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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2015-00324-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-12-04

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Reparación directa. Radicación: 23 001 33 33 003 2015 00324 01 Demandantes: Delia del Socorro Ortega Ballesta y Otros.

Demandados: ICBF y la Asociación Niños de papel - Colombia. Llamado en Garantía: HDI Seguros Colombia (antes Liberty Seguros S.A.) Atendiendo a lo ordenado por el Consejo de Estado1 en fallo de tutela 11001-03-15- 000-2024-03869-00 de 18 de octubre de 2024 se procede a dictar sentencia de remplazo del fallo proferido por esta Corporación el 15 de febrero de 2024 dentro del proceso de referencia, únicamente en lo que atañe al estudio y valoración de los amparos y exclusiones del documento de condiciones generales obrantes de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual No. LB395601.

Lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de condenar a HDI Seguros Colombia al reembolso de los valores a que fue condenada la Asociación Niños de Papel conforme la excepción de “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales” propuesta por dicha aseguradora frente el llamamiento en garantía realizado por la asociación señalada dentro de la actuación de referencia. Con esta decisión, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala revocara la decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda Los demandantes solicitan como pretensiones la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Niños de Papel Colombia por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales acaecidos con ocasión del fallecimiento del menor Ángel Daniel Berrio Ortega el 23 de julio de 2013.

Condenar a los demandados a pagar el equivalente a 300 SMLMV por concepto de daños morales y la suma de $39.123.000.oo por “Lucro cesante de sumas futuras no 1 “1.2 DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo, en la que atienda lo aquí señalado, en los estrictos términos referidos en la motivación de esta decisión. Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia consolidadas”, para un total de $232.323.000.oo al momento de la presentación de la demanda.

Como hechos de la demanda se relata que: • El señor Gabriel Berrío Padilla y la señora Delia del Socorro Ortega Ballesta - abuelos del menor fallecido- tenían a cargo su custodia. • El 16 de enero de 2013 la señora Ortega acudió al ICBF Regional Córdoba para solicitar protección, cuidado, formación física, psicológica, intelectual y social para su nieto.

Este no superaba los 12 años y buscaba estar siempre en la calle, no estudiaba, jugaba maquinitas y se mostraba rebelde en su comportamiento. • Consecuencia de lo anterior y como parte del procedimiento de restablecimiento de derechos del menor el 17 de enero de 2013 el ICBF a través del defensor de familia adoptó medida provisional de ubicación en la Asociación Niños de papel modalidad internado, y seis días después -23 de enero de 2013- el menor se evade de las instalaciones de la asociación, la que pone en conocimiento lo anterior al ICBF y la Policía de infancia y adolescencia sin que se genere respuesta de su parte, autoridades que no hicieron nada por recuperar al menor y restablecerlo al hogar sustituto o al de sus padres, estando 6 meses en situación de calle sin protección. • El 24 de julio de 2013 a la altura de la calle 40 y 41 con avenida primera a orillas del río Sinú se realizó el levantamiento del cuerpo sin vida del menor Ángel Daniel Berrio Ortega teniendo como causa de muerte asfixia mecánica por inmersión u ahogamiento. • Se señala que ni la madre, abuela o hermana del menor tenían conocimiento que se había evadido del hogar sustituto pues nunca se les notificó, o informó tal circunstancia y se enteraron de la muerte de este por una noticia publicada en el periódico. • El ICBF celebró contrato de aporte con la Asociación Niños de Papel, el cual tenía como objeto garantizar la aplicación del modelo de atención en la modalidad internado de una atención especializada para la atención de los niños y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimientos de derecho y en la cláusula 12 del contrato establece adelantar todas las acciones que sean necesarias para evitar que los beneficiarios se evadan, fallezcan, sean víctimas de Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia violencia sexual o de cualquier otra forma de maltrato.

Para la fecha de los hechos la Asociación Niños de Papel Colombia no contaba con licencia de funcionamiento. Como régimen de imputación los demandantes invocan la falla del servicio por acción u omisión de los agentes del Estado a cargo de la vigilancia, cuidado y custodia del menor cuando ejercían al interior de la institución el control, la atención de los menores, y si bien es cierto Ángel Daniel solo duro seis días, las autoridades no hicieron nada para generar su búsqueda, falleciendo en la calle sin protección alguna del Estado, resaltando que la evasión no se establece como causal de terminación del proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF. 1.2.

Contestaciones a la demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Córdoba, por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas (Fl 97 a 102). Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: a la fecha del fallecimiento del adolescente Ángel Daniel Berrio Ortega, 23 de julio de 2013 el ICBF ni su operador/contratista Asociación Niños de Papel Colombia tenían relación alguna con el menor pues este se evadió del programa atendido por dicha asociación, no se encontraba vigente ningún proceso administrativo de restablecimiento de derechos debido a que esta medida cesó con el auto expedido el 24 de enero de 2013 por el defensor de familia encargado del caso quien dio por terminado y ordenó archivar el proceso administrativo de protección de derechos.

Aclaró que el adolescente fallecido fue vinculado al programa de internado de atención especializada y no la media de hogares sustitutos. Propuso las excepciones de i) Hecho exclusivo de la víctima: la victima al evadirse violó las obligaciones a las cuales estaba sujeto lo que exonera de responsabilidad al ICBF en la producción del daño, que provino de su actuar imprudente, al desatender la intervención, las obligaciones y las reglas a las que debía estar sujeto, ii) Cobro de lo no debido: los demandantes solicitan que se les reconozca pagos que no tienen origen en una acción u omisión de un agente del estado, máxime cuando el adolescente no desempeñaba actividades laborales o académicas, pues se dedicaba a la vagancia, lo que impedía que recibiera remuneración alguna. iii) Excepción ecuménica o de oficio.

La Asociación Niños de papel Colombia no contestó la demanda. Liberty Seguros S.A. - Llamado en garantía El ICBF presentó solicitud de llamamiento en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., con providencia del 28 de octubre de 2016 se admitió la solicitud y la Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia sociedad contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito frente a la demanda como inexistencia de la modalidad internado para el caso de Ángel Daniel Berrio Ortega, cumplimiento de obligaciones legales y contractuales a cargo del ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia corresponsabilidad por incumplimiento de los deberes de los padres del menor.

En cuanto al llamamiento en garantía propuso la excepción de no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 26 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas declaró probadas las de “hecho exclusivo de la víctima” y “corresponsabilidad por incumplimiento de los deberes de los padres del menor”, luego de concluir que la Asociación Niños de Papel no tenía la obligación legal o contractual de emprender acciones tendientes a la búsqueda, ubicación y retorno del menor Ángel Daniel Berrio Ortega pues su obligación era la de reportar dicha situación a las autoridades competentes.

Que respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consideró que no existen elementos de juicio para concluir que la entidad haya sido omisiva de sus obligaciones. Por otra parte, señaló no se acreditó que los familiares del menor hayan velado por su cuidado, pues no hubo seguimiento de sus familiares en cuanto a la atención que recibía en la Asociación Niños de Papel.

Por último, que el menor Ángel Daniel Berrio Ortega no acataba las normas, ni en su hogar ni en la Asociación que de esta última se evadió, imposibilitando la atención especializada que requería. Sobre él se advertía una total ausencia de autoridad, ausencia de escolaridad y vulnerabilidad. 1.4. Argumentos del recurso de apelación El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad que asiste al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Niños de Papel (Fl. 246 a 249).

Señaló que ante la evasión del menor debieron iniciar una búsqueda exhaustiva hasta dar con su paradero debido a que estaba bajo su protección, vigilancia, control y responsabilidad y se respalda en la Resolución No. 5930 del 27 de diciembre de 2010 del ICBF. La A-quo no tuvo en cuenta las declaraciones de la señora Delia del Socorro Ortega Ballesta para efectos de probar la obligación de diligencia, cuidado y protección que debía el ICBF respecto del menor.

En cuanto al interés de los familiares respecto al menor este si se presentó por parte de su tía Gabriela Berrío Ortega, se respalda en el testimonio de la señora Nurbys del Carmen Mandón Casarrubia el cual señala que no se tuvo en cuenta por parte del despacho. La medida de Atención Especializada Internado ejecutada mediante el contrato de aporte entre el ICBF y la Asociación Niños de Papel fue Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia el puente para convertirse en niño de calle y que al momento de la evasión los accionados solo se limitan al contrato de aporte, pues lo que interesaba era el objeto social del contrato.

Por último, respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima señala que el menor no tiene la capacidad mental de auto definir sus propias decisiones. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Asunto a resolver Establecer si el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del menor Ángel Daniel Berrío Ortega es imputable a todas o a alguna de las entidades demandadas, o por el contrario, si se configuraron los elementos necesarios para que opere una causal eximente de responsabilidad.

Si el daño es imputable a las demandadas, se deberá establecer si todos los demandantes tienen derecho al reconocimiento de perjuicios, la naturaleza y el monto de los mismos. 2.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y cuando ese daño o perjuicio es imputable jurídicamente a una autoridad pública. Para efectos de la imputación – fáctica y jurídica - la jurisprudencia y la doctrina contencioso-administrativa han diseñados los llamados “títulos de imputación” que en síntesis son los de “falla del servicio”, “riesgo excepcional” y “daño especial”, ampliamente estudiados y decantados por el Consejo de Estado.

El fundamento de la responsabilidad estatal bajo el título de falla del servicio equivale a la culpa y se atribuye a los eventos en que la Administración no ha actuado, lo ha hecho tardíamente o la actuación ha sido anómala. El título de riesgo excepcional se fundamenta en la realización de actividades riesgosas por parte de la Administración y cuyos resultados dañosos eventuales debe asumirlos por ser inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin considerar la culpa.

Por último, la atribución de responsabilidad a título de daño especial se sustenta en el “rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas”, es decir cuando las consecuencias de una actividad lícita de la Administración desbordan lo que normalmente debe soportar una persona de manera obligatoria como imposición justa del ordenamiento jurídico.

No obstante, es necesario resaltar que tal declaración de responsabilidad del Estado no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración. Los citados fenómenos son Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad” y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor. 2.3.

Actuación administrativa del ICBF Reposa copia autentica de la actuación administrativa adelantada por el ICBF respecto la apertura del proceso de restablecimiento de derechos adelantada por el Defensor de Familia del Centro Zonal No 1 de la Regional Córdoba sobre el menor Ángel Daniel Berrío, la cual fue aportada por la parte demandante obtenida a través de derecho de petición y en la cual se advierte: 2 • Denuncia presentada por la señora Delia del Socorro Ortega Ballestas el 16 de enero de 2013 en la oficina del Centro Zonal No 1 de la Regional Córdoba del ICBF solicitando protección para su nieto Ángel Daniel Ortega Berrío de 12 años, catalogado como perteneciente a etnia indígena y residente de casa familiar al cuidado de sus abuelos y tías.

Informó que su nieto constantemente se iba para la calle, tenía problemas de comportamiento y varias entradas a hogares sustitutos. Indicó amanecía a veces durmiendo en la calle pues se quedaba por ahí dormido, no quería estudiar, ni permanecer en la casa (fl..65). • Auto de apertura de investigación PARD N 14 de 17 de enero de 2023 en la que el defensor de familia del centro zonal No 1 ordenó adoptar de manera provisional medida de restablecimiento de derechos del menor Ángel Daniel Berrío consistente en vinculación a programa de atención especializada que se refiere el art. 60 de la Ley 1098 de 2006 y ubicarlo en la institución Niños de Papel.

Solicitó entrevista al menor, valoración con psicólogo, nutricionista, y la elaboración de un informe por parte del equipo de restablecimiento de derechos. (fl.68) De este auto se notificó personalmente a la tía materna Gabriela del Carmen Berrío Ortega (fl. 70). • Entrevista al menor el mismo 17 de enero, quien manifestó: vivir con su abuela, tías y primos, no haber terminado tercero de primaria y no estar matriculado para ese año escolar porque no le gustaba ir al colegio y le dijo a su familia que no lo matricularan porque le gustaba estar en la calle juagando maquinitas y dados apostando con dinero que le robaba a su abuela.

Refirió no consumir drogas ni alcohol, haber escapado varias veces 2 Ver folios 83 – 188 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia de casa por el término de uno o dos meses, durmiendo en la calle y que las personas le regalaban comida (fl.69). • Reporte dirigido al defensor de familia Eduardo Carlos Corrales, rendido el 23 de enero de 2013 y con sello de radicación o recibido 24 de enero de misma anualidad y referencia “Abandono voluntario del programa de internado de protección niños de papel”, donde se le reporta la evasión de la institución del menor ANGEL DANIEL BERRIO ORTEGA, con quien se dialogó, pero no mostró interés alguno en su proceso (fl. 71 y 70). • Reporte de evasión de fecha 23 de enero de 2013 diligenciado por César Vargas como formador del instituto Asociación Niños de Papel al parecer dirigido al ICBF y la POLICIA, pero sin sellos constancia de haberse radicado o recibido por dichas autoridades, donde se especificó (fl.72-73): ▪ “circunstancias que rodearon la evasión: el adolescente se mostró desesperado ya que su habitad es la calle, el adolescente fue intervenido por psicólogo, trabajador social, trabajador ocupacional pero este no escucho a ninguno de los profesionales.

Acciones institucionales realizadas tras la evasión: se le reporto a la policía de infancia, a la directora, defensor y demás autoridades competentes” • Auto N 10 de 24 de enero de 2013 proferido por el defensor de familia del centro zonal 1 de la regional Córdoba “por medio del cual se ordena el archivo de un caso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de un adolescente por evasión”, en el que se consigna que conforme fue reportada por el instituto Niños de papel la evasión del adolescente ANGEL DANIEL BERRIO ORTEGA de 12 años el 23 de enero y han transcurrido más de 24 horas sin conocer de su paradero se ordena dar por terminado y como consecuencia de ello archivar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de dicho menor adelantado por esa defensoría, (auto del cual no hay constancia de notificación por estado, por aviso ni personal a los familiares del menor) y donde se señala en su parte motiva (fl.75 y 76): “Que si bien es cierto que en el proceso administrativo de protección adelantado a favor de una niña, niño o adolescente no se ha establecido como causal de terminación de proceso también es cierto que no tiene sentido continuar un proceso contra un NNA Ausente por lo tanto esta fórmula es de aquellas que hace eco para que irregularmente termine el procedimiento, es por eso que en virtud de la prevalencia sustancial Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia consignada en el artículo 228 de la constitución Política, que en esta oportunidad atendiendo la naturaleza del asunto y habiendo la adolescente y sus representantes legales estado ausentes en la forma que antecede daremos por terminad esta actuación” Seis meses después del reporte de evasión, el joven Ángel Daniel Berrío Ortega falleció el 23 de julio de 2013.

Su cuerpo fue encontrado a orillas del río Sinú en el centro calle 41 con avenida primera de Montería, contaba con 12 años de edad y la causa de su fallecimiento fue consecuencia directa de asfixia mecánica por inmersión u ahogamiento3. 2.4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso La imposición de medida de restablecimiento de derechos en modalidad Internado de Atención Especializada impuesta al menor, consistía en que “El servicio se garantiza durante las 24 horas al día, siete (7) días a la semana” (fl.137).

Dicha medida fue aplicada previa denuncia de la representante del menor ante el ICBF, ante lo cual es claro que se configura la asunción de riesgo por parte del ICBF respecto de lo que pudiera sucederle al menor durante la ejecución de la medida, la cual se advierte reiteradamente, fue terminada irregularmente por parte del Defensor de Familia por lo tanto para esta sala el menor seguía dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

En el caso de la asunción de riesgo del ICBF, esta toma la posición de garante respecto de los menores bajo su cargo y en ese orden, nuestro órgano de cierre lo ha adecuado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la responsabilidad del ICBF por posición de garante, así: “La responsabilidad por la asunción del riesgo (posición de garante) sustenta la obligación indemnizatoria del Estado (i) en relación con los bienes, en los eventos en los que ha recibido su tenencia, que es lo que ocurre en los casos de decomisos o retenciones, cuando estos se pierden o se devuelven deteriorados a su propietario; y (ii) en relación con las personas, particularmente en el caso de las lesiones o muertes sufridas por los conscriptos y por las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión. Frente a estos últimos, en la medida en que se trata de personas que se encuentran por cuenta de las autoridades sin el concurso de su voluntad, sobre el Estado pesa una obligación de resultado que lo obliga a responder por los daños que sufran durante su detención. (…) En el caso analizado, el Estado no incurrió en una falla en el servicio, pues las pruebas demuestran que la niña se estaba recuperando con excelentes resultados.

Sin embargo, el ICBF asumió una posición de garante, y con ella, los riesgos que conllevaba la atención de la niña. Por lo tanto, así no se evidencie una falla del servicio, la asunción de este riesgo genera la obligación de reparar ante la inexistencia de pruebas que permitan deducir que el daño fue producto de una causa extraña, ajena al mismo”4. 3 Ver folio 25, 48 -58 registro civil de defunción, inspección técnica del cadáver, informe pericial de necropsia del menor Ángel Daniel Berrio Ortega 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P. Martin Bermúdez Muñoz.

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00065-01 (44345). Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia De igual forma, el Consejo de Estado sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración respecto los daños causados a menores de edad que se encuentran bajo la guarda o custodia a cargo del estado, ha señalado: “En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado.” “(…) “En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, (…) lo cierto es que dichas obligaciones resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 años, las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004 y, en consecuencia, analizará la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda”5. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública6. 5 Ver por ejemplo las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955.

Sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 14.950 y sentencia del 20 de febrero de 2008 expediente 16.996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 18586 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta las afectaciones directas a derechos humanos de gran relevancia como la vida y seguridad personal de un sujeto de especial protección como los menores de edad no ha de atenderse únicamente al marco contractual legal y constitucional sino también a normas supranacionales.

En este sentido, el Consejo de Estado ha mencionado que: “Entonces, el control de convencionalidad conlleva una interacción entre el ordenamiento jurídico interno y el derecho convencional de manera que se cumpla con las cláusulas 2687 y 2788 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Así, la actividad del juez debe verificar el cumplimiento de los más altos compromisos internacionales para la protección de los derechos humanos, que como se ha dicho, en tratándose de menores de edad obtienen una especial y prevalente protección, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional (…)”7 Por su parte, Colombia está llamada a cumplir lo establecido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Aunado a lo anterior, las autoridades deben asegurar lo contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño; “Artículo 20.1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” En este orden, se configura la responsabilidad patrimonial del ICBF por el fallecimiento del menor Ángel Daniel Berrio Ortega debido a que sobre esa institución recaía la medida de restablecimiento de derechos consistente en la Modalidad Internado de Atención Especializada llevado a cabo por la Asociación Niños de Papel.

En cuanto la institución especializada Asociación Niños de Papel, se observa que le atañe responsabilidad contractual sobre la custodia y cuidado de los menores dejados a su cargo, son evidentes las omisiones sobre cualquier protocolo establecido para los casos de evasión en tanto el reporte remitido al ICBF no dan cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que esta se presentó, diligenciaron un reporte supuestamente dirigido a la Policía Nacional por infancia y adolescencia donde no se observa un recibido una radicación ante esta, es decir no hay prueba formal que efectivamente la evasión fuera puesta en conocimiento de las autoridades policiales con competencia para adelantar su búsqueda, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia mucho menos un informe posterior de parte de esta que de cuenta que si se denunció la huida y/o desaparición del menor para adelantarla.

Obra un consentimiento de “retiro voluntario de la institución”, donde se indica el menor no quiere continuar en dicho internado, frente a lo cual jamás se podría predicar de un menor de 14 años que no tiene capacidad para regularse ni autodeterminarse se le hubiere aprobado o consentido y permitido la salida de la institución sin orden del defensor de familia o autorización de sus padres. 2.5.

Sobre la responsabilidad de las entidades demandadas Atendiendo a que en el caso concreto se presenta como parte demandada el ICBF, entidad que inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sobre el menor Ángel Daniel Berrio Ortega, es menester resaltar algunos apartados de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) la cual es aplicable al caso, así: “Artículo 7º.

Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Artículo 10.

Corresponsabilidad. Para los efectos de este Código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.

No obstante, lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados”.

En el caso analizado, se evidencia que la discusión se centra en las obligaciones del ICBF como autoridad administrativa junto con la Asociación Niños de Papel como operador del programa modalidad internado de que trata el artículo 60 del CIA y la de los familiares del menor respecto a los presuntos hechos u omisiones derivadas en su muerte.

El ICBF y la Asociación Niños de Papel al momento de los hechos tenían vigente el Contrato de aporte No. 328 del 29 de diciembre de 2011, la Ley 1098 del 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y los lineamientos del ICBF vigentes para la época. En este orden, se advierte irregularidades en el actuar del ICBF desde el inicio del proceso administrativo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia Para empezar, mediante auto de apertura de investigación No. 14 del 17 de enero de 2013 (f. 105) el ICBF a través del defensor de familia adoptó medida de protección atención especializada cuando evidentemente no era lo procedente, sino las modalidades como la de hogar sustituto que conforme a la Resolución 5930 de 2010 del ICBF consiste en: Se resalta la nota donde el ICBF advierte que esta modalidad no procede ante casos de “discapacidad mental psicosocial, consumo de sustancias psicoactivas o adolescentes con responsabilidad penal”, pues en tales escenarios lo procedente es la modalidad de internado de atención especializada.

Por su parte, según la misma resolución citada, la modalidad internada de atención especializada tiene como población titular y criterios de ubicación los siguientes: Al contrastar la norma citada con el caso del menor Ángel Daniel Berrío Ortega, se evidencia que este tenía problemas de comportamiento porque no quería estudiar y buscaba estar mucho tiempo fuera del hogar según la denuncia hecha por su abuela materna (f.104), y aunque contaba con una vivienda y vivía con sus abuelos y tíos, estos no se encontraban en la vivienda gran parte del tiempo por motivos laborales, lo que Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia evidencia la necesidad insatisfecha de constante cuidado y atención que requería el menor, lo cual derivaba en problemas de comportamiento y rebeldía que se materializaban al querer permanecer fuera de su vivienda “jugando maquinitas y gastándose el dinero de los mandados”, no acatando las normas y pautas de crianza, como consta en el informe socio familiar (f.108) y en los hechos de la demanda, pero frecuentando en la vivienda de una señora que le daba posada a cambio de trabajar en su negocio y quien, en términos del menor, tenía la intención de “adoptarlo”, como consta en la entrevista hecha al menor en fecha 17 de enero de 2013 (f.69).

Por otra parte, el menor no consumía sustancias psicoactivas, no fue diagnosticado con discapacidad psicosocial, no se encontraba en situación de calle, no tenía antecedentes de abuso sexual y en general no contaba con ningún criterio que permitiera ubicarlo en la modalidad internado de atención especializada donde se ubican menores que si presentan tales supuestos.

La Ley 1641 de 2013 además de establecer los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, también señala el marco conceptual de habitante de calle y calle, así: “Articulo 2. DEFINICIONES. (…) b) Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria (…) d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”.

Entonces, teniendo en cuenta que el menor frecuentemente estaba fuera de su vivienda con motivo de “jugar maquinita y gastarse el dinero de los mandados” y acudía frecuentemente donde una persona diferente a sus familiares para que le diera posada a cambio de trabajo, no se puede considerar que el menor era habitante de calle toda vez que el menor no tomaba la misma como su residencia, aunado a que solventaba sus necesidades básicas por medio del trabajo como consta en la entrevista hecha por el ICBF al menor (f.69) En conclusión, lo viable era su ubicación en la modalidad hogar sustituto donde recibiría, entre otras cosas, la atención y cuidado permanente dentro de un ambiente familiar.

Además, dentro de la modalidad de hogar sustituto esta se pudo haber transformado o adaptado a la identidad del menor, que, conforme a la denuncia hecha por su abuela materna, aparecían como “grupo étnico: Indígena”, lo cual incrementaría la prioridad de atención del menor en su contexto socio cultural. Aunado a lo anterior, el ICBF por intermedio del defensor de familia tenía que atender a los criterios planteados por la Corte Constitucional, así: Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia “En este orden de ideas, el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas;

(ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente. En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos”8.

Se advierte las insuficientes actuaciones por parte del operador y el ICBF desde que tuvieron conocimiento de la evasión. Para sustentar este punto se debe atender a que entre las funciones y deberes del Defensor de Familia la ley 1098 de 2006 ha establecido: “Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de Familia: 1.

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (…) Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza”.

Mientras tanto, respecto a la modalidad ejecutada en el caso concreto, la norma citada ha establecido: “Artículo 60. Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos”.

En este orden, resulta necesario resaltar algunos apartados del contrato de aporte No.328 de 2011 celebrado entre el ICBF y la Asociación Niños de Papel, pues el objeto de este se fijó así: “CLAUSULAS: PRIMERA – OBJETO: GARANTIZAR LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN EL PROYECTO PROTECCIÓN-ACCIONES PARA PRESERVAR Y RESTITUIR EL EJERCICIO INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y FAMILIA – POR CONDICIONES DE AMENAZA O VULNERACIÓN- MODALIDAD INTERNADO GENERAL, PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN, CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA MODALIDAD Y ESTÁNDARES DE CALIDAD VIGENTES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. Por último, en el mismo contrato se establecieron, entre otras obligaciones;

“1 OBLIGACIONES REFERENTES A LA ATENCIÓN: 1.3 Adelantar las gestiones necesarias para identificar de manera oportuna situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad física, emocional y mental de los beneficiarios de la Modalidad, y, en caso de tener conocimiento sobre algún evento de amenaza maltrato o violencia de cualquier tipo, incluso sexual hacia ellos, tomar las medidas inmediatas y eficaces a que haya lugar e informar de manera inmediata a las autoridades competentes y al ICBF, y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. (…) 1.4.

Utilizar toda su diligencia y conocimientos especializados a favor de la protección integral de los beneficiarios a cargo de su cuidado, asegurando el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del interés superior”.

Conforme a lo anterior, se cuenta con los elementos suficientes para señalar que, por vía contractual y legal, tanto el ICBF (como autoridad) y la Asociación Niños de Papel (como operador) estaban obligados a prevenir y actuar de manera diligente ante la evasión de un beneficiario del programa o modalidad ejecutada. En este orden debían, por ejemplo, iniciar una búsqueda sistemática e inmediata del menor con colaboración de otras autoridades como la Policía, dar aviso inmediato a los familiares del menor, indagar en la vivienda de su familia directa y extensa, en otros centros a cargo del ICBF o en lugares frecuentados por el mismo esto en apoyo de su equipo interdisciplinario (trabajador social, psicólogo) que rindieran informes formales de dicha búsqueda y de los resultados de sus indagaciones, impulsar el reporte de evasión que se hizo ante la Policía de Infancia y Adolescencia, por ejemplo activar rutas a través del Ministerio público y las autoridades judiciales (juez y/o fiscalía) como el Mecanismo de Búsqueda Urgente -MBU- (establecido en la Ley 971 de 2005) 9 solicitar a la autoridad judicial igualmente la rendición del informe respectivo que dé cuenta del seguimiento al caso y las acciones de orden investigativo desplegadas entre otras actuaciones que evidenciaran el papel activo de la autoridad y el operador en la búsqueda del menor evasor para asegurar el restablecimiento de sus derechos en cumplimiento del principio de protección integral (art. 7 del CIA) que permitiera 9 “.

Respondiendo al marco internacional y nacional de prevención y protección de los derechos humanos, Colombia a través de la Ley 589 de 2000 tipifica la desaparición forzada como delito, conjuntamente con el genocidio, la tortura y el desplazamiento, pero observa que no es suficiente su consagración normativa sino que, por el contrario, es necesario crear un mecanismo eficiente de búsqueda que materialice su prevención, razón por la que se promulga la Ley estatutaria 971 de 2005.

Esta ley consagra una acción pública tendiente a tutelar la libertad y demás garantías de quien se presume desaparecido a través de un procedimiento rápido y expedito, es decir, surge a la vida jurídica el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU). La ley 971 de 2005 reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones.

Será precisamente su contenido el que señala en qué consiste, quiénes lo pueden solicitar, de qué forma, ante quién, los términos del mismo, las facultades y deberes que se desprenden de esta herramienta, los responsables del mismo, las obligaciones de los servidores públicos, etc.” Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia garantizarle al menor el derecho a la vida, la libertad, la integridad física y moral, más aun teniendo en cuenta que se trataba de un niño de 11 años puesto al cuidado y protección de la entidad estatal ICBF que debió garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, obligaciones que resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios o estos Institutos Especializados de Protección en modalidad internado de que trata el art. 60 del CIA (Como la Asociación Niños de Papel Colombia) en los cuales se pone bajo pacto contractual el cuidado y protección a personas menores de 14 años, niños que no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta.

Ahora bien, se advierten irregularidades en el procedimiento adelantado por el defensor de familia, sus actuaciones distan del cumplimiento del principio de corresponsabilidad que le asiste como eje central entre familia, sociedad y el Estado en la atención, cuidado y protección del menor, pues: • Dió por terminado y ordenó el archivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del Ángel Daniel a través de un auto que en primer lugar evidencia la ausencia de un espacio temporal razonable entre la comunicación de evasión hecha por la institución de protección (Asociación Niños de Papel) a su despacho (Defensoría de Familia Centro Zonal 1) y la expedición del auto que termina el proceso administrativo, correspondiendo ambos a misma fecha 24 de enero de 2013 (f.112) pues en este último la autoridad del ICBF expide dicho acto de manera inmediata, el mismo día sin mostrar un papel activo en la búsqueda del menor con las actuaciones anteriormente indicadas cuando la misma ley de infancia y adolescencia con miras a la protección de los derechos de los menores reviste al defensor de familia de poder de comisión y orden investigativo (art. 40 CIA10) encontrándose facultado para desplegar en cualquier protocolo y solicitar acciones e informes de parte de las autoridades en seguimiento de ruta, además de contar con la facultad de hacer respetar los tiempos mínimos para 10 ARTÍCULO 104.

COMISIÓN Y PODER DE INVESTIGACIÓN. Con miras a la protección de los derechos reconocidos en este código, los defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Con el mismo propósito los citados funcionarios también podrán solicitar información al respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos.

PARÁGRAFO. El defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía podrán sancionar con multa de uno a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público, además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia declarar a un menor persona ausente o desaparecida, como por ejemplo en el Mecanismo de Búsqueda Urgente -MBU- (establecido en la Ley 971 de 2005) donde la búsqueda termina cuando la persona desaparecida es encontrada o cuando han transcurrido mínimos dos meses y no ha sido posible ubicarle, tras agotar todas las actividades judiciales, oportunidad que ni siquiera se le dio al menor en este caso el Defensor de Familia el mismo día ordenó por auto le revocaran su medida de protección al terminar y archivar su proceso, siendo así abandonado en las calles y a su suerte por el Estado – ICBF ante la conducta totalmente omisiva de sus funcionarios. • Dentro de las motivaciones expresadas por el Defensor de Familia en el auto se admite que la evasión no es causal de terminación del proceso y la cataloga como una terminación “irregular” apoyado en el artículo 228 de la Constitución Política que preceptúa que las decisiones de las autoridades judiciales son independientes, sus actuaciones públicas y permanentes y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, ignorando el hecho de que el mismo ordenamiento constitucional en su artículo 44 prevé que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, por ello aunque fuera valido dicha modalidad “irregular” empleada por el Defensor para dar fin al proceso debía atender a un tiempo prudencial entre la evasión del menor y el auto que da por terminado el proceso administrativo aunado de desplegar todas las actuaciones para su búsqueda. • No hay constancia de que el defensor de familia por parte del ICBF o la Asociación Niños de Papel Colombia a través de sus profesionales y equipos interdisciplinarios hayan realizado búsqueda del menor, ni avisaron a su familia del hecho de la evasión de la institución, no hay visitas actas de seguimiento de los trabajadores sociales, psicólogos de ninguno de los demandados que den muestra que se ordenó la búsqueda en las casas de familiares o lugares de recurrente visita de Ángel Daniel y los mecanismos establecidos para tal caso aun cuando tenían todos los datos de abuelos- padres y tías tal como nombres completos, números de cédula de ciudadanía, dirección de sus viviendas, números de teléfono celular y demás datos recopilados en la denuncia obrante a folio 64 y en el acto de notificación personal del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos que reposa a folio 70. • Aunque se indica que los representantes legales del menor estuvieron ausentes, ignorando el hecho de que el proceso administrativo no fue iniciado de oficio sino mediante denuncia presentada por su madre - abuela materna (f.64) y que esta Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia fue formulada apenas 8 días antes a la fecha del auto que da por terminado el proceso administrativo y 6 días después de que la misma entregara al Instituto de Bienestar Familiar al menor de manera directa, voluntaria y en condiciones buenas de salud con el objeto que se protegiera por sus problemas de conducta. • En el auto se resuelve terminar y archivar el proceso administrativo, dejando por fuera la posibilidad y consideración de interrumpir, sustituir o suspender la medida, a su vez sin justificar su no procedencia. Por último, al dar por terminado el proceso administrativo a los siete días de haberse dado la apertura de este, viola directamente las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, respecto a la terminación del proceso administrativo esta ley establece en el parágrafo 2 del artículo 100 (texto vigente para la época de los hechos previa reforma de la ley en el año 2018): “Parágrafo 2º.

En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar”. • No puede afirmarse que los familiares del menor pudieron ejercer los derechos propios y a favor del Ángel Daniel Berrio Ortega (qepd) interponiendo recurso de reposición para controvertir tal decisión, si el auto que ordenó la terminación del proceso de restablecimiento de derechos y archivo de la actuación, no fue notificado personalmente a la abuela o tía del menor ni a ningún otro miembro de la familia directa o extensa del mismo, no se notificó por aviso, ni siquiera por estado.

¿Cómo tendría efectos entonces y seria oponible esta decisión de la autoridad administrativa? Decisión contenida en un auto que jamás fue sujeto a notificación (publicidad) tal como lo establece el artículo 102 CIA para las citaciones y notificaciones que deban surtirse dentro del procesos administrativos de restablecimiento de derechos del menor11. 11 Art. 102 La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas.

Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o <y> por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente.

Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia 2.6. Sobre la existencia de causal eximente de responsabilidad Como la generación del daño puede atribuirse a una causa extraña, que podría liberar total o parcialmente de responsabilidad al Estado, debe analizarse si se configuró en este caso una causal eximente de responsabilidad, como el hecho exclusivo de la víctima.

Al respecto, se ha sostenido que para operar como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada12.

Según el Consejo de Estado que para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente: “…debe estar demostrada (sic) además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción13. En el caso bajo estudio se alegó la culpa exclusiva de la víctima vía excepción por los entes demandados y la aseguradora llamada en garantía, medio exceptivo que fue declarado próspero por la Juez de primera instancia. Según la contestación de demanda del ICBF “(…) la victima participó eficientemente en la causa que produjo como resultado el daño a su integridad, pues al evadirse, violó las obligaciones a las cuales estaba sujeto, lo que exonera de responsabilidad al ICBF en la producción del daño, que provino de su actuar imprudente (…)” (fl. 101).

Ante tales afirmaciones resulta menester hacer algunas apreciaciones respecto a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que 12 Ver por ejemplo sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 2 de mayo de 2007 (expediente 24.972); sentencia del 11 de febrero de 2009 (expediente 17.145) 13 Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744), reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010 (expediente 17.741) Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”14.

En lo contencioso administrativo se han establecido pautas para los escenarios en donde se analice la culpa exclusiva de la víctima sobre enfermos o menores de edad, así: “Teniendo en cuenta que este deber puede llegar a variar en función del tipo de paciente, se ha precisado que las obligaciones de cuidado y vigilancia debe ser la consecuencia de un juicio proporcional a la edad o capacidad de discernimiento del paciente, es decir, la exigencia resulta ser mayor frente a los pacientes menores o con limitaciones físicas, sicológicas o como en este caso con patologías que puedan afectar su esfera cognitiva, pero se hace hincapié a su vez en que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar.

La anterior aclaración resulta importante desde el punto de vista de la imputación, ya que en muchos casos puede ocurrir que la entidad hospitalaria haya cumplido con la obligación de seguridad, no obstante lo cual, se presenta una causa extraña consistente en culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, por manera que, en cada caso, deberán analizarse los elementos configurativos de cada eximente de responsabilidad: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado”15.

En igual sentido el Consejo de Estado al estudiar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado por la muerte de un menor de edad indígena por asfixia mecánica por inmersión o ahogamiento en predios donde se adelantaba una obra pública, determinó que no había lugar a la declaratoria de dicha excepción en tanto no se probó que la muerte del niño ocurriera por conductas endilgadas a sus comportamientos:16: “En el presente caso se desconocen las circunstancias específicas de ocurrencia del accidente materia de este proceso, dado que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento exacto en que ocurrió el fatal suceso, motivo por el cual no es posible establecer la participación del menor en el accidente sufrido y con ello si la conducta de la víctima fue finalmente la causa adecuada del daño, ausencia probatoria que impide tener por configurada la ocurrencia de una causa extraña alguna, en especial del hecho exclusivo de la víctima.

Se agrega, además, como ya se expuso, que para que opere alguna causa de exoneración de responsabilidad –incluidas por su puesto la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero-, en el supuesto de hecho correspondiente no debe concurrir la culpa del demandado –entiéndase en el presente caso una falla en el servicio-, puesto que, en este caso, los efectos dañinos del fenómeno respectivo resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

(…) Se concluye que en el presente caso no se dan los presupuestos que configuren la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero” De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el material probatorio relacionado, es incuestionable que el Estado debió implementar todas las medidas de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC7534-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Radicación: 05001-31-03-012-2001-00054-01 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2021 C.P. José Roberto Sáchica Mendez. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235-01 (56684) 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ 24 de julio de 2013 Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640) Actor: NARLY DEL CARMEN PUSHAINA URIANA Y OTROS Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia seguridad y protección para evitar que el menor se evadiera y quedara expuesto a los peligros en condición de calle.

En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada, pues era totalmente posible contemplar de antemano el acto de evasión del menor de la modalidad de internado atendiendo a las afirmaciones de la abuela del menor en la denuncia hecha ante el ICBF (fl. 104) donde manifestó que el mismo había estado varias veces en el ICBF y se escapaba y que frecuentemente se iba de su vivienda, que en el informe de evasión hecho por la Asociación Niños de Papel y en el mismo auto de terminación del proceso del Defensor de Familia se admitió que desde el inicio de la medida el menor presentó una actitud negativa frente a este, que acredita que el ICBF y la Asociación Niños de Papel tenían conocimiento y podían prever una evasión por parte del menor, de igual manera, podían contemplar de antemano que una vez este se evadiera, podía ocurrir cualquier atentado en contra de la vida e integridad personal del niño Ángel Daniel, lo cual se tenía que evitar atendiendo a la asunción de riesgo.

Por otra parte, era completamente posible que con la capacidad administrativa y de personal de la Asociación Niños de Papel, el ICBF y la policía de infancia y adolescencia (y en general todos los agentes dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar), se pudiera evitar la evasión de un menor de 11 años o que una vez consumada la misma, se pudiera localizar al menor y ubicarlo nuevamente bajo la medida ordenada por el Defensor de Familia.

Por lo anterior, se concluye que no se encuentra debidamente acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad planteada por las demandadas, cuya carga les incumbía según las reglas de carga de la prueba (art. 167 del CGP), por lo cual, en el presente caso, aunado a que se trataba de un menor de 11 años, incapaz de autodeterminarse, efectuar juicios lógicos y razonables, como si lo haría un adulto o un menor de edad emancipado, menor que al momento de realizar la terminación del proceso de restablecimiento de derechos y ordenar su archivo, sin cumplir previamente con la búsqueda de menor y garantizar un debido proceso en protección y amparo de sus derechos, sin notificar a la familia de tal decisión ni de la evasión del centro de protección, dejo a su suerte y en condición de calle a un menor de 12 años que resultara muerto en extrañas circunstancias por ahogamiento en el río Sinú. De tal forma no se encuentra configurada la irresistibilidad e imprevisibilidad como elementos constitutivos de esta causal de exoneración de responsabilidad, siendo procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte del menor Ángel Daniel Ortega Berrío Ortega. 2.7.

Monto y naturaleza de los perjuicios a reconocer Resuelto el primer problema jurídico, corresponde estudiar si todos los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados. Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia En lo que respecta a los perjuicios por daño moral, se tiene que fueron solicitados a favor de los abuelos por consanguinidad, quienes civilmente son padres del menor por acto de reconocimiento (registro civil de nacimiento) y por relación crianza conforme quedó establecido dentro de la entrevistas denuncias y demás actos adelantados por el ICBF dentro del proceso administrativo donde se estableció que la madre del menor era hija de los señores Delia Ortega y Gabriel Berrio, pero el menor fue registrado por sus abuelos pues convivía bajo techo con su familia extendida (abuelos, tíos y primos).

El Consejo de Estado17 ha determinado los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio en caso de muerte, diseñando cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.

Finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En el presente caso los demandantes se encuentran en el nivel 1 de relación, acreditado con sus registros civiles,18 por lo cual el reconocimiento de los perjuicios morales conforme a los lineamientos del Consejo de Estado19 quedará así: Demandante Calidad Suma Delia Del Socorro Ortega Ballesta Madre 100 SMLMV Gabriel Francisco Berrio Padilla Padre 100 SMLMV Gabriela Del Carmen Berrio Ortega Hermana 50 SMLMV Martha Liliana Berrio Ortega Hermana 50 SMLMV En lo que respecta al lucro cesante atendiendo los lineamientos del Consejo de Estado20 se negara su reconocimiento teniendo en cuenta que el menor de edad no se encontraba realizando actividades académicas para la época de los hechos y mucho menos actividades laborales. 2.8.

Medida de reparación integral no pecuniaria 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 18 Ver folios. 55 -56 y 62- 64. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado21 al estudiar el daño antijurídico considera que la lesión de un derecho, bien o interés legítimo, supone la alteración o afectación de un estado de cosas que impacta de manera negativa la esfera interna y externa de la persona que lo padece y, por consiguiente, no sólo comprende la órbita patrimonial.

Los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo.

En el caso concreto, la Sala advierte que se transgredió tanto la dimensión objetiva como subjetiva del derecho a la vida y a la integridad del menor Àngel Daniel Berrio Ortega, toda vez que el comportamiento del ICBF fue negligente y descuidado con la protección que estaba en la obligación de brindarle; en efecto, según quedó establecido, el menor sufrió asfixia mecánica por inmersión en el río Sinú, mientras se encontraba desprotegido y abandonado en situación de calle cuando sus familiares lo habían dejado por voluntad propia y buscando tratamiento que corrigiera la conducta del menor a cargo del ICBF bajo el cuidado de un centro especializado de atención en la modalidad interno, donde si bien se presentó la evasión, no se advierten las condiciones de seguridad en las que fue puesto, así como tampoco las medidas de protección y activaciones de protocolos para su búsqueda y reintegro, las cuales brillaron por su ausencia y que significó el desconocimiento de la protección constitucional especial y reforzada que cobija a los niños y niñas de país. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998), se decretará la siguiente medida de no repetición, con miras a restablecer la dimensión objetiva del núcleo de los derechos fundamentales transgredidos: La regional Córdoba del ICBF en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realizará una jornada de socialización y capacitación ante los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios de apoyo (psicólogos y trabajadores sociales) de obligatoria asistencia, en la cual se advierta que no se deben volver a repetir omisiones y acciones como las sucedidas entorno a la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega.

La entidad demandada a través del director(a) de la Regional Córdoba deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a este Tribunal Administrativo, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. En cuanto a que el ICBF pueda convocar a la capacitación ordenada en esta sentencia a los Comisarios de Familia con Jurisdicción en los Municipios del Departamento 21 Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 26 de marzo de 2014.

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00116-01(28077) Actor: YANIDIS LUCUMI GUAZA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia de Córdoba se advierte, que conforme la Ley 7 de 197922 se determinó normas para la protección de la niñez, la creación y los fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los actores que lo constituyen, así como sus ámbitos y niveles de su actuación. Dentro de lo señalados actores se encuentra las Comisarias de Familia como entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario (Ley 1098 de 200623), y al ICBF como coordinador del mismo sistema.

Bajo tal razón el ICBF realizará de manera obligatoria la capacitación ordenada a sus delegados y funcionarios – defensores de familia y miembros de equipos interdisciplinarios- pero también deberá convocar a los Comisarios de familia para su capacitación e intervención voluntaria, quienes tienen lugar a participar en ella como autoridades administrativas que cumplen funciones determinantes en la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 2.9.

Decisión Hay suficientes elementos de juicio que permiten concluir que las entidades demandadas, ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, están compelidas a reparar la lesión antijurídica de los demandantes, en los términos y montos estipulados en esta providencia. Se revocará, en consecuencia, la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y al pago de la condena establecida para los perjuicios morales.

La responsabilidad del ICBF (contratante) y la Asociación Niños de Papel Colombia NIT 800.099.778-9 (contratista) equivale al 50 % para cada una, considerando que actuaron de manera conjunta y tenían las mismas obligaciones de cuidado y protección del menor. ➢ Excepción de mérito frente al llamamiento en garantía no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales.

Teniendo en cuenta que la Asociación Niños de Papel adquirió con la compañía Seguros Liberty S.A. la póliza No. LB395601 (fl.154) cuyo amparo contempla la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador (la asociación demandada) frente a terceros con cobertura de los riesgos ocasionados por operación durante la vigencia del contrato de aporte No. 23/2011/328 (en la cual se incluyen los hechos acontecidos respecto del menor Ángel Daniel Berrio Ortega), se establecerá si procede 22 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones” 23 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia condenar a HDI Seguros Colombia (sucesora procesal) al reembolso de los valores a los que será condenada a pagar la Asociación Niños de Papel a título de perjuicios morales, en tanto fue propuesta la excepción de “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales” por la aseguradora frente el llamamiento en garantía realizado por la asociación demandada dentro de la actuación de referencia. Señaló la aseguradora que el condicionado de la póliza de seguro de Responsabilidad civil No. LB 395601 prescribe: “La compañía Indemnizará al tercero afectado los perjuicios patrimoniales que le cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, a consecuencia de un acontecimiento que produciéndose bajo la vigencia de la póliza le cause daños materiales y lesiones personales (incluida la muerte) con motivo de: … los actos u operaciones que lleve a cabo el asegurado en el desarrollo de las actividades descritas en la carátula de 112 póliza” Aunado a lo anterior citó el literal e) de la cláusula segunda del condicionado de la póliza que indica: “2 Exclusiones.

Queda expresamente convenido que la cobertura de la póliza no ampara lo siguiente: …e) Daños morales” Conforme el condicionado de la póliza y la cláusula de exclusión en cita, la llamada en garantía estima que, en caso de que la demandada asociación resultara condenada a pagar perjuicios la aseguradora solo podrá reembolsar los dineros que se cancelen por perjuicios de orden patrimonial derivados de los daños materiales y lesiones personales que sufran terceros afectados en desarrollo de la actividad desplegada por la Asociación Niños de Papel. ➢ Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales para resolver la Excepción. • CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo 1047: Condiciones de la Póliza. “La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.” Artículo 1056.

Asunción de Riesgos. “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos” Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia • LEY 45 DE 1990. Sobre la regulación de la actividad aseguradora.

Artículo 44. Requisitos de las Pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” • El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “TITULO VI - Condiciones del Ejercicio de la actividad Capitalizadora y de las operaciones de las Compañías de Seguros, Reaseguros y sus Intermediarios”

ARTÍCULO 184: Régimen de pólizas y tarifas. Numeral 2, Requisitos de las pólizas: Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulen el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. b) Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles y, c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados en la primera página de la póliza.” • JURISPRUDENCIA: La Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ubicación de las exclusiones en la póliza – Sentencia de Unificación SC2879 – 2022 del 27 de septiembre del 202224: 3.3.

Exigencias normativas respecto a la consagración de las exclusiones contractuales. El artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990-, establece los requisitos de las pólizas de seguro, en los siguientes términos: “2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b) Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. Teniendo en cuenta que la norma establece la necesidad de que las coberturas y exclusiones figuren en la primera página de la póliza, los instrumentos normativos derivados del EOSF, a saber, las Circulares Externas expedidas por la Superintendencia Financiera en su función de inspección, vigilancia y control de la actividad aseguradora, han puntualizado que aquellas deben figurar a partir de la primera página, de manera continua y destacada, privilegiando la interpretación 24 MP.

DR. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia que mejor se ajusta a la voluntad de las partes y a las necesidades de conocimiento e información del consumidor, con lo cual se cumple la finalidad de estas disposiciones, que no es otra que propender porque los eventos amparados y los que se encuentran excluidos sean conocidos, fácilmente identificables y comprensibles por el asegurado, impidiendo que se aleguen después limitaciones consignadas de manera aislada, sorpresiva, inconexa o en la llamada letra menuda.

En esa vía, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las entidades aseguradoras, dispone en su parte II, título IV, capítulo II: “1.2.1. Requisitos generales de las pólizas de seguros Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado.

Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la carátula 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C.Cio. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C.Cio.

Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal. 1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.

No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral”. Como puede observarse, estas disposiciones diferencian claramente la carátula del cuerpo de la póliza, al describir el contenido que debe tener cada una de ellas, de modo tal que, es claro, se trata de dos piezas contractuales diferentes.

En la carátula de la póliza se debe incluir la información establecida en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, la identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, la firma del asegurador y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

La carátula debe incluir, además, la advertencia de la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros de vida. A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada.

Esta comprensión de la normativa ha sido acogida por esta Sala de Casación en varios pronunciamientos en los que, dada la particular discusión en ellos planteada, no ha ameritado profundizar en la distinción de estas dos piezas contractuales, labor que acomete la Corte en esta oportunidad por ser la ubicación espacial de la exclusión el punto central de la controversia. 3.4.

La posición de la Corte respecto a la ubicación espacial de las exclusiones. En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas.

Así mismo, ha respaldado por vía de tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza. Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 173902017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.

Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 45272020 y SC 4126-2021. Ahora bien, no pierde de vista Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia la Sala que el ad quem declaró la ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones, como se explicó en precedencia. (…) 3.5.

La adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales. Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.

A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza – al menos en un formato legible, como es de rigor–.

Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.

Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil.

Esta interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación en diversos pronunciamientos”. (Negrilla fuera de texto Original) ➢ Análisis de las pruebas allegadas De la interpretación de las normas sustanciales que regulan el seguro de responsabilidad civil traídas a colación junto a la valoración de la jurisprudencia que regula el caso frente el contenido de la póliza, especialmente sobre su caratula se destaca de la información consignada y su contenido: • Nombre de la póliza: De responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimento • Número de Póliza: LB 395601 • Tomador y asegurado: Asociación Niños de Papel • Beneficiario: Terceros Afectados • Vigencia: Desde 2011-12-30 H 00:00 hasta 2013-12-15 H 24:00 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia • Amparo: Predio Labores y Obligaciones • Valor asegurado: $65.479.394 • Dirección del riesgo: Montería • Condiciones generales “julio de 2008” • Objeto de la póliza: De acuerdo con las condiciones generales de la póliza, se ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado en el desarrollo del contrato N 223-2011-328 (ilegible …) referente a las garantías de la atención especializada de niños, niñas y adolescentes e el proyecto – protección – protección – acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de las niñas familia por condiciones de amenaza o vulneración- modalidad internado general para el restablecimiento de derechos de niños, niñas ya adolescentes en situación conforme las disposiciones legales, lineamiento técnicos en la modalidad y estándares de calidad vigentes para la prestación de servicios • Exclusiones: “Se excluye toda responsabilidad derivada del uso, operación o manipulación de asbesto y anianto en cualquier forma o cantidad” La aseguradora allegó con la contestación al llamamiento en garantía la caratula de la póliza LB 395601 en compañía de un cuadernillo aparte de 3 hojas llamado “póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimento condiciones versión julio de 2018”. cuadernillo el cual manifestó la aseguradora que corresponde al condicionado de la póliza de seguro de Responsabilidad civil No. LB 395601, según el cual en su hoja segunda en el literal e) de la cláusula segunda indica: “2 Exclusiones.

Queda expresamente convenido que la cobertura de la póliza no ampara lo siguiente: …e) Daños morales” Respecto a la consigna taxativa de la exclusión - requisito de forma - de la póliza se advierte que la cobertura alegada para los “Daños morales” no se encuentra consignada en la primera página de la póliza misma, o a partir de la primera página con continuidad y resaltadas.

El cuadernillo allegado por Liberty S.A. con la contestación al llamamiento en garantía como anexo denominado ”condiciones versión julio 2018” si bien contemplan la exclusión alegada, de ella no reposa anotación ni condicionamiento similar como debió consignarse conforme exigencia de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993 que indican clara e inequívocamente que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza o a partir de ella resaltado.

Cualquier otra interpretación sobre lo anterior, y que desconozca el tenor literal de las normativas que regulan el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro son por tanto invalidas y de ello se resalta que su cumplimento se presenta obligatorio, caso contrario se configura vicio de ineficacia de las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.

Esta interpretación ha sido acogida en varias oportunidades por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias así: STC 17390-del 25 de octubre de 2017, STC 514 del 29 de Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia enero de 2015, entre otras25.

En cuanto al requisito de fondo de la póliza respecto el alcance de la exclusión planteada como excepción (entendida como la limitación de la cobertura del contrato de seguro en cuestión (Póliza N LB 395601), se advierte que, frente a las previsiones de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio no se puede considerar limitantes del seguro de responsabilidad civil a una cobertura exclusiva a los perjuicios patrimoniales.

Lo anterior, toda vez que se estaría desconociendo que las distintas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños. Pues lo que para aquélla son dos conceptos distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponden a un mismo rubro (daño emergente).

De igual modo, lo que para la responsabilidad civil extracontractual es un daño extrapatrimonial, para el seguro de daños es un perjuicio de orden pecuniario. En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa una erogación que afecta su patrimonio, independientemente de la clasificación que cada daño reciba en el derecho de la responsabilidad civil, así lo ha señalado la H. Sala de Casación civil que sobre el tema señaló: “Es cierto que el artículo 1127 del Código de Comercio definía en su redacción original el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley». [Se resalta] También es verdad que esa disposición fue modificada por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 (texto que corresponde al vigente), en el siguiente sentido: «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».

De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la razón de la reforma legal fue adicionarle que el propósito de este contrato es el resarcimiento de la víctima, quien pasó a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros», por lo que en tal virtud el damnificado carecía «de acción directa contra el asegurador».

(Artículo 1133 anterior). Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que pagar a terceros en razón de los perjuicios que les ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al ser el propósito principal de ese contrato el resarcimiento de la víctima.

De ese modo, según el artículo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener acción directa contra el asegurador, sin que ello signifique que la función de mantener indemne al asegurado haya desaparecido. 25 STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 201500036-00). Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más; de ahí que no hay motivo para afirmar que desapareció la razón de ser de este tipo de aseguramiento, cual es la de servir como protección de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que incurra”.

(Negrilla fuera de texto original) En esa línea de pensamiento, la jurisprudencia de la misma Sala ha sostenido de manera reiterativa que la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del seguro de responsabilidad. Al respecto, sostuvo: «Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato ( ) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad».

Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado.” (Resaltado fuera de texto) De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.

(…) Luego, como el propósito del legislador no fue otro que otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador, es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que indicaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la actual que establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.

Es ostensible que, desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Más desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización.” (Negrilla fuera de texto original) Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia En este sentido la H. Corte en sede de tutela contra providencia judicial concluyó que: • “No es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio. • No está sujeto a discusión que el perjuicio que experimenta el responsable (asegurado) es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil. • En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago. • El Tribunal, por lo tanto, cometió un error manifiesto y trascendente al negar la condena en contra de la aseguradora llamada en garantía con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, según la cual la indemnización a su cargo no comprendía el daño moral ni el daño a la vida de relación inferido a los demandantes por ser de carácter extrapatrimonial.

Al razonar de esa forma, desconoció que los perjuicios patrimoniales de que trata el 1127 son los que el asegurado causa al damnificado, es decir los mismos que aquél sufre en razón del pago de la indemnización a su cargo. • En consecuencia, al interpretar erróneamente tales disposiciones, aplicó indebidamente el artículo 1127 ibidem, incurriendo de ese modo en una violación del derecho fundamental al debido proceso que denunciaron los tutelantes.” Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que las razones enunciadas como excepción por la llamada en garantía, no tienen vocación de prosperidad por cuanto las mismas escapan a la teleología básica del derecho de seguros conforme a la normatividad y jurisprudencia citada en los párrafos que preceden, por tanto, se declarará no probada la excepción de “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales” propuesta por el llamado en garantía Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia, y se condenará a la aseguradora a reembolsar a la entidad demandada Fundación Niños de Papel las sumas a las que será condenada hasta por el valor total del monto asegurado. 2.10.

Costas Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia No habrá condena en costas en esta instancia, pues, aunque prosperó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, las pretensiones se concedieron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, por la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega, ocurrida el 23 de julio de 2013, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, a pagar por concepto de daño moral el monto equivalente de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla: Demandante Calidad Suma Delia Del Socorro Ortega Ballesta Madre 100 SMLMV Gabriel Francisco Berrio Padilla Padre 100 SMLMV Gabriela Del Carmen Berrio Ortega Hermana 50 SMLMV Martha Liliana Berrio Ortega Hermana 50 SMLMV La responsabilidad de las entidades condenadas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Asociación Niños de Papel Colombia, es equivalente al 50% para cada una de ellas como codeudores, sin que tal proporción afecte la solidaridad, por lo cual las víctimas podrán reclamar el 100% del pago a cualquiera de ellas.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – a cumplir con la siguiente medida de reparación no pecuniaria con fines de no repetición: 4.1. Realizar en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia una jornada de socialización y capacitación ante los Defensores y de Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.003.2015.00324.01 Sentencia de segunda instancia Familia y sus equipos interdisciplinarios de apoyo (psicólogos y trabajadores sociales) de obligatoria asistencia; convocando además a los Comisarios de familia del Departamento de Córdoba para su capacitación e intervención voluntaria, quienes tienen lugar a participar en ella como autoridades administrativas que cumplen funciones determinantes en la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4.2.

ADVERTIR en la anterior capacitación que no se deben repetir omisiones y acciones como las sucedidas entorno a la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega. 4.3. La entidad demandada a través del director(a) de la Regional Córdoba – ICBF deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a este Tribunal Administrativo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales” propuesta por el llamado en garantía Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia.

SEXTO: CONDENAR a Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia a reembolsar a la parte demandada -, Asociación Niños de Papel las sumas por las que fue condenada conforme la póliza No. LB395601 (fl.154) hasta por el valor total del monto asegurado.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para los efectos pertinentes y su cumplimiento en los términos consagrados en el CPACA. Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE