17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-002-2021-00004-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1 DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL DEPARTAMENTO DE CALDAS; EL HOSPITAL SAN JUIAN DE DIOS DE PENSILVANIA - CALDAS VINCULADA HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se Declare la nulidad de las Resoluciones nro. SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Henry Gutiérrez Ángel, en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financian la prestación. 2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) Se declare que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, (en adelante DTSC) no es responsable de la cuota parte asignada en la pensión reconocida al señor Henry Gutiérrez Ángel, por el tiempo laborado para la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas, entre el 14 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983; 1 También DTSC 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 2 ii) Se declare que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte pensional causada en favor del señor Henry Gutiérrez Ángel, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas. 3.
Se ordene a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4. Condenar en costas a Colpensiones.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - El señor Henry Gutiérrez Ángel prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, desde el desde el 14 de julio de 1982 hasta el 08 de enero de 1983. - Mediante la Resolución No SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, estableció una cuota parte pensional a cargo de la DTSC, siendo notificada el 23 de septiembre de 2020, mediante oficio 2020_8428997-1945469 Colpensiones.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulneradas la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209; la Ley 100 de 1993; los artículos 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 Ley 1438 de 2011 y los Decretos 700 de 2013 y 630 de 2016. Como concepto de la violación indicó que, en el presente asunto, no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso, en tanto aquella prerrogativa constitucional se compone de una serie de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo como mecanismo de protección y límites al ejercicio del poder público.
De esta manera, como se quebrantó el debido proceso con la expedición del acto demandado, esto es, la Resoluciones SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, los mismos deben salir del ordenamiento jurídico, para que a través de una nueva resolución se redistribuya la obligación entre los entes 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 3 verdaderamente responsables concurran al pago de la pensión del señor Henry Gutiérrez Ángel.
Señaló que, desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones, una de ellas consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas, así como el derecho de la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.
Que el sistema legal también ha establecido que, el silencio de las entidades obligadas a concurrir al pago proporcional de la prestación pensional, durante el trámite de elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, se entiende como aceptación de la cuota parte. En la regulación legislativa de las cuotas partes, siempre se ha asignado el deber de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a la última entidad o caja a la cual se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo, quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas.
Además, que, siempre ha quedado claro que bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las consecuencias que se derivan de la falta de pago o recobro de las precitadas cuotas. Que las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, las cuales presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. Es decir, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 4 Que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro (art. 817 E.T., modificado por el Artículo 86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia para decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006).
La entidad llamada a reconocer y pagar la prestación pensional, para efectos de la aceptación de la cuota parte de las demás entidades obligadas, debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada; al proyecto de resolución se deben anexar todos los documentos que acreditan la existencia del derecho pensional y la obligación en cabeza de la entidad que debe concurrir al pago de la cuota parte, esto es, tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.
La Ley 60 de 1993, crea en el artículo 35 el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y en el artículo 33, define las responsabilidades financieras y la concurrencia de cada entidad. En la Ley 100 de 1993, se reiteran las funciones del Fondo de Prestacional. Posteriormente la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo, pero ordenó el traslado de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal manera que, se mantienen las disposiciones relacionadas con la concurrencia para el pago del pasivo prestacional.
Que el acto administrativo emanado por COLPENSIONES quebranta los Artículos 1, 2, 6, 209 Constitucionales, toda vez que le endilgó unas cuotas partes pensionales que no le correspondían a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en tanto la carga pensional del sub examine le asiste realmente a la Nación y a la entidad territorial – Departamento de Caldas- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES: dentro del término legal ofreció respuesta a la demanda, manifestando que, se oponía a las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 5 Como razones de defensa propuso como excepciones las que denominó: Ausencia del derecho reclamado: que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2º, el recobro de cuotas partes e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Prescripción: los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establecen que las acciones que tengan su sustento en derechos de la seguridad social del sector público prescriben en un término de tres (3) años, por lo que cualquier exigencia de tal naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad a ese momento, resulta improcedente.
Buena fe: las actuaciones de COLPENSIONES se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos o reliquidarlos. Declarables de oficio: si se encuentran probados hechos que constituyen una excepción, se reconozcan de manera oficiosa en la Sentencia. DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que al no haberse incluido el señor Gutiérrez Ángel como beneficiario del pasivo pensional por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, no puede financiarse la prestación a través del contrato de concurrencia y, por esa misma razón, la cuota parte la debe asumir la E.S.E. Si bien en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, está cubierto por el contrato de concurrencia 083 de 2001, dentro del mencionado contrato solo 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 6 existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993.
Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, no así de los retirados. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por activa: que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no está legitimada por activa para demandar al Departamento de Caldas porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la Dirección Territorial de Salud la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001-2002, la selección del contratista, el acto de adjudicación, la elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato, liquidación, terminación, modificación, adición, prórroga del mismo y la realización de los demás actos propios o inherentes de la Contratación estatal, cuyo objeto era constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, El Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. por tanto, no puede el delegatario, en este caso la Dirección Territorial de Salud, demandar a su delegante, porque es como demandarse a sí mismo, lo cual no tiene ningún sentido.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: lo que pretende la actora es que el período laborado por el señor Henry Gutiérrez Ángel, del 14 de julio de 1982 al 08 de enero de 1983 en el hospital San Juan de Dios de Pensilvania, sean asumidos por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, olvidando que el ente territorial, no debe asumir un pasivo de un empleado que laboró para otra entidad y que no resulta beneficiario del contrato de concurrencia. Prescripción de las mesadas pensionales: de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos.
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA – CALDAS: indicó que se opone a las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que, la ESE, no es la entidad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el señor Gutiérrez Ángel entre el 14 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983, toda vez que, el pasivo pensional causado a 31 de diciembre 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 7 de 1993, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: que la ESE no es la entidad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el pensionado entre el 14 de julio de 1982 hasta el 08 de enero de 1983, toda vez que, todo el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.
Inexistencia de la obligación a cargo de la E.S.E.: que el Artículo 78 de la ley 1438 de 2011, estableció expresamente que, el pasivo pensional del sector salud no era responsabilidad de las empresas sociales del estado por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, quedando entonces la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales.
Prescripción del derecho: se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, en los términos establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968. Innominada: solicitó se declare de oficio cualquier excepción que resulte probada. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: señaló que se oponía a las pretensiones, teniendo en cuenta que al ministerio no le corresponde el financiamiento del pasivo prestacional de la demandante, por los tiempos laborados y valores solicitados, ya que estos no son objeto de financiación por parte de los recursos del contrato de la concurrencia, por no haber sido reportados al momento de celebración de aquel, por lo que en los eventos en que no se haya establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, resulta claro que por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional.
Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación material en la causa por pasiva: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue la entidad que expidió los actos administrativos atacados en nulidad, ni tampoco puede reconocer presuntos derechos derivados de relaciones laborales de empleados que no se encuentran vinculados a la entidad. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 8 Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: señala que existe ausencia de responsabilidad de la entidad, toda vez que, nunca fue empleador del señor Gutiérrez Ángel, y de revocarse la Resolución emanada por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a su favor; en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por COLPENSIONES, no procedería adelantar ante la DGRESS – PPSS el procedimiento de consulta de la cuota y si se considera que el ministerio es la entidad encargada de dicha cuota parte, aplicaría la supresión de dicha cuota pensional, de conformidad a la ley 1753 de 2015 y el Decreto reglamentario 1337 de 2016.
Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud: informa que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan: sostiene que, la autoridad administrativa que emite actos administrativos de carácter particular es la llamada a concurrir dentro del proceso contencioso administrativo a defender sus atributos constitucionales y legales.
Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal: informa que, pretender que las sumas a que se refiere la presente acción, se cubran con recursos del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transporta una violación a normas Constitucionales y legales, que daría al traste con la estructura Administrativa y Presupuestal de la Nación; pues sería un peligroso precedente para que en el futuro cualquier funcionario público, beneficiario de un crédito judicial, quisiera reclamar la satisfacción de su acreencia ante esta entidad, sin importar a que órgano del Presupuesto Nacional pertenece o si por el contrario el que debe responder es una persona jurídica particular que pertenece al derecho privado.
Genérica: La entidad solicitó que se declare probada cualquier excepción que se llegue a configurar. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 9 VINCULADO – HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL: no presentó escrito de respuesta a la demanda y su vinculación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si debía declararse o no la nulidad de la Resolución SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, emitida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión al señor Henry Gutiérrez Ángel, en cuanto asignó la distribución de las cuotas partes que financian la pensión que se encuentra a cargo de Colpensiones.
Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales como sistema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones; de la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado; y del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de la ESE.
Seguidamente, se adentró a determinar si debía concurrir la DTSC al pago de la pensión del señor Gutiérrez Ángel por el tiempo laborado por éste en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 17 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983, explicando que la ley dispone la notificación del proyecto de liquidación a la entidad responsable para que esta se pronuncie sobre si acepta total o parcialmente la obligación, objetándola en dado caso, advirtiendo que en este caso Colpensiones sí envió el proyecto de resolución a la DTSC, cumpliendo con ello la obligación de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, y en tal sentido no se acreditaba una vulneración al debido proceso.
Se adentró a revisar, qué entidades debían concurrir al pago de la cuota parte pensional, encontrando que, conforme certificado de información laboral el periodo trabajado en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 17 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983 estaba a cargo de la DTSC; también que este centro de salud fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, y que fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia No 083 de 2001. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 10 Explicó que el Art. 78 de la Ley 1438 de 2011, era claro en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, que el parágrafo del citado artículo consagraba que, en todo caso, el pago de la deuda no era responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
De conformidad con lo expuesto de manera precedente, afirmó que, aunque se pudo omitir por parte de la ESE el deber contenido en el parágrafo 5 del artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, esto es, de informar a la DTSC la asignación en el CETIL de la obligación del aporte por el periodo laborado en la entidad hospitalaria, situación que conllevaría a la presunción de responsabilidad del empleador, también lo era que en el presente asunto la obligación de las cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del ministerio de Hacienda, conforme a las normas citadas en la sentencia, que conllevan a desvirtuar tal presunción. Así las cosas, consideró que acertaba la DTSC al señalar que era la entidad territorial departamento de Caldas y el ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el señor Gutiérrez Ángel por el tiempo laborado por éste en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 17 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983.
Acorde con lo anterior, encontró procedente la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido al señor Henry Gutiérrez Ángel. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida al señor Henry Gutiérrez Ángel, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania.
Finalmente señaló que no realizó ningún análisis frente a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no reclamó la devolución de suma alguna de dinero, ni demostró el pago de valores como cuota parte pensional. Se plasmó en la parte resolutiva: 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 11 PRIMERO: DECLÁRASE NO FUNDADAS las excepciones denominadas: i) Ausencia del derecho reclamado;
Prescripción y Buena fe, formuladas por COLPENSIONES; ii) Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por pasiva y Prescripción de las mesadas pensionales, expuestas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS; iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud; El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan; Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal, planteadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. De otra parte, SE DECLARA PROBADA la excepción denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, alegada por el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania E.S.E.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No SUB 279244 del 09 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido al señor HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL. En consecuencia, COLPENSIONES deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señor HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES, en los términos indicados en la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
QUINTO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: afirmó que a la sentencia recurrida se le endilgan las inconformidades de indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de las entidades concurrentes; el a quo asemejó, al accionante como beneficiario del pasivo, es decir, no comprendió la diferencia entre certificada y no certificada; interpretó de manera errada el contrato nro. 083 de 2001; 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 12 desconoció la supresión de las cuotas partes pensionales; y pasó por alto el financiamiento del pasivo con recursos del FONPET.
En cuanto al indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de cada una de las entidades concurrentes sostuvo que, aunque se declaró la responsabilidad en cabeza del ministerio, se desconoció la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la cual es colaborar con la financiación del pasivo prestacional, pero sin que ello signifique que la entidad deba asumir la totalidad de las obligaciones atinentes al empleador, y por ello las entidades hospitalarias reportaron su información laboral al ministerio con el fin de que sus servidores fuesen tenidos en cuenta como beneficiarios de la concurrencia de la Nación, a través de los recursos dispuestos en el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Que el señor Gutiérrez Ángel no es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud, debido a que su empleadora, ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, no lo reportó en el formulario correspondiente, por lo tanto, no quedó incluido en la certificación de beneficiarios, y en tal sentido no le corresponde a la entidad la financiación de su pensión, sino que esta obligación recae sobre su empleadora, la ESE mencionada.
Resaltó que, con los recursos de los contratos de concurrencia no es posible financiar los pasivos de aquellas personas que no quedaron inscritas como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual, en caso de probar la existencia de algún pasivo a favor del señor Henry Gutiérrez Ángel, este debe ser asumido y pagado por el empleador ESE hospital San Juan de Dios de Pensilvania (periodo del 14 de julio de 1982 al 08 de enero de 1983), en virtud de la relación laboral; y en caso de haber sido liquidado le corresponderá a la entidad que asumió las competencias en materia prestacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.
Precisó que, se realizó una errónea interpretación del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y sus modificatorios, ya que como el señor Gutiérrez Ángel no quedó en la lista de beneficiarios, no puede ser amparado por este negocio jurídico, pues este únicamente se refiere a los beneficiarios activo y jubilados. Señaló que, si se sigue considerando que el ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer esta cuota parte, le corresponde a las entidades enunciadas en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 asumir la totalidad del pasivo correspondiente; es decir que esta cuota parte debe ser suprimida y asumida por 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 13 Colpensiones en cumplimiento de los dispuesto la ley mencionada y el Decreto reglamentario 1337 de 2016, ya que como se observa en la parte petitoria se está pretendiendo imponer una cuota parte a una entidad del orden nacional que hace parte del Presupuesto General de la Nación, como es el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicional a lo anterior, indicó que, la sentencia también desconoció la financiación del pasivo prestacional del sector salud con recursos del FONPET, ya que conforme a la Ley 1753 de 2015, la entidad territorial tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, abonados en el sector salud como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de este sector.
Esto quiere decir que, si la preocupación de la demandante es el desfinanciamiento, existen mecanismos alternos para financiar estos pasivos, tal y como se expone en la citada norma. Por lo anterior, solicitó se revocar la sentencia y, en consecuencia, absolver al ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES: explicó la figura de las cuotas partes pensionales, así como el trámite establecido para consultar las mismas, el cual afirmó está previsto como un paso previo al reconocimiento del derecho pensional, pero sin que el mismo generé la suspensión de los términos legales que tiene la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso, y, además, en razón a que normas que regulan dicho procedimiento no contemplan la mentada suspensión, agregando que el tramité mencionado debe ser efectuado tanto por las entidades del orden nacional como territorial.
Que teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, se concluye que, la entidad actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, pues se evidencia que dio cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional. Resaltó que, la prestación reconocida se encuentra reglada bajo los postulados que el legislador estableció y la forma como se deben deducir y distribuir las cuotas partes pensionales de los aportes realizados a pensión, la cual se encuentra plenamente ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto por el ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ministerio de Trabajo en su la circular conjunta nro. 065 de 2016, por lo que los mismos gozan de la presunción de legalidad conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 14 Pidió que se revoque la sentencia, y se nieguen pretensiones.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: explicó que la Ley 60 de 1993 creó el extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud para garantizar el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas pensionales y pensiones de jubilación de los funcionarios que prestaron sus servicios a entidades del sector salud, por lo que a través de los contratos de concurrencia suscritos entre la nación y las entidades territoriales se buscó ayudar a aliviar el pasivo prestacional del sector salud, y por ello fue necesario que la institución hospitalaria enviara a la Dirección Seccional de Salud o a la Dirección Distrital la relación completa del personal activo, pensionado o retirado, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo para ingresarlos como beneficiarios.
Conforme lo anterior, se preguntó que sucedía con las personas que teniendo derecho a ser beneficiadas con los recursos del fondo, pero cuya prestación no había sido cubierta por el respectivo contrato de concurrencia, siendo esta la cuestión central de la controversia, en la medida en que la imposibilidad en la emisión y pago del bono al que tenía derecho radicaba en la falta de definición de la entidad cuotapartista que debía asumir los tiempos laborados en la institución de salud, advirtiendo que la respuesta se hallaba en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estaban obligadas hasta tanto no se realizara el corte de cuentas y se estableciera la concurrencia de cada entidad territorial.
Advirtió que el crédito relativo al pago de la pensión de jubilación del señor Gutiérrez Ángel no se encontraba cubierto por algún contrato de concurrencia o por una adición, y en ese sentido podía decirse que el ministerio de Hacienda no había girado recurso alguno para concurrir al pago de esta pensión, pues no se había realizado ningún corte de cuentas.
En este sentido, era la ESE quien debe surtir el procedimiento establecido en la parte 12, Libro 2, Título 4, del citado Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, en razón que en el presente caso no fue efectuado el corte de cuentas de la señora Ana María Montes Ochoa, por tener calidad de retirada para el año 1993, por lo que debía aplicarse el artículo 242 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, era la ESE quien debía seguir presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus servicios, hasta que no se realizara el corte de cuentas. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 15 Pidió entonces revocar la sentencia, y en su lugar absolver de responsabilidad al departamento y al ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que la ESE de Pensilvania, no cumplió con la obligación de reportar como beneficiario al señor Henry Gutiérrez Ángel.
Aunado a que la ESE era la obligada a surtir el procedimiento establecido la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos 1. ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la determinación de la cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la pensión otorgada al señor Henry Gutiérrez Ángel? 2.
¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión del señor Henry Gutiérrez Ángel por el periodo entre el 14 de julio de 1982 y el 08 de enero de 1983? Lo probado - El señor Henry Gutiérrez Ángel presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se ordenara a Colpensiones reconocer a su favor una pensión de vejez. - Mediante sentencia del 29 de junio de 2018 se ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a favor del señor Gutiérrez Ángel: 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 16 - En cumplimiento de la orden judicial Colpensiones expidió la Resolución nro.
SUB 279244 del 09 de octubre de 2019, siendo que en la parte resolutiva se consignó:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GUTIERREZ ANGEL HENRY, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 14 de marzo de 2013 = $5,012,736 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201911 que se paga en el periodo 201912 en la central de pagos del banco BOGOTA C. P. 1ERA QUINCENA de MANIZALES CL 22 22 22 OF.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 17 ARTICULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la dirección de procesos judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de esta Resolución a la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media - Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para que determine el mecanismo de financiación que corresponda y realice el cobro al que haya lugar.
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al (la) Doctor (a) OCAMPO PINEDA LUZ MARIA haciéndole saber que por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, no proceden recursos. - A través de Resolución nro. SUB 183724 del 27 de agosto de 2020 se modificó la Resolución SUB 279244 del 09 de octubre de 2019.
En la parte resolutiva se consignó: - Mediante oficio del 23 de septiembre de 2020, radicado BZ2020_8428997-1945469, Colpensiones notificó por aviso a la DTSC de la Resolución SUB 183724 del 27 de agosto de 2020 que modificó la Resolución SUB 279244 del 09 de octubre de 2019, mediante la cual 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 18 se reconoció la prestación periódica a favor del señor Gutiérrez Ángel Henry, - Conforme a la resolución de reconocimiento pensional el señor Henry Gutiérrez Ángel estuvo al servicio de la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania entre el 14 de julio de 1982 al 01 de enero de 1983. - Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.
En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;
San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de La Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. - En cuanto a la concurrencia para el pago del del pasivo prestacional del sector salud, se pactó: CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 19 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.000 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.000 - El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación. - Conforme al certificado de calidad de beneficiarios del 11 de junio de 1999, expedido por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial Instituciones de Salud Departamento de Caldas, el señor Henry Gutiérrez Ángel no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993: 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 20 Primer problema jurídico ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley, para determinar la cuota parte 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 21 pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas? Tesis: La Sala defenderá la tesis que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que el trámite de consulta de la cuota parte no se adelantó de conformidad con la ley.
La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento así: Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad.
La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Entonces, las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o caja de previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
La ley 33 de 19852 en lo pertinente señala:
ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 22 por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.
El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las certificaciones laborales, indica:
ARTÍCULO 2. 2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso.
Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7.
Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8.
Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 23 PARÁGRAFO 2.
En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.
Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14).
Sobre el trámite de consulta de la cuota parte, se evidencia en el acto administrativo que reconoció la prestación periódica, que en él se plasmó que la pensión estaría a cargo de varias entidades, entre ellas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas por una cuota parte correspondiente a 378 días por valor de $248.632. Adicional a ello, se explicó que Colpensiones no surtía el trámite de consulta de la cuota parte pensional a las entidades respectivas establecido en la Circular 069 de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, en virtud del concepto jurídico BZ_2017_1049575 del 31 de enero de 22017 expedido por Colpensiones, en el cual se señala: Sobre este asunto debe indicarse que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social impartieron instrucciones en relación con el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales a través de la Circular 069 de 2008, expedida el 4 de noviembre, siendo importante mencionarla ya que es el fundamento jurídico para no haber realizado la consulta del proyecto de liquidación de la cuota parte: 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 24
1. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, a saber: “Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.
Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. Con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.
Procedimiento este que en su 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 25 oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las entidades concurrentes. El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva. La Corte Constitucional a través del auto nro. 130 de 2014 (expediente T3287521), señaló que existe una barrera normativa en la que Colpensiones estaba inmersa al aplicar la Circular 069 de 2008, en tanto obstaculizaba el tiempo dispuesto para el pago efectivo de las prestaciones económicas que se reclamaban y el tiempo que se tardaba para realizar el procedimiento de cuota parte pensional ante las entidades cuotapartistas.
En esta providencia la Corte Constitucional, con el fin de darle claridad al tiempo que se tardaba Colpensiones en realizar el procedimiento de cuota parte pensional de conformidad con la Circular 069 de 2008, requirió a la administradora de pensiones para que informara al respecto, y teniendo en cuenta la respuesta brindada y dadas las órdenes otorgadas en el auto 320 de 2013 y el cumplimiento de plazos otorgados en dicha providencia para dar respuesta a las peticiones prestacionales de los afiliados al RAIS, le ordenó a Colpensiones “que a partir de la comunicación de esta providencia y hasta la notificación de la sentencia de revisión que se dictará en el proceso de la referencia, proceda a inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008 en las hipótesis de solución de prestaciones económicas que involucren tiempos públicos, empleando en su remplazo el trámite previsto para los bonos pensionales”.
En el citado auto, además, se exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo para que “dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, modifiquen las instrucciones técnicas de cobro de cuota parte pensional de modo que dicho procedimiento no obstaculice el pago efectivo de las prestaciones económicas y el cumplimiento de los tiempos legales de respuesta de las peticiones prestacionales pensionales”.
Y en caso de que el Ministerio de Hacienda no obrara en consecuencia, advirtió a Colpensiones que debía estudiar la posibilidad de demandar la Circular 069 de 2008. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 26 La sentencia de revisión fue la T-774 de 2015 (expediente T-3287521), expedida el 18 de diciembre, la cual reanudó los términos para dar la aplicación de la Circular 069 de 2008, dado que ni el Ministerio de Hacienda expidió una nueva directriz de reemplazo, ni se había instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como le ordenó a Colpensiones solicitando la nulidad de la Circular 069 de 2008.
En ese sentido, a partir del 18 de diciembre de 2015 fecha de expedición de la sentencia de revisión, se reanudó el procedimiento estipulado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985; es decir, el trámite de consulta establecido, el cual implica presentar el proyecto de resolución de la pensión a las entidades que deben concurrir con el pago de la prestación, además de lo dispuesto en la Circular 069 de 2008 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Es claro que Colpensiones al momento de expedir el acto administrativo demandado afirmó que no requería realizar la consulta de la cuota parte teniendo en cuenta del concepto jurídico BZ_2017_1049575 del 31 de enero de 22017 expedido por Colpensiones. Pese a ello, lo cierto es que dentro del expediente administrativo arrimado por Colpensiones no reposa el oficio mediante el cual esa cuota parte establecida en las Resoluciones SUB 279244 del 9 de octubre de 2019 y SUB 183724 del 27 de agosto de 2020, fuese consultada a la DTSC, lo que denotaría una irregularidad en la asignación de la misma, como lo determinó la sentencia de primera instancia, encontrando que el pronunciamiento frente a este acto administrativo se realizó al momento de ser notificada de unas cuentas de cobro, no antes, lo que ratifica también la imposibilidad que tuvo de pronunciarse sobre esa asignación de la cuota parte al momento de expedir el acto administrativo que finalmente reconoció la pensión, incluso evidenciando que frente a las otras entidades cuotapartistas, UGPP y municipio de Manizales, sí se agotó dicho trámite.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, es decir, la violación al debido proceso por no haberse adelantado el trámite de consulta de la cuota parte establecida en las resoluciones demandadas, de conformidad con la ley. Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión del señor Henry Gutiérrez Ángel entre 14 de julio de 1982 al 01 de enero de 1983? 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 27 Tesis: La Sala defenderá la tesis que la cuota parte de la pensión que en principio había sido asignada por Colpensiones a la DTSC le corresponde asumirla a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, en atención a que el señor Gutiérrez Ángel Henry no quedó incluido en la lista de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.
Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19933 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:
ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 28 subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.
La Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 29 ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
(…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(…). En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia nro.000083 de 2001 entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, El Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, reconocidos como beneficiarios de este fondo.
Al revisar su clausulado, se advierte que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, lo cual se desprende de lo relacionado en el acápite de lo probado.
Posteriormente, la Ley 715 de 20014, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.
Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 30 cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.
A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.
Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 31 d) Reserva pensional de retirados.
Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.
Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 32 podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. [ ] Artículo 8°.
Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 33 convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 20105, declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.
(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20116, que en lo pertinente dispuso: Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con 5 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242- 2005). 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 34 cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.
(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 35 El Decreto 586 de 20177, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado corv10 retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.
Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las 7 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 36 instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.
Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda. Así, entre otros aspectos, dicho decreto señaló:
ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.
Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.
Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 37 la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5.
Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.
Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 38 territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.
En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.
PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.8 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, que dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E. 8 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 39 (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público): Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia9, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores 9 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 40 públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).
(…) 5.6. Análisis del caso concreto 10 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.
Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos. 10 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 41 En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: (…) Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
En la sentencia de primera instancia se determinó que como el señor Gutiérrez Ángel no había quedado incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional debía acudirse a lo determinado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que disponía que las entidades del sector salud debían seguir presupuestando y pagando las pensiones a que estén obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial, en tal sentido la cuota parte asignada a la DTSC no le correspondía sino que la misma debía asignarse a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, por el tiempo en que el pensionado laboró en dicha entidad, hasta tanto procediera, junto con el departamento de Caldas, a celebrar el contrato de concurrencia 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 42 en los términos de las normas reseñadas, para así garantizar la estabilidad financiera de la ESE.
Sin embargo, esta Sala se aparta de esa postura porque de las normas y jurisprudencias transcritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993” (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).
Ello, porque el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania se transformó en ESE, y en tal sentido no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la época en la que se transformó en E.S.E, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones; aunado a que antes los hospitales hacían parte del Servicio de Salud de Caldas, que era una dependencia del departamento de Caldas.
De esta manera lo explicó el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00581-00 frente a otro hospital del departamento: Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 199911, la Sala evidencia que el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) es una institución pública de orden municipal que tuvo su origen por donación del predio hecha por el municipio a la Fundación San Vicente de Paul, por escritura núm. 077 del 22 de marzo de 1932.
Se le reconoció personería jurídica con la Resolución núm. 1638 de 1972 emanada del Ministerio de Gobierno. Luego, mediante la Resolución núm. 084 del 20 de octubre de 1983, se dio sus propios estatutos, y mediante Ordenanza Departamental núm. 596 del 21 de julio de 2008 se transforma en empresa social del Estado. Como puede observarse, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) era una institución pública y sólo hasta el año 2008 (julio 21) se transformó en empresa social del Estado.
En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema. 11 Expediente digital, archivo 0022, SAMAI. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 43 El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema12.
En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 1975 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda).13 En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).
Es por ello que, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas), con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 3 de noviembre de 1987 al 3 de marzo de 1988), como empleador de la citada señora, y, por ende, tenía el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.
Aunado a lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas, había creado el Fondo de Prestaciones Sociales del servicio de salud de Caldas, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, como el encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).
Quienes tenían derecho a las prestaciones sociales eran las personas que venían afiliadas 12 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala] 13 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza n.o 02 del 19 de octubre de 1990), cuya naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial adscrita al Despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Luego, se transformó, mediante Ordenanza n.o 446 de 20022, en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas. Es decir, solo desde 1990 (octubre 19) adquirió personería jurídica. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 44 a la Caja Nacional de Previsión, y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º).
En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que es el departamento de Caldas, a través de su dependencia, es decir, el servicio de salud de Caldas, el que estaba prestando, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud directamente y, por lo tanto, era el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones.
Además, debe indicarse que verificada la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, se pudo observar que la señora Quintero Rincón no se encontró reconocida como beneficiaria de dicho fondo.
Conforme lo anterior, la interpretación que debe dársele al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 no es que las ESE sean las obligadas a asumir dicha cuota parte, sino que cuando se refiere a las entidades de salud lo factible es entender que es el departamento, al ser quien para esos años prestaba el servicio de salud directamente, quien debe asumir el pago de esa cuota parte.
Lo anterior, además se concatena con que, las normas determinan que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud, esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.
Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.). Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 45 adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem).
En este caso está acreditado que el señor Henry Gutiérrez Ángel laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania entre el 14 de julio de 1982 y el 01 de enero de 1983, y que no quedó incluido dentro del grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “Certificado de calidad de beneficiarios” del 11 de junio de 1999, solo de que dicho hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001.
Ahora bien, la delegación del departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia 083 de 2001 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales), reserva pensional de jubilados (pensiones), y cesantías.
Por lo tanto, como quiera que el señor Gutiérrez Ángel no fue incluido en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer ni a la DTSC, ni al patrimonio autónomo administrado por ella, y mucho menos a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, los cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 46 Así las cosas, en este caso, será la entidad territorial -departamento de Caldas- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el señor Henry Gutiérrez Ángel, en la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 114 de julio de 1982 al 01 de enero de 1983.
Debe aclararse que, por el simple hecho que el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania no hubiese reportado al señor Gutiérrez Ángel, como funcionario para ser incluido como beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que, la ahora ESE deba asumir el pago de las cuotas partes pensionales. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201714, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales deberá ser confirmada, teniendo en cuenta que es el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las responsables de la cuota parte que se le asignó en primer momento a la DTSC. Conclusión de segunda instancia La DTSC no es la llamada a concurrir al pago de la pensión del señor Henry Gutiérrez Ángel, por cuanto si bien el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, el señor Gutiérrez Ángel no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión del señor Henry Gutiérrez Ángel, por el tiempo laborado en la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de 14 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-33-002-2021-00004-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 Segunda instancia 47 Pensilvania, situación que lleva a confirmarla sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, conforme al criterio objetivo valorativo, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de febrero de 2025, conforme acta nro. 013 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.