SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2016-00183-01 Demandante (s): Eusebio Pinto Barroso y otros Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Decisión: Accidente de tránsito – colisión vehículo oficial Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia emitida el 11 de febrero del 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró la concurrencia de culpas y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional en la muerte del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino, ocurrida el 26 de septiembre de 2014 luego de ser atropellado por un vehículo de dicha entidad conducido por uno de sus miembros.
En consecuencia, solicitan el pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales, así como daño a la vida de relación. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 26 de septiembre del 2014 aproximadamente a las 21:20 pm el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino se transportaba junto con la señora Luzmila Berrocal Llorente en la motocicleta con placa LXL 25D por la dirección Diagonal 11 con Transversal 12 del barrio P-5 de Montería, cuando un vehículo tipo camión de propiedad de la Policía Nacional que se movilizaba con exceso de velocidad y conducido por Luis Carlos Gutiérrez Burbano, miembro de la institución, los atropella ocasionando la muerte del señor Edilberto Pinto y graves lesiones a la señora Luzmila Berrocal.
Señala que quien figuraba como conductor del vehículo de la Policía Nacional es el señor Luis Carlos Gutiérrez Burbano quien iba acompañado del patrullero Jhon Jairo Narváez Correa el cual era el responsable de la guarda y cuidado del vehículo involucrado. Conforme lo anterior, señala que el Estado es responsable de los perjuicios causados derivados en la muerte del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino debido a la conducta de uno de sus agentes al ejercer una actividad peligrosa como la conducción de vehículos. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tiene las siguientes disposiciones: de la Constitución Política los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 86, 132, 135 y Ss.,170 y Ss., 206 y Ss., 217, Ss y concordantes. Artículos 40 y 44 de la Ley 446 de julio 7 de 1998, Ley 1437 de 2011.
Del Código Civil los artículos1613, Ss. y concordantes; del Código Penal el articulo 97, Código de Procedimiento Civil artículos 174 a 293 y Concordantes. La Ley 1450 de 2011. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 2 Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas. Leyes 74/68 y 16/72 artículos 4 у 6. 2) Contestación de demanda 2.1.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y propone como excepciones: “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En sus argumentos establece las pruebas aportadas no demuestran responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte de Edilberto Antonio Pinto Ospino, por el contrario, se evidencia la "culpa exclusiva de la víctima", ya que el accidente de tránsito, aunque involucró un vehículo de la Policía, no fue resultado de una intención o negligencia del agente que lo conducía, el patrullero Jhon Jairo Narváez Correa.
Sumado a lo anterior, las pruebas indican que el accidente fue causado por la imprudencia del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino, quien invadió el carril contrario mientras adelantaba en su motocicleta y del mismo modo, no contaba con licencia de conducción y el vehículo motorizado no tenía SOAT ni revisión técnico-mecánica de modo que violentaba las disposiciones de tránsito.
Asimismo, agrega que la doctrina y la jurisprudencia establecen que para que se configure la responsabilidad del Estado, es necesario probar el hecho, el daño y el nexo causal. Sin embargo, también se pueden invocar exoneraciones de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima. En este caso, concluye que no hay relación de causalidad que permita atribuir la responsabilidad a la Policía Nacional, ya que la conducta imprudente del señor Pinto Ospino fue el factor determinante del accidente.
El informe policial del accidente de tránsito señala que el conductor de la motocicleta irrespetó las normas de tránsito al adelantar invadiendo el carril contrario. Esto respalda que la causa del accidente fue la conducta de la víctima y no un actuar negligente del agente de policía. Por tanto, considera que la demanda carece de fundamento para imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, y solicita que se desestimen las pretensiones de la parte demandante.
Presentó llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, así como a la Compañía Aseguradora QBE S.A, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 01 de febrero del 2018 admitió dicho llamamiento. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería emite sentencia de primera instancia el 11 de febrero del 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que en el presente asunto existió una “concurrencia de culpas” entre la Nación/Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y la misma víctima.
En consecuencia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por riesgo excepcional del accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 2014 en donde perdió la vida el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino (QEPD), ordenando a su vez, el pago por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño moral a los demandantes, declarando que las llamadas en garantía QBE Seguros S.A y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no tienen la obligación de responder por la obligación que aquí ha surgido en virtud de la condena impuesta, y negó las demás pretensiones de la demanda, como fundamento de la anterior decisión indicó: En cuanto al daño que el mismo se encuentra probado con las documentales que dan cuenta del fallecimiento del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino víctima en un accidente de tránsito que le causó choque traumático y lesiones múltiples por politraumatismo por contusión en evento de tránsito.
En lo referente al análisis de la imputabilidad, el A quo realiza el estudio bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, concluyendo que la responsabilidad del siniestro vial recae sobre el finado Edilberto Antonio Pinto Ospino (QEPD) como quiera que, quedó demostrado que la maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario realizada por el occiso generó el accidente en que perdió la vida, con la referida maniobra el fallecido violó lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 que consigna la obligatoriedad de transitar por los carriles Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 3 demarcados y que solo deberán ser atravesados para realizar maniobras de adelantamiento o de cruce con suma precaución y cuidado.
Pese a lo anterior, el A quo consideró que lo manifestado por el patrullero Jhon Jairo Narváez Correa en su declaración, al asegurar el mismo que, por necesidad del servicio tuvo que conducir un vehículo para el cual no estaba habilitado conducir, además, el referido patrullero señalo que, si tenía licencia de conducción pero no para la categoría del vehículo institucional implicado en el siniestro vial, del mismo modo, se resalta que al señor Jhon Jairo Narváez Correa le fue impuesta la orden de comparendo único nacional No 23001000000008851673 (Fl 98 y 140) por no presentar la licencia de conducción, por lo anterior, se encuentra que la entidad demandada tuvo injerencia en la producción del siniestro vial al crear un riesgo para los ciudadanos y para el personal que se transportaba en el vehículo institucional al permitir que uno de sus uniformados desempeñara la actividad peligrosa de conducción en un vehículo para el cual no estaba habilitado conducir, transgrediendo así el artículo 18 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), artículo que es claro al señalar que, la licencia de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento.
Por lo anterior, declaró en el presente asunto la concurrencia de culpas en atención a que las consecuencias del accidente probablemente serían otras si el fallecido no hubiera tenido determinación en los hechos que condujeron a su muerte, sumado el riesgo excepcional por la entidad demandada, al permitir que uno de sus uniformados condujera un vehículo para el cual no estaba acreditado de conformidad con la normatividad vigente. 4) El recurso de apelación Parte demandante, señala que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia que decidió la concurrencia de culpas, debido a que de acuerdo con la norma para conducir un vehículo (actividad peligrosa) hay que demostrar aptitud física, mental y de coordinación motriz, entre otros.
Son dichas valoraciones, previas a la expedición de la licencia, las que medirán o determinarán “las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical”, y para determinar si el señor patrullero de la Policía que venía conduciendo el vehículo cumplió a cabalidad con este requisito basta con revisar la existencia del acta levantada por el guarda de tránsito que atendió la colisión de los vehículos.
Precisa que de ese documento se advierte que el señor patrullero que conducía el vehículo no solo conducía un vehículo sin la documentación requerida para ello, sino que tampoco tenía licencia de conducción, lo cual lleva a concluir que su conducta fue determinante y desencadenó en el resultado que acabó con la vida del señor Pinto Ospino, máxime, cuando éste fue declarado responsable disciplinariamente por demostrarse que infringió la ley 1015 de 2006.
Agrega que la necesidad del servicio que dio lugar a que el patrullero condujera el vehículo sin el lleno de los requisitos para ello, no fue acreditada, puesto que del libro de minutas se advierte que el vehículo sale de sin novedad a recorrer las calles de la ciudad. Añade que el vehículo de la Policía Nacional debía llevar exceso de velocidad lo cual coincide con el testimonio de la pasajera de la motocicleta, además, de la consulta efectuada en Simit se advierte que al señor patrullero Jhon Jairo Narváez Correa se le impuso una foto multa por conducir a alta velocidad el 10 de agosto de 2014.
De otro lado, censura la decisión relacionada con los perjuicios materiales para concluir que en el caso concreto debe tenerse en cuenta que el fallecido se dedicaba a varias actividades, mototaxista entre otras, por lo que para efectos de la indemnización del lucro cesante deberá tenerse en cuenta las sumas de dinero enunciadas tanto en los hechos como en las pretensiones, sumas estas que no han sido blanco de objeción alguna ni de controversia por parte del ente demandado, adicionalmente, precisa que la prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica de la madre del fallecido por ende, solicita que se concedan los mismos.
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 4 Conforme lo antes expuesto se solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda declarando única y totalmente responsable a la entidad demandada. Parte demandada, igualmente manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la misma y se rechacen las pretensiones, para ello señala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se observa que no existe ningún elemento que permita endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional, sino que por el contrario debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto si bien en el accidente de tránsito se involucró un vehículo de la Policía Nacional este fue ajeno a la voluntad del policial que conducía, por cuanto no hubo intencionalidad, así como tampoco negligencia, impericia, o imprudencia por parte del agente en la maniobra del vehículo oficial, quedando evidenciado que si existió imprudencia pero por parte del conductor del vehículo comprometido en la colisión. Agrega que la víctima realizaba una actividad peligrosa y al omitir las normas de tránsito provocó el accidente que ocasionó sus propias lesiones mortales, del informe policial se destaca que el conductor de la motocicleta donde se transportaba el occiso invadió el carril de sentido contrario.
Por ende, no existe una relación de causalidad entre el accidente sufrido y la materialización del mismo por miembros de la Policía Nacional, sumado a que los demandantes no acreditaron que el accidente se produjo por la falta de pericia del conductor de la Policía Nacional. Conforme lo anterior, señala que en el presente asunto existió culpa exclusiva de la víctima en tanto fue ésta con su actuar imprudente, negligente y faltando al deber objetivo de cuidado que impactó con su motocicleta el vehículo de la Policía. De igual forma, señala que los perjuicios irrogados por la Policía Nacional quien está llamada a responder es la aseguradora que amparó el riesgo asegurado- Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, puesto que la obligación que le corresponde en atención a la póliza N°994000000009 debe ser soportada por quien en condición de asegurador decidió voluntariamente asumir el riesgo contratado. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 8 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
La parte demandada, así como la aseguradora QEB Seguros S.A presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.
Consideraciones del tribunal.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 5 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido de los recursos de apelación presentados por las partes, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe una concurrencia de culpas ante la intervención de ambas partes en la producción del daño? Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) De la concurrencia de culpas, (iii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito (iv) Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y (v)Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.1.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales En relación con este tópico el Consejo de Estado ha indicado que inicialmente para efectos del estudio de los casos en que se encuentra inmerso el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción se analiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, indicó2: “Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2.
Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3: 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección B catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00060-01 (69388) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 6 “27.
Cuando se trata de accidentes de tránsito, se habla de la actividad peligrosa por excelencia y bien se sabe que puede suceder que confluyan dos o más actividades riesgosas al mismo tiempo que generen daños susceptibles de ser indemnizados, en esos casos no podría entenderse que una actividad peligrosa neutralizó a la otra o que se compensaron los riesgos.
Una actividad peligrosa no deja de serlo por la presencia de otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cada uno de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño. 28.En cada caso concreto, el juez apreciará de manera objetiva cuál de las actividades riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11 y que esa ilicitud resultó determinante y/o eficiente en la causación del daño, naturalmente el título de imputación deberá variar y ajustarse al caso en concreto, pues la violación obligacional a cargo del interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno de los involucrados en el accidente, el título de imputación no debe permanecer invariablemente como uno de riesgo excepcional, porque si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, deberá ser bajo este título que se resuelva el caso porque la falla surge ante la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo de cualquier agente. 31.Atendiendo a las particularidades de cada caso, habrá de analizarse si la infracción o ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa, esto en la medida que hay circunstancias en que la producción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medió una conjunción de componentes sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad”. 2.3.1.3 De la concurrencia de culpas.
Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”4 De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado. 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 7 2.3.1.4 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado5 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. La Sección Tercera54 ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.
De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. iii) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva.
Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras no autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). vii) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. viii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”. 2.3.1.5 Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 8 En este evento el Consejo de Estado ha precisado que el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye, al respecto indicó: “22.
En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, si éste causa un daño a otro –bien por acción u omisión– está en el deber de indemnizarlo, pero si la lesión es producida por el mismo sujeto que la padece, la razón para cargar a una persona de derecho público con una obligación de resarcir pierde su fundamento. Así, si al momento de realizar el análisis de imputación de un daño, escenario en el que se estudia la causa del daño desde lo fenomenológico y lo jurídico, el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye y será sólo ella quien deberá soportar los efectos lesivos de su comportamiento. 23.
Ahora bien, como es sabido, la conducción de vehículos automotores es una actividad que implica la manipulación de máquinas (carros, motocicletas, buses, etc.) cuya ejecución comporta alta probabilidad de causar daños a terceros y a quien la ejecuta, pero que, no obstante, su peligrosidad, es permitida, en consideración a su utilidad y necesidad, sin perjuicio de que sea adecuadamente reglamentada a través de normas que disminuyan al máximo la concreción de los riesgos ínsitos de la misma.
Así, quien ejecuta este tipo de actividades está expuesto a una reglamentación especial y adicional respecto de quien no la ejerce, toda vez que debe garantizar que aun en su desarrollo, adopta las medidas adicionales a las exigibles a una persona ordinaria a efectos de evitar la consolidación de daños y si llega a padecerlos, sólo le serán indemnizables en tanto el demandado no demuestre la contribución efectiva y determinante de su descuido o negligencia en el hecho lesivo, pues de otro modo tendrá que cargar con las consecuencias nocivas de su falta de prudencia, por falta de fundamento en la imputación de responsabilidad”. 2.3.2 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la muerte del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino en hechos ocurridos en un accidente de tránsito el 26 de septiembre de 2014, en el que estuvieron involucrados 2 vehículos uno de uso oficial y una motocicleta particular, lo cual se encuentra acreditado con el informe policial del accidente de tránsito y el registro civil de defunción del mencionado señor -aspecto respecto del cual no hay discusión por parte de las partes, por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al respecto en el plenario se encuentra lo siguiente: - Informe policial6 de accidente de tránsito N° A 000096576 del cual se extrae sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente lo siguiente: o Respecto a las características geométricas de la vía se indica que es recta, plana y cuenta con anden en la vía N.º 1. o Es una vía de utilización de doble sentido. o Vía con una calzada y dos carriles. o Sobre la superficie de rodadura se informa que es concreto para la vía N.º 1 y tierra para la vía N.º 2. o El estado era bueno para la vía N.º 1 y con huecos en la vía N.º 2. o Respecto a las condiciones se indica que se encontraba húmeda. o Se informa que contaba con iluminación artificial y buena. o Sobre la visibilidad se indica que era normal. - Se advierte Croquis7 o informe policial de accidente de tránsito el cual se plasmó la información relativa al mismo de la siguiente manera: 6 Ver folios 176 y 178 del expediente 7 Ver folio 180 del expediente.
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 9 - Informe ejecutivo de la Policía Nacional8 en donde se señaló como hipótesis del accidente. Vehículo N°1 Código 104 adelantar invadiendo carril de sentido contrario. - Obra inspección técnica a cadáver9 al cuerpo del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino realizada el día de los hechos, estableciéndose como causa de la muerte contundente. - Se advierte comparendo10 impuesto al señor Jhon Jairo Narváez Correa conductor del vehículo de la Policía Nacional el día 26 de septiembre de 2014 en el accidente de tránsito cuya razón se estableció no presentó licencia de conducción. - Informe pericial de necropsia11 realizada al señor Edilberto Antonio Pinto Ospino en la que se señaló como conclusión pericial que la muerte de la víctima que fue a consecuencia de un choque traumático secundario a lesiones múltiples por politraumatismo por contusión en evento de tránsito. - Informe de novedad de la dirección de tránsito y transporte del Policía Nacional dirigido a el Coronel Javier Josué Martin Gámez, en el cual se expresa detalladamente que el día 26 de septiembre del 2014 a las 9:20 p.m. en la ciudad de Montería, barrio P5, ocurrió accidente de tránsito en el cual falleció uno de los involucrados y el otro es el policía Jhon Jairo Narváez Correa, quien conducía un vehículo de la institución12. - Minuta de servicio de la Fuerza Disponible, donde se indica los agentes de policía en servicio para el día 26 de septiembre de 2014, en donde consta el nombre del patrullero John Narváez Correa, además, a las 6:33 p.m. se indica la salida de la estación del vehículo tipo camión que más tarde estaría implicado en el accidente de tránsito, siendo conducido por el patrullero John Narváez Correa en compañía de otros 14 patrulleros, con el fin de recorrer los barrios de Montería13. - También se encuentra en el expediente la constancia de ingreso a urgencias de la clínica de Traumas y Fracturas de la señora Luzmila Berrocal Llorente quien era parrillera del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino el día del accidente de tránsito14. - En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Juan Carlos Fuentes Díaz y Cindy Galván Ayala como testigos citados por la parte demandante que 8 ver folio 156-158 expediente principal 9 Ver folios 160-166 expediente principal 10 Ver folio 181 expediente principal 11 Ver folios 527, 529, 531 expediente principal 12 folio 243 expediente principal 13 folio 259 - 267 14 folio 666 Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 10 se limitan a informar sobre el padecimiento acontecido por los demandantes a raíz de la muerte del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino. Por su parte, la Policía Nacional solicitó la comparecencia de tres testigos, iniciando por el señor Luis Carlos Gutiérrez que se trata del agente de la Policía Nacional que se encontraba de turno el día de los hechos para atender los accidentes de tránsito y llegó al lugar a realizar el informe del formato único de accidente de tránsito así como el croquis, quien informó en su testimonio que al llegar al lugar determinó como hipótesis del accidente que de acuerdo con su experticia y la posición final de los vehículos y del cuerpo sin vida de la víctima que el carro de la Policía Nacional venia por el carril derecho, mientras que la motocicleta del particular choca con el vehículo institucional invadiendo el carril contrario, por su parte, rindió testimonio el señor Jhon Jairo Narváez Correa quien fue el conductor del vehículo NPR de la Policía Nacional involucrado en el accidente de tránsito informó sobre lo acontecido el día de los hechos y respecto del porte de la licencia de conducción señaló que no tenía licencia para conducir ese vehículo en particular porque la suya era de una categoría diferente.
Finalmente se escuchó el testimonio del señor José de Jesús Domínguez quien era el comandante que estaba a cargo del dispositivo al momento de los hechos, y en su testimonio señaló que en ese momento se encontraban en patrullaje y cuando llegaron a la estación de la granja les reportan que hay un homicidio por los lados de la cancha del P5 y se dirigieron al sitio y cuando iban por el lugar de los hechos se escuchó un impacto y se bajaron del camión observando el accidente ocurrido.
De lo antes expuesto, se advierte respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente objeto de demanda que el día 26 de septiembre de 2014 el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino conducía en compañía de la señora Luz Mila Berrocal Llorente por la diagonal 11 N°12-85 del barrio P5 de la ciudad de Montería una motocicleta de marca Honda Eco Deluxe, cuando al realizar una maniobra de adelantamiento invadió el carril de sentido contrario colisionando con un camión NPR perteneciente a la Policía Nacional que era conducido por el señor Jhon Jairo Narváez Correa.
Ahora, del informe policial de tránsito, así como del informe ejecutivo de la Policía Nacional se evidencia que la maniobra efectuada por el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino fue el desencadenante del accidente de tránsito ocurrido, comoquiera que en el intento de adelantar a otro vehículo golpea de forma lateral el camión oficial de la Policía Nacional el cual transitaba por su carril.
En igual sentido, se encuentra acreditado que el conductor del vehículo de la Policía Nacional no portaba licencia de conducción para ese tipo de vehículos, razón por la que el día de los hechos se le impuso un comparendo de tránsito. Bajo esta óptica y en aras de dar respuesta a los planteamientos de los recursos de apelación debe determinar la Sala si de lo anterior, es dable predicar el eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima o si en este caso existe una concurrencia de culpas.
Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se declare la culpa exclusiva de la víctima es necesario que la conducta desplegada por ésta sea la causa y raíz determinante del daño, y para ello estableció varios criterios a tener en cuenta los cuales al analizarse frente al caso concreto se tiene que se encuentra acreditado la ausencia de experiencia de la víctima en el despliegue de la actividad, en tanto, se demostró que no contaba con licencia de conducción, por ende, no tenía la pericia requerida para realizar la actividad peligrosa efectuada, además, no valoró el riesgo al realizar la maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario violentando la norma de tránsito establecida en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 que hace referencia a que al momento de efectuar maniobras de adelantamiento es necesario realizarlo sin poner en peligro a los demás vehículos, lo que cataloga su conducta como negligente, y por esta misma razón se advierte que el señor Edilberto Antonio Pinto Ospino violó las obligaciones a las cuales está sujeto en calidad de administrado, puesto que además de lo antes señalado se acreditó que ni la victima ni su acompañante portaban casco ni chaleco reflectivo.
De este modo, para la Sala se encuentra acreditado que el actuar imprudente, negligente y la ausencia de precaución del señor Edilberto Antonio Pinto Ospino al maniobrar su motocicleta Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 11 invadiendo el carril contrario es la causa única, exclusiva y determinante del daño, puesto que implicó la desatención de las obligaciones a las que estaba sujeto.
Ahora, a efectos de precisar si la conducta del agente de la Policía Nacional señor Jhon Jairo Narváez Correa al no portar licencia de conducción fue determinante en la concreción del daño para verificar si existe en el presente asunto una concurrencia de culpas, debe la Sala señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 del 2002, la licencia de conducción se define como documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de un vehículo con validez en todo el territorio nacional.
Lo anterior quiere decir que, si bien para el momento del accidente el agente de la Policía Nacional Jhon Jairo Narváez Correa no estaba habilitado legalmente para conducir ese vehículo en específico, conforme lo regulado por el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que si el conductor se hubiera abstenido de transitar sin la licencia de conducción, el accidente igualmente se hubiese producido, en tanto, su causa no se debió al despliegue de ninguna actuación de éste y tampoco se acreditó en el plenario una causa de accidente distinta a la establecida en el código 104 - adelantar invadiendo carril en sentido contrario.
De este modo, para la Sala es dable indicar que en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero tratándose de un conductor que contara con licencia de conducción, es probable que también hubiese sido objeto de colisión por la motocicleta conducida por el occiso, de modo, que la falta de licencia no dan lugar a endilgar responsabilidad a la Policía Nacional en el caso concreto, en tanto, el análisis a efectuar es sobre la causa eficiente del daño y como ya se indicó ésta se debió al actuar de la víctima y no a la conducción del agente de la Policía Nacional, pues su intervención en nada influyó y su incumplimiento al contenido obligacional de la norma citada da lugar conforme el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre- Ley 769 de 2002 a una multa de tránsito, la cual se le impuso el día de los hechos, pero no a la responsabilidad de la entidad demandada.
Lo anterior, es suficiente para desestimar los argumentos de la parte demandante en su recurso, en tanto arguye que el incumplimiento por parte del agente de la Policía Nacional de la licencia de conducción es la causa determinante que desencadenó en el resultado que acabó con la vida del señor Pinto Ospino, comoquiera que como ya se indicó en el presente asunto no se advierte una concausa sino que es evidente la acreditación de una sola causa eficiente del daño y la misma tal y como lo reconoce la juez de primera instancia se debió al actuar imprudente de la víctima.
Ahora respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del agente, en el testimonio rendido por éste manifestó que había sido sancionado con una multa por parte de la Policía Nacional por haber conducido sin la licencia respectiva, no obstante, ello no tiene incidencia en el análisis de imputación que aquí se efectúa, en tanto se trata de dos exámenes diferentes en los que se estudian distintos elementos y que puede arrojar resultados distintos.
De otro lado, se alude que en el expediente no se acreditó la necesidad del servicio que conllevó al agente a salir de la estación conduciendo un vehículo sin los requisitos para ello, con lo cual coincide esta Sala en tanto, si bien de los testimonios de los señores Jhon Jairo Narváez Correa y José de Jesús Domínguez se advierte que los mismos junto con un personal de la Policía Nacional se encontraban por la dirección en donde ocurrieron los hechos, debido a que previamente habían asistido por un llamado respecto de la denuncia de un homicidio, lo cierto es que ellos mismos indican que se encontraban patrullando, y en relación con la urgencia a la que se alude, no existe prueba en el expediente que de cuenta de ello, además, del mismo comentario de los testimonios y del libro de minutas de salida de la Policía Nacional se advierte que se encontraban patrullando las calles- sin novedad, situación que si bien comporta un ejercicio irregular ante la ausencia de licencia de conducción del agente de la Policía Nacional que conducía, esto en nada cambia la causa eficiente del daño, puesto que cuando se trata de endilgar responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa y con el fin de verificar si existió una concausa, el Juez debe realizar el análisis respecto de la causa única, exclusiva y determinante del daño y ello no fue el hecho de que el agente de la Policía condujera con o sin licencia, pues como ya se dijo no intervino en la causa del accidente.
En igual sentido, desestima la Sala el argumento del apelante cuando señala que el agente de la Policía Nacional conducía con exceso de velocidad y ello le impidió que frenara y que evitara el accidente, puesto que en el plenario no existe documental ni testimonial que señale que el agente de la Policía conducía con exceso de velocidad, tampoco se señaló en el croquis levantado huella de frenado que diera Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00183-01 12 cuenta del exceso de velocidad aludido, únicamente se indicó de los testimonios de los agentes de la Policía que ese día transitaban a una velocidad de 30 o 50 kilómetros por hora.
En atención a lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandada, en tanto, en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y así se declarará y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se causaron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia: Segundo: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.