17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-002-2021-00001-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1 DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL DEPARTAMENTO DE CALDAS; EL HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ - CALDAS VINCULADA ANA MARÍA MONTES OCHOA Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare, la nulidad parcial de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Ana María Montes Ochoa, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por Colpensiones. 2. Declarar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad competente y responsable para asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Montes Ochoa cuando laboró para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas desde el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985. 3.
Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Montes Ochoa por los periodos laborados para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas. 1 También DTSC 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 2 A título de restablecimiento del derecho: 1.
Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Ana María Montes Ochoa cuando laboró para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC. 2. Condenar a Colpensiones a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA. 3.
Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La señora Ana María Montes Ochoa prestó sus servicios en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas desde el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985. - Según certificado de información laboral del 21 de noviembre de 2019, expedido por la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, se estipuló la entidad que debía responder por el periodo entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985 era la Dirección Territorial de Salud de Caldas. - Colpensiones a través de oficio con radicado nro. 2019_11195327_9 del 22 de agosto de 2019 consultó la cuota parte pensional de la señora Montes Ochoa a la DTSC, misma que se objetó mediante oficio GA-120-0728 del 28 de agosto de 2020. - Posteriormente, a través de oficio BZ_2020_4361357-1021108 del 12 de mayo de 2020, nuevamente Colpensiones consultó la cuota parte pensional, insistiéndose en la objeción con oficio GA-120-0292 del 28 de mayo de 2020. - Sin tener en cuentas las objeciones, Colpensiones expidió la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Ana María Montes Ochoa, efectiva a partir del mes de septiembre de 2020; acto administrativo que distribuyó las cuotas partes pensionales, asignando a la DTSC el 3.45%. - El 26 de agosto de 2020 se allegó a la entidad demandante oficio BZ2020_6422979- 1561628 del 24 de agosto de 2020, por medio del cual se aportó el acto administrativo SUB 143573 del 7 de julio de 2020. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 3 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.
Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para expedir la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora Montes Ochoa.
Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción. Seguidamente, indicó que, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Precisó que, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario.
Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad. Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 4 exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.
En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada a la DTSC por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, explicó con base en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, que la obligación de asumir esta cuota parte es de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cuenta que el pasivo prestacional no puede estar a cargo de las Empresas Sociales del Estado por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, y tampoco de la DTSC ya que solo adquirió personaría jurídica el 19 de octubre de 1990, mediante Ordenanza nro. 02, sumado a que los contratos de concurrencia se mantienen, siendo estos el mecanismo a través del cual se garantiza el pago del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encontraban ajustadas a derecho.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora, o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Que así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2° el recobro de cuotas partes pensionales, e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 5 sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.
Por lo anterior, aseguró que revisada la actuación de la entidad era claro que se ajustó a derecho al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes. Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.
Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado”; “prescripción”; y “buena fe”. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.
Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías, y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto- Ley 1299 de 1994.
Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.
Indicó que Ana María Montes Ochoa frente a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná no quedó inscrita como beneficiaria activa en la certificación del extinto Fondo del Pasivo 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 6 Prestacional del Sector Salud ya que el hospital no la reportó, por lo tanto no es beneficiaria de los recursos del citado fondo, y en consecuencia su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia, siendo entonces responsable la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, en su calidad de empleador, de asumir la cuota parte por el periodo del 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, conforme el Decreto 530 de 1994 y el Decreto 1748 de 1995.
Pese a ello, resaltó que el departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo prestacional del sector salud de las personas que no quedaron certificadas como beneficiarias con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de dicho sector, conforme la Ley 1753 de 2015.
Formuló las excepciones que denominó“falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”; “ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”;
“inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”; “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan”; y “buena fe”. DEPARTAMENTO DE CALDAS: se tuvo por no contestada la demanda. ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ: se tuvo por no contestada la demanda. ANA MARÍA MONTES OCHOA: no contestó la demanda FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si debía declararse o no la nulidad de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, emitida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión a la señora Ana María Montes Ochoa, en cuanto asignó la distribución de las cuotas partes que financian la pensión que se encuentra a cargo de Colpensiones.
Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales como sistema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones; de la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado; y 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 7 del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de la ESE.
Seguidamente, se adentró a determinar si debía concurrir la DTSC al pago de la pensión de la señora Ana María Montes Ochoa por el tiempo laborado por ella en el Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985, explicando que la ley dispone la notificación del proyecto de liquidación a la entidad responsable para que esta se pronuncie sobre si acepta total o parcialmente la obligación, objetándola en dado caso, advirtiendo que en este caso Colpensiones sí envió el proyecto de resolución a la DTSC, cumpliendo con ello la obligación de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, y en tal sentido no se acreditaba una vulneración al debido proceso.
Se adentró a revisar qué entidades debían concurrir al pago de la cuota parte pensional, encontrando que conforme certificado de información laboral el periodo trabajado en el Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985 estaba a cargo de la DTSC; también que este centro de salud fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, pero que la señora Montes Ochoa no fue incluida en el grupo de funcionarios y ex funcionarios beneficiarios del fondo constituido a 31 de diciembre de 1993, administrado por la DTSC.
Explicó que la Ley 1438 de 2011, artículo 78, era clara en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, que el parágrafo del citado artículo consagraba que, en todo caso, el pago de la deuda no era responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
De conformidad con lo expuesto de manera precedente, afirmó que aunque se pudo omitir por parte de la ESE el deber contenido en el parágrafo 5 del artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, esto es, de informar a la DTSC la asignación en el CETIL de la obligación del aporte por el periodo laborado en la entidad hospitalaria, situación que conllevaría a la presunción de responsabilidad del empleador, también lo era que en el presente asunto la obligación de las cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del ministerio de Hacienda, conforme a las normas citadas en la sentencia, que conllevan a desvirtuar tal presunción. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 8 Así las cosas, consideró que acertaba la DTSC al señalar que era la entidad territorial departamento de Caldas y el ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Ana María Montes Ochoa en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985.
Acorde con lo anterior, encontró procedente la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, eso sí, sin que con ello se afectara el derecho pensional allí reconocido a la señora Ana María Montes Ochoa. En consecuencia, ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluyera a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señora Montes Ochoa, por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná; y agregó que no realizaría ningún análisis frente a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no reclamó la devolución de suma alguna de dinero, ni demostró el pago de valores como cuota parte pensional.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE NO FUNDADAS las excepciones denominadas: i) Ausencia del derecho reclamado; Prescripción y Buena fe, formuladas por COLPENSIONES; ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud y Buena fe, planteadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resolución No SUB 143573 del 07 de julio de 2020, frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido a la señora ANA MARÍA MONTES OCHOA. En consecuencia, COLPENSIONES deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señora ANA MARÍA MONTES OCHOA, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES, en los términos indicados en la parte motiva. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 9 [ ]
QUINTO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: afirmó que a la sentencia recurrida se le endilgan las inconformidades de indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de las entidades concurrentes; el a quo asemejó a la accionante como beneficiaria del pasivo, es decir, no comprendió la diferencia entre certificada y no certificada; interpretó de manera errada el contrato nro. 083 de 2001; desconoció la supresión de las cuotas partes pensionales; y pasó por alto el financiamiento del pasivo con recursos del FONPET.
En cuanto al indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de cada una de las entidades concurrentes sostuvo que, aunque se declaró la responsabilidad en cabeza del ministerio, se desconoció la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la cual es colaborar con la financiación del pasivo prestacional, pero sin que ello signifique que la entidad deba asumir la totalidad de las obligaciones atinentes al empleador, y por ello las entidades hospitalarias reportaron su información laboral al ministerio con el fin de que sus servidores fuesen tenidos en cuenta como beneficiarios de la concurrencia de la Nación, a través de los recursos dispuestos en el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Que la señora Ana María Montes Ochoa no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, debido a que su empleadora, ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, no la reportó en el formulario correspondiente, por lo tanto, no quedó incluida en la certificación de beneficiarios, y en tal sentido no le corresponde a la entidad la financiación de su pensión, sino que esta obligación recae sobre su empleadora, la ESE mencionada.
Resaltó que, con los recursos de los contratos de concurrencia no es posible financiar los pasivos de aquellas personas que no quedaron inscritas como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual en caso de probar la existencia de algún pasivo a favor de la señora Ana María Montes Ochoa, este debe ser asumido y pagado por el empleador ESE hospital San Marcos de Chinchiná (periodo del 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1985), en virtud de la relación laboral; y en caso de haber sido liquidado le corresponderá a la entidad que asumió las 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 10 competencias en materia prestacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.
Precisó que, se realizó una errónea interpretación del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 y sus modificatorios, ya que como la señora Montes Ochoa no quedó en la lista de beneficiarios, no puede ser amparada por este negocio jurídico, pues este únicamente se refiere a los beneficiarios activo y jubilados. Señala que, si se sigue considerando que el ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer esta cuota parte, le corresponde a las entidades enunciadas en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 asumir la totalidad del pasivo correspondiente; es decir que esta cuota parte debe ser suprimida y asumida por Colpensiones en cumplimiento de los dispuesto la ley mencionada y el Decreto reglamentario 1337 de 2016, ya que como se observa en la parte petitoria se está pretendiendo imponer una cuota parte a una entidad del orden nacional que hace parte del Presupuesto General de la Nación, como es el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicional a lo anterior, indicó que, la sentencia también desconoció la financiación del pasivo prestacional del sector salud con recursos del FONPET, ya que conforme a la Ley 1753 de 2015, la entidad territorial tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, abonados en el sector salud como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de este sector.
Esto quiere decir que, si la preocupación de la demandante es el desfinanciamiento, existen mecanismos alternos para financiar estos pasivos, tal y como se expone en la citada norma. Por lo anterior, solicitó se revocar la sentencia y, en consecuencia, absolver al ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES: explicó la figura de las cuotas partes pensionales, así como el trámite establecido para consultar las mismas, el cual afirmó está previsto como un paso previo al reconocimiento del derecho pensional, pero sin que el mismo generé la suspensión de los términos legales que tiene la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso, y, además, en razón a que normas que regulan dicho procedimiento no contemplan la mentada suspensión, agregando que el tramité mencionado debe ser efectuado tanto por las entidades del orden nacional como territorial. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 11 Que teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la entidad actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, pues se evidencia que dio cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional.
Resaltó que la prestación reconocida se encuentra reglada bajo los postulados que el legislador estableció y la forma como se deben deducir y distribuir las cuotas partes pensionales de los aportes realizados a pensión, la cual se encuentra plenamente ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto por el ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ministerio de Trabajo en su la circular conjunta nro. 065 de 2016, por lo que los mismos gozan de la presunción de legalidad conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Pidió que se revoque la sentencia, y se nieguen pretensiones. DEPARTAMENTO DE CALDAS: explicó que la Ley 60 de 1993 creó el extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud para garantizar el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas pensionales y pensiones de jubilación de los funcionarios que prestaran sus servicios a entidades del sector salud, por lo que a través de los contratos de concurrencia suscritos entre la Nación y las entidades territoriales se buscó ayudar a aliviar el pasivo prestacional del sector salud, y por ello fue necesario que la institución hospitalaria enviara a la Dirección Seccional de Salud o a la Dirección Distrital la relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo, para ingresarlos como beneficiarios.
Conforme lo anterior, se preguntó que sucedía con las personas que teniendo derecho a ser beneficiadas con los recursos del fondo, pero cuya prestación no había sido cubierta por el respectivo contrato de concurrencia, siendo esta la cuestión central de la controversia, en la medida en que la imposibilidad en la emisión y pago del bono al que tenía derecho radicaba en la falta de definición de la entidad cuotapartista que debía asumir los tiempos laborados en la institución de salud, advirtiendo que la respuesta se hallaba en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estaban obligadas hasta tanto no se realizara el corte de cuentas y se estableciera la concurrencia de cada entidad territorial.
Advirtió que el crédito relativo al pago de la pensión de jubilación de la señora Ana María Montes Ochoa no se encontraba cubierto por algún contrato de concurrencia o por una adición, y en ese sentido podía decirse que el ministerio de Hacienda no había girado 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 12 recurso alguno para concurrir al pago de esta pensión, pues no se había realizado ningún corte de cuentas.
En este sentido, era la ESE quien debe surtir el procedimiento establecido en la parte 12, Libro 2, Título 4, del citado Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, en razón que en el presente caso no fue efectuado el corte de cuentas de la señora Ana María Montes Ochoa, por tener calidad de retirada para el año 1993, por lo que debía aplicarse el artículo 242 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, era la ESE quien debía seguir presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus servicios, hasta que no se realizara el corte de cuentas.
Pidió entonces revocar la sentencia, y en su lugar absolver de responsabilidad al departamento y al ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que la ESE de Chinchiná no cumplió con la obligación de reportar como beneficiaria a la señora Ana María Montes Ochoa. Aunado a que la ESE era la obligada a surtir el procedimiento establecido la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos 1. ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el caso de la señora Ana María Montes Ochoa? 2. ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora Ana María Montes Ochoa por el periodo entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985? 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 13 Lo probado - La señora Ana María Montes Ochoa solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el día 20 de febrero de 2019. - Mediante oficio BZ019_11195327_9-2442549 del 22 de agosto de 2019, Colpensiones envió consulta de cuota parte pensional a la DTSC, radicado 2019_11195327_9, remitiendo para el efecto el proyecto de acto administrativo a través del cual se reconocería la pensión reclamada, y los soportes documentales de la decisión. En el proyecto de resolución se plasmó lo siguiente: Y en la parte resolutiva se consignó: - A través de oficio GA-120-0728 del 28 de agosto de 2019, la DTSC objetó la consulta de la cuota parte pensional de la señora Montes Ochoa. - Con oficio del 12 de mayo de 2020, nuevamente Colpensiones envió consulta de cuota parte con radicado nro. 2020_4361357 de la señora Montes Ochoa a la DTSC, enviando nuevamente el proyecto de resolución asignando cuotas partes de la siguiente manera: 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 14 (…) - A través de oficio del 28 de mayo de 2020, la DTSC nuevamente objetó la consulta de la cuota parte correspondiente a la señora Montes Ochoa, radicado 2020_4361357. - Mediante oficio del 24 de agosto de 2020, radicado BZ2020_652516-1699146, Colpensiones notificó por aviso a la DTSC de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020 que reconoció la prestación periódica a la señora Montes Ochoa, la cual quedó distribuida en los siguientes términos: 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 15 Frente a la consulta de la cuota parte ante la DTSC se consignó: 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 16 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 17 En la parte resolutiva se dispuso: - Conforme certificado de información laboral, formato nro. 1, la señora Ana María Montes Ochoa estuvo al servicio de la hoy ESE Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, como médico rural, indicando que la entidad responsable del periodo era el FONPET: - Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.
En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;
San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de La Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 18 Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. - En cuanto a la concurrencia para el pago del del pasivo prestacional del sector salud, se pactó: CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.000 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.000 - El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación. - Conforme lo plasmado en la Resolución SUB 254260 del 16 de septiembre de 2019, la 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 19 señora Montes Ochoa no se encuentra como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993: Primer problema jurídico ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el caso de la señora Ana María Montes Ochoa? Tesis: La Sala defenderá la tesis que Colpensiones no vulneró el derecho al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que el trámite de consulta de la cuota parte se adelantó de conformidad con la ley.
La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento así: Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad.
La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;
(ii) se consolidan cuando la 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 20 entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Entonces, las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o caja de previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
La ley 33 de 19852 en lo pertinente señala:
ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.
El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las certificaciones laborales, indica:
ARTÍCULO 2. 2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso.
Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 21 terminación de las interrupciones. 6.
Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce.
Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11.
Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.
Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14).
Sobre el trámite de consulta de la cuota parte, se advierte que a través de oficios BZ2019_11195327 del 22 de agosto de 2019 y BZ 2020_4361357-1021108 del 12 de mayo de 2020, es decir, anteriores a la expedición de la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020, que otorgó el derecho a la señora Montes Ochoa, se enviaron a la DTSC los proyectos de actos administrativos que reconocerían dicho derecho y que le asignaban la cuota parte a esta entidad, lo que acredita, como lo advirtió la juez, el cumplimiento del trámite establecido en la Ley 33 de 1985 ya reproducida, al menos en lo que a la consulta de la cuota parte se refiere, que es lo enrostrado por la demandante. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 22 Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, es decir, que no hubo violación al debido proceso de la DTSC en relación con la consulta de la cuota parte establecida en la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020.
Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora Ana María Montes Ochoa por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la cuota parte de la pensión que en principio había sido asignada por Colpensiones a la DTSC le corresponde asumirla a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, en atención a que la señora Montes Ochoa no quedó incluida en la lista de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.
Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19933 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:
ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 23 social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 24 Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida.
Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.
La Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
(…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(…). En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia nro.000083 de 2001 entre el ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital San Marcos de Chinchiná, reconocido como beneficiario de este fondo.
Al revisar su clausulado, se advierte que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital San Marcos de Chinchiná, lo cual se desprende de lo relacionado en el acápite de lo probado.
Posteriormente, la Ley 715 de 20014, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 25 creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.
En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.
Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.
A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 26 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones.
Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados.
Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.
Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 27 concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.
(…) Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 28 su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 20105, declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.
(Se resalta) 5 Consejo de Estado- Sección Segunda-. Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242- 2005). 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 29 Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20116, que en lo pertinente dispuso: Artículo 78.
Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.
(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 30 equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.
El Decreto 586 de 20177, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado corv10 retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.
Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001). 7 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 31 Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.
Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda. Así, entre otros aspectos, dicho decreto señaló:
ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.
Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 32 hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.
Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.
Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 33 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.
En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.
PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.8 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el 8 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 34 Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, que dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E. (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público): Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia9, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada 9 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 35 caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).
(…) 5.6. Análisis del caso concreto 10 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en 10 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 36 el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.
Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.
En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: (…) Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 37 En la sentencia de primera instancia se determinó que como la señora Montes Ochoa no había quedado incluida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 era claro que el pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, quienes debían suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, que el parágrafo del citado artículo indicaba que, en todo caso, el pago de la deuda no era responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Esta Sala comparte la conclusión a la que se arribó en primera instancia, porque de las normas y jurisprudencias transcritas se concluye que las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, y que ello no es responsabilidad de la ESE “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993” (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).
Es de resaltar que los hospitales hacían parte del Servicio de Salud de Caldas, que era una dependencia del departamento de Caldas. De esta manera lo explicó el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001- 03-06-000-2024-00581-00 frente a otro hospital del departamento: Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 199911, la Sala evidencia que el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) es una institución pública de orden municipal que tuvo su origen por donación del predio hecha por el municipio a la Fundación San Vicente de Paul, por escritura núm. 077 del 22 de marzo de 1932.
Se le reconoció personería jurídica con la Resolución núm. 1638 de 1972 emanada del Ministerio de Gobierno. Luego, mediante la Resolución núm. 084 del 20 de octubre de 1983, se dio sus propios estatutos, y mediante Ordenanza Departamental núm. 596 del 21 de julio de 2008 se transforma en empresa social del Estado. Como puede observarse, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) era una institución pública y sólo hasta el año 2008 (julio 21) se transformó en empresa social del Estado.
En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 11 Expediente digital, archivo 0022, SAMAI. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 38 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.
El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema12.
En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 1975 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda).13 En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).
Es por ello que, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas), con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 3 de noviembre de 1987 al 3 de marzo de 1988), como empleador de la citada señora, y, por ende, tenía el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.
Aunado a lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas, había creado el Fondo de Prestaciones Sociales del servicio de salud de Caldas, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, 12 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala] 13 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza n.o 02 del 19 de octubre de 1990), cuya naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial adscrita al Despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Luego, se transformó, mediante Ordenanza n.o 446 de 20022, en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas. Es decir, solo desde 1990 (octubre 19) adquirió personería jurídica. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 39 como el encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).
Quienes tenían derecho a las prestaciones sociales eran las personas que venían afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º). En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que es el departamento de Caldas, a través de su dependencia, es decir, el servicio de salud de Caldas, el que estaba prestando, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud directamente y, por lo tanto, era el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones.
Además, debe indicarse que verificada la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, se pudo observar que la señora Quintero Rincón no se encontró reconocida como beneficiaria de dicho fondo.
Conforme lo anterior, la interpretación que debe dársele al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 no es que las ESE serán las competentes para asumir dicha cuota parte, sino que cuando se refiere a las entidades de salud lo factible es entender que es el departamento, al ser quien para esos años prestaba el servicio de salud directamente, quien debe asumir el pago de esa cuota parte.
Lo anterior, además se concatena con que las normas determinan que el ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituyen el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.
Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.). Además, dispuso que, en aquellos casos en 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 40 que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem).
En este caso está acreditado que la señora Montes Ochoa laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, y que no quedó incluido dentro del grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. Por lo tanto, como quiera que la señora Montes Ochoa no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer ni a la DTSC, ni al patrimonio autónomo administrado por ella, y mucho menos a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados, como bien se determinó en el fallo.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, quienes deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Así las cosas, en este caso, será la entidad territorial -departamento de Caldas- y el ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Montes Ochoa en la hoy ESE Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985. 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 41 Debe aclararse que por el simple hecho que el Hospital San Marcos de Chinchiná no hubiese reportado a la señora Montes Ochoa como funcionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que deba ordenarse a la ESE asumir el pago de las cuotas partes pensionales.
Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201714, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales deberá ser confirmada. Conclusión de segunda instancia La DTSC no es la llamada a concurrir al pago de la pensión de la señora Montes Ochoa, por cuanto si bien el Hospital San Marcos de Chinchiná fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, la señora mencionada no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Montes Ochoa por el tiempo laborado en el Hospital San Marcos de Chinchiná, situación que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. 14 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-33-002-2021-00001-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 003 Segunda instancia 42 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de octubre de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, Y LA ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ - CALDAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de enero de 2025, conforme acta nro. 005 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.