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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2014-00137-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-11-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martines Cruz. Montería, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.007.2014.00137.01 Demandante Jaime Arturo Correa Narváez Demandado Universidad de Córdoba Tema Reintegro Decisión Confirma Sentencia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata que la parte demandante fue vinculada como docente catedrático en el año 1998 y posteriormente fue promovido como docente ocasional por méritos mediante acta N° 023 de 20 de septiembre de 2007 hasta el 01 de abril de 2013. Señala que, en el primer semestre de 2013, le suspenden su carga académica sin existir acto administrativo debidamente motivado, a pesar de que solicitó el mismo a través de derecho de petición de fecha 02 de agosto de 2013 y no se lo entregaron, así como tampoco fue notificada personalmente, manifestando que el demandante se había notificado, lo cual menciona es falso.

Sostiene que durante el tiempo que laboró en dicho cargo, tuvo un excelente desempeño, buena calificación y no registra llamados de atención, ni procesos disciplinarios, 15 años de experiencia en una labor misional ininterrumpida. Indica que la parte demandada sin motivación y justificación alguna lo remplazó en su cargo, decisión que no estuvo inspirada en razones del buen servicio, lo que considera se constituye una desviación de poder y una falsa motivación. b) Pretensiones Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2013, donde se justifica la supresión de la carga académica de tiempo completo como docente ocasional y se le niega el acto administrativo debidamente motivado donde la declaran insubsistente. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 2 Como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo de docente ocasional y se ordene el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo el retiro y hasta el reintegro. c) Contestación La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que una vez termina la carga académica del docente ocasional, puede ser retirado una vez que cumpla su servicio, dado que es temporal, por el tiempo determinado en la resolución de vinculación, que no puede ser mayor a un año, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.

Manifiesta que el parágrafo 2° del artículo 114 del Estatuto Docente de la Universidad, hace referencia a la renovación de una vinculación de docente de horas cátedras u ocasional, el cual debe estar sujeto al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y a la necesidad del servicio en las unidades académicas, por lo que considera que no debe existir acto administrativo motivado para su desvinculación, toda vez que el tiempo de vinculación estará sujeto a lo establecido en el contrato para docente de horas cátedras y en la resolución para docentes ocasionales y la ausencia de este no genera falta de motivación ni mucho menos desviación de poder como lo alega la parte actora.

Propone como excepciones la inexistencia de la nulidad del acto administrativo, por cuanto la Universidad de Córdoba expidió el acto administrativo de respuesta al derecho de petición con el lleno de los requisitos legales y fue notificado para poder producir efectos jurídicos. De otro lado, señala la inexistencia de continuidad en el servicio prestado por el docente, de conformidad con lo establecido en la ley 30 de 1992 artículo 74 y el Estatuto Docente de la Universidad, por cuanto se estableció que los docentes ocasionales, son aquellos con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año y que por la característica de la vinculación no le asiste derecho al reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de junio de 2018, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, argumentado que de conformidad con la jurisprudencia y el material probatorio allegado al plenario se colige que la vinculación del demandante con la Universidad de Córdoba fue realizada de conformidad con la normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta además el principio de autonomía de la que gozan las universidades estatales otorgado por la Ley 30 de 1992 y reiterado ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señala que el acto acusado, se encuentra amparado bajo el principio de autonomía universitaria, atendiendo a que manifiesta que por razones presupuestales no seguirá la vinculación con la universidad, lo que es meramente potestativo de la entidad atendiendo a sus circunstancias administrativas particulares. Concluye que habiendo sido el demandante vinculado como docente ocasional no implica, a pesar del trascurso del tiempo y la reiteración de su designación que se esté en presencia de una continuidad que obligue a la demandada a asignarles una nueva carga académica y a mantenerlo de manera ininterrumpida en pretensión de una estabilidad que no ostenta, teniendo en cuenta que estas modalidades son hechas para el cumplimiento de asignaturas Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 3 específicas y solo por la necesidad del servicio, reitera que es el ente universitario el que tiene la potestad y autonomía para determinar de acuerdo a sus parámetros educativos las cátedras que se van a impartir en sus respectivos programas académicos y el personal docente necesario para cumplir con dichos cometidos.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por la Judicatura de primera Instancia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el a quo analizó aspectos referentes a la norma que rige a los entes universitarios autónomos, el principio de autonomía universitaria y la reglamentación de los profesores universitarios catedráticos y ocasionales, tanto en la norma general como en la interna de la Universidad de Córdoba; sin embargo, al momento de entrar en el análisis del caso en concreto, es notable que existió una omisión del fallador al no revisar el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Córdoba que señala que la renovación de una vinculación de un docente de hora catedra u ocasional estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y a la necesidad del servicio en las unidades académicas.

Considera que el juez de primera instancia debió establecer si las dos condiciones anteriores existieron o no dentro del caso concreto del demandante, con relación en su vinculación con la Universidad de Córdoba como profesor ocasional de tiempo completo, toda vez que el fundamento del acto administrativo acusado no se fijó en establecer la falta de necesidad del servicio o a establecer que las funciones que desempeñaba eran temporales o transitorias.

De otro lado, manifiesta que la temporalidad de las funciones que desempeñaba la parte demandante a la luz de la lógica resulta completamente irracional, ya que como bien lo resaltó el a quo, el demandante se desempeñó como profesor ocasional desde el mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2013, situación que descarta que el actor hubiese laborado en una función o necesidad del servicio transitoria.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Admisión de recurso Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, ordenándose las notificaciones de rigor. 4.2.

Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio público, por el término común de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y emitiera concepto si a bien lo estimaban. No hubo intervención en esta etapa. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 4 En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. 5.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia objeto de alzada y las razones alegadas en el recurso de apelación, el problema jurídico del asunto consiste en determinar si a la parte actora le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo de docente ocasional que venía desempeñando en la Universidad de Córdoba, o si, por el contrario, tal como se sostuvo en primera instancia la naturaleza de la vinculación de este tipo docente no permite predicar estabilidad laboral.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto. 5.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso El artículo 69 de la Constitución Política, consagra la autonomía universitaria señalando: “Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” En virtud de dicha autonomía el legislador expidió la Ley 30 de 1992, que traza el rumbo y define las instituciones de educación superior, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que respecto al principio de autonomía universitaria establece en sus artículos 28 y 29, lo siguiente:

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 5 En tratándose de la incorporación a las Universidades Estatales u oficiales, dispone el artículo 70 de la mencionada Ley 30, que la misma debe ser a través de un concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.

Así mismo, se dispuso en el artículo 71 que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. De igual forma, el artículo 73 señala que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 742, serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Sin que estos tengan la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales e indicó que sus servicios serán reconocidos mediante resolución. De otra parte, el Decreto 1279 de 2002, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3.

Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.” Frente al régimen prestacional que los rige, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, en dicha providencia se indicó: “Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui-generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.( )”.

Adicionalmente respecto del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, de este tipo de vinculación, en esta misma sentencia se indicó: 2 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.

Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 6 “Sexta. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.

Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley.

Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de méritos.” (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado “aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, como pretende la parte demandante, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera docente (…). con sujeción a ello no es posible que la demandante pretenda que, por haber recibido sucesivos nombramientos como docente ocasional, deba ser incorporada a la planta de personal docente con los mismos privilegios de los docentes de carrera.”3 (Negrillas fuera de texto).

Con relación a lo regulado sobre los docentes ocasionales en el Estatuto Docente de la Universidad se establece lo siguiente: “Articulo 18: No pertenecen a la carrera docente, los profesores visitantes, ocasionales, ad honorem y de hora catedra. ( ) Ocasionales: Son profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un (1) año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. ( )” A su vez, el artículo 112 dispone: “Los profesores ocasionales, de hora-catedra, visitantes o Ad honorem, no son empleados públicos docentes del régimen especial, ni pertenecen a la carrera docente.

Por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales se rigen por las condiciones contractuales pactadas de acuerdo a la ley.” Por otra parte, el artículo 113 del estatuto docente señala que la vinculación inicial de los profesores de hora catedra y ocasionales se realizará mediante concurso público de 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion “B”. Radicación número: 19001- 23-31-000-2003-01030-01(1554-09). Bogotá D.C., 3 de junio de 2010. Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 7 méritos, el cual se ajustará a los criterios de evaluación de la hoja de vida, la cual tendrá un valor equivalente al 50%, la cual se hará de acuerdo a lo establecido en el estatuto para la vinculación de docentes de carrera, exposición oral y/o prueba de conocimiento escrita, con un valor equivalente al 35% y presentación de un proyecto para el mejoramiento del curso, el cual tiene un valor equivalente al 15%.

Además, en los parágrafos primero y segundo del artículo 114 se dispone que la vinculación de esta clase de docentes será por el término de un periodo académico, y su renovación estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo anterior y a la necesidad del servicio de las unidades académicas. En virtud de lo anterior, se concluye que estos docentes de vinculación especial no hacen parte de la carrera docente y, por lo tanto, no gozan de la estabilidad laboral propia de dichos educadores.

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 de 1999, discurrió: “Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.” Así las cosas, resulta evidente que los servicios prestados por docentes ocasionales no tienen vocación de permanencia, como ocurre con los docentes de carrera.

Por esta razón, la universidad se encuentra facultada para decidir si una vez finalizada la temporalidad del vínculo del maestro ocasional, lo renueva o no, de acuerdo con lo dispuesto por el referido Estatuto. 5.4. Caso Concreto En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que habiendo sido el demandante vinculado como docente ocasional no implica, a pesar del trascurso del tiempo y la reiteración de su designación que se esté en presencia de una continuidad que obligue a la demandada a asignarles una nueva carga académica y a mantenerlo de manera ininterrumpida en pretensión de una estabilidad que no ostenta, teniendo en cuenta que estas modalidades son hechas para el cumplimiento de asignaturas específicas y solo por la necesidad del servicio, reitera que es el ente universitario el que tiene la potestad y autonomía para determinar de acuerdo a sus parámetros educativos las cátedras que se van a impartir en sus respectivos programas académicos y el personal docente necesario para cumplir con dichos cometidos.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, sostiene que existió una omisión del fallador al no tener en cuenta el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Córdoba que señala que la renovación de la vinculación del docente ocasional estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y a la necesidad del servicio en las unidades académicas.

De igual forma, sostuvo que la temporalidad de las funciones que desempeñaba la parte demandante como docente ocasional desde el mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2013, descarta que el actor hubiese laborado en una función o necesidad del servicio transitoria. Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario: - Resolución N° 0117 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 03 de marzo de 2005 al 13 de junio de 2005.

(fls 64-67 C01) Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 8 - Resolución N° 0606 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 09 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2005. (fls 64-67 C01) - Resolución N° 0223 de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 08 de febrero de 2006 al 13 de junio de 2016.

(fls 77-80 C01) - Resolución N° 0612 de fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 08 de agosto de 2006 al 07 de diciembre de 2006. (fls 81-84 C01) - Resolución N° 0076 de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 12 de febrero de 2007 al 13 de junio de 2007.

(fls 90-93 C01) - Resolución N° 0478 de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 01 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007. (fls 101-104 C01) - Resolución N° 0239 de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 04 de febrero de 2008 al 13 de junio de 2008.

(fls 109-112 C01) - Resolución N° 0628 de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 04 de agosto de 2008 al 12 de diciembre de 2008. (fls 119-122 C01) - Resolución N° 0263 de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 02 de febrero de 2009 al 14 de junio de 2009.

(fls 132-135 C01) - Resolución N° 1041 de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 18 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2009. (fls 140-144 C01) - Contrato Docente hora catedra N° 2010-057, suscrito entre el demandante y la Universidad de Córdoba para el periodo del 08 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2010.

(fls 152-154 C01) - Contrato Docente hora catedra N° 2010-II-77, suscrito entre el demandante y la Universidad de Córdoba para el periodo del 02 de agosto de 2010 al 12 de diciembre de 2010. (fls 171-173 C01) - Resolución N° 0145 de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente ocasional en la entidad demandada, en el periodo del 17 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2011 (330 días) en la facultad de educación. (fls 176-183 C01) - Resolución N° 0563 de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se nombra entre otros al demandante como docente ocasional en la entidad demandada, en el I semestre académico del año 2012 en el departamento de informática y medios audiovisuales.

(fls 240-245 C01) - Resolución N° 01546 de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se nombra entre otros al demandante como docente ocasional en la entidad demandada en el departamento de informática y medios audiovisuales, en el periodo del 18 de octubre de 2012 al 24 de diciembre de 2012. (fls 63-68 C01) - Resolución N° 1995 de fecha 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se nombra entre otros al demandante como docente ocasional en la entidad demandada en el departamento de informática educativa, en el periodo del 14 de enero de 2013 al 23 de febrero de 2013.

(fls 69-83 C01) - Resolución N° 1911 de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones al demandante por el periodo del 18 de octubre de 2012 al 24 de diciembre de 2012. (fls 171-173 C01) - Resolución N° 1357 de fecha 02 de octubre de 2012, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones al demandante por el periodo Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 9 del 12 de marzo al 30 de abril de 2012 y del 1° de junio de 2012 al 26 de agosto de 2012 (fls 174-177 C01) - Resolución N° 0364 de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones al demandante por el periodo del 10 de enero al 11 de febrero de 2012 (fls 179-181 C01) - Contrato N° 2013-454 (Primer semestre y Contrato N° 2013-443 (segundo semestre), mediante el cual se contrata al demandante como docente hora – catedra, para un total de 306 horas por cada contrato.

(fl 246-249 C01) -Liquidación de cesantías y prestaciones sociales de los periodos del 03 de marzo de 2005 al 16 de junio de 2005, 08 de agosto de 2006 al 12 de diciembre de 2006, 12 de febrero de 2007 al 25 de junio de 2007, 01 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 04 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2008, 04 de agosto de 2008 al 12 de diciembre de 2008, 03 de marzo de 2009 al 29 de agosto de 2009, 18 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2009, 09 de febrero de 201 al 01 de julio de 2010, 03 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, 17 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2011 (fl 71, 89, 97, 100, 124, 125, 129, 139, 159, 169, 189 C01) - Certificación evaluación docente correspondiente al periodo 2008-I y 2008-II, en la que se indica por parte de los estudiantes y del jefe inmediato bueno y aceptable.

(fls 127-128 C01) - Formatos de asignación de puntos y categorías para efectos salariales, en los cuales se establecen como ítems, el título, la experiencia calificada y la productividad académica unos 2011 y otro sin fecha.4 - Certificado laboral suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano de fecha 09 de junio de 2017, mediante la cual se indica que prestó sus servicios como docente horas cátedras en la Universidad de Córdoba en los periodos del 03 de marzo de 2005 al 13 de junio de 2005, del 09 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2005, del 08 de febrero de 2006 al 13 de junio de 2006, del 08 de agosto de 2006 al 07 de diciembre de 2006, del 12 de febrero de 2007 al 13 de junio de 2007, del 1° de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007, del 04 de febrero de 2008 al 13 de junio de 20’08, del 04 de agosto de 2008 al 12 de diciembre de 2008, del 02 de febrero de 2009 al 14 de junio de 2009, del 18 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2009, del 08 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2010, del 02 de agosto de 2010 al 12 de diciembre de 2010, del 12 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2011, el primer periodo académico de 2012, del 18 de octubre de 2012 al 24 de diciembre de 2012 y del 14 de enero de 2013 al 23 de febrero de 2013 y sgtes (fls 226-227 C01) De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se encuentra probado que la parte demandante prestó sus servicios como docente ocasional de la Universidad de Córdoba durante los periodos del 17 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2011, el primer semestre del 2012, del 18 de octubre de 2012 al 24 de diciembre de 2012 y del 14 de enero de 2013 al 23 de febrero de 2013.

Pero que, con anterioridad a la vinculación bajo dicha modalidad, venía prestando sus servicios como docente de hora catedra en diferentes periodos, desde el 8 de febrero de 2005 y hasta el 12 de diciembre de 2010; así mismo, obra contrato como docente hora catedra para el año 2013 y 2014. Como se aprecia, los extremos temporales descritos acreditan que la vinculación como docente ocasional del actor efectivamente fue transitoria, de acuerdo con la necesidad del servicio de la Universidad de Córdoba para la época.

Además, se demostró que al demandante le fueron reconocidas las cesantías y demás emolumentos prestacionales causados durante el tiempo que se desempeñó de manera transitoria al servicio de la demandada. De esta forma, se dio cumplimiento a lo expuesto en la sentencia C-006 de 1996, la cual expresa que, pese a que la vinculación de estos educadores sea transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de esta. 4 Fls 327, 428 y 431 Archivo 01 C01 Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 10 Ahora bien, en tratándose de los reparos concretos de la alzada, la Sala de Decisión debe señalar en primer lugar que, acogiendo lo dispuesto por la base normativa y jurisprudencial previamente citada, el cargo de docente ocasional que se discute no tiene la calidad de empleado público ni de trabajadores oficiales, aunque su vinculación se haga a través de resolución, circunstancia que se encuentra acreditada en el caso concreto.

De modo, que en principio se evidencie que la vinculación del señor Jaime Correa Narváez con la Universidad de Córdoba, se hizo siguiendo los lineamientos y parámetros establecidos por la Ley para ello. Debe indicarse además que pese a que el recurrente alega que su vinculación no fue de manera transitoria por los sucesivos vínculos que tuvo, la naturaleza del vínculo surgido con ocasión a la ingreso como docente ocasional, está dada por el tiempo requerido por la institución sin que el mismo supere un año, no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que “la norma no establece un límite que determine cuantas veces puede el director de la universidad demandada contratar bajo ese tipo de modalidad a sus docentes, pues solamente prevé que el término por el cual se haga el contrato de prestación de servicios sea inferior a un año, máxime cuando la incorporación frecuente o no del personal educativo a la institución referida dependerá de las necesidades de la misma en la prestación del servicio”5, sin que de los sucesivos nombramientos como docente ocasional, se pueda predicar un derecho adquirido para acceder a un plaza de docente, de la que se desprenda a su vez los mismos privilegios de los docentes de carrera.

Máxime cuando al interior del plenario no se evidencia que el actor ha participado en un concurso público de méritos para acceder a la carrera docente, en un cargo de planta. Ahora bien, a las voces del artículo 114, parágrafo 2° del Estatuto Docente del ente universitario demandado, los docentes ocasionales pueden ser renovados de acuerdo con el resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo anterior y a la necesidad del servicio.

No obstante, en el expediente obran unos formatos de asignación de puntos y categorías para efectos salariales6 que no corresponden a una calificación de las clases impartidas, así como tampoco de los ítems que lo componen se evidencie que se está calificando tal aspecto, pues como bien se indica el mismo es tenido en cuenta para efectos salariales; y si en gracia de discusión se tomaran en cuenta no corresponden al periodo anterior; además se allegó una certificación de evaluación docente correspondiente al periodo 2008-I y 2008-II, en la que se indica por parte de los estudiantes y del jefe inmediato una calificación para el actor de bueno y aceptable, las cuales tampoco corresponderían al periodo anterior en el que estuvo vinculado como docente ocasional.

Con relación a la necesidad del servicio, se observa que en el acto demandado se le preciso al actor lo siguiente: “ en el caso concreto del docente CORREA NARVAEZ, debe subrayarse que su vinculación se hizo por resolución y periodos, en consecuencia, al finalizar el término se disuelve su relación laboral con la universidad; además antes de terminar el periodo los docentes ocasionales, fueron notificados por la Oficina de Talento Humano de la finalización de su vínculo laboral con la institución; no existe disposición legal que establezca el proceder de la Universidad en el sentido de lo solicitado, eso es, expedir acto administrativo mediante el cual se modifica la asignación académica de un periodo a otro.

Ello es así, toda vez que la relación laboral se ha extinguido, y al iniciar un nuevo periodo, la nueva vinculación por ser consecuencia de las necesidades puede ser por resolución ( ) De otra parte las Universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculación (docente ocasional), evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero, tales como la reducción de costos educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidad presupuestal. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 54001- 23-33-000-2013-00182-01(2239-15). Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2019. 6 Fls 327 Y 428 Archivo 01 C01 Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 11 Por lo anteriormente expuesto, y la precaria situación económica por la que atraviesa este ente universitario, que llevó a implementar lineamientos y criterios de racionalización del gasto, las necesidades se redistribuyeron.

Potísimas razones estas y aquellas condujeron no a la modificación de la vinculación laboral de dicho docente ocasional con la Institución, sino a la creación de una nueva relación para un nuevo periodo” De acuerdo a lo anterior, se destaca que dada la naturaleza de la vinculación, el término de duración del docente ocasional viene dado en las resoluciones que lo vincula y por lo tanto, al vencimiento de la misma, se entiende que cesa a su vez la vinculación laboral; en este sentido, en las resoluciones mediante las cuales la Universidad de Córdoba vinculó a la parte actora como docente ocasional, de forma clara y puntual se indicaron los periodos de tiempo por los cuales se le vinculaba a esta en dicha calidad, al margen que los mismos se hubieren seguido dando en varias oportunidades, pues como se indicó previamente depende de la necesidad en la prestación del servicio, por lo que una vez vencido el vínculo deberá dicho ente valorar si es necesario o no continuar con aquellos y para el caso de indicó que se implementaron unos lineamientos y criterios de racionalización del gasto, que llevaron a que las necesidades se redistribuyeran.

De modo que al estar amparada la última vinculación mediante la Resolución No. 1995 del 31 de diciembre de 2012, por el período comprendido entre el 14 de enero al 23 de febrero de 2013, al fenecimiento del extremo final, se entendía finalizado el vínculo del docente Correa Narváez con el ente universitario, sin que fuera necesario la expedición de un acto administrativo adicional, que diera por terminada la vinculación con la Universidad, pues se reitera la naturaleza de su vinculación como docente ocasional implicaba que la misma fuera de carácter temporal y transitorio y conforme lo indicó la universidad en el acto administrativo, lo que ocurrió fue que las necesidades se redistribuyeron, lo cual condujo a la modificación de la vinculación laboral de dicho docente ocasional con la Institución, sino a la creación de una nueva relación para un nuevo periodo pero como docente hora catedra que conforme lo definió el estatuto docente de la universidad aquel es vinculado para prestar sus servicios atendiendo tareas docentes de carácter especializado o coyuntural que no exijan dedicación de medio tiempo o tiempo completo, como lo venía haciendo el actor como docente ocasional de lo que podría concluirse que para esta nueva vinculación la necesidad del servicio varió. Es del caso aclarar que, si bien en el escrito de demanda se indica que el ente universitario sin motivación y justificación alguna lo remplazó en su cargo de docente ocasional y que se realizó nueva convocatoria para docente ocasional, en el plenario no existe prueba que dé cuenta de dicha afirmación. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada, pues de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable, no le asiste derecho a la parte actora al reintegro al cargo de docente ocasional que venía desempeñando, pues se concluye que, dada la naturaleza de este tipo de incorporación, no es posible derivar de la misma derechos propios de la vinculación en carrera, tales como la estabilidad laboral, así como tampoco se demostró la necesidad del servicio y el resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo anterior, establecidas en el estatuto docente universitario para su renovación. Se deja constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha proferido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar, donde obraba como demandada la Universidad de Córdoba y donde los demandantes fueron vinculados a través de las mismas resoluciones que el demandante, en la misma modalidad como docentes ocasionales.7 7 Sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, Radicado N° 23.001.33.33.007.2014.00052.01 y sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, Radicado N° 23001333300420160003901.

Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 12 5.5. Costas Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la Sentencia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas por esta instancia, según se motivó.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»