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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2018-00260-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00260-01 Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado (s): Carmen Isabel Martínez Estrada - Lucy Rosiris Flórez López.

Tema: Sobre la devolución de prestaciones periódicas Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. La entidad demandante pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución SUB 4748 del 9 de marzo de 2017, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada y Lucy Rosiris Flórez López, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene la redistribución proporcional de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, se ordene a las accionadas la devolución de lo pagado debidamente indexado a favor de la entidad demandante. 1.2 Fundamentos fácticos. Expone que, mediante Resolución N° 13558 del 1 de enero de 2011 el Instituto de Seguro Social reconoció pensión de vejez a favor del señor Rafael Esteban Causil Suárez, la cual a fecha de retiro de nómina contaba con un valor de $898.466.00.

Como consecuencia del fallecimiento del señor Rafael Causil Suárez, se presentan a reclamar la pensión las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge y Lucy Rosiris Flórez López como compañera permanente. Indica que, por medio de Resolución SUB-4748 del 9 de marzo de 2017 proferida por la entidad accionante, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil Suárez, a favor de las demandadas.

De igual forma, la cuantía inicial para cada una de las beneficiarias era de $507.813.00 a favor de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge y $390.653.00 a favor de la señora Lucy Rosiris Flórez López en calidad de compañera permanente. Inconforme con lo anterior la señora Lucy Rosiris Flórez López interpuso los recursos de ley, alegando que el porcentaje asignado no era proporcional al tiempo de convivencia, toda vez que se asignó indebidamente un mayor porcentaje a la cónyuge Martínez Estrada pese a que no había convivido más de 7 años con el causante, allegando adicionalmente las copias del proceso de divorcio que inició la señora Carmen Isabel Martínez Estrada.

Que, luego de realizar una investigación administrativa la entidad demandante concluyó que la señora Lucy Rosiris Flórez López convivió con el fallecido Rafael Esteban Causil Suarez en unión libre durante 31 años, comprendidos desde el 29 de junio de 1986 hasta el 19 de enero de 2017, fecha de la muerte.Alega que, mediante Auto APSUB 1165 de 2 de mayo de 2017 la entidad accionante solicita a las señoras Carmen Isabel Martínez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 2 CO-SC5780-99 Estrada y Lucy Rosiris Flórez López, autorización expresa para revocar el acto administrativo Resolución SUB-4748, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, añade que mediante Resolución N° DIR 12067 del 31 de julio de 2017, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 4748 del 9 de marzo de 2017. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invoca como violadas los artículos 46 y 47 la ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003 y la ley 1437 de 2011.

Posteriormente y como argumentos de violación, procede a citar cada una de las normas que alega fueron violadas por la actuación de la administración y adicionalmente hace referencia a la investigación administrativa realizada en virtud del trámite de pensión de sobrevivientes en la que se concluyó que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico al determinarse que la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge convivió con el causante por 20 años desde el 30 de abril de 1977 hasta el 21 de julio de 1997 y en cuanto a la señora Lucy Rosiris López Flórez en calidad de compañera convivieron en unión libre por 31 años desde el 29 de junio de 1986 hasta el 19 de enero de 2017, es por ello que el porcentaje que les correspondería seria del 60.17% a la señora Lucy Rosiris López Flórez y del 39.83% a la señora Carmen Isabel Martínez Estrada. 2.

Contestación de demanda. -Señora Carmen Isabel Martínez Estrada. Contestó oportunamente la demanda manifestando que unos hechos son ciertos, otros no y que otros no le constaban. Luego, se pronuncia sobre la revocatoria de los actos administrativos para indicar que la única forma de suspender provisionalmente el acto administrativo es cuando haya mediado actuaciones fraudulentas o ilegales.

Precisa que le correspondía a la demandante desvirtuar, en sede judicial, la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, puesto que, según la parte accionada dicha actuación no se advierte y no se allegó prueba alguna que desvirtuara lo confirmado por la misma entidad. De otro lado, indica que si en sede judicial se dispone un porcentaje diferente al que le fue reconocido la demandada no puede ser condenada a devolver lo recibido por cuanto su actuar estuvo provisto de buena fe.

Frente a las pruebas que demuestran el derecho a la pensión de sobrevivientes indica que no es cierto que la demanda convivió con el causante hasta el año de 1997, puesto que a esa fecha lo que cesó fue la cohabitación entre ellos, en virtud del traslado laboral al que fue sujeto el difunto, pero la convivencia no feneció puesto que estos siguieron teniendo lazos afectivos de confianza y ayuda mutua 3.

Demanda de Reconvención. La señora Lucy Rosiris Flórez, mediante apoderado judicial presentó demanda de reconvención pretendiendo la declaración de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° SUB 4748 de 9 de marzo de 2017, que reconoció la pensión de sobreviviente a las demandadas en lo concerniente al porcentaje de la pensión reconocida a ésta, así como también la nulidad de las Resoluciones N° SUB-116828 del 30 de junio de 2017 y DIR 12067 de 31 de julio de 2017 expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, se condene a la entidad a cancelar a la demandante las diferencias adeudadas resultantes entre la mesada que se ha venido Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 3 CO-SC5780-99 cancelando y las mesadas que se le cancelarían con la modificación del porcentaje de la mesada pensional.

Alega que, Colpensiones realizó nuevamente el cálculo de los porcentajes que les correspondían a las señoras como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, dando como resultado un porcentaje de 60.17% para la señora Lucy Rosiris Flórez y un 39.83% para la señora Carmen Isabel Martínez en las calidades correspondientes a cada una. Conforme con lo anterior, expone que en el resuelve de la Resolución N° SUB-116828 del 30 de junio de 2017 además de confirmar lo dispuesto en el acto administrativo acusado, ordena remitir expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial con la finalidad de revocar parcialmente la resolución que reconoce la pensión de sobreviviente con respecto al porcentaje de las beneficiarias.

Finalmente, agrega que se encuentra demostrado que Colpensiones con los actos administrativos demandados desconoce su propia investigación que logró determinar que efectivamente la demandante tiene derecho a la modificación del porcentaje reconocido. 4. Contestación demanda de reconvención - Señora Carmen Isabel Martínez Estrada.

La señora Carmen Isabel Estrada contestó la demanda de reconvención alegando frente a los hechos la veracidad de unos, no tener constancia de otros y la parcialidad de algunos. Así mismo, frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, sustentando el perjuicio de sus intereses. Con respecto a los fundamentos de la contestación la demandada se limita a reiterar los expuestos en la contestación de la demanda inicial presentada por la entidad – COLPENSIONES. - Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

La entidad demandada en reconvención contestó oportunamente la demanda alegando frente a los hechos la veracidad de unos y negando otros. Frente a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, la entidad negó todas y cada una de ellas en la forma en la cual se planteaban. Así mismo, hizo alusión a la declaratoria de nulidad de los actos, así como, a los valores contenidos dentro de los mismos, precisando que el porcentaje a reconocerse debería ser el 60.17% de la pensión de sobrevivientes para la señora Lucy Rosiris Flórez López, en calidad de compañera permanente, y un porcentaje de 39.835% para la señora Carmen Isabel Martínez Estrada, en calidad de cónyuge.

Finalmente, la entidad accionada expone los hechos acreditados frente a las solicitudes hechas por las accionadas. Así mismo, cita el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en lo referente a quien se establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y alega las excepciones de pago y compensación y la de prescripción. 5.

La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, decidiendo declarar no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por Colpensiones en la contestación de la demanda de reconvención y declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas frente a los porcentajes reconocidos de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil Suárez a favor de las señoras Lucy Rosiris Flórez López y Carmen Isabel Martínez Estrada.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Lucy Rosiris Flórez López un porcentaje del 60.17% de la pensión de sobrevivientes reconocida, así como al pago del retroactivo equivalente al 16,69% de la mesada pensional causada mes a mes a partir del 19 de enero de 2017 y hasta que el derecho se vea materializado con inclusión de la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 4 CO-SC5780-99 novedad en nómina de pensionados y ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago del porcentaje del 39,83% de la pensión de sobrevivientes generada a favor de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada respecto de las mesadas que se causen a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; sin que deba devolver o reembolsar a Colpensiones los dineros recibidos desde el 19 de enero de 2017.

Como argumento de la sentencia, el juez de primera instancia luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente indicó que se encontró probado mediante confesión lo tocante a la relación, calidad que ostentan, porcentajes y tiempos de convivencia entre el causante y las señoras Carmen Martínez y Lucy Flórez, habida cuenta que las personas naturales involucradas en esta litis aceptaron la distribución del 100% de lo que corresponde a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil, redistribuyendo la prestación en un 39.83% para la señora Carmen Isabel Martínez Estrada y un 60.17% para la señora Lucy Rosiris Flórez López.

Definido lo anterior, y en lo tocante al pago a la señora Lucy Rosiris Flórez López de las diferencias que resulten entre el porcentaje asignado en el acto administrativo acusado y el que se le reconozcan dentro del presente proceso, desde enero de 2017, precisa que de acuerdo con la jurisprudencia para que sea procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por las personas a las que se les haya reconocido una prestación social deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados y una vez revisada las pruebas aportadas con la demanda, no se observa ninguna que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtener el beneficio pensional otorgado, ni se acreditó por la parte demandante aptitud inmoral o ilegal de la señora Carmen Martínez.

En lo que atañe a la demanda de reconvención y sobre el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes del porcentaje que le fue asignado inicialmente a la señora Lucy, advirtió la Unidad Judicial que no se podría menoscabar el derecho que le asiste a la demandante en reconvención, máxime, cuando este reclamo se presenta de forma oportuna ante la entidad dicho derecho. 6.

El recurso de apelación. La parte demandante a través de su apoderado recurrió la sentencia de primera instancia indicando que la inconformidad con el fallo recae sobre lo dispuesto por los numerales 3 y 4° del mismo, frente a los cuales solicita se revoquen y en esta medida se ordene a la señora Carmen Martínez, el reintegro a Colpensiones del valor girado que no le correspondía por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensiona.

Sobre la orden del pago del retroactivo equivalente al 16,69%, alega la entidad que en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que siempre que la administradora de pensiones pague la pensión de sobrevivientes de buena fe a un beneficiario de ésta, no es dicha entidad la que debe pagar el respectivo retroactivo, sino que lo procedente es la devolución de quien lo recibió indebidamente, pues lo contrario hace incurrir a la entidad en un doble pago en detrimento del erario público.

De otro lado, alega no compartir la decisión con respecto a la no devolución de lo pagado, bajo el argumento de la buena fe, siendo que la misma se desvirtúa desde el momento mismo en que la señora Carmen Martínez solicita el reconocimiento de la pensión, sabiendo ella que existía alguien con mejor derecho con respecto a la misma, allegando información no verídica y ocultando su real convivencia con el causante.

Finalmente, advierte sobre las connotaciones distintas o adicionales entre la acción de lesividad y la nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos eventos donde un particular demanda a la administración, y más aún cuando la entidad previamente ha solicitado al beneficiario autorización para la revocación de los actos lesivos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 5 CO-SC5780-99 7.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 9 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si en el caso concreto hay lugar por parte de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada a reintegrar las sumas recibidas por concepto de las diferencias del porcentaje de las mesadas pensionales surgidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución SUB 4748 del 9 de marzo de 2017? ¿Si hay lugar a ordenar modificar el reconocimiento efectuado a la señora Lucy Rosiris Flórez López respecto del pago del retroactivo equivalente al 16,69% de la mesada pensional causada mes a mes a partir del 19 de enero de 2017? En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales generales sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ii) Sobre el principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas, iii) Respecto de la compensación como mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios pensionales y iii) solución del caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. -Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 6 CO-SC5780-99 Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” (negritas fuera de texto) Conforme lo anterior, es dable indicar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el evento de que no exista convivencia simultánea, sino que continue vigente la unión conyugal, pero exista separación de hecho y una nueva unión con un compañero permanente, se debe analizar el material probatorio a efectos de verificar el porcentaje que cada una de las beneficiarias obtendría el cual debe ser proporcional al tiempo convivido con el causante. -Sobre el principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado es unánime en señalar que sobre la buena fe existe una presunción de carácter constitucional que para efectos de desvirtuarla deben aportarse al expediente las prueban que den cuenta del actuar con mala fe de la persona que goza del reconocimiento pensional, al respecto en sentencia reciente indicó1: “De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».6 En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.

Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho 1Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 7 CO-SC5780-99 principio.7 Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».8 (…) Así pues, el principio de buena fe en el derecho administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.22 De suerte que, el actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional”.

Así las cosas, se deberá verificar en cada caso concreto si a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación. En ese orden, en lo que atañe a la compensación como mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios pensionales el art. 5o. de la Ley 1204 de 2008 señala: “Artículo 5°.

Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”. Sobre la interpretación y aplicación de esta norma la Corte Suprema de Justicia2 ha señalado: “Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.(…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, 2 Corte Suprema de Justicia- sentencia de 3 de febrero de 2021 SL226-2021 Radicación N° 87409 Acta N°04.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 8 CO-SC5780-99 como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3 al estudiar una tutela contra providencia judicial al no observar lo regulado en el artículo 5 de la ley 1204 de 2008, señaló lo siguiente: “Ahora bien, del material probatorio relacionado en precedencia se evidencia que la señora María Carlina Fandiño de Páramo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tutelante, con el propósito de obtener la anulación parcial de la Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010 (por cuyo conducto se sustituyó la pensión que devengaba el señor Páramo Sanz [q. e. p. d.] en la señora Olga Lucía Herrera Cardona, en condición de compañera permanente) y, en consecuencia, se le reconociera de manera definitiva17 como beneficiaria del 50% de esa prestación social, en su calidad de cónyuge supérstite, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que el 31 de enero de 2017 accedió a las pretensiones allí formuladas.

Que de acuerdo con lo ordenado en la mencionada decisión judicial, la tutelante debe cancelarle a la señora Fandiño de Páramo, un retroactivo pensional por el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 2007 (en atención a la prescripción trienal, pues formuló solicitud pensional el 24 de agosto de 2010) y el 23 de julio de 2013 (día anterior al que comenzó a devengar la aludida prestación, con ocasión del fallo de tutela dictado en su favor por la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá), suma que en los términos indicados por la actora asciende a $91.000.000, no obstante, en el precitado fallo no se determinó con claridad el alcance de dicho mandato, es decir, la manera como debía efectuarse ese desembolso.

Lo anterior configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que, tal como lo concluyó el a quo en este trámite constitucional, la aplicación en el caso sub judice del artículo 5º de la Ley 1204 de 2008 no hizo parte del estudio realizado durante el proceso ordinario, también lo es que sí correspondía a los magistrados accionados pronunciarse sobre la efectividad del pago al advertir que en la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2017 se omitió tener en cuenta los pagos realizados en sede administrativa por concepto de la mencionada pensión, en detrimento del patrimonio estatal, máxime cuando dicha orden desconoce el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional y, aún más grave, la prohibición de doble erogación del erario por una misma causa, pues el hecho de que la entidad condenada deba asumir el pago del 50% de una pensión de jubilación que sufragó de manera completa a un tercero de buena fe, vulneraría las finanzas públicas y haría incurrir a ese organismo en tal prohibición constitucional” Conforme lo antes expuesto, se tiene que el legislador definió un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado, cuando se presentan nuevos beneficiarios de los reconocimientos pensionales denominada compensación, lo anterior, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional. d) Caso Concreto En el presente asunto, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados: - Mediante Resolución N° SUB 4748 de 9 de marzo de 2017 se reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Esteban Suarez Causil a partir del 19 de enero de 2017 en un porcentaje del 56.52% a favor de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en calidad de cónyuge y en un porcentaje de 43.48% a favor de la señora Lucy Rosiris López Flórez en calidad de compañera permanente. - Frente a la anterior resolución la señora Lucy Rosiris López Flórez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en torno al porcentaje reconocido, el cual fue 3 Sentencia de fecha 12 de agosto de 2021, Radicación N° 11001-03-15-000-2021-00756-01 (2191986) Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 9 CO-SC5780-99 resuelto a través de la Resolución N° SUB 116828 de 30 de junio de 2017 confirmándose la anterior decisión en todas sus partes. Igual suerte tuvo el recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución N° DIR 12067 de 31 de julio de 2017. - Se encuentra el expediente administrativo de Colpensiones relacionado con el reconocimiento pensional.

Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. ¿Si en el caso concreto hay lugar por parte de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada a reintegrar las sumas recibidas por concepto de las diferencias del porcentaje de las mesadas pensionales surgidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución SUB 4748 del 9 de marzo de 2017? Así las cosas, debe precisar la Sala que en lo atinente al reconocimiento pensional en los porcentajes pretendidos en la demanda, el juez de primera instancia en la audiencia inicial ante la solicitud de la partes de acordar un porcentaje del 60,17% a favor de la señora Lucy Rosiris López Flórez y de 39,83% a favor de la señora Carmen Isabel Martínez Estrada, concluyó que ante el acuerdo de las mismas el porcentaje correspondiente a cada una de ellas sobre la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil no sería objeto de litigio, como tampoco determinar los tiempos de convivencia y sus porcentajes de distribución de la prestación, sino que se limitó a la determinación de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas y si correspondía la obligación de la devolución de lo pagado por Colpensiones en las diferencias existentes entre el porcentaje determinado en el acto acusado con el porcentaje que se determinara en el presente proceso.

Ahora, en el recurso Colpensiones quien funge como entidad demandante principal y demandada en reconvención en el presente proceso, no presenta inconformidad con el cambio efectuado en el porcentaje otorgado inicialmente a las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada y Lucy Rosiris López Flórez, pues considera, que había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a la modificación en dicho porcentaje, no obstante, centra su inconformidad en el reconocimiento del retroactivo pensional a la señora Lucy Rosiris López Flórez ordenado por el aumento del porcentaje y sobre la negativa en ordenar la devolución de lo pagado en exceso a la señora Carmen Isabel Martínez Estrada, dado que su porcentaje disminuyó. Conforme lo anterior, y atendiendo a la norma y jurisprudencia citada anteriormente, es dable afirmar que el mecanismo previsto por el legislador para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios es la compensación, que deberá hacer el beneficiario inicial para reponer lo cancelado a su favor en el pasado al punto de que las cosas queden como si las cuotas siempre hubieran ascendido al valor determinado de forma definitiva por la jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio de que lo percibido inicialmente haya sido de buena fe.

Así las cosas, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la modificación de los porcentajes correspondientes a las señoras Carmen Isabel Martínez Estrada y Lucy Rosiris López Flórez como beneficiarias de la pensión de sobreviviente reclamada. Hay lugar a que Colpensiones proceda a compensar las sumas pagadas a la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2017-fecha de reconocimiento- y la fecha en que materialmente se incluya en nómina el acto administrativo que se emita en cumplimiento de esta decisión judicial con los nuevos porcentajes, únicamente respecto de la diferencia del 16,69%, debiendo realizar la deducción mensual de la mesada pensional sin afectar su mínimo vital hasta completar el valor adeudado.

Así, pasará la Sala a analizar el segundo problema jurídico el cual se recuerda en esta oportunidad: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 10 CO-SC5780-99 ¿Si hay lugar a ordenar modificar el reconocimiento efectuado a la señora Lucy Rosiris Flórez López respecto del pago del retroactivo equivalente al 16,69% de la mesada pensional causada mes a mes a partir del 19 de enero de 2017? En lo atinente a la modificación de la sentencia en torno a la orden de pago del retroactivo causado por el valor del porcentaje recibido por la señora Lucy Rosiris López Flórez, se fundamenta en que siempre que la administradora de pensiones pague la pensión de sobrevivientes de buena fe a un beneficiario de ésta, no es dicha entidad la que debe pagar el respectivo retroactivo, sino que lo procedente es la devolución de quien lo recibió indebidamente, pues lo contrario hace incurrir a la entidad en un doble pago en detrimento del erario público.

Al respecto debe precisar la Sala que el reconocimiento pensional que se ordenó en la sentencia de primera instancia y frente al cual se encuentra de acuerdo Colpensiones lleva consigo el pago del retroactivo pensional, en tanto, a la señora Lucy Rosiris López Flórez se le reconoció inicialmente un porcentaje de la pensión de 43,48% y con la modificación que la misma entidad solicitó se advierte que siempre tuvo derecho a un porcentaje de 60,17%, es decir, se causó una diferencia de 16,69% a la cual tiene derecho de forma retroactiva desde su causación. Ahora, Colpensiones pretendía que se efectuará la devolución de los aportes pagados demás a la señora Carmen Martínez Estrada para efectos de devolvérselo a la señora Lucy Rosiris López Flórez, lo cual en efecto se ordenará en la modalidad de compensación conforme se indicó anteriormente.

Razón por la que este cargo, no tiene vocación de prosperidad. Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sentencia apelada. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar a la señora Carmen Isabel Martínez Estrada como beneficiaria en su calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 39,83% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Esteban Causil Suarez, respecto de las mesadas que se causen a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. La entidad demandada deberá compensar las sumas pagadas a la señora Carmen Isabel Martínez Estrada en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2017- fecha de reconocimiento- y la fecha en que materialmente se incluya en nómina el acto administrativo que se emita en cumplimiento de esta decisión judicial con los nuevos porcentajes, únicamente respecto de la diferencia del 16,69%, debiendo realizar la deducción mensual de la mesada pensional sin afectar su mínimo vital hasta completar el valor adeudado.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada de fecha once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00260-01 11 CO-SC5780-99 Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.