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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2016-00427-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-02-13

17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO NO. 17001-33-39-008-2016-00427-02 CLASE REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO JOSUE REINALDO RUGELES PINEDA DORA INES RIAÑO JAIRO MANUEL PEÑA JESICA PEÑA RIAÑO JESÚS ALFONSO PEÑA RIAÑO ANA GRACIELA RIAÑO VARGAS LEIDY MILENA MEDINA PENAGOS ACCIONADOS ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA - CALDAS Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES • Declarar a la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada – Caldas administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Viviana Antonia Peña Riaño, Josué Reinaldo Rúgeles Pineda, Dora Inés Riaño, Jairo Manuel Peña, Jesica Peña Riaño, Jesús Alfonso Peña Riaño, Ana Graciela Riaño Vargas Y Leidy Milena Medina Penagos, por error en el acto médico, falla o falta del servicio que condujo a la muerte de la recién nacida Anny Luciana Rúgeles Peña. • Condenar a la demandada a reparar el daño ocasionado, pagando a los actores los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $ 383.077.000, cifra que se discrimina así: DEMANDANTE DAÑO MORAL DAÑO A LA SALUD DAÑO EMERGENTE 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 2 VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO $64.435.000 $64.435.000 $ 10.000.000 JOSUE REINALDO RUGELES PINEDA $64.435.000 $32.150.000 DORA INES RIAÑO $32.150.000 $10.000.000 JAIRO MANUEL PEÑA $32.150.000 JESICA PEÑA RIAÑO $22.552.250 JESÚS ALFONSO PEÑA RIAÑO $22.552.250 ANA GRACIELA RIAÑO VARGAS $22.552.250 LEIDY MILENA MEDINA PENAGOS $9.665.250. • La condena respectiva indexarla de conformidad con el IPC.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1) La señora Viviana Antonia Peña Riaño y Josué Reinaldo Rúgeles Pineda, formaron una unión marital de hecho en la cual procrearon a Anny Luciana Rúgeles Peña. 2) Desde el momento en que la señora Viviana Antonia Peña Riaño, se enteró que estaba en estado de gestación, asistió a los controles prenatales y el embarazo evolucionó de forma normal. 3) El día 13 de enero de 2015, la señora Viviana Peña, asistió a consulta de control medicina especializada por Ginecología, encontrándose que en la historia clínica se registró “Rash cutáneo generalizado” y también se registró como diagnóstico principal “supervisión de embarazo de alto riesgo” y como diagnóstico relacionado “enfermedad por virus Chikunguña”, según registra en la historia clínica del Hospital San Félix de la Dorada. 4) El día 14 de enero de 2015, la señora Viviana Peña asistió a urgencias del hospital san Félix por fiebre, dolor articular, cefalea, edema en extremidades inferiores y superiores, dolor abdominal bajo, rash cutáneo en abdomen, siendo valorada por ginecología que registró como diagnóstico principal fiebre no cuantificada y como diagnóstico relacionado “vaginitis aguda”, se registró en la historia clínica la salida de la paciente con fórmula médica y recomendaciones generales. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 3 5) El día 27 de enero de 2015, la señora Peña, inició trabajo de parto, siendo monitoreado el feto, lo que permitió evidenciar actividad uterina y frecuencia cardiaca fetal dentro de límites normales, hallazgos compatibles con bienestar fetal, sin embargo, el trabajo de parto fue prolongado, debido según se indica en la historia clínica “mala técnica de pujo”. 6) Posteriormente, fue llamado el ginecólogo de turno para que realizará una cesárea de urgencia, una vez nacida la niña Anny Luciana Rúgeles Peña, se encontró en muy mal estado de salud, presentando paro cardio respiratorio, requiriendo masaje cardiaco e intubación. 7) Pasadas 8 horas del nacimiento de la menor Anny Luciana, fue valorada por la pediatra, y posteriormente remitida a la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica de la Unidad Materno Infantil del Tolima 8) En la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A., detectan que la intubación no se realizó correctamente, situación que empeoro el pronóstico de la recién nacida, y deciden corregirla y colocar un nuevo “TOT”. 9) A pesar de que la paciente recién nacida ingresa con vida a la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A. de la ciudad de Ibagué, ingresa en muy malas condiciones generales, complicaciones que no pudieron ser revertidas por lo que fallece. 10) Por lo anterior la señora Viviana Peña ha padecido sufrimiento por la pérdida de su hija, desencadenando en una profunda depresión por lo cual asiste a sesiones de psicología y psiquiatría.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA - CALDAS: esgrimió respecto de los hechos que, en la historia clínica no se encontró registro de fiebre por Chikunguña; de igual forma se indicó que el 11 de diciembre del 2014, la señora Viviana Peña ingresó al servicio de urgencias con cuadro de dolor abdominal de un día y sangrado vaginal, con sospecha de trabajo de parto prematuro, y fue hospitalizada, siendo registrada en la historia clínica que la paciente manifestó que percibía escasa actividad uterina, movimiento fetal activo y rash cutáneo generalizado que se dejó consignado, pero se omite que fue dejada en observación y luego traslada a hospitalización por una posible taquicardia fetal, y se ordenó ecografía obstétrica, siendo los resultados normales tanto de la paciente como del bebé; en cuanto a la no presencia de la médico pediatra aceptó que no estuvo presente al momento de practicarse la cesárea debido a un comportamiento irresponsable de la médico contratada por el Hospital, pues debía prestar los servicios las 24 horas del día, siendo la médica Lida Milena Araujo Cabrera.

En cuanto a la remisión del bebé, señaló que el médico tratante inició la remisión desde las 2:27 am del 28 de enero del 2015 a la JAP de Ibagué y después de múltiples intentos fue aceptada a las 5:33 de la mañana. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 4 Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: “Improcedencia del daño a la salud”: citó la SU del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, que estableció el criterio y liquidación del daño a la salud, determinando que la afectación de la integridad psicofísica de la persona debía ser indemnizada única y exclusivamente a la víctima directa, teniendo como base la gravedad y naturaleza de la lesión producida, la cual no podrá exceder los 100 smlmv.

Con base en estos argumentos, sostiene que no es dable el reconocimiento de ese perjuicio al padre y madre de la menor, quienes tampoco aportan dictamen médico que establezca la pérdida de capacidad laboral por el fallecimiento de la bebé Anny Luciana, y las presuntas secuelas a la madre ocasionadas por la cesárea deberán ser demostradas en el trascurso del proceso.

“Inexistencia de la prueba de relación afectiva”: no se demostró el daño moral de los demandantes “Ausencia de la falla en el servicio”: debido a que la demandada actúo en debida forma frente a las circunstancias que presentaba la paciente. “Falta de legitimación en la causa por activa”: al existir personas que no tenga prueba sobre la relación afectiva que tenían con la menor y no allegar pruebas al respecto.

“Hecho de un tercero”: la responsabilidad no puede endilgarse a la demandada. “Inexistencia de nexo causal”: no se evidenció causalidad entre el hecho dañoso y la causa atribuible. “Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido”: no se presentaron pruebas que demuestra el daño sufrido, y no se determinó el daño con ocasión a la supuesta falla médica, mezcla la falla del servicio por una parte y acude a la pérdida de oportunidad de otra, por lo que no específica cual y como fue la muerte de la menor.

“Caso fortuito”: la demandada prestó los servicios adecuadamente. “Inexistencia de perjuicios materiales”: se tasan por 10 millones por cuestiones de alojamiento y gastos, pero no se aportan pruebas al respecto. “Incompatibilidad del daño a la salud deprecado”: se solicita indemnización por el supuesto daño a la salud y se soporta en el sufrimiento, el cual deberá ser probado. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 5 “Tasación exagerada del supuesto daño moral”: indicó que la tasación del daño moral es exagerada y temeraria.

“Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado”: cito jurisprudencia de la Corte Constitucional, para finalmente asegurar que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado. LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A.; expuso frente a los hechos que no le constan ninguno de los enumerados en la demanda, sin embargo, señaló que, del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que la demandada atendió a la señora Viviana Peña por alteraciones previas al parto mediante un especialista, y se le practicaron los exámenes necesarios, los cuales determinaron normalidad.

Luego el 27 de enero del 2015 fue atendido el parto natural de la citada, que paso a cesárea naciendo la bebé en regulares condiciones, por lo cual se determina la remisión hacia un lugar de mayor nivel de complejidad, siendo enviada el 28 de enero, sin embargo, falleció. Respecto de las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas.

Como argumentos de defensa propuso las que denominó: “Inexistencia de falla en el servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital San Félix de la Dorada”: que en el proceso no se presenta prueba que permita atribuir la responsabilidad a la demandada, pues no está demostrado que se dejó de tener en cuenta el antecedentes de Chikunguña, de haber sometido a la materna a un expulsivo prolongado, la ausencia de pediatra para el momento de nacimiento de la bebé, tardía remisión a la UCI, inadecuada entubación y mal manejo de las anotaciones en la historia clínica.

En la historia clínica se encuentran consignadas las atenciones y práctica médica desarrollada, desde los problemas de salud previos al parto de la materna, atención dada por gineco-obstetricia y la práctica de exámenes. Señaló que la materna no asistió a todos los controles prenatales, como tampoco hay evidencia de un periodo expulsivo prolongado.

En cuanto a la remisión asegura que se encuentra en cabeza de la EPS y no de la ESE ni de las IPS. “Inexistencia de nexo causal”: que la muerte de la recién nacida no se debió de conformidad con la historia clínica a los problemas administrativos de la demandada o que al personal 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 6 médico realizara un diagnóstico equivocado, o a una remisión tardía, pues se obro conforme a la lex artis, no existiendo pruebas que acrediten lo contrario.

“Carga de la prueba”: conforme al artículo 167 del CGP corresponde a los accionantes demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones. -. “Excepción subsidiaria: insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”: las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes para acreditar los perjuicios solicitados.

“Excepción subsidiaria: irreal tasación de perjuicios”: cito SU del 28 de agosto del 2014 expedida por el Consejo de estado. “Excepción subsidiaria: la genérica.” Con respecto a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que se atiene a los hechos que se prueben, informando que la póliza nro. 491749 y sus anexos es de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales se encuentra regulada por un clausulado, exclusiones y definiciones.

Advierte que la póliza no ampara conductas voluntarias, dolosas o de culpa grave ejecutadas por el asegurado, porque el amparo no tiene como propósito indemnizar los perjuicios ocasionados por errores u omisiones con motivo de la prestación de un servicio médico, ni tampoco los eventos iniciados antes de suscribirse la póliza. Señaló que se opone a que la aseguradora sea vinculada por la póliza nro.

LGP 1342, porque no tiene cobertura para los hechos del presente proceso teniendo en cuenta las cláusulas 1, 7 y 20 debido a las exclusiones. Como Excepciones al llamamiento en garantía propuso: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, no haberse llamado en garantía por la póliza vigente en virtud que la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospitales, sector salud – claims made No. 491749, con vigencia 2014- 04-30 a 2015-04-30 es por descubrimiento o pro reclamación”: debió llamarse con la póliza vigente para la época de ocurrencia de los hechos y no para el momento de la presente acción. “Excepción subsidiaria: límite de la suma asegurada y reembolso. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 7 “Deducible pactado, “Cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a vida en relación”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, tras plantearse como problema jurídico si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, por los perjuicios causados a los demandantes, por la presunta falla en la prestación del servicio de salud en la atención brindada a la señora Viviana Antonio Peña Riaño y a la recién nacida Anny Luciana Rugeles Peña, accede a las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Comenzó por realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica, concluyendo que el caso debía analizarse a la luz de la falla en el servicio, por lo que se estudiaron los elementos para que se configurara la misma, estudiándose la misma desde la violencia ginecobstetra. Indicó que en el concreto la violencia obstétrica, se presentó desde el comienzo cuando la señora Viviana Antonia Peña ingresó a sala de partos, y la actitud del personal sanitario que la atendió, impidió que no participara en las decisiones adoptadas sobre el parto, pues si bien, son los médicos quienes tienen los conocimientos académicos, es la mujer gestante quien conoce su cuerpo, y sabe cuál es el límite del mismo, sin embargo, permitieron que la demandante por más de 7 horas fuera sometida a dolores por las contracciones, a que en su desesperación vociferara que no podía más, sin encontrar respuesta, y aunque no se deben ignorar las ventajas de un parto natural, que fueron ampliamente explicadas por el perito médico Oscar Gómez, y los testigos técnicos, ante esta situación cuando la madre está cansada y no puede seguir con el pujo, el personal que la atendió debió permitir que la mujer participara en la decisión del paso a seguir, pero no se realizó, decidiendo la médico general llamar al médico ginecólogo.

A todo ello, es el personal sanitario quien toma las decisiones sobre el parto y el cuerpo de la mujer con fundamento en el dominio que tienen en ese momento sobre ella, y es por eso por lo que, los malos tratos, el trato inhumano, la falta de empatía con la madre y con los familiares, resulta parte de esa violencia simbólica, que con creces se ha demostrado en este asunto.

Incluso el personal médico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicación, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 8 fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempeño que tendrán como madres.

Así las cosas, se resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones de “Improcedencia del daño a la salud”, “Inexistencia de la prueba de relación afectiva”, “Ausencia en la falla del servicio”, “Hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo causal”, “Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido”, “caso fortuito”, “Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado”, “tasación exagerada del supuesto daño moral”, y no próspera parcialmente la excepción, “Inexistencia de perjuicios materiales” formuladas por la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS, así como también, los medios exceptivos de “Inexistencia de nexo causal”, “Carga de la prueba”, e “Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, propuestos por LIBERTY SEGUROS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES de “Falta de legitimación en la causa por activa” con respecto a la demandante, la señora LEIDY MILENA MEDINA PENAGOS propuesta por la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS, y las excepciones de “Irreal tasación de perjuicios con respecto al daño a la salud”, “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, y “No haberse llamado en garantía por la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospitales, sector salud – claims made No. 491749, con vigencia 2014-04-30 a 2015-04-30, es claims made.”, y de “No cubrimiento por parte de la “Póliza Liberty Global Protection”, propuesta por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.

TERCERO. - DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA - CALDAS, por falla del servicio en la atención en salud brindada a la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO que ocasiono la muerte de su hija ANNY LUCIANA RUGELES PEÑA, por lo antes expuesto.

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - NEGAR los perjuicios morales en favor del señor JESÚS ALFONSO PEÑA RIAÑO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 9 - NEGAR los perjuicios por daños a la salud solicitados a favor de la parte demandante, señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por concepto de perjuicios materiales: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS a pagar a favor de la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO por concepto de daño emergente la suma de $ 1.211.434 pesos.

CUARTO. – ORDENAR Y EXHORTAR DE OFICIO y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, como parte de la reparación que se establece en la presente decisión: (1) la realización, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por parte de la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA - CALDAS, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y la solicitud de disculpas a la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO por los hechos de “Violencia Obstétrica” que se desarrollaron durante el parto y ocasionaron la posterior muerte de la menor ANNY LUCIANA RUGELES PEÑA, si la demandante da su aprobación;

(2) la realización dentro de los 6 meses siguientes de cursos de capacitación con enfoque de género al personal de salud sobre sus deberes y obligaciones en la atención a las mujeres en estado de embarazo, los derechos de la mujer embarazada, durante la gestación, el parto y el puerperio, y los principios éticos que deben regir el trato que se debe prodigar a todo (sic) mujer gestante, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencial de las altas Cortes y el Derecho Internacional.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEXTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. – NEGAR la condena en costas por lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

NOVENO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. RECURSO DE APELACIÓN 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 10 La parte demandada, E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Frente a la relación de los medios probatorios señalados en la sentencia: señala se basan en una narración subjetiva, sin negar lo difícil que puede ser la vivencia de un trabajo de parto, se va a una serie de frases que no se tienen pruebas que se hayan dicho, que el momento de trabajo de parto es una vivencia de estrés y de niveles hormonales y emocionales que aunado a los desenlaces desafortunados puede hacer sesgar la versión real de los hechos.

Violencia obstétrica: en relación con la declaración de “violencia obstétrica”, y las citas de la jurisprudencia acerca de la violencia de género, se debe establecer que, no tiene cabida en este caso por ausencia de pruebas que conduzcan a demostrar su existencia y la subjetiva con la cual se construyó. Se destaca lo mencionado de las guías de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, 2013 Guías No. 11-15, que narra acerca de la duración normal del periodo de expulsivo de trabajo de partos hasta 2 horas en pacientes nulíparas.

Lo cual, a pesar de ser evocado por la misma juez, no es tenido en cuenta al momento de sacar una conclusión objetiva de “trabajo de parto prolongado” en el caso de esta paciente que fue menor a 2 horas. Con respecto a lo que narra la literatura de la maniobra de kristeller, no tiene cabida en este caso, ya que claramente en la historia clínica no se describe la realización de esta maniobra, sólo se le alienta a la paciente a tener un adecuado pujo.

No hay pruebas en el plenario que lo demuestren, de la historia clínica y del informe bajo la Gravedad de Juramento no se encuentra que se hubiesen practicado esa maniobra, entre otras, la cual se encuentra proscrita hace más de 20 años. Inclusive se pudo dilucidar, que en ninguna parte de la historia clínica, de las pruebas practicadas, fueron demostrativas de dicha práctica, lo cual dista mucho del fundamento esbozado por el a quo, para establecer responsabilidad de mi defendida, olvidando que debe estar respaldado de una prueba, y no fundamentarse en el dicho de la demandante, sin que exista prueba autónoma que lo corroboré, que no es otra que la historia clínica, en la cual brilla por su ausencia esa práctica, muy por el contrario, lo que reposa en esa HC, es que la atención estuvo ajustada a los protocolos médicos y a las características obligatorias de garantía de calidad en salud, tal cual al análisis que hizo el perito Oscar Gómez Ceballos, señalando que en la atención no hubo vulneración de dichas características de atención. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 11 En el presente asunto, existe una clara contradicción, frente a lo señalado por la señora Viviana Antonia Peña Riaño frente a las pruebas científicas, como es el peritaje rendido por el especialista Oscar Gómez Ceballos, y la Historia Clínica, aunado, a los testigos técnicos especialistas en ginecobstetricia doctores Darwin Marrugo y Julián Acosta; quedando desvirtuado y desacreditado con estas pruebas lo que pretendió demostrar con el interrogatorio la parte demandante.

Frente a todo lo relacionado con la violencia obstétrica señalada por el A quo, en relación con la atención brindada a la paciente Viviana Antonia Peña, se pudo demostrar probatoriamente que no se presentó ningún tipo de violencia, ni un trato deshumanizado o discriminatorio que puede ostentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones al interior de la ESE Hospital San Félix, pues de acuerdo a las pruebas practicadas, se comprueba que la prestación del servicio estuvo ajustado a las características de garantía de la calidad en salud, garantizando así accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, sin que se presentaran circunstancias en las que se manifestará la violencia obstétrica, no produciéndose ningún trato deshumanizado o indiferencia al dolor, como quiera que la atención fue brindada de acuerdo a los protocolos médicos y la cesaría practicada en tiempo récord, como lo señaló el Perito Goméz Ceballos, tampoco Maltrato psicológico; pues de la historia clínica se puede extraer que se indicó en cada etapa el procedimiento a realizar.

Bajo ese entendido, se configura ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad; esto es el nexo causal, el cual es, la relación necesaria entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona o entidad y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta, por una relación causa- efecto.

Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar con el juicio de responsabilidad. Ahora, en lo tocante con la imputabilidad fáctica del daño, es necesario precisar los elementos que deben quedar demostrados para que pueda ser predicable la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño en determinado caso, así: En primer lugar, es necesario que la causa sea eficiente en la producción del daño, de tal forma que el hecho alegado como generador del mismo tenga virtud suficiente, por sí solo, para producir un daño de la magnitud alegada por la víctima. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 12 En segundo orden, es necesario que la causa que se alega como generadora del daño sea necesaria e indefectible de tal forma que, de no haber existido dicha causa, el daño no se hubiera producido.

En tercer lugar, es necesario que exista una relación de inmediatez entre el daño alegado y la causa que supuestamente lo originó, de tal forma que no medien entre el hecho y el daño otras causas que hayan sido determinantes para la producción del menoscabo cuya indemnización reclama la víctima, pues en este caso se entendería roto el nexo de ́ causalidad entre los elementos antes aludidos.

Ahora bien, frente al análisis realizado por el A quo donde señala que se presentó violencia obstétrica en la atención en salud prestada a la señora Viviana Antonia Peña, y para acreditarlo se expuso: 1) Abuso Verbal: no hay prueba dentro de la historia clínica que se hubiese presentado si quiera una mala palabra, y así se puede verificar en el informe bajo la gravedad de juramento rendido por el representante legal del Hospital San Félix, tampoco los testigos médicos, señalaron en sus dichos que se hubiese presentado. 2.

Abuso físico: Al realizar un análisis de la historia Clínica, se buscó en cada aparte, si existe anotación de que el personal médico accedió a la paciente sobre su estómago ocasionando algún tipo de presión para que la bebé descendiera, o lo que llama el A quo “las maniobras de Kristeller”, lo cual no reposa en la historia clínica, ni en la prueba pericial rendida por el experto Gómez Ceballos, como tampoco de los testigos técnicos, quedando el presunto abuso indigente de prueba.

Colofón de lo anterior, indicó que al señalar el A quo que “en presencia de la doctora Tabares, las enfermeras “se me subieron encima para hacerme presión”, se cae de su peso, su dicho, pues en la historia clínica nunca se señaló, esa maniobra, aunado, al hecho que no tiene un respaldo probatorio, como quiera que unas enfermeras no podrían subirse a causar daño y que el médico lo permita, además de que no reposa en el expediente que el despacho de primera instancia hubiese hecho un trabajo investigativo frente al asunto, solo tiene el interrogatorio de parte de la demandante, generando con ello una duda frente al dicho de la parte actora, pues en la historia clínica no se contempla dicha maniobra. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 13 Continúa indicando que, el Juicio que se hace de una posible violencia obstétrica no tiene argumentos reales para declararla, ya que el A quo indicó que, se realizó la maniobra de kristeller sustentando su dicho en la declaración de la actora, sin conocer explícitamente a lo que se refiere la maniobra.

Continúa exponiendo que, de acuerdo con lo probado dentro del cartulario, se dejó establecido que el embarazo de la señora Viviana Antonio Peña fue reconocido como de alto riesgo por los antecedentes de aborto y diabetes gestacional, Chikunguña, citados por a quo, así como las valoraciones de ginecología del control que reiteran el alto riesgo, a pesar de haber sido controlado y vigilado siempre, continúa siendo un alto riesgo de generar eventos adversos mayores.

Además de tener una difícil evolución del trabajo de parto (aunque no anormal ni prolongada) mencionada durante la historia clínica con respecto a la inadecuada técnica de pujo y difícil control emocional, por la falta de realización del curso de preparación para el parto. Situaciones que no son tenidas en cuenta en la sentencia, así mismo no tiene en cuenta la valoración objetiva realizada por el perito experto Gómez Ceballos que concluye: “no hay fallas en la prestación del servicio y que la causa de sufrimiento fetal está asociada a una restricción de crecimiento intrauterino”.

Por lo que no se puede considerar que hay una causal directa entre el indicio de una falla y el daño. Indicó que el fallo de instancia se aleja de la evidencia científica disponible dentro del plenario, puesto que se valoró, un concepto emitido por el médico cirujano José Octaviano Barrera, quién realizó la prueba pericial a la historia clínica allegada por la parte demandante, el cual de conformidad a su disciplina, no tiene especialización en Obstetricia, no ejerce como médico en la parte clínica, no es primatólogo, tampoco atiende partos desde al año 2002, es decir más de 20 años sin ejercer clínicamente su profesión, es así que el presente asunto esta huérfano de pruebas que conduzcan a demostrar una responsabilidad en cabeza de la E.S.E Hospital San Félix.

Ahora bien, la entidad apelante señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente se puede acreditar que, la prestación del servicio por parte del hospital fue pertinente y adecuado a los protocolos generales de la Lex Artis. Por todo, las pruebas practicadas no hallan ningún medio de convicción que permitiera reprochar la conducta desplegada por el Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, por el contrario, se le prestó el servicio de conformidad con la patología presentada y sin barreras de acceso. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 14 Es por ello, por lo que consideró que, ante la ausencia de material probatorio que demuestre la falla, no puede declararse la responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por la paciente.

Razón por la cual, no es posible reconocer indemnización alguna, pues no existe falla en la prestación del servicio por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN FÉLIX. De hecho, la entidad, no incurrió en ninguna negligencia en la prestación del servicio médico o asistencial. Concluye que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se vislumbra la responsabilidad que se endilga a la E.S.E. que las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho son de medio y no de resultado.

Agrega que, ahora no puede reprocharse una falla en el servicio por parte de la entidad, pues no se acompasa con la realidad probatoria, en la medida que no se constató que a la paciente se le hubiese ocasionado daño alguno; no se establece del material probatorio allegado al plenario que las complicaciones sean consecuencia de un error médico, esto es, asistencial y hospitalario.

En ese sentido, indicó que en el presente caso se puede concluir lo siguiente: i) No hubo error en el diagnóstico. ii) No hubo atención tardía, dándole un adecuado tratamiento de acuerdo al diagnóstico y a los protocolos médicos establecidos nacional e internacionalmente iii) No hubo error en el procedimiento, si se tiene en cuenta que a la paciente se le presto el servicio de conformidad con la lex artix. iv) La sentencia se basa solo en las pruebas de interrogatorio de parte, dejando a un lado la valoración de la prueba pericial de un experto en Obstetricia, así como los especialistas técnicos. v) A partir de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, se establece que, con relación a la atención médico, hospitalaria prestada a la paciente por parte de la E.S.E. Hospital San Félix, los profesionales de la medicina practicaron conforme a la lex artis, los procedimientos adecuados. vi) No se presente violencia obstétrica.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos expuestos previamente estarían llamadas a denegarse, generando la revocatoria de la sentencia. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 15 Bajo la anterior tesis, de las pruebas aportadas por el Hospital se puede determinar, sin lugar a elucubraciones que la paciente, recibió atención en ese centro hospitalario, por parte del personal tratante acorde con la patología que se evidenciaba, se solicitaron las ayudas diagnósticas requeridas y no se presentó barrera de acceso alguna, adicionalmente a que se respetaron los protocolos médicos tal como se advirtió anteriormente, por todo, no hay razón legal alguna para que se afirme que el caso de la paciente se den los presupuestos antes señalados como causa de responsabilidad frente a la entidad.

Hace énfasis en que no existió una conducta dañosa en contra de los demandantes, adjudicable a la entidad hospitalaria, por lo que hubo falla médica, ni error de manejo, como se afirmó en la sentencia sin fundamento alguno. Señala que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las diferentes intervenciones médicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la medicación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los pre anotados procesos. Finalmente señaló que, en ninguna parte de las pretensiones de la demanda se solicitó condena por violencia Obstétrica, es más, de la prueba pericial, como de las preguntas hechas por la parte demandante nunca, hizo mención a ello, ni a los testigos del hospital, ni en su propio peritaje lo fundamento, por eso la entidad hospitalaria se extrañó que el A quo haya cimentado su fallo en una dimisión que no fue pretendida por los demandantes, generando con ello una ruptura al principio de congruencia, así como en dar aplicación a la jurisdicción rogada, para ello, en la sentencia SU-061 de 2018, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional señaló que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo opera bajo el principio de la justicia rogada, lo cual implica que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que las personas plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el legislador; sumado a ello, en el presente asunto no se presentaron violaciones a derechos humanos, y ello se puede determinar de las pruebas que reposan en el plenario, las cuales son determinantes y en 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 16 ninguna de ellas hace mención que se hubiese presentado lo fundamentado por la juez de instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede ninguna de las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: PROBLEMAS JURÍDICOS - ¿Se probó una falla en el servicio en la atención en salud de la señora Viviana Antonia Peña Riaño, que ocasionó el fallecimiento de la menor recién nacida? En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá determinar: - ¿Se probaron los perjuicios reclamados por los demandantes? Relación probatoria • Se aportó copia de la historia clínica de la señora Viviana Antonia Peña Riaño, de la atención brindada en la IPS SC Central Especialista Clínica Maternidad el 26 de agosto de 2014, en el cual se consignó, que se trataba de un embarazo de alto riesgo, se envía exámenes de Urocultivo y se ordena cita en 1 mes. • Se allega copia del informe de ecografía gestacional de detalle anatómico fetal del 10 de octubre de 2014, realizado a la señora Peña Riaño Viviana Antonia, en el cual se concluye: 1.

Embarazo de 24 semanas + 4 días por biometría, concordante con la edad gestacional calculada por amenorrea. 2.Feto único vivo. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 17 3.Pesos fetal adecuado para la edad gestacional, con proporciones corporales armónicas. 4.No se detectan anormalidades morfológicas fetales detectables por ultrasonido a esta edad gestacional. 5.No identifico marcadores ecográficos de segundo trimestre para aneuploidía. 6.

Sexo femenino. 7.Doppler de arterias uterina normal. Tamizaje negativo para preeclampsia temprana. • El 12 de noviembre de 2014 es atendida la señora Peña Riaño por presentar colitis y gastroenteritis no infecciosas, se ordena reposo. • Se allegó copia de la anotación realizada en la historia clínica del 27 de noviembre de 2014 en donde se refiere que se ordena reposo y se da incapacidad médica de 10 días, por presentar dolores abdominales no especificados. • Se allegó copia de la historia clínica de la atención brindada a la señora Peña Riaño del 11 al 14 de diciembre de 2014, en la cual se consigna: 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 18 … … • La señora Viviana Antonia Peña Riaño ingresó nuevamente al hospital el 14 de enero de 2015: 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 19 • Se allegó copia de la historia clínica del ingreso al hospital el 24 de enero de 2015: 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 20 • Se allegó copia de la historia clínica del 27 de enero de 2015, en donde se consigna que la señora Peña Riaño ingresa a la unidad hospitalaria con contracciones. • Conforme a la historia clínica la señora Peña Riaño reingresa a la unidad de urgencias del hospital San Félix el 27 de enero de 2015 a las 15 horas.

En esta se anotó: 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 21 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 22 • Respecto de la evolución del trabajo de parto de la señora Peña Riaño en la historia clínica se consignó: 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 23 • Respecto de la bebé recién nacida el 28 de enero de 2015 se hace la siguiente anotación en la historia clínica: 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 24 • La recién nacida es trasladada a la Unidad Materno Infantil del Tolima el 28 de enero de 2015, sobre el motivo de ingresó se consignó: “DURANTE EXPULSIVO SE DOCUMENTO BRADICARDIA FETAL SEVERA (EN NOTA DE ANESTESIA SE REFIERE QUE GO NO HALLO FETOCARDIA) NACE SIN TONO, SIN ESFUERXO (SIC) RESPIRATORIO, SIN FC, LE INICIAN MASAJE CARDIACO, VPP, AL MINUTO SOLO BRADICARDIA, LUEGO MAS (SIC) ROSADA SEGÚN (SIC) NOTA PERO REQUIRIENDO REANIMACIÓN POR 5 MINUTOS LUEGO CON FC DE 110 Y SATURACIÓN 95%, NO ESFUERZO POR LO QUE SE CONTINUA (SIC) VPP POR TOT, A LOS 20 MINUTOS MECONIO, EN LA MADRUGADA DIURESIS UNA VEZ, INICIAN TRAMITES (SIC) DE REMISION (SIC), NO HAY NOTA DE MANEJOS DE LIQUIDOS (SIC), A LAS 4 AM CONVULSIONO (SIC), LE COLOCAN MIDAZOLAM POR PARTE DE PEDIATRA Y LE INICIAN FBT (DOSIS?), LE INICIAN MIDAZOLAM PARENTERAL Y LEV CON AD 7.5% 280 CC MAS (SIC) GLUCONATO DE CALCIO 7CC Y SULFATO DE MAGENESIO 1.7 CC A 12 CC HORA CON LO QUYE LEGA (SIC) A ESTA INSTITUCION (SIC) 9 ½ HORAS DESPUES (SIC) DE SER ACEPTADA Y A LAS 12 HORAS DE VIDA, EN EL TRANSPORTE SE REFIERE VPP POR TOT CON AMBU, EN EL CAMINO NO DIURESIS ALGO DE MECONIO Y REFIERE SV ESTABLES, INGRESA CON DATOS DE TRANSPORTE YA ANOTADOS, SATURACION (SIC) DE 74% AL ENTRAR A LA UCIN, HIPOTONICA (SIC) NO REACTIVA AL ESTIMULO, SX DE POSTMADUREZ Y ALGO DE PIEL TEÑIDA DE MECONIO” En la evolución de la recién nacida se anota: Análisis y Plan- HEMODINAMICO CON INOTROPIA DOPAMINA A 20 MCG SIN TOLERAR DESTETE, PARAMETROS (SIC) VENTILATORIOS MUY ALTOS EN CON ACIDEMIA MIXTA SEVERA NO RECUPERABLE A PESAR DE MEDIDAS, TOLERANDO AUMENTO ENTERAL HOY SE DEJA 50-55 Y SE SUSPENDE NPT Y SE DEJAN LIQUIDOS (SIC) A 5 CC/HORA, YA TERMINO ATB SEGUNDA LINEA (SIC), NEUROLOGICOS (SIC) SIN 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 25 VAMBIOS ALGUNOS. NO ESFUERZO RESPIRATORIO, ANASARCA, PROBE DISGNOSTICO (SIC), RESERVADO A EVOLUCION (SIC), SE EXPLICARA (SIC) A LOS PADRES, RIESGO DE MUERTE.

Finalmente, y ante la no evolución de la recién nacida se hace la siguiente anotación: Análisis y Plan- NOTA RETROSPECTIVA, PACIENTE EN ANASARCA SEVERA, OLIGURICO, LAS ULTIMAS (SIC) 3 HORAS CON TENDENCIA A LA HIPOTENSION (SIC), Y FRECUENCIAS CARDIACAS FLUCTUANTES ENTRE 110-68, A LAS 11+15 PRESENTA FRECUENCIA CARDIACA DE 57X MIN, SATURACIONES MAXIMAS (SIC) CON SOPORTE VENTILATORIO A PARAMETROS (SIC) ALTOS EN 40%, INICIO MASAJE CARDIACO, SIN MEJORA FRECUENCIA CARDIACA, SE PASA DOSIS DE ADRENALINA (1/1000) 4 CC (0.04MG), PERSISTE PARO CARDIORESPIRATORIO, CONTINÚA MASAJE CARDIOVASCULAR Y SOPORTE RESPIRATORIO (SATURACIÓN MÁXIMA DE 20%) SE COMPLETA 3 DOSIS DE ADRENALINA (CADA 3-5 MINUTOS), Y REANIMACION (SIC) AVANZADA 15 MINUTOS SIN RESPUESTA CON POSTERIOR ASISTOLIA POR LO QUE SE DECIDE SUSPENDER MANIOBRAS DE REANIMACION (SIC), SE DECLARA MUERTE A LAS 11+37.

SE RETIRA TOT, CATETERES, SE HABLA CON MADRE, SE HACE ACOMPAÑAMIENTO POR PSICOLOGIA (SIC). En audiencia celebrada por parte del juzgado de conocimiento se recibieron los siguientes testimonios: • El interrogatorio de parte, decretado como prueba de la parte demandante y practicado en el desarrollo de la diligencia de audiencia de pruebas a la señora Viviana Antonia Peña Riaño, dio cuenta que su embarazo fue normal de acuerdo con los controles prenatales a los que asistió, luego asistió a urgencias y en el control le dijeron que todavía se diera un espacio de unos días 32 para el parto, que debía volver, y fue así como el 27 de enero del 2015, regresó por urgencias porque siguieron los dolores, sin embargo, la devolvieron a la casa, y luego en la tarde tuvo que regresar a urgencias del hospital demandado debido a que los dolores eran fuertes, sin embargo, estuvo en sala de espera un buen tiempo hasta que decidieron pasarla a sala de partos, donde la atendió una enfermera y una médica; narró la demandante que, como los dolores eran muy fuertes, pidió varias veces ayuda, mientras la enfermera que la atendía le decía: “en un año la voy a ver en las mismas pariendo más hijos porque no se cuidan desde ese momento”; informó que, la enfermera empezó a ser agresiva con ella, e inició a decirle muchas cosas parecidas a la frase anterior, que ella rogaba que llamaran a la médica para que la revisara, pero que la médica le manifestaba que aún no era hora; agrego que, luego la cambiaron a una sala, y le dijeron que empezara a pujar, momento en el cual, señaló: “yo pujaba”, y me decían que así no era el pujo, que lo hacía mal, sin embargo, agrego que: “como ellas me decían que lo hiciera yo lo hacía”, a pesar de ello, la enfermera continuaba siendo agresiva, pues me decía: “que para hacer esas 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 26 cosas si no, pero cuando estaban allí solo ponen problemas”.

Informó en el interrogatorio la señora Viviana Antonia que, al ver que no expulsaba a su hija, se le subieron encima de la barriga y le hacían fuerza para poder ayudarla, pero la niña no nacía. Indicó que en un momento la doctora Diana que era la que la estaba atendiendo, llamo al ginecólogo, y dijo que no era posible ponerla en cuenquillas como le estaba sugiriendo el médico ginecólogo, porque ella no quería expulsar, y señaló: “yo le dije que no me quería parar de la cama porque no tenía ánimos, no tenía fuerza”; señaló que la pasaron a otra habitación para practicarle cesárea.

Afirmó que uno de los médicos le dijo que no tenía tiempo para contemplaciones, porque ella, le preguntaba que le iban a hacer. Aseveró que todo el tiempo fue agredida, que además la juzgaban y no la ayudaban, y que, lloraba del dolor, sin embargo, la enfermera Andrea le decía, que en un año la volvería a ver en las mismas, que para hacer los hijos sí, pero para tenerlos armaban ese tipo de “show”, le decía que me callara; señaló que nunca fue irrespetuosa con ellas, solo lloraba y les pedía que la ayudaran, y que la médica la volviera a revisar, pero le contestaba que aún no era tiempo, que no había avanzado, que las dejara en paz; añadió que estuvo sola en la sala sobre una camilla, mientras cada intervalo de tiempo la médica la revisaba mediante tacto vaginal, y señalaba que aún no era tiempo.

También resalto que, la enfermera era déspota, que le decía: “que la dejara trabajar, que mínimo iba a volver embarazada”; de igual forma indicó que no asistió a los cursos profilácticos porque no podía pedir tantos permisos, además que en los controles no le insistían que asistiera a los mismos; señaló que durante su gestación le sospecharon Chikunguña, pero no le confirmaron si tuvo o no, porque estuvo hospitalizada le dieron tratamiento y le dieron de alta, saliendo bien. • En el interrogatorio de parte, decretado como prueba de la parte demandante, la señora Jessica Peña Riaño, hermana de la señora Viviana Antonia, manifestó que, el trato dado a su familiar fue inhumano, sumado a la ausencia de especialistas en el proceso del parto y el nacimiento de Luciana, a lo que agregó, la desinformación en que estuvieron como parientes de la gestante, pues nadie les daba respuesta sobre su estado de salud, y cuando preguntaban, les respondían de manera grosera, al respecto señaló: “yo desde afuera la escuchaba gritar mucho pidiendo que por favor la ayudaran, que ella no aguantaba más, que no podía más..”.

Señaló que nadie les decía nada sobre lo que pasaba, además, afirmó que escuchaba a su hermana gritar porque no podía pujar más, no pasaba de 1cm de dilatación, siendo que en varias oportunidades preguntó, porque no la llevaban a una cesárea de emergencia, debido a que escuchaba a Viviana muy mal, pues siempre permaneció en el pasillo preguntado qué pasaba con su hermana y la bebé. También agregó que le dijo a una enfermera: “usted tiene hijas, y ella me dijo que sí, yo solo le dije, entonces 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 27 porque trata de esa manera a un paciente que apenas va a iniciar su labor de parto y apenas va a iniciar en ese proceso de mamá, y entonces ella, me respondía, si fueron tan valientes para tener hijos, que sean tan valientes para atender una función de parto”.

Añadió que, cuando logró ver a su hermana Viviana Antonia después de la anestesia, la encontró llorando, y le dijo que era su culpa, pues ellos le habían dicho que era su culpa, que ella no había podio pujar, que le decían que había sido muy floja para poder tener a su hija por parto natural. Se le pregunto “¿Cómo puede decir que fue el trato que le dieron a su hermana y a su familia las enfermeras o enfermeros, y médicos del Hospital San Félix? Contestó. – “Inhumano, poco empático …digamos una paciente ya llega con una afectación física, y el trato fue desde la enfermera hasta la doctora hasta la pediatra de una manera inhumana, insensible, poco empática, yo realmente no me explico todavía porque alguien que está sufriendo que pasa o atravesó por un dolor tan impresionante como es digamos de sentir la responsabilidad que es su hija, nació mal, o su hija casi muere por su culpa porque no pudo pujar..”.

Añadió que su hermana le decía: “ella me decía es mi culpa, mi culpa yo no puje, soy una floja”. • El 19 de julio de 2021 se presentó un dictamen pericial rendido por José Octaviano Barrera, médico cirujano magister en administración en salud, especialista en derecho médico y economía, en el cual se concluyó: 3. CONCLUSIONES. 4.1 El binomio madre e hija conformado por la señora Viviana Antonia Peña Riaño y la recién nacida Anny Luciana Rugeles Peña durante el periodo de gestación no presentaron complicaciones hasta el día 11 de diciembre de 2014 en que se presenta un cuadro de falso trabajo de parto y posteriormente el día 13 y 14 de enero de 2015 se presenta un cuadro clínico compatible con infección por virus de Chicungunya (sic) como lo registra la historia clínica. 4.2 Se evidencia una demora en la iniciación de la cesárea (sic) desde las 23 +40 horas del 27 de enero de 2015 en que el médico general solicita llamar al ginecólogo para realizar cesárea hasta la 1+22 horas del 28 de enero de 2015, con una demora de tiempo de 1 hora 42 minutos para iniciar la cesárea, demora en que el neonato está en sufrimiento fetal (Folios 100 y 101) esta demora causa un prolongado sufrimiento fetal generando que la niña nazca en paro cardiorespiratorio y requiera soporte de intubación orotraqueal urgente y necesidad de unidad de cuidado intensivo pediátrico. 4.3 Se identificó una demora crítica en la valoración por pediatría y en la realización de una ecografía transfontanelar de aproximadamente 9 horas en el hospital San Félix de la Dorada Caldas después del nacimiento de la niña Anny Luciana Rugeles Peña que empeora el pronóstico vital de la niña al demorar su traslado a una unidad de cuidado intensivo por varias horas, necesidad inminente que se requería desde que la niña fue intubada al nacer. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 28 4.4 Se identifica un error en el manejo médico de la niña Anny Luciana Rugeles Peña al intubarla selectivamente en un solo pulmón, procedimiento que no se verifica con rayos x de tórax medio diagnóstico con que cuenta el hospital San Félix por lo que la niña recién nacido tuvo que soportar respirar por solo un pulmón por más de 12 horas. 4.5 El daño tan grave que sufrió la niña en el hospital San Félix generó un cuadro irreversible que no pudo superar en la institución a la que fue remitida de tercer nivel.

En audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2022, el medico José Octaviano Barrera médico cirujano magister en administración en salud, especialista en derecho médico y economía, rindió el dictamen informando que al ser el embarazo de la señora Peña Riaño de alto riesgo se debieron tomar mayores previsiones, al existir riesgo de complicaciones al momento del parto.

De igual forma indicó que, la atención de la recién nacida fue tardía, ya que de acuerdo a la historia clínica la valoración por pediatría se hizo 6 horas después del nacimiento estando la menor en proceso de reanimación; de igual forma indicó que la intubación realizada no fue realizada en debida forma, lo que ocasionó que al recibir oxigeno uno solo de los pulmones, ocasionó una indebida oxigenación, esta situación se hubiera podido corregir si se hubiera realizado un examen para determinar si la intubación se hizo o no en debida forma, examen que hace parte de los protocolos de atención. Respecto del trabajo de parto indicó que, este duró 7 horas desde el momento en que inició hasta la cesárea considerándose que, un trabajo de parto prolongado es mayor a 12 horas; al ser interrogado por la apoderada de la entidad accionada sobre el tiempo que tomó realizar la cesárea de acuerdo a la historia clínica y al dictamen, señaló que desde el momento en que se tomó la decisión de realizar la cesárea por parte del especialista y el procedimiento pasó 25 minutos, por lo que aseveró que el procedimiento fue adecuado. • A efectos de contradecir el dictamen pericial se recepcionó en la audiencia de pruebas del 31 de enero de 2022, el testimonio del médico ginecobstetra Julián Acosta, testigo técnico, quien en su declaración indicó: contrario a lo expuesto por el perito de la parte demandante no está probado dentro de la historia clínica que hubiera existido mala praxis en la atención de la menor recién nacida, ni se puede tener certeza de que haya sido entubada de manera incorrecta, puesto que el tubo por el cual se le suministraba oxigeno pudo moverse en el traslado que se dio la menor, toda vez que en estos casos el tubo no se fijan.

De igual forma de acuerdo a la historia clínica el traslado se dio de acuerdo a los protocolos establecidos y cuando existió la disponibilidad en la Unidad de Cuidados intensivos neonatos en la ciudad de Ibagué. Así mismo señalo que el sufrimiento fetal se 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 29 presentó en la etapa final del proceso de parto, por lo que al presentarse se llama al especialista quien decide realizar la cesárea de emergencia, la cual de acuerdo al peritaje rendido por el médico general Octaviano Barrera fue adelantado de acuerdo a los protocolos establecidos para ello.

Se le preguntó al perito en qué casos la cesárea es imperativa, a lo que señaló que la cesárea se programa cuando se sabe con anterioridad que la cavidad pélvica de la madre no tiene la capacidad, caso en el cual se programa con tiempo; otro de los casos es cuando en la etapa final del parto la expulsión no se da y se decide realizar la cesárea para evitar complicaciones en el parto.

En el caso de la señora Peña Riaño de acuerdo a la historia clínica estaba programada para un parto natural, debiéndose tomar la decisión de la cesárea en el proceso expulsivo cuando se detecta sufrimiento fetal, sin que se haya consignado una causa para ello, puesto que antes de ese suceso no existía ninguna razón para realizar la cesárea; de igual forma, y de acuerdo con la historia clínica el trabajo de parto estuvo dentro de los parámetros normales, siendo que en la etapa final de expulsión él bebe no desciende, por lo que se decide realizar la cesárea de urgencia; a la pregunta de si el trabajo de parto de la actora fue largo, el testigo indicó que, un trabajo de parto puede durar entre 12 horas hasta 40 horas, eso depende de si la madre es primeriza o ha tenido hijos antes y cuantos hijos ha tenido, lo que hace que el trabajo de parto pueda ser más corto, por lo que el trabajo de parto de la señora Peña Riaño estuvo dentro de los parámetros normales, teniendo en cuenta que duró 7 horas.

Al preguntársele si la diabetes gestacional es un criterio para realizar cesaría, indicó que no siempre, que solo se realiza cesaría en estos casos si el feto es macrosómico, es decir que es demasiado grande para nacer por parto natural, sin embargo, esto se presenta en menos del 10% de las pacientes con diabetes gestacionaria., que en el caso de la señora Peña Riaño no estaba indicada la cesaría siendo que el parto natural siempre es la primera opción por las complicaciones de la cesaría; a la pregunta por qué en el caso de la actora se decidió realizar una cesaría, el testigo indicó que, de acuerdo con la historia clínica se decide realizar la cesaría cuando pese a que la paciente tenia 10 cm de dilatación se empezó a presentar sufrimiento fetal, es decir que el monitoreo fetal mostro una desaceleración del pulso del bebe lo que indicaba que no estaba tolerando el proceso de parto; de igual forma indicó que entre que se presenta el sufrimiento fetal y se realiza la cesaría transcurrió mas o menos 40 minutos de acuerdo a la historia clínica, siendo que normalmente un proceso de cesaría demora entre 30 a 40 minutos, siendo la duración de la cesaría en cuanto a la extracción del bebe de 15 minutos el tiempo restante es el proceso de la cirugía a la que se debe someter a la madre; a la pregunta sobre las causas de hipoxia fetal, indicó que una de las causas es la insuficiencia de la placenta, es decir que la placenta se ve afectada, en el 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 30 caso de la actora pudo presentarse insuficiencia placentaria, por presencia de meconio, es decir que él bebe hizo deposición dentro del útero, o porque las reservas de oxigeno se agotaron por la mala respiración de la madre, situaciones que pueden causar el sufrimiento fetal.

Al preguntarle si la beba recién nacida debía ser trasladada de manera inmediata, el testigo indicó que lo primero que se debía hacer era estabilizarla y una vez se logra la estabilización se debe remitir, y este protocolo se debe cumplir siempre ante cualquier paciente, no se puede remitir si no se ha estabilizado primero, porque esto puede causar la muerte del paciente por mala atención; al indagarse sobre la atención brindada a la señora Peña Riaño indicó que la atención brindada obedeció a los protocolos existentes siendo oportuna la prestación del servicio, no evidenciándose una falla en el servicio que se le prestó tanto a la materna como a la recién nacida. • A efectos de contradecir el dictamen pericial se recibió en la audiencia de pruebas del 02 de mayo de 2022, el testimonio del médico Henry Marrugo García quien es médico especialista en ginecología y obstetricia, en su testimonio indicó respecto del servicio brindado a la señora Peña Riaño en el trabajo de parto que recibió en el Hospital San Félix que: -Las indicaciones absolutas para realizar una cesárea son: desproporción encéfalo pélvica, es decir que la pelvis es muy estrecha y no permite el paso del bebe; antecedentes de cirugía del piso pélvico o de miomectomía; presencia de cualquier masa que obstruya el canal de parto; inducción fallida del parto, y antecedentes de cesaría. -Cuando se trata de una paciente con diabetes gestacionaria se prioriza siempre el parto natural, a menos que él bebe sea demasiado grande caso en el cual se programa cesárea; se evita realizar cesárea en pacientes como la señora Peña Riaño para evitar complicaciones, como infecciones de la madre y del feto que se pueden presentar con mayor probabilidad que en el parto natural. -De acuerdo a la historia clínica el trabajo de parto se desarrolló de manera normal, pero en la parte final de expulsión cuando la paciente tenía 10 cm de dilatación el monitoreo fetal presentó una disminución del ritmo cardiaco lo que generó un sufrimiento fetal, por lo que se requirió hacer una cesárea de urgencia. De igual forma se registró en la historia clínica que la paciente pese a las indicaciones que se le daban no respiro adecuadamente y no hizo un pujo adecuado lo que complicó el proceso de parto en su fase de expulsión. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 31 Indicó el testigo que el pujo y la respiración son muy importantes porque permiten la adecuada oxigenación del bebe en la etapa expulsiva, y esto se aprende en los cursos profilácticos, los cuales de acuerdo a lo consignado historia clínica se desconoce si la señora Peña Riaño los tomó. -Indicó que en la etapa expulsiva de una madre primeriza se considera que es un trabajo de parto prolongado cuando la madre teniendo 10 cm de dilatación lleva 3 horas en esta etapa; en el caso de la señora Peña Riaño este trabajo no duro ni 1 hora. -Respecto de la intubación de la recién nacida indicó que de acuerdo a la historia clínica la misma se llevó de manera adecuada siguiendo los protocolos médicos para ello, siendo que se confirmó que la saturación fue del 100%, es decir que ambos pulmones estaban recibiendo oxígeno, situación que se monitoreo durante la estancia de la recién nacida en el centro hospitalario San Félix de la Dorada.

Debe destacarse que en la intubación de un adulto el tubo se fija inflando un balón, lo que permite que no se mueva, en el caso de los recién nacidos no es posible inflar este balón porque las membranas del menor son muy frágiles, y si se infla un balón podría causar la necrosis de los tejidos, por lo que al no quedar fijo el tubo, cualquier movimiento lo puede mover.

En el caso de la menor el tubo se pudo desacomodar en el traslado al centro hospitalario de Ibagué. - En el caso de la señora Peña Riaño no se pudo establecer la causa de la hipoxia fetal, porque no se realizó un examen post mortem, por lo que no se sabe si la causa fue por problemas en la placenta, por malformaciones del feto, por presencia de meconio confirmado dentro del útero u otras causas.

No obra dentro de la historia clínica el estudio de anatomía que se le realiza a las madres gestantes, por lo que se desconoce si la menor venía con algún problema congénito. - Indicó que tanto a la madre gestante como a la recién nacida se le prestó todos los servicios que requirieron de manera oportuna. Indicando que a la menor se le brindó toda la atención que requería por su diagnóstico de hipoxia perinatal es decir que no le llegó oxígeno al cerebro, realizándose todas las gestiones que se necesitaron para su traslado a una clínica de mayor complejidad, dándosele toda la atención que requería hasta su traslado efectivo.

De igual forma indicó que la presencia de una pediatra no hubiera marcado una diferencia porque la reanimación y la intubación la hace el anestesiólogo quien es el que tiene la formación especializada para ello y la experiencia para hacerlo. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 32 -Finalmente indicó que el sufrimiento fetal es un riesgo inherente al parto, por lo que, pese a llevarse un embarazo normal puede presentarse esta complicación al momento del parto, es decir en la parte expulsiva. • Para contradecir el dictamen allegado por la parte actora, se presentó un dictamen pericial rendido por el Dr. Oscar Gómez Ceballos Medico Gineco Obstetra Universidad De Antioquia, en el cual se concluyó: ANÁLISIS Y CONCLUSIONES Se trata de una paciente de 29 años con un segundo embarazo de alto riesgo, primero terminado en aborto, que inicio controles prenatales a las 7 semanas y se clasifico como de alto riesgo obstétrico, tuvo durante su embarazo múltiples complicaciones como infección de vías urinarias, diabetes gestacional, amenaza de parto pretérmino, vaginitis, y un retardo del crecimiento intrauterino asimétrico documentado por ecografía, además de una virosis en la semana 38 que impresiono un diagnóstico no confirmado de Chikunguña, la paciente ingreso para un trabajo de parto el cual avanzo de manera adecuada hasta que el día 27/01/2015 A las 23:25, se detecta un sufrimiento fetal agudo, se toma la decisión de realizar una cesárea de emergencia, la cual se lleva a cabo en tiempo récord y con buena técnica pero se obtiene una recién nacida con signos claros de un sufrimiento fetal agudo y una depresión cardiorrespiratoria, se logra una reanimación exitosa y se remite entiempo oportuno a la unidad de cuidado intensivo neonatal más cercana con aceptación previa donde lamentablemente fallece como consecuencia del sufrimiento fetal agudo que le ocasiona una falla multisistémica.

El daño en esta paciente es evidente y no necesita mayor demostración. La recién nacida perdió LA VIDA, el daño la muerte de la paciente surgió de las complicaciones de la hipoxia ante parto y del sufrimiento crónico durante el embarazo. Al revisar el proceso de atención se encuentra que el equipo quirúrgico de la Dorada actuó de manera adecuada frente a las complicaciones y no hay generadores de culpa es decir no se evidencia negligencia, imprudencia o impericia de su parte en la actuación profesional, las complicaciones y la muerte de la recién nacida se presentaron a pesar de una atención adecuada, y se consideran complicaciones de la madre y no de la atención en salud.

En audiencia celebrada el 02 de mayo de 2022 el perito rindió su dictamen, y ante las preguntas realizadas por las partes indicó: Señaló que, en el caso bajo estudio, al haberse presentado el sufrimiento fetal por presencia de bradicardia a pesar de haberse presentado un trabajo de parto normal, se hizo necesario 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 33 realizar una cesárea de urgencia; que el sufrimiento fetal se da porque el feto no está tolerando el proceso del parto.

Indicó que de acuerdo a la historia clínica el trabajo de parto se adelantó en debida forma, de acuerdos a los tiempos y a los servicios que se deben brindar, no existió una falla en el servicio durante el trabajo de parto. La cesárea de acuerdo con lo consignado en la historia clínica se adelantó dentro de los tiempos normales para este tipo de situaciones, no se evidencia una demora en la atención brindada, el servicio fue pertinente.

Cuestión previa Frente a los interrogatorios de parte solicitados para con la misma parte. Teniendo en cuenta que, en primera instancia, el Juzgado decretó a petición de la parte demandante interrogatorio de la misma parte demandante, es importante pronunciarse sobre la procedencia de esta figura, cuando la solicita la misma parte. Respecto del interrogatorio de parte el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 191.

REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” «ARTÍCULO 198.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 34 Así pues, la declaración de parte hace referencia a las manifestaciones tanto espontáneas como provocadas realizadas por los extremos procesales dentro de una actuación judicial.

Respecto de la primera clase de declaraciones, las espontáneas, se configuran a partir de una narrativa propia que sostiene los hechos que interesan al proceso en consonancia con lo expresado por parte del demandante en la demanda, o en su contestación, si se tratare de la parte adversa; contrario sensu, se tratan de declaraciones provocadas cuando estas son rendidas a partir del cuestionario o interrogatorio, dirigido por la parte contrario o incluso el juez, quien deberá valorarlas conforme las reglas de apreciación probatoria, en la medida que pueden ocurrir en cualquier etapa procesal, sin que en todo caso, haya lugar a que la propia parte fabrique su prueba.

Así, bajo esta naturaleza, resulta abiertamente improcedente que la propia parte pida su declaración, en la medida que se vería afectada su valor probatorio y entraría en colisión con el principio general del derecho probatorio según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba; por el contrario, la declaración debe ser provocada por la contraparte, pues valga precisar, que si la prueba se contrae sobre lo que el demandante o demandado quiere demostrar sobre la fijación del litigio, este objetivo se cumple en el escrito de la demanda por parte del demandante o en la contestación de la demanda por la parte demandada, oportunidades procesales para la defensa de los intereses y en la cual cada extremo rinde su propia versión de los hechos.

De otro lado, el interrogatorio a la propia parte no puede ser valorado con objetividad en virtud del interés que le asiste dentro del litigo; de manera que, cuando el interrogatorio es realizado a la contraparte, las preguntas y respuestas se encuentran condicionadas a los intereses directos de cada extremo procesal en contienda. Así las cosas, y pese a que la juez de instancia decretó los interrogatorios de parte respecto de la misma parte demandante, lo cierto es que los mismos eran improcedentes en el decreto de la prueba solicitada, puesto que primigeniamente el demandante en su escrito de demanda tiene la oportunidad de exponer la situación fáctica que pretende demostrar, sin que por ello pueda valerse con posterioridad de una prueba para beneficiarse de la misma, como sería la declaración de sus poderdantes, máxime cuando cuenta con otros medios probatorios para demostrar con plena convicción las circunstancias que se pretenden acreditar. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 35 Debe recordarse que la finalidad última de un interrogatorio es obtener de la parte una confesión, y que confesión conlleva a aceptar aspectos que son perjudiciales a la misma parte que declara, así las cosas, un interrogatorio de la misma parte, no puede por sustracción de materia conllevar la confesión sobre aspectos que le perjudican, a menos que sean solicitados por la parte contraria, Es por lo anterior que esta Sala no valorara los testimonios rendidos por las señoras Viviana Antonia Peña Riaño y Jessia Peña Riaño, sumado a que sus dichos no denotan la existencia de una falla en el servicio, puesto que de los mismos no es posible extraer que en la atención médica prestada a la señora Viviana existió una mala praxis y su relación con el fallecimiento de la recién nacida.

En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en decisión de la Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. William Barrera Muñoz del 28 de octubre de 2024 radicado No. 13001- 23-33-000-2018-00804-01, Frente a los Testimonios técnicos decretados Ahora bien, en el trámite de primera instancia se decretaron unos testimonios técnicos, pedidos por la parte demandada, Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, de los que propiamente no se les puede dar ese calificativo de testimonios técnicos, conforme al criterio que se desprende de decisiones del Consejo de Estado1, que sobre ese tópico ha expresado: “4.

Sobre la diferencia entre el testigo técnico y el dictamen pericial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que: El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones, mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial, medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso” (resaltado por el Despacho).

Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que: 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sala Especial De Decisión No. 3; Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veinticinco (2025) 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 36 Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.

La Sala reitera que únicamente aquellas declaraciones que recaen sobre puntos científicos, en las que el testigo tiene conocimiento directo o indirecto sobre los hechos, tienen mérito probatorio. Cuando el declarante no tiene conocimiento de los hechos, sus exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes (resaltado por el Despacho).

En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación explicó que “el testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos” Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera también precisó que la diferencia del testigo técnico con el testigo común es que al primero le está permitido exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su declaración, “siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar la ilustración y comprensión de los hechos objeto del proceso” En suma, el testigo técnico es una persona que no es parte dentro del proceso, pero que tuvo conocimiento del hecho objeto de prueba por percepción directa, esto es, que presenció o conoció los hechos que se le van a preguntar, y que tiene, además, conocimientos técnicos, científico, o artístico sobre la materia” Por otro lado, hay una similitud y al mismo tiempo una diferencia sustancial entre testigo común y corriente y el testigo técnico, la similitud es que ambos pueden atestiguar sobre los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sencillamente porque estuvieron presentes en el momento de los hechos, pero se diferencian en que los testigos técnicos además tienen conocimiento científico o técnico sobre los hechos, verbi gracia en el presente caso, los mismos médicos que intervinieron en el acto médico, pueden hacer manifestaciones sobre la lex artes, por ser expertos sobre la ciencia y además estuvieron presentes en los hechos.

Conforme a la anterior jurisprudencia y observaciones de esta Sala, se advierte que, los testimonios técnicos decretados por la juez de primera instancia no satisfacen los requisitos legales para ser decretados como tal, porque los médicos Henry Marrugo García y Julián Acosta, no participaron en el trabajo de parto de la señora Viviana Peña Riaño, como bien ellos lo expresaron en su declaración, limitándose su intervención a dar conceptos 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 37 conforme a lo consignado en la historia clínica, por lo que no pueden realizar una valoración técnica, pues ello implicaría que la naturaleza de la prueba mutaría a un dictamen pericial, es decir un medio de prueba distinto al solicitado.

En este sentido tampoco valorara los testimonios rendidos por los médicos Henry Marrugo García y Julián Acosta. Solución al primer problema jurídico Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

La responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de ese daño antijurídico. En el sub lite, la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por el daño que sufrieron los demandantes por el fallecimiento de la recién nacida hija de la señora Peña Riaño por la mala atención en el trabajo de parto del servicio médico prestado por el personal del centro hospitalario San Félix de la Dorada – Caldas.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones son los siguientes: El daño y el perjuicio por el cual se reclama la indemnización, el cual debe tener la característica de ser resarcible e indemnizable; el hecho de la administración, que se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, salvo cuando se configura falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 38 Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico, y atendiendo las imputaciones jurídicas realizadas en la demanda, el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 20222, estableció: 5. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar 2 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020); Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00271-01(52363) 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 39 dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Específicamente, en relación con los eventos de responsabilidad por falla obstétrica, esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que igualmente debe acreditarse la falla en el servicio. Al respecto: “Finalmente, aún con más precisión, resalta la Subsección que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala; así ha sido expuesto: [ ] De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo, sin embargo posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla.

Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño”.

Así pues, se procede a resolver la cuestión en estudio con base en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la entidad enjuiciada. El daño Sobre el tema del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha determinado que, “El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”4. 3 Providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado interno 29590 con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 4 ORGAZ Alfredo.

El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 40 Sin embargo, para que se declare la responsabilidad del Estado no basta simplemente con demostrar el daño, también es necesario, según los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que el mismo sea antijurídico.

Sobre la antijuridicidad, la misma providencia del Consejo de Estado relacionada en líneas anteriores explicó lo siguiente: “La antijuridicidad5 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”6, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”7, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño8. [ ] Esta Corporación ha entendido el daño antijurídico como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”9, como también en los siguientes términos: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico.

Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”10; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento 5 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 6 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit.

Pág. 45. 7 Nota del original: “Cfr. BUERES, A. J.: <<El daño injusto y la licitud>> op. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, op cit., p. 343: <<Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto>>”. BUSTOS Lago José Manuel.

Ob. cit. Pág. 50. 8 Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, Vázquez Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 128.: “En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como “el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo.” “Gschnitzer entiende por antijuridicidad “una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores”.

“En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad –injusto- como el juicio impersonal- objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de mayo de 1995, Expedientes Nos. 8118 y 8163 de 13 de julio de 1993, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 10 Nota del original: “Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, entre muchas otras.” 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 41 jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación´11. [ ] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.

En el caso sub lite, se presenta el reclamo, por la falla en la prestación del servicio de salud en la atención brindada por la entidad demandada a la señora Viviana Antonia Peña Riaño que trajo como consecuencia el fallecimiento de la recién nacida, frente a la existencia del daño tenemos las siguientes probanzas: - Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial nro. 56182088 de la menor, que da cuenta del nacimiento el 28 de enero del 2015. - Registro Civil de Defunción con indicativo serial nro. 08648123, de la recién nacida Rúgeles Peña, que da cuenta del fallecimiento el 17 de febrero del 2015 a las 11:37.

Los anteriores documentos son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento de la menor hija de Viviana Antonia Peña Riaño y Josué Reinaldo Rúgeles Pineda; y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte.

Ahora, se adentrará la sala a estudiar si el daño es antijurídico, esto es sin no estaba obligado a soportarlo la parte actora. En tal virtud, el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación tiene como fuente el fallecimiento de la menor recién nacida Rúgeles Peña. Imputación 11 Nota del original: “Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y del 27 de enero de 2000, expediente 10867”. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 42 No obstante, estar probado el daño, el juicio de responsabilidad exige, además del daño antijurídico la imputación del mismo al Estado, razón por la que pasa a estudiarse dicho aspecto.

Respecto de los aspectos a probar en casos de responsabilidad el Consejo de Estado ha señalado12: “Actualmente, la jurisprudencia contenciosa sostiene que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran –daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquél-, de manera que apreciados en su conjunto permitan establecer el juicio de responsabilidad, de cara a los elementos incorporados al proceso, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad, pues el artículo 90 Constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la función administrativa y la prestación de los servicios públicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que para la demostración de la causalidad, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria13: (…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa. 12 ibidem 13 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp. 28214. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 43 En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio (…).

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes”.

La parte actora, hace instituir la imputación en la falla del servicio, esto es en una mala praxis, una atención inadecuada en el acto médico, y la sentencia de primera instancia, sostiene que la mala praxis, o la falla del servicio se evidencia, por la violencia sicológica y física que fue sometida la madre gestante, en ese procedimiento.

De acuerdo con la historia clínica la señora Peña Riaño durante su embarazo tuvo la siguiente atención: Se trata de una paciente de 29 años, natural y procedente de la Dorada,Caldas, gestante primípara, con el antecedente obstétrico de primer embarazo que terminó en un aborto a las 7 semanas, con legrado uterino 7 años atrás, otros antecedentes menos relevantes, apendicectomía a los 25 años, la paciente además como patología asociada al embarazo cursó con una diabetes gestacional, inició su embarazo con peso de 63 kg y una talla de 1.53 cm, con Fecha de ultima menstruación 18/4/14, Fecha probable de parto, para el 25/1/15.

El 08/06/2014 cuando contaba con 7,2 semanas, consulta a urgencias por dolor sangrado y vaginal, no documentado, después de la consulta con observación en urgencias y Paraclínicos, se llega al diagnóstico de vaginitis y se da manejo ambulatorio con antibiótico y óvulos vaginales. El registro siguiente es del 13/11/2014 cuando con 30 semanas de gestación, acude a control prenatal con el especialista en obstetricia, control reseñado como normal, ese mismo día acude a consulta de urgencias por cuadro diarreico, solicitan coprológico y dan manejo ambulatorio. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 44 El 11/12/2014 acude a un nuevo control por obstetricia con embarazo de alto riesgo de 34 semanas, control dentro de límites normales con una altura uterina de 32 cm y un peso de 69 kg, ganancia de 5 kg, dentro de lo esperado con índice de masa corporal IMC: 29.48. ese mismo día, acude nuevamente a consulta de urgencias, por cuadro clínico de 1 día de evolución de dolor abdominal acompañado de tensión abdominal irradiado a región lumbar, además sangrado escaso por vagina, sin salida de líquido y con movimientos fetales presentes, durante el examen se detecta actividad uterina de 2 contracciones en 10 min irregulares, sin sangrado vaginal, ni amenorrea. se ordena nifedipino para manejo inicial, se realizan paraclínicos pertinentes.

Se sospecha una amenaza de parto pretérmino, luego de una observación en urgencias, solo hallan foco vaginal, no patológico, ch normal, hb normal, monitoria fetal reactiva, fcf 150 x min, ac uterina +. Deciden hospitalizar para tocolisis iv, maduración pulmonar e inician metronidazol óvulos vaginales. El día 12/12/2014 evoluciona de manera satisfactoria cesa la actividad uterina, los paraclínicos incluyendo la monitoria son satisfactorios, tiene una adecuada respuesta al tratamiento y el 14/12/2014 a las 13:00:00 egresa paciente del servicio en buen estado general a su casa.

El día 13/01/2015 15:51:18 acude a nuevo control ginecología y obstetricia, ya con eco de 6 de junio = 7 semas corregida al día para 38.4 semanas, con fecha probable de parto 23/01/2015, con escasa actividad uterina y con la presencia de un rash cutáneo generalizado ya pesa: 71.50 kilos y tiene imc: 29.0, au: 33 cms y hay bienestar fetal, el rash cutáneo, se interpreta clínicamente como enfermedad por virus Chikunguña, pero no hay confirmación de laboratorio, test de Elisa o alguna otra prueba de laboratorio confirmatoria.

Al día siguiente 14/01/2015 acude nuevamente al servicio de urgencias por fiebre subjetiva, vómito y desaliento de 24 horas de evolución tiene, además, dolor articular, cefalea, edema en extremidades inferiores y superiores, dolor abdominal bajo, y continua con el rash cutáneo en abdomen, sin sangrado ni hidrorrea la temperatura registrada es de 36.00 °c. Al examen encuentran Au 38 cm, dorso derecho, cefálico, longitudinal único, encajado, tv cuello posterior cerrado, cavidad hipertérmica, sospechan infección de vías urinarias y pasan a observación, le solicitan exámenes diagnósticos.

En la evolución concluyen que es un cuadro viral, los paraclínicos salen normales, la monitoria fetal muestra taquicardia fetal 160-180 x min, tiene actividad uterina irregular y una desaceleración única. Deciden hospitalizar por segunda vez en la gestación y solicitan ecografía obstétrica más prueba de bienestar fetal. En esta hospitalización la paciente evoluciona muy bien, responde al 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 45 tratamiento, el 15/01/2015, llega resultado de eco obstétrica se encuentra fcf 122 x Bienestar fetal, no hay nuevos picos febriles, el hemograma sin alteraciones, así que se decide dar alta con signos de alarma recomendaciones generales, egresa el 16/01/2015 a las 08:22:21 y se da incapacidad por 5 días a partir del 15/01/2015 hasta el 19/01/2015.

El día 25/01/2015 o sea diez días después, acude nuevamente al servicio de urgencias citada para supervisión del embarazo, para la fecha de 40.3 semanas por eco I trimestre, fue citada para inducción de trabajo de parto, pero analizan que está asintomática, que no tiene factores de riesgo, que los movimientos fetales están presentes, con altura uterina de 35 cm, se comenta con ginecólogo de turno, quien refiere que paciente se beneficiara de esperar los días faltantes, y decide esperar 2 días más, para iniciar la inducción, se solicita monitoria fetal y se ordena revaloración, la monitoria fetal sale categoría I, se da egreso y se recomienda consultar el día 27/01/2015 El día 27/01/2015 a las 05:44:20 acude a triage por contracciones, con signos vitales estables y normales encuentran fcf 145 por min, actividad uterina de 2/10 min ++, al tacto vaginal el cuello uterino con dilatación de 1 cm y borramiento del 5% membranas integras, sin amniorrea.

Deciden observar realizar monitoria fetal cuadro hemático, vdrl y revalorar; a las 08:26:53, revaloran la paciente, encontrando monitoreo fetal fcf 120 lpm, adecuada variabilidad, sin desaceleraciones, con actividad uterina irregular. Categoría 1. Hemograma leucos 9.700, hb 12.2, hcto 37.1, plaquetas 401, neutros 64%, serología no reactiva.

Consideran que la paciente cursa con un preparto y deciden dar alta con recomendaciones y signos de alarma. A las 16:09:49 del mismo 27/01/2015, regresa a triage por dolores de parto, se realiza tacto vaginal encontrando en 3-4 cm dilatación, con borramiento del 80%, aproximadamente, clasifican como triage II, se pasa a consulta, a las 16:36:16 (es decir 26 minutos después), la valora la médico general, quien considera que: “que ha venido en aumento y frecuencia inicialmente valorada, encontrando en la mañana 1cm de dilatación, refiere diabetes gestacional, realiza tacto vaginal evidencia 3.4 cm dilatación con borramiento del 80% aproximadamente, hemodinámicamente estable, con fcf de 128 lpm, movimientos positivos, g/u: realiza nuevo tacto vaginal, encontrando dilatación de 4 cms, con un borramiento de 80% y membranas integras”, decide trasladar a sala de trabajo de parto.

A las 17:15:11 es decir (40 minutos después), está la nota de ingreso a trabajo de parto, por auxiliar de enfermería, pendiente tomar monitoreo fetal. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 46 A las 17:26:28 (16 minutos después se observa nota de la auxiliar de enfermería que consigna “Paciente valorada por la doctora serna, quien realiza tacto vaginal encontrando dilatación de 7cm, borramiento de 70% con membranas integras, hay una fcf 140, actividad uterina de 2/10/25"++.”.

A las 17:28:28, se toma monitoreo fetal; A las 17:30:49 (tres minutos después) se sangra paciente para paraclínicos. A las 18:39:42, Consta en la historia nota de entrega de la paciente por parte de la auxiliar de enfermería donde consigna “Queda paciente en sala de prepartos (trabajo de parto) con embarazo de 40.5 semanas de gestación, con lev permeables, pasando hartman a 100 cch, con dilatación de 7 cm, borramiento de 70%, membranas integras, con fcf 140, actividad uterina de 2/10/25"++, en vigilancia de trabajo de parto.”.

A las 19:00:00 horas (20 minutos después) también obra en la historia clínica nota de recibo de la paciente por parte de la auxiliar de enfermería que describe: “Recibo paciente en sala de prepartos con embarazo de 40.5 semanas de gestación, primigestante, con lev permeables pasando hartman a 100 cch, con dilatación de 7 cm, borramiento de 70%, membranas integras, fcf 148 por minuto, actividad uterina de 3/10/40"+++, con movimientos fetales positivos”.

A las 19:24:33 (dos horas después de la última valoración médica de la Dra. Serna) aparece la nota medica de la Dra. Diana María Tabares Clavijo, que consigna “Recibo pcte (sic) en trabajo de parto fase activa con dilatación de 8 cm, borramiento de 80%, con membranas integras adosadas, hay expulsión de tapón mucoso, frecuencia cardiaca fetal de 124 x min, monitoria fetal reactiva negativa, con actividad uterina positiva, continua vigilancia de evolución espontanea del trabajo de parto”.

A las 21:30 horas (dos horas después), la misma Dra. Diana María Tabares Clavijo consigna: “actividad uterina 3/10/++/30 seg, frecuencia cardiaca fetal de 140 x min, con dilatación de 9 cm, borramiento de 90%, con membranas rotas, expulsión de tapón mucoso”. Decide vigilar descenso de presentación fetal. A las 22:10: horas (media hora después) la médica Tabares Clavijo consigna: “Recibo llamado de pcte (Sic) manifiesta sensación de pujo, tiene fcf 130 x min, tacto vaginal con dilatación de 10 cm, borramiento 100% estación de +1, membranas rotas.

Se vigila descenso 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 47 de presentación fetal”. Nota de auditoria A partir de este momento con dilatación completa y borramiento completo se considera el inicio del periodo expulsivo A las 23:20: horas (una hora y 10 minutos después), aparece nueva nota de la Dra. Tabares Clavijo donde consigna: “Revaloro pcte (sic) ansiosa, mala técnica de respiración y pujo, actividad uterina 3-4/10/++/ 30 seg, frecuencia cardiaca fetal 120 x min, al tacto vaginal dilatación de 10 cm, borramiento de 100%, estación de + 2/+3, con membranas rotas, ordeno traslado a sala de partos.” A las 23:25: horas (cinco minutos después) la médica Tabares Clavijo consigna: “Pcte con mala técnica de pujo, ansiosa se dirigen maniobras de pujo, se ordena 02 bajo cánula nasal, no se logra descenso de presentación fetal, estación + 2, se ordena toma de fcf con bradicardia fetal, se llama ginecólogo de turno Dr. Ramos quien indica asistir de inmediato.” A las 23:40: horas (quince minutos después) la médica Tabares Clavijo consigna: “Recibo llamado de medico hospitalario, pcte con trabajo de parto estacionario, detención del descenso, tacto vagina dilatación de 10 cm, borramiento 100%, estación de +2/+3, membranas rotas, estado fetal insatisfactorio, se prepara para cesárea de emergencia.” A las 23:45: horas (cinco minutos después) como obra en el folio 40 de la historia clínica se pasa para cirugía. A las 23:55: horas (diez minutos después) se inicia la anestesia raquídea.

A las 24:00 horas (cinco minutos después) se inicia lavado quirúrgico. A las 24:10 horas (diez minutos después) inicia el procedimiento quirúrgico A las 24:16 horas (seis minutos después) se logra extracción del recién nacido deprimido se pasa al anestesiólogo e inicia proceso de reanimación mientras el cirujano continua acto quirúrgico A las 24:40 horas (treinta y cuatro minutos después) se registra el cierre de la cavidad.

A las 24:45 horas (cinco minutos después) termina acto quirúrgico. El 28/01/2015 a la 01:00 horas (quince minutos después) la paciente pasa a recuperación. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 48 A la 01:15 horas (quince minutos después) aparece la nota de recibo de la paciente en recuperación. A la 01:20 horas aparece en la historia registrada por parte del obstetra a Descripción del acto quirúrgico así: “1.- asepsia y antisepsia 2.- laparotomía pfannenstiel 3.- histerotomía segmentaria y extracción de recién nacido, femenino, circular simple de cordón umbilical apgar 1/10, se entrega a anestesiólogo de turno, quien inicia rcp. 4.- alumbramiento, revisión uterina e histerorrafia 5.- hemostasia y cierre por planos 6.- recuento de materiales por instrumentadora; completo 7.- no complicaciones” Ahora bien, conforme a la historia clínica y a la evolución del embarazo determinado en las citas periódicas, no se evidencia aspectos que permitieran deducir que fuese necesario atención por cesárea, incluso la evolución del trabajo de parto transcurrió sin situaciones de alarma, únicamente y al momento final de la expulsión del bebe, instante en cual se decide realizar una cesárea de urgencia, la cual de acuerdo a la historia clínica tardo entre que se tomo la decisión y la realización de la extracción de la recién nacida 36 minutos, siendo que la decisión de realizar cesárea se tomó en el momento en el que el monitoreo fetal mostró que la bebe no estaba tolerando el trabajo de parto.

Ahora bien, respecto de la atención recibida por la paciente obra un dictamen aportado por la parte actora donde se concluye que, hubo una mala atención del parto a la señora Peña Riaño, pues en el se concluye que la misma presentó demoras injustificadas, especialmente en la realización de la cesárea y el traslado de la menor a una unidad de cuidados intensivos, concluyendo que el primer procedimiento entre que se toma la decisión de realizar la cesárea y la cirugía pasó 1 hora y 42 minutos, mientras que el traslado de la menor se dio después de 9 horas de nacida.

Sin embargo, en la oportunidad de la contradicción que hizo uso la parte demandante, se le interroga sobre ese acápite de la supuesta demora en la cesárea, éste señaló que revisando nuevamente la historia clínica el procedimiento había sido adecuado y dentro de los tiempos establecidos para ello, situación que denota una clara contradicción entre las conclusiones a las que llega en su informe y lo contestado al ser interrogado, de igual forma no da respuestas claras sobre las posibles causas de la hipoxia fetal que sufrió la menor al momento del nacimiento, refiriéndose a que la menor llegó a la unidad de neonatos de Ibagué con una intubación selectiva, es decir que solo uno de sus pulmones estaba recibiendo oxígeno, sin embargo no hace referencia a si de acuerdo a la historia clínica del 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 49 Hospital San Félix de la Dorada – Caldas la saturación, mientras estuvo hospitalizada, fue menor a 100%, lo que podría dar indicios de la intubación selectiva a la que hace referencia. Por su parte, el dictamen allegado por el Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, se concluye que la atención brindada a la señora Peña Riaño y a la menor mientras estuvieron en el Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, fue correcta, no observándose negligencia o fallas en la misma, ya que la realización de la cesárea se hizo dentro de los tiempos establecidos para ello, observándose que el trabajo de parto de la señora Viviana evolucionó de acuerdo a lo esperado, surgiendo la complicación en la etapa expulsiva, siendo necesaria la intervención por cirugía para extraer el feto.

De otro lado, el perito de la parte demandada, el Dr. Oscar Gómez Ceballos medico gineco obstetra universidad de Antioquia, contrario al perito de la parte demandante, si ahonda en cuanto al diagnóstico de la recién nacida de hipoxia fetal, indicando que esta pudo tener varias causas desde, la falta de oxigenación del feto por mala respiración y pujo de la madre, situación que se encuentra registrada en la historia clínica, hasta la presencia de meconio en el útero que afecta la calidad de la placenta, o incluso malformaciones congénitas, no pudiéndose conocer la causa exacta al no haberse realizado una necropsia a la menor para establecer con certeza la causa de la hipoxia, no observándose de lo consignado en la historia clínica una mala praxis en la atención del parto.

Hasta este punto de acuerdo al material obrante en el proceso no se encuentra prueba alguna dentro del plenario que le permita a este juez aunque sea indiciariamente, determinar cuál fue la causa de la hipoxia fetal que sufrió la recién nacida, ya que si bien se indicó como una posible causa del diagnóstico el mal pujo y la mala respiración por parte de la madre, también indicaron otras causas probables, como malformaciones congénitas o presencia de meconio en el útero de la madre, por lo que no existe certeza sobre la causa de la hipoxia fetal.

Sumado a lo anterior no se evidencia dentro de la historia clínica que el trabajo de parto en la etapa de expulsión se prolongara en un tiempo que dentro de la lógica resultaré excesivo, ya que contrario a lo concluido por el perito de la parte demandante, la señora Peña Riaño estuvo en esta etapa 1 hora, siendo programada la cesárea dentro de un tiempo que no excedió 1 hora cuando el monitoreo fetal demostró “sufrimiento fetal”, siendo que la recién nacida fue extraída 36 minutos después de que se tomó la decisión de realizar la cesárea, debiéndose tomar en cuenta el tiempo que toma preparar un quirófano, y la propia preparación de la madre gestante, esto es aplicación de anestesia y medicación propia de 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 50 este tipo de procedimientos, siendo la reacción de los médicos, de acuerdo a la historia clínica, oportuna e inmediata a penas se presentó un deceso de las pulsaciones fetales, no evidenciándose una demora en la atención de esta situación, encontrando respaldo esta conclusión en el dictamen rendido por el médico especialista Gómez Ceballos, conclusión a la que también llegó el perito de la parte actora cuando se le interroga en audiencia de pruebas.

Ahora bien, respecto de la atención de la menor en la historia clínica se consignó: Durante el proceso de parto en la etapa expulsiva del bebe, se documentó bradicardia fetal severa, nace sin tono, sin esfuerzo respiratorio y sin actividad cardiaca detectada, se realiza masaje cardiaco y ventilación, al minuto solo bradicardia, luego de 5 minutos de reanimación fc 110 y saturación de 95%, continua sin esfuerzo respiratorio, por lo cual se continua ventilación, a los 20 minutos meconio, en la madrugada diuresis una vez; se Inician tramites de remisión, a las 4 am presenta convulsión, abortada con midazolam, ingresa a Líbano según registro de la historia hipotónica y con saturación de 75%.

Glucometría 118 temp 36 °c, fc 110, t/a 59/33. El 28/01/2015 a las 02:27:55 el profesional Linares Rico Juan Carlos registra el inicio del trámite de remisión así: “se escanea remisión y se envía a Saludcoop´. Ucikid (sic), uci Líbano, lo comento en la jap, pero me informan que no me pueden recibir ningún paciente de Saludcoop, llamo a Saludcoop hablo con YENI BAQUERO quien me informa que les diga es una urgencia vital y ellos autorizan la estancia del paciente, pero en jap me informan que no me lo aceptan, envío remisión a el crue de caldas, para que me ayuden a ubicar al paciente” La recién nacida inicia su traslado hasta el Líbano donde ingresa según consta en la historia clínica el 28/01/2015 a las 12:32 pm, con un tiempo de traslado de la Dorada al Líbano, de aproximadamente 6 horas.

Dx de ingreso asfixia severa al nacimiento. Parto por cesárea por sufrimiento fetal agudo, expulsivo prolongado, detención en el descenso edad gestacional 41 semanas, peso 3.310 grs, talla 50 cm, perímetro cefálico 34 cm, adaptación neonatal inducida “apgar menor a 3 al minuto”. El 28/01/2015 a las 05:33:00 aparece nota de aceptación del paciente en la uci de la unidad materno infantil del Líbano, Tolima. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 51 Se inició manejo en la unidad de cuidado intensivo, donde requiere soporte inotrópico, ventilación mecánica, soporte antibiótico, allí tiene una evolución irregular, con falla multisistémica, renal, cardiaca y neurológica progresiva, acidosis metabólica grave y el día 12/02/2015 hace paro cardiorrespiratorio y fallece a los 15 días de nacida.

Respecto de las ecografías realizadas durante la gestación y sus informes, obrantes en la historia clínica, se puede observar: • La primera informa de feto grande para la edad gestacional a las 25 semanas. • La segunda con 32.4 semanas de diciembre 3 del 2014, con peso aproximado del feto para 1.996 gramos. (normal) • La tercera el 15 de enero de 2015, en donde se establece el dx de retardo de crecimiento asimétrico. • Para esta fecha, el peso fetal debía estar alrededor de 3200 grs y la ecografía muestra solo 2.600 un déficit de 600 gramos.

Ahora bien, respecto de la atención brindada a la recién nacida el perito de la parte actora concluyó que fue inadecuada toda vez que la intubación fue selectiva, es decir que solo le proporcionó oxígeno a uno de los pulmones, sin embargo, el perito no aporta algún elemento probatorio que permita arribar a esta conclusión, toda vez que, se limita a hacer referencia a lo consignado en la historia clínica de la atención recibida en la unidad de cuidados intensivos neonatales sin hacer referencia a las anotaciones de la saturación de la menor en el hospital San Félix de la Dorada, Caldas, además de que en momento alguna se indica como causa de la hipoxia fetal esta situación, siendo que la menor al momento de su nacimiento tuvo que ser reanimada por haber nacido sin “tono”, siendo la causa del fallecimiento de la menor falla multisistémica, renal, cardiaca y neurológica progresiva, acidosis metabólica grave, con paro cardiorrespiratorio.

De igual forma no se indicó que la intubación selectiva a la que hace alusión el perito fuera la causa de todos los padecimientos que presentó la menor, los cuales finalmente causaron su muerte. Así mismo, no quedó probado dentro del expediente que la causa de la hipoxia fetal que padeció la menor de edad fuera producto de una mala praxis en el parto, además de que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la Juez de Primera instancia respecto de la existencia de violencia ginecobstetra en la atención del parto de la señora Viviana Antonio Peña Riaño, no se probó que esta circunstancia fuera la causa del sufrimiento fetal y la consecuente hipoxia fetal que finalmente tuvo como desenlace el lamentable fallecimiento 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 52 de la menor, incluso el perito de la demandada argumenta que en este caso fue posible que, el tubo de oxigenación se haya movido con el traslado.

Por último, el Juzgado de primera instancia, hace traslucir la supuesta mala atención, en una violencia de carácter sicológico y físico a la madre gestora, sin embargo, ni los hechos sobre los cuales se apoya esta afirmación quedaron efectivamente demostrados, y mucho menos que de ese trato denigrante, humillante y soez que se dice recibió la actora, mucho menos, se demostró que existiera entre este trato y la muerte del menor un nexo causal, pues no existe prueba que así lo determine.

Hay que tener en cuenta que, el daño del cual se estudia la supuesta responsabilidad estatal es la muerte del menor, más no una supuesta afección sicológica o física de la madre gestora, por lo que no ve la sala las razones por las que se apoyara en esta circunstancia para condenar a las demandadas, aspecto que al no tener pruebas de su existencia, pues aunque las mismas fueron expuestas en forma somera en el interrogatorio de parte solicitado por la misma parte demandante, de los cuales ya esta sala se pronunció sobre su improcedencia, y por lo mismo imposible de valorar, tampoco existe prueba de, el nexo causal, tornándose como lo reprocha la parte apelante en una conclusión muy subjetiva de la juez.

Así las cosas, en consideración de esta Sala de Decisión contrario a lo considerado por la juez de instancia en el presente asunto no se encuentra probada la falla en el servicio por mala atención en el proceso de parto de la señora Viviana Antonia Peña Riaño. Por sustracción de materia no se analizarán los demás problemas jurídicos. CONCLUSIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Como no fue probado dentro del proceso la falla del servicio, ya que no se demostró que en la atención del parto de la señora Peña Riaño se hubiera realizado con una mala praxis, no se le hubiera suministrado el tratamiento adecuado o no se hubiera atendido alguna condición especial diagnosticada con antelación que hiciera inviable el trabajo de parto natural, siendo que cuando se presentó una situación que generaba la inviabilidad de continuar con el parto natural se actuó de manera oportuna para realizar una cesárea de urgencia, y el nexo causal de esta atención con el fallecimiento de la menor, no le queda más a esta Sala de Decisión que revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se deberán negar las pretensiones de la demanda. 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 53 COSTAS En atención a que la sentencia de primera instancia se revocará, habrá de condenarse en costas de primera instancia, pues se evidencia que por la demanda las demandadas debieron primero contratar los servicios de un abogado para su defensa, y además se incurrió en gastos del dictamen pericial.

Para efecto de las agencias en derecho, las deberá determinar el Juez de primera instancia, mediante auto separado. Frente a las costas de segunda instancia, pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no hubo actuación alguna de las partes que justifique su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de marzo de 2023, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO JOSUE REINALDO RUGELES PINEDA DORA INES RIAÑO JAIRO MANUEL PEÑA JESICA PEÑA RIAÑO JESÚS ALFONSO PEÑA RIAÑO ANA GRACIELA RIAÑO VARGAS LEIDY MILENA MEDINA PENAGOS contra EL HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS.

En consecuencia. DECLARAR Probadas las excepciones de “Improcedencia del daño a la salud”; “Ausencia de la falla en el servicio”, “Inexistencia de nexo causal” “Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido; expuests por la parte demandada NEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante 17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia 54 CONDENAR en costas de primera instancia a la parte actora, las cuales se liquidarán por Secretaría del Juzgado de origen, previo auto en el que se determinen las agencias en derecho correspondiente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de febrero de 2025, conforme acta nro. 013 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.