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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2022-00166-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTECEDENTES 1.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día 18 de noviembre de 20141 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 26 de octubre de 20172, condenando a la entidad accionada a reconocer y pagar a la señora Luz Tahel Rodríguez Prieto, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2009 y el 09 de febrero de 2011 inclusive, para la liquidación de los días de mora de los años 2009, 2010 y 2011.

Igualmente, condenó en costas de ambas instancias a la entidad accionada, sin especificar su monto; disponiendo que su liquidación y valor se efectuara por la Corporación. La mentada sentencia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2018. 2. Por lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante presenta demanda ejecutiva3, teniendo como título ejecutivo la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 proferida por el Honorable Consejo de Estado, argumentando que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha no ha satisfecho totalmente las obligaciones dispuestas en la sentencia condenatoria, dado que efectuó un pago parcial, por concepto de sanción moratoria, por valor de $15’947.444, según certificación de pago expedida por la Fiduciaria la Previsora, quedando pendiente por pagar un mayor valor, por concepto de sanción moratoria, es decir $37’792283, dado que, el valor total es de $53’416.531.

En el mismo sentido, solicitó se condene a la entidad accionada al pago de $479.167, que corresponde a la liquidación de los intereses moratorios a la tasa DTF, conforme al artículo 192 del CPACA, desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, estos es, desde el 23 de enero de 2018 y hasta el 22 de abril de la misma anualidad, fecha del cumplimiento del término establecido para la 1 Ver Fls. 23 a 44 del Documento No. 004 Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Fls. 47 a 74 ibidem. 3 Ver Fls. 1 a 8 ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 interrupción de cobro de interés, que se reanudará el 19 de octubre de 2018, fecha de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad y hasta el 22 de noviembre de 2018, fecha de finalización de los 10 meses.

Adicionalmente, que se condenara al pago de los intereses moratorios a la tasa comercial, liquidándolos a partir del 23 de noviembre hasta la fecha de pago efectiva de la obligación, estableciendo la suma de $32’701.986. Igualmente, que se condenara a la ejecutada al pago por concepto de condena en costas tasada por el Tribunal en $ 781.242 de agencias en derecho de primera instancia, $781.242 por agencias en derecho de segunda instancia y gastos procesales, por valor de $32.000, para un total de $1’594.484.

Finalmente, totalizó la liquidación del ejecutivo en $72’567.920: De otro lado, presentó solicitud de medida cautelar4 con el fin que se ordenara el embargo y retención de todos los dineros que a cualquier título posea el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, precisando las siguientes cuentas: 3.

Mediante auto del 26 de septiembre de 20225, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los siguientes términos: 4 Ver Carpeta Mediada Cautelas, Documento No. 001 Demanda con solicitud de medidas ibidem. 5 Ver Documento No. 006 Libra Mandamiento de Pago ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones. 4.

Con auto del 26 de septiembre de 20226, la Corporación decretó el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en las cuentas señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares, atendiendo las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad.

Se puntualizó que, la anterior medida cautelar no podrá recaer sobre: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

Por último, el embargo SE LIMITA de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso, a la suma de $ 145.135.840 M/cte. 5. En escrito remitido vía correo electrónico7, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Formuló la excepción de pago parcial de la obligación argumentando que, su representada en cumplimiento de los fallos base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante dentro del proceso ordinario por valor de $15.947.444, a través de Banco BBVA 6 Ver Documento No. 007-Decreta Embargo ibidem. 7 Ver Documento 014_Min.

Edu. Nacional Contesta Demanda ibidem. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 COLOMBIA sucursal San Simón en la ciudad de Ibagué el 30 de diciembre de 2018. De otro lado, afirmó que, de conformidad con el artículo 192 de CPACA para el cálculo de los intereses moratorios se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia, bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, precisó que, la fecha de radicación de la petición de pago, se debe hacer dentro de los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, y si no se hace, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación, derivando que, para el presente caso no se causaron intereses desde el 22 de abril de 2018 hasta el 19 de octubre de 2018.

Sostuvo que, en la sentencia del Consejo de Estado, ni en su parte resolutiva ni considerativa hace referencia que la sanción mora se deba liquidar con el salario de cada uno de los años del periodo de la sanción mora, como lo interpretó la parte ejecutante, puntualizando que, de acuerdo con los elementos del título ejecutivo entre otros, la obligación debe ser expresa, es decir, que se encuentre especificada en el título y que no sea el resultado de presunciones o interpretaciones, razón por la cual, no entiende por qué se solicita una sanción mora realizando cálculos erróneos, pues la sentencia es clara al determinar que la Nación – MEN – FOMAG debe reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo entre el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2009 al 9 de febrero de 2011, para la liquidación de días de mora de los años 2009, 2010 y 2011.

Explicó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la sanción moratoria es únicamente la asignación básica, y cuando se trata de cesantías parciales dicha asignación corresponde a la fecha de la causación de la sanción, que para el caso en cuestión, es el de marzo de 2009, que de conformidad con el certificado de salarios visto en los anexos de la demanda, correspondía a $2.140.766, lo que equivalía un salario diario de $71.358, que, multiplicado por el periodo de mora, que son 685 días (desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 9 de febrero de 2011), arroja un valor total de $48.880.823 y no de $53.339.727 afirmado por el ejecutante.

En este sentido, solicitó se declare probada la excepción, al constar que se dio un pago efectivo de la obligación. Igualmente, propuso la excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por su representada. También, hizo alusión a la excepción de prescripción, citando el artículo 2356 del C.C, que señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, derivando de allí, que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de esta excepción a efectos RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.

A su vez, propuso la excepción innominada o genérica. Finalmente, aportó como pruebas el Certificado de pago Número de generación: CPC2022112103400697246 (2 Folios) y el Pantallazo aplicativo Fomag 1. 6. De las anteriores excepciones, se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días, conforme el numeral 1 del artículo 443 del CGP8, quien procedió a pronunciarse frente a los medios exceptivos9, argumentando en relación con la excepción de pago, que si bien la entidad efectuó un pago parcial por valor de $15.947.444, también lo es, que dicha suma no cobijo la totalidad de la obligación, quedando pendiente por reconocer y pagar la suma de $ 37.792.283.

En tal sentido, aduce que lo que se presentó es un pago parcial de la obligación, quedando claramente al descubierto un mayor valor a pagar respecto al periodo presuntamente pagado. Con relación a la Excepción Denominada Compensación, indicó que, no obra en el plenario prueba que acredite que la ejecutante a su vez sea deudora de la entidad, pues a la fecha no hay constancia de pago al presente proceso, razón por la cual, considera que, no es procedente la referida excepción. Respecto a la Excepción Denominada Prescripción, explicó que, en el sub judice no opera, pues la providencia base de ejecución cobro firmeza el día 22 de enero de 2018 y la acción ejecutiva fue presentada ante la oficina judicial el día 05 DE ABRIL DE 2022, es decir dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación. Por último, frente a la excepción genérica indicó que, no es más que un llamado al Juez a que declare oficiosamente las excepciones de mérito que encuentre probadas, lo cual no debe ni ser pedido, pues es deber del funcionario judicial, sin embargo, en caso de ser advertidas solicitó al despacho no declarar probada ninguna.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de las excepciones de pago parcial de la obligación, compensación y prescripción en los términos expuestos por la entidad ejecutada, y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo. 8 Ver Documento No. 018_Traslado Excepciones Ejecutivo ibidem. 9 Ver Documento No. 021: Pronunciamiento sobre las excepciones ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina10 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. 10 Morales Molina, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Descendiendo al sub judice, la señora Luz Tahel Rodríguez Prieto, actuando por conducto de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2017, RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 por medio de la cual, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a la ejecutante, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2009 y el 09 de febrero de 2011 inclusive, para la liquidación de los días de mora de los años 2009, 2010 y 2011.

Por su parte, la apoderada judicial de la entidad ejecutada afirma que, en el presente caso, se encuentra probada la excepción de pago parcial de la obligación, dado que su representada efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante dentro del proceso ordinario por valor de $15.947.444, a través de Banco BBVA COLOMBIA sucursal San Simón en la ciudad de Ibagué el 30 de diciembre de 2018.

De igual forma, puso de presente, que en la sentencia base de recaudo no se indicó que la sanción mora tuviera que calcularse con la asignación básica de los años 2009, 2010 y 2011, sino con el salario correspondiente al momento de su causación, es decir, del año 2009. Precisó que, se debe verificar la causación de intereses a la tasa DTF, como quiera que la solicitud de cumplimiento fue interpuesta posterior al término de tres meses de ejecutoria de la sentencia. Por otra parte, formuló la excepción Compensación por cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por su representada.

También presentó la excepción de prescripción, solicitando se realice el estudio de esta excepción a efectos que, de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria y, finalmente, hizo alusión a la excepción genérica o innominada. En consideración a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2º, se procederá a analizar lo relacionado con las excepciones de pago parcial, compensación y prescripción, con el fin de determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se debe declarar la prosperidad de alguno de dichos medios exceptivos, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las órdenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación debía cimentar la liquidación de los perjuicios morales y materiales por privación injusta de la libertad.

En tal sentido, se advierte que, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 En virtud de dicha orden judicial, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG efectuó el pago de $15’947.444 el día 30 de diciembre de 2018, a favor de la señora Luz Tahel Rodríguez Prieto, como se aprecia de la siguiente certificación emitida por la entidad ejecutada: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar el estudio del sub judice, estimando inicialmente el valor al cual asciende el periodo de sanción mora al que fue condenada la entidad ejecutada, precisando que, el salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria es aquel que la parte demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento.

En consecuencia, al haberse condenado al pago de sanción mora, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2009 al 09 de febrero de 2011 inclusive, ésta se debe liquidar con la respectiva asignación básica de cada anualidad, es decir, del año 2009, 2010 y 2011, debido a que la mora se causó en anualidades distintas, donde el salario básico de la docente varió por el aumento anual.

Por tal razón, no son de recibo los argumentos de la apoderada judicial de la parte ejecutada, cuando pretende se efectúe la liquidación de la sanción mora, conforme la asignación básica percibida por la docente en el año 2009, pues como ya se indicó, la mora se extendió por espacio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, en diferentes anualidades, siendo necesario liquidarla conforme al salario básico del año 2009 a 2011.

Aclarado lo anterior, el Contador de la Corporación procedió a realizar la siguiente liquidación: Periodo de sanción Mora: 14 de marzo de 2009 al 09 de febrero de 2011 inclusive AÑO IBL DIARIO DIAS TOTAL 2009 $ 2.304.963,00 $ 76.832,10 286 $ 21.973.980,60 2010 $ 2.351.063,00 $ 78.368,77 360 $ 28.212.756,00 2011 $ 2.425.592,00 $ 80.853,07 39 $ 3.153.269,60 Total $ 53.340.006,20 Ahora, conforme al numeral 4 del Art. 195 del CPACA, se deben liquidar los intereses a la tasa DTF, por los primeros 10 meses siguientes de ejecutoriada la sentencia (22 de enero de 2018), que en principio sería, desde el 23 de enero de 2018 hasta el 22 de noviembre de 2018, ante el no pago de la deuda; sin embargo, se observa que, la parte ejecutante acudió ante la entidad ejecutada a solicitar el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, el 19 de octubre de 2018, es decir, por fuera del término de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta.

Por tal razón, el periodo a reconocer por concepto de intereses a la Tasa DTF será desde el 23 de enero de 2018 hasta el 22 de abril de 2018 (primeros tres (03) meses, y se reanudará desde el 19 de octubre de 2018 (fecha solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 22 de noviembre de 2018 (fecha en que se completan los 10 meses).

Por lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 Tasa de interés - efectiva anual Vigencia desde (dd/mm/aaaa) Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF % DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 19/11/2018 22/11/2018 4,47 0,00011981 $ 53.340.006,20 4 $ 25.563,68 12/11/2018 18/11/2018 4,35 0,00011667 $ 53.340.006,20 7 $ 43.560,59 05/11/2018 11/11/2018 4,41 0,00011824 $ 53.340.006,20 7 $ 44.148,68 29/10/2018 04/11/2018 4,41 0,00011824 $ 53.340.006,20 7 $ 44.148,68 22/10/2018 28/10/2018 4,42 0,00011850 $ 53.340.006,20 7 $ 44.246,67 19/10/2018 21/10/2018 4,38 0,00011745 $ 53.340.006,20 3 $ 18.794,86 16/04/2018 22/04/2018 4,91 0,00013133 $ 53.340.006,20 7 $ 49.036,36 09/04/2018 15/04/2018 4,94 0,00013211 $ 53.340.006,20 7 $ 49.328,88 02/04/2018 08/04/2018 4,89 0,00013081 $ 53.340.006,20 7 $ 48.841,30 26/03/2018 01/04/2018 5,00 0,00013368 $ 53.340.006,20 7 $ 49.913,67 19/03/2018 25/03/2018 4,99 0,00013342 $ 53.340.006,20 7 $ 49.816,23 12/03/2018 18/03/2018 4,99 0,00013342 $ 53.340.006,20 7 $ 49.816,23 05/03/2018 11/03/2018 5,10 0,00013629 $ 53.340.006,20 7 $ 50.887,59 26/02/2018 04/03/2018 5,10 0,00013629 $ 53.340.006,20 7 $ 50.887,59 19/02/2018 25/02/2018 5,00 0,00013368 $ 53.340.006,20 7 $ 49.913,67 12/02/2018 18/02/2018 5,14 0,00013733 $ 53.340.006,20 7 $ 51.276,90 05/02/2018 11/02/2018 5,10 0,00013629 $ 53.340.006,20 7 $ 50.887,59 29/01/2018 04/02/2018 5,28 0,00014098 $ 53.340.006,20 7 $ 52.638,31 23/01/2018 28/01/2018 5,21 0,00013916 $ 53.340.006,20 6 $ 44.535,28 Total $ 868.242,77 A continuación, se proceden a tasar los intereses moratorios desde el 23 de noviembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018 (fecha de pago por concepto de sanción mora por la entidad ejecutada), así: Consolidando los datos, la liquidación hasta la fecha del pago es: Capital $ 53.340.006,20 Intereses $ 1.457.441,96 DTF $ 868.242,77 TOTAL ADEUDADO $ 55.665.690,93 Abono 30/12/2018 $ 15.947.444,00 Saldo insoluto $ 39.718.246,93 Sobre ese nuevo saldo insoluto, se generan nuevos intereses moratorios, los cuales se tasan de la siguiente manera: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 23/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 53.340.006,20 8 $ 299.934,38 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 53.340.006,20 31 $ 1.157.507,58 Total $ 1.457.441,96 RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 39.718.246,93 31 $ 852.481,53 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 39.718.246,93 28 $ 789.106,86 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 39.718.246,93 31 $ 860.731,02 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 39.718.246,93 30 $ 831.066,47 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 39.718.246,93 31 $ 859.553,76 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 39.718.246,93 30 $ 830.306,54 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 39.718.246,93 31 $ 857.197,99 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 39.718.246,93 31 $ 858.768,68 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 39.718.246,93 30 $ 831.066,47 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 39.718.246,93 31 $ 850.120,84 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 39.718.246,93 30 $ 820.030,27 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 39.718.246,93 31 $ 842.634,42 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 39.718.246,93 31 $ 837.107,50 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 39.718.246,93 29 $ 793.801,21 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 39.718.246,93 31 $ 844.211,89 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 39.718.246,93 30 $ 807.043,75 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 39.718.246,93 31 $ 814.113,63 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 39.718.246,93 30 $ 785.156,05 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 39.718.246,93 31 $ 811.327,92 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 39.718.246,93 31 $ 818.089,25 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 39.718.246,93 30 $ 794.005,54 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 39.718.246,93 31 $ 810.133,34 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 39.718.246,93 30 $ 774.350,39 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 39.718.246,93 31 $ 784.949,27 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 39.718.246,93 31 $ 779.327,27 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 39.718.246,93 28 $ 711.884,33 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 39.718.246,93 31 $ 782.942,49 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 39.718.246,93 30 $ 753.798,72 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 39.718.246,93 31 $ 775.305,83 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 39.718.246,93 30 $ 749.906,54 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 39.718.246,93 31 $ 773.695,92 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 39.718.246,93 31 $ 776.110,50 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 39.718.246,93 30 $ 749.127,55 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 39.718.246,93 31 $ 769.667,78 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 39.718.246,93 30 $ 752.242,40 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 39.718.246,93 31 $ 784.949,27 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 39.718.246,93 31 $ 792.964,53 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 39.718.246,93 28 $ 739.278,18 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 39.718.246,93 31 $ 825.233,63 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 39.718.246,93 30 $ 820.792,58 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 39.718.246,93 31 $ 874.044,87 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 39.718.246,93 30 $ 871.842,79 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 39.718.246,93 31 $ 934.853,28 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 39.718.246,93 31 $ 970.365,04 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 39.718.246,93 30 $ 986.143,13 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 39.718.246,93 31 $ 1.060.323,39 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 39.718.246,93 30 $ 1.067.735,12 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 39.718.246,93 31 $ 1.170.585,02 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 39.718.246,93 31 $ 1.213.279,28 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 39.718.246,93 28 $ 1.138.359,72 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 39.718.246,93 31 $ 1.283.261,41 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 39.718.246,93 30 $ 1.260.247,37 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 39.718.246,93 31 $ 1.263.463,44 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 39.718.246,93 30 $ 1.205.468,51 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 39.718.246,93 31 $ 1.231.614,24 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 39.718.246,93 31 $ 1.210.095,82 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 39.718.246,93 30 $ 1.146.309,48 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 39.718.246,93 31 $ 1.130.607,71 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 39.718.246,93 30 $ 1.058.532,76 1/12/2023 31/12/2023 23,32 34,98 0,00082214 $ 39.718.246,93 31 $ 1.012.268,09 1/01/2024 31/01/2024 22,21 33,32 0,00078810 $ 39.718.246,93 31 $ 970.365,04 Total $ 55.154.347,64 En consecuencia, se observa que, en la actualidad existe un saldo insoluto a favor de la parte ejecutante, tanto en capital, intereses de mora y agencias en derecho de primera, segunda instancia y costas del proceso, que deben ser cancelados por la entidad ejecutada, y que se concreta en el siguiente cuadro ilustrativo: Capital $ 39.718.246,93 Intereses $ 55.154.347,64 DTF $ 0,00 Agencias en Derecho de Primera Instancia $781.242.00 Agencias en Derecho de Segunda Instancia $781.242.00 Costas del proceso $32.000.00 TOTAL ADEUDADO $ 96.467.078,57 Como se advierte, el pago realizado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG no cubrió la totalidad de la condena e interés con corte al 30 de diciembre de 2018, cuando efectuó el pago por $ 15.947.444,00, pues aun permanecía un saldo insoluto de $ 39.718.246,93, el cual siguió causando intereses de mora, que ascienden a la suma de $55’154.347,64, además, de estar pendiente de pago las agencias en derecho de primera y segunda instancia junto con las costas del proceso, por valor de $1’594.484, que fueron liquidadas por la Secretaría de la Corporación el 26 de febrero de 2018 (Fl.79) y aprobadas en auto del 27 de febrero de la misma anualidad (Fl. 81)11, existiendo un nuevo saldo adeudado por valor de $ 96.467.078,57.

En este orden de ideas, la Corporación declarará PROBADA la excepción de PAGO PARCIAL propuesta por la entidad ejecutada, y, en consecuencia, se ORDENARÁ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a favor de la señora LUZ 11 Documento No. 004 Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 TAHEL RODRÍGUEZ PRIETO, por la suma de $96’467.078,57, las cuales se discriminan así: Capital $ 39.718.246,93 Intereses $ 55.154.347,64 DTF $ 0,00 Agencias en Derecho de Primera Instancia $781.242.00 Agencias en Derecho de Segunda Instancia $781.242.00 Costas del proceso $32.000.00 TOTAL ADEUDADO $ 96.467.078,57 De la Excepción de Compensación. De otra parte, en cuanto a la excepción de compensación propuesta por la entidad ejecutada, la misma tampoco tiene vocación de prosperidad, pues esta procede cuando las partes tienen obligaciones mutuas, para que estas puedan compensarse, tal y como lo prevé el artículo 1716 del Código Civil: “ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>.

Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. (…)” En consecuencia, al no haber obligaciones mutuas entre las partes ni ser recíprocamente deudoras, conlleva a la Sala a que también declare no probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada judicial del FOMAG, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. De la Excepción de Prescripción Frente a ello, la apoderada judicial de la entidad ejecutada FOMAG propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, argumentando que, haciendo alusión al Artículo 2536 del C.C. que señala un término de extinción de las obligaciones de 5 años: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”, solicitando que declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso.

Respecto a la caducidad – prescripción de los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y la exigibilidad de dichas condenas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, exp. 730012333000 2015-00205 01 (3209 - 2015), M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 10 de diciembre de 2015, expresó: “Las normas mencionadas señalan un término de cinco años para la ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se debe contar el término, es decir, desde que la obligación contenida en la sentencia se haga exigible.

Pues bien, en el sub-lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es el contenido en la sentencia que profirió el Tribunal RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 Administrativo del Tolima el 21 de octubre de 2008 por medio de la cual se accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, la cual se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), cuyo artículo 177 consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia, así: ( ) El Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la caducidad de la acción ejecutiva contractual, dijo: “( ) Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego a partir del 8 de julio de 1998, la Sala (auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299) interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, y previo el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales.

Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previo el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales.

Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1999, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años.

En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y el literal k del numeral 2 consagró de manera expresa la caducidad de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, así: ART. 164: Oportunidad para presentar la demanda. 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida: ( )”.

Del plenario se evidencia que la sentencia aportada como título ejecutivo en el presente asunto fue proferida por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se revoca la sentencia del 18 de noviembre de RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 2014, emitida por la Corporación, quedando ejecutoriada el 22 de enero de 2018 y la demanda ejecutiva fue radicada el 06 de abril de 2022.

Entonces, contando desde la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, 22 de enero de 2018, hasta la radicación de la demanda, 06 de abril de 2022, no habían transcurrido 5 años. Así las cosas, la Corporación declarará NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad ejecutada. En este orden de ideas, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de "pago parcial"; y no probadas las demás, propuestas por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de "pago parcial"; y no probadas las demás, propuestas por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a favor de la señora LUZ TAHEL RODRÍGUEZ PRIETO, por la suma de $96’467.078,57, las cuales se discriminan así: Capital $ 39.718.246,93 Intereses $ 55.154.347,64 DTF $ 0,00 Agencias en Derecho de Primera Instancia $781.242.00 Agencias en Derecho de Segunda Instancia $781.242.00 Costas del proceso $32.000.00 TOTAL ADEUDADO $ 96.467.078,57 RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00166-00 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ TAHEL - RODRÍGUEZ PRIETO DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 TERCERO. – DISPONER la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.

CUARTO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Aclara Voto