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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2017-00188-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cinco (05) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-004-2017-00188-01 Demandante: Yenisfer Altamiranda Vidal y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Muerte de Soldado Conscripto Decisión: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1 Pretensiones. Solicita se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado regular Never Manuel Anaya Altamiranda ocurrida el 27 de octubre de 2015. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada al pago en favor de los demandantes de los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; materiales por daño emergente en valor de $5.000.000 equivalente a los gastos fúnebres, transporte de familiares el día del sepelio y transporte de familiares al lugar de los hechos; materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro debido a la ayuda económica que la víctima les habría brindado hasta cumplir 25 años, con un valor total de aproximadamente 70 SMLMV.

Y el reconocimiento y pago por el daño a la salud, daño a la vida en relación o perjuicio al proyecto de vida sufrido por cada uno de los demandantes estimado en 100 SMLMV para cada uno. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2 Fundamentos fácticos.

La parte demandante relata que el joven Never Manuel Anaya Altamiranda ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino y se destacó por ser un muchacho colaborador, cumplidor de sus deberes como soldado, respetuoso con sus comandantes y compañeros. Refiere que el 27 de octubre de 2015, mientras cumplía funciones de seguridad en el corregimiento de Santa Fé de Arcial, municipio de Buenavista en el Departamento de Córdoba, a las 6:00 am recibió la orden del comandante de escuadra Haminton Cuevas López de cruzar la ciénaga.

Siguiendo esta instrucción, subió a una canoa junto con otros soldados, quienes llevaban sus equipos de campaña, pero sin chalecos salvavidas. Durante el trayecto, la canoa se partió debido al movimiento de los soldados, lo que provocó que el joven Never Manuel Anaya Altamiranda cayera al fondo de la ciénaga, donde se ahogó. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 2 A pesar de que había manifestado no saber nadar, sus superiores no tomaron en cuenta esta situación. No obstante, el señor Anaya acató la orden, lo cual derivó en la tragedia.

Tras el incidente, su cuerpo fue hallado en el fondo del lago; el peso de su equipo, armamento y botas contribuyó a su ahogamiento. Manifiesta que el señor Never Manuel Anaya Altamiranda durante toda su vida vivió en casa familiar con sus padres, abuelos, hermana, sobrinos y tíos, los cuales se profesaban amor, cariño, afecto, respeto y ayuda mutua ya que se colaboraban entre ellos en todo lo que necesitaban.

Por tanto, su muerte les causó mucha tristeza, angustia, dolor, aflicción, en razón al vínculo familiar y las especiales relaciones de convivencia, fraternidad, afecto y auxilio mutuo. Considera que la entidad demandada es responsable por la muerte del soldado regular, por la negligencia de sus superiores al someterlo a un riesgo excepcional como lo fue montarse en una canoa en mal estado, aunque manifestó no saber nadar, lo que no fue tenido en cuenta por su comandante. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: Constitución Política los artículos 11 y 90, el artículo 140 del CPACA, artículos 2 numeral 1 y 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2) Contestación de demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que de las pruebas allegadas al proceso, no se determina la responsabilidad del ente militar en la muerte del señor Never Manuel Anaya Altamiranda.

Como excepciones, plantea las siguientes: - “inexistencia de medios probatorios que atribuyan responsabilidad a la entidad”, expresando que no se aportó prueba que dé cuenta que la entidad incurrió en una falla del servicio, por lo que deben desestimarse las pretensiones. - “ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio y la imputabilidad a la entidad”, sustentada en que, para la imputación del daño al Estado, debe estar probado que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o un nexo con éste. - “De la responsabilidad en casos de soldados e infantes regulares en servicio militar obligatorio”, considera que no existe una presunción de responsabilidad, por lo que el daño alegado requiere su demostración, por lo que no resulta suficiente para acreditar la causalidad, la circunstancia de que el soldado hubiera sido considerado apto para prestar el servicio, al momento de su ingreso a la institución, puesto que ello, supondría hacer responsable al Estado, incluso de los casos en que los perjuicios sean producto de enfermedades durante la prestación del servicio. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 21 de setiembre de 2021, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, de los perjuicios causados por la muerte del joven Never Manuel Anaya Altamiranda ocurrida el 27 de octubre de 2015, cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio como soldado campesino. En consecuencia, condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV (C/u) para los señores Ramón Manuela Anaya Anaya (Padre) y Yenisfer Altamiranda Vidal (Madre) y en cuantía de 50 SMLMV (C/u) para Liney Vanessa Anaya Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 3 Altamiranda, Ledi Patricia Anaya Altamiranda, Delcy Daniela Hoyos Altamiranda, Arnedys Arneys Anaya Arteaga, Arledis Arleth Anaya Arteaga y José David Anaya Altamiranda en su condición de hermanos de la víctima y negó las demás pretensiones.

Argumentó el A quo que el daño se configura por la muerte de Never Manuel Anaya Altamiranda ocurrida el día 27 de octubre de 2015 en la Vereda Santa Fe de Arcial perteneciente al Municipio de Buenavista, lo cual ocurrió por inmersión mientras atravesaba una ciénaga ubicada en la mencionada vereda. Respecto de la imputación, encontró demostrado de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que al finado Never Manuel Anaya Altamiranda se le sometió por parte del Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía H, del Batallón de Infantería No. 31 Rifles del Ejercito Nacional, señor Hamilton Cuevas López a cruzar la ciénaga ubicada en Vereda Santa Fe de Arcial perteneciente al Municipio de Buenavista Córdoba, en una canoa de madera y sin elementos de seguridad, situación que dio lugar a la materialización del riesgo (muerte por inmersión) que se hubiera podido evitar si se le había suministrado un chaleco salvavidas, u otro elemento necesario para el trasporte fluvial, o incluso, en una embarcación más segura y adecuada, mas no en una artesanal como en la que se le impuso, de la cual se observa en las fotografías aportadas no tenía las condiciones para trasportar personas.

Por lo anterior concluyó que, el hecho dañoso le es imputable a la demandada por falla del servicio, en tanto un agente adscrito a la entidad, en ejercicio de sus funciones, le impuso la orden de cruzar la ciénaga ubicada en Vereda Santa Fe de Arcial perteneciente al Municipio de Buenavista Córdoba en un artefacto fluvial (canoa) no apropiado, y sin elementos de seguridad, actuar este causante del hecho dañoso que hoy se reclama, por lo que también se configura la relación de causalidad, debiendo responder la demandada por los perjuicios causados a los demandantes.

Con relación a los perjuicios materiales de daño emergente, lucro cesante futuro y consolidado, consideró que no obra prueba documental que de cuenta de los gastos en que afirman incurrieron los demandantes por las honras fúnebres ni los trasportes; y la prueba testimonial tampoco acreditó la ocurrencia del daño material, pues no fueron precisos en indicar que los padres de la víctima dependieran económicamente de ésta, los montos que proporcionaba, periodicidad, sino que de forma genérica manifestaron que lo ayudaban económicamente.

Por otro lado, fueron contradictorios en aspectos como la fecha de la separación de los padres, además que una de las testigos no vive hace más de 20 años en el lugar donde vivía la familia. Sobre los perjuicios morales, atendiendo a la acreditación del parentesco, reconoció a los padres 100 SMLMV (c/u) y hermanos 50 SMLMV (C/u), negando dicho perjuicio respecto de la señora Margoth Matilde Vidal Palomino, quien indicó ser abuela del finado, pero no acreditó el parentesco y los testigos tampoco dieron cuenta que sufrió algún perjuicio moral con ocasión de la muerte de Never Anaya Altamiranda. 4) El recurso de apelación. La entidad demandada presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: a).

Sostiene que la jurisprudencia ha concebido que la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones esta preestablecida en la ley. En tal sentido, el Estado responde conforme al régimen laboral y sistema de prestaciones vigentes, considerando que sus agentes por la naturaleza de la labora que ejecutan asumen riesgos y contingencias derivadas de la actividad militar, por lo que debe el fallador analizar las circunstancia que concurrieron en la producción del daño para establecer la responsabilidad del Estado.

A su juicio, en el presente caso, deben examinarse las circunstancias como aconteció el daño, así como los deberes y obligaciones inherentes a su condición de soldado, a fin de determinar si al ciudadano se le impuso una carga superior o excepcional a aquellas que le correspondía asumir. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 4 Sostiene que para la fecha de los hechos, 27 de octubre de 2015, la compañía H del Batallón de Infantería No. 31 Rifles, se encontraba ejecutando operaciones en el área general de la vereda Santa Fe de Arcial, jurisdicción del municipio de Buenavista Departamento de Córdoba y al realizar movimiento táctico de cruce de obstáculos natural, el brazo de una Ciénaga con una canoa, el soldado campesino Never Manuel Anaya Altamiranda fallece por ahogamiento, tal como dan cuenta las entrevistas juradas de los declarantes compañeros del fallecido militar, quienes manifestaron que iban en los extremos de la canoa y en el medio de la canoa el Joven Never Manuel Anaya Altamiranda y que durante el recorrido le entró agua a la canoa, lo que colocó al finado nervioso y que ante sus movimientos la canoa se hundió al interior de la Ciénaga, resultando ahogado el soldado Anaya Altamiranda.

Por lo anterior, considera que el hecho donde fallece el exsoldado campesino, no le es imputable a la demandada, sino al acontecer un hecho extraño a su voluntad de naturaleza exclusivamente accidental. Razón por la cual, no hay responsabilidad del Estado, al no influir la actividad de la administración o la omisión de ésta, sino ser un accidente fortuito dentro de la actividad propia de sus funciones que se clasificaría como un accidente de trabajo indemnizable por ese concepto.

Por tanto, no existió falla del servicio al estar demostrada la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito. b). Manifiesta que en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia, se tenga en cuenta que el señor Ramón Manuel Anaya Anaya en calidad de padre del occiso Never Manuel Anaya Altamiranda se le reconoció perjuicio moral dentro del presente proceso y también funge como único demandante dentro del proceso con radicado 23001333300620170064600 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por los mismos hechos del 27 de octubre de 2015, pretendiendo una doble indemnización. Por lo que anexa copia del traslado de la demanda, de la contestación con la excepción de pleito pendiente que no prosperó en la audiencia. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandante el día 23 de enero de 2023 radicó escrito vía correo electrónico, pronunciándose sobre el recurso de apelación, indicando que no comparte los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la entidad demandada, dado que hace referencia a un régimen laboral que no es aplicable a la víctima quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como soldado campesino al momento de su deceso y no tenía vinculación laboral con la entidad accionada.

Respecto a lo manifestado en el recurso, no se comparte la afirmación que el deceso del joven Never Manuel Anaya Altamiranda fue un accidente fortuito, dado que el fallecido le advirtió en más de una ocasión al comándate del pelotón estar nervioso, que no sabía nadar, así como no tener los elementos de seguridad como chalecos salvavidas, por lo que el temor de cruzar la ciénaga en la canoa dispuesta por su superior le causaba temor y zozobra.

En ese orden de ideas no podría indicarse de un accidente dado que el comandante del pelotón tenía conocimiento que el fallecido no sabía nadar y aun así lo expuso a la muerte. Aunado a lo anterior se acreditó que la canoa de madera dispuesta por el teniente Hamilton Cuevas para el trasporte de los soldados campesinos en la ciénaga se encontraba en mal estado, igualmente se acreditó que no aplicaron los protocolos para el traslado de la tropa lo cual ocasionó una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, causando la muerte del conscripto.

Con relación a los perjuicios morales reconocidos al padre del soldado fallecido, sostiene que ello obedeció a un error por parte del A quo al momento de proferir sentencia y al percatarse de esa situación se puso en conocimiento de los operadores judiciales. Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta instancia. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 5 II.

Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado con relación a los hechos que ocasionaron la muerte del soldado campesino Never Manuel Anaya Altamiranda durante el desarrollo de una operación mientras prestaba su servicio militar o si por el contrario se presenta una causal eximente de responsabilidad. - Si hay lugar a revocar los perjuicios morales reconocidos al señor Ramón Manuel Anaya Anaya, toda vez que funge como demandante en otro proceso en el que se persigue la reparación por los mimos hechos.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto. i) Régimen de responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto. El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública. Con relación a la responsabilidad del estado en caso de muerte de soldado conscripto ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de enero de 20241 reiteró que, respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo.

Lo anterior, sin perjuicio que, atendiendo a las condiciones específicas del caso, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad. Así, se indicó en la citada providencia que: “En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado ⎯falla del servicio⎯ por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631).

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 6 cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones específicas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad. Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

Además, la jurisprudencia administrativa ha entendido que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”, en tanto se le impone una carga anormal.

Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad.”(negritas propias del texto) De lo anterior, se concluye que el Estado desde la óptica de los regímenes de responsabilidad objetiva – daño especial o riesgo excepcional-, debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo, a menos de que encuentre suficientemente probado, la ruptura del nexo causal, por la existencia de alguna causal exonerativa como por ejemplo el hecho exclusivo y determinante de la víctima. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Está acreditado que el señor Never Manuel Anaya Altamiranda falleció el día 27 de octubre de 2015. - Para el día de los hechos 27 de octubre de 2015, fungía como Soldado Campesino y se encontraba desarrollando funciones del servicio, en la operación Troya ORDOP OLIMPIA No. 51, Pelotón 21 al mando del St Cuevas López Hamilton, en la región de la ciénaga ubicada en la zona rural vereda Santa Arcial del municipio de Buenavista, Córdoba. - De acuerdo con el Informe Administrativo por Muerte suscrito por el comandante Batallón de Infantería No. 31 Rifles, los hechos ocurrieron al realizar el cruce de un obstáculo natural el brazo de una ciénaga de forma improvisada y sin ninguna medida de seguridad.

Así se consignó en el informe: Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 7 - De acuerdo con la información consignada en el Informe FPJ-4- de fecha 27 de octubre de 2015 la muerte del señor Never Manuel Anaya Altamiranda ocurrió en la Ciénaga ubicada en la zona rural, Vereda Santa de Arcial perteneciente al municipio de Buenavista – Córdoba, aproximadamente a las 06:10 horas, cuando en la canoa en la que se transportaban tres (3) soldados campesinos, dentro de ellos la víctima, le entró agua, se volteó y terminó ahogado.

De lo anterior dan cuenta las entrevistas que fueron realizadas a los señores Luis Felipe Bedoya Arboleda y Sergio Antonio Londoño quienes se transportaban con la víctima en el momento de los hechos y cuyo relato se encuentra consignado en el informe ejecutivo -FPJ-3- de Policía Judicial, quienes expresaron que el Comandante Hamilton Cuevas les dio la orden de quitarse los chalecos arnés y montarse en una canoa de madera para cruzar la Ciénaga de Arcial y que al momento de trasladarse con la víctima Never Manuel Anaya Altamiranda, los 2 declarantes iban en los extremos de la canoa y el señor Anaya Altamiranda en el medio.

Además, expresaron que en el recorrido le entró agua a la canoa lo que colocó al finado nervioso y que ante sus movimientos ésta se hundió al interior de la ciénaga junto resultando ahogado y recuperado su cuerpo minutos más tardes. Debe resaltarse que el señor Luis Felipe Bedoya Arboleda a la pregunta si contaban con elementos para el agua como chalecos salvavidas, contestó que no; y asimismo, el señor Sergio Antonio Londoño manifestó que en el equipo de campaña no les dan chalecos salvavidas. - Testimonios de los señores Elviro Ramón Peña Hernández y Luz Marys Durango Jiménez, quienes declararon acerca de la relación familiar y económica de la víctima y los demandantes.

En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden: - Si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado con relación a los hechos que ocasionaron la muerte del soldado campesino Never Manuel Anaya Altamiranda durante el desarrollo de una operación mientras prestaba su servicio militar o si por el contrario se presenta una causal eximente de responsabilidad.

Es de señalar que, con relación al elemento del daño, no existe discusión entre las partes, en que consiste en la muerte del señor Never Manuel Anaya Altamiranda ocurrida el 27 de octubre de 2015 por inmersión, mientras se encontraba en cumplimiento de una operación y al mando del comandante de St Cuevas López Hamilton. Corresponde señalar, que para efectos de la imputación se atenderá a la prueba documental allegada por las partes al proceso, la cual contiene los informes policiales, informe administrativo por muerte, inspección al cadáver, en los que se consignaron entrevistas rendidas ante las autoridades administrativas por las personas presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, documentos que estando a disposición de las partes no fueron controvertidos en la oportunidad procesal pertinente, ni se cuestionan en el recurso de apelación. Anotado lo anterior, debe destacarse que en casos de soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha reiterado que por regla general el estudio de la responsabilidad se hace bajo el régimen objetivo dada la posición de garante que adquiere el Estado frente a los soldados conscriptos, conforme a la cual tiene la obligación de devolverlos en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento, sin perjuicio que, atendiendo a circunstancias específicas y particulares del caso, pueda remitirse a un régimen subjetivo de responsabilidad.

En el presente caso, el juez de primera instancia acudió al régimen de responsabilidad subjetiva, concluyendo que se presentó una falla en el servicio, toda vez que un agente Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 8 adscrito a la entidad y en ejercicio de sus funciones le impuso al señor Never Manuel Anaya Altamiranda la orden de cruzar una ciénaga en un medio no apropiado y sin elementos de seguridad, argumento que cuestiona el apelante, pues a su juicio deben examinarse las circunstancias en las cuales aconteció el daño, a fin de determinar si a la víctima se le impuso una carga superior o excepcional a aquellas que le correspondía asumir.

Para la Sala, si bien a partir del material probatorio no se puede establecer las condiciones en que se encontraba la canoa o embarcación utilizada para la realización del operativo, ni las circunstancias en que se desarrolló el mismo, toda vez que, únicamente reposan unas fotografías de la embarcación incorporadas a los informes de policía judicial, que dan cuenta del estado en que fue encontrada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos sin concepto alguno de cómo era su estado anterior, sí se demostró a partir de la información contenida en los informes realizados el día del accidente, que a la víctima no se le brindaron los elementos de seguridad mínimos para su transporte en el mencionado medio, como lo sería la utilización del chaleco salvavidas.

Por el contrario, recibió la orden de subir de forma improvisada y sin medidas de seguridad a la embarcación con su armamento pesado, aumentando el riesgo natural que implicaba la ejecución de dicha actividad. Lo anterior, evidencia que la entidad demandada incumplió el deber de brindar las garantías mínimas de seguridad o protección de quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio y que se desprende de la posición de garante que adquiere frente al mismo ante su vinculación especial al servicio.

Bajo estos parámetros, existen elementos suficientes de la relación de causalidad entre el incumplimiento de un deber por parte de la entidad demandada y el daño antijurídico reclamado, por lo que es dable atribuirlo bajo la modalidad de falla en el servicio, como lo determinó el A quo. Frente a la existencia de una causal eximente de responsabilidad, corresponde a la entidad demandada demostrar los elementos constitutivos que dieran cuenta que el daño obedeció a una causa extraña, ya sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, dado que no basta con simplemente afirmar su aparente ocurrencia. En el presente caso, en el Informe Administrativo por Muerte, se dejó constancia que el fallecimiento del señor Never Anaya ocurrió por accidente en misión del servicio por inmersión, por lo que no se trató de una circunstancia ajena a la prestación del servicio y frente a la cual, dada la vinculación especial al servicio, la entidad estaba en el deber de salvaguardad la integridad de la víctima.

Así, al limitarse la entidad en el recurso a afirmar, sin aportar prueba alguna, que el hecho ocurrió por una causa extraña, es claro que no se acreditó la ocurrencia de una causal que la exonerara de responder. Es de precisar, que en el recurso de apelación se alega que los hechos ocurrieron como un accidente fortuito dentro de la actividad propia de las funciones, lo que a su juicio es indemnizable como accidente de trabajo, argumento que tampoco es de recibo para la Sala, pues se busca equiparar la vinculación del señor Never Anaya Altamiranda a la de un soldado profesional que ingresa voluntariamente a las Fuerzas Militares, lo que no ocurre frente a los conscriptos y es por ello, que el Estado adquiere la obligación de garantizar que finalizado su servicio estarán en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, comparte la Sala la decisión del juez de primera instancia de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Never Anaya Altamiranda, atendiendo a los argumentos aquí expuestos. A continuación, se procede con el estudio del segundo problema jurídico planteado. - Si hay lugar a revocar los perjuicios morales reconocidos al señor Ramón Manuel Anaya Anaya, toda vez que funge como demandante en otro proceso en el que se persigue la reparación por los mimos hechos.

Al respecto, se advierte que en la sentencia de primera instancia se reconoció en favor del señor Ramón Manuel Anaya Anaya la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 9 morales, dado el vínculo de consanguinidad con la víctima -padre-. Sin embargo, revisado el expediente se advierte que en el auto de fecha 9 de julio de 2017 se admitió la demanda de reparación directa teniendo como demandantes a la señora Yenisfer Altamiranda Vidal, Liney Vanessa Anaya Altamiranda, Ledi Patricia Anaya Altamiranda, Delcy Daniela Dioyo Altamiranda, Arnedys Aneys Anaya Arteaga, José David Anaya Altamiranda, Arledis Arleth Anaya Arteaga y Margoth Matilde Vidal Palomino. Con relación al señor Ramón Manuel Anaya Anaya, se resolvió rechazar a demanda por no haber sido corregida en los términos indicados en el auto inadmisorio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que, al quedar ejecutoriada, es claro que el señor Ramón Manuel Anaya Anaya no es parte en el proceso y no debía reconocérsele perjuicio alguno. Así las cosas, al asistirle razón a la entidad recurrente, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para excluir al señor Ramón Manuel Anaya Anaya de los perjuicios morales reconocidos. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: Segundo: En consecuencia, condenase a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas: Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Demandantes Relación Smlm v Equivalent e Yenisfer Altamiranda Vida Madre 100 $ 90.852.600. Liney Vanessa Anaya Altamiranda Hermana 50 $45.426.300. Ledi Patricia Anaya Altamiranda Hermana 50 $45.426.300. Delcy Daniela Hoyos Altamiranda Hermana Materna 50 $45.426.300. Arnedys Arneys Anaya Arteaga Hermana Paterna 50 $45.426.300.

Arledis Arleth Anaya Arteaga Hermana 50 $45.426.300. José David Anaya Altamiranda Hermano 50 $45.426.300. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00188-01 10 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.