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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2018-00425-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-11-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220180042501 Demandante: Miguel Emilio de la Hoz Acosta y otros Demandado (s): Nación – Ministerio de Transporte – Municipio de Cerete – Superintendencia de Puertos y Transporte Tema: Accidente fluvial Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos En síntesis se indica en los hechos que el día 18 de octubre de 2016, fallecieron por inmersión las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado (esta última encontrándose en estado de embarazo), estando dentro de un vehículo, al caer este de la embarcación de transporte fluvial (planchón), el cual prestaba por varios años, servicios de trasporte de carga y personas para el cruce del Rio Sinú, específicamente de la vereda Severa, corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté, transporte no autorizado, por no contar con permiso de operación para prestar dicho servicio público, y sin que las autoridades competentes, ejercieran control y vigilancia, para impedir esa actividad de manera irregular, exponiendo a los usuarios a un riesgo constante, lo que las hace responsables del accidente ocurrido. b) Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, Municipio de Cereté, y Superintendencia de Puertos y Transporte por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Miguel Emilio de la Hoz Acosta y otros, como consecuencia del fallecimiento de Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado, en hechos sucedidos el día 18 de octubre de 2016, producto de un accidente fluvial en el Rio Sinú, a la altura de la vereda Severa, corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté del Departamento de Córdoba.

A título de reparación del daño pide que se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, Municipio de Cereté, y Superintendencia de Puertos y Transporte a pagar a los demandantes o 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 2 a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.

Así mismo, solicita que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. c) Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que no está legitimado materialmente en la causa por pasiva.

Según ese entendido, considera que al no obrar en el expediente prueba concluyente que acredite una falla en el servicio por parte del Ministerio de Transporte, no es jurídicamente viable atribuirle responsabilidad alguna. Así mismo, aduce que los hechos expuestos y las pruebas allegadas no permiten establecer con certeza que la dirección, inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que regulan los medios de transporte e infraestructura marítima y fluvial sean competencia del Ministerio de Transporte, ni por acción ni por omisión. Por lo tanto, estima que, en estas condiciones, no procede dictar una sentencia condenatoria en contra del Ministerio.

Propone las siguientes excepciones de mérito: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Culpa excesiva de un tercero por impericia, imprudencia y violación de normas reglamentarias. Municipio de Cereté, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que carece de fundamentos facticos de hecho y de derecho.

Así mismo, manifiesta que no es posible atribuir responsabilidad al Ente Territorial por carecer de funciones de control sobre la actividad que dio lugar al lamentable hecho. Dicha actividad es regulada por otra entidad, y su funcionamiento depende directamente del Ministerio de Transporte. Propone las siguientes excepciones de mérito: ➢ Caducidad de la acción. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. Superintendencia de Transporte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que no es administrativamente responsable por los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2016 en aguas del Rio Sinú y, por tanto, no hay lugar al pago de las sumas reclamadas.

Por consiguiente, alude que no es cierto que el accidente se produjo por la pérdida de estabilidad del planchón durante su desplazamiento o por la falta de medidas de seguridad suficientes para sostener el vehículo. Según lo establecido en la investigación, la causa adecuada del daño fue la impericia e imprudencia del conductor del automotor, Uriel Andrade, quien intentó maniobrar el vehículo desde fuera de la cabina, empujándolo, lo que provocó que este rodara y cayera al agua antes de que pudiera subirse para frenarlo.

Propone las siguientes excepciones de mérito: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. El daño no es imputable a la Superintendencia de Transporte. ➢ Inexistencia de falla del servicio. ➢ Cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Superintendencia de Transporte. ➢ Hecho de un tercero. d). Alegatos de las partes Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 3 La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda.

Aduce que acreditó los supuestos que dan lugar a que las demandadas sean condenadas; probado está el daño, con la muerte de las tres víctimas por inmersión, al caerse al rio el vehículo que se transportaba en un planchón no estando habilitado para prestar el servicio público de transporte, de lo que tenía conocimiento las autoridades y no hicieron nada para impedirlo, omisión está que ponía en riesgo a los pasajeros que lo utilizaban.

Superintendencia de Puertos y Transporte, presentó en tiempo los alegatos en donde indica que la entidad representada no puede ser considerada responsable por el daño alegado, dado que el incidente se debe a la intervención de un tercero, concretamente el conductor Uriel Francisco Andrade Vergara, quien actuó de manera imprudente al maniobrar el vehículo desde fuera de la cabina.

Este hecho era imprevisible e irresistible para la Superintendencia de Transporte. De manera que, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la Superintendencia de Puertos y Transporte por el accidente del 18 de octubre de 2016 en el río Sinú, ya que el hecho fue causado por la imprudencia del conductor del vehículo. Además, el régimen de falla del servicio exige demostrar una conducta estatal anormalmente deficiente, lo que no se ha probado en este caso.

La Superintendencia actuó conforme a sus obligaciones, investigando y sancionando a los responsables de operar sin los permisos necesarios, pero no era posible para la entidad prever o evitar el accidente en las circunstancias dadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 20 de febrero de 2023, negando las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al encontrar acreditado en el transcurso del proceso que, la Nación - Ministerio de Transporte no le asistía responsabilidad en los eventos que se relacionan. Respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte, consideró que era la que eventualmente debería responder en caso de una falla en el servicio.

Así, consideró que para establecer si las muertes de Manuela Rosa Madera Segura, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado fueron consecuencia de la omisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, debía acreditarse que fue la omisión en intervenir para prohibir la prestación ilegal del servicio de transporte fluvial del transbordador Planchón Wilches.

Sin embargo, para el Juez de instancia, el análisis de las pruebas presentadas en el proceso, incluidas las de la Inspección Fluvial de Montería, muestra que hubo una constante comunicación con los propietarios y administradores de embarcaciones menores sobre la necesidad de cumplir con los reglamentos y obtener los permisos y elementos necesarios para la seguridad en la navegación. Esta evidencia desmiente las afirmaciones del apoderado de los demandantes sobre una falla del servicio por parte de la Superintendencia. Además, se consideró demostrado que el daño fue causado por el señor Uriel Francisco Andrade Vergara, quien, al maniobrar el vehículo en el que se encontraban las víctimas, lo hizo de manera imprudente, lo que resultó en un accidente.

Andrade Vergara no tenía relación con la Superintendencia ni cumplía funciones públicas, y su conducta fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Por tanto, el accidente se considera como una causa extraña que rompe el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio. Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 4 En conclusión, dado que se ha identificado una causa extraña que rompe el nexo de causalidad y no se han presentado pruebas suficientes sobre una falla del servicio por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se niegan las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, lo anterior bajo los siguientes supuestos: En primer lugar, considera que el en primera instancia el Juez no tuvo en cuenta la respuesta al “DERECHO DE PETICION POR PARTE DE LA INSPECCION FLUVIAL Montería, a través de oficio No. MT-4138-2-037, de 31 de julio de 2018, de donde se resalta el numeral 4°… "Con oficio citado en el punto No. 3, donde se certifica que la embarcación Wilches, si se encuentra matriculada en esta oficina con Patente de Navegación No. 10720038, pero sin habilitación ni permiso de operación para prestar el servicio público, tal como viene ordenado en la Ley 1242 del 5 de agosto de 2008 y el decreto 3112 de 1997 " Es claro entonces que la entidad no desempeñaba una labor adecuada en razón a la vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial, función esta delegada por la Superintendencia de Puertos Y Transportes, puesto que el planchón involucrado en los hechos no contaba con las medidas e implementos necesarios y obligatorios para circular y aun así desempeñaba el servicio de transporte fluvial y le fue concedida la Patente de Navegación No. 10720038, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos y actualmente, ahí se puede observar que el nombre de la embarcación es Wilches, que cuenta con matrícula No. 000000068, registrada en el Libro 1, Folio 136, en febrero 18 de 2001, ante la Inspección Fluvial de Montería. (ver folios 145 a 146 del expediente).

Que tampoco valoró el “INFORME DE ACCIDENTE, dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Oficio No. MT-4138-2-026, de octubre de 2016, remitido por el Inspector Fluvial de donde resalto: "La embarcación es de propiedad del señor Astolfo Cogollo Padilla y cuenta con patente de navegación No.10720038, vigente hasta el día 06 de marzo de 2017, la cual estaba tripulada por los señores Iván Antonio Caro Morante y Wilfrido José Cogollo Fajardo, con permiso de tripulantes No. 10741080 y 10741082, vigentes, La embarcación no se encuentra constituida ni afiliada a empresa de transporte fluvial habilitada, ni con permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio, es de anotar que en el expediente reposa copia de esa patente expedida por el Ministerio de Transporte, así como copia de los permisos para los tripulantes, las cuales fueron anexadas al informe en mención (folios 147 a 149 y ss.).”.

Que con el “CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA MENORES, expedido por parte de la Inspección Fluvial, con fecha de inspección 0670372015. Con ello se demuestra que las entidades demandadas tenían conocimiento de la existencia del Plancho Wilches del estado en que se encontraba, el servicio público fluvial que prestaba y desde cuando lo prestaba, aprobando su libre circulación por las aguas del Rio Sinú. (A folio 160 del expediente).”.

Indica que el testimonio de Yusney Osorio Roatan da cuenta de la responsabilidad de las demandadas: de donde se resalta " Cuando el planchón llega a la orilla los planchoneros le dicen al conductor que eche un poquito hacia atrás al carro porque es que el planchón no está muy estable si me entiende, entonces el señor del carro o para precisarme mejor el conductor vino y le saco el cambio al carro y lo empujón hacia a tras pero como el planchón está muy desnivelado no tiene como que una nivelación bien el carro al empujarlo lo que hizo fue de revesa y se fua al agua con todos los pasajeros que no pudieron aguantarlo no tenía taco ósea no tenía nada de seguridad para aguantarlo " Ni el señor del conductor ni los planchoneros pues no tienen ninguna clase de restricción donde diga prohibido pasar carro con pasajeros no tienen ninguna clase de señal nada pues no se bajaron como no hay ningún aviso algo restringido pues la gente no le da importancia a eso, pues yo por lo menos si tengo esa precaución, porque no es el único accidente que ha habido en ese planchón, ha habido otros casos que se han ido ahí; si gracias a Dios el otro carro que se fue a los quince días de que paso ese accidente se fue otro carro gracias a Dios el señor salió ileso a eso ya pero todo lo que iba el carro se fue con todo lo surtido, todo lo que llevaba se fue a pique al fondo, pero el señor si logro salvarse " como se aprecia en esta declaración el testigo ha manifestado Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 5 reiteradamente que el planchón estaba inestable y como tal no cumplía los requisitos para funcionar debió el juez de causa menor tener presente este testimonio para dictar sentencia. Señala que el Consejo de Estado en innumerables providencias ha establecido la responsabilidad de las autoridades encargadas de vigilancia, control, mantenimiento, cuyas omisiones se erigen como causa determinante en la producción de daños antijuridicos.

Aun en casos en los que puede concurrir la culpa de la víctima o de un tercero, pero sin exonerar las entidades, si la falla también contribuyó de manera eficiente en la causacion del daño. Agrega, además, que cuando la falla del servicio se configura por la omisión de los deberes a cargo de la entidad demandada, el análisis de la imputación no puede llevarse a cabo con base en los criterios convencionales de causalidad, sino que se debe atender los fines e intereses que se busca proteger con las disposiciones que establecen sus obligaciones.

Así mismo, manifiesta que es posible que se dé el fenómeno de la concurrencia de culpas, el cual permite al juez determinar la magnitud de la condena, y debe diferenciarse de las causales de exoneración de responsabilidad por "Hecho de un Tercero". En la concurrencia de culpas, tanto el comportamiento de la víctima o de un tercero como la falla en el servicio contribuyen al daño sin excluirse mutuamente.

Sin embargo, esto no exime de responsabilidad a las entidades demandadas, ya que estas no ejercieron la vigilancia ni los controles adecuados y oportunos sobre el planchón Wilches, a pesar de saber que prestaba un servicio público informal. Por lo tanto, solicitó se revoque la Sentencia Judicial del 20 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar declare administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos - Municipio de Cereté, por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes debido al fallecimiento de la señora Manuela Rosa Madera Segura, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado, ocurridas el 18 de octubre de 2016 en el río Sinú. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2. PROBLEMA JURÍDICO Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si tal y como lo indicó el Juez de instancia, las demandadas no deben responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por los hechos ocurridos el 18 de octubre del año 2016, en donde las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado perdieron la vida por inmersión al caer de la embarcación (planchón), por configurarse el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

O sí en el evento de demostrarse los elementos constitutivos de responsabilidad, este hecho, no logra eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, ya que estas no ejercieron su deber legal Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 6 de vigilancia, ni los controles adecuados y oportunos sobre el planchón Wilches, a pesar de saber que prestaba un servicio público de manera ilegal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. De la Inspección, vigilancia y control del trasporte fluvial. 3.1.1 Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Artículo 1° señala: tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre, y su operación en el territorio nacional.

A su vez, el Decreto 1326 de 1998, reglamenta el artículo 2°, señalando que constituye prioridad esencial en de la actividad y del sistema de transporte la seguridad y protección de los usuarios. Y el Decreto 3083 de 2007, reglamenta el artículo 3° de la citada ley, manifestando que el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en la Constitución, facultando a las autoridades competentes para que exijan, y verifiquen las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para una eficiente prestación del servicio de transporte, en cualquiera de sus modalidades.

En el capítulo 9° del título 1°ibidem, se indican las sanciones y procedimientos que pueden imponer y adelantar las autoridades, sin perjuicio de normas especiales, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte. En el titulo 2°, capitulo 4° regula el transporte fluvial. Señala, además, que la prestación del servicio público de transporte está sujeto a la expedición de la habilitación y permiso de operación. 3.1.2 Decreto 3112 de 1997 por el cual se reglamente la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.

En sus artículos 13 y 23 señala que toda empresa de transporte fluvial de pasajeros carga o mixto, de turismo y de servicios especiales, está sujeto al permiso de operaciones otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad, para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

El artículo 22, De la Habilitación, que es la autorización expedida por la Dirección General de Transporte fluvial para la prestación del servicio público de transporte fluvial. 3.1.3 Decreto 2741 de 2001 en el artículo 41 establece que la Superintendencia de Transporte ejercerá por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control que le correspondan al presidente de la república como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito y transporte; y de la aplicación de las normas que rigen el Sistema de tránsito y transporte, así como la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, entre otras. 3.1.4 Ley 1242 de 2008 por la cual se establece el código nacional de navegación y actividades portuarias fluviales y otras disposiciones; con fundamento en los objetivos y principios establecidos en la ley 336 de1996.

Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 7 El artículo 4° define entre otros: Licencia de tripulante de embarcaciones fluviales, por la cual el Ministerio autoriza a una persona para atender los servicios de la embarcación, obligados a cumplir las disposiciones que regulan la navegación fluvial. Y Patente de navegación, es el documento por el cual se autoriza a una embarcación para navegar por una vía fluvial.

En el artículo 12 ibidem, se distingue, la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial. La inspección, control y vigilancia en relación con el servicio público de transporte fluvial que presta esta superintendencia, lo hace de manera integral, lo cual incluye a los sujetos legalmente habilitados para su prestación y a aquellos que prestan el servicio público de manera irregular.

Ello se extrae del Decreto 101 de 2000, modificado por los Decretos 1016 de 2000 y 2741 de 2001, así como también lo establece el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008. Establece el artículo 13 de la norma en cita, que las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, y demás normas expedidas por el Gobierno Nacional en virtud de su soberanía y convenios internacionales.

También establece en su parágrafo único que todas las vías fluviales del país están a cargo de la Nación, a través de las entidades competentes. En el capítulo III De la autoridad, inspección, vigilancia y control, señala que la autoridad nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas relacionadas con la navegación fluvial.

Vigilancia y control que realiza a través de las Inspecciones fluviales, de las diferentes jurisdicciones del territorio nacional, bajo el control y dirección de la Subdirección de Tráfico Fluvial, referidas al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación. El artículo 43 ibidem, establece que cuando lo estime necesario o por informe de cualquier persona, el inspector fluvial adelantará diligencia de inspección técnica a embarcaciones para verificar las condiciones de seguridad y sanidad, y con base en ella puede ordenar su inmovilización Las autoridades civiles, entre ellas los alcaldes y gobernadores, no son titulares de la función de autoridad fluvial y, por lo mismo, solo podrían actuar a requerimiento de estas.

El artículo 47 ibidem, se refiere al contrato de transporte de pasajeros, requisitos. Y el artículo 48, referido a las normas de seguridad que se deben cumplir, en el puerto o muelle y durante la navegación. El titulo V establece que la autoridad fluvial a través de la dependencia que designe está facultada para imponer las sanciones, comparendos, multas y otras, por infracciones a la norma en cita. 3.1.5 Decreto 2409 de 2018, modificó y renovó la estructura de la Superintendencia de puertos y Transporte, a través del cual se creó el Despacho del Superintendente Delegado para la protección del usuario del sector transporte, y la Dirección de investigaciones de protección de usuarios sector transporte, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los usuarios del sector transporte.

Y modificó su denominación, en adelante se denominará Superintendencia de Transporte; organismo descentralizado del orden nacional, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte. 3.2 Responsabilidad del Estado por falla del servicio. Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 8 La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: a) La existencia de un daño antijurídico; b) Que dicho daño sea imputable al Estado, por haber sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública.

El primero de ellos se refiere al perjuicio y/o alteración patrimonial o extrapatrimonial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes y que no está obligada a soportar. El segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo.

La imputación -entendida ésta como la atribución - se compone de dos elementos: i) una imputación fáctica y; ii) una imputación jurídica. Respecto del título de imputación de falla del servicio. - El Consejo de Estado, ha indicado que “ es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración2.” No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero. Estas causas extrañas para que se configuren deben concurrir los elementos de, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.

Establecido el marco normativo y jurisprudencial, procede el Despacho a efectuar el estudio de la apelación de cara a la falla del servicio alegada.

4. SOLUCIÓN DE CASO 2 Sentencia de 28 de enero de 2015, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad No. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 9 Se precisa que le corresponde a la Sala establecer si tal y como lo indicó el Juez de instancia, las demandadas no deben responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por los hechos ocurridos el 18 de octubre del año 2016, en donde las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado perdieron la vida por inmersión al caer de la embarcación (planchón), por configurarse el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

O sí en el evento de demostrarse los elementos constitutivos de responsabilidad, este hecho, no logra eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, ya que estas no ejercieron su deber legal de vigilancia, ni los controles adecuados y oportunos sobre el planchón Wilches, a pesar de saber que prestaba un servicio público de manera ilegal.

Respecto de daño, el cual en el presente caso se traduce en la muerte de las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado; no existe discusión sobre ello, así como tampoco hay controversia sobre la ocurrencia del siniestro acaecido el 18 de octubre del año 2016, en donde las antes mencionadas perdieron la vida por inmersión3 al caer la embarcación (planchón) en que cruzaban el Rio Sinú, a la altura de la vereda Severa corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté, por lo que se prescindirá del estudio del daño, el cual corresponde a la muerte que se encuentra acreditada con los registros civiles de defunción4.

Así entonces, el debate se centra en determinar los elementos de imputación y nexo de causalidad. De encontrarse estos acreditados, verificar si se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Del extenso material probatorio obrante en el expediente, la Sala destaca que se encuentra acreditado que el día de los hechos (18 de octubre del año 2016, en las primeras horas de la mañana) las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado se trasladaban junto con otras personas (10 en total), desde la margen izquierda del Rio Sinú hacia el casco urbano del Municipio de Cereté, en el vehículo tipo Campero, marca Nissan Patrol, cabinado, modelo 1982, Placa PBC594 de servicio particular, conducido por Uriel Francisco Andrade Vergara, que al momento de desembarcar, se le dio la orden al conductor para que moviera el vehículo, para equilibrar la embarcación, y este al quitarle el freno, sin subirse al campero, hace que se deslice y caiga al agua, con el desenlace fatal que nos ocupa5.

Se avista informe del accidente6 rendido por Erasmo Dovale Rada, en su calidad de Inspector Fluvial de Monteria, dirigido a la Superintendencia de Puerto y Transporte, el día 19 de octubre de 2016, con anexos, en el cual se destaca lo siguiente: Relata los hechos, según testimonios de personas involucradas, señala que la Barca Cautiva de nombre Wilches, estaba prestando el servicio de trasbordo, en el cual se montaron 6 motos y un vehículo campero, conducido por Uriel Andrade, con 10 pasajeros, incluido el conductor; que cruzaron sin ningún contratiempo, que al llegar al puerto uno de los tripulantes amarró la embarcación y procedieron a bajar las 6 motos, una vez desembarcadas, le dieron la orden a conductor del campero “que diera un poco atrás para que la rampa de la embarcación llegara a su punto”; que el conductor sin entrar al vehículo saco el cambio y lo empujo, el cual rodó y se voló los tacos que tenía para asegurarlo, cayendo el rio con las personas que estaba dentro Según Informe Pericial de Necropsia Médico Legal obrantes a folios del 71 al 74, 108 al 111, del 146 al 149 de los anexos digitalizados de la demanda. 4 Ver registro Civiles a folios 45, 78, y 119 de los anexos digitalizados de la demanda. 5 De ello da cuenta los diferentes medios probatorios obrante en el expediente 6 Archivo pdf folios 163 a 176 Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 10 Informa que se realizó inspección a la embarcación Wilches, arrojando como resultado, entre otras cosas: • Es una embarcación que presta el servicio de trasbordo de carga y de personas. • Porta 4 chalecos salvavidas • No se observa botiquín de primeros auxilios • Es de propiedad de ASTOLFO COGOLLO PADILLA • Cuenta con patente de navegación N°10720038 vigente hasta el 06 de marzo 2017 • Tripulada por IVAN ANTONIO CARO MORANTE y WILFRIDO JOSE COGOLLO FAJARDO, con permiso de tripulantes N° 10741080 y 10741082 respectivamente • La embarcación no se encuentra constituida ni afiliada a empresa de transporte fluvial habilitada, ni con permiso de operación, expedido por el ministerio de transporte para prestar ese servicio público.

Anexa declaración libre y espontanea en el despacho de la Inspección fluvial, del propietario y tripulantes de la embarcación, destacándose lo siguiente: • De la declaración de IVAN ANTONIO CARO MORANTE, de los hechos sucedidos el 18 de octubre de 2016, al hacer el relato espontaneo, señaló “ subiendo 6 motos y un campero donde venían 9 personas más el chofer, se acuñó el carro en la parte de adelante y atrás, se le dijo a las personas y al chofer que se bajaran del carro, solamente se bajaron tres y el chofer, se realizó el cruce y llegamos al puerto del lado derecho amarramos el planchón en ambos lados y comenzaron a bajar las motos, al momento le rodé la cuña del carro y le avisé que le diera hacia atrás, el chofer no se montó al carro y le sacó el cambio al carro, lo empujo un poco para que la plancha llegara a su puesto, el carro cogió velocidad y se voló la cuña, el carro co0menzó a rodas y se fue al agua ”. • De la declaración de WILFRIDO JOSE COGOLLO FAJARDO, al hacer el relato espontaneo de los hechos, se destaca: “ subiendo 8 motos y un campero donde venían 8 personas más el chofer, hice subir primero las motocicletas y luego el vehículo al llegar al lado de Wilches se amarró la embarcación a los muertos y se adecuo el puerto para que bajaran las motos, se le avisó al chofer para que bajara el carro, siendo este quien movió el carro hacía atrás con el vehículo apagado y en neutro, quien no estaba subido en el carro sino que lo empujó con fuerza y no lo pudo controlar hasta que el mismo salió de la embarcación y cayó al agua.

Mi compañero está en la parte de atrás del vehículo con la cuña que del impulso que el carro venía cuando el señor lo empujó se lo bolo ”. • De la declaración de ASTOLFO SEGUNDO COGOLLO PADILLA, se destaca: “ no me consta lo sucedido en el accidente que ocurrió en la embarcación de mi propiedad, debido a que la tengo arrendada al señor IVAN ANTONIO CARO MORANTE desde el 16 de julio del año en curso hasta la fecha la embarcación no se encuentra habilitada ni afiliada a ninguna empresa de transporte fluvial, debido a que no he encontrado ninguna agencia de seguros que me venda los seguros RCC y RCE para este tipo de embarcación, siendo requisito indispensable para el trámite de ley de la habilitación y permiso de operación ” Del testimonio de YUSNEY OSORIO ROATAN, se destaca “ Cuando el planchón llega a la orilla los planchoneros le dicen al conductor que eche un poquito hacia atrás al carro porque es que el planchón no está muy estable el conductor vino y le saco el cambio al carro y lo empujón hacia a tras pero como el planchón está muy desnivelado no tiene como que una nivelación bien el carro al empujarlo lo que hizo fue de revesa y se fua al agua con todos los pasajeros que no pudieron aguantarlo no tenía taco ósea no tenía nada de seguridad para aguantarlo pues no tienen ninguna clase de restricción donde diga prohibido pasar carro con pasajeros no tienen ninguna clase de señal nada pues no se bajaron como no hay ningún aviso algo restringido pues la gente no le da importancia a eso ” Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 11 Las anteriores pruebas dan cuenta que quien da la orden de mover el carro hacia atrás fue IVAN ANTONIO CARO MORANTE, uno de los miembros de la tripulación del planchón, quien además manifestó que previamente había quitado la cuña al carro, cuando declaró: “ al momento le rodé la cuña del carro y le avisé que le diera hacia atrás”, por lo que, aun cuando el conductor del vehículo lo maniobró sacándole el cambio desde la parte de afuera, ninguna prevención o exigencia le hicieron para evitarlo; aunado a que con anterioridad permitiron que los ocupantes del vehículo de Placa PBC594 conducido por Uriel Francisco Andrade Vergara al ingresar al planchón se mantuvieran dentro de él mientras se hacia el recorrido, sin proporcionarles chalecos salvavidas, teniendo en cuenta que en el informe de la Inspección fluvial, se dice, que solo cuenta con 4 chalecos, para el número mayor de pasajeros que transporta.

Porque como tripulantes de la embarcación están obligados hacer cumplir las normas de seguridad como lo establece el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1242 de 20087, e igualmente, obligar a los pasajeros al acatamiento de esta, so pena de no transportarlos; omisiones estas que de haberse adoptado hubieran impedido la tragedia humana, pues, el vehículo si hubiera estado sin pasajeros a su interior solo hubiera reportado daños materiales con su caída al rio.

Además, al planchón Wilches solo se le había otorgado la Patente de Navegación No. 10720038 de fecha 6 de marzo de 20158 solo para navegar, y no para transportar pasajeros, servicio para el cual requiere de habilitación por el Ministerio de Trasporte y permiso de operación, como lo exige el artículo 22 del Decreto 3112 de 19979, incluso no estaba autorizado o habilitado por el Ministerio de Trasporte para prestar el servicio carga, así como lo certifica el Oficio No. MT-4138- 2 -026 de 19 de octubre de 201610, y Oficio No. MT-4138-2-035, de 30 de julio de 2018 emanados de la Inspección Fluvial de Montería. Para la Sala, la ocurrencia del accidente le es atribuible también a las omisiones de los tripulantes Iván Antonio Caro Morante, y Wilfrido José Cogollo Fajardo11 en el desarrollo de la actividad peligrosa como lo es el trasporte de pasajeros que se realizaba en la embarcación Wilches, de manera ilegal, sin que mediara impedimento para su ejercicio por parte de la autoridad.

En esa misma línea, pese al obrar en el expediente copias de actas de reuniones realizadas por la Inspección fluvial de Monteria, con algunos planchoneros, para tratar temas de habilitación y permisos de operación, entre otros, lo que en principio probarían las actividades realizadas en cumplimiento de su obligación de vigilancia y control12, en ninguna de ellas, se avista la asistencia del propietario, ni de la tripulación del Planchón Wilches; lo que realmente prueba es que, pese a tener el conocimiento de la existencia de esa embarcación, porque al momento de otorgar la patente de navegación, entra a formar parte del Registro a nivel nacional que lleva el Ministerio de Transporte, sabía de su existencia antes de los hechos del 18 de octubre del 2016, predicándose de ello, también responsabilidad, por la falta de vigilancia, inspección y control 7 Artículo 48.

Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación: (…). 4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación. (…). 8 Ver patente otorgada por la Inspección Fluvial de Montería a folio 178 del expediente digitalizado.

Art 4° Ley 1242 de 2008 9 Artículo 22. De la habilitación. La habilitación es la autorización expedida por la Dirección General de Transporte Fluvial para la prestación del servicio público de transpone fluvial. 10 Ver folios 241 al 243 del expediente digitalizado 11 Conforme a las versiones rendidas por ellos a folios 166 y 169 del expediente digitalizado, dan cuenta que eran los operadores del planchón. 12 Archivos pdf folios 279 al 287 Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 12 en la actividad de servicio público de trasbordo de pasajeros y carga, desarrollada por la Embarcación Wilches, diferente a lo que le permitía la Patente de navegación otorgada13.

No encuentra acreditado la Sala que la Inspección Fluvial de Montería hubiera requerido, impuesto sanción14, iniciado procedimiento, adelantado inspección en la embarcación Wilches, ni de que le pusiera en conocimiento a la Superintendencia de Transporte, la situación del trasporte ilegal prestado por dicha embarcación, para lo de su competencia, tendiente a impedirle su funcionamiento, dado que no estaba habilitada ni con permiso de operación para prestar servicio público de trasporte fluvial de carga y pasajeros.

Ahora, la inspección realizada sobre el planchón el 6 de marzo de 2015, no fue para impedir su funcionamiento, sino que era con la finalidad de otorgarle la patente de Navegación No. 10720038 de fecha 6 de marzo de 201515, el cual no es el documento que autoriza el funcionamiento como prestador del servicio de trasporte público fluvial.

La Inspección Fluvial de Montería, creada mediante la Resolución No. 3388 de 6 de diciembre de 200016 emitida por el Ministerio de Trasporte, le impone como funciones las de cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos sobre tránsito y trafico fluvial, coordinar con la Policía Fluvial el apoyo para el control de la navegación fluvial, ejecutar las campañas de seguridad fluvial con el apoyo de la Policía fluvial y demás entes competentes.

Por lo tanto, las omisiones de inspección, vigilancia, y control por parte de la Inspección Fluvial de Montería, aunado a la Imprudencia y el desconocimiento de las normas de navegación por parte de los tripulantes de la embarcación Wilches, fueron la causa eficiente del daño alegado en el presente proceso, esto es, fue lo que originó la muerte por inmersión de las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado ocurrida el 18 de octubre del año 2016, al caer la embarcación (planchón) en que cruzaban el Rio Sinú, a la altura de la vereda Severa corregimiento de Wilches del Municipio de Cereté, por tanto le es imputable a la Inspección Fluvial de Montería quien al tenor del parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, es quien ejerce las mencionadas competencias en el orden territorial en nombre del Ministerio de Transporte, a los tripulantes del planchón Iván Antonio Caro Morante identificado con la C.C. No.2.789.361, y Wilfrido José Cogollo Fajardo, identificado con la C.C. No. 1073823066.

Configurándose también la relación causal entre el daño y las omisiones arriba indicadas, como quiera que permitir que se ejerciera dicho trasporte fluvial sin ninguna clase de exigencia y control, y las malas prácticas de los operadores a cargo del propietario de la embarcación fue lo que dio lugar a la tragedia que nos ocupa, pues, de haberse adoptado las medidas establecidas por la legislación, no hubiese ocurrido el hecho.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en un caso de similares supuestos facticos, condenó entre otras, al Ministerio de Trasporte-Inspección Fluvial de Montería, en razón a la omisión de vigilancia y control sobre el transporte fluvial. En dicha providencia indicó: (…). Resulta evidente que las fallas detectadas por el propio Ministerio de Transporte fueron las causas desencadenantes del accidente, ya que el planchón se soltó de manera intempestiva al no contar con los instrumentos necesarios que garantizaran su 13 Conforme el artículo 49 de la Ley 1242 de 2008, la patente de navegación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda navegar en la vía fluvial. 14 Dada la facultad de imponerle las sanciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1242 de 200814, por infracciones como “Transportar pasajeros en embarcaciones no autorizadas para ello”, “No portar los equipos de seguridad” contenidas en el artículo 83 ibidem. 15 Conforme se evidencia a en el documento obrante a folio 176 del expediente digitalizado, donde la Inspección Fluvial de Montería indica que realizó inspección a la embarcación Wilches el 6 de marzo de 2015, donde da cuenta entre otros que presta servicio publico de carga, que estaba en buen estado y que contaba con 3 chalecos.

Así mismo obra a folio 178 patente de navegación de la misma fecha. 16https://web.mintransporte.gov.co/jspui/bitstream/001/8139/1/Resolucion_003388_2000.pdf Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 13 estabilidad en la orilla antes de zarpar, como el ancla, los respectivos muros de amarre en la ribera y una guaya adecuada.

También se infiere que su personal no estaba capacitado, pues era tripulado por personas que no tenían el respectivo permiso, y lo más grave aún, no contaba con los chalecos salvavidas. Situaciones irregulares que fueron permitidas y consentidas por las entidades demandadas al omitir su deber de ordenar la inmovilización de un planchón en esas circunstancias por lo cual le es atribuible la responsabilidad a título de falla en el servicio, ya que de haber actuado de manera oportuna no hubiera permitido-como era su deber- que se pusiera en riesgo la integridad de los usuarios de esta clase de transporte.

Esta atribución de responsabilidad a título de falla del servicio obedece al criterio de considerar como causa eficiente no solo las condiciones naturales del suceso, sino también las denominadas “causas jurídicas del daño” que contribuyen a su producción. (…). En conclusión, la omisión de las demandadas en ejercer un adecuado control en el servicio de trasporte fluvial que prestaba el planchón Cultivo se debe considerar como causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, por lo cual le asiste el deber de repararlo17.

Ahora bien, debe precisarse que al presentarse en el caso que nos ocupa una responsabilidad compartida entre el Ministerio de Trasporte- Inspección Fluvial de Montería, y los terceros Iván Antonio Caro Morante y Wilfrido José Cogollo Fajardo, seria del caso, distribuir la condena en porcentajes iguales (50% para la entidad y el otro 50% para los terceros), por los perjuicios que se llegaren a demostrar en el siguiente acápite, no obstante, los terceros no fueron demandados, razón por la cual los perjuicios que se acrediten los soportará únicamente el Ministerio de Trasporte- Inspección Fluvial de Montería atendiendo su grado de participación, que como se indicó le corresponde el 50%.

Establecida la responsabilidad del Ministerio de Trasporte- Inspección Fluvial de Montería en un 50%, y de contera la exclusión de las demás entidades demandadas le corresponde a la Sala verificar si se acreditaron los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los demandantes. a). Perjuicios materiales: Respecto de la víctima Manuela Rosa Segura Madera, se solicitan perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante en favor de la hija Margelis Madera Segura, por la ayuda económica que esta dejó de recibir por la muerte de aquella; en igual sentido se solicita respecto de la finada Eva Dominga Guerra Pérez, se solicitan perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante en favor de su compañero permanente Feliciano José Cogollo Durango, por la ayuda económica que esta dejó de recibir por la muerte de aquella, y; finalmente respecto de la finada Ana Gabriela Padilla Cuadrado, se solicitan perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante en favor de su compañero permanente Miguel Emilio de la Hoz Acosta, por la ayuda económica que dejó de recibir éste por la muerte de aquella No obra prueba dentro del expediente que brinde certeza a la Sala que la señora Margelis Madera Segura, Feliciano José Cogollo Durango, y Miguel Emilio de la Hoz Acosta pues, percibieran ayuda económica de Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez, y Ana Gabriela Padilla Cuadrado respectivamente, pues ello no se extrae de los testimonios rendidos por José 17 Sentencia de 25 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Radicado 23001233100420150034101, M.P. Pedro Olivella Solano. Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 14 Julián Cano Contreras, Víctor Manuel Burgos Hernández, Rugero Rafael Jiménez Ramos, ya que no hicieron mención a dicha circunstancia. Por el contrario, a folios 134 y 135 el expediente digitalizado obra declaración extraprocesal realizada ante notario por Marlene Beatriz Acosta García y Bienvenida Chamorro Gómez, en la que se indica que quien dependía económicamente de la finada y Ana Gabriela Padilla Cuadrado era la que dependía económicamente de su compañero permanente Miguel Emilio de la Hoz Acosta.

En el mismo sentido hizo declaración extraprocesal ante notario Ana Rosa Cuadrado Carvajal18 en la que indica que su hija Ana Gabriela Padilla Cuadrado dependía económicamente de aquella. Finalmente, a folio 767 del expediente obra declaración extraprocesal en la que Nelly Narcisa Pineda Madera declara que su madre Manuela Rosa Segura Madera dependía económicamente de ella.

Así las cosas, no se reconocerán los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda. b) Perjuicios inmateriales: Frente a los perjuicios morales, vía jurisprudencial se ha venido manejando además de su presunción en el caso de los familiares, unos criterios para cuantificar dicho perjuicio, dentro de ellas la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201419, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que expuso lo siguiente: (…).

Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 18 Ver declaración a folio 764 del expediente digitalizado. 19 Recogido en el DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES-Consejo de Estado-Sala Plena. Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 15 No. 5.

Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Morales: Se solicitan en la demanda que se condene a la demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: Respecto de la víctima Manuela Rosa Segura Madera, se solicitan como perjuicios morales los siguientes: Revisado el expediente, se observan a folios del 48 al 62 obran los registros civiles de nacimiento de los antes mencionados, razón por la cual, al estar en primero y segundo grado de consanguinidad, se les reconocerá en un 50% en razón a que existió culpa compartida y sólo uno fue demandado.

Respecto de Eva Dominga Guerra Pérez, se solicitan como perjuicios morales los siguientes: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV NELLY NARCISA PINEDA MADERA HIJA 100 ELIZABETH GUERRA MADERA HIJA 100 EUGENIO JOSÉ NEGRETE MADERA HIJO 100 NORBERTO ANTONIO GUERRA MADERA HIJO 100 LINO ANDRES GUERRA MADERA HIJO 100 JOSÉ FRANCISCO GUERRA MADERA HIJO 100 MARGELIS MADERA SEGURA HIJA 100 EDER MIGUEL PEREIRA GUERRA NIETO 50 DEMANDANTE CALIDAD SMLMV FELICIANO JOSÉ COGOLLO DURANGO COMPAÑERO 100 HECTOR ENRIQUE COGOLLO GUERRA HIJO 100 NAYIBE DEL CARMEN COGOLLO GUERRA HIJA 100 JORGE LUIS COGOLLO GUERRA HIJO 100 ALBERTO MIGUEL COGOLLO GUERRA HIJO 100 NAGIDES ISABEL COGOLLO GUERRA HIJA 100 FELIX SANTIAGO COGOLLO GUERRA HIJO 100 ROBERTO MANUEL GUERRA PEREZ HERMANO 50 MARGARITA ACASIA BERNA PEREZ HERMANA 50 MANUELA YOLANDA GUERRA PEREZ HERMANA 50 OLGA ESTHER GUERRA DE PEREIRA HERMANA 50 CITA AMELIA COGOLLO PEREZ HERMANA 50 INGRID PATRICIA MENDEZ COGOLLO NIETA 50 Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 16 Revisado el expediente, se observan a folios del 82 al 99 obran los registros civiles de nacimiento de los antes mencionados, razón por la cual, al estar en primero y segundo grado de consanguinidad, se les reconocerá en un 50% en razón a que existió culpa compartida y sólo uno fue demandado.

Respecto de Feliciano José Cogollo Durango tenemos que obran las declaraciones extraprocesales de Ernestina María Paez Payares, y Mayerlin Paola Orozco Paez, que dan cuenta que Feliciano José Cogollo Durango convivió cerca de 70 años en unión libre con Eva Dominga Guerra Pérez, y que tuvieron durante la relación 8 hijos, situación que da cuenta, en aplicación de la presunción referente a los perjuicios morales respecto de los parentescos, de que se presume el señor Feliciano José Cogollo Durango sufrió dichos perjuicios, lo que da lugar a que se reconozca en el 50% en atención a la culpa compartida arriba expuesta.

Respecto de Ana Gabriela Padilla Cuadrado, se solicitan como perjuicios morales los siguientes: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV MIGUEL EMILIO DE LA HOZ ACOSTA COMPAÑERO 100 ANA ROSA CUADRADO CARVAJAL MADRE 100 JAVIER ANTONIO JIMENEZ CUADRADO HERMANO 100 GUSTAVO MANIEL JIMENEZ ESPITIA PADRASTRO 100 ROSA MARIA CARVAJAL MADERA ABUELA 50 JUAN MIGUEL CUADRADO TIO 35 RAMONA DE JESUS CUADRADO CARVAJAL TIA 35 Revisado el expediente, se observa el registro civil de la finada Ana Gabriela Padilla Cuadrado donde se indica que es hija de Ana Rosa Cuadrado Carvajal, y que esta a su vez es madre de Javier Antonio Jiménez Cuadrado, e hija de Rosa María Carvajal Madera lo que da lugar a que a estos se les reconozcan un 50% en razón a que existió culpa compartida y sólo uno fue demandado. en virtud de la presunción de perjuicios morales que aplica en estos casos20.

Respecto de Miguel Emilio De La Hoz Acosta tenemos que obran las declaraciones extraprocesales de Ana María Herazo Camargo, Yadira Molina Arrieta, Marlene Beatriz Acosta García, y Bienvenida Chamorro Gómez, que dan cuenta que Miguel Emilio De La Hoz Acosta o convivió cerca de 6 años en unión libre con Ana Gabriela Padilla Cuadrado, situación que da cuenta, en aplicación de la presunción referente a los perjuicios morales respecto de los parentescos, de que se presume el señor Miguel Emilio De La Hoz Acosta sufrió dichos perjuicios, lo que da lugar a que se reconozca en un 50% en razón a que existió culpa compartida y sólo uno fue demandado..

Pese a que se aportaron registros civiles de nacimiento de los señores Gustavo Manuel Jiménez Espitia quien indicó ser padrastro de Ana Gabriela Padilla Cuadrado, y de los señores Juan Miguel Cuadrado y Ramona De Jesús Cuadrado Carvajal en calidad de tíos de Ana Gabriela Padilla Cuadrado, tenemos que de ellos no se presumen los perjuicios morales con el solo aporte de los registros civiles de nacimiento, sino que requerían de pruebas adicionales que dieran cuenta de los perjuicios morales por ellos padecidos, lo cual no fue allegado al proceso, razón suficiente para que se les denieguen sus pretensiones.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 20 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Trasporte- Inspección Fluvial de Montería por la muerte por inmersión de las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana 20 Folios 123 al 130 del expediente digitalizado.

JOSE LUIS MENDEZ COGOLLO NIETO 50 Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 17 Gabriela Padilla Cuadrado ocurrida el 18 de octubre del año 2016, al caer la embarcación (planchón) en que cruzaban el Rio Sinú, a la altura de la vereda Severa corregimiento de Wilches del Municipio de Cerete, y se ordenará al pago de los perjuicios morales a los arriba identificados. 5.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandante en tanto el recurso prosperó parcialmente, y en la medida en que, una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 20 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Trasporte- Inspección Fluvial de Montería por la muerte por inmersión de las señoras Manuela Rosa Segura Madera, Eva Dominga Guerra Pérez y Ana Gabriela Padilla Cuadrado ocurrida el 18 de octubre del año 2016, al caer la embarcación (planchón) en que cruzaban el Rio Sinú, a la altura de la vereda Severa corregimiento de Wilches del Municipio de Cerete.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo motivado en esta providencia, CONDENAR al Ministerio de Trasporte- Inspección Fluvial de Montería en un 50% de los siguientes perjuicios morales. En favor de las personas que se pasan a relacionar, el cual incluye la deducción antes mencionada: A). Respecto de los familiares de la víctima Manuela Rosa Segura Madera, se condenan a los siguientes perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV NELLY NARCISA PINEDA MADERA HIJA 50 ELIZABETH GUERRA MADERA HIJA 50 EUGENIO JOSÉ NEGRETE MADERA HIJO 50 NORBERTO ANTONIO GUERRA MADERA HIJO 50 LINO ANDRES GUERRA MADERA HIJO 50 JOSÉ FRANCISCO GUERRA MADERA HIJO 50 MARGELIS MADERA SEGURA HIJA 50 EDER MIGUEL PEREIRA GUERRA NIETO 25 B).

Respecto de los familiares de la víctima Eva Dominga Guerra Pérez, se condenan a los siguientes perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV FELICIANO JOSÉ COGOLLO DURANGO COMPAÑERO 50 HECTOR ENRIQUE COGOLLO GUERRA HIJO 50 NAYIBE DEL CARMEN COGOLLO GUERRA HIJA 50 JORGE LUIS COGOLLO GUERRA HIJO 50 ALBERTO MIGUEL COGOLLO GUERRA HIJO 50 Radicación Nº23-001-33-33-002-2018-00425-01 18 NAGIDES ISABEL COGOLLO GUERRA HIJA 50 FELIX SANTIAGO COGOLLO GUERRA HIJO 50 ROBERTO MANUEL GUERRA PEREZ HERMANO 25 MARGARITA ACASIA BERNA PEREZ HERMANA 25 MANUELA YOLANDA GUERRA PEREZ HERMANA 25 OLGA ESTHER GUERRA DE PEREIRA HERMANA 25 CITA AMELIA COGOLLO PEREZ HERMANA 25 INGRID PATRICIA MENDEZ COGOLLO NIETA 25 JOSE LUIS MENDEZ COGOLLO NIETO 25 C).

Respecto de los familiares de la víctima Ana Gabriela Padilla Cuadrado, se condenan a los siguientes perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV MIGUEL EMILIO DE LA HOZ ACOSTA COMPAÑERO 50 ANA ROSA CUADRADO CARVAJAL MADRE 50 JAVIER ANTONIO JIMENEZ CUADRADO HERMANO 50 ROSA MARIA CARVAJAL MADERA ABUELA 25 TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electronicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electronicamente) (Firmada electronicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx