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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-753-2014-00135-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-03-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE EL GUAMO Radicación 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno 00901/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DEL GUAMO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE EL GUAMO.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores IVONNE YULIETH DÍAZ MEDINA, HELIBERTO DÍAZ DÍAZ, ELIZABETH MEDINA RODRÍGUEZ, TOMÁS ANDRÉS DÍAZ MEDINA, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ MEDINA, MARÍA PAULA GAMBOA MEDINA, ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, ADRIANA MARCELA DÍAZ DÍAZ, RUTH DEISY DÍAZ DÍAZ, CARMENZA DÍAZ DÍAZ, JOSÉ ARNULFO DÍAZ DÍAZ, RUTH GLORIA MEDINA RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER MEDINA RODRÍGUEZ, ARLES MEDINA RODRÍGUEZ, WISTON MEDINA RODRÍGUEZ, DONAI MEDINA RODRÍGUEZ Y WILLIAM MEDINA RODRÍGUEZ, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y EL MUNICIPIO DE EL GUAMO en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes, PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el MUNICIPIO DE EL GUAMO son administrativamente responsables de los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Ivonne Yulieth Diaz Medina, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2012, en el marco de la celebración de las fiestas de San Juan y San Pedro.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a las demandadas, a pagar: Por concepto de perjuicios morales Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 La suma equivalente a 200 SMLMV para Ivonne Yulieth Díaz Medina (víctima directa) La suma equivalente a 100 SMLMV para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres), Tomas Andrés Diaz medina, Juan Sebastián Diaz Medina y María Paula Gamboa Medina (hermanos), Isabel Diaz de Diaz (abuela), Adriana Marcela Diaz Diaz, Ruth Deisy Diaz Diaz, Carmenza Diaz Diaz, José Arnulfo Diaz Diaz, Ruth Gloria Medina Rodríguez, María Esther Medina Rodríguez, Arles Medina Rodríguez, Wiston Medina Rodríguez, Donai Medina Rodríguez y William Medina Rodríguez (tíos).

Por concepto de perjuicios materiales Para Ivonne Yulieth Díaz Medina (víctima directa) En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de dinero dejada de percibir calculada en $150.000.000.oo, teniendo en cuenta la liquidación establecida en la Ley. En la modalidad de daño emergente, se disponga que a costa de las demandadas se practique de manera integral cada uno de los tratamientos y procedimientos quirúrgicos a fin de restablecer su salud visual.

Para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres). En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de $4.457.063.00 por concepto de todos los gastos en medicamentos, exámenes, consultas médicas, transporte para el restablecimiento de la salud visual de su hija. Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a 400 SMLMV para Ivonne Yulieth Díaz Medina (víctima directa), por perjuicio fisiológico, alteración grave a las condiciones de existencia y perspectiva de género.

La suma equivalente a 100 SMLMV para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres), Tomas Andrés Diaz medina, Juan Sebastián Diaz Medina y María Paula Gamboa Medina (hermanos), Isabel Diaz de Diaz (abuela), Adriana Marcela Diaz Diaz, Ruth Deisy Diaz Diaz, Carmenza Diaz Diaz, José Arnulfo Diaz Diaz, Ruth Gloria Medina Rodríguez, María Esther Medina Rodríguez, Arles Medina Rodríguez, Wiston Medina Rodríguez, Donai Medina Rodríguez y William Medina Rodríguez (tíos).

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el Municipio de El Guamo celebró el Convenio Interinstitucional No. DAM 011 de 2012 con la Corporación Ferias y Fiestas Tradicionales Populares – Corpoguamo, con el fin de aunar esfuerzos administrativos y económicos para la realización de las festividades del Corpus Cristi, San Juan y San Pedro de 2012.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 Que, dentro de las actividades proyectadas, se encontraba en la víspera de San Juan y San Pedro, la quema de pólvora a llevarse a cabo el 22 de junio de 2012 en la Plaza de Toros Los Samanes, como evento público que se dijo programado por la administración municipal, conforme al programa de fiestas emitido por el ente territorial.

Que, el 22 de junio de 2012, la señora Elizabeth Medina y sus hijas Ivonne Yulieth y María Paula, en compañía de otros familiares, asistieron al espectáculo, dentro del cual salió la denominada “Vaca loca” cuando una cápsula de “pito” afectó a Ivonne Yulieth Díaz Medina en su ojo izquierdo, siendo llevada de inmediato al Hospital San Antonio de El Guamo por un particular que pasaba en ese momento en su camioneta.

Que, el 23 de junio de 2012, la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina fue trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en el que después de las valoraciones correspondientes se le programó cirugía de córnea con el objetivo de salvar el ojo afectado. Que, una vez realizada la cirugía de córnea, el 25 de junio de 2012 la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que concluyó que el mecanismo causal de la lesión fue contundente otorgando una incapacidad provisional de 45 días en el primer reconocimiento.

Que, con posterioridad en nuevo reconocimiento legal, el 7 de septiembre de 2012, se le fijó la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas medica de deformidad física que afectaba su rostro y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que no existen pruebas de las circunstancias en las que, según la parte actora, se causó el daño alegado.

Manifestó, que resulta ser un acto irresponsable de sus padres y/o familiares asistir con sus hijos menores de edad a un evento en el que con antelación se sabía que consistía en la quema de pólvora, asumiendo el riesgo del desdichado destino al que fue expuesta la menor afectada; en ese sentido, se configura la inexistencia del nexo causal entre el daño que se predica y la actuación de la Policía Nacional, por cuanto no podía restringir la presencia de la menor, ya que estaba en compañía de sus familiares y ellos asumieron el riesgo al que la exponían.

Indicó que, de presentarse una falla en el deber de prevención, control y vigilancia sobre los riesgos del uso de artículos pirotécnicos, asociados especialmente a la celebración de fiestas populares, sería la administración municipal la llamada a reparar a las víctimas, por cuanto el Alcalde, como primera autoridad de policía, es el que puede permitir el uso y distribución de artículos de pirotecnia o fuegos artificiales, estableciendo las condiciones de seguridad necesarias para prevenir situaciones de peligro frente a los niños, siendo su deber constitucional y legal la preservación de su bienestar integral.

En ese orden, precisó que la Policía Nacional tiene a su cargo la protección del orden público de la respectiva municipalidad, pero es claro que en el asunto que se examina, la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina fue lesionada por el actuar de un tercero que nada Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 tiene que ver con la institución policial demandada, configurándose con ello la culpa exclusiva de un tercero, aunado a que el hecho dañoso demandado ocurrió durante las festividades no planeadas ni programadas por la Policía Nacional.

MUNICIPIO DE EL GUAMO Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, explicando que el hecho generador del daño, esto es, la quema de pólvora programada por el 22 de junio de 2012 no fue realizada por el Municipio de El Guamo, toda vez que este celebró convenio No. DAM 011 de 2012 con la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO” para la celebración de las festividades Corpus Cristi, San Juan y San Pedro de 2012, de la cual no hacía parte, dentro de la programación autorizada por el Municipio para las referidas festividades, la quema de pólvora.

Adujo que no se probó que el presunto daño se haya causado por un artefacto pirotécnico, toda vez que el informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que las lesiones causadas a la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina se causaron por mecanismo contundente, sin especificar que fue una cápsula de un pito.

Agregó, que no existe nexo causal entre el daño y la conducta del Municipio de El Guamo, por cuanto el ente territorial no realizó ningún hecho generador del daño, y en todo caso, el hecho generador del daño alegado por los demandantes fue realizado por un tercero sin la autorización del Municipio de El Guamo, esto es, por la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO”.

Finalmente, indicó que los padres de la menor eran conocedores de los riesgos propios de la actividad de pirotecnia denominada “Vaca Loca”, participando aun así con sus hijos menores de edad, por lo tanto, asumieron los riesgos inherentes a dicha actividad. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, declaró que el Municipio de El Guamo, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico consistente en las lesiones físicas causadas a Ivonne Yulieth Díaz Medina el día 22 de junio de 2012 en medio de la realización de un evento público, condenando en abstracto a esa entidad territorial por concepto de daño moral a favor de la víctima directa, sus padres, hermanos y abuela paterna, Asimismo, condenó en abstracto al Municipio de El Guamo en concepto de daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Ivonne Yulieth Diaz Medina, advirtiendo que la parte demandante deberá iniciar incidente de liquidación de condena dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Por último, condenó en costas al Municipio de El Guamo, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión señaló como problema jurídico el establecer si el municipio de Guamo es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesiones Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 padecidas por la joven Ivonne Yulieth Díaz Medina el 22 de junio de 2012 en la muestra de pirotecnia llevada a cabo en desarrollo de las festividades del municipio demandado.

Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, particularmente en daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos y la función de policía en eventos públicos, y de relacionar cada uno de los elementos de prueba obrantes en el plenario, señaló que se encuentra demostrado que el daño sufrido por Ivonne Yulieth Díaz Medina en su integridad física, consiste en un trauma contundente con un artefacto de pirotecnia denominado “pito”, que ocasionó estallido de su cornea, padeciendo actualmente de ceguera en su ojo izquierdo, perdida de la visión tridimensional, deterioro tanto funcional como estético del órgano de la visión debido a la pérdida del cristalino del ojo izquierdo, el cual es perceptible a simple vista, observándose una cicatriz en la córnea y cambio de coloración en la parte transparente del ojo (cornea) tornándose grisácea, así como perdida de pigmentación en el iris del ojo afectado, sin descartar más cambios a futuro en este sentido, así como el riesgo latente de atrofia del órgano afectado.

Precisó que, contrario a lo expuesto por el Municipio demandado, si bien la administración municipal celebró convenio con la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO” destinando recursos públicos, así como gestión y apoyo logístico y administrativo para que esta se encargara de la realización de las festividades de Corpus Christi, San Juan y San Pedro de 2012 en el Municipio del Guamo, corporación que se infiere fue la que contrató y/o coordinó la realización del espectáculo pirotécnico y puso el manejo de los palcos en manos de particulares, denominados “palqueros”, ello no exime al Municipio de El Guamo en manera alguna de responsabilidad, toda vez que se hizo con su venia y su apoyo, por lo que seguía en cabeza de ese municipio el deber de verificar y cumplir con toda la normatividad y hacer la vigilancia necesaria para el buen desarrollo del evento, así ni siquiera fuera su organizador y/o auspiciador, porque en todo caso, es quien tendría la función de verificar si se cumplían requisitos de diverso índole, entre ellos, de seguridad, para autorizar la realización de tal espectáculo.

Agregó, que aunque dentro del proceso no se demostró, ni debatió quién era la autoridad competente para autorizar la quema de pólvora, lo cierto es que la primera autoridad política para el aviso de la reunión era el propio alcalde municipal y que este efectivamente tenía pleno conocimiento de la fecha de la realización de espectáculos pirotécnicos en la plaza de toros del municipio de El Guamo y que tal espectáculo contaba con su autorización según se desprende del Acta Reunión Consejo Municipal Para la Gestión del Riesgo de Desastres – COMGERD, Acta No. 004 del 22 de junio de 2012, suscrita por el burgomaestre.

Señaló el A quo, con los testimonios recaudados se estableció que en ese evento público, no había presencia de policía uniformada u otro organismo que brindara orden y seguridad al interior de los palcos, ni tampoco un control de ingreso por parte de autoridad alguna que permitiese la ubicación de los espectadores en un lugar que evitara o al menos mitigara el riesgo de accidentes, pues si bien existía una grada o palcos en donde se podían ubicar a una distancia del centro de la plaza de toros (artesanal) donde se encontraba la pirotecnia, lo cierto es que los testigos directos y acompañantes en su momento de la menor, así como los testigos que si bien no dan cuenta del momento exacto del accidente sí ingresaron a tal espectáculo, aseguraron que nadie les indicó dónde se debían ubicar o por lo menos que les impidiera el acercamiento al lugar donde Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 se originó el accidente, máxime si se tiene en cuenta que este ocurrió con la denominada “vaca loca” que consiste en que una persona con una especie de arnés en la que están instalados los juegos pirotécnicos corre por toda la plaza de toros mientras estos salen volando sin control en todas direcciones, acercándose incluso a la barda o cerca que separa las graderías o palcos de la arena de la plaza de toros, siendo este el momento en que se produce el lamentable accidente que le ocasionó las graves lesiones en el ojo izquierdo de la entonces menor Ivonne Yulieth Díaz Medina, que a día de hoy la tiene con ceguera legal en dicho órgano de la visión conforme lo explicado por el perito en la sustentación de su dictamen.

Destacó, que de los testimonios rendidos se desprende también, el modo en que fue manipulada la pólvora al momento del evento de la “vaca loca”, pues se advierte el aumento del riesgo en una actividad de por sí ya peligrosa, toda vez que la persona que manipulaba la denominada “vaca loca” se acercaba hasta las graderías mientras los juegos pirotécnicos denominados “pitos” volaban sin control ni dirección alguna y sin que existiera una barrera de protección real entre el público y tales elementos de pirotecnia, produciéndose inevitablemente el lamentable suceso que se examina en el presente asunto.

En ese sentido, aseveró la Juzgadora de instancia que el evento público realizado y organizado por el municipio de El Guamo, no contó con las debidas medidas de protección y vigilancia, esto es, falta de policía uniformada que ejerciera control y vigilancia al interior del palco, y de organismos de socorro igualmente al interior de la plaza de toros, máxime cuando se dispuso la presencia de bomberos en el lugar para las actividades de juegos pirotécnicos y un puesto de emergencia al exterior de la plaza de toros, estos no tuvieron conocimiento de los sucedido el 22 de junio de 2012.

Así mismo, enfatizó que no se dispuso de una barrera de protección adecuada y/o un espacio o distanciamiento adecuado y seguro que proporcionara seguridad a la actividad de quema de pólvora en el evento del 22 de junio de 2012, por cuanto, la persona encargada de manipular la “vaca loca” eliminó cualquier distancia de protección al acercarse hasta la baranda donde iniciaban los “palcos” o graderías de la plaza de toros, construida en guadua,conforme lo señalan los testigos, efectivamente de la que era conocedor de que se realizaría una quema de juegos pirotécnicos como consta en el Acta Reunión Consejo Municipal Para la Gestión del Riesgo de Desastres – COMGERD, Acta No. 004 del 22 de junio de 2012, lo que causó las lesiones físicas a Ivonne Yulieth Díaz Medina, hecho confirmado por los testimonios rendidos, quienes presenciaron el momento en que la víctima resultó impactada por un “pito” expulsado por la “vaca loca” en medio de la quema de pólvora con ocasión de las fiestas de San Juan y San Pedro en el municipio de El Guamo, por lo que existe un nexo causal entre la omisión de la entidad y el daño sufrido por la parte actora.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, el A quo consideró que corresponde indemnizar a la víctima directa y, por su grado de parentesco como afectados indirectos a los padres, hermanos y a la abuela paterna, quienes están en los niveles 1 y 2 de consanguinidad y cuya afectación se presume. Sin embargo, respecto a los tíos, al encontrarse en tercer grado de consanguinidad, estaban obligados acreditar su afectación moral, y como no cumplieron con esa carga probatoria, se negó la reclamación respecto de ellos.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 Expuso, que aunque es claro que Ivonne Yulieth Díaz Medina para la época de los hechos contaba con tan solo 11 años de edad, y debido al accidente sufrido la noche del 22 de junio de 2012 al ser impactada en su ojo izquierdo por un artefacto de pirotecnia en el marco de las festividades de San Juan y San Pedro, que le ocasionó estallido de su cornea que desencadenó un deterioro funcional y estético del órgano de la visión debido a la pérdida del cristalino del ojo izquierdo, circunstancias que arrojan unos elementos importantes de juicio a la hora de tasar el perjuicio moral a favor de la víctima directa, sus padres, hermano y abuela paterna, es necesario tener en cuenta que la secuelas de ceguera legal del ojo izquierdo casi que con seguridad se afirma, tiene un efecto negativo en la capacidad laboral de Ivonne Yulieth para su vida adulta y productiva y por ende, es necesario que se determine cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para poder disponer una indemnización del daño moral integral y acorde con el perjuicio sufrido, por lo que amerita una condena en abstracto.

En relación con el daño a la salud, refirió que, en lo mismos términos de lo expuesto en la tasación del perjuicio moral, reiteró la necesidad de conocer el porcentaje de perdida de capacidad laboral, para disponer una indemnización completa a favor de la víctima, y en ese entendido, consideró su condena en abstracto. Sobre el monto de 200 SMLMV pretendidos por concepto de daño a la salud en relación con la perspectiva de género, que no es una tipología de daño indemnizable, sino que en materia de decisiones judiciales, es un mandato al juez para que identifique cuándo la discriminación por razón del género es un factor determinante en el surgimiento del conflicto jurídico sometido a estudio y para que a partir de allí, se logre la igualdad material desde una perspectiva de género y se evite así que el fallo se convierta a su vez en otra forma de discriminación y de revictimización, por lo tanto, no es posible acceder al reconocimiento del perjuicio que la parte accionante denominó “perspectiva de género”, porque nada indica que las lesiones físicas causadas a la joven Ivonne Yulieth fueron por el hecho de ser mujer, o que por su género sufrió algún tipo de discriminación que la pusiere en mayor riesgo que a los demás asistentes al evento público en que resultó lesionada, o si al momento de recibir la asistencia de los organismos de salud para atender sus lesiones hubiese sido objeto de trato diferencial, discriminatorio y odioso a causa de su género.

En lo que corresponde a la tasación del perjuicio material manifestó que, respecto de la solicitud de daño emergente futuro que para que este sea reconocido, debe existir certeza de que este efectivamente se producirá, no obstante, como quiera que en las aclaraciones rendidas por el perito frente al dictamen pericial, quedó establecido que aún con los adelantos científicos actuales, Ivonne Yulieth Díaz Medina desafortunadamente no podrá mejorar o recuperar la visión perdida de su ojo izquierdo y que no hay certeza de que en un futuro cercano esta situación cambie, esta pretensión de indemnización por daño emergente futuro debe negarse, en la medida que no hay prueba de que se incurrirá en erogaciones de esta naturaleza, al ser imposible la recuperación de la visión perdida.

En cuanto al daño emergente consolidado, señaló el A quo, que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, no encuentra no se probó en debida forma los gastos que reclaman como daño emergente los progenitores de la víctima directa, por cuanto no se aporta factura alguna de tales gastos, lo único que se observa es una relación de gastos denominada “Facturas 2012-2014” en las que efectivamente se totaliza el monto reclamado como daño emergente, pero no pasa de ser una relación informal de gastos, en la que si bien se menciona la fecha y lugar en que presuntamente se efectuó la Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 erogación, no se relaciona siquiera el número de la respectiva factura de compra, por lo que corresponde negar su reconocimiento.

Sobre el lucro cesante futuro, reiteró que desde el momento en que cumpla su mayoría de edad y teniendo en cuenta la merma de su capacidad laboral padecida, se deberá ordenar a favor de Ivonne Yulieth Díaz Medina tal reconocimiento, por lo que dispuso igualmente, condena en abstracto por este concepto. Finalmente, dispuso que la parte demandante deberá promover el incidente correspondiente dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del precitado artículo 193 del C.P.A.C.A., debiendo valerse de dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que se determine la pérdida de capacidad laboral, que será tenida en cuenta al momento de tasar el daño moral, el daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, consultando los criterios de estandarización fijados por el Consejo de Estado IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DEL GUAMO Mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, advirtiendo que en el caso examinado no se discute que la menor Ivonne Yulieth Díaz haya sufrido un daño en su ojo izquierdo, pues la lesión está suficientemente acreditada dentro del proceso.

Sin embargo, respecto del hecho generador del daño, se demostró que el Municipio del Guamo no realizó y, mucho menos, autorizó el evento de la realización de quema de pólvora que se ejecutó el 22 de junio de 2012, pues fue la CORPORACIÓN DE FERIAS Y FIESTAS TRADICIONALES POPULARES “CORPOGUAMO”, la encargada de desarrollar dicho espectáculo, sin acatar las actividades establecidas en el literal k) de la cláusula 3° del convenio No. D.A.M 011 de 2012, evidenciando que la quema de pólvora no hizo parte de la programación autorizada por el Municipio del Guamo para las festividades de Corpus Christi, San Juan y San Pedro de 2012.

Señaló, que el Municipio del Guamo, para la época de las festividades del año 2012, había expedido el Decreto 048 de 2012, “por el cual se toman medidas policivas durante la celebración de las tradicionales fiestas de Corpus Christi, San Juan y San Pedro en el Municipio del Guamo, Departamento del Tolima”, en el cual solo se permitió, en su artículo 7°, la realización de actividades informales tales como; a) caravanas, desfiles y cabalgata; b) maneo y otros medios de tracción humana; c) extensión de actividades formales de los establecimientos de comercio; d) venta de sombreros en puntos fijos; e)tarimas; f) zonas VIP; g) punto fijo para venta de comida preparada; h) baños públicos portátiles; i) venta en punto fijo dentro de espacio públicos, con control de asistencia. Refirió también, que por medio del Decreto 049 de 2012 “por el cual se ordena la realización de las fiestas de San Juan y San Pedro y el XLVIII reinado Sanjuanero del Municipio del Guamo Tolima; y se dictan otras disposiciones de carácter policivo” se indicó, artículo 2°, que durante la celebración de las fiestas ordenadas por este decreto, se podrá realizar las siguientes actividades;

“Reinado Popular, Desfile de Carrozas, Presentación de Orquestas, Festival Taurino, Cabalgatas, Conciertos de Música Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 Tropical, Festival de Chirimías, Caravanas Turísticas, Comparsas, Casetas, Feria Artesanal, Festival Gastronómico, Juegos, Atracciones Mecánicas y Circenses”.

Aseguró, que según los Decretos referidos es fácil concluir que el Municipio del Guamo no autorizó, durante la celebración de las festividades de mitad de año de 2012, alguna actividad referente a juegos pirotécnicos o quema de pólvora, ya que realización de esa actividad fue ejecutada por un tercero. Adujo que, en el presente caso, el Municipio del Guamo cumplió a satisfacción con sus obligaciones emanadas de la Constitución y la ley, puesto que, previamente a la ocurrencia de ese hecho, esto es, el 22 de junio de 2012, el Alcalde del Municipio de Guamo expidió el Decreto No. 110 del 26 de noviembre de 2010, por medio del cual se adoptan medidas para prevenir accidentes con pólvora, el cual tiene carácter general, y es de conocimiento público, además de encontrarse a disposición de cualquier persona en la página web del ente territorial.

En ese orden, el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño generado a la menor afectada, se encuentra roto, no sólo porque el Municipio cumplió con sus obligaciones al haber tomado las medidas pertinentes para evitar este tipo de accidentes, sino por la intervención exclusiva de un tercero en el hecho causante del daño, satisfaciéndose entonces los elementos que exige la jurisprudencia para la configuración de esta causal de exoneración de responsabilidad.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare culpa exclusiva de la víctima. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Se advierte que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Se advierte también, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de febrero de 2022, que la providencia de 13 de diciembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de enero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si en el sub examine no es posible endilgar responsabilidad al ente territorial demandado, por no tener injerencia en el desarrollo del hecho generador del daño, porque la actividad en la que resultó lesionada la menor, fue programada y ejecutada por un tercero, como lo afirmó el Municipio del Guamo en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo aseguró el A quo, el Municipio del Guamo no dispuso las debidas medidas de protección y vigilancia necesarias para el cabal desarrollo de un evento de esa índole en el que se iba a cumplir una actividad peligrosa por el manejo de pólvora con presencia masiva de personas, por lo que debe confirmarse la decisión apelada.

TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad estatal derivado de la celebración de espectáculos públicos ha sido explicado bajo el concepto de generación de un riesgo, donde se exige una especial y reforzada diligencia en la prevención del daño, para la Sala, la organización de la quema de pólvora llevada a cabo en la plaza de toros del municipio del Guamo el 22 de junio de 2012, no gestionó ni puso en marcha la implementación de de medidas preventivas de protección y vigilancia indispensables para la actividad programada, como mantener una distancia considerable entre los espectadores y los elementos explosivos durante el show, razón por la que el Municipio del Guamo resulta responsable del daño alegado por la parte actora y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia recurrida.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y, el segundo, obedece a la teoría del riesgo, aplicable en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza.

Se recuerda que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita y su reparación se garantiza a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto se indica que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; por esa razón, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, precisa la Sala que se limitará el presente pronunciamiento, en los términos del artículo 328 del CGP, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para lo cual se relacionan los supuestos de hecho probados conforme con el material probatorio obrante en el plenario: Lo primero que corrobora la Sala, es que la entonces menor Ivonne Yulieth Díaz Medina, el 22 de junio de 2012 ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Guamo ESE aproximadamente a las 21:48 p.m., entidad en la que se consignó como enfermedad actual “PACIETNE(sic) DE 11 AÑOS DE EDAD CON CUADREO CLINICO DE 30 MITOS(sic) DE EVOLUCION DE TRAUMA A NIVEL DE OJO IZQUIERDO SEGÚN PACINETE SE ENCONTRABA OBSERVANDO UNA QUEMA DE POLVORA Y SINTIO QUE ALGO LE CAYO EN EL OJO CON POSTERIORO(sic) SANGRADO DOLOR AUSENCIA DE VISION SALIDA DE LIQUIDO”, Por esa razón se ordenó su remisión al Hospital Federico Lleras Acostas de Ibagué, para valoración oftalmológica.

(Cuaderno Pruebas Parte Demandante) Según la historia clínica de la atención medica prestada en el Hospital Federico Lleras Acostas, Ivonne Yulieth Díaz Medina ingresó al servicio de urgencias el 23 de junio de 2012, por remisión del Hospital San Antonio de Guamo ESE por presentar trauma ocular con cuerpo extraño que penetró por el ojo izquierdo, con posterior dolor y pérdida de agudeza visual mientras se encontraba visualizando una quema de juegos pirotécnicos el 22 de junio de 2012, oportunidad en la que, luego de ser valorada por el oftalmólogo, se le diagnosticó preoperatoriamente estallido ocular – herida múltiple de córnea.

(Cuaderno Pruebas Parte Demandante) Por los hechos ocurridos el 22 de junio de 2012, en los que tuvo ocurrencia el hecho dañino, la señora Elizabeth Medina Rodríguez, madre de Ivonne Yulieth Díaz Medina, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar a la lesionada el primer reconocimiento legal el cual fue practicado el 3 de julio de 2012, consignando en sus conclusiones: 1 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 “CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad medico legal: PROVISIONAL CUARENTA Y CICNO (45) DIAS: Debe regresar a reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional.

Debe traer nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad que haya asignado el caso …”2 Se observa que el 7 de septiembre de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal practica segundo reconocimiento legal a Ivonne Yulieth Díaz Medina en el que se concluye: “CONCLUSION: Se ratifica la incapacidad medico legal: DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.

SECUEAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la visión, de carácter permanente”. (Fls. 54-55 Cuaderno Principal Tomo I). En relación con la concreción del daño padecido por la víctima se evidencia, según lo expuesto por el perito oftalmólogo, que Ivonne Yulieth Díaz Medina sufrió trauma contundente con un artefacto de pirotecnia denominado “pito” el 22 de junio de 2012 mientras visualizaba una quema de pólvora en la plaza de toros del municipio del Guamo, lo que ocasionó el estallido de la córnea de su ojo izquierdo, padeciendo actualmente de ceguera legal en ese ojo, perdida de la visión tridimensional, deterioro tanto funcional como estético del órgano de la visión debido a la pérdida del cristalino del ojo izquierdo, el cual es perceptible a simple vista, observándose una cicatriz en la córnea y cambio de coloración en la parte transparente del ojo (cornea) tornándose grisácea, así como perdida de pigmentación en el iris del ojo afectado, sin descartar más cambios en este sentido a futuro, así como el riesgo latente de atrofia del órgano afectado.

De conformidad con lo anterior, no existe discusión alguna respecto de la acreditación del daño padecido por Ivonne Yulieth Díaz Medina; no obstante, la inconformidad del recurrente se centra específicamente en asegurar que la actividad programada el 22 de junio de 2012 denominada “Vaca Loca” consistente en una quema de pólvora en la plaza de toros del Municipio del Guamo en el marco de las Fiestas del Corpus Christi, San Juan y San Pedro, fue realizada sin su autorización por un tercero encargado de organizar dichas festividades denominada Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO”, razón por la que no existe relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración y la lesión que padeció la demandante.

En primera medida, advierte esta Colegiatura que, el 12 de mayo de 2012, el Municipio del Guamo celebró Convenio Interinstitucional No. D.A.M. 011 de 2012 con la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO” para la realización de las festividades de Corpus Christi, San Juan y San Pedro de 2012, con el objeto principal de aunar esfuerzos administrativos y económicos para la realización de las referidas festividades, como mecanismo para incentivar, motivar y apoyar la creación artística y defender su identidad cultural, abierta y pluralista, fundamentada en ideologías, creencias religiosas y étnicas “mitos y leyendas”, por valor de $300’000.000 m/cte., comprometiéndose el Municipio a entregar a la Corporación la suma antes mencionada para llevar a cabo la ejecución del convenio, así como a proporcionar los medios físicos y logísticos con los que cuenta ese municipio para el óptimo cumplimiento del objeto del convenio, y con facultades para dirigir y coordinar todas las actividades que se requieran para éste, incluidas la contratación de bienes y servicios.

(Fls. 56-60 Cuaderno Principal Tomo I). 2 Fls. 48-53 Cuaderno Principal Tomo I Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 En el Folleto de programación oficial de la Alcaldía Municipal del Guamo para el “XLVIII (48) Reinado Sanjuanero junio 22 a julio 2, El Guamo 2012” se observa programado para el viernes 22 de junio a las 07:00 p.m. “Espectacular quema de pólvora en la plaza de toros Los Samanes” (Fls. 56-60 Cuaderno Principal Tomo I).

Así mismo, con el objeto de socializar el plan de contingencia para eventos de afluencia masiva de público con ocasión de las festividades de San Juan y San Pedro se llevó a cabo una reunión de la que se levantó el “Acta Reunión Consejo Municipal Para la Gestión del Riesgo de Desastres – COMGERD, Acta No. 004 del 22 de junio de 2012, suscrita entre otros por el Alcalde Municipal del Guamo, en la que se concluyó que el Cuerpo de Bomberos en las dos noches de quema de pólvora, enviarán una maquina con personal a la plaza de toros, que la Policía Nacional dispondría de varías unidades para brindar seguridad a los voluntarios en el puesto de socorro de la Plaza de Toros, y que el coordinador del referido Consejo Municipal para la Gestión de Riesgos y Desastres y Planeación Municipal se comprometían a realizar una revisión técnica de la plaza de toros y a emitir recomendaciones pertinentes a palqueros, acompañará la defensa civil, bomberos y hospital (Fls. 140-145 Cuaderno Principal Tomo I), de lo que se desprende el pleno conocimiento por parte de la administración municipal en cabeza del señor Alcalde de la época, de la realización de dos noches de quema de pólvora en la plaza de toros durante las festividades de San Juan y San Pedro de dicha anualidad, una de ellas a realizarse el 22 de junio 2012, las cuales evidentemente contaban con la respetiva autorización de la administración municipal.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los daños causados durante la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”3.

Lo anterior significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. De modo que, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocurridos durante la celebración de eventos públicos o de fiestas populares –sea que hayan sido organizadas directamente por la administración o por terceros que actúan con su aquiescencia o beneplácito– se sustenta en el incumplimiento de las funciones de control, protección y vigilancia exigibles a las autoridades.

En la medida en que el desarrollo de este tipo de actividades comporta ciertos riesgos derivados, de la concentración en un mismo lugar de un número elevado de personas, de la venta y consumo de licor o de la utilización de pólvora, la responsabilidad extracontractual del Estado resulta comprometida cuando sus autoridades no disponen oportuna y eficazmente de los medios a su alcance para prevenirlos y conjurarlos.

En ese contexto, aun cuando la prueba recaudada en el plenario da cuenta que la administración municipal celebró convenio con la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO” destinando recursos públicos, gestión y apoyo logístico y administrativo para que esta se encargara de la realización de las festividades de Corpus Christi, San Juan y San Pedro de 2012 en el Municipio del Guamo y de inferirse que dicha Corporación fue la que contrató y/o coordinó la realización del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 espectáculo pirotécnico y puso el manejo de los palcos en manos de particulares, denominados “palqueros”, ello no exime al Municipio del Guamo de responsabilidad, toda vez que la ejecución de dichas actividades se ejecutaron con su anuencia y su apoyo, por lo que no podía desprenderse de su deber de verificar y hacer cumplir toda la normatividad aplicable y de hacer la vigilancia necesaria para el buen desarrollo del evento, máxime cuando el Decreto 1355 de 1970 vigente para la época de los hechos, disponía que los Alcaldes era los jefes de policía en su municipio correspondiéndoles asegurar el orden durante el desarrollo de espectáculos públicos.

Ahora bien, teniendo claro que la responsabilidad recae sobre el Municipio demandado aun cuando la celebración se ejecutara por parte de terceros que actúan con su autorización, corresponde verificar si para el desarrollo de la actividad de quema de pólvora programada el 22 de junio de 2012 en la que resultó lesionada la demandante, se tomaron las medidas necesarias para que los actos programados con motivo de las festividades del Corpus Christi, San Juan y San Pedro se cumplieran dentro del mayor orden público posible, para lo cual deberá determinarse cuál era la conducta legalmente exigible y omitida por la administración, con el fin de establecer si existe falla del servicio y si la misma puede tenerse como causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes.

Revisada la prueba testimonial recaudada, evidencia la Sala, en concordancia con lo señalado por el A quo, que al interior de la Plaza de toros “Los Samanes” no había presencia de policía uniformada u otro organismo que proporcionara seguridad, o la presencia de alguna autoridad que controlara el ingreso de las personas, que indicara la ubicación de los espectadores en un lugar que al menos se mitigara el riesgo de accidentes; asimismo, los testigos presenciales fueron coincidentes en asegurar que la actividad denominada “vaca loca” consistía en que una persona, portando una especie de arnés en el que estaba instalada la pólvora, corre por toda la plaza de toros acercándose a la gradería de palcos, mientras se prende cada artefacto y se dispara en todas las direcciones, destacando a su vez, que aun cuando se encontraba el personal de bomberos a las afueras de “Los Samanes”, nunca tuvieron conocimiento del suceso, siendo policiales los únicos que auxiliaron a la entonces menor Ivonne Yulieth Díaz Medina.

De acuerdo con lo esbozado y teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad estatal derivado de la celebración de espectáculos públicos ha sido explicado bajo el concepto de generación de un riesgo, en el que se exige una especial y reforzada diligencia en la prevención del daño, para esta Sala, la organización de la quema de pólvora llevada a cabo en la plaza de toros del municipio del Guamo, el 22 de junio de 2012, no gestionó ni puso en marcha la implementación de medidas preventivas de protección y de vigilancia necesarias e indispensables para el sosegado desarrollo de la actividad programada, como mantener una distancia considerable entre los espectadores y los elementos explosivos durante el show, razón por la que el Municipio del Guamo resulta responsable del daño alegado por la parte actora.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial del Ibagué, el 24 de septiembre de 2021, ha de confirmarse, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno: 00901/21 COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, pese a que se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto y teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA