SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720230009801 Demandante: Juan Fernando Usta Chica Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación Pensional – Decreto 1214 de 1990 Decisión: Revocar Parcialmente Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta que prestó sus servicios en la entidad desde el 1 de noviembre de 1988, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, posteriormente sustituido por la Dirección General de Sanidad Militar, donde laboró hasta el 23 de noviembre de 2008, con el último cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa en Montería-Córdoba.
Indica que le fue reconocida la pensión de Jubilación mediante Resolución No.1420 de 18 de mayo de 2009, sin embargo, considera que le fue reconocida y liquidada de manera errónea porque no se integraron todos los factores salariales que enlista el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 como lo son la prima de servicio, prima de actividad y demás aspectos prestacionales que son obligatorios.
Sostiene que el 02 de septiembre de 2021 presentó petición ante el Ministerio de Defensa solicitando la reliquidación pensional reconocida a través de la Resolución No. 1420 de 18 de mayo de 2009, señalando que debe darse aplicación integral del decreto 1214 de 1990 incluyendo como partidas computables la prima de servicios y prima de actividad.
Por lo anterior, vía correo electrónico la Dirección de Sanidad emitió los oficios No RS20210929022420 de 29 de septiembre de 2021 y No. 0121011057202 MDN-COGFM-JEMCO- DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29.60 de 21 de octubre de 2021, mediante los cuales negó la reliquidación solicitada. b) Pretensiones Pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1420 del 18 de mayo de 2009, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, por no incluir las partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios contemplados en artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
Además, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 2 en los oficios RS20210929022420 del 29 de septiembre de 2021 y 0121011057202 MDN- COGFM- JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29.60 del 21 de octubre de 2021, mediante los cuales les fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyéndole como partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad, conforme al artículo 102 del decreto 1214 de 1990; y se disponga su pago retroactivo desde la fecha de adquisición de su derecho pensional. c) Contestación A manera de síntesis, la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, estimando que la liquidación pensional se ajusta a derecho ya que, si dio aplicación al Decreto 1214 de 1990, sobre ello, enfatiza que desde 1 de marzo de 1996 le fue incluida a su asignación básica mensual la prima de actividad y prima de servicios.
Adiciona que, de acuerdo con la hoja de servicios del demandante, en el último salario no devengaba la prima de actividad, pues, desde el año 1996, ésta se incluyó en su asignación básica, fecha en la cual pasó a ser parte de su asignación, mejorando su salario. En ese orden, propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal contemplada en las normas establecidas en el régimen general de los empleados públicos del orden nacional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia en la fecha de 27 de agosto de 2024, accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda y dio por no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal, y dejó sin condena en costas a la parte vencida.
De manera previa el Juez de instancia, se refirió al Decreto 1214 de 1990 (mediante el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional) así como la Ley 352 de 1997 (Mediante el cual se reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), indicando que el régimen prestacional de las personas que se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifique o adicionen.
Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado; sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019, mediante la cual se fijaron reglas en cuanto al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en donde se concluye nuevamente que, en las reglas se destaca la prevalencia de la aplicación del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional para los empleados púbicos o trabajadores oficiales que fueron vinculados a dichas plantas de personal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En atención a lo anterior, revisado el material probatorio, estableció que siendo la parte actora beneficiaria del régimen especial del decreto 1214 de 1990, si le asiste derecho para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación respecto a las partidas computables que dejaron de incluirse en su liquidación como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de actividad, prima de navidad y bonificación especial de recreación. 1 Archivo 33 – Expediente Digital.
Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 3 III. RECURSO DE APELACIÓN2 La parte demandada a través de apoderado, recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que no está de acuerdo con que se incluya la prima de actividad como factor para reliquidar la pensión del señor Juan Fernando Usta Chica, con fundamento en que el demandante al pasar de ser empleado público del ejército nacional a empleado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y por último, del Ministerio de Defensa en la Dirección de Sanidad Militar, no se desmejoraron sus condiciones salariales en ningún momento, sino que al realizar dichos cambios con el decreto 171 de 1996, se globalizó el salario incluyendo en sí mismo todas las primas devengadas, por tal razonamiento, no habría motivo para incluir en el cómputo de la liquidación como un factor aparte.
Sostiene que, en sentencia de 25 de febrero de 2021 del Consejo de Estado se habría sentado la posición respecto a que no es dable computar la prima de actividad en la medida de que no se acreditó haberla devengado, por lo cual, considera que no se debió reconocer la prima de actividad en sentencia de primera instancia. Así mismo, indica que ordenar reliquidar la pensión incluyendo dicho factor constituiría una doble erogación por un porcentaje que ya se encuentra inmerso en la asignación básica mensual de la parte actora, lo que en su interpretación indica ir en contra del principio constitucional de la sostenibilidad presupuestal.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería; y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público.
En la fecha del 29 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda presentó sus consideraciones recalcando que reconocerle la prima de actividad al demandante constituye un detrimento a las finanzas del Estado, siendo que en virtud del régimen salarial del decreto 1214 de 1990, ya se habría incluido las diferentes primas dentro de la asignación básica salarial, por lo cual, habría una doble erogación por dicho porcentaje.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le incluya de la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214/90 como factor salarial para la pensión que ya viene gozando en los términos concedidos por el juzgado de instancia, o si, por el contrario, no hay lugar a incluirse como lo sostiene el recurrente. 5.2 Premisa Normativa y Jurisprudencial. 5.5.1.
Reconocimiento pensional de los integrantes de la Fuerza Pública y del 2 Archivo 39 – Expediente Digital. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 4 personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció: "ARTICULO 2o.
PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo." Así mismo, los artículos 98 y 103 ibidem establecen lo siguiente: “ARTÍCULO
98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…)
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.” EL Gobierno Nacional en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por el numeral 60 del artículo 248 de la Ley 100/1993 expidió el Decreto 1301 de 1994 "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".
En dicha norma se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 10 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 5 El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: "ARTICULO
87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO 88 , RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO
89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” A su vez, el Decreto 3062 de 1997 "Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares" en su artículo 2° señaló que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 54.
PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.
PARÁGRAFO 1 o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.” Asimismo, el Decreto 3062 de 1997, en el numeral 4° del artículo 3°, dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 6 integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en lo que se trata del régimen prestacional, o las normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 2000 "Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial", se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al analizar casos análogos, señaló lo siguiente: "Sobre este particular, cabe señalar que, esta Sección en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: ( ) Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en lo que refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I. Empleados públicos - personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones Previstas en el Decreto 1214 de 1990 dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibidem.
II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa -sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto” Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ- 019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 destacó que: […] Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: ( ) Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 3 Ver sentencia de 25 de junio de 2015.
Rad. 2012-00390-01. M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 7 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]» Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.
Por lo anterior, se determina que los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia de prestacional y de Seguridad Social se regirá en integralidad por el decreto ley 1214 de 1990. Y que, en ese sentido, en cuanto a su régimen salarial, se deberá atener a lo establecido en el Numeral 6, Articulo 3 del Decreto 3062 de 1997. 5.3.
Caso Concreto. El señor Juan Fernando Usta Chica solicitó la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, y la nulidad total de los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional con inclusión de unas partidas computables para prestaciones sociales, dentro de ellas, la que en el presente caso fue objeto del recurso, denominada la prima de actividad.
Ante ello, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 27 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones presentadas; decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó que en virtud de la posición adoptada por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, no es dable dar aplicación al artículo 36 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de incluir la partida de prima de actividad en la base de liquidación pensional del señor Juan Fernando Usta Chica, así mismo, como incluirlo constituiría una doble erogación al ya encontrarse inmerso en la asignación básica mensual.
Así las cosas, se pasará a analizar si el señor Juan Fernando Usta Chica tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de actividad. Así, conforme el material probatorio recaudado en el plenario se encuentra lo siguiente: ✓ Que mediante Certificado emitido por la Dirección General de Sanidad Militar en fecha 23 de noviembre de 20084 se indicó “Que el(la) Señor(a) JUAN FERNANDO USTA CHICA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía Nro. 2.756.400, labora en esta institución desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 23 de noviembre de 2008, con un tiempo de servicio de Doce (12) años, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días en el Cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 2028 Grado 13.
Que en la hoja de vida aparece el Acta de Posesión Sn. En la cual se registra que el Señor JUAN FERNANDO USTA CHICA, tue posesionado el 01 de noviembre de 1988, para un tiempo de servicio continúo prestado a la institución de Siete (07) años, Cuatro (O) meses, y Cero (00) días, desde el 01 de noviembre de 1988, hasta el 01 de marzo de 1996.
NOTA. A fecha 23 de noviembre del 2008, el señor JUAN FERNANDO USTA CHICA cumple un tiempo de servicio continuo Veinte (20) años, Cero (00) Meses y Veintidós (22) días.” 4 Ver folio 11 PDF denominado “20AllegaExpediente.pdf” en expediente digital. Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 8 ✓ Que mediante Resolución No. 1420 del 18 de mayo de 2009 se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Juan Fernando Usta Chica por concepto de sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad equivalente a la suma de $1´778.855,00 a partir del 23 de noviembre de 2008.5 ✓ Así mismo se encuentra acreditado que, el 2 de septiembre de 20216, la parte actora presentó petición solicitando la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la prima de servicio y la prima de actividad.
En respuesta a la petición la Dirección de Sanidad emitió los Oficios No RS20210929022420 de 29 de septiembre de 2021 y No. 0121011057202 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARING-29.60 de 21 de octubre de 20217, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos.
Una vez analizado el material probatorio, encuentra esta Corporación que el señor Juan Fernando Usta Chica prestó sus servicios en la entidad desde el 1 de noviembre de 1988, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, posteriormente sustituido por la Dirección General de Sanidad Militar, donde laboró hasta el 23 de noviembre de 2008.
En ese orden, con lo expuesto en la premisa normativa y jurisprudencial de esta sentencia, se puede establecer que el demandante al haber ejercido finalmente como empleado civil no uniformado ante el Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de noviembre de 1988, le resultaría aplicable el régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual en el artículo 98, respecto de la pensión de jubilación por tiempo continuo establece lo siguiente: “ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
(…)”. Resaltado fuera de texto. De conformidad con la norma en cita, se puede establecer que el empleado de dichas entidades tendría derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el 75% del último salario devengado. En consecuencia, corresponde determinar que emolumentos constituyen salario y fueron devengados por el demandante durante el último año de servicio.
Así, se tiene que el señor Juan Fernando Usta Chica le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1420 del 18 de mayo de 2009, la cual fue concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo básico, y prima de navidad (1/12).
Sin embargo, revisado el material probatorio, en especial el Certificado emitido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar8 las partidas devengadas entre 23 de noviembre 2007 al 23 de noviembre de 2008 fueron las siguientes: 5 Ver folios 31 a 32 PDF denominado “20AllegaExpedienteAdministrativo.pdf” en expediente digital. 6 Ver folios 30 a 31 PDF denominado “01Demanda.pdf” en expediente digital. 7 Ver folios 35 a 36 PDF denominado “01Demanda.pdf” en expediente digital. 8 Folio 7 del PDF “25RespuestaEjercito” del Expediente Administrativo.
Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 9 De ese modo, al adecuar el caso en concreto a las reglas fijadas mediante la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya mencionada, para la fecha en que el demandante se retiró del servicio, únicamente se encontraba cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, en consecuencia se regía por el artículo 98 que en cuanto a la pensión de jubilación indica que el empleado público del Ministerio de Defensa que acredite veinte (20) años tendrá derecho a la misma con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, y el artículo 102 ibidem establece las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales.
Esta última norma establece: (…).
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…). Cabe precisar, que si bien esta norma enuncia varios factores ha de tener en cuenta para liquidar la pensión, el artículo 98 establece que se incluye siempre y cuando se hubiera devengado en el último año de servicio. Teniendo en cuenta que el objeto de recurso se centra en que se revoque la decisión del a quo respecto a la inclusión de la prima de actividad en la reliquidación pensional del señor Juan Fernando Usta Chica, encuentra esta Sala que dicho reconocimiento no puede reconocerse, pues, si bien aparece enlistado en el artículo en cita, no hay acreditación de que el demandante lo hubiera devengado en el último año de servicios (entre 23 de noviembre 2007 al 23 de noviembre de 2008), por consiguiente, no hay lugar a incluirla como factor salarial para la pensión de jubilación del señor Juan Fernando Usta Chica.
Ahora, en gracia de discusión, aún si se admitiera la posibilidad de que dicho emolumento, pese a no habérsele devengado en el último año de servicio, pudiera tenérsele en cuenta en aplicación Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 10 del decreto 1214 de 1990 al demandante, tenemos que dicha prima de actividad debía ser reclamado en sede administrativa durante la relación laboral, por consiguiente, al no haberlo al menos reclamado, impide su discusión en estancias judiciales, en torno se debía o no devengarlo durante el último año de servicio.
Sobre lo anterior, se trae a colación la sentencia del 16 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado9, donde se estableció que: “(…) Bajo este contexto, al verificar la esencia de la prima de actividad solicitada por la parte activa, se advierte que aquel concepto está catalogado como factor salarial o haber relacionado con la retribución directa del servicio al estar previsto en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podía reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación. La demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1. ° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación, pues aquel concepto es un factor de remuneración que hace parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibidem, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 20 de junio de 1988), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.” En estos términos, se concluye que el demandante no tiene derecho a la inclusión en su pensión de la prima de actividad, en tanto no acreditó que se estuviera recibiendo dicha partida como factor salarial en el último año de servicios.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 2° de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024. 5.4 Condena en costas Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto durante esta instancia. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.10 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00282-01(5581-18). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4893- 2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000- 2017-00283-01 (860-2020). 10 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 11 En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral 2° de la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará de la siguiente manera: “(…) 2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación / Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a reajustar la mesada pensional del señor Juan Fernando Usta Chica, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, adicionándoles como partidas computables para su liquidación las prestaciones de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, efectuando los correspondientes descuentos de ley a que haya lugar.
(…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electronicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electronicamente) (Firmada electronicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación Nº23-001-33-33-007-2023-00098-01 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx