SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.006.2024.00092.01 Demandante: María Teresa Acosta Ruiz Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías Decisión: Confirma y Adiciona Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 La señora María Teresa Acosta Ruiz por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó al Departamento de Córdoba el día 09 de agosto de 2022 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Que por medio de la Resolución número 004606 del 2 de enero de 2023, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Agrega que una vez radicada la solicitud de cesantías el plazo para cancelarlas era el 21 de noviembre de 2022, pero esta fue cancelada con posterioridad al término que establece la ley, es decir el día 06 de marzo de 2023 por intermedio de entidad bancaria, transcurriendo más de 105 días de mora. Que con fecha 01 de agosto de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía ante la entidad demandada, resolviendo negativamente mediante el acto administrativo Circular N. 000236. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como Circular 000236 notificado el día 17 de agosto de 2023 frente a la petición presentada el día 01 de agosto de 2023 por el cual se niega el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Que se declare que la actora tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reconozca y pague la Sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, en consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la sanción mora. 1 01DemandaPdf-ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia Radicado 23001333300620240009201 2 Así mismo ordenar que el Departamento de Córdoba de cumplimiento al fallo de conformidad al artículo 192 y siguientes del CPACA, reconocimiento y pago de los ajustes de valor de sanción mora tomando como base la variación de índice de precios al consumidor, reconocimiento y pago de intereses moratorios y condena en costas. c) Contestaciones de la demanda -Fiduprevisora S.A.2 Se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de ellas en la medida en que la entidad no es la llamada a responder sobre sanción moratoria posterior al 01 de enero de 2020, cuyo responsable del pago sería el Ente Territorial por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019 toda vez que se evidencia que la entidad territorial superó con creces el término de 15 días hábiles que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo.
Propone como excepciones; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, improcedencia de pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora S.A. Por último, solicita que se desvincule o exonere del proceso a la entidad puesto que al amparo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022 no existe legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Fomag. -Departamento de Córdoba3 Se opone a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda ya que no se consolida la sanción moratoria que indica el apoderado de la demandante como quiera que de conformidad a la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías (06 de diciembre de 2022) contenida en la Resolución Número 4606 del 02 de enero de 2023, la administración departamental tenía hasta el 28 de diciembre de 2022 para expedir el acto administrativo más 10 días de ejecutoria, por lo que la fecha máxima que tenía para realizar el trámite era hasta el 12 de enero de 2023, es decir dentro del término. Respecto del pago de la prestación alude a que fue realizado dentro de los 70 días hábiles, situación que demuestra la inexistencia de una obligación y el cobro de lo no debido.
Por lo anterior, pone de presente que se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue el expediente administrativo tendiente a demostrar que el retardo o el incumplimiento para el pago de cesantías ocurrió por causa atribuible al ente territorial, por retardo en el envío en el proyecto de acto administrativo para su aprobación o por el retardo en la remisión del acto debidamente ejecutoriado para su pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba a través de sentencia proferida dentro de audiencia inicial celebrada el día 26 de septiembre de 2024, en lo que respecta al radicado número 2024-00092 decidió declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Circular 000236 notificada el día 17 de agosto de 2023, frente a la petición de 2 07ContestacionDemandaFiduprevisora-ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia 3 12ContestacionDemandaDepartamentodeCordoba-ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia Radicado 23001333300620240009201 3 reconocimiento y pago de sanción moratoria presentada el día 01 de agosto de 2023 por el pago tardío de las cesantías.
En consecuencia, condena al Departamento de Córdoba al respectivo pago de 104 días causados de sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. La anterior decisión fue tomada como resultado de la contabilización de términos legales para el pago oportuno de la prestación, por lo que una vez radicada la solicitud por parte de la actora (09 de agosto de 2022) la fecha para pagar era hasta el día 21 de noviembre de 2022, pero dicho pago fue realizado el día 06 de marzo de 2023, corriendo una mora en el pago de la prestación desde el día 22 de noviembre de 2022, concluyendo que el acto administrativo fue expedido y remitido por fuera del término establecido, contrario al FNPSM que puso a tiempo el valor de las cesantías, correspondiéndole asumir el pago de la sanción por mora al Departamento de Córdoba.
Por último, se niega la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios, se negó las demás pretensiones de la demanda, y no se condenó en costas. Da cumplimiento a la sentencia de conformidad al artículo 192 del CPACA modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2001. III. RECURSO DE APELACIÓN Por lo decidido en primera instancia los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada Departamento de Córdoba inconformes con lo decidido recurren en apelación así: -Departamento de Córdoba4 El apoderado judicial de la entidad manifiesta no compartir la condena que se le hace al Departamento de Córdoba al declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Circular 000236 notificada el día 17 de agosto de 2023, frente a la petición presentada el día 01 de agosto expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al accionante.
Argumenta que en la Resolución No 4606 del 2 de enero de 2023 se señala como fecha de radicación el 6 de diciembre de 2022, y esta es la fecha que se debe tener en cuenta. Por tanto, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.
La administración departamental tenía hasta el 28 de diciembre de 2022, para expedir el acto administrativo, más los 10 día de ejecutoria, la fecha máxima que tenía la entidad demandada era hasta el 12 de enero de 2023 lo que se dio dentro del término que tenía la entidad para realizar el trámite Así mismo, solicita que en el hipotético caso de llegar a considerar alguna pretensión, se dirijan las órdenes a que haya lugar contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación y sobre los cuales no 4 26RecursoApelacionDepartamentodeCordobaPdf-Pagina64-ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia Radicado 23001333300620240009201 4 goza de autonomía, razón suficiente para que se considere la posibilidad de no afectar el patrimonio del Departamento de Córdoba para el pago de una eventual condena. -Parte Demandante5 El apoderado judicial de frente con la decisión manifiesta encontrarse de acuerdo en que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, la inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena, como quiera que en el presente asunto se desprende la aplicación del artículo 187 del CPACA, es decir a realizar el respectivo ajuste al valor de la condena por tratarse de una cantidad liquida de dinero.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable de dicha sanción y si es procedente el ajuste de la condena.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2 Premisa Normativa y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. 5 27RecursoApelacionDemandantePdf-ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia Radicado 23001333300620240009201 5 Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Radicado 23001333300620240009201 6 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018” “En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada se declaró la nulidad del acto administrativo identificado como Circular 000236 notificada el día 17 de agosto de 2023 frente a la petición presentada el 1º de agosto de 2023 por el cual se negó el reconocimiento y pago de sanción mora, en consecuencia se condenó al Departamento de Córdoba a que se reconozca y pague a la actora 104 días causados de sanción mora contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación alegando que a la actora no le asiste el pago de la sanción mora causada, como quiera que la entidad cumplió con el término establecido para expedir el acto administrativo, ya que una vez radicada la solitud por parte de la actora se tenía hasta el día 12 de enero de 2023, siendo que la resolución número 004606 fue expedida el día 2 de enero de 2023, es decir dentro del término. Así mismo el apoderado de la parte demandante acude en apelación la sentencia como quiera que fue negada la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según él, por una equivocada interpretación de la indexación en la condena, en consecuencia, solicita que sea aplicado el respectivo ajuste al valor de la condena.
A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción así: Radicado 23001333300620240009201 7 i)En fecha 09 de agosto de 2022 la actora María Teresa Acosta Ruiz radicó ante la plataforma SAC según pantallazo aportado, los documentos para retiro de cesantías definitivas a través del radicado COR2022ER0225756. ii)Mediante Resolución Número 004606 de fecha 02 de enero de 20237, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la demandante por valor de $$99.379.099.00, ordenándose al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., debitar y trasladar dicho valor de la cuenta matriz de la Gobernación de Córdoba. iii)Certificado de extracto de cuenta de ahorros Banco de Bogotá8, donde consta que los dineros quedaron a disposición de la demandante a partir del 06 de marzo de 2023 por un valor de $99.379.099.00. iv)Se encuentra acreditado que en fecha 01 de agosto de 2023 se solicitó ante el SAC- Sistema de Atención al Ciudadano, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9.
Luego de verificar las pruebas aportadas al expediente, se puede observar que la señora MARIA TERESA ACOSTA RUIZ prestó sus servicios al Departamento de Córdoba como docente de aula en la Institución Educativa Santa Teresita en el Municipio de San Pelayo, desde el 06/08/1982 hasta el 24/04/2022, retirada mediante Decreto 000336 de 27 de abril de 2022, no estaba afiliado al FNPSM, y pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, incluso, esto no fue objeto de debate.
Así mismo, se observa que el día 9 de agosto de 2022, la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el retiro de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 004606 del 02 de enero de 2023 y los dineros de las cesantías quedaron a disposición de la demandante a partir del día 06 de marzo de 2023, por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. Así entonces, la demandante se enmarca como servidor público, resultándole aplicable la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006, en la medida en que estas normas establecen su aplicación a los servidores públicos de todos los órdenes.
En el mismo sentido, estas normas no hacen distinción alguna respecto de la sanción moratoria cuando el servidor público perteneciera al régimen retroactivo o cuando perteneciera al régimen anualizado, pues su enfoque va encaminado a que la sanción moratoria se genere cuando el empleador no reconoce y paga las cesantías definitivas o parciales dentro de los términos dispuestos, una vez las haya solicitado el servidor público.
Conforme lo anterior, de acuerdo con los argumentos del recurso impetrado por el demandado Departamento de Córdoba se procede a verificar si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria deprecada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el retiro de las cesantías definitivas se realizó el día 9 de agosto de 2022, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el día 31 de agosto de 2022; sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el día 2 de enero de 2023.
Así las cosas, en aplicación del criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior 6 PDF N°01Demanda (pag.24)-C01-ExpedienteDigital 7PDF N°01Demanda (pag.25-27)-C01-ExpedienteDigital 8PDF N°01Demanda (pag.29-30)-C01-ExpedienteDigital 9 PDF N°01Demanda (pag.17)-C01-ExpedienteDigital Radicado 23001333300620240009201 8 en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el día 5 de marzo de 2023, es decir un total de 104 días de mora.
Seguidamente, como el apoderado del Departamento de Córdoba expresa que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este argumento no prosperará toda vez que se encontró acreditado en el expediente que la docente no estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el único responsable de la sanción mora establecida es el Departamento de Córdoba.
Por último, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (07 de marzo de 2023), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Bajo las preliminares consideraciones para esta Corporación lo procedente es adicionar un numeral y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 26 de septiembre de 2024, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00092.01, demandante María Teresa Acosta Ruiz. 6.
Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte vencida en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.810 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicado 23001333300620240009201 9 FALLA:
PRIMERO: ADICIÓNESE el numeral OCTAVO a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 26 de septiembre de 2024, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00092.01, demandante María Teresa Acosta Ruiz, de la siguiente manera: “OCTAVO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (06 de marzo de 2023 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 26 de septiembre de 2024, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00092.01, demandante María Teresa Acosta Ruiz TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx