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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420150030101

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-02-05

Sincelejo, febrero (cinco) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2015-00301-01 Demandante: EDWIN MIGUEL MARMOLEJO MONTES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de septiembre de 2022. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: EDWIN MIGUEL MARMOLEJO MONTES, BLANCA ROSA PINTO HERRERA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo EDWIN DARÍO MARMOLEJO PINTO, MARTHA LUCÍA MARMOLEJO PINTO, DAYANA MARCELA MARMOLEJO PINTO, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE SAMPUÉS-ELECTRICARIBE), por la muerte de Luis David Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia Marmolejo Pinto, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2013.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden inmaterial y material causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 12 de agosto de 2013, a la 1:00 a.m. aproximadamente, Luis David Marmolejo Pinto, quien se movilizaba en una motocicleta, sufrió un impacto contra un poste de energía de propiedad del municipio de Sampués y Electricaribe, que le causó la muerte.

El accidente de tránsito fue la consecuencia de una falla en el servicio por la indebida ubicación del poste, que estaba en la calle, ya que no existía andén peatonal. El actuar negligente y omisivo de las demandadas al no tomar las medidas preventivas fue determinante en la producción del daño, que pudo ser evitado. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el accidente de tránsito no se produjo por la ubicación del poste de electricidad, pues estaba demostrado que la víctima transitaba por fuera de la vía, en el espacio destinado por el municipio como andén. Aún de no existir el poste, el accidente se hubiera producido con la pared de la casa contigua. Manifestó que se configuraban las siguientes excepciones: -Inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P.: Aunque estaba probado el daño, este no fue el resultado de una acción u omisión de Electricaribe. -Hecho de la víctima, causa exclusiva del daño: El poste que sostiene las redes eléctricas estaba ubicado sobre la zona dispuesta por el municipio y no en la calle como se alegó en la demanda; de manera que la víctima invadió el área y se estrelló. -Inexistencia de nexo de causalidad: Se rompe el nexo causal al hallarse configurada la culpa exclusiva de la víctima. 1 Mediante auto de 25 de febrero de 2016 se admitió la demanda.

Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia -Culpa de un tercero: El municipio de Sampués es el ente encargado de adoptar el plan de ordenamiento territorial, en el que se hace el diseño de las vías y la dimensión de los andenes, en los cuales se hacen las instalaciones de los servicios públicos, como la electricidad. -Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: No podía existir obligación alguna a cargo de Electricaribe.

El MUNICIPIO DE SAMPUÉS también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, explicó que el poste de electricidad ubicado en la zona del accidente no era de su propiedad, por lo que no estaba obligado a responder y, además, este se encontraba por fuera de la calzada. El hecho de existir o no un andén, no era determinante en la producción del daño, en tanto que por allí solo transitarían peatones y no motocicletas.

Además, en el mismo pilote había una lámpara de alumbrado público, es decir, que las condiciones de iluminación eran buenas. El afectado transitaba a alta velocidad, lo que se podía deducir de la gravedad del impacto que recibió, y al parecer bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que configuraba la culpa exclusiva de la víctima. Propuso las excepciones de: -Falta de legitimidad en la causa por pasiva: El municipio de Sampués no estaba llamado a responder por los eventuales perjuicios causados a los demandantes por no tener incidencia directa en el hecho. -Culpa exclusiva de la víctima: El daño fue producto de la impericia e imprudencia del conductor, que colisionó con el poste ubicado a un lado de la vía, a alta velocidad y en estado de embriaguez.

La víctima no respetó las normas de tránsito y evadió medidas preventivas como el uso del casco, chaleco, entre otros, lo que confluyó a la materialización del accidente y sus consecuencias fatales 1.4. Llamamiento en garantía: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia COLOMBIA S.A., en virtud de una póliza de responsabilidad extracontractual vigente para la época de los hechos.

Mediante auto de 5 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo admitió el llamamiento en garantía. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. aceptó que había suscrito el contrato de seguros de responsabilidad civil N°1001212000941 con Electricaribe, vigente entre el 30 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de 2013 y que respondería en los términos pactados, con el límite asegurado.

Frente al llamamiento formuló las excepciones de: -Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil N° 1001212000941: En el evento de una condena contra el asegurado se hará una reducción, como se pactó en la póliza. -Límite de valor asegurado: El pago que eventualmente tuviera que hacer estaría limitado por la suma asegurada.

Ahora bien, en cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la demanda y que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad por la ausencia de imputación a Electricaribe. No fue la acción u omisión de la empresa la generadora del accidente de tránsito que finalizó con la vida de Luis David Marmolejo; por el contrario, se explicaba en el hecho exclusivo de la víctima, quien actuó bajo su propio riesgo.

Propuso las excepciones de mérito de: -Causa extraña: El daño reclamado fue causado por un tercero que no guardaba relación con la empresa. -Hecho de la víctima: Luis David Marmolejo no acató el deber de cuidado y actuó de forma negligente e imprudente. -Inexistencia de nexo causal: La ubicación del poste era trivial para el asunto, dado que fue la propia víctima la que participó en la producción del resultado, que, de no haberse chocado con el poste, lo haría contra la pared de la vivienda que seguía. Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia -Inexistencia de un daño imputable jurídicamente a Electricaribe: El daño no podía atribuirse al actuar de la empresa de energía. 1.5.

Sentencia de primera instancia: El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el municipio de Sampués y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que: Estaba acreditada la muerte de Luis David Marmolejo Pinto como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2013 en Sampués, tras chocar contra un poste del servicio de alumbrado público.

Del material probatorio se extraía que el poste de soporte de redes de conducción de electricidad estaba a un lado de la vía y que la víctima conducía con un porcentaje alto de alcohol en la sangre, lo que puso en peligro su vida, en tanto que sus sentidos estaban alterados. Concluyó: “En consecuencia, el hecho que el motociclista haya resuelto conducir bajo los efectos del alcohol constituye la única causa eficiente, idónea y decisiva en la producción del accidente que terminó con su vida, pues adicionalmente, por consiguiente, el daño deprecado no puede ser atribuido a las entidades demandadas de manera concurrente con el perjudicado directo, habida cuenta que éste obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que la exonera de toda responsabilidad.

(…). La consideración adoptada responde a que en ningún aparte del trámite impartido se logra constatar de manera efectiva que la causa eficiente del daño, sea la mala ubicación del poste que se encuentra en la calle 21 del municipio de Sampúes-Sucre, y que se dice provoca el accidente y muerte del señor Marmolejo Pinto (Q.E.P.D.) es más sobre esta última aseveración, no se tiene certeza que sea así, ya que no se aportan elementos que demuestren que lo que produjo la muerte sean con ocasión a esto.

Del Informe pericial es acreditable el acaecimiento de un daño, más no es la prueba que demuestre un juicio de imputación, que acredite un actuar omisivo de la administración, contrario a ello, se prevé un actuar irresponsable e inconducente del señor Luis David Marmolejo Pinto (Q.E.P.D.), el cual constituye con su actuar un riesgo, que pudo generar tan lamentable situación de la que se predica una indemnización, ya que como se refirió, en este caso, no se tienen elementos para detentar la real situación de la causa generadora del daño, al caracterizarse el plenario por una amplia orfandad probatoria con respecto a las condiciones de tiempo, Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia modo y lugar en la que ocurre el accidente y muerte del señor Marmolejo Pinto (Q.E.P.D.), ocurrido el día 12 de agosto de 2013.

De esta manera, se tiene que ante la ausencia de los elementos para dar cabida a la declaratoria de responsabilidad enervada por la parte actora a través del presente medio de control judicial, no queda otra consecuencia indefectible que proceder con la negativa de las pretensiones de la demanda y declara probada la excepción de culpa exclusiva de la Víctima”. 1.6.

Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el solo hecho de demostrar la ubicación de un peligro en la vía o el mal estado de una vía era suficiente para declarar la responsabilidad estatal. Con el dictamen pericial se acreditó la mala ubicación del poste y la falla en la elaboración del andén, que no cumplía con las exigencias legales. 1.7.

Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 24 de febrero de 2023. 1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.

Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2013, que originó la muerte de Luis David Marmolejo Pinto. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.

Régimen de responsabilidad aplicable: Si bien el artículo 90 de la Constitución Política no estableció ningún régimen de responsabilidad administrativa, la jurisprudencia ha reconocido la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia existencia de varios regímenes para estructurar la obligación del Estado de responder por los daños causados a sus ciudadanos. Frente a los daños derivados de accidentes de tránsito se ha admitido, en término generales que, cuando el daño tiene origen en el desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos, el régimen de responsabilidad aplicable es el riesgo excepcional, en el que el compromiso de reconocimiento de perjuicios se crea, pese a que se desarrolle una actividad lícita por parte de la administración. Así, al demandante le correspondería probar únicamente el detrimento sufrido y la relación con la acción de la administración, la cual únicamente podrá exonerarse con la existencia de una causa extraña, “esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada”4.

Ahora bien, si lo que se demanda es la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la administración, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, evento en el cual debe precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse la relación causal entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca5: “Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación6 ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado: 150012331000200300844 01 (49484).

C.P.: Fredy Ibarra Martínez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 760012331000199900524 01 (29334). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 16052; sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente 27434.

Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto7. En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas8;

(2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos9; (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir10; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación”11;

(ii) “qué era lo que a ella podía exigírsele”12; y, (iii) “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”13 Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan”. 7 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285. 8 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764.

Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 10 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487.

“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( )”.Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 11 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 12 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487.

Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 13 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462.

Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia En todo caso, el daño tampoco es atribuible a la administración cuando fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero. 2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2013, en el municipio de Sampués, en el que resultó víctima Luis David Marmolejo.

El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente y la muerte de la víctima, así: Mediante oficio de 12 de agosto de 2013, la Policía Nacional informó a la Inspectora I de Policía de Sampués sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle Santa Marta del municipio de Sampués, que implicó al joven Luis David Marmolejo, que se desplazaba en la motocicleta de placas SYT- 08C, cuando chocó de frente contra un elemento fijo (poste) y falleció, así: La Fiscalía General de la Nación también tuvo conocimiento del evento, por lo que la Policía Judicial inició el proceso investigativo, dejando constancia de los hechos, a través del informe ejecutivo -FPJ-3-: Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia Luis David Marmolejo, de 17 años, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués el 12 de agosto de 2013, a la 1:00 a.m., inconsciente, luego de sufrir un accidente de tránsito, con diagnóstico de fractura de cráneo abierta con exposición de masa cefálica, sin signo vitales, como se deriva de la historia clínica y notas de enfermería. Luis David Marmolejo Pinto falleció el 12 de agosto de 2013, en el municipio de Sampués, según consta en el certificado de defunción antecedente para el registro civil y el registro civil de defunción. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó informe pericial de necropsia al cuerpo de Luis David Marmolejo Pinto el 12 de agosto de 2013, en el que se concluyó que falleció debido a hipertensión endocraneana causada por edema agudo cerebral, ocasionado por laceraciones encefálicas múltiples producidas por trauma craneoencefálico contundente severo y se conceptuó la muerte como violenta-accidente de tránsito.

A partir de lo anterior, para la Sala no cabe duda del hecho descrito en la demanda, relacionado con la ocurrencia del accidente de tránsito el 12 de agosto de 2013, que causó la muerte del joven Luis David Marmolejo, con lo cual está acreditado el daño y abre paso al estudio de la imputación, a fin de estructurar la responsabilidad administrativa.

La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte del Municipio de Sampués y de Electricaribe, por la indebida ubicación de un poste de luz eléctrica sobre la calle, que sería el causante del daño. Conforme la prueba recaudada, consta en el expediente que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal para Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia esclarecer los hechos, en el marco de la cual realizó un bosquejo topográfico -FPJ-16- de la forma en que ocurrió el accidente de tránsito: La Secretaría de Planeación e Infraestructura de Sampués realizó acta de visita de inspección ocular para verificar la ubicación de poste de energía, en la que se determinó que: El Representante Legal de la Unión Temporal Alumbrado Público de Sampués certificó que la luminaria existente en el municipio de Sampués, sector Fátima, carrera 21 con calle 69, “precisamente instalada en el poste lugar del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2013” se encontraba en buen estado, por lo cual el sector contaba con buena iluminación. El informe pericial presentado por el auxiliar de la justicia Carlos Ortiz Colón expuso que el poste de energía estaba ubicado a un costado de la vía, sobre el andén, que era reducido.

Explicó sus conclusiones en los siguientes términos: Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Regional Norte- realizó informe pericial de toxicología forense del cadaver de Luis David Marmolejo Pinto para determinar alcoholemia, por petición del ente investigativo, que concluyó lo siguiente: Pues bien, visto lo anterior, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad del Municipio de Sampués y la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. E.S.P., como pasa a explicarse.

Alegó la parte activa del proceso que el accidente se produjo por una falla en el servicio derivada de la indebida ubicación del poste Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia de energía eléctrica situado en la calle Santa Marta en el municipio de Sampués. A juicio de los demandantes, el poste se encontraba en la vía, obstaculizando el tránsito, lo que generó el accidente que causó la muerte a Luis David Marmolejo.

Al respecto, tenemos que en el expediente no se encontró el informe de accidente de tránsito del organismo de tránsito encargado, tampoco el croquis del evento, que ayudara a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, a efectos de establecer cómo ocurrieron los hechos. Sobre tal circunstancia sólo existe el bosquejo trazado por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación penal por la muerte de la víctima, del cual se puede afirmar, frente a las condiciones de la vía, que: se trataba de una calle urbana de doble sentido, contaba con andén, ancho de la vía de 6 metros, el poste ubicado en el punto del impacto se encontraba dentro del andén, tiempo normal, plano. El espacio contaba con buena iluminación artificial, dado que sobre el poste reposaba una lámpara de alumbrado público, que estaba habilitada y en buen estado, tal como lo certificó la empresa Unión Temporal de Alumbrado Público del Municipio de Sampués. En cuanto a las declaraciones de tercero, no hubo testigos presenciales del hecho, por lo que, se reitera, se desconocen las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito.

En lo que atañe especialmente a la ubicación del poste y la iluminación del lugar, los señores Domingo Rafael Espinosa Tovar y Carlos Alfonso Figueroa, quienes acudieron al proceso a presentar declaración de tercero, manifestaron que al ser trabajadores del área técnica de Electricaribe tuvieron conocimiento del caso tras la demanda presentada, por lo que elaboraron un informe técnico, en el que se concluyó que el poste estaba ubicado sobre la zona destinada por el municipio como andén, donde se colocaban los servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, y no sobre la calle.

Si bien estas personas en principio, podían tildarse de sospechosas, por laborar al servicio de la demandada Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia Electricaribe, su dicho puede ser valorado de manera cuidadosa, en armonía con los demás medios de prueba. En ese sentido, el dictamen pericial presentado también indicó que el poste estaba a un lado de la vía. A pesar de la coincidencia en que el andén era reducido, lo cierto es que la calle estaba delimitada y era suficientemente amplia para la circulación de vehículos.

En este punto, no puede perderse de vista que en este escenario no se discute si el andén contaba con las medidas requeridas por las normas, el eje de la discusión es si el pilote estaba ubicado en un lugar inadecuado, que obstaculizara el tránsito por la vía y si originó el accidente de tránsito que acabó con la vida de Luis David Marmolejo.

Claro lo anterior, no es posible admitir la tesis de los demandantes, dado que, visto lo expuesto anteriormente, no existe prueba en el expediente de la que pueda concluirse que el accidente en el que falleció Luis David Marmolejo se derivó de la falla en el servicio por la ubicación de un obstáculo en el tramo de la vía en la que se presentó el hecho, en tanto que, como se evidenció, el punto fijo no se encontraba en la vía, sino a un lado de la misma.

En oposición, la evidencia sugiere otras explicaciones del suceso, tales como la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien lamentablemente resultó víctima fatal del accidente, al realizar una actividad peligrosa habiendo ingerido bebidas alcohólicas: El examen de alcoholemia practicado al cuerpo de Luis David Marmolejo por parte de Medicina Legal arrojó un resultado positivo, con un porcentaje de 189 mg% de alcohol en sangre.

De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 414 de 27 de agosto de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dicho resultado debe interpretarse de la siguiente manera: “ARTICULO 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez”.

Así las cosas, Luis David Marmolejo conducía en tercer grado de embriaguez. Al ser la conducción de vehículos automotores una actividad peligrosa, exige de quienes la realizan, las medidas preventivas y necesarias para evitar cualquier incidente en la vía, puesto que se puede perder, o al menos disminuir, capacidad de maniobra y de reacción, lo que parece no haber acaecido.

En el caso concreto, al revisar los elementos de convicción de manera integral se puede concluir que fueron otros los factores determinantes en la producción del daño, concretado en la muerte de Marmolejo Pinto, sin los cuales el mismo se hubiera evitado y rompen el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de las entidades, al tiempo que impiden descartar la participación de la misma víctima.

Al margen de la localización del pilote que en ese momento estuviera en la calle, esta no aparece como la causa o explicación del daño, según la prueba recaudada, pues lo fue justamente el actuar del conductor al manejar en estado de alicoramiento, en tanto que, de manejar prudentemente, como lo exigen las normas de tránsito, la colisión se hubiera evitado o, en su defecto, el resultado sería menos lesivo, dado que las condiciones de visibilidad lo permitían.

El joven Luis David Marmolejo conducía en alto estado de embriaguez y en determinado momento invadió el andén peatonal, en el cual se hallaba el poste que sostenía las redes de energía. Este hecho contribuyó a la producción del daño y es una causa eximente de responsabilidad de la administración por la culpa de la víctima, con las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo. Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia La actuación de la víctima estuvo marcada por la poca prudencia, diligencia y cuidado al conducir el vehículo bajo la influencia del alcohol, sin prever los riesgos de su acción o confiando en poder evitarlo.

Ahora bien, es cierto que no en todos los casos en que una persona maneje en estado de embriaguez habrá lugar a exonerar al Estado de responsabilidad, pero debe probarse que fue la administración la que con su acción u omisión causó el daño, lo que en este caso no está acreditado, pues para esta Sala, fue la actuación de la víctima, la determinante en la producción del daño, al manejar bajo el efecto de sustancias embriagantes en un alto porcentaje, amén de conducir por un lugar no destinado para el efecto.

Para que la administración sea condenada en casos de accidente de tránsito por la omisión de alguna de sus obligaciones, es necesario que esta sea la causa única del suceso y no confluyan al daño más elementos, pues podría atenuarse la responsabilidad o exonerarse completamente. Así, aunque esté claramente determinada una falla en el servicio, pero esta no sea el origen exclusivo del daño, es imposible elaborar el juicio de responsabilidad, como lo ha entendido el H. Consejo de Estado14: “No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías15.

Pese a todo lo anterior, en el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito mencionada, esa no había sido la causa eficiente de la muerte de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021; Exp. 61781;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia Blanca Inés Contreras, sino que lo fue la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF- 579 en reversa.

La parte actora, como argumento de inconformidad, expuso que la indebida apreciación de la prueba pericial condujo a que en primera instancia se considerara como causa del daño el último suceso ocurrido en el tiempo, con “la aplicación de un criterio de causalidad física”. La Sala, después de analizar los medios de convicción relacionados, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Como se desprende de lo dicho, la causa eficiente del accidente fue la conducta de Víctor Moreno Vásquez, conductor del vehículo de placas FBF-579, quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto (…).

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia” Igualmente, esta Corporación en anterior oportunidad estudió un asunto que comparte algunas coincidencias fácticas con el que ahora se decide, por lo que es plenamente aplicable, en el cual se analizó que el uso de sustancia embriagantes puede ser determinante en la producción de un resultado lesivo16: “Por ello, la Sala advierte que las demandadas no serían responsables del daño alegado, ya que los elementos de convicción 16 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 7 de diciembre de 2022, radicado: 700013333008201500218 02.

Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia permiten deducir que el mismo se originó en el actuar imprudente de un tercero, ajeno a la administración, al conducir un vehículo en avanzado estado de embriaguez y sin contar con licencia para el desempeño de la actividad peligrosa, de manera preventiva y en cumplimiento de las normas de tránsito.

(…). Aunque pudo estructurarse una omisión en la señalización que advirtiera a los usuarios de la vía que seguía un estrecho o señales de peligro y/o riesgo, esa falencia no constituye per se el origen del daño ni tiene la entidad suficiente para estructurar una sentencia condenatoria sin pruebas. No reposa en el expediente ningún informe de autoridad de tránsito o croquis que diera cuenta de las condiciones (modo, tiempo y lugar) en que sucedieron los hechos.

No existe prueba alguna que otorgue la convicción de que la causa del accidente fue la falta de señalización y no la imprudencia del conductor. Este punto como eje de las pretensiones estuvo limitado en cuanto a la actividad probatoria de los actores, pues son escasas las pruebas que sustenten las peticiones formuladas, es decir, no necesariamente el ejercicio lógico conduciría a afirmar que la falta de señalización en la vía fue determinante en la producción del daño. Así pues, tal como lo concluyó el a quo, en el sub judice no se logra demostrar de manera clara y concreta la responsabilidad de las demandadas.

En contraste, todo apunta según el material probatorio aportado al expediente que la situación que originó la muerte de Rafael Llanes Collantes derivó del hecho de un tercero, lo cual conlleva a dilucidar que hubo una conducta determinante generadora del daño por parte de este, que rompió el nexo causal entre el daño sufrido y la entidad demanda.

En efecto, si bien se aceptara que la vía estaba en mal estado y carecía de señalización para indicar la existencia del puente, que por ser del orden nacional, a cargo del INVIAS, su conservación y mantenimiento es un contenido obligacional que surge en cabeza de dicha entidad, lo cual supondría la existencia en principio de una omisión, ello en este caso no da lugar ni es suficiente para configurar automáticamente la falla del servicio como causa del daño que se imputa, en otros términos, la ausencia de mantenimiento como omisión del Estado – Invias, no conlleva en este caso a que surja el deber de reparación en cabeza de los demandados, puesto que la supuesta omisión en este caso, ante la conducta del tercero, carece de relevancia jurídica frente al proceso causal del daño, como tampoco existe prueba que descarte otras hipótesis frente a la causa del daño”.

En consonancia con lo anterior, en el sub judice, las entidades demandadas no pueden ser responsables del daño alegado, toda Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia vez que las pruebas permiten afirmar que el daño no fue consecuencia directa de su acción u omisión, lo que inhibe estructurar la responsabilidad en su contra.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual no ocurrió en este proceso y es una carga que debe asumir el extremo activo. Conclusión: Comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas no estaba comprometida, en tanto que la situación derivó del hecho de la víctima, al conducir sin el cuidado exigido.

Si bien se encuentra probado el daño, con la muerte de la víctima, no es posible hacer la imputación a las demandadas, al no hallarse reunidos los elementos de la responsabilidad, tal como lo señaló el juez de primera instancia, análisis que conduce a confirmar la decisión. 2.5. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2022, por los motivos expuestos Reparación directa Rad. 700013333004201500301 01 Sentencia de 2ª instancia TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx