Sincelejo, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación 70001-23-33-000-2024-00072-00 Demandante: YEISSON DAVID ACOSTA RIVERO Acto acusado: Decreto N° 150 de 1° de diciembre de 2023 - Acto de nombramiento de AURA CRISTINA PAREDES VIDES, en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Ovejas Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS Vinculado: AURA CRISTINA PAREDES VIDES Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Tema: Nulidad acto de nombramiento por actuación administrativa posterior M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: Dictar sentencia de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones:1 El señor YEISSON DAVID ACOSTA RIVERO, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, contra el MUNICIPIO DE OVEJAS, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones:
PRIMERO: Que se declara la nulidad del Decreto N° 0150 de 01 de diciembre del año 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”, en ocasión del PROCESO DE SELECCIÓN N° 942 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 Y 6 CATEGORIA), y ACTA DE POSESION sin número de fecha 01 de marzo del año 2024.
SEGUNDO: Que se ordene al Alcalde del Municipio de Ovejas Sucre, a derogar el Decreto N° 0150 de 01 de diciembre del año 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”, en ocasión del PROCESO DE SELECCIÓN N° 1 Memorial de subsanación de la demanda, presentado el 19 de julio de 2024.
Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral 942 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 Y 6 CATEGORIA), y ACTA DE POSESION sin número de fecha 01 de marzo del año 2024.
TERCERO: Que se condene a los demandados en costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que participó en el proceso de selección N° 942 de 2018- municipios priorizados para el post-conflicto (municipios de 5ta y 6ta categoría), llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo de Inspector de Policía de 3 a 6 categoría, Código 303, Grado 8, de la planta de personal del municipio de Ovejas-Sucre.
Mediante Resolución N° 16450 del 12 de octubre de 2022, la CNSC expidió la lista de elegibles, conformada por Aura Cristina Paredes Vides y Yeisson David Acosta Rivero, en la primera y segunda posición, respectivamente, pues quien había ocupado inicialmente el primer lugar, fue excluido. Dicho acto administrativo fue comunicado, quedando en firme.
El municipio de Ovejas expidió el Decreto N° 0150 del 1º de diciembre de 2023, por el cual nombró a Aura Cristina Paredes Vides, en periodo de prueba, como Inspectora de Policía y le concedió el término de 10 días para manifestar por escrito su aceptación o rechazo al cargo. El 6 de diciembre de 2023, la Secretaría de Gobierno y el alcalde municipal envían la citación de notificación a la nombrada, vía correo electrónico, a la dirección suministrada por la interesada.
Ese mismo día, la señora Aura Paredes envió un correo al municipio de Ovejas aceptando la notificación del Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023 de manera digital. El 14 de diciembre, la Oficina Jurídica del municipio de Ovejas notifica el Decreto N° 0150 de 1º de diciembre de 2023 mediante correo electrónico, sin que la interesada enviara ninguna respuesta o acuse de recibo.
El 22 de diciembre, Aura Paredes aceptó el cargo y solicitó prórroga de 46 días hábiles para tomar posesión, debido a que no se encontraba en el ente territorial, con lo cual amplió su oportunidad para posesionarse hasta el 29 de febrero de 2024. Este documento no fue enviado al correo del municipio, a fin de que aprobara la solicitud.
Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral A juicio del actor, la aceptación del cargo fue extemporánea, ya que la nombrada contaba con 10 días para manifestarse a partir del día siguiente de la comunicación de la designación (contados desde el 7 de diciembre), que se extendían hasta el 21 de diciembre de 2023.
El municipio de Ovejas nunca recibió la solicitud de prórroga, bien por medios físicos o digitales y tampoco hubo un pronunciamiento de la administración, que debe constar por escrito, con la aceptación o rechazo de la petición de prórroga. Finalmente, Aura Cristina Paredes se posesionó el 1° de marzo de 2024. 1.3. Normas violadas: 1) Constitucionales: artículos 1, 2, 4,13, 29, 40, 122, 123, 126, 272, y 300 s.s. 2) Acto Legislativo 02 de 2015. 3) Acto Legislativo 04 de 2019. 4) Ley 136 de 1994. 5) Decreto 111 de 1996. 6) Ley 617 de 2000. 7) Ley 909 de 2004. 8) Ley 1437 de 2011. 9) Decreto 1083 de 2015. 1.4.
Concepto de violación: Consideró el actor que se configuraba la nulidad del Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023 por las causales de infracción de las normas en que debía fundarse (entre ellas artículo 315 de la C.N., Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, artículo 2 de la Ley 909 de 2004) y desconocimiento de los derechos de audiencia o defensa, toda vez que con el acto de nombramiento y posterior posesión de Aura Cristina Paredes Vides en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Ovejas se transgredió el numeral 5 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015 y numeral 1 del artículo 2.2.5.1.12 del mismo cuerpo normativo.
De tal manera que, no se podía dar posesión cuando se había vencido el término señalado para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión y se entendería derogado el nombramiento. 1.5. Pronunciamiento de la parte demandada: El Municipio de Ovejas se opuso a las pretensiones manifestando que: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Las pretensiones carecían de fundamento jurídico y estaban fundadas en apreciaciones subjetivas.
Es cierto que el municipio había expedido el acto administrativo cuestionado, pero no hubo desaciertos en el procedimiento que llevó hasta la posesión de la señora Aura Paredes Vides. El Decreto N° 0150 se expidió el 1° de diciembre de 2023 y el 6 de diciembre siguiente se envió correo electrónico de citación para notificación del contenido del acto a la interesada.
Ese mismo día, la nombrada manifestó su deseo de ser notificada de la decisión vía correo electrónico, lo cual consta en la actuación administrativa. El 14 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica del municipio notificó el decreto de nombramiento en los términos del artículo 56 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022, a través de la dirección electrónica crp902@gmail.com, oportunidad en la cual se concedió el término de 10 días hábiles para que la señora Aura Paredes manifestara si aceptaba el cargo o rechazaba la designación, que transcurrieron entre el 15 y el 29 de diciembre de 2023.
El 22 de diciembre de 2023, encontrándose en tiempo, la nombrada manifestó a la entidad nominadora la aceptación del cargo, al tiempo que solicitó una prórroga para su posesión, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.7. del Decreto No 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, comunicación que fue recibida ese mismo día y aceptada por el municipio el 26 de diciembre de 2023.
Así las cosas, se cumplió adecuadamente el procedimiento administrativo, sin que pudiera confundirse la comunicación de aceptación para ser notificado electrónicamente con la notificación en sí misma, como al parecer lo entiende el actor. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, tras estimar que como el acto administrativo era producto de un concurso de méritos, solo era enjuiciable a través del medio de control de nulidad simple.
La vinculada, Aura Cristina Paredes Vides, negó categóricamente las afirmaciones que fundaban la demanda. Manifestó que no era procedente decretar la nulidad del Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023, toda vez que fue expedido conforme a las disposiciones normativas aplicables. Agregó: “La finalización del nombramiento provisional y el consecuente nombramiento en período de prueba, amparados en el principio de Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral mérito y el debido proceso administrativo, se encuentran plenamente respaldados por el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 2.2.5.1.2 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.
El acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad, y la acción de nulidad presentada resulta improcedente bajo la Ley 1437 de 2011, pues no se ha acreditado vulneración de principios de legalidad, debido proceso o derechos fundamentales. Por lo anterior, que la pretensión de derogación del decreto es igualmente infundada, ya que el mismo fue expedido en ejercicio legítimo de las facultades del alcalde como autoridad nominadora, y su revocación violaría el principio de legalidad y la autonomía administrativa del municipio”.
Alegó la configuración de las siguientes excepciones: -Ineptitud de la demanda: El mecanismo judicial elegido era inadecuado, en tanto que la nulidad electoral no abarcaba los actos de nombramiento en cargos de carrera administrativa. -Caducidad: El término de 30 días transcurrió entre el 4 de marzo y el 17 de abril de 2024, pues la vacancia no interrumpe o suspende la caducidad, pero la demanda se radicó el 18 de abril, es decir, de manera extemporánea. 1.6.
Trámite procesal: -Presentación demanda: 18 de abril de 2024. -Inadmisión demanda: 16 de julio de 2024. -Notificación inadmisión: 17 de julio de 2024. -Memorial subsana demanda: 19 de julio de 2024.2 -Traslado medida cautelar: 8 de agosto de 2024. -Notificación traslado: 9 de agosto de 2024. -Oposición a la medida cautelar: Aura Paredes Vides - 16 de agosto de 2024.
Municipio de Ovejas - 21 de agosto de 2024. -Admisión demanda: 30 de agosto de 2024. -Notificación admisión: 12 de septiembre de 2024. -Recurso de reposición: 17 de septiembre de 2024. -Traslado recurso: 23 de septiembre de 2024 -Oposición al recurso: 26 de septiembre de 2024. -Auto rechaza de plano: 3 de octubre de 2024. -Notificación auto rechaza recurso: 4 de octubre de 2024. - Contestación de la demanda: Municipio de Ovejas: 3 de octubre de 2024. 2 Las pretensiones que inicialmente se plantearon como xx ahora se moificaron Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Aura Paredes: 7 de octubre de 2024. -Traslado excepciones previas: 30 de octubre de 2024. -Auto prescinde audiencia inicial, decreta pruebas y corre traslado para alegar: 13 de noviembre de 2024. -Notificación auto: 14 de noviembre de 2024. -Recurso de reposición auto declaró no probada excepción de caducidad: 18 de noviembre de 2024. -Auto niega recurso de reposición: 10 de diciembre de 2024. -Alegatos de conclusión: Demandante: 27 de noviembre de 2024.
Municipio de Ovejas: 28 de noviembre de 2024. Aura Paredes: 21 de enero de 2025. -Auto que no acepta la renuncia del apoderado de la parte actora: enero 30 de 2025. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante reiteró la existencia de deficiencias en el procedimiento administrativo que culminó con la posesión de Aura Cristina Paredes Vides en el cargo de Inspectora de Policía de Ovejas.
No había constancia del envío del correo mediante el cual manifestó a la entidad que aceptaba la notificación electrónica, ni hay acuse de recibo de la notificación realizada el 14 de diciembre de 2023, “dejando entrever una ilegalidad en el procedimiento para el nombramiento del cargo”. El 22 de diciembre de 2023, presuntamente la nombrada aceptó el cargo y solicitó prórroga para su posesión, que se extendería hasta el 29 de febrero de 2024, pero olvidó remitir el documento al correo institucional de la municipalidad, a fin de que aceptara o rechazara la solicitud, por lo que la aceptación de la entidad tampoco existió. Además, la petición era extemporánea dado que los 10 días para posesionarse transcurrieron entre el 7 y el 21 de diciembre, “término dentro del cual debió aceptar el cargo o por consiguiente solicitar dicha prórroga para la posesión del mismo”.
Aunque la formación del acto administrativo estuvo adecuada a las normas, las actuaciones administrativas posteriores, relacionadas con la posesión, podían conducir a la derogatoria del nombramiento. El municipio de Ovejas alegó que la demanda carecía de fundamento, toda vez que la administración cumplió las normas procesales sobre notificación electrónica.
Se enviaron a la nombrada las comunicaciones y notificaciones de rigor, así como se recibieron las decisiones de su parte, en tiempo. Inclusive, el municipio se Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral pronunció sobre la solicitud de prórroga del plazo para posesionarse, como estaba probado.
Reiteró que no debía confundirse la comunicación de aceptación para ser notificado electrónicamente con la notificación electrónica misma, concluyendo en los siguientes términos: “Visto lo anterior es evidente que los argumentos de la demanda con los que se pretende demostrar la existencia de vicios en los actos administrativos acusados son apreciaciones de orden personal de su apoderado, de naturaleza subjetiva, pues en nada indica en cuanto pudo errarse en el nacimiento y creación de los actos pues ellos suponen un total amparo legal y jurídico es decir se ajustan a la constitución y la ley, por que como volvemos a recordar la parte actora no demostró que el Municipio de Ovejas - Sucre, no haya realizado las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1083 de 2015, Decreto N° 648 de 2017 y la Ley 909 de 2004.
Así mismo, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, con el fin de probar el supuesto de hecho que menciona en su demanda, con el cual pretende perseguir un efecto jurídico a su favor; caso en el cual, no han aportado prueba fehaciente y demostrativa de los argumentos facticos del libelo de la acción de control de la referencia. (Art. 167 C.G.P.)”.
La vinculada, Aura Cristina Paredes Vides, adujo que los medios de prueba conducían a desestimar las pretensiones de la demanda, dado que la acción instaurada no era la adecuada, no se configuraba ninguna causal de nulidad electoral y el procedimiento de designación y posesión estuvo conforme a las normas aplicables. La parte demandante confundía los términos de citación para notificación y notificación del acto administrativo, que tenían efectos y significados diferentes, describiendo así la situación: “La citación, realizada a mi representada el 6 de diciembre de 2023, constituye una invitación formal para notificarse del Decreto 0150 de 2023, mientras que la notificación, efectuada el 14 de diciembre de 2023, es el acto formal mediante el cual se comunica el contenido del acto administrativo.
Esta diferencia, claramente regulada por la Ley 1437 de 2011, invalida el argumento del accionante, quien de manera errónea exige requisitos no previstos en el ordenamiento, como el acuse de recibido, y omite que los términos legales comenzaron a contarse desde la notificación efectiva. Por tanto, su demanda carece de fundamento jurídico y refleja una errada interpretación de las normas aplicables”.
El trámite para la posesión cumplió las exigencias legales, con estricto apego a los principios de legalidad, debido proceso y mérito. Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral El Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa: Inicialmente, el extremo activo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declara la nulidad del Decreto N° 0150 de 01 de diciembre del año 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”, en ocasión del PROCESO DE SELECCIÓN N° 942 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 Y 6 CATEGORIA), y ACTA DE POSESION sin número de fecha 01 de marzo del año 2024.
SEGUNDO: Que se ordene al Alcalde del Municipio de Ovejas Sucre, a derogar el Decreto N° 0150 de 01 de diciembre del año 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”, en ocasión del PROCESO DE SELECCIÓN N° 942 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5 Y 6 CATEGORIA), y ACTA DE POSESION sin número de fecha 01 de marzo del año 2024.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior proceda a dar cumplimiento a nombrar como sigue en la lista de elegibles a mi representado señor YEISSON DAVID ACOSTA RIVERO, mayor de edad, domiciliado y residente en el Municipio de Ovejas, Sucre, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 1.102.805.728 de Sincelejo, Sucre, el cual quedo en el tercer (03) puesto de esa lista, en el CARGO DE INSPECTOR DE POLICIA conforme a las argumentos de hecho y de derecho aquí invocados.
CUARTO: Que se condene a los demandados en costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. Mediante providencia del 16 de julio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda, con el propósito de que se precisara el contenido de las pretensiones, en tanto que, además de solicitarse la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento –Decreto Nº 0150 de 1º de diciembre de 2023-, se pedía que el municipio procediera a nombrar al demandante en el mismo cargo, lo que se convertiría en un restablecimiento automático del derecho, como petición propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral El 19 de julio de 2024, el actor específicamente manifestó su intención de continuar el trámite de sus pretensiones a través del medio de control de nulidad electoral, limitándose a solicitar la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 0150 de 1º de diciembre de 2023.
A partir de lo anterior, se admitió y tramitó el asunto con las pretensiones de contenido electoral, por lo que así será analizado en esta oportunidad. 2.2 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (numeral 7, literal a) del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.3.
Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si es procedente declarar la nulidad del Decreto N°150 de 01 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó a AURA CRISTINA PAREDES VIDES en el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Ovejas, y el acta de posesión de 1° de marzo de 2024, por la presunta configuración de las causales de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Se negarán las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, pues no se encontraron irregularidades en el proceso de expedición del acto de nombramiento, que configuraran las causales de nulidad alegadas. 2.3. Caso concreto: Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023, por medio del cual el municipio de Ovejas nombró en periodo de prueba a la doctora Aura Paredes Vides como Inspectora de Policía, como consecuencia de un concurso de méritos, y del acto de posesión de 1° de marzo de 2024, toda vez que la nombrada se posesionó pese a irregularidades en la actuación administrativa y de manera extemporánea, lo que derogaba el nombramiento automáticamente.
Advierte la Sala que, en principio, no se hace ningún juicio de legalidad frente al acto administrativo que nombró a la señora Aura Cristina Paredes en el cargo de Inspectora de Policía –Decreto N°0150 de 1 de diciembre de 2023-. Los actos de reproche se circunscriben a actuaciones administrativas posteriores, relacionados con la comunicación y notificación del acto administrativo y posterior posesión, lo que conduciría a la derogatoria del nombramiento.
Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral La parte demandada -municipio de Ovejas- y la nombrada, se opusieron a las pretensiones de la demanda, manifestando que el procedimiento administrativo se ajustó a las normas vigentes y relevantes para el caso. La entidad defendió que comunicó, notificó y posesionó a la interesada en los tiempos establecidos legalmente, sin que se avizorara ningún vicio que condujera a la nulidad del acto.
Por su parte, la señora Aura Paredes enfatizó en que todo el intercambio de información fue por medios electrónicos y dentro de los plazos, como lo soportaban las pruebas. De acuerdo con la prueba recaudada se encuentra acreditado que el 1° de diciembre de 2023, la Alcaldía Municipal de Ovejas expidió el Decreto n° 0150, “por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento en provisionalidad”, en los siguientes términos: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Del acto administrativo se desprende que: Aura Paredes Vides fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Policía en el municipio de Ovejas, mediante Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023.
Contaba con el término de 10 días hábiles, siguientes a la comunicación del acto administrativo, para manifestar si aceptaba o no el nombramiento en el cargo. Una vez aceptado, debería posesionarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la aceptación. El término de posesión podía prorrogarse por causa justificada hasta por el término de 90 días, lo que debía constar por escrito.
Aura Paredes Vides fue citada para notificarle el acto administrativo de nombramiento el 6 de diciembre de 2023, a través de su canal digital: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Ese mismo día, la interesada respondió al correo institucional que aceptaba la notificación del Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023 vía electrónica a su dirección de correo.
Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Consentida la notificación electrónica, esta se efectuó el 14 de diciembre de 2023, de lo cual el ente territorial dejó constancia así: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral El 22 de diciembre siguiente, Aura Paredes Vides manifestó a la administración, a través del correo electrónico, su deseo de aceptar el nombramiento, al tiempo que solicitó prórroga del plazo para posesionarse en el mismo: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral El 26 de diciembre de 2023, el municipio de Ovejas, a través del Alcalde Municipal, procedió a pronunciarse aceptando la solicitud de prórroga del plazo para posesionarse presentada por la nombrada, Aura paredes Vides: La decisión fue notificada personalmente a la interesada el mismo día, como consta en el acta de notificación suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Finalmente, Aura Cristina Paredes Vides se posesionó el 1° de marzo de 2024 en el cargo de Inspector de Policía, Código 303, grado 8, del municipio de Ovejas: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral Pues bien, sea lo primero manifestar que para la Sala es claro que la parte actora no discute la legalidad del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, propiamente dicho, pues como lo sostuvo en la demanda y su corrección, las irregularidades planteadas se derivan de la actuación posterior a su expedición y que finalizó con la posesión de Aura Cristina Paredes Vides el 1° de marzo de 2024.
Al contrastar las pretensiones de la demanda con el concepto de violación alegado y los medios de prueba recaudados, se puede afirmar que el Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023 y sus actuaciones posteriores no están viciadas de ilegalidad. Del análisis de las pruebas relacionadas previamente, encuentra esta Sala probado que el 1° de diciembre de 2023, el municipio de Ovejas expidió el Decreto N° 0150, por medio del cual nombró en provisionalidad a Aura Cristina Paredes, en el cargo de Inspector de Policía. Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral La entidad pública debía notificar a la interesada de la decisión de la administración, de conformidad con las reglas de procedimiento administrativo, reguladas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011.
Por tratarse de acto administrativo de carácter particular y concreto, que finalizaba una actuación administrativa, debía notificarse de manera personal al interesado, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
(…)”. En concordancia con lo anterior, el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
En efecto, el 6 de diciembre de 2023, el ente territorial remitió a nombrada, Aura Cristina Paredes, vía electrónica, la citación para acudir a las instalaciones de la entidad nominadora a fin de efectuarse la notificación personal procedente. Sin embargo, en el cuerpo del correo electrónico por medio del cual se remitió la citación, la entidad solicitó que manifestara si era su deseo que se le notificara de forma electrónica.
En la misma fecha, Aura Cristina Paredes Vides, contestó a la entidad, expresando su deseo de recibir la notificación personal por medio electrónico. El 14 de diciembre de 2023, el municipio de Ovejas, por medio de sus agentes, envió la notificación personal del acto administrativo - Decreto N° 0150 de 1° de diciembre de 2023-. Informada de la manifestación de voluntad de la administración, la interesada contaba con 10 días hábiles para aceptar la designación, los cuales vencían el 29 de diciembre de 2023, en consonancia con el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 648 de 2017: “ARTÍCULO 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el nombramiento.
El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo”. Aura Paredes Vides aceptó el cargo, el 22 de diciembre de 2023, es decir de manera oportuna, pues en contravía de lo indicado por el actor, en el expediente hay evidencia tanto de la remisión de la comunicación de aceptación del cargo al municipio, como del recibido de la misma, por parte de la jefe de la oficina jurídica, quien manifestó haber recibido la aceptación, todo por correo electrónico: Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral A partir de los elementos descritos, en aras de resolver los puntos cuestionados en la demanda, evidencia la Sala que la parte actora incurre en una imprecisión cuando afirma que la nombrada contaba con 10 días para posesionarse, contabilizando dicho término desde el día siguiente a la notificación del acto, que, a su juicio, ocurrió el 6 de diciembre de 2023.
Lo anterior, pues como se deduce de las pruebas relacionadas, lo que ocurrió el 6 de diciembre fue la citación para la notificación y no la notificación propiamente dicha. En efecto, a la interesada no se le adjunta en ese correo copia del acto administrativo, por lo que mal podría considerarse esa la fecha de la notificación. Contrario a esto, diáfano es concluir que la notificación se surtió el 14 de diciembre de 2023 y a partir de ese momento la interesada contaba con 10 días para expresar su aspiración de ocupar el cargo para el cual fue designada.
En el expediente hay evidencia de todas las comunicaciones enviadas y recibidas por el municipio, entre ellas, la obtenida el 22 de diciembre de 2023, enviada por la señora Aura Cristina Paredes desde su correo personal crp902@gmail.com, en la que anexó la aceptación del nombramiento. Esta expresión de la voluntad se considera oportuna, en la medida en que para el 22 de diciembre de 2023 no habían transcurrido los 10 días hábiles desde el conocimiento del acto administrativo, que como se dijo, expiraban el día 29 de ese mes y año. Aceptado el nombramiento, la escogida debía posesionarse en el empleo dentro de los 10 días hábiles siguientes, es decir, hasta el 10 de enero de 2024, empero, ese término podía prorrogarse, a petición de la interesada, hasta por 90 días, por causa justificada o porque no residiera en el lugar de ubicación de la vacante.
Consta que en el mismo documento en que la nombrada aceptó el nombramiento (comunicación de 22 de diciembre de 2023), solicitó que se le diera la oportunidad de prorrogar el plazo, para posesionarse 46 días más tarde, dado que no residía en el municipio de Ovejas, amparada en el artículo 2.2.5.1.7. del Decreto 1083 de 2015, disposición fue modificada por el artículo 1° del Decreto 648 de 2017: “ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora”. En vista de lo anterior, el 26 de diciembre de 2023, el municipio de Ovejas resolvió aceptar la solicitud de prórroga del plazo para la posesión de la señora Aura Paredes Vides, al hallar justificada su petición, quien desde ese momento contaría con 46 días adicionales para posesionarse.
Advierte la Sala que los 46 días de prórroga concedidos expirarían el 14 de marzo de 2024, oportunidad máxima en la cual podía posesionarse la persona nombrada como Inspectora de Policía. El término “prórroga” hace referencia a “Continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado”3. En ese sentido, no se puede prorrogar algo que no se ha vencido, de manera que la forma correcta de hacer el cálculo, para el caso concreto, es contar los 10 días fijados por ley para que la persona asuma la posesión en el empleo y una vez agotados, se empieza a contabilizar el plazo prorrogado, que corresponde a 46 días.
Así las cosas, la señora Aura Cristina Paredes podía posesionarse, en cualquier tiempo, dentro de los 46 días prorrogados, hasta el 14 de marzo de 2024. Reposa en el expediente el acta de posesión de 1° de marzo de 2024 de la señora Aura Cristina Paredes en el cargo de Inspector de Policía, suscrita por ella, el Alcalde Encargado de Ovejas y el Secretaria General y de Gobierno, lo que denota que el acto fue realizado dentro del tiempo estipulado.
En punto al procedimiento de nombramiento, aceptación y posesión de empleado público, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió el concepto 134441 de 4 de abril de 2022, en el que expuso4: “De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, la persona designada en un empleo público, una vez informada de la designación mediante comunicación escrita, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo, el cual se contabilizará a partir de la fecha de la comunicación; y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación deberá tomar posesión del respectivo cargo, término que podrá ser prorrogado si la persona designada no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no 3 Real Academia Española. 4 Consultado a través de la página web: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=193844 Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral podrá exceder de noventa (90) días hábiles y deberá constar por escrito.
En ese sentido, la norma no establece término de prórroga para manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento, sino para la toma de posesión del respectivo cargo, previa causa justificada por el nominador. Por consiguiente, la concesión de la prórroga es facultativo del nominador, quien debe analizar cada caso en particular y decidir cuál causa es justificada para prorrogar la posesión en el empleo, teniendo en cuenta las normas que se han dejado transcritas.
De lo anteriormente analizado como conclusión y en criterio de esta Dirección Jurídica el plazo para posesionarse en un cargo público es de diez (10) hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento y podrá tener una prórroga por un término de noventa (90) días hábiles más la cual es a discreción del nominador”. (subrayado y negrillas del texto original) Bajo este horizonte, no es posible admitir la tesis de la parte actora según la cual, con la actuación administrativa descrita se transgredieron los artículos 2.2.5.1.10 y 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, modificados por el artículo 1° del Decreto 648 de 2017: “ARTÍCULO 2.2.5.1.10 Eventos en los cuales no puede darse posesión. No podrá darse posesión cuando: 1.
El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente decreto. 2. El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. 3. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley. 4.
En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5. Se hayan vencido los términos señalados en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión”. “ARTÍCULO 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando: 1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título. 2.
No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título. 3. La administración no haya comunicado el nombramiento. 4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado”. Esto, en la medida en que se pudo confirmar que no hubo vencimiento de los términos previstos en la legislación para la Yeisson Acosta Vs Municipio de Ovejas Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00072-00 Nulidad electoral aceptación del nombramiento o para tomar posesión por parte de la señora Aura Paredes Vides.
Conclusión: No se observa que en el procedimiento administrativo agotado por el municipio de Ovejas se hubiera infringido alguna norma o se hubiera desconocido el derecho de defensa de alguna persona, por el contrario, se verificó que el mismo estuvo ajustado a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Considerando que no hay elementos suficientes para declarar acreditados los presupuestos de las causales de nulidad invocadas, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archivar el expediente, dejando las constancias correspondientes en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx