17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-006-2018-00129-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES DIANA MARCELA OLAYA ALDADA Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Primero: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes por los hechos en que fue lesionado José Luis Aldana Muñoz, por miembros de la seccional de investigación criminal, adscritos a la Estación de Policía de la Dorada, cuando el día 11 de febrero de 2016, se desplazaba en su vehículo particular por la vía que conduce la Dorada a Norcasia – Caldas; miembros policiales que utilizaron sus armas de fuego y de dotación oficial en contra de Aldana Muñoz encontrándose en estado de indefensión; lesiones que le causaron la muerte cuando recibía atención médica.
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil y administrativa, se condene y ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de todos los daños y perjuicios materiales y/o morales causados al grupo familiar del demandante, a consecuencia de la falla en el servicio por parte de la Institución demandada, por cuanto los miembros de la entidad sin justificación alguna accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso cuando este se encontraba en total indefensión. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 2 1.
Por perjuicios morales: Conforme al acta de tasación de perjuicios del Honorable Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a los principio de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en razón al dolor, el sufrimiento y angustia que padecen los demandantes, debido a las lesiones y posterior muerte del señor José Luis Aldana Muñoz, cuyo ajusticiamiento se llevó a cabo por parte de miembros de la Policía Nacional ese día 11 de febrero de 2016, en el municipio de la Dorada – Caldas.
En consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicitan sean canceladas las respectivas indemnizaciones las siguientes personas, así: DIANA MARCELA OLAYA ALDANA Sobrina del fallecido 35 S.M.M.L.V LIZA MINELLY OLAYA ALDANA Sobrina del fallecido 35 S.M.M.L.V MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ ALDANA Sobrino del fallecido 35 S.M.M.L.V MARGARITA MARÍA DÍAZ ALDANA Sobrina del fallecido 35 S.M.M.L.V JORGE HUMBERTO DÍAZ ALDANA Sobrina del fallecido 35 S.M.M.L.V 2.
Daño emergente Gastos de honorario de abogados: 35% por concepto cuota Litis; porcentaje que corresponde a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y un mil setenta y dos pesos ($47.851.072). Tercero: por Intereses. Se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de su ejecutoria.
Cuarto: Se ordené a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 3 Quinto: de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, en costas.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: EL señor José Luis Aldana Muñoz, era comerciante del municipio de la Dorada y poblaciones circunvecinas, dedicado a la compra y venta de ganado y propietario de fincas destinadas a esta labor. A raíz de su actividad comercial, había sido objeto de varios intentos de secuestro y atentados de muerte por negarse a pagar extorsiones por parte de agrupaciones criminales, donde incluso, participaron miembros de la fuerza pública, tanto así que, en el atentado realizado en el año 2013, participó un miembro del ejército nacional, quien fue capturado, judicializado y condenado penalmente.
Debido a estas situaciones, el señor Aldana Muñoz, se vio en la obligación de comprar varias armas de fuego debidamente amparadas, entre estas, una pistola marca Jerico, que se desconoce si la portaba en el momento que fue ejecutado. El día de los hechos, el 11 de febrero de 2016, se desplazó en su camioneta hacia una finca ubicada en la vía que conduce de la Dorada al municipio de Norcasia, desplazándose en compañía del señor Eduard Octavio Cubides Rodríguez.
En su recorrido para la finca, sobre la vía que conduce de la Dorada - Caldas hacia el municipio de Norcasia, cuatro individuos vestidos de civil y portando armas de fuego, tripulando dos (2) motocicletas, junto con otro vehículo camioneta doble cabina color gris de platón, encerraron el vehículo en el que se movilizaban José Luis y Eduard, para impedirles el paso; logrando estos evadirlos y adelantándoseles; los individuos continúan en su persecución provocando que el vehículo del señor José Luis se estrellar contra la portada de la hacienda “San José".
Posteriormente estos tratan de salir del vehículo, donde los individuos empiezan a dispararles, inmediatamente José Luis es abordado por los individuos que lo inmovilizan, le colocan unas esposas con la manos hacia atrás, lo tiran al suelo y luego le propinan un disparo, al parecer para intimidarlo y no opusiera resistencia; pero con el infortunio de que el proyectil impacto en el cráneo, generándole una lesión craneoencefálica que posteriormente le produjo la muerte el día 25 de febrero de 2016 cuando recibía atención médica. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 4 En el momento en que los individuos abordaron el vehículo del señor José Luis Aldana, su acompañante, Eduard Octavio Cubides Rodríguez, logra salir en huida para pedir ayuda, siendo auxiliado por la señora Talida Isabel Luna Moreno. Quien solicita la presencia de personal uniformado del sector, y Eduard, sale a su encuentro para su protección. Para la fecha de los hechos, los sujetos, posterior a la acción criminal, y acosados por la presencia de habitantes del sector, finalmente se identifican como miembros de la SIJIN, de la policía. Los cuales no contaban con prendas, ni distintivos que los identificaran como autoridad de policía. Según el informe pericial de necropsia nro. 2016010111001000704 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del señor José Luis Aldana Muñoz, el cuerpo del mismo, presentaba los siguientes hallazgos, entre otros: A. Signos de trauma cráneo encefálico por proyectil de arma de fuego.
B. Edema cerebral. C. Repercusiones a distancia de trauma cráneo encefálico. D. Signos de trauma que no explican la muerte; equimosis de color violáceo y abrasiones de color rojo en las extremidades. Al sitio de los hechos hizo presencia la Unidad investigativa del C.T.I de la Dorada, conformada por los investigadores Jimmy Fernando Duran y Marco Fidel Kulman y los técnicos Alfonso Rafael Lazcano y Rodrigo de Jesús Gallego, con el fin de realizar los actos urgentes, pero al tomar contacto con el señor Capitán Duván Gelves, comandante de la SIJIN, este le manifestó que la SIJIN se haría cargo de los actos urgentes, sacándolos del lugar; por lo que ante esta situación la Directora Seccional de Fiscalías, ordena a los funcionarios del C.T.I, apersonarse de los actos urgentes, y es así que solo hasta la 18:40 horas pueden ingresar a la escena.
Una vez en el sitio, los funcionarios del C.T.I, solicitaron a los miembros de la policía la entrega formal de la escena de los hechos mediante el formato del primer respondiente, pero estos fueron renuentes y omitieron todo tipo de colaboración. Los funcionarios del C.T.I en el lugar de los hechos, se entrevistan con el señor Eduard Octavio Cubides, quien les relata que cuando se desplazaban por la vía, en el vehículo del señor Aldana, dos motocicletas en las cuales se movilizaban cuatro personas, disminuyeron su velocidad para tratarlos de hacer parar, y que cuando logran adelantarse, inmediatamente aparece en la escena una camioneta color gris doble cabina la cual trata 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 5 de impedirles el recorrido, logrando evadirla; que los individuos continúan en su persecución y al llegar a la puerta de la hacienda “San José” se estrellan con la portada.
Que, al tratar de salir del vehículo, los individuos que montaban las motocicletas, empezaron dispararles, abordando al señor José Luis Aldana, mientras que Eduard huía del sitio para solicitar ayuda porque a su compañero lo estaba matando. De acuerdo al informe del investigador de Laboratorio del Departamento de Criminalística - Grupo de Balística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en su numeral 8.1.10 se describe la trayectoria de los proyectiles que impactaron la camioneta donde se desplazaba José Luis Y Eduard.
En el mismo informe rendido por los funcionarios de C.T.I, y estudiadas las diferentes posiciones que pudo tener la víctima en el momento del impacto y la trayectoria del proyectil y basado en la fotografía tomada en el momento de los hechos, donde se observa al señor José Luis Aldana Muñoz, tirado en el suelo, boca abajo; concluyen que la víctima, es impactado con el proyectil en su cabeza, cuando se encontraba en esta posición, es decir, de posición de cubito abdominal, con las manos atadas por la espalda con unas esposas.
El informe de los funcionarios igual indica, que con el fin de realizar los estudios y experticias técnicos se le solicito al subintendente de apellido Valderrama, las dos motocicletas involucradas en los hechos para realizarle la correspondiente exploración y análisis de las misma, pero sin explicación y justificación alguna, se negaron a entregar una de ellas, entregando solo la de placas NIV-31C.
Los sujetos que realizaron el procedimiento de persecución y agresión con arma de fuego en contra del vehículo y la humanidad del señor José Luis Aldana, fueron identificados como Cesar Aiora Gutiérrez Guzmán y Wilson Olegario Pérez Garcia, miembros de la seccional de investigación de la policía Judicial. Ni el señor José Luis Aldana Muñoz, ni Eduard Octavio Cubides Rodríguez, presentaban antecedentes penales, y su actividad económica era el comercio de ganado en el Municipio de la Dorada-Caldas y zonas aledañas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros adujo que no eran verdaderos; de otros que no eran hechos; de otros que no le constaban; y de otros que eran parcialmente ciertos. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 6 Como razones de defensa expuso que, el señor Aldana Muñoz, decidió adelantar dos motocicletas, a alta velocidad, por lo que metros más adelante desconociendo los motivos que originaron la colisión del vehículo en que este se desplazaba, termina frente a la entrada de una hacienda del sector, por lo que fue necesario que los uniformados que tenían la misma dirección verificaran lo sucedido.
Al tratar de acercarse al lugar de los hechos y constatar lo sucedido, estos son sorprendidos, el señor Aldana Muñoz arremete contra la integridad de estos, ocasionando la lesión de dos de los cuatro funcionarios, por lo que fue imperativo no solo reaccionar a dicha agresión sino además auxiliar a los institucionales lesionados. Mientras persistía la agresión a través de los disparos realizados por el hoy occiso, se logró que una persona que cruzaba por dicho sector ayudara a trasladar el primero de los dos lesionados al hospital san Félix de esta localidad, y el segundo es atendido por una ambulancia que llego al lugar de los hechos.
En medio de esta situación el acompañante del señor Aldana decide emprender la huida, por lo que es necesario solicitar apoyo a las patrullas del cuadrante con el fin de dar con el paradero de uno de los dos agresores, es así como es importante acotar que tal situación está tipificada en nuestra ley penal. Posterior a esta situación, y en medio del cruce de disparos, resulta lesionado el señor Aldana, es así como no se puede hablar de un uso desmedido de la fuerza o vulneración a principios constitucionales ni nuestras normas rectoras, el personal adscrito a esta seccional de investigación, en cumplimiento a una orden a policía judicial se desplazaba con el fin de adelantar estas diligencias, por este motivo no estamos frente a una situación ilegal cuando estos estaban amparados frente a lo descrito anteriormente.
En este mismo sentido es de suma importancia enunciar algo que agrava la situación, para el año en que tuvo lugar el deceso del señor Aldana existía una orden presidencial (acto administrativo), que disponía de prohibir el porte de armas de fuego así contara con los respectivos permisos, es un hecho notorio que las lesiones ocasionadas a nuestros policiales fueron causados por arma de fuego, la cual nunca debió portarse vulnerando dicha restricción y acto administrativo.
Conforme a lo anterior, este título de imputación no es aplicable al caso en estudio como se ha venido demostrando, porque en primera medida nuestra actuación frente a los 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 7 hechos no es ilegal, como se ha enunciado en diferentes apartes de esta contestación, estos se encontraban bajo órdenes legítimas, realizado actuaciones propias de su misionalidad, el hecho que estos no portaran sus uniformes institucionales no lo hace ilegal, este es un suceso, permitido por la Dirección de la Policía Nacional, a través de resolución, que permite a los integrantes de especialidades como lo es la seccional de investigación criminal e interpol la utilización de traje de civil para el cumplimiento de sus órdenes y demás propias de los cargos y funciones.
Desvirtuada la presunta ilegalidad del actuar de nuestros institucionales, esgrimiré a continuación los argumentos tácticos y jurídicos por lo que no existió tal falla en el servicio y así la muerte del señor Aldana es única y exclusivamente culpa de este por su actuar desmedido en contra de los uniformados. Como razones de defensa propuso las excepciones que denominó: - Culpa exclusiva y determinante de la víctima: señaló que, el señor Aldana Muñoz, fue el causante determinante de su propio daño, al atacar con arma de fuego a los policiales, generando lesiones con dicha arma a dos de los uniformados quienes intentaron defenderse de dicho ataque injustificado y premeditado cuando intentaban bajarse de su motocicleta, poniendo en peligro no solo su integridad, sino la de los policiales y la población en general, policiales que el día de hoy poseen secuelas en sus cuerpos y traumas que no serán recuperados en la movilidad de sus miembros debido a las lesiones sufridas, lo anterior no dio espacio para el diálogo y obligándolos a hacer uso de sus armas de dotación oficial solo como última alternativa y ante el peligro inminente en que se encontraba por el ataque injustificado del occiso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 09 de diciembre de 2022, decidió negar las pretensiones planteadas, después de trazar como problema jurídico el lograr determinar si se configuró en el sub lite un daño antijurídico a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Luis Aldana Muñoz, por lo hecho acaecidos el 11 de febrero de 2016, en la vía que conduce de la Dorada – Caldas al municipio de Norcasia.
Inicialmente indicó que, la prueba documental referida a la investigación disciplinaria, y el expediente penal aportado, precisó recordar que, el artículo 174 del C.G. del Proceso, 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 8 aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud del principio de remisión, dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán aplicables sin más formalidades.
Esto, con la intención de que, la prueba testimonial que fue recepcionada con garantía del derecho de contradicción y en cuanto a la tacha formulada en contra de algunos declarantes. Citó fundamentos normativos y jurisprudenciales, lo cuales se reducen en que, según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.
Con relación al daño antijurídico, la sentencia C -333 de 1996, define esta situación; aunado a lo anterior señaló también que el Consejo de Estado hizo alusión a la posibilidad de imputación. Posteriormente, mencionó que, la estructuración probatoria del daño a fin de ser reparado exige que el mismo sea antijurídico, con los atributos de cierto, personal, determinado o determinable, anormal, nunca hipotético o incierto.
De modo tal, que si el Juzgador no lo encuentra acreditado queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad. Manifestó también que, la sección tercera del Consejo de Estado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular.
A su vez, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Agregó que, en la demanda se indica que el daño ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz, son imputables a una falla en la prestación del servicio por exceso de fuerza de parte de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2016; en ese sentido, es claro que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio, 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 9 consistentes en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la entidad pública, en términos de ser total, parcial, defectuoso o tardío. Siguiendo la línea argumentativa, mencionó que, el artículo 2 de la Constitución Política, establece dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para el logro de este objetivo se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior.
Por tal motivo, se tiene que el servicio de policía, es a cargo del Estado, con el deber de estar encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Tal servicio, debe ser prestado por el Estado de forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable.
Añadió que, en desarrollo del servicio de vigilancia que le corresponde a la Policía Nacional, los miembros de la institución cuentan con la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicos y materiales que están a su alcance para lograr el fin perseguido nacional. En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios, así de manera enfática lo ha señalado el Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional.
Trajo a colación jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la cual concluye que, cuando el uso de la fuerza traiga como consecuencia acabar con la vida de una persona o la causación de lesiones personales, se hace necesario realizar un análisis de la conducta que trajo dicho resultado, debiendo ser la fuerza el último recurso al cual debe acudir la autoridad pública para reprimir o repeler un delito o una agresión. Manifestó que, la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma.
Con relación a la excepción propuesta por la entidad demandada, se tiene que, el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 10 imputable al hecho determinando y exclusivo de un tercero o de la víctima propia.
Adicionó que, tales circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. Descendió al caso concreto, y afirmó que, se acreditó el daño antijurídico conforme al registro civil de defunción del fallecimiento del señor José Luis Aldana Muñoz.
Sobre la legitimación en la causa de los demandantes, mencionó que, se encuentra probada su legitimación en la causa de hecho. Añadió que, en su condición de sobrino de la víctima del señor Aldana Muñoz, y para acreditar tal condición aportan los registros civiles de nacimiento, y el registro de defunción, eso, para acreditar el parentesco de consanguinidad alegado y sobre los perjuicios que se alegan padecen a consecuencia del daño antijurídico.
Acerca de la imputación del daño a la entidad demandada, señaló que a raíz de pruebas documentales aportadas, y según las indagaciones que en sede administrativa y penal han adelantado las autoridades competentes a fin de determinar las responsabilidades correspondientes en los hechos denunciados por los demandantes y por otra parte de los policiales involucrados en los hechos; y que guardan relación con los hechos que se debaten en este proceso, encontrándose que por lo menos dentro de ese expediente, no hay prueba, que en sede disciplinaria se hubiese proferido decisión de fondo, lo mismo que, en sede penal, pues no hay prueba que las investigaciones a la fecha tengan resolución del caso.
Aunado a esto, afirmó también que, se tuvo como probado que el deceso del señor José Luis Aldana Muñoz, ocurrió el 16 de febrero de 2016, en un cruce de disparos entre el occiso y miembros de la Policía Nacional. A su vez, encontró probado que, el señor Aldana Muñoz llevaba consigo un arma de fuego de marca Jericó, que fue accionada en contra de los policiales, y de los cuales dos de ellos resultaron heridos.
Y finalizó aseverando que, también se probó que los miembros de la entidad demandada accionaron sus armas de fuego de dotación. Que, de tal situación resulta muerto el señor Aldana Muñoz, argumentó que, según pruebas documentales y testimoniales del proceso se tiene que, no fue como consecuencia 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 11 directa de un impacto de proyectil, sino que, al parecer fue de, una esquirla o de un proyectil que lo golpea en la cabeza de manera tangencial.
Expuso que, en cuanto a la valoración integra de las pruebas testimoniales, se tiene probado que, los testimonios de los agentes de policía nacional fueron claros, puntuales y completos. Detallaron el motivo de la presencia policial en la vía que del municipio de Dorada conduce al municipio de Norcasia; situación que se ratifica con el documento que obra dentro de las diligencias disciplinarias y la declaración del señor Gelves ante la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional que obra en el archivo del proceso.
Afirmó que, al analizar todo el ámbito probatorio, no hay prueba que indique como se afirma en la demanda, que los policiales abordaron y cerraron el vehículo en el que se desplazaba el señor José Luis Aldana con su acompañante; que además le dispararon, lo redujeron, y lo esposaron, lo que finalmente causó su muerte. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Sistema de Registro “Justicia Siglo XXI”.
QUINTO
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 203 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que se oponía a todos los planteamientos expuestos por la a quo, ya que la decisión, según su criterio, se encuentra distante al análisis probatorio objetivo, y a un criterio selectivo y vago de las pruebas que se allegaron al proceso, como quiera que la decisión tuvo su base en un conjunto de testimonios allegados por la parte demandada, en las declaraciones de los policiales que participaron en el homicidio del señor Aldana 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 12 Muñoz, dejando por fuera del análisis objetivo, y otras piezas procesales que mostraban el montaje narrativo de los miembros de la SIJIN.
Insistió en que las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional presentaban inconsistencias lo que denota que hicieron todo lo posible por tratar de ocultar y maquillar los hechos que los encauza en la comisión de delitos, y por ende, en una responsabilidad penal, disciplinaria y administrativa. Hizo alusión a que la A quo omitió valorar diversos aspectos de las pruebas testimoniales allegadas para tomar la decisión final.
Argumentó que, el patrullero Wilson Olegario Pérez García reconoció que se encontraban realizando persecución de la camioneta donde se desplazaban el señor Aldana Muñoz y el conductor Octavio Cubidez, prueba que no puede ser desestimada e ignorada ante las posteriores declaraciones de los mismos miembros de la Policía Nacional. Indicó que de acuerdo a lo manifestado por el señor Octavio Cubides, el choque de la camioneta donde se desplazaba la víctima tuvo origen en la persecución por parte de unos desconocidos que terminaron siendo miembros de la SIJIN, y que se movilizaban en dos motocicletas, por lo que al tratan de ingresar a alta velocidad a la Finca, hizo que se volteara el vehículo por la portada tan estrecha.
Afirmó que, no entiende el por qué la A quo, desestimó la narración del señor Octavio Cubides, cuando esta coincide con el informe del reporte inicial del patrullero Alexander Giraldo, que, da cuenta de que los policiales de la SIJIN, reconocen que le estaba haciendo señales al vehículo porque supuestamente lo veían sospechoso. Con mayor razón, cuando el mismo patrullero Wilson Pérez, ese mismo día de los hechos, confirma tal persecución, en los datos que brinda para su epicrisis al momento del ingreso al centro hospitalario.
Afirmó que, la lógica enseña que toda persona que sufre un accidente, lo mínimo que espera es ser auxiliada por los transeúntes o por quienes se acercan al sitio, es así que a los accidentados en mención no les asistía causa alguna para salir corriendo o accionar su arma en contra de los que se acercaban a su auxilio, a menos que hubieran sido atacados por los supuestos auxiliadores.
Insistió en el hecho que, para la A quo era más lógico que, la víctima de un accidente le dispare a sus auxiliadores sin motivo alguno y no que use su arma para defenderse de una persecución y agresión del que era objeto en el sitio del accidente. Igualmente, insistió 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 13 que, a la Juez de instancia le parece lógico el proceder de los policiales, que, sin contar con uniforme de la Policía Nacional que los identifique como autoridad, estos puedan realizar acciones en contra de un vehículo que supuestamente iba a alta velocidad y sospechoso.
Finalmente indicó que la víctima no uso su arma de fuego para atacar a los desconocidos que resultaron ser miembros de la SIJIN, sino para defenderse de estos cuando llegaron disparando en contra de los accidentados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Material probatorio - Se allegó copia de los registros civiles de los demandantes Diana Marcela Olaya Aldana, Liza Minelly Olaya Aldana, Miguel Ángel Muñoz Aldana, Margarita María Díaz Aldana, Jorge Humberto Díaz Aldana. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 14 - Se allegó copia del Registro civil de defunción José Luis Aldana Muñoz. - Se allegó copia de la historia clínica del Hospital San Félix de La Dorada que da cuenta de la atención al señor César Aioria Gutiérrez Guzmán el día 11 de febrero de 2016 a las 16:20 horas, cuando ingresó al servicio de urgencias por herida causada con arma de fuego con orificio de entrada en región subclavia derecha y orificio de salida en región infraescapular derecha. - Se aportó copia de la historia clínica del Hospital San Félix de La Dorada que da cuenta de la atención brindada al señor Wilson Olegario Pérez García el día 11 de febrero de 2016 a las 16:30 horas cuando ingresó al servicio de urgencias por impacto de bala.
En enfermedad actual se plasmó: “Paciente patrullero de policía se encontraba vía Bailongo, se encontraba persiguiendo una camioneta y esta realizan disparos con impacto en región anterior de pierna izquierda a 1 metro de vertice”. - Reposa formato de interrogatorio a indiciado FPJ 17 realizado el 11 de febrero de 2016 a las 23:47 horas al señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez, en el cual sobre los hechos acaecidos ese día manifestó: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 15 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 16 - Informe de entrevista FPJ 14 rendida por la señora Luz Mery Aristizábal Moreno el día 11 de febrero de 2016 a las 18:12 horas y realizada por parte de la Policía Judicial, en la cual informó: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 17 - Reposa formato de entrevista FPJ 14 realizada el día 12 de febrero de 2016 a las 11:10 horas a la señora Luz Mery Aristizábal Moreno por parte de un funcionario del CTI de la Fiscalía en la cual informó: (…) Preguntado: Quiere rendir la entrevista de manera voluntaria.
Contestó: Sí señor. Preguntado: Sírvase manifestar a este servidor las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día de ayer en horas de la tarde frente a su residencia. Contestó: yo me encontraba sentada con mis nietos haciendo las tareas entonces siendo aproximadamente las 16: 00 hrs, vi cuando una camioneta color rojisa se estrello con el muro que esta ubicado frente la entrada de la finca San José, entonces hice intento de pararme para observar que les había pasado a los ocupantes de la camioneta, porque el impacto fue muy duro, en ese instante no alcance a ir hasta el sitio porque escuche unos disparos de armas, yo me asuste demasiado y cogí a mis nietos y nos entramos a la habitación y me encerre.
Preguntado: usted alcanzo a observar cuantos ocupantes venían en la camioneta que se estrello. Contesto: no señor no vi. Preguntado: usted alcanzo a observar a las personas que realizaron los disparos y en qué se movilizaban. Contestó: al lugar llegaron dos motos una que estaba diagonal al frente de mi casa la cual estaba caída, pero no vi que color era, la otra moto era de color naranja, cuando llegaron las motocicletas se iniciaron los disparos, pero quiero dejar de presente que yo no observe quien empezo con los disparos.
Preguntado: Sirvase manifestar a este servidor si usted observo si los ocupantes de la camioneta accionaron y dispararon alguna arma en contra de las personas que se movilizaban en las motocicletas. Contestó: no señor, yo no los observe. Preguntado: usted vio su alguna de las personas portaba algún distintito que los distinguiera como autoridad (ejemplo: policía – fiscalía- ejército).
Contestó: no señor, las personas estaban de civil. Preguntado: usted alcanzo a escuchar si las personas que se movilizaban en las motos en algún momento mencionaron frases como “alto policía” con las cuales hayan podido identificar antes los ocupantes de la camioneta. Contestó: no señor, para nada. Preguntado: en entrevista rendida a otra autoridad usted manifiesta que observo a los ocupantes de la camioneta disparar contra los de la motocicleta, esto es verdad.
Contestó: no señor, quiero dejar claro que yo dije que vi cuando la camioneta se estrello, más no quien disparo, incluso mi hijo le dijo al funcionario de la SIJIN que porque puso en la entrevista que yo había observado quien disparo, lo cual no fue así, pero ese señor no hizo ninguna corrección a la entrevista y me la hizo firmar así. Preguntado: desea agregar algo a esta entrevista.
Contestó: que no deseo verme involucrada en nada, ya que yo no tengo nada que ver. - Mediante oficio nro. 0560/SUBJE-UBIC-25.10 del 12 de febrero de 2016, el capitán Duván Francisco Gelvez Ferreira, jefe de la unidad básica de investigación criminal de la Policía Nacional, entregó a la Policía Judicial CTI las siguientes armas de fuego: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 18 - Se tiene el informe pericial de necropsia nro. 2016010111001000704 realizado el 25 de febrero de 2016 al cuerpo del señor José Luis Aldana Muñoz, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En este informe la descripción de las lesiones traumáticas fueron las siguientes: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 19 - Reposa el informe investigador de laboratorio FPJ-13 realizado el 27 de mayo de 2016 por parte de funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación - Grupo Laboratorio Balística - con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías Manizales, cuyo objeto era “(…) realizar la RECONSTRUCCIÓN en el lugar de los hechos, zona rural del Municipio de la Dorada Caldas”, informe que se basó en una serie de documentos que fueron relacionados en este informe, que sirvieron, junto con la reconstrucción de los hechos, para arribar a las siguientes conclusiones: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 20 - Se encuentra el informe pericial de balística forense realizado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses el 22 de abril de 2015, el cual tenía por objeto analizar por parte de un perito balístico la “materialización de la trayectoria del proyectil” graficando lo pertinente, dentro del caso adelantado por la Fiscalía por la conducta punible de homicidio agravado, para lo cual fue recibido el informe pericial de necropsia del occiso José Luis Aldana Muñoz realizado el 25 de febrero de 2016, diagramando y concluyendo: Conclusiones La información aportada en descripción de las lesiones por proyectil de arma de fuego y las imágenes adjuntas, permita la ilustración y diagramación de la trayectoria del proyectil en la humanidad de la víctima, en posición anatómica, con base en la información correspondiente a medidas al vertex, las regiones anatómicas afectadas.
La materialización aproximada de la trayectoria se muestra por medio de una guía, desde el oficio de entrada al orificio de salida o al lugar donde se aloja el proyectil o fragmento del mismo; sin embargo externamente la longitud de la guía no determinar el rango de la distancia del disparo. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 21 Con base en la diagramación e ilustración de la trayectoria, la información en la descripción de lesiones por arma de fuego y las imágenes adjuntas se conceptúa que la trayectoria en los planos de referencia del cuerpo humano de la víctima es: Plano coronal: posterior – anterior Plano transverso: superior -inferior Plano sagital: derecha – izquierda. - Reposa otro informe pericial de balística forense realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de febrero de 2016, en el cual se consignó que fue recibido para estudio el cadáver del señor Aldana Muñoz para determinar residuos de disparo.
Dicho informe plasmó: Distancia de disparo en cadáveres. orificio 1 Anillo de contusión: No Ahumamiento: No Tatuaje: No (…) Distancia de disparo: No se determina, Observaciones: El orificio de entrada tanto en cuero cabelludo como en tejido óseo fue modificado. Interpretación de los resultados: El occiso presenta un orificio de entrada en parietal izquierdo, sin orificio de salida.
El orificio de entrada tanto en cuero cabelludo como en tejido óseo, fue modificado por la sutura y la esquirtectomia respectivamente. No se realizan pruebas físico químicas a la periferia del orificio de entrada dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos a la fecha de la necropsia. En el transcurso de la necropsia no se recuperó proyectil alguno. CONCLUSIONES El orificio de entrada, al parecer, fue producido por un proyectil disparado en arma de fuego.
No se estableció rango de distancia de disparo, debido al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos la fecha de la necropsia. En la necropsia no se recuperó ningún proyectil. - Se encuentra el bosquejo topográfico FPJ 16 que data del 11 de febrero de 2016 a las 19:00 horas en el cual se diagramó la escena de los hechos así: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 22 - Reposa el formato de entrevista FPJ 14 diligenciado el 20 de abril de 2016 realizada al señor Juan Carlos Escobar Nieto, perito en balística forense, quien informó: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 23 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 24 - Mediante oficio nro. 1376/SUBJE-UBIC-29.57 del 12 de febrero de 2016, suscrito por el capitán Duván Francisco Gelvez Ferreira, jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal, y dirigido al jefe seccional de investigación criminal, informó sobre una novedad ocurrida el 11 de febrero de 2016: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 25 - El libro de minuta de guardia de la Seccional de Investigación Criminal de Caldas de la dependencia Unidad Básica de Investigación Criminal de La Dorada da cuenta de la siguiente anotación para el día 11 de febrero de 2016 a las 15:30 horas: El señor SI Juan Carlos Valederrama, el PT Gutierrez, PT Giraldo, PT Pérez el sector los Nogales hacienda La Maria, con el fin de realizar inspección a lugar de los hechos en cumplimiento de orden a Policía Judicial 2016.80086 emanada de la Fiscalía 3 Seccional, los mismos salen armamento y motos de dotación oficial. - Formato de entrevista FPJ-14 que data del 22 de marzo de 2016, a las 12:40 horas realizado al señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez, quien era la persona que el día de los hechos acompañaba al señor Aldana Muñoz y frente a lo ocurrido el día 11 de febrero de 2016 informó: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 26 … 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 27 - Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 13 de abril de 2016, cuyo objeto era determinar las huellas ocasionadas con proyectil de arma de fuego en el vehículo de servicio particular marca Chevrolet Luv Dimax color rojo de placas MPV 895, y en la motocicleta Suzuki color naranja placa NIV 31C en el cual quedó consignado lo siguiente: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 28 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 29 - Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 2 de septiembre de 2016, cuyo objeto era practicar cotejo balístico entre vainillas para determinar si fueron repercutidas en alguna de las armas de fuego referenciadas; plasmándose en el acápite de interpretación de resultados lo siguiente: - Reposa oficio mediante el cual la Fiscal Cuarta Seccional solicita se continúe con la medida de protección al señor José Luis Aldana Muñoz: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 30 - Con auto del 5 de agosto de 2016, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno DECAL, abrió investigación disciplinaria contra el intendente Juan Carlos Valderrama Ladino; el patrullero Oscar Iván Giraldo Gallego; el patrullero Wilson Olegario Pérez García; y el patrullero César Aioria Gutiérrez Guzmán por los hechos ocurrido el 11 de febrero de 2016. - En audiencia de pruebas se recepcionaron los siguientes testimonios: JANER ALFREDO MUÑOZ PEREIRA, profesional en balística forense y está adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación. JIMMY FERNANDO DURÁN HERNÁNDEZ Técnico investigador 2 adscrito a la unidad de policía judicial CTI la Dorada.
MARCO FIDEL CULMAN NARVÁEZ, Suboficial retirado del ejército, técnico investigador del curso de policía judicial de la escuela de Medellín, secretario de auxiliar de secretaria, fotógrafo forense, tiene funciones como investigador del CTI. WILSON OLEGARIO PÉREZ GARCÍA: Subintendente de la Policía Nacional, como perito en dactiloscopia.
CÉSAR AIORIA 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 31 GUTIÉRREZ GUZMÁN analista criminal, vinculado con la Policía Nacional. ÓSCAR IVÁN GIRALDO GALLEGO, Perito de la seccional de investigación criminal de la Policía Nacional, perito en balística forense. JUAN CARLOS VALDERRAMA LADINO Policía. - De igual forma se recepcionaron los testimonios de los señores ALBA MARIA CALDERÓN TRIANA, JORGE HERNANDO DÍAZ, LUZ MARIA LÓPEZ MEDINA, cuyo objeto era probar los perjuicios morales sufridos por los demandantes.
Cuestión previa – tacha de testimonios El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación insiste en la tacha de los testimonios de los policiales que rindieron declaración en este proceso a petición de la parte demandada, señores Óscar Iván Giraldo Gallego, Juan Carlos Valderrama Ladino, Wilson Olegario Pérez García y Cesar Aioria Gutiérrez Guzmán por sospechosos, al aducir que tienen interés en el proceso teniendo en cuenta las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en su contra, y además son expertos en investigación criminal, con destreza y facilidad para darle un giro a los hechos reales a través de declaraciones concertadas, en aras de hacer parecer lo ilegal como legal.
Sobre la tacha de los testimonios, el artículo 211 del CGP dispone lo siguiente: Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 83 constitucional, se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; por lo que, en este caso, se presume la buena fe en la versión que rindieron los policiales, la cual además fue bajo la gravedad de juramento.
De lo expuesto se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque se vio involucrado en unos hechos, pues, aunque es cierto que los policiales son testigos sospechosos teniendo en cuenta el interés en las resultas del proceso y la dependencia con la entidad demandada, también es importante tener en cuenta que precisamente por haber conocido de primera mano la situación pueden informar acerca de las circunstancias 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 32 de tiempo, modo y lugar en que se presentó el enfrentamiento el día 11 de febrero de 2016; debiéndose advertir que lo que pasaría es que estos testimonios deberán ser analizados con mayor rigurosidad, y junto con el restante material probatorio para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad.
Al respecto, la Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 17 de octubre de 2017, radicado 20001-23-31-000-2012-00218-01(2376-14), explicó sobre los testigos sospechosos: Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal1.
También es necesario precisar que, no obstante, si en gracia de discusión la tacha hubiera llegado a prosperar, ello no impide la valoración de las declaraciones de los testigos; sino que impone, como se dijo, la realización de un análisis más profundo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con los demás elementos probatorios que reposen en el proceso, 1 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencias C-790 de 2006 al referirse sobre los testigos sospechosos que eran regulados por los artículos 217 y 218 del derogado Código de Procedimiento Civil, señaló: «(…) En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.
No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.
Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. » 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 33 entre los que se encontrarán las pruebas que también pretenden soportar la teoría del caso de la parte actora.
Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no se acreditó que la lesión sufrida por el actor, y su posterior deceso, tenga origen en una falla del servicio relacionada con un uso desmedido y desproporcionado de las armas de fuego que portaban los uniformados, o un abuso de autoridad, sino que se evidencia una reacción de legítima defensa por parte de los uniformados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz ocurrida el día 25 de febrero de 2016, originada en hechos acaecidos el 11 de febrero de ese mismo año en los cuales resultó herido, al asegurar la parte actora que miembros de la Policía Nacional hicieron un uso irracional y desproporcionado de sus armas de fuego sin motivo alguno en contra de la persona mencionada, propinándole un 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 34 disparo en la cabeza cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión por estar esposado, en el suelo, y boca abajo, lo que denota una falla en el servicio por inobservancia de los mandatos constitucionales y legales a los que están sometidos estos funcionarios, y una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, especialmente en el uso de las armas de dotación. Por su parte, la Policía Nacional aseguró que el señor Aldana Muñoz infringió las normas generando los hechos en los cuales resultó herido, ya que desatendió el llamado de la policía y atacó a los uniformados con su arma de fuego, ocasionando incluso lesiones a dos de ellos, por lo que no es admisible responsabilizar a la entidad por una situación que no está probada, y en la cual se evidencia una culpa exclusiva de la víctima y una legítima defensa, sin que los actos de los uniformados hayan sido desproporcionados e injustos.
Sobre el uso de armas de dotación, y el título de imputación al que se debe acudir para resolver el caso, la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 23 de agosto de 2024, proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) explicó lo siguiente: Ahora bien, si el daño causado por la fuerza pública, aun con empleo de armas de dotación oficial, se produjo por una actuación irregular o mal funcionamiento del servicio, el título de imputación aplicable para decidir el caso debe ser el de falla del servicio.
En estos casos el incumplimiento al contenido obligacional a cargo del Estado –determinado en la constitución, ley o reglamento– constituye la causa adecuada del daño y le corresponde al juez evaluar las posibles conductas irregulares en las cuales hubiere incurrido la Administración, “lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche La Sala considera, por metodología, que el título de imputación al que debe acudirse para resolver el asunto es el de la falla en el servicio, tal como lo hizo el a quo, al tenerse no solo claro que este ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado; sino porque, además, este se emplea cuando se presenta el incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio a cargo del Estado, la violación de la ley, la extralimitación de funciones, es decir, el incurrir en acciones u omisiones que causan un daño antijurídico.
Como se reseñó, en este caso se hace referencia al uso irracional y desproporcionado de armas de fuego por parte de la Policía, y a una extralimitación de sus funciones. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 35 En la falla del servicio se deben acreditar los elementos de daño, imputación y nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios.
La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, en tanto sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes mediante el recurso de apelación; daño que se circunscribió a las lesiones padecidas por el señor José Luis Aldana Muñoz el 11 de febrero de 2016, y a su posterior deceso el día 25 de ese mismo mes y año. Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”2; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo 2 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 36 excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”4 (subrayado Sala de Decisión).
En relación con el deber de emplear proporcional y razonadamente la fuerza, existe una obligación constitucional, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política que consagra: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
En lo que respecta a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta Política prevé que aquella “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
En cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, la fuerza pública–de la cual es parte integrante la Policía Nacional (artículo 216 de la Constitución Política)– tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas, y está autorizada para el uso legítimo de esos instrumentos. Sin embargo, este uso está limitado, conforme a los artículos 122, 523 y 85 de la Constitución, por el respeto de la dignidad humana, de los derechos inalienables de las personas y a la supremacía de los derechos fundamentales.
En ese marco, el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. Sobre este tema, la sentencia de la Sección Tercera - Subsección C del 23 de agosto de 2024, radicación: 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) determinó: Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.
Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 37 embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones que atenten contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa5 Como se adujo en líneas anteriores, el título de imputación que se utilizará para estudiar el caso es el de falla del servicio, el cual implica el deber de la parte demandante de acreditar la acción u omisión en que incurrió la demandada, en este caso, la Policía Nacional, y que hace que le sean imputables las lesiones, y posterior muerte del señor Aldana Muñoz.
Sea lo primero advertir que en este caso no está en discusión que se presentó un enfrentamiento entre la Policía Nacional y el señor José Luis Aldana Muñoz el día 11 de febrero de 2016. Solo que en relación con ese enfrentamiento, alega la parte demandante que los hechos sí ocurrieron en un procedimiento policial que adelantaban miembros de la SIJIN, quienes se desplazaban autorizados por el comandante de dicha seccional de investigación para realizar labores de policía judicial, en vehículos oficiales, armados, y vestidos de civil, por lo que es ilógico haber afirmado en la sentencia de primera instancia que no se encontraban cumpliendo sus funciones, y que la situación no se presentó en medio de un operativo.
Efectivamente está probado que la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada emitió orden judicial para realizar una inspección técnica al lugar de los hechos dentro del proceso con radicado 173706000051201600066 que se adelantaba por el delito de homicidio, la cual iba a ser atendida el día 11 de febrero de 2016 por los policiales pertenecientes a la SIJIN, Juan Carlos Valderrama Ladino, Oscar Iván Giraldo Gallego, Wilson Olegario Pérez García y César Aioria Gutiérrez Guzmán, para lo cual utilizaron dos de las motocicletas adscritas a la policía, una marca Suzuki GS 150 placa NIV 31C, conducida por Gutiérrez Guzmán y como pasajero Pérez García; y la otra marca Yamaha XTZ125 de placas KHT-91, que transportaba a Valderrama Ladino, como piloto, y a Giraldo Gallego como parrillero.
Todos los uniformados iban vestidos de civil, pues fue un hecho aceptado por ellos mismos en sus declaraciones; y además portaban armas, ya que de manera posterior se incautaron 4 pistolas Sig Sauer con estas características: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 38 Precisamente lo anterior permite inferir, como lo hizo la juez, que la situación en la que se vieron involucrados los policiales y el señor Aldana Muñoz no tuvo su génesis en un operativo que estos fueran a llevar a cabo y que de alguna manera involucrara al mencionado sujeto, para así determinar si al momento de adelantar el procedimiento se incurrió en algún acto irregular por parte de los uniformados, y proceder a revisar la falla del servicio desde esta óptica, por una omisión, acción, extralimitación de funciones u otro actuar anormal en que hubieran podido incurrir los servidores en cumplimiento y desarrollo de esa actividad de policía. Ese día iban a desplegar labores atinentes a policía judicial, que era la dependencia a la que pertenecían pues eran miembros de la SIJIN; e incluso por esa misma razón no se encontraban uniformados sino vestidos de civil, ya que precisamente la Resolución nro. 3372 de 2009, que contiene el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional, permite que el que cumple funciones de policía judicial use traje de civil, pese a estar en servicio.
La parte demandante en este punto no demostró que se estuviera incumpliendo alguna norma. La mencionada resolución dispone lo siguiente: Artículo 7. Obligaciones Son obligaciones del personal de la Policía Nacional durante el uso del uniforme: (…) 12.El personal que cumpla actividades especiales tales como servicios de inteligencia, policía judicial, escoltas o una actividad que por su condición lo amerite, previa autorización del director, podrá usar traje de civil.
Por ello, no tiene asidero el argumento de la parte actora en el sentido que los policiales iban sin identificación, sin prendas que advirtieran que eran policías, y en motos sin logos, ya que por disposición normativa no estaban obligados a ello, pese a que para ese momento iban a ejecutar labores propias de sus funciones. Esta razón impide analizar el caso como lo pretende la parte actora, revisar si se incurrió en una falla del servicio al momento de llevar a cabo un procedimiento de policía, pues es 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 39 diáfano que la situación no ocurrió en actos policiales atinentes a un operativo en contra o relacionado de alguna manera con el señor Aldana Muñoz; eran policías judiciales que se dirigían a cumplir con una orden de la Fiscalía. Sin embargo, no se puede ignorar que el señor Aldana Muñoz resultó herido por unos policiales que estaban en servicio activo, porque como se mencionó se dirigían a cumplir una orden de la Fiscalía, y que posiblemente dicho actuar pueda generar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la demandada, por haber hecho un uso desmedido y desproporcionado de las armas de dotación que ese día portaban.
Por esta razón, se deberán revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el hecho se produjo, en aras de determinar si hubo un actuar irregular de parte de los uniformados adscritos a la SIJIN. Antes de adentrarse a revisar el fondo del asunto, es necesario advertir que en este caso existen una serie de discrepancias y diferencias en torno a lo sucedido el día 11 de febrero de 2016 respecto a la forma como ocurrieron los hechos, ya que cada parte tiene una hipótesis.
Y aunque se tiene material probatorio documental y testimonial, en eventos como el que aquí se estudia se encuentra la mayor acreditación en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario, la cual es la que construye el juez mediante una inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa, normalmente de carácter documental o testimonial, y por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, lo que le permite establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario.
Será entonces esta prueba indiciaria, en su mayoría, la que permitirá arribar a la tesis que planteó esta Corporación en líneas anteriores, teniendo en cuenta que el juez debe velar por la correcta valoración de hechos a la luz no solo de las normas sino del material probatorio, tratando de buscar la verdad de lo sucedido, privilegiando la hipótesis que alcance el mayor grado de plausibilidad, coherencia y razonabilidad. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 40 Acorde a esto, también se tendrá en cuenta lo que el Consejo de Estado llama “Estándar de la probabilidad prevalente”6, que ofrece un criterio racional para la elección del juez, en la medida que determina, entre las hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, la más racional o con mayor grado de probabilidad.
Dicho estándar se funda en las siguientes premisas7: (i) que se conciba la decisión del juez sobre los hechos como el resultado final de elecciones en torno a varias hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de cada hecho de la causa; (ii) que estas elecciones se conciban como si fueran guiadas por criterios de racionalidad;
(iii) que se considere racional la elección que toma como “verdadera”, la hipótesis sobre hechos que resultan mejor fundados y justificados por las pruebas respecto a cualquier otra hipótesis; (iv) que se utilice como clave de lectura de la valoración de las pruebas, con un grado de confirmación de la veracidad de un enunciado sobre la base de los elementos de confirmación disponibles.
La teoría de la parte actora es que el señor José Luis Aldana Muñoz fue objeto de una persecución por parte de los policiales, en un hecho premeditado, siendo intimidado con las armas de fuego que estos portaban, lo cual apoya en las declaraciones rendidas por el señor Cubides Rodríguez, quien ese día acompañaba a la víctima porque conducía la camioneta en la que se transportaban; en el informe del investigador Alexander Giraldo Giraldo; y en lo plasmado en la historia clínica del policial Wilson Olegario Pérez García. También aseveró que el señor Aldana Muñoz fue atacado cuando estaba en situación de indefensión, por estar esposado, y boca abajo, lo cual fundamenta en un informe pericial del investigador de laboratorio de reconstrucción de hechos; sumado a que aduce que hubo un contubernio entre los policiales para enmascarar lo acaecido, especialmente porque se trata de miembros de la SIJIN, quienes incluso alteraron la escena de los hechos al momento de realizar las labores de policía judicial que debió ejecutar el CTI de la Fiscalía. Al revisar las pruebas, efectivamente el señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez informó en relación con los hechos el mismo día 11 de febrero de 2016 a las 23:47 horas, que cuando salieron de Japoncito vio pasar dos motos donde iban 4 hombres con casco cerrado; él giró a la derecha, vía La Dorada – Norcasia, y ahí los volvió a ver, asegurando 6 Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01024 (53114) 7 Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01024 (53114) 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 41 que la moto disminuyó la velocidad y los dos parrilleros voltearon a mirar hacia atrás, o sea a la camioneta, y cuando los vieron disminuyeron más la velocidad, entonces él le comentó al señor Aldana Muñoz que eso estaba raro, y que este le indicó que “le hiciera”, procediendo a sobrepasarlos, pero que enseguida se le pegaron otra vez, por lo que volvió a acelerar, y en ese momento pasó una camioneta doble cabina color gris, y cuando aceleró más, vio por los espejos y retrovisor que hicieron el amague y sacaron las armas, por lo que advirtió al señor Aldana Muñoz que les iban a hacer algo, entonces este le dijo que pararan y se metieran a la lechería de Don Pablo, pero como iban muy rápido, y ya estaba encima de la entrada no pudo, por lo que pensó ir hasta el matadero frigomedio porque ahí habían celadores y cámaras, pero que la camioneta color gris doble cabina no lo dejaba adelantar sino que lo cerraba, por lo que el señor Aldana Muñoz le indicó que se metiera a la finca San José, abriéndose a la izquierda para poder entrar, porque el ingreso era muy angosto, pero al hacer el cambio la camioneta sacó la cola y giró para el lado derecho, él tiró para el lado izquierdo y ahí fue cuando se estrellaron.
El señor José Luis le cayó encima porque los airbags se dispararon, entonces él lo paró y el señor Aldana Muñoz abrió la puerta y ahí fue cuando comenzaron a dispararle, pero este reaccionó y sacó el arma y disparó, y él comenzó a correr hacia la casa de la finca a pedir ayuda. Al revisar la historia clínica del señor Wilson Olegario Pérez García emitida por el Hospital San Félix de La Dorada, se encuentra que en el acápite de enfermedad actual se indicó: “Paciente patrullero de policía se encontraba vía Bailongo, se encontraba persiguiendo una camioneta y esta realizan disparos con impacto en región anterior de pierna izquierda a 1 metro de vertice”.
El informe que se denomina “actuación del primer acudiente” elaborado por Alexander Giraldo Giraldo, policial adscrito a la SIJIN de La Dorada, el día 11 de febrero de 2016 a las 18:30 horas, plasmó sobre los hechos: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 42 En el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 27 de mayo de 2016, cuyo objeto fue la reconstrucción en el lugar de los hechos, consignó en sus conclusiones que al recrear la trayectoria que presentaba el occiso, y al ubicarlo dentro de la escena en una posición de cúbito abdominal, con las manos esposadas hacia atrás, como se mostraba en una de las fotografías del hecho, dicha trayectoria era coincidente desde una de las proyecciones de las trayectorias que presentaba el vehículo de placa MPV 895 (gráficas 18 a 21): 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 43 Como se indicó, de estas pruebas, especialmente, desprende la parte demandante que la camioneta del señor Aldana Muñoz fue asediada y perseguida por unos policiales, e incluso 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 44 por una camioneta de color gris; así como que los uniformados fueron los que dispararon en primer lugar, luego que el señor Aldana Muñoz estaba reducido porque fue esposado.
Pese a esto, para la Sala la declaración del señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez da cuenta del estado de nerviosismo en que entraron los ocupantes de la camioneta al momento de ver las motos con sus ocupantes, creyendo que estos los iban a atacar; e incluso de la intención del señor Aldana Muñoz de utilizar su arma. La anotación en la historia clínica del uniformado Pérez García, en el sentido que resultó herido cuando se encontraba persiguiendo una moto, se considera una afirmación aislada, que incluso no se sabe de quién provino, ni en qué contexto fue plasmada.
El informe elaborado por Alexander Giraldo Giraldo, aunque indica que las motos siguieron la camioneta, ello fue como consecuencia de la actitud sospechosa del vehículo, precisamente por lo narrado en ese mismo informe, la alta velocidad a la que esta iba. Y es que al cotejar lo anterior con el restante material probatorio, para esta Sala la hipótesis fáctica más plausible y coherente de lo sucedido sería la expuesta por la Policía Nacional, concluyendo que el señor Aldana Muñoz disparó en primer momento.
Se recepcionaron a petición de la parte demandada las declaraciones de los policías, Juan Carlos Valderrama Ladino, Wilson Olegario Pérez García, César Aioria Gutiérrez Guzmán y Óscar Iván Giraldo Gallego; de las cuales, en síntesis, se hace esta referencia, advirtiendo que por lo resuelto en la tacha de los testimonios, los dichos de los uniformados se valorarán con mayor severidad.
Juan Carlos Valderrama Ladino Funcionario de la Policía Nacional con 24 años y 9 meses de vinculación. Para el día de los hechos se desempeñaba como subintendente y era el jefe del grupo de Vida. Informó que en cumplimiento de una orden judicial iban a realizar unas labores de verificación, entrevistas y labores de campo que son las que exigen las fiscalías, lo cual era de conocimiento también del Capitán Gelvez.
Que se dirigían en la vía La Dorada – Norcasia, desplazándose desde la unidad investigativa que queda ubicada en el comando de la Policía, en dos motocicletas institucionales y 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 45 también con armamento de dotación oficial, por su especialidad en traje de civil; la primera moto iba conducida por el patrullero Gutiérrez Aioria y su tripulante era el señor Pérez Olegario, y la segunda moto era conducida por él y como parrillero el patrullero Giraldo.
Que después de mediodía, sobre la misma vía, escucharon en la parte posterior, en su misma dirección, una camioneta que iba a gran velocidad, porque era una camioneta Dimax, que tiene un sonido muy exagerado, y redujo precipitadamente la velocidad en la parte de atrás por la misma vía donde ellos iban, y se fue quedando, se fue quedando, por lo que ellos hicieron señas de orillarse, o sea, que se fueran por el borde de la vía continuando con el recorrido; y de un momento a otro la camioneta aceleró y los sobrepasó a gran velocidad, entonces les pareció extraño porque el vehículo en el camino avanzaba y se quedaba, por lo que continuaron con el recorrido un poco más acelerado, porque ellos acuden por esa codificación que se percibe como sospechosa, por lo que siguieron avanzando sobre la vía por cuanto era exigiblemente necesario para llegar al sitio al que se dirigían por orden de la fiscalía. Que llegando a una curva iba adelante la primera moto, y él lo que vio es que la camioneta colisionó, y ellos no habían terminado la marcha donde estaba la primera moto, y que de un momento a otro, sin que pueda calcular los segundos, se bajó el tripulante de la camioneta y sin decir ni una palabra empezó a disparar en contra de los dos uniformados, el patrullero Aioria Gutiérrez y el patrullero Pérez, viendo que el parrillero de la moto se cayó, y el otro se bajó, reaccionó, también disparó, y en ese momento vio que estaban disparando en contra de esos policiales, por lo que inmediatamente empezaron a tratar de acudir al llamado, primero de los funcionarios, y también de las personas, por lo que gritaron “policía”, pero que ese es un momento de aturdimiento; cuando el vio que el conductor de la camioneta salió en dirección por una destapada, y lo que él hizo fue acudir al llamado del patrullero que venía en dirección a ellos y que estaba herido, y en ese momento venía una camioneta en la parte de atrás, y en ella se embarcó al patrullero Aioria, que estaba lesionado.
Momentos después le dijo al patrullero Giraldo que siguiera avanzando, mientras él tenía en la visual a la persona que estaba disparando a los compañeros, que era el tripulante de la camioneta, y que luego giró a dispararles a ellos, pero que se veía tendido al lado de la camioneta, tal como se evidencia en una de las fotografías que fueron anexadas al proceso disciplinario, por lo que en ese momento se empezó a pedir apoyo, después de visualizar que estaba tendida una persona, sobre su cúbito abdominal y las manos las tenía en el sector pectoral, y que el sujeto todavía tenía movimiento, y cuando llegó la patrulla en la 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 46 reacción, él corrió a buscar el otro muchacho que había huido del lugar, el conductor de la camioneta, cuando regresó observó que el señor Aldana tenía unas esposas, las cuales le pusieron porque le iba a disparar al capitán Gelvez.
Informó que las motos en que se desplazaban eran de la institución, pero no tenían logos de la policía; portaban un maletín con papelería y elementos para realizar la inspección al lugar de los hechos ordenada por la Fiscalía; iban con prendas normales, de civil, porque por reglamento pueden vestirse así; y llevaban su armamento de dotación. Wilson Olegario Pérez García Funcionario de la Policía Nacional, desempeñándose como perito en dactiloscopia en el grupo de criminalística de la SIJIN, con una vinculación de 13 años.
Indicó que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 14:00 horas, el subintendente Valderrama le solicitó a él y al patrullero Giraldo que reclamaran armamento para realizar una inspección de los hechos dando cumplimiento a una orden de policía judicial por un homicidio que había ocurrido. Por ello, se reclamó armamento por parte de estos dos funcionarios, y de manera posterior se embarcaron en dos motos, vestidos de civil, cuatro integrantes de la Policía, en la primera moto el patrullero Gutiérrez y el testigo como copiloto, y en la segunda moto el subintendente Valderrama y el señor Patrullero Giraldo.
Que iniciaron el desplazamiento para realizar las actividades ordenadas, por lo que saliendo del casco urbano de La Dorada, entrando al casco rural, se observó que de una finca iba saliendo una camioneta color vinotinto, la cual quedó atrás de las motos, hasta ese momento sin ocurrir nada extraño. Seguido, la camioneta empezó a acelerar en varias ocasiones cuando rebasó las dos motos, en esos momentos faltó poco para causar un accidente con un vehículo que venía en sentido contrario; unos metros más adelante la camioneta intentó ingresar a una finca pero colisionó contra un muro, y esto es lo que causó curiosidad, por lo que el patrullero Gutiérrez, que iba manejando la moto, la detuvo, descendiendo con el fin de brindar apoyo o verificar el estado de las personas, cuando observó que la camioneta por el costado derecho abrió la puerta el copiloto, alcanzó a dar 2-3 pasos e inmediatamente le apuntó con un arma siendo accionada, hiriéndole en la pierna izquierda, momento en el cual perdió la noción del tiempo.
Al volver en sí, estaba tirado en una cuneta, unos 5-6 metros de donde fue impactado, escuchando disparos, que solicitaban apoyo, observando que al 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 47 compañero Gutiérrez lo montaron a un vehículo, desconociendo la razón o motivo, y posteriormente al escuchar el cruce de disparos el señor patrullero Giraldo y el subintendente Valderrama se acercaron a verificar su estado, informándole que fue impactado en la pierna.
Minutos más tarde llegó el apoyo, es embarcado en una panel de la policía y trasladado al Hospital San Félix. César Aioria Gutiérrez Guzmán Funcionario de la Policía Nacional, analista criminal en la seccional de investigación criminal de la SIJIN, 9 años y 8 meses de vinculación. Informó que para el día 11 de febrero de 2016 tenían que realizar una inspección al lugar de los hechos por un doble homicidio que había sucedido días atrás. Cuando se desplazaban en dos motos, en traje de civil, en una el patrullero Pérez y él como conductor, y en la otra el intendente Valderrama y el patrullero Giraldo, un vehículo camioneta los sobrepasó a gran velocidad, estrellándose, después de hacer un giro muy abrupto, contra el portón de ingreso, por lo que ellos al ver la situación frenaron la marcha para tratar de verificar si requerían ayuda, y ahí fue cuando dos personas salieron del vehículo disparando sin mediar palabra, por lo que al poder bajarse de la moto hicieron los llamados de que eran policía, continuando con los disparos; él realizó dos o tres disparos con su arma de dotación sin alcanzar a lesionar a nadie, y en ese momento se trató de salvaguardar con la moto en la que se movilizaba, pero ahí resultó herido, y fue remitido al Hospital San Félix en una camioneta.
ÓSCAR IVÁN GIRALDO GALLEGO, Perito de la seccional de investigación criminal de la Policía Nacional, perito en balística forense, en la actualidad donde presta los servicios a la Policía Nacional en el municipio de Tumaco, Nariño, en una comisión de servicio. En su declaración relató que el 16 de febrero de 2016, llegaba al municipio de la Dorada, recién trasladado con el compañero Wilson Olegario Pérez.
En horas de la tarde, se dispusieron, por orden del entonces subintendente Juan Carlos Valderrama, a realizar una inspección al lugar de los hechos, por un homicidio de unos prestamistas. Indicó que sobre el sector de bailongo, vía la Dorada, que comunica al municipio de Norcasia, venía una camioneta a alta velocidad que se frena atrás de ellos, se adelanta y se estrella contra la portada de una finca; relató que los compañeros que iban adelante no sabían que estaba pasando y pararon en todo en frente de la finca, en ese momento los compañeros son impactados cuando descienden de su motocicleta, por lo que se tiró de la moto y empezó 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 48 a repeler el ataque con su compañero; en ese momento no vio más, solo el intercambio de disparos, y se preocupó por salvaguardar su integridad; en el momento en que cesan los disparos, veo que su compañero César Aioria viene herido, tocándose el brazo, y con la espalda ensangrentada, por lo que detiene una camioneta gris y envía a su compañero al hospital; posteriormente se acercó al otro compañero que estaba herido, Wilso Oregario Pérez, quien le dice que está bien, pero que no se puede mover y que está tirado en una cuneta; luego se acerca al lugar donde está el señor José Luis Aldana, quien estaba herido, en ese momento llegan los apoyos, y pueden evacuar los heridos.
Retomando lo hasta ahora expuesto, hay respaldo probatorio acerca que el 11 de febrero de 2016 los policiales involucrados en los hechos iban a cumplir una orden de policía judicial emitida por la Fiscalía, de lo cual se infiere que ningún interés particular tenían estos uniformados en perseguir al señor Aldana Muñoz, es decir, no se evidencia una razón o situación de la que pueda desprenderse que estos tenían intención de hostigarlo, acosarlo o intimidarlo, ya que incluso todos los policiales manifestaron en sus declaraciones que no conocían a esta persona antes del suceso, y la parte demandante no demostró lo contrario.
De las pruebas no se desprende tampoco, que la víctima portara alguna suma de dinero importante, o que estuviera en alguna condición especial que generara algún tipo de interés en los policiales. Menos que estos tuvieran vínculos con algún grupo al margen de la ley, para así darle soporte a la teoría de la parte demandante de que hubo un hecho premeditado en contra de la humanidad del señor Aldana Muñoz.
Esto significa, en principio, que ninguna relación previa quedó acreditada entre los policiales y la persona que falleció. Está probado que el señor Aldana Muñoz portaba un arma, y que la misma fue accionada en contra de los policiales, pues de ello da cuenta la información brindada por su chofer; las pruebas de balística; las huellas que los disparos dejaron en la moto de los uniformados; e incluso las heridas que sufrieron los dos policiales que se transportaban en la motocicleta naranja que en primer momento arribó a la entrada de la finca San José, en el instante que la camioneta de esta persona chocó. También está acreditado que el señor Aldana Muñoz en época anterior había sido víctima de tentativa de homicidio, de lo cual da cuenta la prueba documental, por lo que no es ilógico pensar que esta persona se sintió intimidada por esas motos y sus tripulantes al 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 49 punto de imaginarse o suponer que iba a ser víctima de algún hecho delictivo, precisamente por esa razón esta persona estaba armada.
Debe enfatizarse que el señor Cubides Rodríguez en sus declaraciones indicó que vio a estas cuatro personas que se transportaban en las dos motos como sospechosas y raras, advirtiéndole incluso al señor Aldana Muñoz, lo que conllevó a que comenzara a manejar el vehículo acelerándolo y frenándolo, y a alta velocidad, para terminar, chocándose con la portada de una finca por no alcanzar a maniobrar el carro.
Es decir, estas personas sí se sintieron amenazadas por quienes se movilizaban en las motos, y eso generó que el conductor del carro manejara de manera inapropiada, acelerando y desacelerando el vehículo, sobrepasando a las motos, incluso haciendo zigzag cuando creyó que les iban a disparar, ya que él así lo afirmó en sus declaraciones, situación que también explica que a los policiales les haya llamado la atención la forma en que esa camioneta era conducida, ya que no puede pasarse por alto que aunque se trata de personal adscrito a la SIJIN, de todas formas son servidores con formación de policía. Se comprobó también que en la moto que iba más cerca del carro del señor Aldana Muñoz, y que por consiguiente llegó primero al sitio del choque, se transportaban los dos policiales que resultaron heridos de manera casi inmediata a su arribo al lugar.
Además, conforme las pruebas de balística, el patrullero Wilson Olegario Pérez García, quien fue el primer herido, entregó para estudio el arma identificada con el nro. 33A001084, la cual según el formato de entrevista del perito en balística que data del 20 de abril de 2016 da cuenta que poseía los 15 cartuchos, lo que significa que tenía completa la carga de munición. Denotaría esto que este policial, quien iba como copiloto, no tuvo tiempo de reaccionar disparando, pues fue víctima de un ataque, lo que daría fuerza al argumento de que el señor Aldana Muñoz disparó primero, pues en caso contrario este uniformado por lo menos hubiera accionado su arma una vez, o cómo se explicaría que hubiera podido resultar herido este policial de esa manera si el señor Aldana Muñoz para ese momento también hubiera estado herido;
¿cómo es factible explicar entonces las lesiones de los uniformados? Solo porque el señor Aldana Muñoz disparó primero, y luego resultó herido. Y es que debe recordarse que el señor Cubides Rodríguez afirmó en sus declaraciones que el señor Aldana Muñoz cuando iban en el carro ya tenía el arma en sus manos porque él le dijo que les iban a disparar; es decir, la víctima tenía la intención de utilizar su arma en defensa de un supuesto ataque anunciado por su chofer. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 50 También está demostrado que el policía que resultó lesionado en segundo lugar, que iba conduciendo esa moto naranja en compañía del patrullero Wilson Olegario Pérez García, este es, el señor César Aioria Gutiérrez Guzmán, portaba el arma nro. 24B020086, la cual se afirmó en el análisis de balística le hacían falta 5 cartuchos.
Es de mencionar que el policial en su declaración afirmó que disparó 2-3 veces, por lo que no hay inconsistencia en que este accionó su arma hasta el momento en que fue herido. Es de aclarar que, en las armas de los otros dos uniformados, Valderrama Ladino y Giraldo Gallego, a la del primero le hacían falta 4 cartuchos, y a la del segundo 13 cartuchos; estos uniformados también aceptaron que trataron de repeler el ataque disparando.
Al revisar la herida que produjo la muerte del señor Aldana Muñoz, llama la atención que el informe del investigador de laboratorio que data del 25 de mayo de 2016, y cuyo objeto era la reconstrucción en el lugar de los hechos, concluyera que la herida se causó cuando estaba esposado, boca abajo, en el piso, de lo cual desprende la parte actora que estaba en situación de indefensión, reducido por los policiales, toda vez que de los informes se extrae que fue esposado por otros policías cuando llegaron al sitio, es decir, luego de ocurrido el enfrentamiento, pues al tratar de revisarlo para ver si tenía signos vitales observaron que este tenía un arma, aduciendo que intentó dispararles, por lo que se descarta que esta persona haya sido inmovilizada por los 4 uniformados con los que se enfrentó, máxime porque ya dos estaban heridos, como se dijo, de manera casi inmediata a su llegada al lugar.
Incluso la versión rendida por Wilfredo Manuel Redondo Jiménez el día 31 de mayo de 2016 ante la Fiscalía Veinte Seccional de La Dorada, en su condición de bombero que recogió al señor Aldana Muñoz cuando estaba herido da cuenta que: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 51 Recuérdese que los testigos en su declaración indicaron que esposaron al señor Aldana Muñoz, pero que cuando llegaron a atenderlo le quitaron las esposas; esto también se refuerza con el testimonio del bombero Cristian Eduardo Esparza Brito rendido el 31 de mayo de 2016 ante la misma Fiscalía indicada: Al analizar la herida que recibió el señor Aldana Muñoz en su cabeza se observa que se trató de un trauma tangencial, como lo explicó el médico Carlos Bernardo Ramírez Caballero, especialista en neurocirugía, quien atendió al señor Aldana Muñoz practicándole una cirugía y rindió testimonio en este proceso; es decir, una herida superficial, en la región parietal, con esquirlas a no más de un centímetro de profundidad del cuero cabelludo, advirtiendo que no se encontró orificio de entrada y de salida, y tampoco proyectil en la cabeza, conforme TAC que se realizó, en el cual solo se evidenciaron esquirlas metálicas.
Incluso, en un estudio complementario al protocolo de necropsia, realizado por el grupo de patología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 1° de junio de 2016, se corrigieron las falencias que habían presentado los estudios anteriores, plasmándose esto: 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 52 Si el señor Aldana Muñoz hubiera estado esposado, reducido, y en estado de indefensión, es fácil pensar que el tiro hubiera sido de gracia, o al menos daría para imaginar que la bala 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 53 debió ingresar a su cabeza o a otra parte del cuerpo; o que debía tener más señales de disparos en su humanidad; pero no haber producido una herida tangencial, es decir, una en la que el proyectil tocó el cráneo, pero no entró en él; y es que también se acreditó con el informe de balística del 29 de febrero de 2016 que no había signos de ahumamiento y tatuaje, incluso nunca se logró determinar la distancia del disparo que hirió al señor Aldana Muñoz.
Es de advertir que en el informe de reconstrucción de los hechos que data del 27 de mayo de 2016 solo contempló dos posiciones del cuerpo del señor Aldana Muñoz para el análisis de la trayectoria de la bala, de pie y tendido en el piso, más no otras posturas que son factibles de adoptarse en esos momentos, como estar agachado, lo cual también llama la atención; máxime porque el informe de necropsia que fue citado en el informe que sirve de soporte para determinar la trayectoria de la bala es el del 25 de febrero de 2016, y este ofreció imprecisiones que tuvieron que ser aclaradas con el dictamen mencionado en líneas anteriores realizado el 1° de junio de 2016.
Esto deja serias dudas acerca de dicha reconstrucción de hechos, especialmente en relación con la forma en la que fue herido el señor Aldana Muñoz. Y es que al tratar de buscar explicación de lo acaecido en la entrevista de la señora Luz Mery Aristizábal Moreno realizada el mismo 11 de febrero de 2016, a las 18:12 horas por parte de Alexander Giraldo Giraldo, investigador criminal de la SIJIN, tampoco es factible llegar a la conclusión de la parte actora, pues aunque esta persona estaba ubicada estratégicamente en el momento que todo ocurrió, en primer momento indicó que estaba afuera sentada haciendo las tareas con sus nietos, cuando de un momento a otro vieron una camioneta que se estrelló en la entrada de la finca San José, y de ella se bajaron dos señores y empezaron a disparar a unos muchachos que venían en la moto naranja; cuando apareció otra moto atrás y empezó a disparar a los de la camioneta que estaban escondidos detrás del muro, y vio como si hubieran herido a los de las dos motos porque cayeron con estas al suelo, y en ese momento se entró corriendo a la casa.
Pero de manera posterior, el día 13 de febrero de 2016, a las 11:10 horas, nuevamente rindió entrevista la señora Aristizábal Moreno pero a un miembro del CTI, manifestando que vio cuando la camioneta se estrelló con el muro que está ubicado frente a la entrada de la finca San José, entonces hizo el intento de pararse a ver que les había pasado a los ocupantes de la camioneta, en ese instante no alcanzó a ir hasta el sitio pero escuchó unos disparos de armas, por lo que se asustó y cogió a sus nietos y se entraron a la habitación y se encerró. Que los disparos empezaron cuando llegaron las motos, y aclaró que no observó 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 54 quien comenzó a disparar, y que tampoco observó que los ocupantes de la camioneta dispararan.
Se le preguntó en esta segunda entrevista por qué en anterior oportunidad había manifestado que observó a los ocupantes de la camioneta disparar contra la moto, a lo que respondió que quería dejar claro que ella solo informó que vio cuando la camioneta se estrelló más no quién disparó; incluso que su hijo le había dicho al funcionario de la SIJIN que por qué había puesto eso, pero que esa persona no hizo ninguna corrección a la entrevista y la hizo firmar así. Así las cosas, esta información en relación con los hechos para esta Sala no permite soportar la teoría del caso de la parte demandante, pues presenta inconsistencias y retractaciones que generan dudas en relación con su dicho, y porque en dado caso, tomando la declaración corregida, en ella se afirmó que no supo quién disparó primero. Se alegan también irregularidades al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos, aduciendo la parte actora que la escena fue alterada porque quienes llegaron en primer lugar a atender el evento fueron los miembros de la SIJIN, ya que el personal del CTI fue devuelto y solo volvió a hacer presencia cuando se recibió la orden directa de la Fiscalía de que debían ser ellos los que realizaran las labores de policía judicial, teniendo en cuenta que miembros adscritos a la SIJIN estaban involucrados en los hechos.
Al respecto, se tienen las declaraciones de Jimmy Fernando Durán Hernández y Marco Fidel Culman Narváez, solicitados por la parte demandante, quienes dieron cuenta, en resumen, de esto: Jimmy Fernando Durán Hernández Técnico investigador dos adscrito al CTI La Dorada hace 27 años. Informó que se encontraba de turno para el día de los hechos la Unidad de Policía Judicial CTI La Dorada, porque una semana es el CTI y la otra la SIJIN.
Que fue informado de unos hechos, por lo que acudió al lugar en compañía de su grupo de disponibilidad para actos urgentes, y al llegar se encontró con que el sitio estaba acordonado, con personal de policía uniformada, personal de la SIJIN, de la CIPOL, de la base área, afirmando que el sitio estaba contaminado, haciéndosele extraño porque el CTI era el que debía hacerse cargo, por lo que se acercó al capitán Gervez, y él le dijo que ya tenían controlada la situación, entonces se retiraron del lugar. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 55 Que se devolvió para la oficina y pasó la novedad a la jefe encargada, y ella también hizo el reporte a Manizales, pero recibieron la orden de que tenían que volver al lugar y apoderarse de la escena, por lo que pasadas unas horas se regresaron, informaron al capitán de la situación indicándole que debían hacerse cargo porque había personal de la policía implicado, y que se dejó constancia en el informe de las evidencias halladas, porque ya estas estaban con numerador, entonces la escena no se podía modificar.
Marco Fidel Culman Narváez Funcionario del CTI de la Fiscalía hace 27 años. Que recibieron una llamada cerca de las cuatro de la tarde, para una inspección al lugar de los hechos donde habían ocurrido unos disparos y había personas heridas. Que se trasladaron al lugar de los hechos que ocurrieron en la vereda Dona Juana, a escasos metros del puente que lleva ese nombre, y al llegar habían muchos curiosos, muchas personas, el ejército, la policía, la SIJIN, el sitio estaba acordonado, y que recibieron la información por parte del comandante de la SIJIN, Duván Gelvez, que ellos ya tenían controlada la escena, por lo que ante esa manifestación se regresaron a la oficina, pero allí recibieron la orden que debían apersonarse del caso por lo que se regresaron y comenzaron las tareas casi a las siete de la noche.
Aclaró que había personal cubriendo la escena por la cantidad de gente, para no permitir que se entraran al lugar que estaba acordonado. Nótese como de estas declaraciones lo único factible de concluir es que la SIJIN, en primer momento, se hizo cargo del lugar de los hechos con el fin de adelantar las labores de policía judicial, sin que de esto pueda desprenderse una situación irregular, pues los testigos son coincidentes en señalar que la Seccional de Investigación Criminal también tiene competencia para llevar a cabo este tipo de actuaciones.
Estos testigos no informan sobre una situación al margen de la ley para poder desprender que al momento de llevar a cabo las labores de criminalística se hubieran ocultado evidencias, o alterado la escena con tal de hacer parecer diferente lo que sucedió, sin que el hecho de que se haya entregado solo una motocicleta, la de placas NIV 31C, color naranja, constituya de entrada un actuar irregular, máxime porque la parte actora no fundamenta la repercusión que este hecho, en dado caso, tendría en la investigación; y porque siempre se tuvo conocimiento que fueron dos motos las involucradas, incluso ello 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 56 quedó consignado en el informe de laboratorio que da cuenta de la reconstrucción de los hechos realizada el 27 de mayo de 2016: En tal sentido, tampoco puede dársele soporte al argumento de la parte demandante de que se armó un complot para alterar el lugar de los hechos en aras de hacer parecer legal lo ilegal.
Y adicional a ello, debe resaltarse que no se demostró que la mencionada camioneta gris, sobre la que informó el chofer del señor Aldana Muñoz, hiciera parte del parque automotor asignado a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Dorada para la época de los hechos, pues acorde a prueba documental este estaba conformado por 4 motos y un automóvil tipo taxi.
Conforme el anterior análisis, considera este Tribunal que en este caso no está probada la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional en los hechos del 11 de febrero de 2016 en los que resultó lesionado el señor Aldana Muñoz, y que llevaron días después a su fallecimiento, ya que el actuar de la entidad se encuentra justificado por la agresión de la que fueron víctimas los policiales por parte de la mencionada persona, quien luego de estrellarse en su vehículo procedió a disparar contra estos al sentirse amenazado, teniendo en cuenta que previamente había ocurrido una situación de la que su chofer da cuenta como intimidante y que generó desconfianza, incluso lo llevó a tener el arma en la mano, especialmente si se tienen en cuenta los antecedentes personales del señor Aldana Muñoz en torno a ser víctima de actos violentos. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 57 Se comparte entonces lo estudiado por el juez, en el sentido que se trata de un caso de legítima defensa, ya que no se evidencia un uso desproporcionado de las armas de dotación, debiendo precisar que se ha determinado que su uso es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones constitucionales, siempre que se observen con rigor los protocolos de seguridad para que aquellas se reserven como el último recurso, y su uso se sujete a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
En este caso no se encuentra que los agentes hayan asumido o desarrollado un comportamiento que sobrepasara el cumplimiento de sus deberes, pues lo probado es que se vieron enfrentados a una circunstancia de peligro que los llevó a hacer uso de su armamento para repeler una agresión. Sobre este tema, el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección C del 4 de octubre de 2023, radicado 05001 23 33 000 2013 01249 01 (63031) precisó: A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación también ha admitido el uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, cuando se empleen en defensa propia o del resto de las personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, siempre y cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen repeler el peligro o la agresión; así lo indicó: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”8 Es importante, como argumento adicional, hacer mención a que para la época de los hechos estaba suspendido en el territorio nacional el porte de armas de defensa personal, conforme el Decreto 155 del 1° de febrero de 2016 que en su artículo 1° dispuso: “Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de abril de 2010, radicado: 1999- 04962 01, expediente 18562, actor: Henry Velásquez Castro y otros 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 58 nacional, desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares”.
Aunque en la sentencia de primera instancia se concluyó que en este caso había una culpa de la víctima, esta Corporación considera que no es pertinente estudiar este eximente de responsabilidad, en el entendido que ello sería factible si se hubiera encontrado acreditada la falla del servicio, en aras de proceder a revisar si a pesar de ello, el actuar de la víctima fue el que originó el daño. En este caso, se considera que no hay imputación del daño ya que el actuar de la Policía Nacional estuvo ajustado a las directrices acerca del uso de las armas de dotación, al verse inmiscuidos en una situación que los llevó a reaccionar utilizándolas porque un civil los agredió, hiriendo incluso a dos uniformados.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de diciembre de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIANA MARCELA OLAYA ALDANA Y OTROS Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto. 17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia 59 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de enero de 2025, conforme acta nro. 007 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Salva el voto JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley