17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-008-2024-00327-00 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: AMPARO GIRALDO GIRALDO ACCIONADAS: FONDO DE PENSIONES –FOPEP-, BANCA DE INVERSIONES DE OCCIDENTE;
BANCO MUNDO MUJER Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN VICULADAS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; BANCO DE LA REPÚBLICA; DEFENSORÍA DEL CONSUIDOR FINANCIERO; UNIDAD DE ANÁLISIS DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO; DEFENSORÍA DEL PUEBLO; PERSONERÍA DE MANIZALES Y UGPP. Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite de tutela instaurado a través de apoderado judicial por la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
PRETENSIONES La parte actora solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad ante la ley, derecho de petición, derecho a una pronta respuesta, que se le están infringiendo por parte del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), Banca de Inversiones de Occidente “BIO”, Banco Mundo Mujer y la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, que se ordenen a estas entidades realizar de manera inmediata todas las gestiones a que haya lugar con el fin de dirimir y solucionar lo planteado.
PRIMERO: Que cese el descuento por valor de $1.203.812 sobre la pensión de la señora AMPARO GIRALDO.
SEGUNDO: Se cancele el retroactivo sobre los descuentos que se han realizado desde el mes de julio de 2024 hasta la fecha. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 2 TERCERO: Se le paguen los dineros con intereses, perjuicios, además de los gastos en que haya incurrido la señora AMPARO.
CUARTO: Por parte del FOPEP, Banca de Inversiones de Occidente “BIO”, Banco Mundo Mujer, que brinde una respuesta clara, completa y de fondo a los derechos de petición presentados.
QUINTO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que realice una investigación exhaustiva sobre el proceso de aprobación de crédito con el fin de proteger los derechos fundamentales de la señora Amparo.
SEXTO: Ordenar al FOPEP, Banca de Inversiones de Occidente, Banco Mundo Mujer que se aclaren las contradicciones entre los montos mencionados por las entidades, respecto al valor del crédito y que se expliquen las incongruencias.
HECHOS 1. La señora Amparo Giraldo Giraldo, es beneficiaria de una pensión de gracia reconocida mediante la Resolución número PAP019112 el 13 de octubre del año 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, hoy la Unidad de Pensión y Parafiscales “UGPP”, desde la fecha ha recibido normalmente su mesada pensional. 2.
Al recibir su mesada en el mes de julio de 2024, en el banco BANCOLOMBIA, se percató que no estaba completa su mesada pensional tenía un descuento de $1.203.812, por lo que procedió a comunicarse con BANCOLOMBIA, donde le indicaron que ese valor había sido consignado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. 3. La señora Amparo Giraldo procedió a comunicarse con el FOPEP, con el fin de esclarecer la situación, se le informó que el descuento procedía de un crédito que, según la entidad había sido aprobado y solicitado a su nombre, ella niega haberlo autorizado. 4.
Menciona que, en ningún momento firmó o solicitó documento alguno frente a dicho crédito, y procedió a interponer una denuncia ante la fiscalía general de la nación por el delito de falsedad personal. 5. Procedió a radicar derechos de petición ante el FOPEP los días 25 y 26 de julio de 2024, solicitando información que explique el motivo del descuento de su mesada pensional. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 3 6.
El FOPEP el 2 de agosto de 2024, frente al derecho de petición se pronunció, indicó que se autorizó un descuento mensual de $1.203.812, para cubrir un crédito con la entidad Banca de Inversiones de Occidente (BIO), con un pagaré 6081, por un valor de $144.457.440, que se encontraba a su nombre, y aportó un documento que referencia una supuesta autorización de descuento con la fecha 24 de junio de 2024, la señora Amparo menciona bajo juramento que nunca ha suscrito dicho documento ni solicitado crédito alguno. 7.
El 27 de agosto, presentó derecho de petición ante la entidad bancaria Banca de Inversiones de Occidente (BIO), solicitando explicaciones sobre el crédito que se le fue otorgado y los descuentos realizados sobre su pensión, en la que, la respuesta por parte del banco (BIO) no detallo la información con documentos soportados de esta operación bancaria. 8.
El día 17 de septiembre del año 2024, la señora Amparo en compañía de su abogado comparecieron al Banco Mundo Mujer, ubicado en la ciudad de Manizales, en el que le informaron que, abrieron una cuenta en el Banco Mundo Mujer en la ciudad de Cartagena, a nombre de la señora Amparo, y por parte del Banco “BIO” se había desembolsado una suma de $30.000.000 millones de pesos, el día 5 de julio de 2024, y que se entregaron de forma presencial, es decir, haciéndose pasar por la señora Amparo. 9.
Que la cédula de ciudadanía con la que se abrió dicha cuenta bancaria en el Banco Mundo Mujer se observó que se encontraba “alterada”, es decir que no era la cédula original de la señora Amparo, al igual, que su firma y sus huellas dactilares no correspondían. 10. El día 21 de septiembre de 2024 presentó petición ante el Banco Mundo Mujer de la ciudad de Manizales, se le asignó el radicado BMM-6130 en la cual solicitó la siguiente información: cómo se realizó la apertura de la cuenta?, cuáles fueron los mecanismos de autenticación y validación utilizados para verificar su identidad?, grabaciones de video, audio, para verificar su identidad, firma biométrica, u otros medios de verificación de identidad empleados en dicho proceso, de qué forma se realizó el pago de los $30.000.000, que supuestamente le fueron pagados a la señora Amparo, y que se realice una investigación a fondo sobre cada procedimiento, entre otros. 11.
El 11 de octubre el Banco Mundo Mujer contestó, indicando que: “Una vez realizado el estudio del caso se procedió con el cierre y eliminación inmediata del core(sic)del Banco Mundo Mujer la cuenta de ahorros objeto de 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 4 suplantación”, indica que no se realizó una respuesta precisa que haya esclarecido esa situación”. 12.
Manifiesta la actora que la Personería de Manizales inició una investigación relacionada con lo expuesto el 17 de septiembre al Banco de Inversiones de Occidente, respecto a lo cual no recibió una respuesta clara. 13. Manifiesta la actora que la Fiscalía General de la Nación en el proceso con el número de noticia criminal 170016000256202415785 el día 14 de agosto del 2024 ordenó el archivo de la denuncia de FALSEDAD PERSONAL teniendo en cuenta la falta de información sobre el proceso. 14.
Afirma que las entidades accionadas no proporcionaron la información solicitada en los derechos de petición presentados. 15. indico que, la señora Amparo se encuentra en un estado de indefensión debido a su estado de salud y a las cirugías a las que ha sido sometida. 16. bajo la gravedad del juramento manifestó que no ha realizado ninguna de las operaciones bancarias en cuestión. INFORME DE LA DEMANDADA CONSORCIO FOPEP: manifestó que de la verificación en la base de datos que contiene la nómina general del FOPEP, se evidenció que en el mes de junio de la presente anualidad la entidad financiera BIO reportó el ingresó del pagaré No.006081 suscrito por la señora Amparo Giraldo con la mencionada entidad, informando que las sumas del pagaré fueron por un total de $144.457.440 pagaderas en cuotas de $1.203.812, las cuales a la fecha de corte de nómina pagada de octubre del año en curso, le han girado a la entidad un total del $4.815.248, haciendo aclaración que los dineros referidos solo han sido girados directamente a la entidad BIO, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al pago de cada mesada pensional, por lo cual, solicitó que la devolución de valores debe ser resuelta directamente por la entidad citada.
Indicaron que, frente a la pretensión de fondo, ellos son una pagaduría que no puede satisfacer lo peticionado, en razón a que el Consorcio FOPEP 2022 cumple funciones exclusivas de pagador de las asignaciones pensionales, razón por la cual, actúa meramente como un tercero en la relación adquirida entre los pensionados y las diferentes entidades 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 5 financieras, aplicando los descuentos en virtud a las libranzas reportadas, por lo cual, no es posible proceder con la inactivación de descuentos, dado que el origen de las mismas recae en la voluntad expresa de los pensionados que autorizan el descuento por nomina mediante la firma de libranzas.
Frente a los derechos de petición, indicó que reiteran lo dicho en el escrito de tutela respecto a las solicitudes, pero que ellos han remitido todos los documentos que poseen para la validación e interposición del debido reclamo por parte de la señora Giraldo, anexándolo nuevamente con la presente contestación. Afirmaron que, de igual forma, han procedido con el respectivo traslado por competencia a la entidad BIO y que por lo tanto no están vulnerando ningún derecho fundamental alegado por el accionante.
Seguidamente expuso sobre la subsidiariedad de la tutela, ya que de los hechos narrados pueden entender que el problema jurídico le compete a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad que puede investigar si existió algún delito y decidir sobre el descuento referido. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manifestó en primera medida que la entidad Banca de Inversiones de Occidente no se encuentra bajo inspección y vigilancia de la SFC, frente a los hechos y pretensiones de la tutela informó que su competencia administrativa no está facultada para pronunciarse sobre asunto contractuales, ya que ellos se atañen únicamente a las partes.
Indicó que, en aras de la lealtad procesal revisaron la herramienta Smart Supervisión dispuesta por la entidad como medio para los consumidores interponga sus reclamos ante la entidad vigilada, donde encontraron un registro presentado por la parte accionante relacionada con los hechos que se narran en la presente acción de tutela, y que le dieron traslado al Banco de Occidente para que la entidad le diera una respuesta de fondo al accionante, quienes le informaron a la actora que no era posible validar el posible fraude pues ellos son una entidad diferente a la Banca de Inversiones de Occidente.
Finalmente, ante la falta de vulneración de los derechos invocados por el accionante, se solicitó la desvinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia de la presente acción tuitiva. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que, el pasado 29 de julio de 2024, se asignó a la Fiscalía Once Local de Manizales adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 6 denuncias de la Seccional Caldas, querella formulada por la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO titular de la cedula de ciudadanía No 24324151 relatando unos hechos que se tipifican inicialmente como falsedad personal del artículo 296 del Código Penal, que quedó identificada con el NUNC 170016000256202415785, donde el accionante relataba lo siguiente: “Recibí un correo electrónico del portal transaccional de Bancolombia donde se me comunica mensualmente el pago de mi pensión por medio del CONSORCIO FOPEP, donde me doy cuenta que estoy recibiendo 1.203.812 pesos menos de lo habitual, el pago mensual es de 3.650.826 pesos, me doy cuenta que están suplantando mi identidad ya que aparece que se realizará este descuento 120 veces más, yo no autoricé dicho trámite, ni firme, ni aprobé, en mi desprendible aparece que este descuento es por el código 1971 concepto BIO,” Indicó que, dentro de las actividades asignadas a ese Despacho se encuentra la clasificación y el análisis de las noticias criminales que ingresan a su conocimiento en procura de establecer la viabilidad o no de inactivar las mismas para condensarlas a otras investigaciones, darles salida para que el sistema misional SPOA los asigne automáticamente a las diferentes Fiscalías de orden Local, Seccional o Especializada según el factor territorial, el delito y la competencia, como también proceder a archivarlas conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y los parámetros institucionales emitidos por el nivel central de la Fiscalía General de la Nación, ejecutando tareas de filtro que permita, en lo posible, que las Fiscalías radicadas y/o de conocimiento solo reciban las investigaciones que tengan vocación de judicialización, de manera que se pueda optimizar el recurso humano y técnico.
Indicó que, para el caso en concreto, la Fiscalía Nueve Local de Manizales, luego de analizar los hechos puestos en conocimiento por la parte accionante el 14 de agosto de 2024, decidieron emitir orden de archivo provisional conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, comunicándosela oportunamente al quejoso, sin embargo, aclararon que dentro de la orden de archivo, la fiscalía anunció las razones jurídicas por las cuales adoptó la decisión, pero por ser un archivo de carácter provisional, es susceptible de ser reactivada, como lo autoriza el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 siempre y cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios que lo permitan.
La Fiscalía puso de presente, que la parte accionante no solicitó el desarchivo de la investigación, no allegó evidencia adicional y no relató hechos nuevos de relevancia ante 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 7 ese Despacho, por lo cual, quedó el caso inactivo por archivo del mismo, sin embargo, aclararon que, al observar el escrito de tutela y sus anexos evidencian nuevos elementos materiales probatorios, enunciados en los hechos décimo y décimo sexto, bajo ese entendido afirmaron que están bajo el cumplimiento del numeral segundo del articulo 79 del CPP, para reanudar la indagación, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Finalizó señalando que de los hechos presentados en la tutela, estiman necesario activar la noticia criminal y en aras de materializar el principio de celeridad procesal, deciden dar reapertura a la denuncia para ser asignada al fiscal de conocimiento por el presunto delito de Falsedad Personal, a fin de agotar unos actos de investigación donde verifiquen la información suministrada para determinar la posible conducta punible, además indicó que, estima la necesidad de la desvinculación de la acción constitucional por no evidenciar ninguna acción u omisión que pueda conllevar vulneración, antes bien, quedando la noticia criminal a cargo de la Fiscalía 8 local de Manizales – Unidad de Estafas y Falsedades.
FUNDACION DE LA MUJER; indicó que, de los hechos primero al vigésimo noveno no les consta, ya que no registran ninguna petición, queja, solicitud o reclamo previo del accionante relacionada con derechos fundamentales, conforme lo evidencian en el SIACO de administración de PQRS. BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE informó que, en primera instancia la accionante solicitó el crédito, como lo soporta la documentación aportada a la señora Daniela Alexandra Flores, directora de Riesgos a través del WhatsApp 321 446 0709.
Manifestó que, la accionante de manera escrita el 17 de junio de 2024 a la 1:03 desde el usuario 3023288867, solicitó asesoría para la obtención de un crédito, donde le otorgaron información, allegó dos desprendibles de pago que fueron cotejados por la entidad ante FOPEP, le enviaron documentación requerida para que la firmara y diligenciara para que posteriormente las enviará por el correo electrónico de la entidad, como bien lo hizo, además de enviarlos de manera física el 25 de junio de 2024 por Servientrega bajo el número de guía 73217965.
Indicó que, la aprobación del crédito estuvo a cargo de la funcionaria anteriormente mencionada y el desembolso lo realizaron el 5 de julio de 2024 a la cuenta certificada por el Banco Mundo Mujer a nombre de la señora Amparo Giraldo Giraldo, en la cuenta de ahorros número 29014715718101, la cual tiene reapertura del 17 de mayo de 2023, por un valor de $30.000.000 pagaderos a 120 meses. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 8 Expuso que, en el orden de ideas señalado anteriormente, solamente por una orden de autoridad competente debidamente ejecutoriada podrán acceder a la petición de cesar los descuentos derivados del contrato de mutuo, además informó que el dinero fue consignado a una cuenta de la accionante debidamente certificada por la entidad financiera y relacionada en centrales de riesgo a nombre de la accionante.
Finalizó, indicando la responsabilidad de la entidad financiera para enmendar algún error, ya que ella fue la que recibió el dinero por la entidad. El BANCO DE LA REPÚBLICA informó que, no le consta el debate a que hace alusión la parte actora, ya que no intervinieron y tampoco les corresponde intervenir en las actuaciones que acontecen.
Indicó que, en relación con una petición presentada por correo electrónico por el apoderado de la accionante el pasado 27 de agosto de 2024, se le dio respuesta el 28 del mismo mes y año, a través del sistema de atención a la ciudadanía del Banco de la República “Respetado señor Jaramillo, Damos respuesta a su requerimiento, para informar que: 1.
El Banco de la República se encuentra instituido como una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio, establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y sus Estatutos -Decreto 2520 de 1993, al que le corresponde ejercer las funciones propias de Banca Central, de esta manera, las funciones básicas del Banco de la República se circunscriben a: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. 2.
Lo anterior significa que el Banco de la República no presta servicios bancarios o financieros al público en general a través de los productos y servicios que manejan las entidades financieras. Por consiguiente, no abre cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros, no expide certificados de depósito, títulos u otros productos similares propios de la actividad financiera, y tampoco otorga préstamos a particulares, pues sus funciones como Banco Central se realizan, por regla general, de manera directa con los establecimientos de crédito. 3.
Así mismo, luego de validar en nuestras bases de datos y archivos, no se encontró dato alguno que nos permitiera acreditar la existencia de un vínculo laboral ni contractual entre la señora Amparo Giraldo Giraldo y el Banco de la República. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 9 4. Aclarado lo anterior, por los anexos que acompañan su comunicación, observamos que elevó la misma solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que estimamos que no sería necesario dar traslado de su comunicación a dichas entidad, la cual consideramos sería la competente para apoyar su solicitud”., que la anterior respuesta fue comunicada al buzón lcjc2011@hotmail.com el cual fue autorizado para fines de notificación de la respuesta, la cual indican, aportan constancia de la entrega y de la lectura del apoderado de la accionante.
Finalizaron solicitando la desvinculación de la presente acción de tutela, además de declarar la improcedencia. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-: manifestó que mediante Resolución No. PAP019112 del 13 de octubre de 2010 la extinta Cajanal en liquidación le reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Amparo Giraldo una pensión de gracia por valor de $2.102.506.86.
Afirmaron que, en el presente asunto se configura una falta de legitimación por pasiva de la UGPP, debido a que las pretensiones de la accionante son competencia del consorcio FOPEP y de las entidades bancarias Banca de Inversiones de Occidente y/o Banco Mundo Mujer, debido a que ellas fueron las últimas que ordenaron los descuentos que refiere el accionante, por lo cual, indica que dicha unidad debe ser desvinculada del trámite tutelar por no ser responsable del descuento que le realizan de la pensión, ya que esa función solamente está en cabeza del Consorcio FOPEP.
Manifestó que, como lo acreditan los cupones de pago de las mesadas pensionales aportadas con el escrito responsorio se le está haciendo un descuento a la accionante desde el mes de julio de 2024 a la fecha por parte del Consorcio FOPEP por lo cual, es dicha entidad la que debe entrar a responder por los referidos descuentos o resolver sobre su inaplicación. Informó que, la señora Amparo devenga otra mesada pensional de jubilación que se encuentra activa en nómina del FOMAG, estando a cargo de la Fiduprevisora, como lograron evidenciar en la consulta efectuada en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, por lo cual, argumentan que de las prestaciones económicas que devenga la accionante desvirtúan el perjuicio irremediable del caso en concreto.
BANCO MUNDO MUJER indicó que el 17 de septiembre del presente año, la accionante se comunicó con el banco a través del “Call center” para informar de una suplantación de 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 10 identidad, manifestando que la Banca de Inversiones de Occidente le había otorgado un crédito a su nombre de manera fraudulenta, el cual fue desembolsado a una cuenta de ahorros abierta sin su consentimiento en el Banco Mundo Mujer.
Informó que, el 21 de septiembre del 2024 la señora Amparo radicó solicitud por escrito en la oficina del Banco en la ciudad de Manizales ubicada en la Carrera 21No 24-46, donde manifestaba que había sido víctima de una supuesta suplantación de la identidad, debido al desconocimiento del crédito otorgado a su nombre en la Banca de Inversiones de Occidente, como también la creación de la cuenta de ahorros a su nombre en la presente entidad, que la misma fue respondida a la accionante el 11 de octubre de 2024 mediante el oficio denominado “Respuesta a BCO-Reclamos o Quejas No. BMM-6130 del 201 de septiembre de 2024”, enviado al correo indicado por la accionante, y en el cual le informan a la accionante, la actuación por parte la entidad para el cierre y eliminación inmediata de su cuenta de ahorros, como la eliminación de sus datos en el Core Bancario del Banco.
Manifestó que, teniendo en cuenta la solicitud de documentos e información relacionadas con la circunstancia de modo, tiempo y lugar para la apertura de la cuenta de ahorros, el Banco no proporcionó la información en su momento, debido a reserva y que solo podía ser entregada bajo orden de una autoridad competente. Afirmó que, el papel del Banco en los hechos ocurridos se limita a ser la entidad receptora del crédito otorgado a la señora Giraldo por la Banca de Inversiones de Occidente, ya que, el Banco no tuvo ni tiene la capacidad de realizar el estudio para el otorgamiento de dicho crédito, ni guarda relación alguna con ese proceso, cayendo la responsabilidad en la Banca de Occidente, siendo la entidad que otorgó el crédito y quien actualmente gestiona el cobro, añadió la falta de competencia para adelantar la investigación penal correspondiente, tarea que solamente es de la Fiscalía General de la Nación, haciendo la claridad que están prestos a colaborar con la investigación, sin embargo, manifestó que aún no han recibido ningún requerimiento judicial o administrativo para la entrega de la información relacionada con el asunto, por lo tanto, sustentan la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto.
Puso de presente, que el Banco inició una investigación interna para esclarecer las circunstancias en las que fue abierta la cuenta de ahorros, donde pudieron esclarecer en forma meramente investigativa que: 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 11 “El 28 de junio de 2024 se aperturó cuenta de ahorros tradicional No. 290-147157181-01 a nombre de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO, de tipo de manejo individual con tarjeta débito No. 2440040002709749.
Desde el área de Seguridad Bancaria del Banco, se realizó la revisión a través del CCTV ubicado en la oficina Cartagena Pie de la Popa de la fecha en que se realizó la apertura de la cuenta de ahorros y los movimientos registradas en videos de seguridad, en las cuales se evidencia que el día 28 de junio de 2024, a las 12:30 p.m., se realizó la apertura de la cuenta de ahorros, presuntamente a nombre de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO., en las imágenes de la grabación también se pudo observar la supuesta suplantadora.
El día 05 de julio de 2024, se realizó una transferencia de $30.000.000 a la cuenta registrada a nombre de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO, proveniente de la entidad financiera BANCA DE INVERSIÓN DE OCCIDENTE. Posteriormente, ese mismo día (5 de julio de 2024), una persona que presuntamente suplanta la identidad de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO, retiró en efectivo la suma de $29.915.000 en la oficina del Banco Pie de la Popa en Cartagena, como se observa en las imágenes de la grabación de video de la cámara de seguridad de la fecha. *Fecha 05/07/2024, en horario de 15:30 p.m. se efectuó el retiro de la cuenta de ahorros presuntamente por la señora Amparo Giraldo Giraldo por la suma de $29.915.000.
Lo anterior se puede corroborar con el comprobante único de transacción (CUT), que se muestra a continuación: El área de Seguridad Bancaria del Banco estudió el expediente correspondiente a la apertura de la cuenta de ahorros Nro. 290-147157181-01 a nombre de AMPARO GIRALDO GIRALDO realizada en la oficina Cartagena Pie de la Popa, con la finalidad de verificar la completitud de los requisitos solicitados para la apertura.
Esta información se verificó con la lista de chequeo FM-370 V.7, confirmando que la persona que aperturó la cuenta de ahorros cumplió con los requisitos solicitados por el Banco. Adicionalmente, el área de Seguridad Bancaria del Banco realizó un cotejo dactilar y una revisión de la firma que suministró la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO en el escrito que radicó en su visita a la oficina del Banco en la ciudad de Manizales, comparándola con 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 12 la firma registrada en la base de datos y la documentación que el Banco conserva para la apertura de la cuenta de ahorros.
En dicho cotejo, se pudo constatar lo siguiente: “ De acuerdo con la comparación realizada entre las imágenes de las firmas que se muestran a continuación, se aprecian diferencias en las letras, tales como su posición, trazos, espacios y la presión muscular respecto al texto. Es decir, las firmas plasmadas en los documentos no provienen del mismo puño y letra.
En cuanto a la huella dactilar, se evidencia que no corresponden al mismo dactilograma. La primera huella presenta patrones diferentes, con espirales claramente visibles que constituyen puntos característicos diferenciadores entre ambas huellas. Se realizó un comparativo entre la imagen de la cédula presuntamente falsificada, aportada ante el Banco por la presunta suplantadora, y la cédula que presentó la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO en su petición escrita del 21 de octubre de 2024.
A partir de dicho análisis, se puede observar que los dos documentos que se muestran a continuación contienen la misma información biográfica de la cédula (como nombres y apellidos, número de documento, fecha y lugar de nacimiento, estatura, firma y fecha de expedición). Sin embargo, se trata de dos documentos elaborados en fechas diferentes, lo que se refleja en los distintos formatos.
En la primera imagen del documento de identidad, la cédula está elaborada en policarbonato, mientras que en la siguiente imagen la cédula presenta hologramas. Además, se aprecia una diferencia en la fotografía, lo que indica que no se trata de la misma persona y que, probablemente, el documento utilizado para la apertura de la cuenta de ahorros fue alterado, añadiendo la fotografía y huella dactilar de la persona que suplanta la identidad de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO ”.
Finalizó, exponiendo que, con base en los elementos materiales probatorios obtenidos hasta el momento, como los que puedan recolectar, están procediendo a interponer la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía contra sujetos indeterminados. UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANALISIS FINANCIERO – UIAF- solicitaron la desvinculación de la presente acción constitucional al evidenciar que dentro del ámbito de competencia no tienen ninguna posibilidad para declarar los hechos sostenidos por el accionante, ni de participar de la decisión sobre algún tipo, como tampoco de realizar labores de investigación alguna o para el caso en concreto de autorizar, otorgar, descontar algún tipo de crédito.
En el informe realizado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), argumenta que, en el presente caso, se configura una ausencia de legitimación por pasiva de la UGPP, dado que las pretensiones de la parte actora recaen en la competencia del 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 13 consorcio FOPEP y de las entidades bancarias Banca de Inversiones de Occidente y/o Banco Mundo Mujer, en tanto que estas últimas fueron las encargadas de ordenar los descuentos mencionados por el accionante.
En consecuencia, que dicha unidad debe ser desvinculada del proceso de tutela, al no ser responsable de la retención que se efectúa sobre la pensión, función que, según se indica, corresponde al Consorcio FOPEP. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, señala como problema jurídico, si es la tutela procedente para efectos de ordenar a las demandadas el reintegro de las sumas retenidas de su mesada pensional?, para resolver este interrogante argumentó que la misma era improcedente toda vez que, la parte accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial de carácter ordinario como la denuncia penal, para continuar y perseguir la comisión de un posible delito de falsedad personal, en cuyo trámite se puede aportar, todas y cada una de las pruebas presentadas en la acción de tutela, y como lo mencionó la Fiscalía General de la Nación, debido al nuevo material probatorio y hechos que se presentaron en esta acción se puede llevar a una investigación exhaustiva del asunto; como también puede presentar por la vía administrativa una queja ante la defensoría del consumidor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1328 de 2009.
Con apoyo en diferentes jurisprudencias de las altas cortes, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito emitió la siguiente resolución:
PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y octava de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por AMPARO GIRALDO GIRALDO en contra de FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, BANCA DE INVERSIONES DE OCCIDENTE, BANCO DE LA MUJER, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, BANCO DE LA REPÚBLICA, UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES, PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFSICALES, BANCO MUNDO MUJER y DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR.
SEGUNDO: ORDENAR al BANCO MUNDO MUJER que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante el día 21 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 14 revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal la parte actora presentó impugnación con los siguientes argumentos, que se pasan a resumir: Que la actora es una mujer pensionada que cuenta con 65 años de edad, ha sido víctima de un conjunto de hechos que vulneran gravemente su derecho al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
Dichos descuentos, efectuados sin autorización, se originaron en la utilización fraudulenta de sus datos personales y en la falsificación de documentos, conforme lo reconocen las propias entidades accionadas al aportar pruebas que evidencian inconsistencias graves en los soportes del crédito y en la apertura de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
Que el fallo de primera instancia desestimó las pretensiones de cesación de los descuentos y devolución de los montos retenidos, con base en un análisis insuficiente y errado de la situación. Consideró, equivocadamente, que no existe un perjuicio irremediable y que mi poderdante cuenta con medios alternativos para hacer valer sus derechos, como la vía penal y administrativa, desconociendo que estos son insuficientes para remediar de forma inmediata y efectiva la vulneración a derechos fundamentales de rango constitucional.
Que es imperativo destacar que la acción de tutela es procedente cuando se demuestra que el mecanismo ordinario no ofrece una protección oportuna y eficaz de derechos fundamentales, especialmente cuando se encuentra comprometido el mínimo vital del accionante. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo que adquiere especial relevancia en el contexto de personas en condiciones de vulnerabilidad, como los adultos mayores pensionados, quienes dependen exclusivamente de su mesada para cubrir sus necesidades básicas.
Que, en este caso, el descuento injustificado de un porcentaje significativo de su mesada pensional afecta directamente su subsistencia, pues su condición de pensionada la sitúa en una posición de dependencia total de estos recursos para cubrir sus necesidades esenciales, tales como alimentación, vivienda, medicamentos y atención médica.
Ignorar estas circunstancias no solo resulta desproporcionado, sino que también desconoce 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 15 principios constitucionales fundamentales, como el de la dignidad humana, la prevalencia de los derechos fundamentales y la protección especial a las personas mayores. Que el a-quo negó las pretensiones bajo el argumento de que la accionante cuenta con otra mesada pensional, sin valorar el impacto económico real que los descuentos han generado.
En este punto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional exige un análisis contextual y cualitativo de las circunstancias del accionante para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, se apoya en la sentencia T-225 de 1993, la Corte precisó que el perjuicio irremediable debe ser evaluado bajo criterios de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, elementos que confluyen en el caso de la parte actora.
El perjuicio causado no solo es grave en términos económicos, sino que también lo es en su dimensión humana, dado que la falta de recursos financieros suficientes ha intensificado su estrés emocional, su ansiedad y su incertidumbre respecto al futuro, afectando así su derecho a la salud y a la vida digna. Pues del escrito de tutela y sus anexos (historia clínica) se desprende que la actora padece de unos diagnósticos, que cada día suman a su grave estado de salud, por lo que se ha ido deteriorando su movilidad y ha sido un menoscabo notorio.
A quien se le han realizado varias cirugías para paliar la enfermedad que la aqueja. Que esta situación se ve exacerbada por la falta de respuesta adecuada de las entidades accionadas, que no han entregado la documentación requerida para esclarecer el origen del descuento, prolongando así el estado de indefensión en el que se encuentra la accionante.
Por lo tanto, no puede exigirse que aguarde los resultados inciertos y prolongados de procesos judiciales o administrativos alternativos, cuando la amenaza a su mínimo vital es inmediata y requiere medidas urgentes para ser mitigada. En este sentido, la tutela, como mecanismo preferente y expedito, es el único recurso eficaz para evitar que esta afectación continúe, máxime cuando la accionante se encuentra en una etapa de la vida donde las garantías constitucionales adquieren una dimensión reforzada debido a su condición de vulnerabilidad como persona de la tercera edad.
Que el fallo reconoce parcialmente la vulneración del derecho de petición frente al Banco Mundo Mujer, al ordenar que se brinde una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada. Sin embargo, desestima que otras entidades accionadas, como FOPEP y en BANCO BIO, también incurrieron en omisiones similares. El principio de eficacia en la 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 16 administración de justicia exige que las entidades públicas y privadas respondan de manera exhaustiva y congruente, máxime cuando los derechos fundamentales están en juego.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-377 de 2000, ha sostenido que una respuesta incompleta o evasiva equivale a una negativa tácita, constituyendo una vulneración al derecho fundamental de petición. Pues es notorio que las entidades accionadas han mostrado gran desidia para contestar y no sólo esto sino esclarecer los hechos que fundan esta acción constitucional, pues las respuestas a las peticiones se han basado en respuestas sin claridad, ni precisión, es mas no aportan las pruebas solicitadas.
Finalmente, considera que, no resulta justo ni razonable exigir que la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO deba acudir a otra vía ordinaria, como la penal o la administrativa, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando el mecanismo de tutela, por su naturaleza expedita y eficaz, está diseñado precisamente para remediar vulneraciones que, como en este caso, afectan de manera directa y grave el goce efectivo de garantías constitucionales esenciales.
La exigencia de agotar mecanismos judiciales o administrativos alternativos desconoce la realidad de una persona en condición de vulnerabilidad, quien, como pensionada y de avanzada edad, carece de los recursos económicos, físicos y emocionales para afrontar procesos complejos, prolongados y muchas veces ineficaces frente a la inmediatez del daño que enfrenta.
Que los procesos ordinarios, como lo señaló el fallo de primera instancia, podrían ser teóricamente idóneos para resolver la disputa de fondo sobre la existencia del crédito y los descuentos cuestionados. Sin embargo, en la práctica, estos mecanismos no garantizan una protección efectiva ni oportuna, pues implican tiempos procesales que prolongan el sufrimiento de mi poderdante, agravando las consecuencias del descuento injustificado sobre su pensión. Más aún, el tribunal debe considerar que no se trata simplemente de una controversia contractual o administrativa, sino de una situación que pone en peligro su mínimo vital, un derecho fundamental que no puede supeditarse a trámites que no ofrecen soluciones inmediatas ni concretas.
Que exigirle a la accionante que enfrente otra vía judicial también resulta desproporcionado frente a la evidencia presentada, que demuestra la falsificación de documentos y la irregularidad en los procedimientos que dieron lugar a los descuentos. En lugar de buscar soluciones prontas y definitivas, se estaría imponiendo a mi poderdante una carga procesal innecesaria y contraria a los principios de economía procesal y acceso 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 17 efectivo a la justicia. La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha sostenido que la tutela es procedente cuando el afectado se encuentra en un estado de indefensión o cuando el agotamiento de vías ordinarias implica la prolongación del daño causado a derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Consideraciones previas Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, los informes rendidos por las demandadas y la impugnación, considera la Sala, que de los hechos denunciados se pueden desprender dos grupos de derechos fundamentales que se encuentran en compromiso. Los derivados de los hechos delictivos denunciados y que tienen que ver con la supuesta suplantación de persona, en operaciones bancarias, y otro que tiene que ver con el habeas data financiero y el derecho de petición. Por lo anterior considera la sala que se debe revisar los siguientes;
Problemas Jurídicos ¿En el caso bajo estudio, se probó que estamos frente a la vulneración al mínimo vital, que haga que la tutela sea procedente como mecanismo subsidiario? ¿Puede el Juez de tutela arrogarse funciones de autoridades penales, a efectos de enmendar vulneraciones a derechos fundamentales, derivados de conductas cuyo estudio y competencia les corresponden a esas autoridades penales? ¿Con la orden dada por el Juez de primera instancia, se protege el derecho fundamental al habeas data financiero y el de petición? Lo probado en la actuación ➢ Que la Fiscalía General de la Nación de fecha 14 de agosto del 2024, del proceso de noticia criminal número 170016000256202415785.
Ordenó el archivo provisional. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 18 ➢ Que la actora presentó petición radicado el día 27 de agosto de 2024, con sus respectivos anexos y constancia de entrega ante la entidad bancaria Banca de Inversiones de Occidente (BIO), donde se envió copia a las siguientes entidades: Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) Banco de la República Unidad de información y análisis financiero (UIAF) Defensoría del Consumidor Financiero Defensoría del pueblo de Manizales Personeria Municipal de Manizales ➢ Respuesta dada por entidad bancaria Banca de Inversiones de Occidente (BIO) de fecha 16 de septiembre del 2024, con sus respectivos anexos. ➢ Documento número 723024415 del 2 de agosto de 2024 donde el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), da respuesta a las peticiones radicadas. ➢ Petición radicada el día 21 de septiembre del 2024, con sus respectivos anexos y constancia de radicación ante la entidad bancaria BANCO MUNDO MUJER. ➢ Respuesta dada por entidad bancaria BANCO MUNDO MUJER de fecha 11 de octubre del 2024, con sus respectivos anexos. ➢ Historia clínica de la señora Amparo Giraldo Giraldo. ➢ Copia de los actos administrativos expedidos por la UGPP. ➢ Copia del historial de pagos de la causante Amparo Giraldo.
Marco Jurisprudencial Sobre la naturaleza subsidiaria de la tutela ha dicho la corte, en la sentencia C-132 del 2018, lo siguiente: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 19 fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” E otra oportunidad, en la sentencia T- 375 de 2018, señaló: Subsidiariedad 12.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 20 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. (Lo subrayado es nuestro) Caso bajo estudio En el presente caso, la parte actora basa la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, en razón a la omisión en que supuestamente han incurrido las diferentes entidades demandadas, al no enmendar de una manera ágil y definitiva los perjuicios causados a la misma, tanto en su mínimo vital como en su dignidad, generados en una supuesta suplantación de persona, en el trámite de un crédito bancario, por ello exige de forma inmediata se ordene la investigación penal correspondiente, que cesen los descuentos de su mesada pensional y además que se ordene el reintegro de los valores retenidos. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 21 De lo anterior se desprende, que los derechos fundamentales afectados tienen que ver con hechos delictivos por un lado y con la afectación al habeas data financiero, para efectos metodológicos, los dos primeros se revisarán en el análisis de los dos primeros problemas jurídicos y el segundo con el tercer problema jurídico, así: Frente al supuesto hecho delictivo de la suplantación de persona.
Como es evidente, de los hechos denunciados, estamos frente a la posible comisión de un delito, cuya competencia radica única y exclusivamente en las autoridades que la constitución y la ley han creado para ello, esto es, la fiscalía general de la Nación y los jueces penales, si bien los mismos hechos pueden ser considerados vulneración a derechos fundamentales, lo cierto es que existen mecanismos ordinarios como es el proceso penal, para por un lado, determinar la existencia del delito, condenar a los responsables de la conducta, y ordenar la reparación integral de la misma, hecho que se sustrae de la órbita de competencia del Juez de tutela, ni aún como mecanismo transitorio.
Con respecto a que en este caso se demuestra la vulneración al mínimo vital, el mismo no se hace evidente, no solo por cuanto, conforme a las pruebas allegadas, el descuento no cubre el 100% de la mesada de la pensión gracia de la cual le hacen el descuento, sino por cuanto la actora recibe otra pensión vitalicia, y menos aún, por cuanto la parte actora solo se limitó a decir que ello la afectaba, pero no existen pruebas de que la diferencia de esa pensión más la otra renta vitalicia, afecten el mínimo vital.
Conforme a lo anterior, lo que observa la sala es que, solo como consecuencia de la acción penal correspondiente, se puede resarcir los perjuicios de índole iusfundamental que alega la parte actora se están cometiendo, y que el Juez de tutela, no puede por muy graves que sea el delito, y que se alleguen pruebas al parecer muy contundentes, sobre su comisión, arrogarse funciones de la autoridad penal.
Frente a la vulneración al derecho al habeas data Marco Jurisprudencial Con respecto a la protección al habeas data financiero, cuando se ha presentado suplantación de persona, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-360 de 2022 lo siguiente: 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 22 El derecho fundamental al habeas data financiero 36.
Una de las manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero. En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona.
Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante “el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio”.
El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero. 37. De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada recientemente por la Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos. 38.
A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos de los titulares, las fuentes de información, los operadores de las bases de datos y los usuarios.
Estos son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. [ ] Sobre el principio de veracidad, la Ley 1266 de 2008 prevé que “la información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”.
Por ello, “se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”, con lo cual se pretende asegurar que los datos reflejen situaciones reales, es 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 23 decir, que sean ciertos, por lo que se encuentra prohibida la administración de datos erróneos.
En este punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la prohibición de divulgar datos parciales o fraccionados se encuentra comprendida en el principio de integridad de la información. En suma, la veracidad implica un deber de objetividad, esto es, que “la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva”.
Es una correspondencia entre el registro y las condiciones fácticas del sujeto cuya información personal es administrada en bases de datos, entre ellas las destinadas a la determinación del riesgo financiero. [ ] Acerca del principio de finalidad, la Ley 1266 de 2008 señala que la administración de los datos personales debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido de manera reiterada que para satisfacer este principio: (i) los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito;
(ii) la finalidad de la recolección debe ser legítima de acuerdo con la Constitución y (iii) la recopilación de los datos debe tener un fin exclusivo, de tal manera que se encuentra prohibido “el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”. Asimismo, la Corte ha establecido que la recolección de datos debe estar acorde con el principio de utilidad.
Ello quiere decir que el acopio, procesamiento e información de los datos personales debe tener una función determinada. De allí que “quede proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. [ ] 40. Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios.
De esta suerte, la referida normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.
Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente82; e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador.
Igualmente, el operador de la información debe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1266 de 2008: a) solicitarle a la fuente que 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 24 certifique la existencia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento del dato; b) asegurar los registros para impedir su alteración, pérdida, alteración o uso no autorizado; c) actualizar el registro de la información cada vez que lo reporten las fuentes; d) tramitar las peticiones, consultas y reclamos formulados por el titular de la información; d) indicar cuando haya lugar a ello que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular cuando no haya finalizado el trámite.
El principio de responsabilidad demostrada 41. Según lo expuesto en la Sentencia C-032 de 2021, el principio de responsabilidad demostrada consiste en el deber que le asiste al responsable del tratamiento de datos de demostrar ante la autoridad de datos que cuenta con la institucionalidad adecuada y los respectivos procedimientos internos para garantizar el efectivo goce del derecho al habeas data.
Específicamente, debe evidenciar la vigencia del principio de libertad, las facultades de conocimiento, actualización y la rectificación del dato personal. En plena correspondencia con la Superintendencia de Industria y Comercio, este principio implica que las medidas adoptadas para cumplir con el referido derecho son útiles, pertinentes y eficientes.
Acerca del citado principio de responsabilidad demostrada también existen diferentes instrumentos internacionales que han ampliado su marco de aplicación. Por ejemplo, este fue incorporado en las directrices sobre datos personales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que fueron elaboradas en el año 2013.
Tales directrices, si bien no son una norma de derecho internacional público, sí configuran una doctrina relevante para la Corte, en la medida en que otorga argumentos para definir el contenido y alcance del principio de responsabilidad demostrada y su vínculo con los demás principios que integran el derecho fundamental al habeas data.
Conforme con este documento, un controlador de datos es responsable de adoptar las medidas necesarias para cumplir con los principios de protección de datos. De esa manera, los controladores de datos habrán de cumplir con tres directrices. En primer lugar, deben llevar a cabo: (a) un programa de control de datos acorde con la estructura, escala, volumen y sensibilidad de sus operaciones;
(b) asegurar salvaguardas de evaluaciones de riesgo a la privacidad; (c) planes para responder a quejas e incidentes, que se actualice de acuerdo con su monitoreo y evaluación periódica. En segundo lugar, deben ser capaces de demostrar que su programa de administración de datos es apropiado. En particular, al atender solicitudes de la autoridad competente deberían demostrar que tienen un código de conducta para cumplir con sus obligaciones.
Por último, deberían dar aviso, cuando ello resulte apropiado, a las autoridades competentes cuando exista una queja de seguridad seria que afecte los datos personales. Si la infracción afecta a los titulares del dato debería informarles. En el ordenamiento jurídico interno, la legislación ha establecido el principio de responsabilidad demostrada frente a las entidades estatales y organizaciones de carácter privado.
El Decreto 1377 de 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 25 2013, que reglamentó la Ley 1581 de 2012, estableció este principio. En tal acto administrativo se previó que los responsables de los tratamientos de los datos deben demostrar, a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado a cabalidad las medidas apropiadas y efectivas para cumplir las obligaciones reconocidas tanto en la referida ley como en el decreto recién mencionado.
Más adelante, en el Decreto 1413 de 2017, se instituyó el principio de responsabilidad demostrada para las entidades que conforman la administración pública, en el interés de prestar servicios ciudadanos digitales. Así, quienes operen estos servicios deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que les permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales.
En concreto, habrán de “crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos (PIGD), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales”. Este programa debe ser acorde con la guía del principio de responsabilidad demostrada elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, según dispone el decreto en cita, para proteger la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, todas las entidades adoptarán políticas apropiadas, efectivas y verificables que permitan demostrar el cumplimiento de un modelo de gestión de seguridad de la información. Por su parte, la Ley Estatutaria 2157 de 2021, que modificó y adicionó la Ley 1266 de 2008, introdujo el principio de responsabilidad demostrada en la administración de las bases de datos de carácter financiero o crediticio101.
De acuerdo con esta normativa, los operadores, las fuentes y los usuarios deben demostrar que han implementado “medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008”. Estas medidas deben ser proporcionales frente a: (i) la naturaleza jurídica del operador, la fuente o el usuario; (ii) el tamaño de la empresa;
(iii) la naturaleza de los datos personales; (iv) el tipo de tratamiento; (v) los riesgos potenciales que se pueda causar a los derechos de los titulares. En líneas generales, las medidas organizacionales y técnicas implementadas para cumplir con el referido principio habrán de determinarse con base en una evaluación de las actividades de procesamiento y de los riesgos inherentes a estas.
De ahí que para garantizar el principio de responsabilidad demostrada, en los precisos términos previstos en la Ley 2157 de 2021102, los operadores, las fuentes y los usuarios tienen la obligación de: (i) crear una organización administrativa para la adopción de políticas acordes con el marco normativo de protección de datos personales;
(ii) adoptar mecanismos internos para poner en práctica esas políticas; y, (iii) establecer procesos para la atención de consultas, peticiones y reclamos de los titulares, relacionados con el tratamiento de los datos. Lo anterior, no solo con especial énfasis en la calidad, confidencialidad y seguridad de la información, sino también en acatamiento de la comunicación previa del reporte negativo y de la atención oportuna de consultas y reclamos de los titulares de los datos. 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 26 42.
En síntesis, bajo el principio de responsabilidad demostrada, a los encargados del tratamiento de datos personales les asiste la obligación general de adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de habeas data. Estas medidas deberán garantizar, como mínimo y en cualquier operación de procesamiento de datos personales: (i) una organización administrativa para cumplir con estas políticas;
(ii) un mecanismo interno para hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la información. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, como sucede en otras latitudes, la manera específica de dar cumplimiento a las anteriores medidas depende por completo de los hechos y circunstancias concretas de cada caso particular.
De hecho, el propio legislador previó que, al adoptar estas medidas, habrá de atenderse a distintas circunstancias tales como la naturaleza jurídica del responsable en el tratamiento de datos, el tamaño de la empresa, el tipo de datos involucrados y el posible daño que pueda causar una eventual divulgación de estos. La protección del derecho fundamental al habeas data en la jurisprudencia constitucional cuando se trata de obligaciones inexistentes 43.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de los titulares cuando se demuestra en el caso concreto que una fuente reporta ante los operadores información negativa sobre su presunto incumplimiento de obligaciones crediticias inexistentes. En estas decisiones, las diferentes Salas de Revisión han establecido que los requisitos para que proceda el reporte de un dato desfavorable son los siguientes: por un lado, (i) la veracidad acerca de la existencia de una obligación crediticia y, por otro, (ii) la autorización previa, escrita y expresa del titular para que se reporte el dato negativo.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-847 de 2010104, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación estudió una acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de un banco por remitir datos financieros negativos sin verificar la veracidad del crédito registrado en mora, ni la autorización de la titular. En aquella oportunidad, este Tribunal concluyó que la entidad bancaria violó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de la accionante, pues la fuente no solo no demostró el origen de la obligación crediticia, ni tampoco la existencia del crédito ni la mora reportada a las centrales de riesgo.
Incluso, se concluyó que el operador ni siquiera acreditó la autorización de la titular para realizar el reporte del dato negativo. Por todo lo anterior, la referida Sala de Revisión ordenó el retiro de cualquier reporte, positivo o negativo, relacionado con la obligación controvertida por encontrarla inexistente, así como su respectiva eliminación de las bases de datos de las centrales de riesgo.
Bajo idéntica postura, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-017 de 2011, abordó el examen de un caso en el que una entidad bancaria desconoció el derecho de hábeas data de una persona por no eliminar el reporte de un dato 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 27 negativo suyo por haber incurrido en mora, pese a haberle expedido de manera previa un paz y salvo de la obligación que había contraído inicialmente.
En dicha ocasión, la Sala advirtió que la fuente que reportó la información violó los derechos al buen nombre y al habeas data del promotor del amparo, pues no existía un soporte que respaldara la veracidad de la obligación insoluta. Por este motivo, concluyó que la obligación era inexistente y, por ello, quedaba en entredicho el reporte negativo de la información a las centrales de riesgo.
En esa medida, ordenó a la entidad bancaria demandada que retirara el reporte de la obligación que había efectuado frente al operador de la información. En un sentido similar, mediante la Sentencia T-658 de 2011, la Sala Séptima de Revisión de la Corte se pronunció acerca de una acción de tutela en la que se controvirtió el reporte negativo que se hizo ante una central de riesgo de una mujer madre cabeza de familia a la que se le impidió acceder a un crédito de una vivienda de interés social.
En este asunto, la Corte evidenció que se habían desconocido los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data financiero de la actora, en la medida en que no se había demostrado la existencia de la presunta obligación de la que era titular. Además, no se demostró la autorización de esta a la fuente para reportar el dato negativo ni que el operador haya cumplido con la obligación de verificar su veracidad.
En tal virtud, se ordenó a la entidad accionada que solicitara el retiro del dato negativo ante el operador de la información respecto de la obligación crediticia controvertida por encontrarla inexistente, así como la respectiva eliminación de sus bases de datos. De una lectura integral de la anterior línea jurisprudencial, se tiene que, por regla general, tanto la Ley Estatutaria 1266 de 2008 como la jurisprudencia constitucional establecen la posibilidad de toda persona de corregir sus datos personales contenidos en una base de datos por las centrales de riesgo.
Esta garantía forma parte del núcleo esencial al habeas data y se encuentra protegida por los principios de veracidad, integridad e incorporación. Tales principios han sido aplicados jurisprudencialmente en casos en los que el reporte del dato negativo de obligaciones inexistentes se realiza sin el consentimiento de su titular, en detrimento de su derecho fundamental al habeas data.
Protección de las autoridades de datos cuando se demuestra que ha acontecido una situación de suplantación de identidad 44. En el ordenamiento jurídico interno, la específica función de inspección, vigilancia y control de los agentes que intervienen en el proceso de administración de datos personales, se encuentra asignada a dos entidades: Por un lado, está la Superintendencia de Industria y Comercio y, por el otro, la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que la fuente, el operador o el usuario sean susceptibles de vigilancia por parte de esta entidad.
Estas facultades se fundamentan en la Constitución. El Estado tiene un mandato de intervención en la economía, y debe impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica. Además, tiene el deber de controlar cualquier abuso de la posición dominante en el 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 28 mercado.
Igualmente, la Carta prevé el deber del Estado de ejercer la inspección, vigilancia y control de la actividad financiera, bursátil y aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento de los recursos captados del público. Para cumplir con esa finalidad, está prevista la Superintendencia Financiera. Con fundamento en lo anterior, la Ley 1266 de 2008 le atribuye a estos organismos administrativos las siguientes atribuciones: (i) impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las obligaciones sobre protección de datos personales;
(ii) velar porque los operadores y fuentes tengan un sistema de seguridad de los registros que prevengan su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado; (iii) ordenar auditorías externas para verificar el cumplimiento de la ley; (iv) ordenar de oficio o a solicitud de parte la corrección, actualización o retiro de los datos personales; e (v) iniciar investigaciones administrativas para determinar si existe responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la ley, o del incumplimiento de las órdenes impartidas por el organismo de vigilancia. Por lo que interesa al asunto de la referencia, dado que la controversia gira alrededor del reporte negativo de una persona que alega ser víctima de suplantación personal, esta Sala hará referencia a dos concretas decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio que abordan esta conducta, adoptadas con fundamento en la competencia que le es asignada por la Ley 1266 de 2008.
Estas decisiones son ilustrativas del régimen de protección de datos cuando la fuente hace un reporte negativo por un producto crediticio en mora, aun a pesar de que tenía razones para considerar que el titular había sido víctima de suplantación personal. En la Resolución 12035 del 14 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió sancionar a la sociedad Marketing Personal al haber reportado un dato negativo de la peticionaria, aunque esta alegó en su momento haber sido víctima de una suplantación de identidad y no haber tenido nunca una relación contractual con la fuente.
A pesar de haber interpuesto la denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad personal, el reporte del dato negativo se mantuvo. Tras estudiar el asunto, la Superintendencia advirtió que cuando la información no es veraz ni comprobable, la central de riesgo debe abstenerse de reportar la información a los operadores de la información. En estos casos, quienes conceden créditos, venden bienes o prestan servicios tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para establecer la verdadera identidad de sus clientes.
En tal sentido, la resolución concluyó que la fuente violó el principio de veracidad, porque no suministró información completa, actualizada y comprobable a los operadores. También infringió el principio de libertad por no solicitarle al titular la autorización antes de entregar la información a la central de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008.
Adicionalmente, en el mencionado acto administrativo, también se exhorta a la empresa sancionada a cumplir con el principio de responsabilidad 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 29 demostrada en los términos de la Ley 2157 de 2021, de manera tal que garantice la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de esta, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.
Seguidamente, en una decisión muy similar, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción económica a la sociedad anónima Belstar. En este caso en particular logró demostrarse que la empresa efectuó un reporte negativo del titular del dato ante los operadores de la información. Esto aunque el peticionario había interpuesto una denuncia por suplantación de datos personales ante la Fiscalía General de la Nación y había presentado una queja por estos mismos hechos ante la Superintendencia, la fuente se tardó cuatro meses para realizar la eliminación del reporte.
Además, como la fuente no demostró la existencia de la obligación, se incumplió el deber de garantizar que el reporte a los operadores se fundamentará en información completa, exacta, actualizada y comprobable, acorde con el deber establecido en el numeral 1º del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma preceptiva.
Conforme a la anterior jurisprudencia, es claro que el núcleo esencial del habeas data financiero, se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.
Por otro lado, la protección del habeas data financiero se hace necesario, cuando de alguna manera alguna entidad bancaria o financiera presente o envíe información errónea o falsas sobre aspectos crediticios ante las entidades que llevan las bases de datos sobre la vida crediticia de una persona, a efectos de que se eliminen de esa base de datos, sea que el crédito del cual surja estas obligaciones sea de origen apócrifo o no. Y que, en el caso de suplantación de personas, existen autoridades administrativas de vigilancia, que deben adelantar las investigaciones correspondientes para (i) impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las obligaciones sobre protección de datos personales;
(ii) velar porque los operadores y fuentes tengan un sistema de seguridad de los registros que prevengan su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado; (iii) ordenar auditorías externas para verificar el cumplimiento de la ley; (iv) ordenar de oficio o a solicitud de parte la corrección, actualización o retiro de los datos personales; e (v) iniciar investigaciones administrativas para determinar si existe 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 30 responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la ley, o del incumplimiento de las órdenes impartidas por el organismo de vigilancia. En el caso bajo estudio, si bien la sociedad Banca de Inversiones de Occidente, que fue la que otorgó el crédito que origina estas resultas no es de las vigiladas por la Superfinanciera, entidad que se vinculó al presente procedimiento constitucional, y por ello no se le puede exigir el cumplimiento de las anteriores obligaciones para proteger el habeas data financiero, no se puede predicar frente al banco mundo mujer, que al ser una entidad financiera está dentro de la órbita de competencia para su vigilancia, caso en el cual, está la Superintendencia Financiera en la necesidad de intervenir, a efectos de proteger el habeas data financiero de la actora, razón por la cual se adicionará la sentencia para que proceda inmediatamente a abrir una investigación al Banco Mundo Mujer, respecto a las irregularidades en la apertura de una cuenta a nombre de la actora en esa entidad y a su vez remita la actuación a la entidad que vigila a la sociedad Banca de Inversiones de Occidente para que haga lo mismo.
Sin embargo, no puede la Sala desconocer que, dentro de los trámites de investigación interna, tanto del Banco Mundo Mujer como el de la sociedad Banca Occidente de Inversión, se determinó que se evidenciaron fallas de control al momento de crear la cuenta bancaria y de otorgar el crédito, lo que facilitó la afectación de la actora, tal y como se demuestra en la respuesta dada por el Banco de la Mujer, que expresamente señaló en su informe: De acuerdo con la comparación realizada entre las imágenes de las firmas que se muestran a continuación, se aprecian diferencias en las letras, tales como su posición, trazos, espacios y la presión muscular respecto al texto.
Es decir, las firmas plasmadas en los documentos no provienen del mismo puño y letra. En cuanto a la huella dactilar, se evidencia que no corresponden al mismo dactilograma. La primera huella presenta patrones diferentes, con espirales claramente visibles que constituyen puntos característicos diferenciadores entre ambas huellas. Se realizó un comparativo entre la imagen de la cédula presuntamente falsificada, aportada ante el Banco por la presunta suplantadora, y la cédula que presentó la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO en su petición escrita del 21 de octubre de 2024.
Es evidente que, continuar con el cobro de esta obligación y el descuento de su pensión gracia, afectan gravemente a una persona de especial protección constitucional, como lo es la actora, se ordenará a sociedad Banca de Inversión de Occidente, que suspenda el 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 31 cobro de esa obligación e informe de ello al FOPEP, hasta cuando se pronuncie las autoridades penales correspondientes.
Frente a la protección al derecho de petición Marco jurisprudencial En sentencia T- 4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la Corte Constitucional: 3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 32 posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.” […] Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.” Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Conforme a lo anterior, y demostrado como está que la sociedad Banca de Inversión de Occidente, no ha demostrado haber dado respuesta a la petición de la actora, sobre entregar la información que contenga todos los documentos aportados para el otorgamiento del crédito. Por otra parte, frente a la petición solicitada ante el Banco de la Mujer, con la orden dada en la tutela de primera instancia, considera la sala que reúne las condiciones exigidas en 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 33 la anterior sentencia sobre la responsabilidad en la investigación interna correspondiente, a efectos de eliminar los datos financieros falaces.
Con respecto a la situación de salud de la actora, los hechos denunciados no dan para que se ordene una acción por parte del sistema de seguridad social en salud, ya que no se videncia que las mismas hayan faltado a sus responsabilidades. Considera si necesario, exhortar eso sí, a la Fiscalía General de la Nación, para que se ordene a quien corresponda, que se examine nuevamente la decisión de archivo provisional, ante la evidencia de las pruebas recaudadas ahora con este procedimiento de tutela, y se le informe a la actora de lo que a bien la autoridad judicial considere, para lo cual por la Secretaría de esta Corporación se ordenará enviar copia de lo actuado a la Fiscalía Once Local de Manizales adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de denuncias de la Seccional Caldas.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de la señora AMPARO GIRALDO GIRALDO contra el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), Banca de Inversiones de Occidente “BIO”, Banco Mundo Mujer y la Fiscalía General de la Nación, y vinculadas Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), Banco de la República, Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), Defensoría del Consumidor Financiero, Defensoría del pueblo de Manizales, Personería Municipal de Manizales y la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP.
Con lo siguiente: ORDENAR: A la sociedad Banca de Inversiones de Occidente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a dar respuesta a la petición presentada por la parte actora sobre la información que contenga todos los documentos aportados para el otorgamiento del crédito correspondiente.
Además. ORDENAR a la misma sociedad Banca de Inversiones de Occidente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, suspenda cualquier cobro que se derive del crédito que aparece a nombre de la actora, hasta tanto se pronuncien las 17001-33-39-008-2024-00327-02 Acción de Tutela Sentencia. 001 34 autoridades penales, y se informe del mismo al FOPEP, para que se suspendan los descuentos de su pensión gracia. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que se ordene a quien corresponda, que se examine nuevamente la decisión de archivo provisional, ante la evidencia de las pruebas recaudadas ahora con este procedimiento de tutela, y se le informe a la actora de lo que a bien la autoridad judicial considere, para lo cual por la Secretaría de esta Corporación se ordenará enviar copia de lo actuado a la Fiscalía Once Local de Manizales adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de denuncias de la Seccional Caldas.
EXHORTAR a la Superintendencia Financiera para que dentro de la órbita de su competencia inicie y lleve hasta su culminación investigación administrativa por las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Banco Mundo Mujer, referido en la parte motiva de esta providencia y envíe a la entidad que cumple las funciones de vigilancia respecto a la Sociedad Banca de Inversiones de Occidente para el mismo cometido.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de enero de 2025. Conforme acta nro. 003 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.