SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martines Cruz. Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2013-00737-01 Demandante: Adalgisa Vergara Betancourt Demandado: Municipio de los Córdobas Tema: Insubsistencia Decisión: Confirmar Sentencia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a). Hechos Se expresa en la demanda que la demandante fue nombrada en el cargo de Auxiliar de la Secretaría de Educación Municipal de los Córdobas, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2002, donde se inició pagando una asignación básica mensual de $532.293.00, en el año 2003 la suma de $ 578.869.00, en el 2004 la suma de $ 614.643.00, en el 2005 la suma de $ 666.888.00, pero en el 2006 se redujo su salario a $550.000.00 y en el 2007 a la suma de $478.150.00 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Agrega que la labor encomendada a la demandante fue de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., y de las 2:00 pm hasta las 6:00 pm., sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra. Menciona que la relación laboral se mantuvo de forma ininterrumpida sin que el ente demandado hiciera los pagos por concepto de 20 meses de trabajo, sin pagar los aportes a pensión, salud, cesantías, intereses a las cesantías, los cuales han sido descontados de su salario, así como también se le adeudan las vacaciones a que tiene derecho a pesar de haberlas trabajado, las primas de servicios y de navidad, transporte desde el 6 de junio del 2002 al 31 de diciembre del 2007.
Señala que se dirigió en repetidas oportunidades ante la entidad demandada con el fin de que se pusiera al día con las obligaciones contraídas en calidad de auxiliar de la Secretaría de Educación, y esta nunca le efectúo el correspondiente pago, por lo que en fecha 25 de octubre de 2007, elevó una reclamación ante la demandada solicitando que se le pagaran sus sueldos y demás emolumentos atrasados, así como el ajuste de su remuneración conforme a los montos que se venían reconociendo en los años anteriores a 2006; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por la entidad correspondiente.
Posteriormente, bajo el acápite de Nuevos Hechos, la parte actora señala que, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que fue declarada su insubsistencia, el 25 de enero de 2013, Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 2 no se le cancelaron las prestaciones sociales causadas. Asimismo, refiere que su desvinculación fue injustificada. b) Pretensiones Que se declare la ocurrencia del acto ficto presunto producto del silencio administrativo ante la petición efectuada al ente territorial, por medio de la cual la demandante solicitó el pago de salarios atrasados, reembolsos por pensión, salud, cesantías, primas, subsidio de transportes, parafiscales, liquidación de prestaciones laborales, reintegros por despedido injusto por declaratoria de insubsistencia. Como restablecimiento del derecho se le pague a la demandante, el valor de todos los sueldos dejados de pagar, como todas las bonificaciones, primas, reembolsos por salud y pensión, y demás adehalas, de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro, hasta cuando se haga efectivo el pago y los intereses causados por no pago de los emolumentos antes mencionados.
Que se declare que el demandado vulneró los artículos 9, 10, 13 y 21 del CJT, al rebajarle los sueldos de los años 2005, 2006 y 2007 a la demandante, correlativamente se obligue a actualizar los mencionados sueldos o que se liquide según su reajuste, teniendo como base el ultimo sueldo. Que debido a que la señora Adalgisa Vergara Betancourt, laboró por más de 11 años seguidos, la desvinculación se ha constituido en despido injustificado y no se le liquido las prestaciones laborales adeudas al momento del despido, el ente municipal debe pagar la sanción moratoria que habla el articulo 65 del C.S.T, al igual que se realice el reintegro de la demandante en el cargo que venía desempeñando en el Municipio de los córdobas o de mayor jerarquía. b) Contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 21 de noviembre de 2017, negando en su totalidad las pretensiones de la demanda, y condenando en costas a la parte demandante. Señala que de acuerdo a los hechos probados y atendida la discusión sobre la existencia o no de la relación laboral de la demandante a través de una vinculación legal y reglamentaria en el cargo de auxiliar de la Secretaría de Educación del municipio de los Córdobas desde los años 2002 hasta el mes de enero de 2006, aunada la inexistencia de pruebas sobre el tópico en los archivos de la entidad territorial, correspondía a la parte actora allegar todas las pruebas que tuviera en su poder, y en especial, el acto administrativo por el cual fue nombrada en el cargo mencionado anteriormente, el que debió habérsele comunicado y del que se presume debería conservar copia, si acaso existiera, la aceptación del cargo, así como el acta de posesión del mismo; y considerando que alega que fue despedida sin justa causa, la decisión administrativa por la que fue declarada insubsistente, en el cargo de auxiliar de la secretaría. Seguidamente, el a quo argumenta que, respecto a la discusión sobre la existencia de la vinculación legal y reglamentaria en el cargo de Auxiliar de la Secretaría de Educación Municipal de los Córdoba, la demandante allegó con la demanda, un certificado emitido por el Secretario de Educación Municipal de los Córdobas, donde se indica que la señora Adalgisa Vergara Betancourt laboró en dicha entidad desde el 6 de junio de 2002 hasta la fecha del certificado, Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 3 inclusive, es decir, el 2 de agosto de 2007, pero en el cargo de Secretaria ejecutiva, empero no aporto acto administrativo por el cual fue nombrada en el cargo.
Manifiesta que, ante la escasez probatoria se requirió al municipio de los Córdobas para que allegara al proceso el expediente administrativo de la demandante, lo que al requerimiento, el alcalde del municipio de los Córdoba contestó que, “una vez revisados los archivos que se llevan en esta dependencia y por información solicitada a la oficina de talento humano de este municipio, se puede evidenciar que la señora ADALGISA VERGARA BETANCOURT, identificada con la cedula de ciudadanía N° 50.916.984 de los Córdobas, estuvo vincula con este municipio en el cargo de secretaria ejecutiva, adscrita a la planta central del municipio de los córdobas, mediante Decreto de Nombramiento N° 017 del 26 de enero de 2006 y acta de posesión de fecha 27 de enero de 2006.
Agrega que la vinculación al cargo auxiliar de la Secretaria de Educación Municipal, mediante una relación legal y reglamentaria no fue probada, debido a que, al no ser posible establecer la veracidad del certificado laboral por la parte demandante ni haber allegado otro medio de prueba que confirmen o complemente su contenido, daba lugar a negar las pretensiones hechas.
Concluye que para la prosperidad de las pretensiones o de las excepciones, corresponde a la respectiva parte demostrar los hechos en que se erigen, so pena de tener que soportar la carga de su indiligencia, esto es, la negativa de las pretensiones, o su prosperidad; salvo que, conforme al CGP, pueda aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba y por tanto, dependiendo de la disponibilidad de la prueba, la obligación de demostrar un hecho pueda invertirse; asunto en el que definitivamente no subsume la supuesta vinculación mediante una relación legal y reglamentaria, en el que será la parte demandante la llamada a demostrar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el acceso al servicio público, so pena de despacharse negativamente sus pretensiones.
III. RECURSO DE A PELACIÓN La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que discrepa del análisis probatorio desplegado por el a quo respecto a la demostración de la vinculación laboral de la actora con el ente territorial, pues a folio 11 del expediente se allegó certificación laboral expedida por el Secretario de Educación del municipio de los Córdobas en el que hace constar la vinculación laboral que cuestiona el juez, restándole legalidad y vigencia a tal pronunciamiento de la administración. Indica que muy a pesar de mencionar y valorar superfluamente el documento señalado anteriormente se le resta validez aduciendo que el mismo debió estar complementado de tres documentos adicionales para tener por probada la relación laboral, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y aceptación del cargo.
Señala que en virtud de la ausencia de los mencionados documentos, en la foliatura probatoria del expediente, acertadamente el a quo decretó oficiosamente como prueba, que el municipio accionado allegara todos los antecedentes administrativos y hoja de vida de la actora, respecto de la relación laboral, sobre la que se demanda la condena al pago de acreencias laborales adeudadas; sin embargo, la entidad demandada evadiendo la orden judicial omitió enviar dicha información y en su lugar expidió una simple certificación laboral de un tiempo distinto al periodo sometido a debate judicial.
Reitera que, al margen de la ausencia de los documentos mencionados, fue escaso el análisis probatorio realizado al documento de certificación laboral que da fe de la relación laboral, pues considera que tal documento goza de plena validez legal y su contenido está vigente. Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 4 Por último, manifiesta que en aras de solidificar más el caudal probatorio, depreca la práctica de pruebas en esta instancia, consistente en que se requiera al municipio demandado, para que cumpla con la orden judicial dada por el a quo, cuando oficiosamente ordenó que se allegara al proceso la resolución de nombramiento, el acta de posesión y aceptación del cargo y el acto administrativo a través del cual se hizo la declaratoria de insubsistencia de la demandante en congruencia con la certificación laboral allegada al plenario, tal solicitud la soporta en lo consagrado en el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
IV. T RAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación al Ministerio Publico y a las partes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 5.2.
Problema jurídico En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, debiéndose determinar entonces, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, por lo que en este caso, analizar si el certificado laboral aportado con la demanda es prueba suficiente para demostrar el tipo de vínculo laboral de la demandante con el ente territorial, con el fin de establecer si hay lugar a ordenar el pago de los emolumentos salariales solicitados y el respectivo reintegro.
De igual forma, se deberá estudiar si hay lugar a decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante en esta instancia. 5.3. Normativa y Jurisprudencia aplicable al caso. 5.3.1. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 2111 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.
El artículo 1642 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: 1 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 2 «Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 5 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» Entretanto, el Consejo de Estado3 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta: «… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».
Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Así mismo el Consejo de Estado ha señalado:4 (…) “Ahora bien, advierte la Subsección que el motivo de apelación se centró exclusivamente en la omisión del tribunal respecto al hecho de no haberse practicado unas pruebas que fueron solicitadas en el escrito de demanda, y que, según el apelante, si se hubieran allegado al proceso y, consecuentemente, analizado y valorado por este, el a quo habría llegado a la conclusión de que el señor Carlos Gregorio Mejía de Alba sí tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral y a las prestaciones sociales por él reclamadas.
(…) De acuerdo con lo anterior, para la Corporación, el momento procesal oportuno para reclamar el decreto y práctica de las pruebas debidamente solicitadas por el señor Carlos Gregorio Mejía de Alba, era en la audiencia inicial, específicamente en la etapa regulada por el numeral 10 del artículo 180 del CPACA. Oportunidad procesal en la que la parte demandante guardó silencio por lo que aprobó la decisión del a quo.
(…) Sumado a lo anterior, se resalta que tampoco sería procedente el decreto de la prueba en segunda instancia por no advertirse, en el presente caso, que se hubiese configurado alguna de las cinco causales reguladas por el artículo 212 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, C.P. William Hernández -Gómez, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) … Radicado: 08001-23-33-000-2012-00401-01 (4363-14).
Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 6 Finalmente, el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en señalar que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]», es decir, en estos casos la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende el reconocimiento del contrato realidad.
En ese sentido, si bien es cierto, los documentos anunciados por la parte apelante en su recurso podrían demostrar la subordinación o dependencia continuada del señor Carlos Gregorio Mejía respecto al extinto DAS, lo cierto es que era responsabilidad de este acreditar dicha situación, es decir, el demandante no puede desplazar esa carga procesal en la contraparte.
Luego, toda vez que la parte interesada no objetó la ausencia de las pruebas reclamadas, en la debida oportunidad, para la Corporación no hay lugar a confirmar la existencia del elemento de la relación laboral sin la prueba que efectivamente demostraba su ocurrencia. (…) En conclusión: En ese orden de ideas, como el apelante no discutió la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto a los medios de convicción allegados al proceso para analizar si se configuraron o no los elementos de una relación laboral, sino que la alzada se circunscribió a invocar la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en los numerales 8 y 9 del respectivo acápite de la demanda, la decisión de primera instancia debe confirmarse.
Con relación a la oportunidad probatoria en segunda instancia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó: “Artículo 212. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…)
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 5.3.2. Valoración del certificado laboral como prueba del vínculo laboral. Con relación a este punto, el H. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en providencia de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado: 41001 23 33 000 2018 00184 01 (1062-2022) sostuvo: ( ) En el recurso de apelación, el demandado sostiene que existió una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, por cuanto sí existe documentación que sustenta su vinculación laboral con el Departamento del Huila para el periodo 1969 a 1976, tal es el caso de las certificaciones que obran a folios 212 a 215 que dan cuenta de su vinculación desde el 01 de Julio de 1969 en el cargo de ayudante en la Hacienda San Julián adscrita a la secretaria de Agricultura, expedida por el señor Orlando Caviedes Charry, quien para la época era funcionario de la Gobernación del Huila, y tenía dentro de sus funciones de acuerdo con la constancia del día 27 de junio de 2018 “Expedir constancias de tiempo de servicios de ex funcionarios”.
Al respecto, en criterio de la Sala, del análisis crítico del acervo probatorio allegado no se desprende que el demandado haya laborado en calidad de servidor público del departamento del Huila en el lapso comprendido entre 1969 a 1976, toda vez que ni en los expedientes e historias laborales que reposan en el archivo de la entidad, ni en el Fondo de Pensiones se encuentra ningún documento que sustente dicha vinculación o la remuneración que percibió. La certificación del 25 de febrero de 2005 expedida por el profesional universitario de la Secretaría General del departamento del Huila a que alude el apelante, en la que se hace constar Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 7 que aquel sirvió como ayudante en la hacienda San Julián, dependiente de la Secretaría de Agricultura del Huila, desde el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1976, carece de la historia laboral y de los actos de nombramiento que le den soporte a dicha información, siendo estos documentos esenciales para evidenciar el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el demandado. 5.3.3.
De la vinculación del personal con la Administración Pública. (…) 19. Esta ponente en sentencias anteriores explicó que el régimen jurídico vigente contempla tres clases de vinculación con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican, esto es: 1). La vinculación legal y reglamentaria – empleados públicos, 2).
La laboral contractual – trabajadores oficiales con esa clase de contratos y 3). Los contratos de prestación de servicios – contratistas. 20. Para el derecho administrativo, la función pública es entendida como el elemento de la Administración relacionado con la vinculación de las personas naturales al servicio del Estado. De esta noción, surge el concepto de funcionario público, entendido como la persona natural que tiene relación laboral con las entidades oficiales. 21.
El funcionario público, ha sido asimilado como servidor público a partir de la definición que hizo la Constitución Política en el artículo 123, con la salvedad que éste último se relaciona con el ejercicio de funciones oficiales al servicio de los cometidos estatales, que bien pueden ser desarrolladas por funcionarios públicos, también por los miembros de las Corporaciones Públicas y por personas autorizadas por la ley para el efecto. 22.
Un elemento que tiene gran utilidad para entender el panorama de la función pública, se encuentra en el principio de legalidad que distingue el Estado de Derecho, bajo el cual la ley en sentido lato permite y regula la estructura orgánica de la Administración, la conformación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión de empleos o cargos; imperando la unilateralidad en ello, y por ende en la vinculación en cuanto a las condiciones laborales. 23.
De este modo, surge la vinculación legal y reglamentaria, distinguida porque es la ley la que determina las condiciones de acceso, permanencia y retiro del servicio. La característica principal es que el vínculo se da a través de un acto administrativo de nombramiento, donde es importante señalar que la misma Carta Política solemnizó el inicio del ejercicio de las funciones públicas respecto de los servidores públicos al exigirles la posesión, entendida como el acto de tomar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 24.
Es decir, la posesión se erige como una formalidad sustancial exigible para ostentar la calidad de servidor público, distinguiéndose claramente del acto de elección o nombramiento. 25. Estos elementos, unidos hacen que la investidura del empleado público sea completa y regular. Por tanto, la ausencia de alguno de ellos configura lo que se denomina como funcionario de hecho6, es decir aquel que le falta alguno de los requisitos de nombramiento y posesión. 26.
En esta primera vinculación encontramos a los denominados empleados públicos, que son aquellas personas que se vinculan a la Administración a través de acto de nombramiento para desarrollar o atender un conjunto de funciones que están previa y taxativamente descritas en la ley, es decir un empleo; y que por naturaleza son de carácter permanente e inherentes a la actividad de aquella.
Están al servicio del sector central de la Administración, de los ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, superintendencias, entidades territoriales. Los empleados públicos, son de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales. (Artículo 1°, Ley 909 de 2004)” (…) Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 8 5.4.
Caso concreto Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo, originado de la falta de respuesta de la reclamación administrativa presentada ante el ente territorial, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por la demandante del 06 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2007 cuando se desempeñaba como auxiliar de la Secretaría de Educación Municipal de los Córdobas.
De igual forma, solicita que, con ocasión a la declaratoria de insubsistencia, el demandado pague las nuevas deudas contraídas a partir del 1° de enero del 2008 hasta el 25 de enero de 2013 y se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando en el ente territorial. En la sentencia apelada, el juez de instancia señala que de conformidad con los hechos probados, y atendida la discusión sobre la existencia o no relación laboral de la demandante a través de una vinculación legal y reglamentaria en el cargo de auxiliar de la Secretaría de Educación del Municipio de Los Córdobas desde los años 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, se evidencia la inexistencia de pruebas sobre el tópico en los archivos de la entidad territorial accionada, pues si bien se allegó con la demanda certificado laboral suscrito por el Secretario de Educación Municipal de los Córdobas, en el que hace constar que la demandante laboró en dicha entidad desde el 6 de junio de 2002 hasta la fecha, del certificado, inclusive, es decir, el 2 de agosto de 2007, lo cierto es que en el mismo se hace referencia al cargo de Secretaria ejecutiva.
Concluyó que, al no ser posible establecer la veracidad del certificado laboral arrimado por la parte demandante, ni haberse allegado otros medios de prueba que confirmen o complementen su contenido, es clara la orfandad probatoria que adolece la demanda, siendo un resultado ineludible la negación de las súplicas de esta. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que, discrepa del análisis probatorio realizado por el a quo respecto a la demostración de la vinculación laboral de la demandante con el ente territorial, pues a folio 11 del expediente se allegó certificación laboral expedida por el Secretario de Educación del municipio de Córdobas en el que hace constar la vinculación que cuestiona el a quo, restándole legalidad y vigencia a tal pronunciamiento de la administración, la cual considera que goza de plena validez legal y por tanto su contenido está vigente.
Y que, si bien el a quo requirió prueba a la demandada, aquella expidió una simple certificación laboral, de un tiempo distinto al periodo sometido a debate judicial. De otro lado, solicita en esta instancia la práctica de pruebas, consistente en oficiar al municipio demandado, para que cumpla con la orden judicial dada por el a quo, cuando oficiosamente decretó ordenarle allegar al proceso, i) la resolución de nombramiento, ii) el acta de posesión y aceptación del cargo y iii) el acto administrativo a través del cual se hizo la declaratoria de insubsistencia de la demandante, en relación al periodo laboral demandado, en congruencia con la certificación laboral expedida por el Secretario de Educación del municipio de Los Córdobas, obrante a folio 11 del expediente; solicitud probatoria que soporta en lo consagrado en el numeral segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a verificar si efectivamente se dio una omisión por parte del juez de primera instancia por no haber dado un valor probatorio a las pruebas allegadas al expediente; en especial el certificado laboral de fecha 02 de agosto de 2007. Se observa que con la demanda fue allegado certificado laboral de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por el secretario de Educación Municipal de los Córdobas en el cual se indica que “ADALGIZA DEL CARMEN VERGARA BETANCOURT, identificada con cedula de ciudadanía Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 9 No. 50.916.984 expedida en Montería (Córdoba), labora en este Municipio como secretaria Ejecutiva de la Secretaria de Educación Municipal desde el 6 de junio de 2002 hasta la fecha”.5 Al respecto se tiene que, conforme lo indicó el a quo, dicho certificado por sí solo no es suficiente para demostrar los extremos de la relación laboral alegada, en particular, la existencia de un nombramiento en el cargo de auxiliar (cargo que alega la demandante en el escrito de demanda), como tampoco precisa las condiciones en las que dicho vínculo se desarrolló ni la naturaleza exacta del cargo, este certificado únicamente da cuenta de la prestación de un servicio, sin detallar si este se realizó en calidad de empleado público o bajo alguna modalidad contractual diferente, siendo necesario que se allegara para complementar la información el acto administrativo de nombramiento o acta de posesión en el cargo de auxiliar que respaldara sus afirmaciones; por lo que en ausencia de tales precisiones, no es posible determinar que la parte actora haya ostentado un nombramiento en propiedad o provisionalidad en el cargo de auxiliar o de secretaria ejecutiva, ni que se le reconozcan los derechos que derivan de tal vinculación. Es de resaltar que, pese a la ausencia del material probatorio, el Juez de primera instancia en la audiencia inicial de fecha 24 de junio de 2016, ordenó requerir de oficio a la parte demandada con el fin de que allegara el expediente administrativo de la demandante 6, para lo cual, el alcalde del municipio de los Córdobas emitió respuesta manifestando que “Una vez revisados los archivos que se llevan en esta dependencia y por información solicitada a la oficina de talento humano, de este municipio, se pudo evidenciar que la señora ADALGISA VERGARA BETANCOURT, identificada con la cédula de ciudadanía N° 50.916.984 de los Córdobas, estuvo vinculada con este municipio en el cargo de secretaria ejecutiva, adscrita a la planta central del municipio de los Córdobas, mediante Decreto de nombramiento N° 017 del 26 de enero de 2006 y acta de posesión de fecha 27 de enero de 2006.
Dada la falta de archivos con los que cuenta este Municipio, no se logró conseguir más información sobre algún tipo de vinculación diferente a la antes enunciada, entre la señora ADALGISA VERGARAR BETANCOURT, y el municipio de los Córdobas, en periodos de tiempo anteriores a los señalados.” 7 Así las cosas, se evidencia que, del periodo del 6 de junio de 2002 hasta el 25 de enero de 2006, fecha anterior al nombramiento en propiedad de la demandante en el cargo de secretaria ejecutiva en el municipio de los Córdobas, no existe certeza del tipo de vínculo que tenía la actora con dicho ente, ni el salario devengado por los servicios prestados, que permitan dilucidar si había lugar al pago de los emolumentos solicitados durante el mismo.
Sumado a lo anterior, se observa que en el acta del Comité de Conciliación del municipio de los Córdobas allegado en la etapa de conciliación dentro de la audiencia inicial8, se observa que dentro de sus consideraciones para no proponer formula de conciliación se indica que la señora Adalgisa Vergara Betancur, no estuvo vinculada como empleada pública del municipio de Los Córdobas, desde la fecha que mencionó, esto es, julio de 2002, pero razón a que solo ocupó dicho cargo, mediante decreto No 017 de enero de 2006, y que en el periodo anterior a su vinculación, prestó sus servicios al municipio mediante contrato u órdenes de prestación de servicios, afirmación que si bien no es tomado como prueba en este momento procesal, si genera dudas respecto al tipo de vinculación de la demandante, lo cual es importante en el caso objeto de estudio para establecer si habría lugar a cancelar a la demandante los emolumentos solicitados con la demanda.
Por otro lado, se observa que la parte demandante al momento de interponer el recurso de apelación solicitó que se decretara prueba al municipio de los Córdobas para que cumpla con la orden judicial dada por el a quo, cuando oficiosamente decretó ordenarle allegar al proceso, i) la 5 Fl 24 Archivo 01 C01 6 PDF 01 (pág. 102) expediente digital – Cuadernillo de primera instancia 7 PDF 01 (pág. 103) expediente digital – Cuadernillo de primera instancia 8 Fl 99 Archivo 01 Expediente Digital Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 10 resolución de nombramiento, ii) el acta de posesión y aceptación del cargo y iii) el acto administrativo a través del cual se hizo la declaratoria de insubsistencia de la demandante, en relación al periodo laboral demandado, dicha solicitud la soportaba en lo consagrado en el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Con relación a lo anterior, es del caso indicar que no se accederá a dicha solicitud teniendo en cuenta que la prueba pedida con el recurso de alzada no se encuentra enlistada en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 212 del CPACA, pues si bien el demandado no allegó en su totalidad el expediente administrativo requerido por el a quo en el decreto de pruebas ordenado en la audiencia inicial, este señaló al momento de emitir respuesta que no se logró conseguir más información sobre algún tipo de vinculación diferente a la anexada.
En todo caso, es de anotar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de un vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, máxime que en primera instancia ya se había practicado la prueba solicitada.
Es decir que, si la parte demandante estaba interesada en que se allegaran dichos elementos probatorios, debió con la demanda solicitar el decreto de prueba, pudo manifestar su inconformidad, a través del recurso de reposición en contra del auto que ordenó correr el traslado de alegatos en el caso objeto de estudio. En ese orden de ideas, y en vista que la inconformidad del actor estuvo únicamente con la no valoración del certificado citado, corresponde a esta Sala confirmar la sentencia de fecha de fecha 21 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería9, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.3 Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.
Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de fecha 21 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. 9Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-002-2013-00737-01 11 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Comuníquese al a quo y a las partes, está decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx