1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001 33 33 004 2014 00159 01 Demandante: Ingrid Paola Daza Correa y otros Demandado: Departamento de Caldas Providencia: Sentencia No. 30 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de febrero de 2020.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “3.1.PRIMERA PRETENSIÒN: Que la entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS- sea hallada patrimonial y extracontractualmente responsable de daño antijurídico, estatuido en el artículo 90 de la Constitución Colombiana, causado a los demandantes por la destrucción parcial del vehículo camión de carga de placas WTJ-494 que fue arrastrado a un abismo y sepultado por el derrumbe ( ) 3.2.SEGUNDA PRETENSION: Como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS al pago o indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los reclamantes o víctimas indirectas y supérstites en los siguientes montos y conceptos, las cuales se presentan acumuladas y liquidados a la fecha del día anterior a la presentación de la solicitud de conciliación que fracasó y explicadas conforme a la estimación razonada de la cuantía en la presente demanda; sin embargo sus valores deberán ser actualizados con la sentencia que se profiera ( )” − En relación con las reclamantes del fallecido Jhon Alexander 2 Oviedo Cadena (conductor del vehículo), está la compañera permanente, señora Ingrid Paola Daza Correa y su hija menor Luciana Oviedo Daza, quienes solicitan el reconocimiento de perjuicios morales el valor de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 SMMLV) para cada una.
Por perjuicios materiales, la señora Ingrid Paola Daza Correa y su hija menor Luciana Oviedo Daza, solicitan el reconocimiento de: Lucro Cesante Consolidado Ingrid Paola Daza Correa la suma de $6.434.974,5 Luciana Oviedo Daza la suma de $6.534.974.5 Lucro Cesante Futuro Ingrid Paola Daza Correa la suma de $47.663,83 Luciana Oviedo Daza la suma de $30.149,53 − En relación con los reclamantes del señor Jorge Disney Morales Montoya (acompañante del vehículo); están los señores Uriel Ángel Morales Henao - padre;
Nelly Montoya Gallego - madre; Viviana Andrea Morales Montoya – hermana; Uriel Ángel Morales Montoya - hermano y, María Isabel Morales Montoya hermana, quienes solicitan el reconocimiento de: Perjuicios morales Uriel Ángel Morales Henao y Nelly Montoya Gallego, solicitan el valor de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 SMMLV) para cada uno. Viviana Andrea, Uriel Ángel y María Isabel Morales Montoya, solicitan el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno. Por perjuicios materiales solicitan lo siguiente: Lucro Cesante Consolidado Uriel Ángel Morales Henao $6.534.974,5 Nelly Gallego Montoya $6.534.974.
Lucro Cesante Futuro Uriel Ángel Morales Henao $47.802.606,50 3 Nelly Gallego Montoya $47.802.606,50 − El señor Jesús Antonio Reyes Navarrete, solicita el reconocimiento de las siguientes sumas: Perjuicio material: Por costo de arreglo del camión $20.032.320. Lucro Cesante Consolidado: Por la inactividad del camión $75.143.151.
“3.3.TERCERA PRETENSION: Se condene en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DE CALDAS, parte demandada 3.4.CUARTA PRETENSIÒN: EL DEPARTAMENTO DE CALDAS será obligado a que las sumas o cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, se paguen dentro de los términos y condiciones establecidas en el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” 2.
Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: ✓ Refiere que aproximadamente a comienzos de diciembre de 2011, se presentó un derrumbe a la altura de la Vereda La Unión del municipio de Manzanares, taponó la vía que conduce a Marulanda -Caldas, siendo esto ocasionado por la ola invernal. ✓ Que por dicha vía destapada se desplazaba el vehículo de placas WTJ 494 que iba cargado con madera en sentido Marulanda - Manzanares, quedando atascado en la carretera a muy pocos metros del derrumbe, muy cerca de Manzanares; para ese momento no había restricción alguna para ingresar o transitar por la vía hacia Manzanares. ✓ Que tan pronto se presentó el primer derrumbe, los habitantes del sector dieron aviso al municipio de Manzanares y esta a su vez lo reportó al departamento de Caldas, por ser una vía Departamental, quedando a la espera del envío de la maquinaria correspondiente para despejar el derrumbe que taponó y afectó la banca de dicha vía, que incomunicaba a las dos cabeceras municipales. ✓ Agrega que mientras el camión permaneció atascado, fue imposible sacarlo por sus propios medios, así le hubieren descargado y transportado la carga a Marulanda, lo que obligó a su propietario, señor Jesús Antonio Reyes Navarrete a dejar al conductor Jhon Alexander Oviedo Cadena por varios días a la espera del despeje de la vía, el cual se prolongó indefinidamente, pues expone que la maquinaria no hacía presencia, por lo que el vehículo continuó bajo el cuidado del señor Jorge Disney Morales Montoya. 4 ✓ Manifiesta que el 18 de enero de 2012 empezaron los trabajos de despeje de la vía y arreglo de la banca en la vereda La Unión, con un buldócer del departamento de Caldas a cargo de un operario, con el cual se realizaron los trabajos hasta el día 8 febrero de 2012, fecha en que fueron suspendidos los trabajos porque ocurrió un segundo derrumbe, el cual fue causado por los trabajos públicos de remoción del lodo y por la intervención de la montaña con explosivos, afectando esto el estado natural. ✓ Arguye que, con ocasión al segundo derrumbe, el vehículo fue arrastrado al abismo, quedando sepultados dentro del camión el señor Jhon Alexander Oviedo Cadena - conductor y Jorge Disney Morales Montoya – acompañante, quien desde afuera lo guiaba, siendo este el único vehículo que se encontraba esperando que le dieran paso. ✓ Argumenta que según oficio D.S. 1094 de julio 16 de 2013 suscrito por la Secretaría de Infraestructura, se informó que los trabajos se paralizaron entre el 9 de febrero de 2012 día siguiente a la tragedia hasta el 28 de febrero de 2012 fecha última en que se reanudó la remoción de derrumbes y ampliación de la banca de dicha vía, pero cuando ya había dos víctimas. ✓ Que el hecho que se presentó el día 8 de febrero del año 2012 obedeció a que el único operario que realizaba los trabajos a cargo de la Secretaría de Infraestructura era quien operaba el buldócer de propiedad del Departamento, persona que autorizó el paso del camión de carga de placa WTJ-494 para avanzar, cuando a pesar de haber despejado la calzada de la vía y rehabilitado su banca, aún el talud de la montaña que se localizaba al margen derecho en sentido Manzanares -Marulanda no era estable y revestía peligro para los transeúntes vehiculares y peatonales, peligro que sólo él como operario, podía conocer y advertir. ✓ Aduce que si bien el primer derrumbe se presentó aproximadamente a los primeros días del mes de diciembre de 2011 a causa de la lluvia, los trabajos de remoción se iniciaron el 18 de enero de 2012 por parte de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas y la tragedia ocurrió el 08 de febrero de 2012; siendo muy distante el uno del otro, al punto que permaneció dañada la vía durante algo más de un mes sin que el departamento iniciara la atención de la emergencia con la prontitud debida y manteniendo incomunicadas las dos poblaciones. ✓ Asevera que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen por qué soportar ningún daño a su vida, lesión a su integridad física o detrimento patrimonial por el hecho de usar y transitar las vías, máxime que el camión había partido de Marulanda e ingresado a la carretera desconociendo el derrumbe que encontró casi llegando a Manzanares sin visualizar avisos o barreras de restricción de tránsito o locomoción vehicular o peatonal. ✓ Afirma que, el nexo de causalidad es claro, pues el fallecimiento de las personas fue en el segundo derrumbe que se desprendió como consecuencia directa de 5 la intervención o readecuación o modificación del terreno por parte de la entidad demandada y no del primer derrumbe que había ocurrido con más de un mes de antelación. ✓ Señala que a pesar de que la Secretaría de Infraestructura del departamento dentro de sus labores tiene la responsabilidad de mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías, dentro de la Ordenanza No. 0230 de diciembre 31 de 1997, se le impone el deber de conocer la vulnerabilidad del terreno, los riesgos potenciales y las acciones pertinentes a fin de mantener la vía en estado de transitabilidad. 3.
Contestación de la demanda. Departamento de Caldas A través de apoderada judicial, realizó su intervención, indicando que es cierto el derrumbe ocurrido en el mes de diciembre de 2011, sin embargo, afirma que no es verdad que el camión haya quedado atascado como consecuencia de la falta de aviso a la comunidad, pues el camión entró a la vía y por la fuerte ola invernal del año 2011 se presentó un derrumbe en la vía Manzanares - Romerales - La Unión y otro derrumbe en el sector conocido como La Argentina y se colocó el aviso en el carreteable "ZONA DE DERRUMBES - PROHIBIDA LA CIRCULACIÓN", adjuntando como prueba una imagen en el escrito.
Igualmente, señaló que no es cierto que el Departamento de Caldas no haya actuado de forma inmediata, pues como consta en la bitácora de la Secretaría de Infraestructura, se puede observar que los días 22 y 23 de diciembre de 2011 se hicieron intervenciones en la vía y se dio paso por la Argentina con maquinaria de la Secretaría de Infraestructura, maquinaria operada por la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el Contrato Interadministrativo No. 15042011-0176, cuyo objeto es que GENSA se obliga con el departamento a realizar la implementación del proyecto mantenimiento periódico de la red vial y, dentro de las obligaciones está la de garantizar como mínimo la ejecución de las siguientes actividades: a).
Operar la flota maquinaria adquirida por la gobernación por leasing y b) Operar la flota de maquinaria propia del departamento. Expone que no es cierto que el camión hubiera quedado atascado, ya que con la maquinaria operada por GENSA, se abrió paso por el sector de la Argentina, pero el conductor no quiso dar la vuelta por Marulanda - Salamina por ser más larga para llegar a su destino y decidió quedarse cerca del otro derrumbe con la autorización de su propietario, tal como se narra en los hechos, en el sector Romerales - La Unión, pese a que podía tomar el destajo de la vía en el sector conocido como La Argentina, ya que el camión quedó técnicamente funcionando.
Indica que en ningún momento el conductor del buldócer impartió la orden de dar paso, además de no ser la persona autorizada para hacerlo, sino que la insistencia del conductor del camión de que le dieran paso, presionado por el dueño del vehículo que también llamó en repetidas ocasiones al Ingeniero Rubén Darío García de la 6 Secretaría de Infraestructura quien le manifestó que debía tener paciencia porque se trataba de un derrumbe de grandes proporciones y que no se autorizaba el paso hasta que no hubieran condiciones seguras para hacerlo.
El Departamento de Caldas a través del interventor y supervisor del contrato, Ingeniero Julián Rubio Arango y Jorge Murillo, respectivamente, estuvieron pendientes de todos los trabajos y advirtieron que no se daba paso hasta tanto no se ofreciera plena seguridad. Afirma que el señor Jhon Alexander Oviedo (q.e.p.d.), insistía que le dieran paso y ante la negativa, decidió pasar quedando el camión atascado, tanto así que llegaron unas personas a descargar la madera, pero el señor Fabián Betancur lo impidió, de no ser así se hubieran presentado más víctimas.
Señala que el señor Morales (Q.E.P.D.), estaba al lado del conductor por fuera del vehículo y el señor Oviedo estaba al lado derecho sacando una cadena para alar el carro, pero no es cierto que se encontraba dentro del mismo, tal y como se reconoce en el numeral 4.10 de los hechos de la demanda. Además, argumenta que el cuerpo no fue encontrado dentro del camión, así como lo describe el informe del Cuerpo Oficinal de Bomberos del día 9 de febrero de 2012, que reposa a folio 60 del expediente.
Manifiesta que el camión era el único vehículo que estaba esperando en la vía, porque debido al aviso puesto en el carreteable "ZONA DE DERRUMBES - PROHIBIDA LA CIRCULACIÓN" los demás vehículos tomaron la ruta por el sector La Argentina; no obstante, el conductor del camión decidió esperar allí por su cuenta y riesgo. Asimismo, afirma que ninguna vivienda arrastrada o tapada por el derrumbe.
Finalmente, expuso que no puede endilgársele responsabilidad alguna al ente territorial cuando a pesar de existir un aviso grande que alertaba que se trata de una zona de derrumbes y que estaba prohibida la circulación por ese sector, el conductor del camión tomó la decisión de permanecer cerca del sitio por voluntad propia. Llamada en garantía – Liberty seguros Dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en tanto al Departamento de Caldas no le cabe responsabilidad en los hechos endilgados, por cuanto existe una culpa de las víctimas, así como tampoco legitimación por pasiva en la medida en que había entregado el mantenimiento de la red vial del departamento.
En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó ser ciertos algunos hechos correspondientes a la celebración del contrato de seguro, a la existencia de la póliza, en la que existe la división de los siniestros amparados con la póliza bajo la figura del coaseguro, correspondiéndole a La Previsora S.A. el 30%, a Mapre Seguros Generales de Colombia y Liberty Seguros S.A. el 40%. 4.
Sentencia de primera instancia 7 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 07 de febrero de 2020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, acorde a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores INGRID PAOLA DAZA CORREA y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el articulo 365 y ss. del C.G.P.” (…)” Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso, para concluir que en el plenario no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Daza Correa (demandante), toda vez que sólo aportó la declaración juramentada rendida por ella misma ante Notario, sin que la misma hubiere sido ratificada dentro de la actuación, además, indicó que tampoco en el expediente reposa otra prueba que permita considerarla como tercera damnificada.
Adicionalmente, la Juez Administrativa del Circuito de Manizales expuso que se encuentra probado que de manera fehaciente que las víctimas decidieron libre y voluntariamente atravesar el derrumbe, aun conociendo el estado en el que se encontraba y el uso de la dinamita, lo que por sí solo implicaba un riesgo ante la remoción de la montaña; por tal razón, consideró que las víctimas se expusieron de forma innecesaria y negligente al riesgo y, por tanto, deben asumir las consecuencias de su comportamiento imprudente.
Por lo anterior, la a quo señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al quedar acreditado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 5. Recurso de apelación. Demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, indicando que la Juez negó la legitimación material o sustancial de la señora Ingrid Paola Daza Correa porque la declaración extraprocesal aportada al expediente no fue ratificada al interior del presente proceso por ella misma, justificando que la inasistencia a la audiencia de pruebas fue con ocasión a su trabajo. 8 Refiere que es un indicio para demostrar la convivencia el hecho de haber procreado una hija con el fallecido Jhon Alexander y que la norma admite diversos medios probatorios con el fin de determinar el ser compañera permanente.
Adicionalmente, expone que el Juzgado incurre en un error de denominación y por ende conceptual de la causal adecuada a la realidad de los hechos, lo cual impide que la sentencia que profirió pueda gozar de acierto y legalidad, pues los hechos realmente no se pueden adecuar la causal particularmente llamada "culpa de la víctima", es decir que la víctima actúa con culpa o con dolo, y esa causal no se adecua ni a los hechos reales que se vivieron ni los presupuestos legales y jurisprudenciales para haber exonerado de responsabilidad a la entidad demandada.
Señala que la a quo no le dio ningún grado de credibilidad al testigo William Andrés Marín, ex concejal, residente y líder de la vereda donde ocurrieron los dos derrumbes en momentos diferentes; sin embargo, le da mayor valor a lo que manifestaron los testigos del Departamento de Caldas. Igualmente, menciona que la Juez desestima los documentos que son totalmente demostrativos de los daños irrogados a las víctimas, como es el caso del oficio D.S 1094 del 16 de julio de 2013 emanado de la Secretaría de Infraestructura, pues manifiesta que, pese a que fue mencionado, no se realizó el pertinente análisis probatorio o valorativo.
Finalmente, señala que es imposible que la actuación de la víctima sea considerada la causa exclusiva o determinante del daño, por lo cual la causal alegada es inexistente y por lo cual, solicita que accedan a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de segunda instancia. Según constancia secretarial obrante en el archivo 023 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandante y la llamada en garantía intervinieron dentro del término. Parte demandante: Expone se encuentra acreditado que en el presente asunto se sufrieron daños antijurídicos y que éste es imputable al Estado, en este caso al Departamento de Caldas, por su acción u omisión. Llamada en garantía – Liberty Seguros: Indica que las pruebas obrantes en el proceso fueron contundentes y claras para tomar la decisión, porque las mismas no permiten alguna duda de que el Estado haya participado en el evento dañino, pues expone que el testigo señor William Andrés Marín, refirió que probablemente el que dio la orden de pasar fue el conductor del buldócer, pero esto lo supuso más no lo aseguró, aseverando que el conductor del buldócer era el único autorizado para dar vía, entonces este testigo supone que fue el conductor del buldócer quien dio la orden, pero eso no lo escuchó el testigo, sino que simplemente lo supone.
Argumenta que quien estaba a cargo de la reparación de la vía, era el Ingeniero Rubén Darío García, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que jamás dio la 9 autorización de paso del camión sobre la vía porque no había vía, dado el peligro y riesgo en la zona, sugiriendo que dicho camión debía devolverse por el Municipio de Marulanda, sugerencia que no fue atendida por los encargados del mismo.
Refiere la declaración rendida por parte del operario del buldócer - señor Fabián Betancur y de quien aseveraba el libelo introductorio que fue la persona que supuestamente impartió la orden de paso o tránsito del camión, dio una versión muy diferente de los hechos narrados en la demanda, pues manifestó que el conductor del camión cruzó por la vía por presión del dueño del camión y por decisión propia, porque nunca se había autorizado por parte del Departamento de Caldas el paso por la vía, cruzó sin autorización, siendo dicho actuar imprudente, a pesar de haberse informado que no podía pasar.
Por lo anterior, concluye que el conductor del camión y su acompañante incumplieron las normas del Código Nacional de Tránsito, poniendo en riesgo su vida, generándose la culpa exclusiva de la víctima. I. Consideraciones de la Sala Cuestión previa. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y de manera posterior, se emitió providencia que corrió traslado para alegar1; en atención a ello, la llamada en garantía presentó escrito con alegatos de conclusión y la parte actora interpuso recurso de reposición contra el último auto en mención (documento 021).
La Secretaría de esta Corporación a través de constancia obrante en el documento 023 del cuaderno de segunda instancia ingresó el proceso a despacho para sentencia; sin dar trámite al recurso de reposición interpuesto tal y como lo regula el artículo 319 del CGP en concordancia con el artículo 242 del CPACA. No obstante, el día de 19 de febrero del año avante, la parte demandante allegó escrito de desistimiento del susodicho recurso; por tal razón, no se impone adelantar el trámite omitido ni se realizará pronunciamiento al respecto, quedando en firme el proveído dictado el 23 de marzo de 2022 visible en documento 018 del cuaderno de segunda instancia, siendo potestativo de la parte desistir del recurso interpuesto, habiéndose surtido el trámite atañido con las alegaciones de conclusión y pasado a despacho para proferir decisión de mérito, esta Sala precederá a resolver de fondo el presente asunto. 1.
Problema jurídico a resolver Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la a quo no valoró adecuadamente el acervo probatorio lo que llevó a determinar la configuración de un 1 Auto del 23 de marzo de 2022, visible en el documento 018 del cuaderno de segunda instancia. 10 eximente de responsabilidad de la entidad demandada, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, las pruebas aportadas permiten determinar que el nexo de causalidad eficiente y determinante por un desprendimiento de tierra y esto ocasionó la muerte de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya, siendo esto atribuible a la entidad demandada la responsabilidad patrimonial. 2.
Régimen de responsabilidad estatal. Corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Relacionado el material probatorio obrante en el proceso, procede la Sala a abordar el tema de la responsabilidad del Estado, el cual tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas: «ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos, la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
En el presente asunto es claro que lo que se debate es la presunta falla en el servicio por parte de la aquí demandada, la cual se puede derivar del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma. Pues bien, la falla del servicio se configura con la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado; b) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, c) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 11 Así las cosas, para que prospere la presente acción es necesario que se acredite mediante el material probatorio legalmente allegado al proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio.
En el caso concreto, se tiene que los actores en ejercicio de la acción de reparación directa, han demandado los perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya como consecuencia de un desprendimiento de tierra el día 08 de febrero de 2012 cuando se encontraba a la espera de que se abriera la vía que conduce de Manzanares a Marulanda; en virtud de ello consideran administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsable al Departamento de Caldas al ser propietario de dicha vía y el ente encargado del mantenimiento y señalización. Ahora, respecto la responsabilidad del Estado por daños derivados de desastres naturales, el Consejo de Estado ha precisado: «Comoquiera que los desastres naturales se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor, la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo, dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.
La Sala, en reiterada jurisprudencia, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.»2 En otro pronunciamiento el Consejo de Estado, referente a la responsabilidad del Estado o de las entidades que tiene al cuidado las vías, precisó: «En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 27 de octubre de 2011, Rad. 17001-23-31-000-1996-00038-01(20639). 12 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.3, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política»4 De los anteriores pronunciamientos se concluye que para que se constituya responsabilidad del Estado los daños causados por desastres naturales en las vías nacionales, es necesario que se demuestre que las entidades encargadas de la señalización, reparación y mantenimiento de las vías, incumplieron los deberes u obligaciones que les atañe, y como consecuencia de ello se cause una afectación o daño antijurídico; es decir, debe existir un nexo causal entre el daño antijurídico y el incumplimiento de los funciones de las entidades estatales encargadas de las carreteras.
Ahora, en todo el trámite procesal la entidad demandada y la llamada en garantía han alegado que en este caso se configura los eximentes de responsabilidad del Estado denominados «Caso fortuito y fuerza mayor» y «Culpa Exclusiva de la Victima»; por su parte, la a quo en la sentencia recurrida declaro probada la excepción la culpa exclusiva de la víctima.
En estas condiciones resulta procedente para este Tribunal a fin de resolver la controversia que se suscita, traer a colación las aludidas causales de exoneración de responsabilidad del Estado para determinar más adelante si en este caso se configura una de ellas. 3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A;
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 14 de julio de 2016, Rad. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). 13 En diversa jurisprudencia el órgano cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha precisado que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
Con relación a todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y ii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: «… (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados (…) (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
(…) (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾ al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los 14 cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada".» Respecto de la fuerza mayor, el Consejo de Estado ha dicho: «En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad.
La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.
Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.
De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad.»5 (Subraya la Sala). En lo ateniente a la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, denominado hecho de la víctima, el Alto Tribunal ha precisado: «Particularmente, en lo que respecta al hecho de la víctima, la doctrina tradicional ha entendido desde hace tiempo que la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye de manera determinante y exclusiva a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en el irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado.
(…) Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su el proceder ⎯activo u omisivo⎯ tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. ( ) Por último, la jurisprudencia de la Sección Tercera (y sus Sub-secciones), ha 5 Reiteración Jurisprudencial, Consejo de Estado, 29 de agosto de 2016;
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 establecido una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: (1) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades; (2) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”;
(3) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”; (4) debe contribuir “decisivamente al resultado final”; (5) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”;
(6) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; (7) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima;
(8) se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto porque no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.);
(9) debe demostrarse “además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”, lo que encuadra en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia de la víctima;
(10) que se acrediten los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima; y, (11) que la víctima “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”.»6 De las anteriores citas jurisprudenciales se extrae que en cualquiera de los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre es necesaria la concurrencia de los elementos denominados como irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad 6 Sentencia del Consejo de Estado, 27 de noviembre de 2017;
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 respecto del demandado, para que sea procedente admitir la configuración de cualquiera de las referidas causales de exoneración; respecto de la fuerza mayor se tiene que esta es ocasionada por hechos naturales irresistibles para la entidad demandada y ajenos a su actividad; mientras que la culpa o hecho de la víctima hace referencia a la acción u omisión de esta, que resulta siendo determinante y exclusiva para la producción del daño; cuando el actuar de la víctima es imprudente y lleva consigo una alerta de peligro. 3.Estudio probatorio Procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a los actores en los términos invocados en la demanda; o si por el contrario se configura un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. • El deceso de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya está acreditado plenamente con los registros civiles de defunción, visibles a folios 101 y 104 del documento 001. • Obran Informes periciales de necropsia realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal a ambas víctimas, en los que se especifica que la causa de muerte fue sofocación por alud de tierra, el mecanismo fue falla respiratoria debido a edema agudo de pulmón y la manera de la muerte fue violenta- accidental, visibles a folios 105 y s.s. • La certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manzanares, el 9 de febrero de 2012, da cuenta que el 8 de febrero de 2012 ocurrió un nuevo derrumbe en la referida vía en la Vereda La Unión de Manzanares, hecho en el cual perdieron la vida los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya al quedar sepultados bajo el alud de tierra, luego de intentar atravesar la vía (Fl. 121 y s.s.). • Se aportó declaración juramentada de la señora Ingrid Paola Daza Correa, la cual da cuenta de su convivencia por 1 año y 8 meses en unión libre con el occiso Jhon Alexander Oviedo Cadena, de la cual se procreó a una hija de nombre Luciana Oviedo Daza, afirmando que la convivencia transcurrió entre el 30 de mayo de 2010 al 8 de febrero de 2012, día de su fallecimiento (Fl. 125 del documento 001). • Registro civil de nacimiento de la menor Luciana Oviedo Daza, el cual da cuenta de ser hija del fallecido Jhon Alexander Oviedo Cadena y de Ingrid Paola Daza Correa (Fls. 133 y 134). • Fueron aportados registros civiles de los señores Uriel Ángel Morales Henao, Nelly Montoya Gallego, Viviana Andrea Morales Montoya, Uriel Ángel Morales Montoya, María Isabel Morales Montoya, los cuales dan cuenta del parentesco 17 con el fallecido Jorge Disney Morales Montoya (Fl. 127 y s.s.). • Se encuentran aportados documentos que dan cuenta que el camión con placas WTJ-494 fue arrastrado por el derrumbe del 8 de febrero de 2012; así también se tienen facturas a nombre del señor Jesús Antonio Reyes Navarrete, las cuales indican los gastos de grúa, repuestos у reparación del vehículo (Fl. 143).
Se observa copia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, de la compañía suramericana, con vigencia para la fecha del insuceso; en la misma de evidencia como tomador al citado señor Reyes Navarrete. Se evidencia que el camión quedó atrapado en el derrumbe el 8 de febrero de 2012, el cual es de propiedad del señor Jesús Antonio Reyes Navarrete, conforme a la licencia de tránsito No. 73026-047452, cuyas características corresponden a un camión, color verde, de servicio público, de estacas, marca Ford, modelo 1955 y motor DIESEL de placas WTJ494, con capacidad para dos pasajeros y para cargar 8 toneladas.
Asimismo, se tiene aportada copia de la licencia de tránsito No. 73026047452, en la que se indica como propietario del camión accidentado (Fl. 144 y s.s.). • El Secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas en oficio 1094 del 16 de julio de 2013, desde el mes de diciembre de 2011 se presentó un derrumbe en la vía que de Manzanares conduce a Marulanda, Caldas en sector de la Vereda La Unión de Manzanares, el cual afectó la banca, momento a partir del cual, según se dice en dicho oficio, se ordenó el cierre de la vía hasta tanto se recuperara la bancа.
En el mismo oficio se indica que, a partir del 18 de enero de 2012, el Departamento de Caldas inició las labores de despeje en el sitio de los hechos y arreglo de la banca con un buldócer operado por el señor Fabián Betancur, labores que fueron hasta el 8 de febrero de 2012, fecha en la que sucedió la tragedia. Se agrega que la maquinaria estuvo parada hasta el 28 de febrero de 2012, cuando se reiniciaron las labores de remoción de derrumbes y ampliación de la banca (Fl. 229 y s.s.). • A folio 235 y s.s., se observa contrato interadministrativo celebrado entre el departamento de Caldas y Gensa, cuyo objeto fue "implementación del proyecto de mantenimiento periódico de la red vial departamental en el Departamento de Caldas, a través de la contratación de un operador logístico y de mantenimiento de la maquinaria adscrita a la Secretaría del Departamento" En el mencionado contrato interadministrativo, se pactó como obligaciones de GENSA entre otras, las de programar las actividades de operación У mantenimiento que deba desarrollar para el objeto del contrato, así como la de realizar las funciones de carácter técnico, administrativo y financiero, de acuerdo con la descripción de actividades que en virtud del objeto del contrato se requieran para el mantenimiento de los tramos viales departamentales 18 solicitados y coordinador con el Departamento.
Asimismo, se dispuso que GENSA debería garantizar las siguientes actividades: Operar la flota de maquinaria adquirida por la Gobernación; suministrar el recurso humano necesario para la operación del equipo descrito anteriormente conforme a la propuesta presentada por GENSA у aprobada por la Gobernación; efectuar las capacitaciones necesarias para ejecutar la operación del equipo de forma segura у correcta.
Adicionalmente se dispuso que GENSA garantizaría la calidad de su recurso humano, para lo cual los operadores seleccionados debían contar con experiencia aplicable a la actividad a desarrollar o debían tener un certificado de capacitación y entrenamiento expedido por un distribuidor autorizado de maquinaria amarilla, garantizando la correcta operación de los equipos.
Se dispuso también que GENSA actuaría con total autonomía técnica y administrativa en cumplimiento de sus obligaciones. • Se acredita que la maquinaria con la que se realizaban las labores de recuperación de la vía era de propiedad del Departamento de Caldas y que su operario, estaba vinculado con la Empresa Gensa S.A SAS, con quien tenía suscrito el ente territorial contrato para el mantenimiento de la maquinaria y las vías para la época de los hechos (Fl. 263 y s.s.). • En la audiencia de pruebas llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia el 15 de marzo de 2018, se escucharon los testimonios solicitados por las partes.
Al respecto los ingenieros civiles Julián Rubio Arango y Rubén Darío García Ramírez, ambos, profesionales universitarios de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial. -El primero afirmó que entre abril de 2011 y enero de 2012 se tuvo contrato con GENSA para el mantenimiento de la maquinaria del departamento, entre ellos, suministro de repuestos, funcionamiento, así como la operación y mantenimiento de vías, para la contratista tenía la obligación de administrar los recursos y personas necesarias para operar las maquinarias.
Asimismo, afirmó que debía verificar cuando se presentaba una emergencia y el tipo de apoyo que se debía brindar, así como la dimensión del derrumbe y si había pérdida de vidas. Sobre los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012, dijo que no los presenció ni le consta nada del accidente, pues cada ingeniero tiene una zona a cargo, se desplaza y solicita a GENSA los equipos y personas necesarias para atender la emergencia, sólo conoce lo técnico en relación con los equipos contratados y la persona idónea para el manejo de explosivos.
Señaló que en el lugar se colocaron vallas informativas, barreras, elementos y señalización para cerrar la vía y se hizo así porque se trataba de un tema delicado dada la magnitud del derrumbe. Que la fecha de inicio del contrato con 19 GENSA fue el 15 de abril de 2011, desconociendo la fecha de finalización y si se realizó una prórroga sobre el mismo. -Por su parte, el Ingeniero Rubén Darío García Ramírez, Profesional Especializado de la Gobernación de Caldas desde hace 27 años en la Secretaría de Infraestructura de Caldas, dijo ser la persona a cargo de la zona.
Afirmó que el camión se metió al derrumbe sin que se le hubiera autorizado el paso. No recordó las fechas de los sucesos, pero sí que dio la orden de que se cerrará la vía y que no se permitiera el paso a ningún carro en la medida en que se fuera abriendo la misma. Señaló haber recibido entre 10 y 15 llamadas a su celular por parte del dueño del camión para preguntar cuándo se iba a dar vía, a quien le sugirió dar la vuelta por Marulanda porque los trabajos se iban a alargar ya que se evidenciaron rocas que requerían el uso de dinamita para poder ampliar la vía a lo ancho e incluso el mismo día del accidente se comunicaron con él y procedió a indicarle que hasta tanto se verificara el estado de la vía no se podía dar paso, dando instrucciones en igual sentido al Supervisor que permanecía en la subregión y al Operador del buldócer; sin embargo, expone que al sacarse el buldócer y el camión, el conductor aprovechó para meterse y se enterró en el sitio, por lo que el conductor de la máquina le ofreció ayuda para sacarlo, las personas se bajaron a amarrar el camión y fue en ese momento cuando se vino el deslizamiento pero nunca se autorizó el paso.
Igualmente señala que conoció el camión en el derrumbe, el cual quedó aproximadamente a 1 kilómetro del mismo. Indicó que, para diciembre de 2011, fecha en la que sucedió el primer derrumbe, no era posible transitar hacia Marulanda, pero ordenó que el mismo fuera despejado. También expuso que el alcalde de Manzanares colocó la valla prohibiendo el paso por el sitio 100 o 200 mts después de él, por petición del departamento, situación que tuvo colaboración de bomberos y Defensa civil para dar paso a las personas durante el derrumbe.
Dijo que los derrumbes se tornan inciertos, el primero por ejemplo se llevó la banca, siendo ésta la razón por la que se llevó el buldócer, y que entre un derrumbe y otro transcurrieron muchos días, su demora obedeció a que no había banca y ante la aparición de rocas, era necesario quemarlas para habilitarla. Afirmó que antes del uso de la dinamita visualizó que el material de la montaña estaba flojo y podía darse un desprendimiento en cualquier momento, por eso indagó si podía provocar su desprendimiento de una sola vez, pero el Ingeniero supervisor le indicó que en la medida en que se iba tocando el derrumbe se iba desprendiendo, pues las personas que usan la dinamita son capacitadas, lo hacen con técnica y si bien se afecta, ya se había evidenciado que el material podía desprenderse.
