Sincelejo, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-001-2017-00096-01 Demandante: ÁLVARO LUIS MERCADO LÓPEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-MINISTERIO DE TRANSPORTE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el deber de seguridad – vehículo incinerado por grupos subversivos - M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ÁLVARO LUIS MERCADO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-MINISTERIO DE HACIENDA Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Y CRÉDITO PÚBLICO-MINISTERIO DE TRANSPORTE) por la falla en el servicio que llevó a la destrucción del bus de su propiedad.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó el actor que adquirió el vehículo tipo buseta/bus/micro bus, marca Agrale, modelo 2004, placas TRE-102, con capacidad para 29 pasajeros, por compraventa celebrada con Karina del Carmen Contreras, por un valor de $40.000.000.
El vehículo estaba afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santiago de Tolú, cubriendo la ruta Tolú – Coveñas - Sincelejo y viceversa. Para el año 2016, en la zona en la que laboraba el demandante había presencia de actores armados, que constantemente amenazaban a la población, lo que generaba temor y miedo en la comunidad. No quería prestar sus servicios como transportador por la angustia que le generaba la situación de orden público El Ministerio de Defensa emitió un comunicado en el que daba un parte de tranquilidad, especialmente al gremio transportador, a fin de que no se paralizaran las actividades económicas y turísticas; al tiempo que se les ofreció a los vehículos de transporte intermunicipal pólizas de seguros del Ministerio de Hacienda como garantía por eventuales daños.
El 9 de junio de 2016, confiando en la información del Ministerio de Defensa, retomó sus labores. Hacia el mediodía, por el sector de Boca de Ciénaga, varios hombres fuertemente armados, que se identificaron como miembros del Clan del Golfo, obligaron al conductor a desviarse para intimidar a los pasajeros y despojarlos de sus pertenencias.
Posteriormente, prendieron fuego sobre el automotor, que quedó totalmente destruido. A raíz de ese hecho, quedó afectado moralmente y dejó de recibir los ingresos que percibía en razón de su actividad, que estaban alrededor de $3.000.000 mensuales. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tramitada por el delito de hurto, extorsión, terrorismo e incendio.
Días después solicitó al Ministerio de Hacienda la indemnización derivada de la póliza N° 994000000001 adquirida, que fue negada por la aseguradora al no encontrarse el hecho dentro de la cobertura, en tanto que el responsable no podía considerarse grupo subversivo. El Estado incurrió en una falla en el servicio por omisión en el deber de brindar protección a la comunidad por las constantes amenaza de atentados terroristas, máxime cuando el mismo Ministerio de Defensa incentivó a los transportadores a continuar su actividad bajo la promesa de existir las condiciones necesarias. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE manifestó que estaba libre de responsabilidad por las faltas endilgadas. La labor de construcción y mantenimientos de las vías no estaba a su cargo, por lo que en nada participó del hecho causante del daño. Los actos terroristas del Clan del Golfo que originaron el daño antijurídico, no eran una muestra de omisión por parte del ministerio.
Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que en el marco de sus competencias, no tenía asignadas funciones de vigilancia, ni adecuación o mantenimiento de las vías. La NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Sus funciones estaban claramente determinadas en el Decreto 4712 de 2008, sin que se le asignara competencia alguna en materia de seguridad, vigilancia u orden público.
El ministerio tomó la póliza de terrorismo por disposición de ley, pero el alcance y cobertura estuvo delimitado por las Leyes 418 de 1997 y 1421 de 2010. 1 La demanda se admitió mediante auto de 23 de mayo de 2017. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia De ninguna manera se señaló en la demanda que el daño antijurídico se debiera a su acción u omisión. En su defensa, formuló las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: No tenía atribuidas funciones en materia de orden público, vigilancia de las vías del país o preservación de la vida y bienes de quienes transiten por ellas. - Indebida representación del demandado: El daño alegado no se dio como consecuencia de la acción del ministerio, por lo que la Nación no estaba debidamente representada. - Inexistencia de actuación administrativa (acto, hecho, omisión, operación o contrato) que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con las pretensiones de la demanda: Como el daño fue consecuencia de la supuesta omisión en la vigilancia y preservación del orden público, se observaba automáticamente que no provino del ministerio. - Inexistencia de ley sustancial que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a responder por las pretensiones de los demandantes: No hay norma que establezca la obligación de mantener el orden público sobre atentados terroristas originados por grupos armados ilegales. - No se encuentran presentes los elementos inescindibles para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El daño no tenía relación con la conducta desplegada por la entidad. -Pago de créditos judiciales por parte de la Nación: Cada entidad paga las obligaciones judiciales correspondientes, de modo que no era necesario vincularla para lograr el respaldo económico de la Nación. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA negó su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda, manifestando que no era cierto que hubiera emitido un comunicado que diera parte de tranquilidad sobre la situación de orden público.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia La parte demandante no demostró que lo ocurrido el 9 de junio de 2016, fuera consecuencia de la acción u omisión de la Nación- Ministerio de Defensa, lo que conllevaba a la falta de imputación. En ese sentido, la falta de prueba que comprometa la responsabilidad del ente, era una carga que debía soportar el demandante y conducía a negar las pretensiones.
Alegó los medios de defensa de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: El litigio era netamente contractual entre el tomador del seguro y la aseguradora por la póliza de seguros por riesgo. -Causal de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero: Los causantes del daño son terceros ajenos a la institucionalidad. -Inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: Ningún miembro de la entidad militar participó de los hechos que causaron la incineración del vehículo. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y negó las pretensiones de la demanda, así: Para el A quo no estaba acreditado el carácter personal del daño antijurídico, debido a que no se probó la propiedad del vehículo por el cual el señor Álvaro Mercado reclamaba los perjuicios, pues la licencia de tránsito y el certificado de propiedad aportados distinguían como dueña a Karina del Carmen Contreras Álvarez.
Aunque se aportó un contrato de compraventa, la propietaria se reservó el derecho de dominio hasta recibir la totalidad del precio. En gracia de discusión, indicó el juzgado, que, de aceptarse la legitimación en la causa por activa, tampoco había lugar a declarar la responsabilidad en tanto que no hubo complicidad del Estado en el incendio de la buseta de placas TRE-102, así como no se probó que la víctima hubiera reportado alguna amenaza o solicitado medida de protección ante las autoridades correspondientes.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia 1.5. Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestando que el material probatorio fue estudiado de manera superficial, así sustentó el recurso: “si bien es cierto que el traspaso del vehículo no estaba consumado, no se puede desconocer que los derechos de mi poderdante devienen de un título traslaticio de dominio debidamente aportado, a partir del cual venía ejerciendo una posesión real y efectiva, materializada en una explotación económica que fue plenamente corroborada por los testimonios que fueron rendidos en el curso procesal, dentro de los cuales destaca personal y/o funcionarios afiliados a la cooperativa de transporte a donde estaba afiliado el vehículo, quienes entre otras cosas son los encargados de autorizar el despacho y circulación de las busetas que prestaban el servicio público de transporte en el municipio de Santiago de Tolú. Fuerza concluir, que no es de recibo el argumento de que existe una carencia de legitimación por parte de mi representado, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, y el poseedor es reputado como tal, mientras otra persona no justifique serlo.
Así las cosas, el animus en palabras de la Corte Constitucional “es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende”, luego entonces, la conservación de la cosa y explotarlo económicamente para su beneficio constituyen actos inequívocos de señorío ejercidos por parte de mi mandante, que fueron avalados con el relato coherente y fidedigno de los testigos, por ello no sobra recordar que en materia probatoria la posesión y los actos de dominio pueden probarse con los medios ordinarios de prueba o con cualesquiera medios que sean útiles, siendo entonces tales afirmaciones pobres frente a las amplias definiciones que nos da el artículo 762 del Código Civil sobre este tópico.
(…). (…) en el caso que nos ocupa es evidente que la buseta fue incinerada y destruida por un grupo armado y al margen de la ley, que si bien no se puede afirmar que agentes del estado hayan sido cómplices, no se puede pasar por alto que los hechos que sustentan nuestra acción ocurrieron a plena luz del día en una vía de alto tránsito vehicular dada la connotación turística que rodea toda esta zona, no se puede aceptar que un sector tan popular rodeado de comercio turístico y tan apetecido, como lo es la zona denominada la boca de la ciénaga no este custodiada y patrullada por las fuerzas de policía que brindan seguridad en este territorio, máxime cuando era de conocimiento público la crítica de situación de orden público que vivía no solo esta parte del territorio nacional sino el país en general, ello fue documentado diaria y ampliamente Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia por todos los medios de comunicación locales, regionales y nacionales, adicionalmente el sector del transporte fue uno de los más perjudicados dada su vulnerabilidad y la exposición mediática a la que está sometido por prestar un servicio público, de tal manera que evidentemente existe un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que también es de conocimiento público y consuetudinario que la población que reside en estos municipios viven precisamente del turismo y que se movilizan diariamente entre todo el corredor de playas en busca de su sustento diario, y que el sector transporte se atrevió a movilizarse por el parte de “tranquilidad” que en su momento brindó el gobierno nacional para que la economía de estos sectores no se estancara; no obstante mi poderdante en cumplimiento de sus deberes constitucionales como ciudadano de bien, honesto y trabajador paga con su único patrimonio la omisión del estado de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y conservar el orden público (…)”. 1.6.
Trámite en segunda instancia: - Admisión del recurso de apelación: 7 de febrero de 2024. 1.7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, por los daños causados al demandante con ocasión de la incineración de vehículo de placas TRE-102, ocurrida el 9 de junio de 2016. La Sala confirmará la decisión, pues si bien el actor está legitimado como poseedor del bien para reclamar indemnización, el daño no es imputable a las entidades demandadas, ante la ausencia de prueba de que se encontraban en condiciones de anticipar los acontecimientos y adoptar medidas especiales de protección, para evitar la incineración del vehículo.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.
Daños causados por actos terroristas: Frente a los daños causados por terceros, por regla general, no se genera la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia responsabilidad administrativa, en tanto que materialmente no fue su acción u omisión la generadora del hecho dañino, impidiendo la materialización del nexo causal.
Esta puede verse comprometida en aquellos casos en que el Estado haya participado de forma directa o indirecta en la producción del daño, bien sea porque alguno de sus agentes consintió el acto violento o porque al tratar de repeler el ataque cause un perjuicio. En esta clase de asuntos, suele endilgarse responsabilidad a la administración a título de falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad, toda vez que las autoridades están instituidas para salvaguardar la vida y bienes de los ciudadanos. Así, el Estado puede responder porque teniendo la obligación de evitar el daño, no hizo nada para prevenirlo.
Cuando se imputa omisión al deber de protección y seguridad a la administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que sólo es predicable la responsabilidad a título de falla en el servicio cuando los organismos estatales tuvieron conocimiento de alguna situación anómala, que exigiera una actuación de su parte para prevenir la concreción de un riesgo y no lo hicieron.
Sobre ello, la Corporación ha sostenido4: “En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad5. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021.
Radicado: 470012331001201500176 01 (59490). C.P. Marta Nubia Velásquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos6: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.” En consonancia con esa línea, para el caso de daños provenientes de personas ajenas o externas al Estado, el deber de indemnizar surge cuando se pueda comprobar una falla en el servicio o, eventualmente, por un riesgo excepcional, cuando la administración con su legítima actuación genere un riesgo adicional o excesivo.
Esta tesis ha sido sostenida y reiterada por el H. Consejo de Estado7: “16.1. La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha encontrado fundamento en distintos criterios para declarar la responsabilidad del Estado. Así, en aquellos casos en los cuales el Estado abiertamente desatiende o descuida el contenido obligacional de un deber relacionado con la protección y seguridad de bienes y personas, en torno a una situación conocida o previsible, ha sido objeto de condenas a título de falla en la prestación del servicio. 16.2.
También se ha considerado al Estado como responsable por actos violentos provenientes de terceros, en aquellos eventos en que el desarrollo de una actividad lícita a su cargo genera un riesgo anormal y especial, como cuando el ataque se dirige contra ciertos bienes o personas que, en una situación dada, son proclives a la acción violenta de grupos insurgentes, en cuyo caso, la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional. 16.3.
En cuanto al régimen de daño especial, aquél exige, según sus elementos estructurantes, además de comprobar los supuestos de anormalidad y especialidad del perjuicio, la configuración de un vínculo causal entre una acción legítima del Estado y el daño causado; de otro modo, se excluiría la imputabilidad, como elemento fundante de la responsabilidad.
Sobre ésta última eventualidad, un argumento por exclusión llevaría a sostener que si un daño se genera por el accionar 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de octubre de 2019.
Radicado: 680012331000200003565 01 (47007). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia violento de terceros, ninguna responsabilidad le cabría al Estado, ya que materialmente no lo ha provocado, es decir, que desde el plano fáctico no hay una relación de causalidad entre el daño y una actividad o acción desplegada por el Estado a través de sus agentes.
Por esa razón, en aquellos eventos en los que el daño proviene de las actuaciones violentas de un actor no estatal, no es posible acudir al régimen de responsabilidad de daño especial. 16.4. Por consiguiente, frente a actos violentos de terceros, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en la falla del servicio, a condición que se pruebe que el daño era previsible y existía una obligación de evitarlo, o en el riesgo excepcional, cuando la actuación de ese tercero constituya la concreción de un riesgo consciente y lícitamente creado por el Estado. 16.5.
En tal sentido, conforme al más reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación8, la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros procede, bien sea a título de falla del servicio o, de un riesgo excepcional, según se desprenda de los hechos en que se geste el caso. Queda descartado, para tales eventos, la configuración de un daño especial9, porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto que en este supuesto no se logra configurar10. 16.6.
En todo caso, más allá de los títulos de imputación, lo que interesa a la responsabilidad del Estado, es que se logre demostrar en un caso concreto que los agentes estatales, a través de sus acciones u omisiones causan un daño antijurídico imputable a la entidad demandada”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
En esta sentencia se hace todo el balance jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros. 9 La Sala Plena de la Sección Tercera, dejó sentado que: “Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio”.
Íbid. 10 La Sala Plena se pronunció al respecto, en los siguientes términos: “aunque la causalidad preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de terrorismo, la imputación sin una relación causal válida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del daño y, por ende, justificar la imputación”.
Ibid. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia 2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la incineración del vehículo de placas TRE-102, el 9 de junio de 2016, mientras ejercía labores de transporte.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio. El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable.
Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido23: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”24. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”25. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado26 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”27.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Sea lo primero establecer la calidad jurídica del demandante frente al bien -vehículo-, a efectos de identificar el detrimento alegado. De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentra probado que, para la época de Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia los hechos Karina Contreras Álvarez era la propietaria del vehículo: -El certificado de tradición del vehículo expedido por la Secretaría de Movilidad de Medellín mostraba sus características así: Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia El vehículo de placa TRE-102, marca Agrale, modelo 2004, color amarillo azul rojo, de servicio público, tipo buseta, carrocería cerrada, contaba con la licencia de tránsito n° 10007516365 expedida el 16 de junio de 2014 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, a nombre de Karina Contreras Álvarez, como propietaria. -El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo de placa TRE-102 expedido por Seguros del Estado, vigente entre el 14 de junio de 2015 al 13 de junio de 2016, tenía como tomador a Karina del Carmen Contreras Álvarez. -Karina del Carmen Contreras Álvarez era la responsable del impuesto vehicular del auto con placa TRE-102 en la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín para el año 2016.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, el instrumento que certifica la propiedad de un vehículo es la licencia de tránsito: “Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”.
Todos los automotores terrestres autorizados para circular en el territorio nacional deben ser reportados ante el Registro Nacional Automotor, que se define como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”11.
Los vehículos son bienes sujetos a registro a fin de que se materialice el derecho de dominio, en los términos del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito: “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro 11 Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”. Así las cosas, para el momento de los hechos (9 de junio de 2016), el actor no era propietario del vehículo involucrado en el acto violento, pues el derecho de dominio siempre estuvo en cabeza de Karina Contreras.
En ese sentido, reiteramos que el actor no acreditó ser el propietario del vehículo marca Agrale, placa TRE-102, modelo 2004, por lo que, en principio, podemos afirmar que no padeció un menoscabo, pues no sería su patrimonio el que se vio disminuido con el incendio del automotor. No obstante lo anterior, el 28 de diciembre de 2015, los señores Álvaro Luis Mercado López y Karina del Carmen Contreras Álvarez celebraron contrato de compraventa de vehículo automotor, que tenía por objeto la venta de la buseta marca Agrale, modelo 2004, color amarillo azul rojo, capacidad para 29 pasajeros, por valor de $40.000.000, pagaderos de la siguiente forma: 50% a la firma del convenio y el 50% restante al momento del traspaso, que sería dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del contrato.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia El 14 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de debate, Karina del Carmen Contreras Álvarez realizó una declaración extraproceso ante la Notaría Única de Santiago de Tolú en la que manifestó que como propietaria del automotor de placas TRE-102, lo había vendido al señor Álvaro Luis Mercado el 28 de diciembre de 2015: La declaración, fue aportada con la demanda, incorporada al expediente y puesta en conocimiento de las partes.
No obstante, la parte contra la cual se aduce no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222 del C.G.P., por lo que tiene plena validez y será contrastada con los restantes medios de prueba aportados. La empresa Cootranstol certificó que el vehículo de placa TRE- 102, marca Agrale, modelo 2004, estaba afiliado a la empresa, prestando sus servicios en la ruta Tolú-Coveñas-Sincelejo y Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia viceversa, vehículo que aparecía reportado con compraventa a favor de Álvaro Mercado López.
Aunado a lo expuesto, los señores Pedro René Romero Bonilla, Marja Martínez Hernández y Alejandro Ozuna López, quienes presentaron declaración de tercero al interior del proceso, fueron coherentes en señalar que el señor Álvaro Luis Mercado tenía una buseta, que hacía parte de Cootranstol, que operaba prestando el servicio de transporte en la vía Sincelejo-Coveñas y viceversa.
Frente a la naturaleza de los automotores, su registro y tradición, el H. Consejo de Estado ha explicado que son bienes muebles sometidos a registro, cuyo historial contenido en el certificado de tradición, por sí solo no constituye derecho y puede ser desvirtuado: “De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 769 de 200212 los vehículos son bienes muebles sometidos a registro y según el artículo 2 de la misma norma, el certificado de tradición del automotor es el documento donde se consigna el historial del vehículo y “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores”13; sin embargo, resulta pertinente resaltar que no es constitutivo de derecho alguno, solamente es declarativo del mismo, y por tanto, puede ser desvirtuado a través de otros medios probatorios”14.
Conforme lo expuesto, si bien es cierto el actor no se registra como propietario del bien en los documentos descritos, logró acreditar la celebración del negocio jurídico compraventa con 12 El artículo 47 de la Ley 769 de 2002 dispone que la tradición del dominio del vehículo requerirá además de su entrega material la inscripción en el organismo de tránsito, así: “ARTÍCULO
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”. 13 Ley 769 de 2002 Artículo 2: “Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
En él se inscribirá todo acto, o contrato o providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, radicado: 76001 23 31 000 2005 04360 01 (44115), C.P.: María Adriana Marín Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Karina Contreras, en relación con el bus de placa TRE-102.
Este convenio conllevó a la entrega material del bien a favor del actor, quien a la fecha de los hechos disfrutaba del uso y goce del mismo en su condición de transportador, como lo indicaron los testigos en sus declaraciones. Pese a que no encontrarse probado que se realizaran los actos relativos al traspaso e inscripción en el Registro Nacional Automotor, no puede desconocerse que el actor ostentaba la posesión del automotor, lo que le otorga legitimación para hacer el reclamo indemnizatorio pretendido.
De acuerdo con la legislación civil, el corpus y el animus son los elementos configurativos de la posesión. Entendido el primero como el ejercicio material del derecho, y el segundo, como la voluntad de considerarse titular del derecho, en los términos del artículo 762 del Código Civil que define la posesión, así: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” En armonía con la norma citada, el artículo 2342 el Código Civil contempla que el poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, está legitimado para solicitar indemnización. Acreditado entonces el interés para pedir del actor, en condición de poseedor del vehículo, pasamos entonces a estudiar si se encuentra estructurado el daño antijurídico.
Conforme la prueba recaudada, tenemos que la Fiscalía General de la Nación inició investigación por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión agravada, terrorismo e incendio, por la incineración del vehículo de servicio público tipo buseta, de placas TRE-102, ocurrido el 9 de junio de 2016, mientras cubría la ruta Coveñas-Tolú, “considerado este un hecho relacionado con terrorismo atribuible como primera hipótesis a la banda criminal autodenominada “Clan Úsuga””.
En el formato de noticia criminal -FPJ-2- se dio cuenta de los hechos denunciados por el demandante, así: Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia La Policía Nacional dejó constancia de los hechos acaecidos el 9 de junio de 2016 en su libro de anotaciones, así: Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Mediante oficio N°1291 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CFNC- CBRIM1-JB3BRIM1-ASJUROP-1.9. de 31 de agosto de 2017, la Brigada de Infantería de Marina N° 1, con sede en Corozal indicó que: Para la Sala, la evidencia descrita es suficiente para demostrar la incineración del automotor, ocurrida el 9 de junio de 2016, con lo que se configura en el daño antijurídico alegado por los demandantes.
La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las accionadas, en tanto que no le garantizaron la seguridad para poder prestar el servicio de transporte público de manera adecuada, teniendo en cuenta que Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia había amenazas de grupos subversivos en la zona.
En la demanda se hizo énfasis así: A partir de esa consideración, consta que el vehículo de placa TRE- 102 contaba con tarjeta de operación N°1057547 del Ministerio de Transporte, vinculado a la empresa Cooperativa de Transportadores de Tolú-Cootranstol, expedida el 22 de julio de 2015 y fecha de vencimiento el 19 de agosto de 2016.
La Brigada de Infantería de Marina N° 1 también informó que no existía comunicación emitida por el Ministerio de Defensa que diera un parte de tranquilidad y protección a la comunidad, ni se recibió denuncia alguna previa a los hechos: Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia La Policía Nacional, a través de oficio de 7 de septiembre de 2017, informó que para los meses de marzo y junio de 2016, los municipios de Tolú y Coveñas, estaban siendo afectados por el Clan del Golfo, quienes realizaban homicidios, extorsiones, intimidaciones, amenazas y actividades de narcotráfico.
Coincidió en que no existía una comunicación oficial de parte del Ministerio de Defensa o la Policía que garantizara la tranquilidad a la comunidad: Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Al expediente se aportaron varios recortes de prensa en los que se describe la alerta por paro armado en el departamento de Sucre y la noticia de un atentado en el que resultó incinerado un bus en el sector turístico de Boca de la Ciénaga en la vía Tolú- Coveñas.
Si bien los avisos periodísticos, puedan dar cuenta de un suceso, per se, no son plena prueba de la existencia o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. Ahora bien, para estructurar la imputación a las demandadas por la omisión en el ejercicio de sus funciones, es necesario que se demuestre la obligación que estaba radicada en cabeza del Estado y que se desconoció o dejó de cumplir.
Para el caso de la omisión en el deber de seguridad y protección, es ineludible establecer que la administración, pese a tener el deber de acción, no hizo nada para prevenir, evitar o mitigar la lesión a la humanidad o a los bienes de los demandantes. Para empezar, frente al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda no se hizo ninguna imputación directa en el libelo introductorio, por lo que nada resulta reprochable estas entidades, las cuales no tienen asignadas competencias en materia de seguridad y mantenimiento del orden público, pues sus funciones están claramente definidas15, de modo que no estaban obligadas a garantizar condiciones para el desempeño de su labor al afectado y convierte en inocuo cualquier juicio en su contra, pues no omitieron el cumplimiento de ningún deber.
Dicho lo anterior, la falla en el servicio alegada solo puede ser analizada respecto del Ministerio de Defensa Nacional, como encargado de dirigir la política en materia de seguridad y defensa, así como de liderar la Fuerza Pública. Las afirmaciones sobre amenazas al gremio transportador carecen de fundamento probatorio, en tanto que no hay una sola evidencia que respalde una intimidación a la empresa COOTRANSTOL o a alguno de sus asociados, que hiciera que efectivamente las demandadas pudieran prever el peligro o el estado de inseguridad en que se encontraba el actor o sus bienes. 15 Ley 489 de 1998.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia No se tiene registro o antecedentes de un evento similar en el mismo tiempo y territorio del que se pudiera inferir razonablemente la persecución contra los transportadores de la región, que alertara a las autoridades sobre la comisión de esas conductas en el futuro.
Al expediente no se aportó denuncia o declaración previa, mediante la cual se pusiera de presente a las autoridades alertas de posibles actos violentos o solicitudes de protección por la inminencia de algún riesgo de manera directa o indirecta. Así las cosas, era imprevisible para la Nación-Ministerio de Defensa predecir o pronosticar un ataque en contra de los bienes de Álvaro Mercado.
De acuerdo con la certificación de la Policía Nacional sí hubo una amenaza de paro armado entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2016, empero, los hechos expuestos en la demanda se remontan al 9 de junio de 2016, es decir, ocurrieron de manera posterior a la fecha en que la Fuerza Pública tenía información de posibles actos violentos.
En ese sentido, tal como lo expuso el juez de primer grado, no hay evidencia alguna que permita sostener la responsabilidad administrativa de las accionadas, cuando no hubo información o solicitud de medidas de protección a favor del demandante, por condiciones especiales que permitieran prever una amenaza latente, lo que excluye el incumplimiento de la carga obligacional de las entidades.
De hecho, una vez las autoridades conocieron del suceso violento del 9 de junio de 2016, desplegaron las acciones procedentes, a fin de restablecer el orden y colaborar con la víctima. En el proceso tampoco se demostró que las demandadas tuvieran una incidencia directa en la incineración del vehículo tipo buseta que prestaba el servicio de transporte público entre los municipios de Tolú y Coveñas, pues no hay constancia de alguna investigación o sanción contra agentes estatales por su colaboración con grupos armados irregulares, en relación con este hecho concreto, lo que conduce a descartar cualquier posible falla en el servicio.
Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Es inexistente la prueba que permita afirmar que el Estado, a través del Ministerio de Defensa, emitió un comunicado que brindara tranquilidad o protección frente a la situación de orden público. Tampoco está probado que el acto terrorista estuviera dirigido a alguna entidad gubernamental, con el fin de analizar la responsabilidad desde el título de imputación por riesgo excepcional.
Si bien no se desconoce que existe un contexto de violencia en la zona, la evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, imposibilita endilgarle responsabilidad al Estado. En un asunto similar, el H. Consejo de Estado analizó la responsabilidad del Estado luego de un atentado contra una flota fluvial16: “20.3.
En el caso concreto, los demandantes no habían elevado ninguna solicitud de protección, ni habían puesto en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza, razón por la cual, desde ese punto de vista mal podría endilgársele a la fuerza pública la falta de protección de un hecho inesperado y desconocido. Es indudable que por imperativo constitucional el Estado, a través de sus instituciones y, más específicamente de la fuerza pública debe velar por la protección de las personas y bienes dentro del territorio nacional; no obstante, esa obligación no impone un deber absoluto y, por esa razón, se debe acreditar que la fuerza pública, o bien tenía conocimiento de la situación de riesgo, o estaba en condiciones de preverla. 20.4.
Aun cuando la parte actora aduce que para la época de los hechos se estaba preparando un paro armado y que la situación de orden público se encontraba alterada, no allegó ninguna prueba de la cual se pueda realizar un análisis del contexto para poder advertir si la fuerza pública estaba en condiciones de anticipar los acontecimientos y adoptar medidas especiales de protección, en consideración a las circunstancias aludidas. 20.5.
Sobre este aspecto, como ya se dijo, no basta con hacer una invocación a la situación compleja de violencia que por entonces vivía el país y su agudización en algunas zonas estratégicas para los grupos subversivos, sino que era menester, por ejemplo, demostrar que habían existido atentados previos y recientes contra la flota fluvial que navegaba por el río Magdalena, lo que hacía prever que las embarcaciones y los tripulantes pudieran ser 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de octubre de 2019, radicado: 680012331000200003565 01 (47007).
C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia objeto del hostigamiento y la violencia de los grupos armados al margen de la ley. No obstante, el demandante se conformó con su dicho y abandonó el deber de prueba que le correspondía como afirmante de hechos y postulante de pretensiones”.
La Alta Corporación ha admitido que no se puede establecer la responsabilidad del Estado sobre aspectos generales de la situación, so pretexto de no poder concretarse las particularidades que afectaron el caso concreto17: 60. De este modo, como se ha dicho por esta Corporación, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo 18, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 61.
Asimismo, entiende la Sala que es necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales. En este sentido, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme al artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero. Por manera que, cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, deben identificarse en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico, es decir, qué debió haber hecho el órgano administrativo demandado que no hizo, y por supuesto, probarlo. 62.
Las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia si se analizan en casos en los que se endilga responsabilidad por omisión de investigación, por ejemplo, partiendo de que se ha considerado que el de “investigar”, es un deber de medios y no de resultados19, de ahí que, de acuerdo con lo que ha sido establecido 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2021, radicado: 470012333000201200067 01(53860), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Al respecto, por ejemplo, ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su primera sentencia, que el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados, que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia por esta Sección, no se quebrante por la sola circunstancia de no arrojar un resultado condenatorio o favorable en cada caso, y debe ser comprendido como una obligación propia asumida de manera exhaustiva por el Estado, considerando la compleja estructura de ejecución del crimen y el contexto en el que se comete20. 63.
Por manera que, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones estatales de protección de la ciudadanía para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso es la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del señor Carlos Miguel Vives Lacouture.
De otro lado, reposan en el expediente varias pruebas relacionadas con la póliza de responsabilidad mencionada en la demanda: Se aportó al plenario la póliza de seguro de automóviles N° 838- 40-994000000001, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, el 7 de noviembre de 2014, vigente entre el 10 de noviembre de 2014 y el 14 de diciembre de 2017, que tenía como tomador: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asegurado y/o beneficiario a la misma entidad: satisfactorio, y que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio.
Se trata de la obligación que tienen los Estados de “investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Corte IDH. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 7 de julio de 2016. Exp. 38994. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Y cubría los siguientes amparos: La parte demandante solicitó ante la aseguradora el reconocimiento de indemnización por el siniestro ocurrido el 9 de junio de 2016 en la vía de Tolú a Coveñas -pérdida total del vehículo-, relacionada con la póliza del Ministerio de Hacienda.
Mediante oficio de 1 de agosto de 2016-GNU-AU-1690-OB-16-, la Aseguradora Solidaria de Colombia manifestó al señor Álvaro Luis Mercado López que el hecho que originó el siniestro –incendio del vehículo- no hacía parte de la cobertura de la póliza, dado que se incluía solo los daños derivados de terrorismo cometido por grupos subversivos, por lo que no era posible el pago de la indemnización solicitada.
A través de oficios de 24 de junio y 21 de septiembre de 2016, el Ministerio de Transporte solicitó al Ministerio de Hacienda su intervención para que la Aseguradora Solidaria de Colombia reconsiderara la decisión de no reconocer las indemnizaciones a Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia los transportadores afectados como consecuencia del actuar de grupos subversivos.
En comunicación de 9 de noviembre de 2016, la Aseguradora Solidaria de Colombia respondió al demandante, ante una objeción presentada a su negativa de pago, que la certificación aportada proveniente de la Fiscalía Cuarta Local de Tolú no era suficiente para calificar el hecho como terrorista, atribuible a un grupo subversivo, por lo que no correspondía a un evento contratado por la póliza, por lo que se reiteró el no pago de la indemnización pretendida.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al Ministerio de Transporte el 5 de julio de 2016 que para incluir amparos de terrorismo sin importar de donde provengan, era necesario iniciar un nuevo proceso contractual para incluir ese objeto, lo que no era posible en ese momento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió un informe destinado al Ministerio de Defensa sobre los hechos que afectaron al auto de placa TRE-102, que indica que: Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia Para la Sala, pese a la existencia de la póliza descrita, que se supone cubriría los eventuales daños derivados de actos terroristas atribuibles a grupos subversivos, la discusión sobre la ausencia de respaldo a los bienes del demandante, entra en el plano meramente contractual y es un aspecto cuyo debate no fue planteado en el proceso, pues de una parte, no se estableció una controversia alrededor de las condiciones en las que fue expedida la póliza y la aseguradora que la expidió no integra la parte demandada.
Las anteriores reflexiones conllevan a confirmar la sentencia de primer grado, en la medida en que no es posible establecer una falla en el servicio que estructure la responsabilidad de las accionadas. A lo expuesto se agrega, que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual no ocurrió en este proceso y es una carga que debe asumir el extremo activo.
Conclusión: Comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas no estaba comprometida, pues si bien se encuentra probado el daño, no es posible hacer la imputación a las demandadas, al no hallarse reunidos los elementos de la responsabilidad, tal como lo señaló el juez de primera instancia, análisis que conduce a confirmar la decisión. 2.6.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 25 de septiembre de 2023, por los motivos expuestos.
TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx