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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2018-00168-01

Reporting judge: Jose María Mow Herrera

Date: 2025-01-27

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 145 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2018 00168 01 Demandante Leidy Tatiana Hokins Rueda y Otros.

Demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Magistrado Ponente José María Mow Herrera. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 005-24 de fecha 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros, contra Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que resolvió: “PRIMERO- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada y llamada en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño causado a los demandantes con ocasión a las lesiones de carácter permanente causadas a la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda en accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a pagar a las demandantes, como indemnización de perjuicios morales, las sumas de dinero que se mencionan seguidamente: Nivel Demandante SMLMV $ 1 Leydi Tatiana Hokins Rueda 20 $26.000.000.00 1 Litzy Samanta Franco Hokins 20 $26.000.000.00 1 Vaneris José Hokins Escorcia 20 $26.000.000.00 Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sánchez Vanegas 1 Ohela Rueda León 20 $ 26.000.000.00 1 César Iván Aragón García 20 $ 26.000.000.00 2 Guillermo José Hokins Rueda 10 $ 13.000.000.00 2 Carlos Andrés Hokins Rueda 10 $ 13.000.000.00 CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a pagar a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, por el daño a la salud, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($26.000. 000.oo), como se expone en la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a pagar a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20´000. 000.oo) M/CTE., por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro.

SEXTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a La Previsora S.A., de conformidad con el Seguro Automóviles Póliza Colectiva No. 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018, por tanto, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a favor de los demandantes.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1° del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDÉNASE a la Secretaría de este juzgado EXCLUIR de este plenario la inspección judicial desarrollada el día 10 de junio de 2021 dentro del expediente 2018-115.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.” Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.

ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, actuando en nombre propio y representación de la menor Litzy Samanta Franco Hokins; César Iván Aragón García, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones: PRETENSIONES La parte actora solicita se declare responsable administrativamente a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales, originados a los demandantes, con ocasión a las lesiones causadas a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, en accidente de tránsito el día 11 de enero de 2018, cuando se transportaba como pasajera del automotor “mulita” que era conducido por el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas.

Por lo anterior, solicita el reconocimiento, para cada uno de los demandantes, Leydi Tatiana Hokins Rueda, Litzy Samanta Franco Hokins, César Iván Aragón García, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, por perjuicios morales, el equivalente a 40 SMMLV y para Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda, el equivalente al 20 SMMLV por el mismo concepto.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000. 000.oo, distribuidos así: para Leydi Tatiana Hokins Rueda, la suma de $10.000. 000.oo, para Litzy Samanta Franco Hokins y César Iván Aragón García, la suma de $10.000. 000.oo. Por los daños fisiológicos causados a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, requiere la suma equivalente a 400 SMMLV.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por daño a la salud de la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, reclama la suma equivalente a 100 SMMLV De igual forma, solicita que, con fundamento en los arts., 1653 del C.C. y la Ley 1437 de 2011, todo pago se imputará primero a intereses.

Asimismo, agrega que la Sentencia se debe dar en cumplimiento a los términos de los arts. 192 y 195 del C.C.A. y Art.114 Ordinal 2°. CGP.

HECHOS La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Sostiene la parte actora que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda nació el día 22 de septiembre de 1987 en San Andrés Isla, en el hogar formado por los señores Vaneris José Hokins Escorcia y Ohela Rueda León, de cuya unión también nacieron los señores Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda.

Es madre de la menor Litzy Samanta Franco Hokins y compañera del señor César Iván Aragón García con quien se unió maritalmente desde el año 2010. Manifestó el apoderado que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, en el momento de sufrir el accidente trabajaba como Promotora de paquetes turísticos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, devengando el salario mínimo mensual legal vigente ($781. 242.oo), dinero que utilizaba para el sostenimiento de su menor hija Litzy Samanta Franco Hokins y ayudando a su compañero a sostener el hogar en todos los gastos que una convivencia demanda.

El representante judicial afirmó que producto de una colisión por detrás del vehículo causada por el patrullero de la Policía Nacional José Ricardo Buitrago Cierra, cuando a alta velocidad conducía un vehículo camioneta de propiedad de la administración, adscrita a la Policía Nacional y asignada al Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda sufrió “POLITRAUMATISMO VARIOS Y SEVEROS… FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA y FRACTURA DE PELVIS, LACERACIONES EN EL ROSTRO Y EN VARIAS PARTES DEL CUERPO.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Añade que, el conductor, patrullero Buitrago Sierra, se encontraba en ejercicio de sus labores, uniformado, en servicio activo y en horas laborales, es decir, miembro activo de la Policía Nacional.

Adiciona, que, “en dicho accidente, cuya CULPA radica en el conductor de la camioneta vehículo de propiedad de la ADMINISTRACIÓN, perteneciente a la Policía Nacional y asignado al Departamento de Policía de San Andrés Isla, colisionó de manera violenta e irresponsable con la parte trasera de la “mulita” lanzándola por el aire e igualmente “VOLARON” los cuerpos del conductor de la “mula” Sr. Miguel Ángel Sánchez Vanegas y la Sra. Leydi Tatiana Hawkins Rueda”.

Señala que, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda “quedó de manera definitiva de por vida impedida para procrear, en razón, a que por la “…fijación con tornillos sacro iliacos NO puede dilatar…”. Expresa que, la señora Hokins Rueda lleva una excelente relación con sus padres y hermanos, que cultivan permanentemente; y, por ende, han sufrido moralmente.

Agrega que, su hija Litzy Samanta Franco Hokins y su compañero César Iván Aragón García, no solo han sufrió moralmente sino económicamente, por cuanto su compañera y madre, aún se encuentra incapacitada y ello le ha impedido desempeñarse al 100% en sus labores diarias como promotora turística y, por ende, su capacidad laboral productiva ha mermado causando incidencia en los gastos del hogar.

Que, los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos legítimos de la víctima los presume la jurisprudencia por el sólo hecho del parentesco o lazo de consanguinidad. Afirma que, la relación de causalidad entre la actividad de la administración y las lesiones sufridas por a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda y los perjuicios derivados de ella, “es CLARA, OSTENSIBLE E IRREFUTABLE”.

Por ello, considera que existe responsabilidad de la administración ya que es evidente la falla del servicio comoquiera que el daño fue producido con un vehículo automotor de propiedad de la administración, perteneciente a la Policía Nacional y asignada al Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Además, indica que, el conductor del vehículo se encontraba en servicio activo, en ejercicio de sus funciones, en horas hábiles de su trabajo, laborando al servicio de dicha Institución en San Andrés Islas. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Insiste que, el hecho dañoso fue ocasionado con vehículo automotor de propiedad de la administración y adscrita a la Policía Nacional, conducido por un miembro activo y en servicio, es decir en horario laboral; quien incurrió en falla humana, por ende, existió culpa, culpa, grave culpa lata, impericia, imprudencia, negligencia, violación a todos los reglamentos de la culpa, causando las lesiones señaladas anteriormente, a la señora Hokins Rueda.

Sostiene que, por tratarse de lesiones a un civil, ocasionadas por personal de la Policía Nacional, en servicio activo, debe tratarse para derivar la responsabilidad administrativa, a la luz de la falla del servicio o también, bajo la teoría del riesgo excepcional, que no están obligados a sufrir los demandantes. NORMAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes normas: - Ley 1437 de 2011. - Sentencia de Consejo de Estado del 22 de junio de 2011, ponencia del Dr., Danilo Rojas Betancourt.

Rad. No. 2500-2326-000-1996-02528-01(20306) Actor. Deimar Giraldo Muñoz. Ddo. Nación Ministerio de Defensa. - Sentencia del 19 de diciembre de 1989. Actor. Rosa Elena Franco, consejero Ponente, Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo. - Sentencia, de fecha mayo 25 del año 2.000, consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, referencia expediente 12550. - CONTESTACIÓN1 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el escrito de contestación de la demanda manifestó oponerse a la totalidad de las 1 Contestación Cuad.

Ppal. Flo 212-221 Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 pretensiones formuladas por los demandantes, bien sean declarativas, de interpretación, consecuenciales y/o de condena de la demanda.

Como razones de defensa indicó que, de acuerdo a los hechos y circunstancia en que verdaderamente tuvo ocurrencia el accidente de tránsito que arguye la demandante, se presentó el día 11 de enero de 2018, momentos en los cuales Leidy Tatiana Hokins Rueda, era pasajera del vehículo tipo mulita conducido por el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d.) rodante que se encontraba en pésimas condiciones tecno-mecánicas para ser operado, no contaba con cinturones de seguridad, luces direccionales.

Sostiene que, en el escrito de la demanda no aparece prueba que señale la responsabilidad directa del funcionario institucional que se menciona en la concurrencia del accidente de tránsito, del cual presuntamente resultó lesionada la accionante, esto es fallo penal, disciplinario o de tránsito, tan solo se mencionan los hechos sin soporte para establecer la responsabilidad del posible funcionario.

Agrega que para el caso que nos ocupa, no se debe olvidar que estamos frente a una actividad peligrosa, donde el rodante se encontraba en movimiento, como también, lo es que la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda, quien se desplazaba como pasajera en el vehículo mulita, y que se vio involucrada en la colisión con el rodante en cuestión, ante la ocurrencia de este hecho, no se debe partir de la presunción que la causa eficiente del mismo fue por responsabilidad del vehículo oficial camioneta, bajo la premisa que también pudo haberse presentado el suceso por culpa exclusiva de la víctima en este caso el conductor de la mulita y la aquí demandante.

Expresa que respecto de las pretensiones les corresponde a los actores presentar todos los elementos de convicción que permitan concluir que son perfectamente validos los argumentos traídos desde el libelo introductorio, así como la falla en el servicio endilgada a la entidad y los perjuicios que se requieren. Formuló las siguientes excepciones 1.

Culpa exclusiva de la víctima: Afirma que no hay responsabilidad de la Policía Nacional, ya que pudo haber sucedido una circunstancia excluyente de antijuricidad Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 bajo el entendido que no se tiene certeza del responsable del accidente, el cual pudo haber sido por culpa exclusiva de la víctima.

Se configura causal de exoneración por la conducta decisiva y determinante de la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda, situaciones que en conjunto hace que fácilmente se deduzca que fue la misma señora en mención por abordar un vehículo sin condiciones mecánicas para transitar las calles de San Andrés Isla, ella es causante de los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a la Policía Nacional. 2.

De la carga pública: Sostiene que la demandante debe probar que las lesiones sufridas en su integridad fueron causadas con ocasión del procedimiento policial realizado por un funcionario que se encontraba en servicio en el momento y a la hora en que ocurrieron los hechos base de esta acción, para así entrar a demostrar el nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado y la supuesta responsabilidad de la entidad demandada para así hablar de una falla en el servicio. 3.

Inexistencia de falla que pueda demostrar responsabilidad por parte de la Policía Nacional: Agrega que al interior del plenario no obran pruebas que determinen fallas por parte de la Policía Nacional, puesto que como se argumentó anteriormente no fue consecuencia del accionar policial, por lo tanto, no se puede pregonar responsabilidad alguna por parte de entidad mencionada. 4.

Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación; Expone que el daño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual. Adiciona que, en el caso en discusión el apoderado de la parte demandante no presenta pruebas que involucre la responsabilidad de la entidad, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno. 5.

Carencia probatoria: ostenta que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora resulta insuficiente para demostrar la falla del servicio, por lo tanto, corresponde a la demandante acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6. La innominada: Frente a toda situación de hecho o derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad demandada. La previsora compañía de seguros S.A (Llamada en garantía)2 En síntesis, manifiesta el apoderado de la Aseguradora que, se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada, las cuales se encuentran bajo el acápite denominado “DECLARACIONES Y CONDENAS.

Además, señala que, se oponen a que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, toda vez que, así como no están llamadas a prosperar las declaraciones, de la misma manera tampoco están llamadas a prosperar las condenas. Arguye que, se oponen a la solicitud de que se les obligue a pagar a las demandadas los valores pecuniarios a favor de los señores Litzy Samanta Franco Hokins, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, Guillermo José Hokins Rueda, Carlos Andrés Hokins Rueda, Cesar Iván Aragón García, familiares de la lesionada Leidy Tatiana Hokins Rueda.

Por otra parte, con relación a los hechos y omisiones de la demanda, manifiesta que algunos no les consta y que otros no son hechos. Además, plantea las siguientes excepciones: 1. Exoneración de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho de un tercero – causal de exoneración: El señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas, al momento del accidente donde perdió la vida conducía sin licencia de conducción, lo cual indica que no era una persona idónea para el ejercicio de la conducción y por lo tanto este fue imprudente al conducir sin el lleno de los requisitos legales para ejercer tal actividad. 2.

Inexistencia de falla en el servicio: La falla que se atribuye a la Policía Nacional según el apoderado de los demandantes radica en una supuesta omisión o inobservancia del conductor del vehículo de la Policía Nacional de las normas de tránsito, y de la supuesta impericia de este al momento de conducir. 2 Cuaderno Ppal. Flo 229-241.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el caso sub examine, es indiscutible que el comportamiento que incrementó el riesgo permitido fue el comportamiento del conductor del vehículo TL 133, ya que materialmente el giro realizado fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que no puede ser imputable en el plano fáctico a la entidad demandada. 3.

Excesiva y errónea tasación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales alegados: Conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” De modo que corresponde a las demandantes probar la existencia de los daños materiales e inmateriales alegados. 4. la innominada: Interpone esta excepción frente a toda situación de hecho y/o derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie la entidad que representa y a la Policía Nacional.

Manifiesta coadyuvar a la Policía Nacional en lo relacionado con las excepciones, pruebas y oposición a los hechos y pretensiones presentadas por esta en su contestación a la demanda. Al pronunciarse en relación a los fundamentos de hecho del llamado en garantía propuesto por la Policía Nacional, acepta como cierto que la Policía Nacional suscribió póliza de automóviles con la Previsora Compañía de Seguros que cubría el vehículo de placas DIN656 para la fecha de ocurrencia del accidente que suscitó la demanda.

Aclara que, la póliza que indica la Policía Nacional y que aportó se trata de una póliza de automóviles colectiva donde muestra un valor global por todo el parque automotor asegurado, por lo tanto, es importante delimitar el alcance de la póliza que ampara solo al vehículo DIN656, pues no es posible afectar la póliza general. En primer lugar, el vehículo DIN656 se encontraba asegurado para la fecha 11 de enero de 2018 con el Seguro Automóviles Póliza Colectiva póliza No. 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018, donde aparece para el amparo de responsabilidad civil extracontractual así: “ASEGURADO-POLICIA NACIONAL-DIRAF DIRECCION ADTVA Y FINANCIERA Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 DESCRIPCION DEL VEHICULO No. 13498: Código Fasecolda: 01608052 Marca: CHEVROLET Modelo: 2012 Color NO DEFINIDO Estilo: CAPTIVA SPORT AT 3000CC 5P Tipo: CAMPERO Servicio: OFICIAL Placas: 540521 Motor No.: CCS650247 Chasis No. 3GNFL7E61CS550247 AMPAROS CONTRATADOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC DAÑOS BIENES DE TERCEROS MUERTE O LESION UNA PERSONA MUERTE LESION DOS O MAS DEPSONAS $166,666,667.00 MUERTE O LESION DE UNA PERSONAS $166,666,667.00 $332 232 234.00 MUERTE O LESION DOS O MAS PERSONAS $333,333,334.00 AUP-001-8-POLIZA DE AUTOMOVILES PARA VEHICULOS LIVIANOS” Asevera que, solo se responderá en los términos del contrato de seguros de las pólizas 1010457 para lo cual es importante aclarar que las aseguradoras como su representada asume los riesgos que el asegurado le traslada.

Que, como la realización del riesgo da origen a la obligación condicional del asegurador, es preciso resaltar que las Aseguradoras no asumen todos los riesgos, así lo expresa el artículo 1056 del C. de Co. Por lo que se debe hacer un análisis del riesgo amparado por la póliza y el alcance de este y solo en ese escenario responderá su representada, hasta el límite del valor asegurado, menos el deducible pactado siempre y cuando el hecho se de en vigencia de la póliza y el mismo no se encuentre excluido según el condicionado de la póliza misma.

Por otra parte, propone las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía. 1. Responsabilidad de la aseguradora dentro los límites de la vigencia de la póliza: En base a las condiciones de la póliza 1010457 los amparos cubiertos por las mismas están limitados a un periodo de vigencia, unos amparos descritos y un contrato amparado, es decir que solo podría afectar la póliza cuando converjan estas tres condiciones, que los contratos del accionante principal se hubieren dado con lugar a los contratos amparados por las pólizas, dentro del periodo de vigencia Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de la póliza y de acuerdo a los ampararos de la póliza. 2. Límite del valor asegurado: En el eventual caso que se profiriera fallo en contra de su representada, y como tal se ordene el reembolso de dineros, solicita se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza de Automóviles Póliza Colectiva póliza No. 1010457, pues esta es la máxima responsabilidad de la su representada, esto en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del C. de Co. 3.

Disponibilidad del valor asegurado: Esto ocurre porque las sumas aseguradas no son fijas, estas en la medida que se afecten y paguen los siniestros van agotándose paulatinamente. 4. Aplicación del deducible: Ante un eventual fallo condenatorio y se ordene a su representada a cancelar alguna suma de dinero sea tenido en cuenta, que dentro del contrato de seguros se encuentra establecido contractualmente el deducible, que no es otra cosa que el valor que indefectiblemente corre a cargo del asegurado, le solicito sea tenido en cuenta al momento de eventualmente fallar a favor de las suplicas de la demanda y que este sea descontado del valor a indemnizar por parte de la Aseguradora. 5.

Excepción genérica: Con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicita reconocer oficiosamente cualquier otra excepción cuyos hechos resulten demostrados dentro del proceso o en cualquier otra circunstancia, en virtud de las cuales la ley considere que la obligación no existe para su representada o que sea declarada extinguida. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, mediante Sentencia proferida el 16 de enero de 20243, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El problema jurídico se ciñó en establecer si procedía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonialmente en contra de la Nación Ministerio 3 pdf 59 Sentencia Juzgado Único Administrativo de San Andrés. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material, causados a los actores con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda el día 11 de enero de 2018 en accidente de tránsito ocurrido en la Isla de San Andrés. Al descender al caso concreto el a quo indicó que, de una valoración de las pruebas en el plenario el daño se concretó en las lesiones y secuelas de carácter permanente sufridas por la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda.

Consideró el juez que el vehículo Chevrolet Captiva Sport color Plata Sable de Placas DIN656 de la entidad pública fue quien elevó el riesgo permitido, ya que violó las reglas de tránsito contenida en los artículos 55, 73, 74, 106 y 108 de la ley 769 de 2002, en tanto que su conductor no atendió el deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor; de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente la que materialmente compendió el riesgo fue el automóvil de la Policía Nacional.

Sustentó el a quo que el vehículo oficial no tuvo en cuenta la distancia que debía guardar, la cercanía con una intercepción vial y sobre todo el límite de velocidad permitido en la zona urbana con limites de velocidad inferiores a los 30 km/h, situación que llevó a la colisión con el vehículo que conducía Miguel Ángel Sánchez (q. e. p. d.) y en el que se encontraba como acompañante la demandante Leidy Tatiana Hokins, por lo tanto, determinó el daño antijurídico el cual se configuró mientras su conductor prestaba el servicio y en horas del mismo.

Por lo anterior, el daño alegado en la demanda desde el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional a la entidad demandada, Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. El juez enseñó que de las pruebas relacionadas concurrió un grado de responsabilidad del señor Miguel Sánchez, en la producción del daño por conducir un vehículo sin estar habilitado para ello, debido a que no contaba con licencia de conducción, además realizó la maniobra de cambiar de carril y tomar una intersección sin que previamente anunciara su intención por medio de las luces direccionales o señales ópticas o audibles, con lo cual desconoció el artículo 60 de la ley 769 de 2002.

Además, aclaró que si bien hay una responsabilidad por parte del señor Sánchez Vanegas en los hechos acontecidos bajo el entendido que al no haber sido diligente contribuyó en la causación del accidente donde perdió la vida y la segunda resultó Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 lesionada, por lo tanto, no puede entenderse como prospera la causal de exoneración del hecho de la víctima pues, reiteró el juez que el agente de la Policía conducía superando los límites de velocidad, no guardó la distancia exigida por la ley, ni advirtió la cercanía con una intersección vial, participación que fue determinante en la configuración del riesgo.

En efecto, encontró el a quo probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que la víctima contribuyó también de manera determinante en la producción del daño al asumir su propio riesgo. En cuanto al llamamiento en garantía que realizó la entidad demandada en la contestación de la demanda a la Previsora S.A, en el hipotético caso se condenará a la Policía Nacional sea aquella obligada a reparación integral del perjuicio o al reembolso total o parcial del pago, en atención al Seguro Automóviles Póliza Colectiva No 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018, tal y como ocurrió en el presente caso.

Siendo así, observó el juez que de acuerdo a la vigencia de la póliza de seguro se declara tercero civilmente responsable a la Previsora S.A. por amparar el riesgo respecto del automotor de placa DIN656 asignado a la Policía Nacional. - RECURSO DE APELACIÓN - Previsora S.A. La parte demandada a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de enero de 2024, manifestando que no comparte la decisión y solicita sea revocada.

Expresa la apoderada que en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios de orden patrimonial y moral causados por las lesiones de la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, no existe un nexo causal entre el accidente padecido por la demandante y la actuación u omisión del demandado, agrega que la única causa probable del supuesto accidente no fue otra que el mismo hecho de la víctima y fue este que al Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 realizar una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, no fue diligente al momento de conducir ocasionando así el supuesto accidente. Sostiene que a partir de las pruebas practicadas dentro del presente litigio se demuestra la existencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues el vehículo donde se encontraba como pasajera la señora Leydi Hokins estaba siendo conducido de manera imprudente y en contravía con los lineamientos y reglas de conducta previstas en el estatuto de tránsito.

Indica que, con respecto al reconocimiento del daño moral pretendido, debe respetarse que la prueba de este es necesaria y no se puede caer en el error de objetivamente reconocer el perjuicio sin estudiar si es viable o no la existencia del mismo, pues plantea que a pesar de todo es necesario probar lo que corresponde a dicho perjuicio; además ratifica que no es viable que se acceda a los perjuicios reclamados y por lo tanto, solicita al despacho un análisis exhaustivo de aquellos.

Afirma que no debe presumirse la existencia de la afectación psicológica ni el grado de esta por el simple hecho de haberse manifestado en la demanda y no obra prueba que determine que existe la acusación de este perjuicio, toda vez que no hay dictamen médico legal que demuestre que los demandantes se han visto afectados psicológicamente como lo manifiestan a raíz de las lesiones de la demandante.

Ostenta que para que la obligación condicional del asegurador sea exigible, se requiere la realización del riesgo amparado por él, en estos términos, si en el contrato de seguro se está amparando la responsabilidad civil extracontractual del asegurado Policía Nacional, se exige hasta el límite asegurado establecido en la caratula de la póliza y para que La Previsora S.A. se vea obligada a desembolsar una suma de dinero por concepto de indemnización se requiere que el asegurado sea legal y jurídicamente responsable del daño que se le imputa.

Presenta la apoderada una inexistencia de solidaridad frente a la Previsora S.A Compañía de Seguros, puesto que el hecho de que exista una póliza en la cual el asegurador ampare parte de la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado, no quiere decir que este sea responsable, ni mucho menos que sea Solidario en la obligación de indemnizar a los afectados.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Finalmente, expone que en cuanto el límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la Previsora S. A. a razón de la póliza de automóviles, en el hipotético caso que se llegase a considerar demostrado que la compañía de seguros con cargo al contrato debe realizar algún pago, solicita tener en cuenta los límites para los amparos otorgados en la póliza invocada.

Por todo lo anterior, pide que se revoque la condena impuesta a la demandada y por ende a la Previsora S.A Compañía de Seguro en la sentencia de primera instancia de fecha 16 de enero de 2024 y en su defecto se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandada Guardó silencio - Parte demandante Guardó silencio CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL Se dictó Sentencia el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Insatisfecho con el fallo de instancia la parte demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó recurso de apelación en contra del citado fallo, siendo concedido por el juez en efecto suspensivo. 4 pdf 38 Sentencia. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Una vez el expediente se radicó en este Tribunal se admitió el recurso de alzada, correspondió el expediente al suscrito ponente el cual a través de auto de fecha 16 de abril de 2024. III. CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia emitida el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. - COMPETENCIA. Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Departamento. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para según corresponda obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. - Legitimación en la causa de los demandantes Son demandantes en el proceso: Leidy Tatiana Hokins Rueda, Litzy Samanta Franco Hokins, César Iván Aragón García, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda con ocasión de las lesiones sufridas en accidente de tránsito por la señora Leidy Tatiana Hokins Escorcia, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa. - Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon imputación contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Previsora S.A, de modo que se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, dado que se le hacen reproches de responsabilidad por la falla en el servicio en los hechos acontecidos el 11 de enero de 2018, siendo la legitimación en la causa material objeto del fondo del asunto como se verá a continuación. - PROBLEMA JURÍDICO Concierne a la Sala de este Tribunal, determinar si le asiste razón o no a la entidad apelante, al discurrir que no se le debe enrostrar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Previsora S.A, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, derivados de la falla en el servicio.

En este sentido, se analizará las inconformidades que presentó La Previsora S.A frente a la Sentencia proferida en primera instancia, por tanto, el problema jurídico se ajusta a los reproches de la apelación. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, para resolver el asunto en discusión es importante examinar, la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue ocasionado por alguna actuación u omisión de la demandada y, por último, si Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 evidentemente están llamadas a responder por los perjuicios imputados en instancia que antecede. Se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento para decidir lo que en derecho corresponda. - TESIS Esta Corporación estima que, si bien debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, se advierte que la tesis del a-quo fue desarrollada a través de un análisis que considera esta Sala, no resulta suficiente para arribar a la conclusión que existió concurrencia de culpas ante la participación determinante de la víctima en el accidente de tránsito, por cuanto los argumentos expuestos en la Sentencia apelada hacen hincapié en las pruebas que acreditan la omisión al deber de cuidado o negligencia por parte del conductor del vehículo oficial de la Policía, limitándose el Juez a declarar la responsabilidad de la entidad reconociendo perjuicios en un monto reducido al 50% sin identificar detalladamente aquellos hechos relacionados directamente con la violación de normas de tránsito y demás infracciones en que incurrió también la víctima.

Por lo antes dicho, esta colegiatura hará un juicioso estudio acerca de los subtemas que atañen el problema jurídico planteado en este caso particular, con base en las pruebas que militan en el expediente y las circunstancias fácticas que rodearon realmente los hechos que dieron lugar a la demanda. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del Estado,5 consagró en su artículo 90 el principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo la siguiente fórmula: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En 5 Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Asimismo, la Carta Política reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona,6 la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad (art. 1º C.N.); la igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 C.N.); así como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del ente público, en atención a los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución. En concordancia con la cláusula constitucional de responsabilidad del Estado, el Legislador estableció el medio de control de reparación directa en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece lo siguiente: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Respecto al medio procesal referido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este es un mecanismo judicial de reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, en el Preámbulo, y en los artículos 1º, 2º y 6º de la Constitución, en lo que respecta al valor de justicia. Elementos de la responsabilidad del Estado De otra parte, es preciso recordar que conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política y a la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado, los 6 sentencia C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 elementos indispensables para imputar la responsabilidad al Estado son (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad del Estado y (iii) el nexo causal.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al señalar: “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad7 (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que la responsabilidad estatal se configura cuando “(i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público y [iii] exista una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio.8 En primer lugar, el daño antijurídico ha sido entendido como aquel daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita a un ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo.

Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “El daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración (…) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable”9.

En segundo lugar, la imputación es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional, la igualdad de las personas frente a las cargas 7 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia SU-449 de 2016, M.P. 9 Sentencia SU-449 de 2016, M.P. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 públicas). Por esta razón, puede afirmarse que no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, “debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”10. La Corte Constitucional también ha establecido que esta imputación está relacionada, pero no debe confundirse, con la causación material.

Por ello, coincide con el Consejo de Estado en que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti ´11.

Y, en tercer lugar, la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio. El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción y omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.

Eximentes de responsabilidad Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento, el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”12.

Conducción de vehículos-actividad peligrosa Es importante señalar que en el caso de la conducción de vehículos (terrestre, aéreo, fluvial, marítimo), el H. Consejo de Estado tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal el régimen de responsabilidad aplicable, en 10 Sentencia del 13 de mayo de 2015 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). 11 sentencia del 6 de julio de 2017, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 sentencia del 6 de julio de 2017, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre cuatro vehículos automotores, presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto el H. Consejo Estado ha manifestado13: “Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”14, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero 14 sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro. Ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el Juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado, sin perjuicio de que, si advierte que este tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso.

En estos eventos puede dársele primacía a un estudio subjetivo del conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo”.

Accidente de tránsito ocasionado por vehículo oficial Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado -ha señalado el Honorable Consejo de Estado-, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.

Características del vehículo tipo mule-ficha técnica El vehículo tipo Mule es un vehículo utilitario que se caracteriza por su versatilidad y durabilidad. Algunos de los modelos de la familia Mule son:  MULE Tenderfoot Diseñado para campos de golf y deportivos, este vehículo tiene neumáticos para césped y un diferencial de modo dual que se puede bloquear o desbloquear.  MULE 4000 Trans™ y MULE™ 4010 Trans4x4 Vehículos de tamaño mediano que pueden transportar entre 2 y 4 pasajeros, y que cuentan con un sistema Trans Cab™ para convertirlos en un vehículo de carga o de pasajeros.  MULE SX™ Un vehículo compacto y ágil para dos pasajeros, con un motor de 4 tiempos de 401 cc, caja de carga de acero y capacidad de remolque de 499 kg.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018  MULE PRO FXT Un vehículo práctico elegido por profesionales como agricultores, guardabosques y expertos en cuidado de jardines La línea MULE 4000 Trans™ y MULE™ 4010 Trans4x4 son vehículos de trabajo versátiles, de tamaño mediano, con capacidad para 2 a 4 pasajeros, que pueden realizar trabajos exigentes o recorrer la propiedad sin problemas.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Regulación sobre este tipo de vehículos Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define la homologación, como la confrontación de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de vehículos, con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación; de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba la homologación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros y público, y particular de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y semirremolques) o carrocerías, que cumplan con las normas vigentes, para obtener su aprobación. A la vez, el Decreto 2150 de 1995, por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública, en el artículo 137 señala, que los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, en consecuencia, los vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte solo pueden ser matriculados en la modalidad para la que fueron homologados, así como los vehículos de servicio particular de carga y es responsabilidad de los organismos de tránsito verificar que las solicitudes de autorización de matrícula de vehículos corresponda con la homologación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 769 de 2002, en el artículo 29 establece: Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.

En ese orden de ideas, los vehículos que transiten en el territorio colombiano, indistintamente la clase de los mismos, por las vías públicas o privadas abiertas al público, solo pueden prestar el servicio o se les debe dar el uso en las condiciones que fueron homologados, comercializados y registrados. No obstante, debemos indicar que por excepción se ha autorizado el registro y tránsito por vías públicas terciarias y privadas abiertas al público de vehículos que en la ficha técnica del fabricante se determina que son destinados a ser usados fuera de la red vial de carreteras, como en el evento de los vehículos clase cuatrimotos que se autorizó mediante Resolución 3124 de 2014 “Por medio de la cual se señalan las condiciones del registro y circulación de cuatrimotos y se dictan otras disposiciones”; acto administrativo que puede en su integridad a través de Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Internet o en la página web del Ministerio de Transporte, http://www.mintransporte.gov.co/, en el Link normatividad. No existe disposición legal en materia de tránsito y transporte que defina vehículo utilitario o vehículo todo terreno, sin embargo, se debe indicar que en Colombia se le ha denominado vehículos todo terreno a aquellos automotores que vienen diseñados para ser utilizados en todo tipo de terrenos, en especial aquellos que son lodosos, ásperos, escarpados o resbaladizos y en cuanto a los vehículos para ser usado fuera de la red vial de carreteras, en consideración de este Despacho son aquellos que por sus características técnicas de pesos y/o dimensiones supera los límites contemplados en la Resolución 4100 de 2004; o a los que en el trámite de importación, el importador señala en la respectiva solicitud que este sería o será destinado para ser usado u operado por fuera de la red de carreteras, o porque el fabricante así lo determinó en la respectiva ficha técnica.

De otra parte, la Resolución 5016 de 2017 “por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”, establece en los artículos 1º y 2º: “Artículo 1°. Objeto.

Reglamentar los mecanismos para la asignación de las matrículas de vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables a: 1. Las personas naturales o jurídicas que deseen ingresar vehículos automotores al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Los propietarios de los vehículos que circulen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3. Las autoridades de transporte y tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo. La presente resolución no será aplicable para los vehículos oficiales, de emergencia, de seguridad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de servicio de transporte público Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 colectivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” “Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros.

Buggy: Tipo de carrocería de automóvil de uno o dos volúmenes con cabina abierta y hasta dos puertas. (…) Mula: Corresponde a una clase de vehículo automotor buggy.” “Artículo 11. Matrícula de vehículos para vehículos que ingresen. A partir de la publicación de la presente resolución, todo vehículo automotor que ingrese al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá ser matriculado por su propietario de manera inmediata de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución número 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adiciones o sustituya.

El organismo de tránsito del departamento deberá inscribir el vehículo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y entregar las respectivas placas al propietario previa verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9° de la presente resolución, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(…)” Conforme a lo expuesto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5016 de 2017 expedidas por el Ministerio de Transporte, las equivalencias exigidas porte con el fin de reglamentar los mecanismos para la asignación de las matrículas de vehículos automotores por reposición en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los vehículos automotores todo terreno, también denominados popularmente como Mula, deben someterse a registro, pues estos se encuentran asimilados en ese acto administrativos a los vehículos que en este se definen como Buggy y relacionados en la equivalencias exigidas para acceder al derecho de Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 matrícula por desintegración y reposición de vehículos en ese archipiélago. Efectuado el trámite de registro inicial del vehículo en el organismo de tránsito por parte del propietario, esa entidad debe migrar la información del automotor al Registro Único Nacional de Tránsito.

Normas que rigen el tema de tránsito y movilidad en el Departamento Archipiélago Las normas del Código Nacional de Tránsito rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 47 de 1993, "Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina", San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene un régimen especial, lo que implica que sean aplicables unas condiciones excepcionales en su actuar administrativo.

CASO CONCRETO. Arribando al caso concreto, cabe recordar que la parte actora solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por el daño representado en las lesiones de carácter permanente, sufridas el día 11 de enero de 2018, por la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda en accidente de tránsito ocurrido en la vía pública de doble sentido, Avenida Newball en inmediaciones del barrio los Almendros(zona urbana), y que fuera provocado por el vehículo oficial Chevrolet Captiva Sport color Plata Sable de placas DIN-656 asignado a la Policía Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Nacional en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual era conducido por Agente de la señalada entidad. El Juez en primera instancia declaró responsables a la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional y La Previsora S.A por los daños antijuridicos causados a los señores Leydi Tatiana Hokins Rueda, actuando en nombre propio y representación de la menor Litzy Samanta Franco Hokins;

César Iván Aragón García, Vaneris José Hokins Escorcia, Ohela Rueda León, Guillermo José Hokins Rueda y Carlos Andrés Hokins Rueda, con ocasión a las lesiones de carácter permanente causadas a la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda en accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2018. El operador judicial encontró probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que la víctima contribuyó también de manera determinante en la producción del daño, al asumir su propio riesgo.

Revisado el recurso de apelación presentado por la Compañía de Seguros llamada en garantía La Previsora S.A., encuentra este cuerpo colegiado que el punto de inconformidad se sustenta en que la entidad condenada no está llamada a responder por el daño que se encontró probado sino, que se trata en el caso bajo estudio, de un hecho exclusivo de la víctima que da lugar a un eximente de la responsabilidad por parte de la Policía quien llamó en garantía a dicha compañía de seguros.

Que en gracia de discusión y de mantenerse la decisión de primera instancia respecto de la condena, pide la apelante única que se revise el monto indemnizatorio por cuanto, a su juicio, no se encuentra totalmente soportado el daño material y moral que alegan haber sufrido los demandantes y finalmente, considera que no es de recibo la responsabilidad que le fue atribuida e imputada pues, no existe nexo causal entre el daño y alguna acción u omisión de parte de La Previsora S.A. Por lo dicho en precedencia, este Tribunal circunscribirá su pronunciamiento a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, según lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso.

Asimismo, es de anotar que el principio de no reformatio in pejus indica “es una garantía judicial que debe ser acatada prohíbe al juez de segunda instancia Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 desmejorar la condición del apelante único” por lo tanto, según lo establecido en este principio la competencia del Juez de segunda instancia se limita a lo expuesto en el recurso de apelación como lo manifiesta el artículo 328 del Código general del proceso.

Pruebas y hechos probados: Antes de hacer un pronunciamiento sobre los medios de prueba, debe advertirse que, aun cuando dentro del expediente digital obren las piezas documentales y fílmicas de la inspección judicial desarrollada el día 10 de junio de 2021 dentro del expediente 2018-115, dicho medio de prueba no cuenta con decisión judicial que así lo haya dispuesto, considerándose un error secretarial su traslado.

Por tanto, se ordenó su exclusión en primera instancia y sobre ello, al Tribunal no le corresponde pronunciarse teniendo en cuenta que no es un punto de inconformidad de la parte apelante. De las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mismas que en término no fueron objetadas ni tachadas, motivo por el cual constituyen plena prueba de los supuestos facticos que ellas contienen, las que, al ser valoradas en conjunto, bajo las reglas de la sana critica, permiten concluir lo siguiente: - Que el día 11 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 11:00 am, el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d) en compañía de la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda (pasajera), conducía el vehículo marca KAWASAKI, Clase “MOTOCARRO”, Color BLANCO, de placas TLI333 de propiedad de MARIBESA SAS, desplazándose en sentido norte-sur por la vía pública de doble sentido, Avenida Newball en inmediaciones del barrio los Almendros(zona urbana), cuando fue impactado por detrás por el vehículo oficial Chevrolet Captiva Sport color Plata Sable de placas DIN656 asignado a la Policía Nacional en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual era conducido por Patrullero José Ricardo Buitrago Sierra, quien se encontraba en servicio.15 Como resultado del accidente la señora Hokins Rueda sufrió lesiones según diagnóstico inicial consistente en politraumatismos “FRACTURA DE PELVIS”, 15 Fl. 18 a 32 Anexo 1 E.D. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA”, “TRAUMA DE ABDOMEN CERRADO CON FAST POSITIVO”, luego de indicó: “2. FRACTURA DE RAMAS ILIE ISQUIPUBICA IZQUIERDAS”, “3. FRACTURA ILIOPUBICA DERECHA”, “4. FRACTURA DEL CUERPO DE LA ESCAPULA IZQUIERDO”, tal como lo certifica la historia clínica de atención en instituciones hospitalarias de la isla de San Andrés16 y de la ciudad de Bogotá D.C.17. - Conforme a dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 22 de agosto de 2018, a razón de las lesiones en accidente de tránsito, la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda, cuenta con pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 23.58%.18 - Las circunstancias particulares del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2018 donde perdió la vida el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d) y resultó lesionada la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda(pasajera), quedaron consignadas en Informe Ejecutivo FPJ-3- No. Caso 880016109528201880001 de fecha 11/01/201819, elaborado por Agentes de Tránsito y Transporte Departamental, así: “5.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS” “El día jueves 11-01-18 siendo las 11:00 llegamos a lugar de los hechos, nos dimos cuenta de que había dos heridos al lado del vehículo y los accidentados los trasladaron al hospital alrededor de las 11:30 los cuales eran 2 heridos. Recibimos el reporte de los policías de primer respondientes y nos pusimos averiguar el lugar de los hechos y realizar el procedimiento respectivo requerido por la ley, se realizó el croquis y nos pusimos a investigar y preguntar al personal presente y entrevistamos a tres testigos los cuales nos brindaron la información referente a lo ocurrido en el accidente.

ROSALES WILSON …….. El señor en su declaración el carro de color plata golpea el vehículo tipo mulita volcándolo dejándolo en el carril derecho y el vehículo plata queda en el carril izquierdo. ALEJANDRO FERNÁNDEZ ………….. El señor comento que solo observa cuando la mulita comienza a dar vueltas. 16 Fls. 33 a 46 Anexo 1 Expediente Digitalizado. 17 Fls. 47 a 52 Anexo 1 Expediente Digitalizado. 18 Fl 169 al 173Anexo 1 E. Digitalizado. 19 Fl. 18 a 23 Anexo 1 E. Digitalizado.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 MIGUEL ÁNGEL GALVES ………. Venia en el carril izquierdo y dobla la mulita y el alcanza a exclamar la mulita va a doblar y es cuando le digo a mi compañero Buitrago cuidado que va a girar.” 11.VEHICULOS” (…) ” - Además, también se levantó un registro fotográfico de los vehículos involucrados en el accidente20.

Por último, también se relacionó el informe de croquis (esqueleto topográfico) levantado por la Policía Nacional del lugar de los hechos21 - En curso de la acción de reparación directa, fueron recibidas declaraciones de quien fue patrullero de la Policía Nacional, Sr. José Ricardo Buitrago Sierra, Leidy Tatiana Hokins Rueda, y de los testigos presenciales del accidente Rosales Wilson y Elvis Iván Lever Hudgson, quienes informaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2018.22 José Ricardo Buitrago Sierra: “PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo vinculado a la Policía Nacional.

CONTESTÓ: Desde el año 2013 Hasta el año 2018, 5 años, 5 años largos. PREGUNTADO: para El mes de enero del año 2018, usted estaba vinculado a la Policía Nacional. CONTESTÓ: Sí, señor. Preguntado: Para esta fecha qué funciones cumplía a órdenes de la Policía Nacional y dónde las cumplía. CONTESTÓ: Era conductor del departamento, Era conductor del comandante del departamento de San Andrés de la Policía Nacional.

PREGUNTADO: Usted para el día 11 de enero del año 2018… a qué horas entró en servicio. Contesto: Ese día entré al servicio a las 7:00 de la mañana……….PREGUNTADO: Y qué vehículo usted manejó ese día, puede decirlo. CONTESTÓ: Ese día me manejé una Chevrolet captiva, modelo, 2012. PREGUNTADO: Las placas y el color. CONTESTÓ: Sí, señor, era una captiva color gris plata, de placas de DIN 656.

PREGUNTADO: Alrededor de las 11:00 de la mañana, Usted por dónde 20 Fl. 25-26 Anexo 1 E. Ddo 21 Fl.30 Anexo 1E.Ddo 22 Quienes delcararon en la audiencia de pruebas celebrada el día 28 de julio de 2020. Fl. 368 a 373 Anexo 1 Expediente Digitalizado. Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 se desplazaba en esta camioneta. CONTESTÓ: Alrededor de las 11:00 de la mañana, estaba implicado en el accidente de tránsito en la avenida Francisco Newball. PREGUNTADO: En la camioneta que nos ha informado. CONTESTÓ: Sí, señor, en la misma. PREGUNTADO: Usted se encontraba cumpliendo funciones de su servicio.

CONTESTÓ: Sí, señor, órdenes del servicio ordenadas por el señor Comandante Jorge Enrique Mendoza Lizcano, jefe de directo, comandante del departamento. PREGUNTADO: Usted puede informarnos los pormenores de este accidente que sufrió. CONTESTÓ: (…), ese día, 11 de enero del 2018, yo llego temprano, como le comentaba hacer el aseo del vehículo, tenerlo en buenas condiciones para el servicio, Tipo 10:33 de la mañana recibo una llamada del Coronel Jorge Enrique Mendoza donde me imparte una orden de recogerlo en la Fuerza Aérea ya que él llegaba de un viaje, (…), después de colgar la llamada, recibir la orden, me dirijo a la bomba de tranqueo, bomba más conocida como bomba de Pacho a suministrar combustible a dicha camioneta(…), entonces me dirijo por la Avenida Newball, salgo del Comando, me dirijo por la Avenida Newball que… tiene dos sentidos, tiene un norte sur, un sur norte separados por un separador de zona verde que tiene arbolitos y prado, yo voy en el sentido norte sur….., por esa vía se pasa por la gobernación, la Cámara de Comercio, el Sena, entonces siempre por ese lado, al lado derecho hay carros parqueados de la gobernación de gente que trabaja en el Sena y más adelante está la ferretería Santa Catalina, también tiene camiones de carga afuera parqueados al lado derecho; cuando yo voy, como por la ferretería de Santa Catalina, observo a una distancia larga, 300 metros cálculo yo 400 metros, veo hacia el hacia el costado derecho adelante un vehículo de tipo mule Kawasaki pequeña, …., estoy avanzando, avanzando, me voy acercando a ella, pero ella está al lado derecho, al lado derecho de la de la vía, cuando yo voy alcanzándola, yo voy a pasar por mi carril izquierdo normal y ella va por ese lado derecho, cuando yo voy cerquita de ella ya para pasar para pasar esa mulita anda más despacio, pero cuando iba a pasar la mulita trata, no sé si de hacer el retorno del desde el lado derecho, hacer el retorno a coger la vía de sur norte, me impacta por la parte de la, o sea, gira hacia hacer el retorno, …, ya estoy muy cerca de la mulita alcanzo a ver que del lado del otro lado, la vía del otro lado, el separador, la vía que transita sur norte, no viene nada, no viene, yo alcanzo a ver que no viene ningún vehículo a la distancia, era muy corta cuando estaba por frenar…., la camioneta a montarme sobre el separador para no para tratar de no impactar con la con la mulita, pero me es imposible porque la distancia ya era muy corta cuando el señor hace el giro, entonces la mulita me impacta al lado derecho … del guardabarros de la camioneta que llevo manejando, yo estoy a la camioneta monto sobre el separador y quedo parqueado en contra vía, en la vida del otro sentido; me bajo, me bajo atrás hay un puesto de control, me bajo, le digo a los compañeros que no he encontrado mi teléfono, le digo a mis compañeros que me ayuden a ubicar una ambulancia para los señores(…), posteriormente llegan los agentes de tránsito departamental hacen el croquis, me piden documentación, yo presento documentos del vehículo(…).

PREGUNTADO: Usted ha dicho que la mula es la que lo impacto a usted por el lado derecho del automóvil, por el guardabarros, el lado derecho, parte delantera, cierto. CONTESTÓ: Sí su Señoría, yo voy adelantándolo por el carril izquierdo, como le comentaba, y la mula quería hacer el retorno desde el lado derecho, hacer el giro cuando yo voy pasando, la mula hace el giro y impacta el vehículo en la parte de adelante, costado derecho, adelante, guardabarros derecho, adelante.

(…). PREGUNTADO: En la demanda se indica que usted es quien impacta por detrás a la mulita, lo mismo han dicho Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 varios testigos en esta diligencia…. a folio 144 y 140 …del expediente se aportaron estas fotografías en estas fotografías, efectivamente, se muestra el momento del accidente.

(…), cómo se explica que la parte frontal del automóvil del lado derecho tenga estas abolladuras y tenga estos golpes, tanto es así que perdió la farola derecha. PREGUNTADO: Su Señoría, cuando la camioneta va andando … a pasar la mulita, la mulita hace el giro repentino, hace una maniobra que yo no veo, estos vehículos no tienen direccionales, entonces lo acostumbrado en la isla… para girar que las personas sacan la mano hacia la izquierda si van a girar a la izquierda o sacan la mano a la derecha si van a girar a la derecha.(…) pero cuando yo voy a sobrepasar al señor, yo no veo ninguna reacción de parte de él, ningún previo aviso para indicarme que va a hacer un giro que va a cambiar de ruta, no la veo, no la veo, estoy viendo la mulita desde bien atrás y no veo ningún gesto de que él quiera manifestar que va a girar a la izquierda cuando lo voy a sobrepasar es que la hace el giro repentino brusco y impactan los dos carros sobre el lado derecho.. sobre la farola realmente, pero no, no sabría decirle qué tan al frente, qué tan a la derecha pegó, fui al costado derecho de la parte delantera de su señoría. PREGUNTADO: Le pregunto usted a qué velocidad venía. CONTESTÓ: Su Señoría, yo estoy… quizá unos 40 km/h, … yo en el momento no iba mirando el velocímetro.

(….).PREGUNTADO: Si usted dice que tuvo tiempo para mirar, observar y tomar la decisión de girar hacia este lado, Por qué no frenó, qué le impidió frenar. CONTESTÓ: Su Señoría, sí alcancé a frenar, alcancé a frenar, pero no quizá por la velocidad no hay una buena, no hay una huella de arrastre…. el momento fue tan repentino, tan repentino giró que la reacción del del cuerpo fue ver al otro lado y girar, obviamente, pisando el freno, llegó a la distancia final que le digo.

(…). CONTESTÓ: Desde febrero de 2014 empecé a manejar al Comandante de Estación de San Luís de acá en San Andrés Isla, después tuve el cargo de conductor del Comandante de Estación de Vigilancia de San Andrés Isla. Después tuve el mismo cargo de conductor, manejándole al Subcomandante del Departamento y, seguido los últimos 2 años estuve a cargo del conductor del Comandante … de los últimos dos comandantes del Departamento de San Andrés. (…) PREGUNTADO: De acuerdo a lo que manifestaron testigos anteriores y la lesionada hoy demandante, Leidy Tatiana Hawkins, en su …. interrogatorio de parte, usted observó sí, los ocupantes de ese vehículo, entre ellas la demandante, recuerda si portaban cinturón de seguridad o algún elemento de protección general vehículo, como, por ejemplo, alguna malla en las puertas del mismo.

CONTESTÓ: …Con exactitud …. no sé si llevaban el cinturón puesto, no vi que llevaran puertas el vehículo, no vi que llevara malla; pero…. me atrevería a decir que no llevan cinturón porque si llevara el cinturón hubieran quedado los dos asegurados al mismo en el vehículo, en el vehículo colisionado. PREGUNTADO: (…) el conductor de la … mulita, hizo alguna señal de que se iba a incorporar al carril izquierdo donde usted se desplazaba.

CONTESTÓ: No señor, no hubo la mínima señal…. PREGUNTADO: Usted en su momento como conductor del vehículo, Si se ve en las imágenes que expuso el señor juez ante la cámara que la camioneta tiene el golpe al costado derecho, sí donde se ve que sufrió el golpe de la farola de la misma, recuerda la mulita ¿Dónde golpeo la camioneta, de acuerdo a lo que usted manifiesta, o sea, con qué parte de la mula fue que se golpeó la camioneta? CONTESTÓ: Yo creo que los dos, los dos vehículos, sufrieron en la parte de adelante, la camioneta gris en la parte de adelante derecho, costado derecho y la mulita en la parte delantera costado izquierdo lado del conductor….(…) PREGUNTADO: Bueno, señor Ricardo, usted dice, le dijo al despacho que Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 estaba a una distancia más o menos de 300 km Entre carro que usted iba y la distancia en la que se encontraba la mula, …. usted dice también que iba a 40 km/h, si no vio el velocímetro o el tacómetro, cómo puede usted manifestar que iba a 40 km/h?. CONTESTÓ: Doctor … primero. nunca mencioné la palabra 300 km porque la vista no me alcanzaría tanto…, y también como le aclaré, como le dije al señor juez, la velocidad no la vi con exactitud porque no voy viendo el velocímetro es un aproximado a lo que a lo que recuerdo y a lo que estaba acostumbrado a andar.

PREGUNTADO: Señor Ricardo, si usted vio que el vehículo se encontraba a 300 metros de distancia, más o menos, porque usted no previó o fue previsible al bajar la velocidad a sabiendas que a cierta distancia había un vehículo más adelante que usted. CONTESTÓ: Porque en la avenida Francisco Newball, por el carril que los dos vehículos íbamos transitando, hay dos carriles, el derecho que se transita y el izquierdo que es para adelantar…, pues en Colombia siempre es para adelantar, cuando yo voy adelantarlo nunca espero a que el señor trate de hacer el giro; nunca espero a que él vaya a querer retornar, nunca espero a que el señor se meta a la vía, nunca espero eso ni me da ningún gesto, no hace ningún gesto, no hace ninguna…. señalización del vehículo, que me ponga previo aviso a frenar y a dejar que él haga la maniobra.

PREGUNTADO: (…) cómo es posible que si hace el giro usted debió haberlo impactado al costado de la mula y no por la parte de atrás, atendiendo a que al momento a que la mula hace el retorno, usted hubiese impactado en un costado de la mula, explíquele eso al despacho, por favor. Contesto: Doctor, si la mulita hubiera hecho el retorno antes de yo llegar al punto de la colisión, yo hubiera frenado y esperaría a que la mula hiciera el retorno y continuaría con mi destino, pero la mula trata de hacer el retorno cuando yo voy a sobrepasarla y estoy a menos de 2 metros de distancia a una velocidad más o menos de 40 km/h, no es posible detenerme en menos de 2 metros para que ella pase…..

PREGUNTADO: Es decir, que, a una distancia de 300 metros, usted iba a una velocidad de 40 km/h. CONTESTÓ: Sí señor, aproximadamente. PREGUNTADO: Y no le dio tiempo de frenar, es decir, que usted vulneró la teoría de la previsibilidad, no fue previsible. Contesto: Doctor, yo no hago la está de frenar porque en ningún momento pienso que la mulita va a doblar a girar desde el carril derecho a la izquierda al querer al querer sobrepasarme por delante.

No, nunca espero eso lo que yo espero es pasar tranquilo por mi lado izquierdo, sobrepasarla. (…) Los dos carros van en una misma dirección, él decide cambiar de dirección cuando yo estoy nuevamente a pasarlo. (…) PREGUNTADO: señor Buitrago, usted sabe o tiene conocimiento a qué velocidad es permitido aquí, en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, circular en la Avenida Newball….

CONTESTÓ: Tengo entendido que por las zonas de la que tengo referencia a la Avenida igual como una zona de acceso rápido, no es una zona urbana, como en San Andrés, la Avenida 20 de julio, Avenida las Américas, Avenida Colón, no la avenida igual tiene es una avenida de acceso rápido que tiene dos sentidos, por lo mismo tengo entendido que en esta … se puede andar a una velocidad de 40 km/h. (…) PREGUNTADO: señor José Buitrago…. sí nos puede hacer el favor de comentarle al despacho judicial, a todos los presentes, digamos, debido a su experiencia a la hora de conducir vehículos, y como persona que estuvo involucrado directamente en la situación, por favor, manifieste al despacho si usted considera que la persona que iba conduciendo la mulita hizo algún tipo de imprudencia o impericia, digamos, para el resultado que hoy tenemos.

CONTESTÓ: Su Señoría,(…) Considero que no tuve la culpa en el caso, un accidente pasa en cualquier momento a cualquier persona, y lamento mucho lo ocurrido por lo del señor Miguel, la Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 muerte del señor, la pregunta directa es si el señor tuvo, cómo se dice, tuvo, no tuvo la impericia, no tuvo la habilidad….., siento que hubo, le faltó … no sé si experiencia, no sé si fue el momento de que estaba distraído, no sé si tiene que ver la edad, tengo entendido que el señor tenía 71 años, no sé…., pero el señor ….. no hizo la mínima maniobra, no vi la mínima señal desde de que iba a hacer el retorno, ni aparte del vehículo ni de parte del señor del señor Miguel….” (cursivas fuera del texto) Leidy Tatiana Hokins Rueda: “CONTESTÓ: Eso fue el 11 de enero del año 2018, iba con mi compañero …. antes la primera entrada a los almendros, ahí compañero entró e hizo la diligencia que tenía que hacer, se subió a la mula y ya habíamos girado totalmente al lado izquierdo para devolvernos hacia el centro, mi compañero llevaba su mano afuera que se la partieron de la velocidad que iba tan impresionante ese carro (….) volamos en el aire como si fuéramos un balón …. quedamos, pues prácticamente el otro costado de la carretera.

(…) a mí casi me deja inválida, me dejó sin una posibilidad de hacer una familia sin la posibilidad de darle a mi hija un hermano todo, mi vida me la me la me la partió en dos, me la partió en dos porque … tengo ese accidente la llevo en mi cuerpo todos, ni siquiera para decir me voy a olvidar de eso no, porque la tengo fija en mis cicatrices, en todo.

(…) yo duré en Bogotá prácticamente 1 año porque yo vine a mitad de año …. y me devolví a seguir en mis terapias, doctor, nadie sabe lo frustrante que es, usted puede ser útil para ustedes usted mismo ir al baño y usted mismo bañarse, tener doctor que usar pañal y esperar que le limpie literalmente la xxxxx por cuatro o 5 meses que dure en una cama y más ver que mis músculos en las piernas que fueron que cuando me comenzaron las terapias me levantaba la fisioterapeuta, la piel y las piernas que se caían solas(….).

PREGUNTADO: Usted por qué lado iban, por qué calle, cómo se llama la calle la avenida. CONTESTÓ: …, los almendros pasando la Ferretería Santa Catalina. PREGUNTADO: Cómo está compuesta, esta calle tiene dos carriles, cómo es. CONTESTÓ: Es la vía que va hacia San Luis, doctor hacia el sur y nosotros íbamos a retornar hacia el centro. PREGUNTADO: Del lado que ustedes iban, cuántos carriles tiene.

CONTESTÓ: Son dos carriles…. PREGUNTADO: Ustedes iban a girar hacia dónde. CONTESTÓ: Al lado izquierdo para retornar al centro. PREGUNTADO: … A qué velocidad van ustedes y a qué velocidad creen que venía la persona que los impactó. CONTESTÓ: Nosotros, qué velocidad puede coger un automóvil arrancando para retornar con mucho, con mucho como 3 km/h (…) y ese carro de la policía venía a mil (…) PREGUNTADO: A que a qué se dedica.

CONTESTÓ: Yo soy …. prestador de servicios turísticos…. preguntado: Cuánto usted devenga mensualmente producto de esa actividad. CONTESTÓ: Yo soy trabajador independiente, … alquilando los carros 400 hasta 300000 pesos…. PREGUNTADO: Señora Lady, se dinero a que lo destinaba a usted. CONTESTÓ: A la manutención de mi hija, yo ayudaba a mis papás, (…) mi hija me tocó dejarla sola con el abuelo, ni siquiera podía estar pendiente para la entrada de ella al Colegio ……PREGUNTADO: Explíquele al despacho, cómo está compuesto su núcleo familiar….

CONTESTÓ: …. yo tengo mi conyugue permanente, tengo una hija de 14 años y adicional a eso ayudo a mis papás que ya son señores de bastante edad (…) PREGUNTADO: Señora Lady, usted recuerda si al momento de que usted iba a hacer el giro para retornar, para retomar al centro el señor Miguel…, hizo alguna maniobra avisándole a las personas Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que vienen detrás…. CONTESTÓ: El señor Miguel llevaba su brazo izquierdo afuera. Rosales Sebastián Wilson Powell: “PREGUNTADO: Usted le puede indicar al despacho por qué carril se desplazaba la camioneta por la Avenida Newball, o sea, carril derecho o carril izquierdo….

CONTESTÓ: El carro de la policía venía más a más en la mitad bajando, la mula, el señor había sacado la mano, pero el carro venía a alta velocidad y golpeó la mula por atrás fue cuando yo sale el señor arriba y cayó en la cabeza. (…) PREGUNTADO: Usted escuchó alguna frenada del vehículo de la camioneta. CONTESTÓ: Claro, la camioneta está tratando de frenar….

PREGUNTADO:, pero cuando cuándo llega al Boulevard se muestra la llanta porque golpea con… el separador el separador de Boulevard…. El carro terminó en el carril izquierdo de la velocidad, golpea la mula y termina el carro en el lado izquierdo…. PREGUNTADO: Seguido a este a este accidente donde resultó lesionada la señora Leidy Tatiana, observó o recuerda el Estado Tecno mecánico, el estado de la mulita, si al momento de girar encendió las luces direccionales.

CONTESTÓ: El señor sacó la mano…. PREGUNTADO: (…) teniendo en cuenta que la señora Leidy Tatiana Hokins, en su interrogatorio, manifestó …. textualmente habían salido volando como un balón del vehículo…., recuerda si la señora Lady y el conductor del vehículo usaban su cinturón de seguridad. CONTESTÓ: Yo no estaba en el carro, yo no estaba en el carro para ver eso….” Elvis Iván Lever Hudgson: “PREGUNTADO: Recuerda el día, la hora en que ocurrió el accidente.

CONTESTÓ: La hora sí, …. antes del mediodía 10, 11, no me acuerdo exactamente, pero el día … como tal no señor. PREGUNTADO: Ahora recuérdenos cómo ocurrió este accidente, si lo puede decir usted qué vio Del accidente. CONTESTÓ: Vengo caminando en el momento que voy frente al gimnasio, que ya es sobre la carretera, escuchó el estruendo, volteo y en este momento veo en el aire el señor…. aterriza de cabeza en el pavimento y un vehículo tipo mulita volteado, pues corrí….

PREGUNTADO: Señor Elvis, Sabe usted o tiene conocimiento a qué …. Velocidad …. se transportaba el vehículo automotor. CONTESTÓ: No te puedo dar exactamente una cifra a qué velocidad venía, pero sí tuvo que haber venido bastante rápido para terminar …. volándose el separador y terminar en contravía. PREGUNTADO: Usted nos puede, como informa que estaba cerca del lugar de los hechos, nos puede manifestar, sí escuchó algún ruido de la camioneta, de pronto pito, una frenada.

CONTESTÓ: No, no, la verdad no alcancé a escuchar pito, pero sí el estruendo que ocasionó cuando golpeó de lado la mulita, que eso fue lo que me hizo, pues hasta asustarme. PREGUNTADO: Usted recuerda haber visto a los ocupantes de la mulita tener algún elemento de protección o el vehículo tenía algún elemento de protección, como por ejemplo cinturón de seguridad… CONTESTÓ: No señor….

PREGUNTADO: Usted vio, observó si el vehículo mulita iba a hacer alguna maniobra, algún giro o iba desplazándose en línea recta por la vía. CONTESTÓ: No señor, como le digo cuando escucho el golpe fue lo que me llamó la atención, lo que en ese momento volteo …. lo único que vi fue el señor que iba por los Aires… “(cursivas fuera del texto) - Mediante fallo de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, resolvió investigación Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 disciplinaria adelantada en contra del señor Ricardo Buitrago Sierra, en la que consideró absolver al disciplinable de la única conducta por presentarse causal de exclusión de responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2005.

Esta prueba igualmente, reposa en el expediente y su trámite fue surtido en debida forma en el Juzgado. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el plenario y los hechos que, por medio de estos, se encuentran debidamente demostrados en el presente caso, a la Sala de esta Corporación le corresponde resolver los puntos de la apelación contra la decisión adoptada en primera instancia respetando el principio de no reformatio in pejus.

En este orden, tenemos primeramente que el daño antijurídico se encuentra acreditado en el asunto que nos ocupa, consistente en las lesiones y secuelas de carácter permanente sufridas por la señora Leidy Tatiana Hokins Rueda en accidente de tránsito el día 11 de enero de 2018, ocurrido en la vía pública de doble sentido, Avenida Newball en inmediaciones del barrio los Almendros (zona urbana) de la Isla de San Andrés23, como se prueba de la historia clínica aportada24 y del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 22 de agosto de 201825.

No obstante, por no ser suficiente la existencia de un daño antijurídico, se torna necesario verificar si el estudio del elemento de la imputación y nexo de causalidad hecho por el Juez se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales así como a la sana crítica y valoración en conjunto de las pruebas legalmente traídas, decretadas y practicadas dentro del trámite de primera instancia pues, a juicio de la entidad apelante, la entidad directamente demandada no está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los actores por constituirse una causal eximente a causa de la culpa exclusiva de la víctima.

Alega fuertemente que las victimas (conductora y pasajera) asumieron el riesgo de 23 Fl. 18 a 23 Anexo 1 E. Digitalizado. 24 Fls. 33 a 52 Anexo 1 Expediente Digitalizado. 25 Fl 169 al 173 Anexo 1 E. Digitalizado Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 una actividad peligrosa y que por negligencia o falta de cuidado propiciaron el accidente de tránsito objeto de la demanda y en consecuencia, no se encuentra debidamente probado el nexo causal bajo el cual se imputó el daño a la demandada. Indica la compañía aseguradora que, respecto al reconocimiento del daño moral pretendido, no se logró demostrar en el proceso de la referencia por cuando no se puede presumir la existencia de la afectación psicológica ante la ausencia de un dictamen médico legal que demuestre que los demandantes se han visto afectados psicológicamente como lo manifiestan.

De otro lado, argumenta que en relación a su obligación respecto de la asegurada para hacer efectiva la póliza respectiva, se pactaron condiciones, pues, en el contrato de seguro se ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurada Policía Nacional, pero se exige hasta el límite asegurado establecido en la caratula de la póliza y para que La Previsora S.A. se vea obligada a desembolsar una suma de dinero por concepto de indemnización se requiere que el asegurado sea legal y jurídicamente responsable del daño que se le imputa.

Con este panorama, procede el Tribunal a pronunciarse concretamente sobre los siguientes temas: I) culpa exclusiva de la víctima-eximente de responsabilidad, II) concurrencia de culpas, III) llamamiento en garantía y contrato de seguros IV) condena y tasación de perjuicios. Como se dijo en precedencia, se advierte que pese a ser declarada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el caso particular, la participación determinante de las víctimas en la causación del daño dio lugar a que la condena fuera reducida al 50%.

Sin embargo, en la parte considerativa de la Sentencia contra la cual se interpuso el recurso que ocupa la atención de esta colegiatura, no se observa con suficiente claridad el sustento por el cual se arribó a dicha decisión y pareciera contrario sensu, que el a-quo centrara su estudio solo en las pruebas que demuestran que el vehículo oficial conducido por el señor José Ricardo Buitrago Sierra colisionó al vehículo en que se transportaba la señora Lady Tatiana Hokins Rueda por plena negligencia, configurándose a título de culpa, el daño antijurídico atribuido a la Policía Nacional.

Lo anterior, pasando por alto el Juez algunos aspectos específicos y asociados Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 directamente al problema jurídico tales como el tipo de vehículo particular involucrado en el accidente, la infracción y/o violación a las normas de tránsito por parte de las víctimas, las disposiciones y regulación especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que deben cumplirse además de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, el alto índice de accidentalidad en la Isla y la recurrencia de estos eventos donde son implicados los vehículos utilitarios o comúnmente denominados tipo “mule” o “mulitas”.

Todo lo cual, de haber sido estudiado puntualmente, permitiría colegir que la culpa en este caso recae sobre la entidad demandada en representación del patrullero quien conducía el vehículo oficial pero aún más, sobre la víctima que conducía el vehículo particular tipo “mule”-siguiendo la misma suerte, la aquí demandante en su condición de pasajera-, por lo que se pasa a explicar seguidamente en la medida en que se van resolviendo los puntos de inconformidad.

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad-No existe en el caso concreto Continuando con el análisis, para establecer si los elementos del nexo causal e imputación se encuentran demostrados dentro del asunto de la referencia o le asiste razón a la entidad apelante sobre la causal eximente de responsabilidad, se tiene que: El vehículo oficial Chevrolet Captiva Sport color Plata Sable de placas DIN656 asignado a la Policía Nacional en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la fecha y momento de los hechos, era conducida por el patrullero José Ricardo Buitrago Sierra en servicio activo a órdenes de la demandada, quien el día 11 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 11:00 horas, se desplazaba en sentido norte-sur por la vía pública de doble sentido, Avenida Newball en inmediaciones del barrio los Almendros (zona urbana) de la Isla de San Andrés, cuando impactó por detrás el vehículo marca KAWASAKI, Clase MOTOCARRO, Color BLANCO, de placas TLI333 de propiedad de MARIBESA SAS, que era conducido por el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d) en compañía de la señora Leydi Tatiana Hokins Rueda (pasajera).

Sobre el lugar de los hechos, el informe Policial de Accidente de Tránsito de fecha Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 de enero de 201834, consigna que se trata de un lugar con las características: “”6.1.

ÁREA” “DEPARTAMENTAL X” “6.2. SECTOR” “RESIDENCIAL” “6.3. ZONA” “TURÍSTICA”, esto es, una zona residencial por la cual se debe transitar a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. Respecto a las circunstancias particulares del accidente y de su posible causa, el Informe Ejecutivo FPJ-3- No. Caso 880016109528201880001 de fecha 11/01/201835, elaborado por Agentes de Tránsito y Transporte Departamental, las declaraciones de quienes resultaron implicados en el accidente, señores José Ricardo Buitrago Sierra y Leidy Tatiana Hokins Rueda, y los testigos que manifestaron haber presenciado el accidente, nos permiten entender: 1.- Que el vehículo oficial Chevrolet Captiva Sport color Plata Sable de placas DIN656, se desplazaba en el costado izquierdo sentido norte-sur de la Avenida Newball de la Isla de San Andrés. 2.- El vehículo oficial no guardaba la debida distancia con el vehículo particular que transitaba por delante marca KAWASAKI, Clase MOTOCARRO, Color BLANCO, de placas TLI333 de propiedad de MARIBESA SAS, que era conducido por el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d). 3.- Pese a que el sector donde ocurrió el accidente comporta una zona urbana, el vehículo oficial Chevrolet Captiva Sport color Plata Sable de placas DIN656, se desplazaba a una velocidad superior a los 30 Km/h, pues como lo confesó el Patrullero de la Policía Nacional José Ricardo Buitrago Sierra, conducía a una velocidad aproximada de 40 km/h. 4.- El señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d) quien conducía el vehículo marca KAWASAKI, Clase MOTOCARRO, Color BLANCO, de placas TLI333 de propiedad de MARIBESA SAS, para el día del accidente tenía 71 años de edad y no contaba con licencia de conducción. 5.- Las personas que se desplazaban en el vehículo marca KAWASAKI, Clase MOTOCARRO, Color BLANCO, de placas TLI333 de propiedad de MARIBESA SAS, no portaban cinturón de seguridad. 6.- Momentos previos al choque, el vehículo que conducía el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas, transitaba en el costado derecho de la Avenida Newball sentido norte – sur, y sin anunciar ni realizar algún tipo de señalización, hizo un giro repentino para retornar por una intersección a la altura del barrio Los Almendros en la señalada avenida en sentido sur-norte. 7.- Los vehículos resultaron impactados, el oficial en la parte frontal derecha, mientras que la mulita en la parte lateral izquierda.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Entonces, puede afirmarse que, el conductor del vehículo oficial no tomó la debida distancia, como tampoco la precaución de reducir la velocidad por ir en una vía urbana con límites de velocidad inferiores a 30 km/h, ni aún tuvo en cuenta la cercanía a la intercesión vial, incumpliéndose lo contenido en los artículos 55, 73, 74, 106 y 108 de la Ley 769 de 2002, que enseñan sobre el comportamiento del conductor y su pasajero, las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, cuando se debe reducir la velocidad, los límites de velocidad en vías urbanas y, la separación que debe existir entre vehículos circulantes.

Empero existió grado de responsabilidad del señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas (q.e.p.d) en la producción del daño, para ello basta con recordar que conducía un vehículo sin estar habilitado para ello, debido a que no contaba con licencia de conducción26, además, realizó la maniobra de cambiar de carril y tomar una intersección, sin que previamente anunciara su intención por medio de las luces direccionales y/o señales ópticas o audibles, con lo cual desconoció el contenido del artículo 60 de la Ley 769 de 200227.

En este punto es menester de la Sala decir que aun cuando el a-quo estimó la concurrencia de culpas, al encontrarse probada la participación determinante de ambos conductores en la ocurrencia del daño, de la Sentencia apelada se observa que el Juez concluyó que fue el vehículo de la entidad pública quien elevó el riesgo permitido, pues violó las reglas de tránsito ya referidas, en tanto que su conductor no atendió al deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor y de esto difiere el Tribunal pues, en la misma medida se avizora del material probatorio que reposa en el expediente, que el conductor del vehículo particular tipo “mulita” en el que se transportaba la señora Leidy Tatiana Hokins 26 Ley 769 de 202: “ARTÍCULO 2°.

DEFINICIONES.” “Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”. 27 “ARTÍCULO 60.

Modificado por el art. 17, Ley 1811 de 2016. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos; deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…) Parágrafo 2°.

Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Rueda desatendió las normas de tránsito igualmente. Vale resaltar que NO existe disposición legal en materia de tránsito y transporte que defina vehículo utilitario o vehículo todo terreno, sin embargo, se debe indicar que en Colombia se le ha denominado vehículos todo terreno a aquellos automotores que vienen diseñados para ser utilizados en todo tipo de terrenos, en especial aquellos que son lodosos, ásperos, escarpados o resbaladizos y en cuanto a los vehículos para ser usado fuera de la red vial de carreteras, en consideración del Ministerio de Transporte son aquellos que por sus características técnicas de pesos y/o dimensiones supera los límites contemplados en la Resolución 4100 de 2004; o a los que en el trámite de importación, el importador señala en la respectiva solicitud que este sería o será destinado para ser usado u operado por fuera de la red de carreteras, o porque el fabricante así lo determinó en la respectiva ficha técnica.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en la Isla de San Andrés, se permite la importación de los vehículos denominados “mulitas” equivalentes a los definidos como “bugui” según la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5016 de 2017, es de gran importancia resaltar que dichos vehículos cotidianamente son empleados para el alquiler a turistas y visitantes quienes optan por esta forma de desplazarse dentro del territorio insular y disfrutar los sitios turísticos, no siendo regularmente usados por particulares como su medio de transporte.

Llama la atención entonces, que este tipo de vehículos por sus características, no cuenten con una regulación especial, sin embargo, según las disposiciones del Ministerio de Transporte a través de los actos administrativos expedidos con ámbito de aplicación en las islas, los vehículos tipo “mulita” deben sujetarse a las normas nacionales de tránsito y quienes conducen este tipo de automotor deberán en todo momento respetar las mismas.

Circunstancias fácticas tales como el giro prohibido realizado por el conductor de la “mulita”, el no contar con licencia el conductor que transportaba a la pasajera en este vehículo, la desatención a señalizaciones transitando en el carril contrario, la falta de luces direccionales en este tipo de vehículos, entre otras, hacen que las victimas hayan aumentado el riesgo de la actividad peligrosa que desarrollaban el día de los hechos.

Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Siendo así las cosas, no podría eximirse de responsabilidad a la entidad demandada, así como también, mal haría la Sala en desconocer la conducta negligente de la víctima.

Luego entonces, considera esta Sala que el daño resulta imputable a la Policía Nacional, ya que los medios de prueba lograron demostrar que la conducta del agente contribuyó de manera directa, determinante y eficiente en la producción del daño, y no el hecho de culpa exclusiva de la víctima como lo pretende hacer ver el apelante, en este orden de ideas, se confirmará la Sentencia recurrida en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas. llamamiento en garantía y contrato de seguros La apelante única fue llamada en garantía por la demandada y condenada en primera instancia al pago de perjuicios reconocidos a favor de los actores, para que en el evento de ser declarada responsable y se condenara al pago de alguna suma de dinero, en atención a la Póliza de Seguro de Automóviles Colectiva No. 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018, así se ordenara.

Ahora bien, el a quo de primera instancia determinó de acuerdo al llamamiento en garantía realizado, que el daño antijuridico sufrido por la muerte de Miguel Ángel Sánchez Vanegas y las lesiones sufridas por la demandante dentro del presente proceso, debía ser reparado por La Previsora S.A., como tercero civilmente responsable teniendo en cuenta la Póliza de Seguro anteriormente mencionada.

La Sala confirmará lo decidido por el Juez al observar que la póliza aportada se trata de una póliza de automóviles colectiva donde muestra un valor global por todo el parque automotor asegurado, y el alcance de la póliza que ampara al vehículo DIN656 para la fecha 11 de enero de 2018, es con el Seguro Automóviles Póliza Colectiva No. 1010457 con una vigencia del 12 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018.

En ese orden de ideas, fue declarada tercero civilmente responsable a La Previsora S.A., por amparar el riesgo respecto al automotor de placa DIN656 asignado a la Policía Nacional, por lo que deberá responder en forma solidaria con el afianzado Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible. Condena y tasación de perjuicios COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al Juzgado de origen para proceder al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS Expediente: 88 001 33 33 001 2018 00168 00 Demandante: Leidy Tatiana Hokins Rueda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (con aclaración de voto) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07d46cead3fa00c96da211aaa91f46be814163cc434804b8349baf283e126c16 Documento generado en 30/01/2025 10:05:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica