Sincelejo, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2019-00206-01 Demandante: SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – Menor de edad - M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de junio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO, WILLIAM NILSON MARTÍNEZ TURIZO y MARÍA AUXILIADORA TURIZO PALENCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación de JESÚS MIGUEL Y WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO, KELLY DEL SOCORRO MARTÍNEZ TURIZO, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FUNES, CARMEN ROSA BERTEL MARTÍNEZ, FÉLIX CARLOS VERGARA VERGARA, FREDIS ADOLFO VERGARA MARTÍNEZ, Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia DERLYS DEL CARMEN VERGARA HERRERA, LEONEL DE JESÚS VERGARA VERGARA, DAYANA CECILIA VERGARA VERGARA, RUGERO VERGARA DORIA y ALBA CECILIA HERRERA SANTIZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), por la privación injusta de la libertad padecida por SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO y FELIX CARLOS VERGARA VERGARA.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que la tía de la menor DLAA formuló denuncia penal contra Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara -menores de edad, porque los jóvenes engañaron a su sobrina, la transportaron a un lugar apartado para intentar accederla sexualmente, pero ante su resistencia, le hicieron tocamientos en sus partes íntimas.
El Juzgado Promiscuo de Los Palmitos, en audiencia de 13 de mayo de 2014, expidió orden de aprehensión contra los jóvenes Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara, por el punible de acto sexual violento contra una menor. Los investigados fueron capturados el 29 de julio de 2014 y puestos a disposición del Juzgado. En audiencia concentrada de la misma fecha el juzgado legalizó la captura, formuló la imputación por el delito de acto sexual violento e impuso medida de internamiento preventivo en centro especializado.
Los sindicados permanecieron privados de la libertad por más de un mes en el Centro Transitorio –CETRA- de Corozal y Sincelejo, lo cual transgredía sus derechos fundamentales, al no ser un lugar idóneo para la reclusión prolongada, por lo que el defensor de los menores solicitó la sustitución de la medida de internamiento. El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé sustituyó la medida de internamiento preventivo en centro especializado por medida domiciliaria bajo el control del I.C.B.F. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia La Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados y luego de múltiples aplazamientos de las audiencias, pidió la preclusión de la investigación, al no contar con suficientes elementos para construir la teoría del caso, dado que los testigos no comparecieron al proceso.
En audiencia de lectura de sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal absolvió a Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara, por el delito de acto sexual violento. Los jóvenes investigados debieron soportar la privación de la libertad en un sitio no apto y luego en su domicilio, por espacio superior a 3 años, lo que, sumado a los señalamientos de la fiscalía y de la comunidad, configuraban el daño antijurídico-.
Con ocasión del proceso penal, los jóvenes tuvieron que abandonar sus estudios. Las entidades demandadas cometieron una serie de errores a lo largo del proceso penal que hacía claro que no se contaba con los elementos para solicitar una medida restrictiva de la libertad. Para los demandantes, el juicio de responsabilidad se sustentaba en dos títulos de imputación: privación injusta de la libertad y la prolongación ilícita de la restricción del derecho fundamental, “al no aplicar el juez de conocimiento el parágrafo 2° del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia”. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación- Rama Judicial adujo que en los casos de privación injusta de la libertad que involucren a menores de edad, el Consejo de Estado ha establecido los mismos parámetros que para los adultos, con la única diferencia que aquellos son sujetos de especial protección, que justifica un sistema penal diferente.
En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, cuando la causa de la absolución dentro del proceso penal sea la duda, el régimen aplicable es la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, 1 Mediante auto de 29 de agosto de 2019 se admitió la demanda. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia por lo que corresponde al juez administrativo definir si la providencia mediante la cual se restringió el derecho a la libertad fue adecuada, proporcional y razonada.
Para el caso concreto, la medida restrictiva cumplió las exigencias legales para su decreto, al encontrarse debidamente justificada y soportada en la denuncia de la tía de la menor víctima, la entrevista de la menor realizada por el Comisario de Familia de Sincé y el informe pericial de medicina legal. Los anteriores medios de conocimiento permitieron inferir lógicamente la autoría y/o participación de los imputados en el punible e hicieron necesaria, adecuada y proporcional la imposición de la medida, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de una menor, lo que descarta su carácter de injusta.
De otro lado, el hecho de un tercero fue lo que determinó la puesta en marcha del aparato estatal para proteger los derechos de la niña víctima, esto es, la denuncia penal, lo que eximía de responsabilidad a la administración. Ahora bien, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber dejado a los aprehendidos en el Cetra de Corozal, a pesar de no ser un lugar apto para ellos, se dejó constancia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos impuso la medida provisional de internamiento preventivo en Asomenores, ubicado en Turbaco, pero lamentablemente no había cupos disponibles.
Así, no se podía endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por la reclusión en el Cetra de Corozal, pues no hubo falla en el servicio. Además, la medida de internamiento preventivo se sustituyó al cabo de los dos meses, pese a que el artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia lo autorizaba hasta por 4 meses, lo que les permitió continuar sus estudios.
La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de las pretensiones por considerar que los perjuicios morales se encontraban estimados por encima de los topes fijados por el Consejo de Estado. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia De otro lado, la actuación del ente acusador se surtió bajo los lineamientos de la Constitución y las leyes vigentes, de lo cual no se infería ningún error, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad; al tiempo que no podía perderse de vista que la medida de aseguramiento la impuso el juez de garantías, a quien le correspondía el análisis probatorio de los elementos allegados a la investigación y decidir sobre la detención preventiva.
Si bien los señores Silfredo Martínez y Félix Vergara fueron exonerados de la responsabilidad penal, este hecho no determinaba automáticamente el carácter injusto de la privación. Al respecto, era un hecho que la menor víctima del acto sexual manifestó que el 14 de noviembre de 2014 mientras caminaba por la calle, los dos procesados la agarraron, la tiraron al suelo, la tocaron y la arañaron, intentaron quitarle la ropa para abusarla pero al no poder hacerlo la dejaron abandonada, al llegar a su casa, su tía interpuso la denuncia penal.
Para la época de los hechos, a Silfredo Martínez le faltaban 6 días para cumplir los 18 años, de manera que conocía la gravedad de su conducta frente a la menor que apenas tenía 14 años. La otra persona tenía 15 años, pero actuó con dolo, poniendo en desventaja a su víctima. La Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación hasta que finalmente se solicita la preclusión ante la imposibilidad de continuar con el proceso por la falta de medios probatorios suficientes, como era el poco interés de la víctima y la denunciante, quienes no asistieron a declarar pese a las múltiples citaciones.
En síntesis, el ente investigativo tenía los elementos para iniciar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad de los sindicados y sin que pudiera preverse que la menor desistiera de su testimonio, por lo que no hubo fallas en su actuación que generaran responsabilidad.
La no comparecencia de la víctima no indicaba que el delito no existió o que no lo cometieron los procesados, pero la falta de pruebas condujo a su exoneración. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia La restricción a la libertad no fue injusta, en tanto que la misma conducta dolosa de los privados dio origen a la investigación y a la detención preventiva, debido a que para ese momento la información recolectada permitía inferir razonablemente la autoría o participación en el punible.
Propuso las excepciones de: -Culpa exclusiva de la víctima: Los procesados actuaron de manera dolosa en actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico, con lo cual afectaron el bien jurídico de la integridad física y sexual de la menor. -Culpa excluyente de un tercero: Por la denuncia y el testimonio de la menor, quienes activaron el poder judicial. -Inexistencia del daño antijurídico: No se podía reparar cualquier daño. -Cobro de lo no debido: No había causa para pedir. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Declaró a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara, al tiempo que las condenó al reconocimiento de perjuicio morales para cada uno de los actores.
Para el A quo, estaba demostrado que el Juzgado Municipal de Los Palmitos, en audiencia de 13 de mayo de 2014, libró orden de captura contra los menores Silfredo José Martínez y Félix Vergara, quienes tenían 17 y 14 años, respectivamente, por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años. Los sindicados fueron capturados y el 29 de julio de 2014 se les impuso medida de internamiento preventivo en centro 2 La sentencia fue adicionada mediante auto de 16 de agosto de 2022.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia especializado. Posteriormente se les sustituyó la medida por detención domiciliaria. Finalmente, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento para Penal de Adolescentes de Corozal ordenó la absolución de los jóvenes, por lo que estuvieron privados de la libertad desde el 28 de julio de 2014 hasta el 1° de septiembre de 2017.
El juez de control de garantías no tuvo en cuenta que el internamiento preventivo de menores de edad, a la luz del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, era el último recurso, por lo que se debieron buscar otras formas de rehabilitación y resocialización. Además, no se satisfacían otros elementos subjetivos para la imposición de la medida, como era la peligrosidad de los imputados y el arraigo, sumado al hecho de que el juez conocía la falta de cupos en centros especializados en internamiento, que estuvieran cerca al lugar de domicilio de sus familias.
Concluyó el juez de primera instancia su análisis así: “Con todos esos elementos se considera que, a diferencia de lo manifestado por la Juez, la internación no fue la medida adecuada y proporcionada en ese momento procesal, siendo por el contrario fue desproporcionada, yendo en contra de los intereses de los menores, pues esa internación provocó muchos efectos negativos, pues interrumpiría sus estudios y la lejanía del sitio de reclusión y la poca comunicación incumpliría con la protección de los derechos de los adolescentes.
Todo esto fue confirmado cuando al momento de realizarse la audiencia de sustitución de medida al unísono, las partes, incluida la Fiscalía, reconocieron que no era la medida adecuada, la defensoría presentó el informe arriba manifestado, se evidenciaron graves violaciones a los derechos de los menores, pues el sitio donde se encontraban era deplorable y no cumplía con las mínimas condiciones para proteger sus derechos, incluida la educación, informando el Defensor que dicha situación le fue comunicada que en su momento a la Juez.
El Juez que sustituyó la medida, aceptó los argumentos planteados, pero de manera desafortunada reemplazó la medida por una detención domiciliaria basado en el artículo 187, indicando que como los delitos son de hasta 6 años en el término de la pena la internación puede ser de un año. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia En este caso el Juez confundió dos situaciones diferentes: la primera, el internamiento preventivo, regulado en el artículo 181, que claramente advierte que no podrá exceder de cuatro meses y que en caso de no darse este se suplirá por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
La segunda, la privación de la libertad regulada en el artículo 187, el cual solo es aplicable a los adolescentes que sean hallados responsables, situación que nunca ocurrió con los adolescentes. Quiere decir que el Juez aplicó una norma que no procedía en ese momento procesal, constituyéndose claramente en ese momento en una prolongación de la privación de la libertad, la cual ya era injustificada por el primer yerro cometido.
Por lo anterior considera este Juzgador que, valoradas las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que los jóvenes SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO y FELIZ CARLOS VERGARA VERGARA, estuvieron privados injustamente de la libertad desde el día 28 de julio de 2014, hasta el día 1° de septiembre de 2017”. Por lo anterior, comoquiera que las demandadas participaron en igual medida al daño antijurídico, su responsabilidad era solidaria. 1.5.
Recurso de apelación: La Nación-Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se le exonerara de responsabilidad. Consideró que no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues no había falla en el servicio, ni nexo causal. En el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías es quien tiene la potestad de decretar la medida de aseguramiento, que es la causa del daño alegado.
La actuación de la entidad estuvo sujeta a las normas y procedimientos penales, tanto que con la demanda no se aportaron pruebas de su responsabilidad, dejando sin sustento las peticiones de los actores. Si bien el derecho a la libertad es fundamental, este no es absoluto y admite sus limitaciones cuando se sigan los mandatos legales.
En ese sentido, la Fiscalía solicitó la orden de captura en virtud de los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004 y las normas internacionales aplicables al caso, lo que impedía predicar Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia el carácter injusto de la privación de la libertad de que fueron víctimas Silfredo Manuel Martínez y Félix Carlos Vergara.
El estándar probatorio que se exige para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente del que se requiere para la sentencia, pues en el primer momento es solamente un indicio de responsabilidad mientras que para el fallo se necesita certeza sobre la comisión del hecho punible. Por ello, podía ocurrir que al momento de resolver la situación jurídica de un imputado estuvieran reunidas las condiciones para el decreto de la medida de aseguramiento, pero finalmente las pruebas permitan absolverlo en la fase de juzgamiento, por resultar insuficientes para establecer la responsabilidad penal, lo que en nada significa que los elementos tenidos en cuenta inicialmente se hayan desvirtuado y que la medida sea injusta, como aconteció en este caso en que los elementos materiales probatorios y la evidencia física fueron aptos para solicitar la medida de aseguramiento de los hoy demandantes.
El ente acusador dio aplicación al principio del interés superior de la niña víctima, que gozaba de especial protección constitucional y aunque la responsabilidad penal no quedó demostrada a través de una sentencia condenatoria, por la no comparecencia al juicio oral de la menor de edad y de la persona que denunció los hechos, se actuó conforme al principio pro infans.
La medida de aseguramiento se torna justa cuando existen serios indicios para su imposición y en este caso los había. Tampoco hubo una prolongación ilícita de la privación, en tanto que se le dio cumplimiento inmediato a la sentencia absolutoria y el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pues al cabo de los dos meses se sustituyó por detención domiciliaria, cuya vigilancia y control estuvo a cargo del I.C.B.F., con respeto de los derechos fundamentales.
Se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la acción de los procesados fue dolosa desde el punto de vista civil, quienes contrariaron los derechos de una menor y los puso en la situación de enfrentar un proceso de carácter penal. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Frente a los perjuicios morales, era necesario ajustarlos a los topes fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 y reducir los reconocimientos hechos por el juez de primera instancia. La Nación-Rama Judicial apeló la decisión con el fin de que se le exonerara de responsabilidad.
Explicó que el juez fijó el litigio con fundamento en el título de imputación de privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero falló analizando el error judicial, lo que en principio transgredía el derecho a la defensa de la contraparte. Como no se estudió la privación injusta de la libertad, no se abordó la culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero, como causas exonerativas de responsabilidad.
Tampoco se describió si los sujetos implicados actuaron con culpa grave, con lo cual dieron lugar al proceso investigativo en su contra y a la medida de aseguramiento. Fue la afirmación de la menor y la denuncia de su tía, lo que permitió que las autoridades se dispusieran para defender sus derechos y ello podría configurar el hecho de un tercero como justificación de la ausencia de responsabilidad de la fiscalía. Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda por haber dejado a los menores procesados en un lugar no apto para su reclusión desde el momento de la captura hasta el 23 de septiembre de 2014, se observa que el juez de control de garantías impuso la medida de internamiento preventivo en el centro especializado Asomenores, que no pudo darse por falta de cupos, lo que no podía traducirse en una omisión o negligencia de la Rama Judicial, debido a que correspondía a las Alcaldía Municipales la adecuación de estos centros de atención. Finalmente, en cuanto a la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, expuso: “En este caso está demostrado que antes de los dos meses de haberse proferido la medida de internamiento preventivo, se sustituyó por el traslado de los menores a su hogar, sin que se hubiese terminado el proceso penal, es decir que el internamiento preventivo sólo duro dos meses y que sí se acató lo dispuesto en Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia el parágrafo 2 de la norma trascrita, ahora, no se probó que los menores hayan dejado sus estudios después de la fecha de la sustitución de la medida, máxime cuando los fines de tales medidas en el derecho penal para adolescentes, son de educación, protección y restauración, lo cual debe ser garantizado por el ICBF y por el defensor público.
Adicional a lo anterior, el apoderado de los entonces menores de edad, pudo haber solicitado la terminación del proceso penal por vencimiento de términos, lo que no hizo seguramente porque los señores Silfredo Martínez Turizo y Felix Carlos Vergara Vergara, continuaron con el normal desarrollo de su adolescencia, luego de que se les sustituyera la detención preventiva de los cuatro meses impuesta, antes de que estos se cumplieran, no demostrándose daño antijurídico alguno y si en ·gracia de discusión así fuese, también se configuraría el exonerante de responsabilidad administrativa de culpa exclusiva de la víctima”. 1.6.
Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 24 de febrero de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes –demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Silfredo Martínez y Félix Carlos Vergara.
La Sala revocará la decisión, al encontrar que, si bien los actores sufrieron la privación de su libertad, ésta no se puede calificar de injusta. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) General de Responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, iii) La privación de la libertad de los menores de edad y iv) El caso concreto.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado5 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20196. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima. El H. Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue proporcional.
Al efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho7: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional8, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento9.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021.
Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 8 Ibídem. 9 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio10”. 2.5 La privación de la libertad de los menores de edad: La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, contempla una serie de sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les declara responsables penalmente, las cuales serán cumplidas en programas o centros de atención especializados que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el ICBF (art. 178): La amonestación. Imposición de reglas de conducta.
La prestación de servicios a la comunidad. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. La sanción debe ser protectora, educativa y restaurativa, y su aplicación demanda el apoyo de la familia y de especialistas (art.178).
El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. Cuando se encuentra en trámite el proceso penal y por ende, aún no ha sido declarado responsable el adolescente, es posible decretar la medida de internamiento preventivo, en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los sentenciados (ART.181):
ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3.
Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. Cuando los adolescentes han sido declarados responsables, se aplica medida de privación de la libertad en centro de atención especializada: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO 187.
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011: La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad.
En todo caso, la legislación exige que los adolescentes privados de la libertad se encuentren internados en lugares separados de los adultos. Así mismo, ante la inexistencia de establecimientos especiales, para cumplir tal exigencia, el mismo estatuto prevé la posibilidad de otorgar libertad provisional u ordenar la reclusión a través de la figura de la detención domiciliaria:
ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria. 2.6.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los jóvenes Silfredo Martínez Turizo y Félix Vergara Vergara, con ocasión de un proceso penal iniciado en su contra cuando eran menores de edad, por el delito de acto sexual violento.
El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentra acreditado que los jóvenes Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara estuvieron privados de la libertad. Al respecto, consta que: El 14 de noviembre de 2013, la señora Herminia de Jesús Yepes presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el día anterior, en los que se vio involucrada su sobrina menor de edad como víctima, en la que se indicó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia En entrevista realizada el 13 de noviembre de 2013, ante la Comisaría de Familia de Sincé, se surtió entrevista a la menor DLAA, para que expusiera los hechos.
En ese momento sostuvo: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Sucre realizó informe pericial de clínica forense el 15 de noviembre de 2013 luego de examinar a DLA, en el que se concluyó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia. El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, Sucre, celebró audiencia preliminar de orden de captura contra los indiciados Silfredo Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara, en la que decidió librar orden de captura, “como quiera que de los medios cognoscitivos de los tratados en el artículo 221 del CPP que fueron dados en traslado por la delegada de la Fiscalía, existen motivos razonablemente fundados de aquellos establecidos en el artículo 220 de los cuales se puede inferir que la ocurrencia de los hechos por el punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO (…) tiene como probables coautores a los adolescentes indiciados” Según informe de investigador de campo de la Policía Judicial - FPJ-11-, el 27 de julio de 2014 se reportó la captura de los procesados, en el municipio de Sincé, como se describe: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia A los capturados se les leyeron sus derechos y suscribieron el acta respectiva, como constancia de recibo de buen trato en el proceso de aprehensión. Félix Carlos Vergara Vergara nació el 15 de junio de 1999, según consta en el registro civil de nacimiento.
De modo que, para el día de los hechos, contaba con 14 años de edad. Silfredo José Martínez Turizo nació el 8 de noviembre de 1996, como consta en el registro civil de nacimiento. Para la época de los hechos, contaba con 17 años de edad. El 29 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, Sucre celebró audiencia concentrada de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la causa seguida contra Silfredo Martínez y Félix Vergara por el delito de acto sexual violento.
El juez de control de garantías decretó la legalidad del procedimiento de aprehensión, la Fiscalía formuló cargos a los adolescentes en calidad de autores del delito mencionado y se impuso medida de internamiento preventivo en centro especializado -ASOMENORES DEL MUNICIPIO DE TURBACO. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia El juez de control de garantías consideró que, aunque se tratara de menores de edad, la ley sancionaba todas las conductas punibles.
Tuvo en cuenta el despacho que, con fundamento en los medios de conocimiento hasta ese momento aportados, es decir, la denuncia, la entrevista de la niña y la valoración de Medicina Legal, se podía inferir razonablemente la participación o autoría de la conducta punible de los imputados. De acuerdo con el artículo 310 del C.P.P. era claro el peligro que representaban para la comunidad y para la víctima los sindicados, por lo que estaba demostrado el elemento subjetivo para la imposición de la medida.
Correspondía al Estado proteger el derecho de la niña a la libertad, integridad y formación sexual, que en este caso fue trasgredido por menores de edad, ante el cual cedía el derecho a la libertad de los imputados, por lo que impuso la medida de internación preventiva en centro especializado, que era necesaria, idónea y proporcional y no vulneraba el derecho a la presunción de inocencia. El centro más cercano sería el Centro Especializado Asomenores de Turbaco, en el que debían permanecer hasta por el término previsto en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los imputados, que fue formalizado en audiencia de 5 de noviembre de 2014, acusándolos del delito de acto sexual violento. Silfredo José Martínez Turizo estaba matriculado en Fundetec para el periodo 2014-I y cursaba el programa de operador de maquinaria pesada. Félix Carlos Vergara Vergara era estudiante de sexto grado de educación básica secundaria durante el año lectivo 2014.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F. certificó que los procesados estuvieron recluidos en el CETRA de Corozal y Sincelejo desde el 28 de julio de 2014, hasta el día en que se sustituyó la medida, el 23 de septiembre del mismo año, bajo el acompañamiento de la entidad, como se indicó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia El I.C.B.F. realizó un informe preliminar de evaluacion de la conducta de Félix Vergara Vergara, edad 15 años, procesado por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años, en el que concluyó que no presentaba problemas de comportamiento, relaciones familiares y personales adecuadas, contaba con red de apoyo familiar, participaba positivamente de su entorno social.
El mismo análisis efectuado en la persona de Silfredo José Martínez Turizo al momento de llegar al CETRA arrojó resultados positivos, sin indicios de deficiencia mental, no agresividad, lenguaje coherente, adecuada presentación, buen desarrollo de las relaciones, niveles congnitivos y cognoscitivos integrados a sus respuestas verbales. -El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé celebró audiencia de sustitucion de la medida de internamiento preventivo por la detención domiciliaria, en la que decidió sustituir la medida de internamiento preventivo en centro especializado y, en consecuencia, imponer detención domiciliaria a los jóvenes Silfredo Martínez y Félix Vergara.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia -El 2 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la accion penal. -El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal realizó la audiencia de preclusion dentro del proceso penal adelantado contra Silfredo Martínez y Félix Vergara por el deito de acto sexual violento, en la que se anunció el sentido del fallo: absolutorio. -El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento Penal para Adolescentes de Corozal dictó sentencia absolutoria a favor de SIlfredo Martínez y Félix Vergara, toda vez que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. Explicó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia A partir de lo anterior, para la Sala no cabe duda que efectivamente los demandantes sufrieron un daño, derivado de la retención de los adolescentes Silfredo Martínez y Félix Vergara, pero que no alcanza la connotación de antijurídico, como se pasa a explicar.
El presente asunto debe ser analizado a la luz de la falla en el servicio, a fin de establecer si la imposición de la medida restrictiva de la libertad fue justa, adecuada, proporcional y legítima. Se tiene que con base en la denuncia penal formulada por la señora Herminia Yepes, contra Silfredo Martínez y Félix Carlos Vergara, se dio inicio a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, como parte de sus funciones, establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política.
En audiencia concentrada de 29 de julio de 2014, el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento ante la gravedad del hecho, a lo que accedió el juez de control de garantías. Para la imposición de la medida, el juez debía analizar la evidencia física hasta ese momento recopilada, para determinar la necesidad de la misma, esto es, la probabilidad de participación o autoría en el delito, la peligrosidad y la posibilidad de no comparecencia de los indiciados.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Estudiado lo anterior, para el juez de control de garantías de la causa que motivó la vinculación de los hoy demandantes, los medios de convicción fueron suficientes para inferir razonablemente que los sindicados habían cometido el delito que se les imputó. Frente a los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida de aseguramiento, el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2006 señalan: “Artículo 308: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…). Artículo 313: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. Debe recordarse que no se exige la existencia de varios indicios graves de responsabilidad, pues la Ley 906 de 2000 no trae una tarifa legal para la imposición de la medida.
La Rama Judicial, Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia representada a través del juzgado de control de garantías, tuvo en cuenta las características especiales del caso, entre ellos, que se trataba de dos menores infractores, pero que igual, eran merecedores de la restricción a la libertad, por la naturaleza del delito y del bien jurídico tutelado.
En ese sentido, no se decretó la reclusión en centro carcelario, sino en un centro especializado para la atención a menores, en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, según el cual: “En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1.
Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales”. Además, no se advierte una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, en tanto que, si bien permanecieron en el CETRA, sin que fuera posible remitirlos a un centro especializado, al término de dos meses la defensa solicitó la medida de detención domiciliaria que fue concedida y que finalizó una vez se dictó sentencia definitiva, con lo cual no se excedió el término legal.
Tampoco consta que se les hayan violado o transgredido los derechos fundamentales en este lugar y tuvieron el acompañamiento del I.C.B.F. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Así mismo fue cumplida la exigencia legal prevista por el artículo 162 de la Ley 1098 de 2006, pues al ser ubicados de manera transitoria en el CETRA, separados de los adultos y como quiera que no se logró la remisión a ASOMENORES u otro centro especializado, el juez accedió a otorgar la detención domiciliaria, siendo ésta decisión una de las opciones contempladas por la legislación para tal situación:
ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria.
Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos similares, en los que se ha estimado que es el juez de control de garantías el encargado de hacer el juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida de aseguramiento y si cuenta con los elementos para ello, aun tratándose de menores de edad, ningún reproche cabe sobre su actuación, lo cual se convierte en un precedente.
En ese sentido, en sentencia reciente, la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal destacó11: Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.
Consta en el expediente la entrevista realizada a la niña víctima, en la cual detalló con suficiencia los hechos que conllevaron a la denuncia penal contra Oswaldo Flórez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. (…). También se aportó el informe investigador de campo FPJ-11 de 29 de mayo de 2012, que daba cuenta de las actividades 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 11 de abril de 2024, radicado: 700013333002201500249 02.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia investigativas realizadas con ocasión de la noticia criminal, entre ellas, la entrevista de la menor, evaluación sicológica, entrevistas de los padres de la niña, Pedro Luis Viloria y Mónica Marcela Mercado y valoración médico legal, en la que se diagnosticó una enfermedad de transmisión sexual.
Todas estas pruebas eran demostrativas de la participación del privado de la libertad en el hecho delictivo, por lo que, bajo el análisis del juez de control de garantías, eran suficientes para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, con las características especiales, por tratarse de un menor de edad al momento de la comisión del punible; aunque no lo fuera para la fecha de la audiencia de 24 de diciembre de 2013, es decir, para cuando se le impuso la medida.
Aunado a ello, era procedente la detención preventiva al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico. Si bien el victimario era un menor de edad, el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, se refiere al internamiento preventivo, así: (…).
Frente al argumento planteado por el recurrente sobre la falta de estudio del juez de la privación de la libertad como una medida de último recurso, se advierte que el internamiento preventivo estuvo debidamente sustentado. En ese sentido, no cabe duda de su procedencia por la gravedad del delito y el peligro que representaba para la víctima dejar al agresor en libertad, ya que compartía el núcleo social cercano de la menor.
Pensar lo contrario afectaría el interés superior de la menor. Sobre el interés superior del menor, es indudable el deber de protección especial que asiste al Estado, incluidas las autoridades judiciales, quienes no resultan ajenas a dicho fin, por ello, ante la existencia de posible delitos contra menores, deben desplegar las acciones necesarias para asistir a los niños.
(…). Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que eran suficientes para tomar la decisión y esta fue razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado. No obstante que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos”.
Aunque posteriormente se hubiera declarado la absolución por falta de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, lo cierto es que para el momento en que se debía resolver la situación jurídica de estos, las entidades demandadas contaban con recursos suficientes para tomar la decisión que en efecto se tomó, con el debido sustento fáctico, probatorio y jurídico.
La absolución no implica que indiscutiblemente la medida de aseguramiento se torne injusta, desmedida o desproporcionada, posición que es respaldada por el H. Consejo de Estado12: “Pues bien, conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta al hoy demandante, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción que existían, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencie alguna irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas, y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que el imputado era el autor de las conductas delictivas a él endilgadas; sin perjuicio que, posteriormente, debido a circunstancias sobrevinientes, como lo constituyó la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el procesado resultara absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
No debe pasarse por alto que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en afirmar que una decisión penal absolutoria no supone, por sí misma, una responsabilidad automática en sede administrativa, máxime, si se tiene en cuenta que en el caso concreto, la absolución no se produjo por una certeza en cuanto a la inocencia del sindicado, sino por dudas en su participación en la comisión del delito.
En efecto, para el proceso administrativo, cada una de las providencias dictadas en sede penal, son consideradas pruebas que se suman a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo, que serán analizados para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque la decisión penal ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo en torno a lo acontecido durante el trámite, no constituye una prueba vinculante en esta jurisdicción”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicado: 250002326000201200971 01(50474).
C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia No es menos cierto que en desarrollo del proceso penal se insistió en la citación a la denunciante y a la víctima, quienes no asistieron a las diligencias en las que se les esperaba para rendir su testimonio, situación que no puede endilgarse a las entidades demandadas, y es un aspecto que sin duda condujo a la ausencia de material probatorio, por lo que finalmente la sentencia fue favorable a los intereses de los sindicados.
Esta Corporación también sostuvo en la sentencia anteriormente citada, que la imposibilidad de obtener el testimonio de la víctima a lo largo del juicio es una situación imprevisible, pero que no torna en injusta la privación de la libertad, en los siguientes términos: “No obstante, si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Flórez Polanco, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro transitorio, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.
Para el juicio oral fue imposible obtener el testimonio de la menor y su madre para incorporarlo al proceso, situación que no podía preverse desde el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pero que no la convierte en injusta. Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal13”.
Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, esta Sala no comparte la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas estaba comprometida, pues la medida de restricción de la libertad se tornó adecuada, razonable y proporcional. 13 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.
Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia Conclusión: Si bien se encuentra probado el daño, no es posible hacer la imputación a las demandadas, al no hallarse reunidos los elementos de la responsabilidad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, análisis que conduce a revocar la decisión. 2.7.
Manifestación de impedimento: El Dr. Cesar Enrique Gómez Cárdenas, integrante de la Sala Segunda de Decisión, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista por el artículo 141-5 del CGP para discutir la providencia, pues el apoderado de la parte demandante, el abogado Jaime Alberto Romero De La Ossa, funge como su apoderado dentro un proceso judicial presentado contra la Nación-Rama Judicial.
La Sala encuentra configurado el impedimento, pues el apoderado de la parte demandante es también apoderado del Dr. Gómez Cárdenas en un proceso judicial, en los términos dispuestos por el artículo 141-5 del Código General del Proceso, norma que entre las causales de recusación dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…). Así las cosas, considerando que puede verse afectada la imparcialidad del integrante de la Sala para emitir la decisión, será aceptado el impedimento. 2.8. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS para decidir.
TERCERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 28 de junio de 2022, por los motivos expuestos. En Consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas de segunda instancia.
QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado (Con impedimento) Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx