73556 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez la pensión de sobreviviente de su hijo, Nelson Rodríguez Valencia, a partir de su fallecimiento, ocurrido el 3 de noviembre de 1998. 3.
Que el pago de las mesadas atrasadas se haga en forma indexada, esto es, que comprenda la respectiva corrección monetaria. 4. Que se condene en costas a la demandada. 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 2 HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ La señora Rosa Angélica Valencia Giraldo contrajo matrimonio con el señor Pedro Ignacio Rodríguez el 7 de agosto de 1954; fruto de cuya unión nacieron además de otros hijos, el señor Nelson Rodríguez Valencia, el día 21 de junio de 1972. ➢ Que el señor Nelson Rodríguez Valencia se incorporó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alcanzando el grado póstumo de capitán, ya que falleció el 3 de noviembre de 1998. ➢ La demandante solicitó a la accionada se le reconociera la pensión de sobrevivientes, ya que su hijo falleció encontrándose soltero, y porque dependía económicamente de él. ➢ Se emitió la Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, dejando a salvo la pensión por muerte consolidada, ya que presuntamente existía un hijo extramatrimonial. ➢ Se le expidió a la actora copia de la Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, por medio de la cual se ordenó pagar a la menor Leidy Paulette Rodríguez Marín la pensión por muerte consolidada del capitán Rodríguez Valencia, y negando a la actora algún derecho.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política artículos 1, 25, 29, 46, 48, 113 y 116; artículo 185 del decreto 1160 de 1990; Decreto 758 de 1990; y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Indicó que existe una legislación laboral propia para los trabajadores del sector privado que se estableció en la Ley 100 de 1993; y otra para los trabajadores oficiales, para los servidores públicos y una especialísima para los trabajadores que laboran en la Policía Nacional, Decretos 1212, 1213 y 1029 de 1994, y el Decreto 4433 de 2004, y para los miembros del Ejército Nacional.
Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pasó de ser un organismo de seguridad a uno jurisdiccional, ya que decidió que la demandante no reunía los requisitos para serle reconocida la pensión de sobreviviente de su hijo, capitán (póstumo) Nelson Rodríguez Valencia, cuando incluso dependía económicamente de él; y abrogándose potestades que 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 3 no tiene, analizó el material probatorio y concluyó que no le asistía derecho en lo reclamado, violando el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
Que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al violar los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004, al ser expedidos con desviación de las funciones propias y abuso de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: en primer momento se pronunció sobre las pretensiones, oponiéndose a su prosperidad, teniendo en cuenta las normas vigentes al momento del fallecimiento del oficial.
En cuanto a los hechos, manifestó de su gran mayoría que así lo acreditaban los documentos aportados con la demanda; frente a otros que no le constaban; y de otros que eran parcialmente ciertos. Como razones de defensa, expuso que la entidad negó la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, para lo cual citó el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, y aclaró que el derecho ya se extinguió porque fue dado a la hija del capitán. Propuso como excepciones: - Prescripción trienal: pidió que en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo, se estudie la excepción de prescripción trienal, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: precisó que al aplicarse el régimen especial que contiene el beneficio de la pensión de sobrevivientes para el caso del fallecimiento del señor Marín Cardona, a la demandante no le asiste el derecho reclamado. - Caducidad: de conformidad con la pretensión de la demanda relativa a la nulidad de los actos administrativos, sostuvo que acorde a la Ley 1437 de 2011, ya se presentó la caducidad del medio de control. 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2023, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada por el fallecimiento de su hijo, luego de que esta prestación fuera disfrutada por la hija del causante.
En primer momento relacionó el material probatorio, y, a continuación, el régimen que regía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme los artículos 185 y 188 del Decreto 1211 de 1990. Al descender al caso concreto, indicó que la demandada realizó el estudio prestacional respectivo en sede administrativa, y profirió la Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual dejó a salvo la pensión por muerte del capitán Nelson Rodríguez Valencia, en le medida en que, al parecer, existía una hija con derecho a la prestación. Del análisis de las pruebas obrantes, encontró acreditado que el fallecido Nelson Rodríguez Valencia tenía una hija, Leidy Paulette Rodríguez Marín, a la que le fue reconocida la prestación económica mediante Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, con expresa exclusión de la hoy demandante Rosa Angélica Valencia Giraldo.
Así entonces, con ocasión del fallecimiento de Nelson Rodríguez Valencia, se presentaron para reclamar la prestación económica su hija y su madre, pero según las órdenes de prelación descritas en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, esta le correspondió por mejor derecho a Leidy Paulette Rodríguez Marín, hija. Precisó que el derecho al acrecimiento no era absoluto, y acorde al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 la pensión de sobreviviente solo se reconocía a favor de unos beneficiarios, siendo la norma muy clara en establecer que no habrá acrecimiento en caso de que se extinga el derecho del hijo a favor de los padres del fallecido.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Caducidad”, propuesta por el la Nación – Ministerio de 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 5 Defensa – Ejercito Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “Carencia, del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, propuesta por el la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. SE RECONOCE personería para actuar en este proceso en representación de los intereses de la parte demandante, a la abogada Sandra Marcela Santa Montaño, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. sandra.santa2012@gmail.com CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda relacionas con la inclusión de factores salariales que no se encuentran enlistados en la ley 62 de 1986, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Precisó que la entidad demandada negó la pensión de sobreviviente a la actora argumentando que no se podía dar aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, toda vez que existía un régimen especial de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, norma que ya se encontraba vigente para la época de la muerte del capitán Nelson Rodríguez Valencia. Que con su decisión violó los derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad, y dejó a la actora sin derecho alguno frente a la hija menor de edad del capitán, a quien le fue otorgada dicha prestación la cual disfrutó hasta el mes de agosto del año 2017.
Aclaró que dentro del expediente quedaron demostrados los requisitos para acceder a dicha prestación, entre ellos, y no menos válida, la dependencia económica de la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez de su hijo fallecido, por lo tanto, en virtud del derecho a la vida digna, igualdad y al principio de favorabilidad, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo de presente que se trataba de una persona de la tercera edad, sin trabajo, de bajos recursos, sin rentas, sin pensiones ni 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 6 ayudas del gobierno, y que para la época de reclamación contaba con 64 años y hoy con 89, siendo sujeto de especial protección por parte del Estado.
Precisó que lo que se pretende no es el acrecimiento de la pensión, toda vez que la misma le fue reconocida en principio y luego suspendida a la demandante para ser otorgada únicamente a la hija reclamante, en aplicación de una norma que ha violado los derechos fundamentales de la madre del capitán fallecido, quien como se ha dicho es una persona de especial protección por su avanzada edad y condiciones socioeconómicas.
Solicitó se revocara la sentencia recurrida, profiriendo en su lugar la que en derecho debiera reemplazarla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre de Nelson Rodríguez Valencia? Lo probado ➢ El Registro Civil de Nacimiento del señor Nelson Rodríguez Valencia indica que es hijo de Rosa Angélica Valencia Giraldo y Pedro Ignacio Rodríguez. ➢ El Registro Civil de Defunción del señor Nelson Rodríguez Valencia da cuenta que falleció el 3 de noviembre de 1998. 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 7 ➢ A través de Resolución nro. 1526 del 19 de septiembre de 2000, el Ministerio de Defensa dejó a salvo una pensión por muerte con fundamento en el expediente MDN nro. 00618 de 2000, por lo siguiente: En este documento se indicó que, la muerte del señor Nelson Rodríguez Valencia se produjo “En el servicio por causa y razón del mismo, como consecuencia de la acción directa del enemigo”. ➢ Previa solicitud, mediante Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001, el Ministerio de Defensa, negó la pensión por muerte a favor de la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez, en su condición de madre del causante; y otorgando la misma a Leidy Paulette Rodríguez Marín, como hija. 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 8 ➢ Con la Resolución 3386 del 30 de agosto de 2002 se desató un recurso de reposición de manera negativa interpuesto contra la Resolución 1652 del 28 de septiembre de 2001, al argumentarse por la señora Valencia de Rodríguez que debería reconocérsele el 50% de la pensión, y el otro 50% para la hija del causante. ➢ Con oficio OFI17-77603 MDNSGDAGPSAP del 13 de septiembre de 2017, dirigido por el coordinador del grupo de prestaciones sociales a la accionante, dando respuesta a una petición en el sentido que la pensión que devengada Leidy Paulette Rodríguez Marín pasara a su nombre, se le informó que ello no era posible, pues la pensión se extinguió en nombre de la menor: ➢ Mediante oficio OFI18-73556 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018, dirigido al apoderado de la señora Rosa Angélica Valencia Giraldo, se dio respuesta negativa a petición que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ➢ Se aportaron declaraciones extra-proceso juramentadas de los señores Jorge Julio Acosta Jaramillo y Sergio Cárdenas Ospina, las cuales informan que la señora demandante dependía económicamente de su hijo, quien era el único soltero, y el que velaba por las obligaciones de ella, como el pago de arriendo, facturas, médico.
Problema jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre de Nelson Rodríguez Valencia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, aunque la Ley 100 de 1993 también era una norma vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación, y aun analizando la misma en virtud del principio de favorabilidad, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el señor Rodríguez Valencia tenía una hija, quien, bajo la óptica de la norma especial o general, sería la única beneficiaria.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento a la pensión de sobreviviente que reclamaba con ocasión del fallecimiento de su hijo, teniendo en cuenta que el Decreto 1211 de 1990, norma especial, establecía el orden de beneficiarios para acceder a esa prestación, y en este caso se acreditó que el señor Nelson Rodríguez Valencia tenía una hija, quien de acuerdo a la ley ostentaba mejor derecho, sin que además fuera procedente el acrecimiento; concluyendo 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 9 entonces que los actos administrativos demandados habían sido expedidos acorde a las disposiciones que regulaban el asunto.
La parte demandante, en el recurso de apelación, insiste en que la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante, por lo que debe darse aplicación al principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad y aplicarse el régimen general y no el especial; agregando que además la demandante dependía económicamente de su hijo, y que se trata de una persona sujeto de especial protección por su edad y condiciones socioeconómicas.
Debe advertirse que la petición de aplicar el principio de favorabilidad para que el caso se resuelve conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 es un argumento que se expuso en el recurso de apelación, ya que incluso el juez revisó el asunto fue bajo las normas especiales que rigen a los miembros del Ejército Nacional, no de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es una de las normas que se invoca como vulneradas en el concepto de la violación, y estando acreditado que la demandante es una persona de edad avanzada (89 años), sujeto de especial protección, y que se está frente a un tema pensional, la Sala revisará lo pertinente frente a ese tópico.
Adentrándose en el asunto, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la pensión de sobreviviente se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador ante el posible desamparo en el que puedan quedar por razón de la muerte de este, ya que eran beneficiarios del producto de su actividad laboral, por lo que se presume dependían económicamente de él para su subsistencia. En tal sentido, se convierte en un amparo directo para la familia.
En este proceso está acreditado que el señor Nelson Rodríguez Valencia falleció el 3 de noviembre de 1998, por causa y razón del servicio, como consecuencia de la acción directa del enemigo; y con ocasión de ella se había consolidado el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual por muerte a favor de sus beneficiarios legales.
Que mediante la Resolución 1526 del 19 de septiembre de 2000 se dejó a salvo la pensión por muerte del señor Nelson Rodríguez Valencia, al advertir la demandada que este posiblemente tenía una hija que tendría un mejor derecho al de la madre del causante, quien había reclamado la prestación periódica; por lo que otorgó el término de 2 años, 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 10 conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para que se presentara y demostrara el parentesco.
La Resolución nro. 1652 del 28 de septiembre de 2001 reconoció y ordenó pagar una pensión por muerte consolidada por el fallecimiento del capitán (póstumo) Nelson Rodríguez Valencia, a partir del 3 de febrero de 1999, a la menor Leidy Paulette Rodríguez Marín, tras haber acreditado su calidad de hija de la persona mencionada; lo que trajo como consecuencia negar el derecho de esa prestación a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez, en su calidad de madre.
Acorde a la postura establecida por el Consejo de Estado para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se causa el derecho, esto es, cuando fallece el causante de la prestación económica que se reclama. La disposición que se tuvo en cuenta entonces para reconocer la pensión por muerte fue el Decreto 1211 de 1990, que establece:
ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 11 - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1 o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 12 sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARÁGRAFO 2 o. Las hijas célibes del personal que trata el presente Artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Esta norma es diáfana en establecer que en el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de un oficial cuando no hubiere cónyuge sobreviviente corresponderán íntegramente a los hijos; y cuando no hubiera cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación corresponderá a los padres. También establece las causales de extinción de la pensión para los hijos, y determina que la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos, y la de estos entre sí y a la del cónyuge; pero que en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Conforme la anterior disposición y lo probado en este proceso, el señor Nelson Rodríguez Valencia al momento de su fallecimiento tenía una hija, quien se presentó a reclamar la prestación periódica luego de que la misma se dejó en suspenso por parte de la entidad demandada al conocer la existencia de esta, la cual efectivamente ostenta un mejor derecho que el de la madre del causante; advirtiendo que en ningún momento la misma fue reconocida a la accionante mediante un acto administrativo, ya que no hay prueba de ello.
Al existir hijos y no cónyuge sobreviviente, la pensión, conforma esta norma, corresponde íntegramente a estos, así se pruebe la existencia de los padres; y al extinguirse el derecho de los hijos, no hay lugar a que los padres del causante acrecienten el derecho, o que entren a sustituir a quien disfrutaba la pensión, como al parecer lo entiende la parte demandante.
Según la accionante, la disposición que debió ser aplicada para resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, también vigente para la época del fallecimiento, en aplicación del principio de favorabilidad. Este principio de favorabilidad implica entonces que debe preferirse la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución Política; principio que se manifiesta de 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 13 las siguientes maneras: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido este como la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido;
(ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado –condición más beneficiosa-. Se resalta que la parte actora no explica porqué considera que en su caso era más beneficiosa la Ley 100 de 1993, solo aduce que la señora Valencia de Rodríguez dependía económicamente de su hijo, por lo que debe otorgársele la prestación. Al fallecer el señor Rodríguez Valencia el 3 de noviembre de 1998, es cierto que no solo estaba vigente el Decreto 1211 de 1990, sino también la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 151 preceptúa que “el Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Dicha norma en relación con la aplicación de la misma a los miembros de las Fuerzas Militares dispuso:
ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…) Pese a ello, en el artículo 288 se determinó:
ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables a los miembros del Ejército Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social. 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 14 Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Acorde esta disposición, los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho; es decir, esta norma dispone en similares términos al Decreto 1211 de 1990 la lista de beneficiarios, agregando incluso la Ley 100 de 1993, en el caso de los padres, el requisito de depender económicamente del causante.
Conforme este análisis, no encuentra la Sala en qué medida la Ley 100 de 1993 puede ser más favorable para la demandante, en su calidad de madre del señor Rodríguez Valencia, 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 15 con miras a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, pues ante la existencia de un hijo su derecho se desplaza, sin que sea factible pensar en una pensión compartida.
Es de insistir que la parte demandante no expuso argumentos claros del por qué debe reconocérsele la pensión con fundamento en la ley del año 1993, solo que la actora cumplía los requisitos para ello, y que dependía económicamente de su hijo, resaltando que es una persona de especial protección. Y en relación con el acrecimiento, esa figura tampoco operaría, ya que conforme el Decreto 1211 de 1990, únicamente la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Siendo además importante resaltar que, incluso en aplicación de la Ley 100 de 1993, el 100% de la pensión, cuando no hay cónyuge o compañero permanente, corresponde ser reconocida a los hijos del causante, no de forma compartida con los padres, lo que denotaría que cuando el derecho de aquellos se extingue, no daría nacimiento a algún derecho a favor de los progenitores.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Angélica Valencia de Rodríguez, ya que no se encuentran fundamentos para modificar la decisión de primera instancia. Conclusiones Al revisar el asunto aplicando el principio de favorabilidad, no encuentra esta Sala que acorde a los postulados de la Ley 100 de 1993 tenga derecho la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del señor Nelson Rodríguez Valencia; como tampoco bajo las normas especiales, Decreto 1211 de 1990.
Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas, pues aunque la sentencia de primera instancia será confirmada, no hubo actuación de las partes ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17001-33-33-003-2018-00555-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 027 Segunda instancia 16 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de julio de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROSA ANGÉLICA VALENCIA DE RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de febrero de 2025, conforme acta nro. 017 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.