Manifiesta que desconoce si el Supervisor o el operador del buldócer pudieron darle autorización al conductor del camión para pasar, pero lo duda ya que 20 tenían orden expresa de no hacerlo. Indicó que no es cierto que el conductor del buldócer estuviera solo, ya que éste siempre tiene a cargo un ayudante que le avisa cuando se está desprendiendo el derrumbe para que él salga del vehículo.
También arguyo que el conductor del buldócer no era quien detonaba la dinamita y que esta tampoco fue la causa del derrumbe, ya estaba previsto que se desprendería la tierra. -El testimonio del señor Fabián Betancur Gutiérrez, conductor del buldócer en el sector La Unión de Manzanares el 8 de febrero de 2012, quien dijo que acudió aproximadamente una semana antes a destapar el derrumbe y recuperar la vía. El terreno estaba muy fracturado y a punto de venirse, señala que el día de los hechos cuadró la máquina para echarle aceite porque no caminaba y en ese momento el señor del camión "se metió"; cuando se percató ya estaba "metido allá".
Le dijo que descargara el camión porque estaba peligroso y fue en ese momento cuando ocurrió la tragedia. Indicó que el camión estuvo todo el tiempo parqueado aproximadamente a 40 mts del derrumbe, que cuando se fue abriendo vía, intentaron meterse en dos ocasiones hasta que el derrumbe se los llevó. Informó que con él se encontraba el Coordinador de Gensa y era quien le daba órdenes.
Señaló que no tenía facultad para otorgar el paso de vehículos ni tomar decisiones y que en el lugar no se estaba ni la Defensa Civil ni Bomberos, pero sí que había mucha gente, entre ellos compañeros de trabajo, el dueño del camión y trabajadores del sector. Precisó también que la única máquina que estaba en el lugar era el buldócer que operaba.
Manifiesta que el señor del camión le preguntó si podía pasar y le respondió que no, ya que era necesario recuperar bien la vía y volar una piedra. También afirmó que la dinamita fue manipulada por un trabajador llamado "Andrés" y entre tanto, él aflojaba con el buldócer lo que se iba quemando. -El señor William Andrés Marín Obando, afirmó haber presenciado ambos derrumbes, tanto el de diciembre de 2011 como el ocurrido el 8 de febrero de 2012, en donde perdieron la vida los señores Jhon Alexander Oviedo y Jorge Disney Morales.
Afirmó haber transitado diariamente durante 25 años dicha carretera. Manifestó en la audiencia haber escuchado que el Ingeniero del departamento había dado instrucciones al conductor del buldócer para que no permitiera el paso y refirió la dificultad que conllevó abrir la vía del suceso y que, para tal fin se utilizó pólvora. Asimismo, mencionó que siempre existe riesgo en el sector en tiempo de invierno y que previo a ello, no le estaban haciendo mantenimiento a la vía. No recordó la fecha en la que llegó el camión hasta el sitio del derrumbe pero afirmó que éste llegó hasta una zona en la que no podía pasar ni tampoco devolverse 21 ya que en ambos sentidos había derrumbe, precisó que dicho vehículo permaneció en ese lugar durante varios días con ocasión de los derrumbes y porque estuvo algunos días varado, también aseveró que una vez abrieron vía, el conductor "se metió y quedó atascado", desconociendo quién le dio autorización para pasar, suponiendo que pudo ser el conductor del buldócer porque era la persona facultada para ello.
Manifestó que de Marulanda hacía Manzanares no había señalización alguna, ruta que era por la que se desplazaba el camión. También afirmó que la señalización que prohibía el paso por la carretera fue colocada cuando "no se usaba", y se colocó en unos árboles muy altos aproximadamente a unos 20 o 30 metros del derrumbe y debió hacerse aproximadamente 100 metros antes; que tampoco colocaron señalización de peligro ni delimitaron la zona con avisos en ambos sentidos, solo de Manzanares hacia Marulanda.
Indicó que en su condición de concejal le solicitó a la Alcaldía oficiar a la Gobernación para que abrieran una vía terciaria. Argumentó que, al atascarse el camión, le realizaron una descarga para que pudiera pasar y quedó aproximadamente con el 60% de carga. Señaló que el conductor voluntariamente quiso quedarse en el lugar porque no tenía presión alguna.
Refiere que conoció las situaciones porque le gusta servir a la comunidad e incluso ayudó a la elaboración de una garrucha provisional para el paso de los alimentos y las personas y fue quien le consiguió hospedaje al conductor del camión en la vereda. Afirmó que el señor Jorge Disney en principio estuvo como voluntario y después fue contratado como ayudante del camión. 4.
Del caso en concreto. En este punto, la Sala establece varias conclusiones que se extraen del material probatorio aportado y practicado en el expediente: (i) De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Infraestructura de Caldas, se tiene en atención a la ola invernal, en el mes de diciembre de 2011 se presentó un derrumbe en la vía que conduce de Manzanares a Marulanda, en el sector de la Vereda La Unión, el cual afectó la banca.
Expone que, a partir del 18 de enero de 2012, el Departamento de Caldas a través de su contratista GENSA inició las labores de despeje en el sitio de los hechos y procedió con el arreglo de la banca con un buldócer operado por el señor Fabián Betancur, labores que fueron hasta el 8 de febrero de 2012, fecha en la que sucedió la tragedia y reiniciaron las labores de remoción de derrumbes y ampliación de la banca el 28 de febrero de 2012.
(ii) Que los testimonios de los señores Julián Rubio Arango, Rubén Darío García Ramírez, Fabián Betancur Gutiérrez y William Andrés Marín Obando coincidieron en indicar varias situaciones, entre estas: -Desde el mes de diciembre de 2011 se presentó el primer derrumbe en la vía que conduce de manzanares a Marulanda (municipios del departamento 22 de Caldas), en atención a la ola invernal. -El vehículo de placas WTJ494 se desplazaba cargado de madera en sentido de la vía Marulanda a Manzanares y permaneció a pocos metros del referido derrumbe por varios días, camión que era conducido por el señor Jhon Alexander Oviedo Cadena. - El 8 de febrero de 2012, en la Vereda La Unión del Municipio de Manzanares, pasadas las 17:00 horas se desplazaban los señores John Alexander Oviedo Cadena (conductor) y Jorge Disney Morales Montoya (ayudante quien fue contratado en el lugar de los hechos).
El deceso ocurrió al intentar pasar por la zona donde se estaban realizando los trabajos para la recuperación de la vía, luego de que el vehículo se quedara atorado, allí intentaron vaciar su carga para desatascarlo y en ese momento se vino el segundo derrumbe arrastrando el vehículo al abismo y sepultando sus cuerpos en lodo. -Los testigos indicaron que en la zona sí existió señalización, que incluso no fue colocada por el Departamento sino por el Municipio de Manzanares por petición del ente departamental y los operarios de la zona tenían orden expresa de no permitir el paso a ningún vehículo, de esta forma se lo precisaron al conductor y propietario del camión en repetidas ocasiones, hasta tanto la vía se encontrara en condiciones adecuadas.
Adicionalmente, se resalta que el testigo William Andrés Marín Obando, fue claro en manifestar escucho que el Ingeniero del departamento había dado instrucciones al conductor del buldócer para que no permitiera el paso. -Igualmente, los testigos fueron reiterativos en señalar que el conductor y su acompañante se quisieron quedar voluntariamente en el lugar de los hechos.
(iii) De todo lo anterior, también se logra advertir que el único vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos era el camión de placas WTJ494. Con todo lo discurrido, evidencia esta Sala que la entidad previno a los señores John Alexander y Jorge Disney de la vía en cuestión sobre los peligros que esta presentaba por desprendimientos de tierra y de piedras; por lo cual no encuentra esta Corporación válido que se diga que el deceso de dichos señores correspondió a una falla en el servicio de la entidad territorial, por cuanto no cumplió con las obligaciones que le corresponde; por el contrario, el fallecimiento de estos se debió a su conducta negligente, omisiva e imprudente, toda vez que pese a que existió en la vía señal de sobre derrumbes y además, de manera reiterada los ingenieros de la Secretaría de Infraestructura de Caldas y los empleados de GENSA fueron reiterativos en indicar el cierre de la vía y los riesgos en la zona de la vía, donde ya había un desprendimiento de tierra y piedras, lo cual avisaba sobre un posible desprendimiento del talud en mayor magnitud; máxime cuando el personal de la entidad contratista informó sobre el 23 uso de dinamita para fragmentar las rocas; no obstante a ello, el conductor del vehículo y su acompañante decidieron permanecer en el sitio, con el fin de transitar por la vía y no dar la vuelta por Marulanda - Salamina, exponiendo de esta manera su integridad, sin saber a ciencia cierta cuál podría ser la magnitud del evento, lo que imponía la mayor prudencia; conducta que para esta Corporación fue la que ocasionó el fallecimiento de los citados señores.
En ese orden de ideas, no hay manera de concluir que el deceso de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya fue consecuencia de una falla en el servicio, pues se reitera que el material probatorio indica que la vía contaba con señalización y personal que estaba realizando el mantenimiento de la vía, lo cual alertaba sobre posibles desprendimientos de tierra, pues pese a que en el mes de diciembre de 2011 hubo un desprendimiento menor, esto hizo que la comunidad, el ente territorial y su contratista se alertaran por la situación; sin embargo, el conductor del vehículo y su acompañante hicieron caso omiso, dadas las advertencias realizadas por los ingenieros y el conductor del buldócer, decidiendo los señores Oviedo y Morales exponer su vida al seguir en el sitio donde había desprendimiento de tierra y fue en ese momento que se desprendió nuevamente el talud causándoles la muerte; contrario hubiera sido si hubieran acatado las indicaciones dadas.
Frente a lo anterior, en un caso análogo, el máximo Órgano de Cierre de esta Jurisdicción señaló7: “Resulta pertinente señalar que por los mismos hechos, con ocasión de la muerte del señor Elmer Antonio Largo Ladino, mediante sentencia de 25 de febrero de 20098, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del citado señor obedeció a un hecho de la naturaleza, ajeno a la actividad de la entidad demandada, en la medida en que fue irresistible e imprevisible para ella.
Por resultar de suma importancia la decisión mencionada, vale la pena transcribir lo que la Sala dijo en esa ocasión, argumentos que en esta oportunidad se acogen plenamente: “La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de los señores Elmer Antonio Largo Ladino y Héctor Cesar Serna Trejos, al quedar atrapados por un alud de tierra que cayó sobre la carretera nacional que de Anserma (Caldas) conduce a Riosucio (Caldas) a la altura del sitio denominado El Tabor, el 26 de julio de 1995, aproximadamente a las 6:30 a.m. “En cuanto a la atribución del mencionado daño al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el material probatorio obrante en el expediente no revela que dicha entidad hubiere incurrido en alguna falla del servicio –por acción o por omisión- como lo señaló la parte actora en la demanda, motivo por el cual, la Sala considera que no es posible atribuirle dicho daño a la mencionada entidad.
“En efecto, la parte actora señaló que el INVIAS faltó a su deber de mantenimiento de la carretera Anserma - Riosucio, en la medida en que no adelantó obras tendientes a impedir que el talud de tierra adyacente a la mencionada vía colapsara y que, una vez 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Consejera ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-1999-03680-01(17520) 24 producido el in suceso, no adoptó las medidas necesarias para evitar que quienes por el lugar transitaban corrieran peligro. “Al respecto es importante precisar que la responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. “En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño12, y que, para los casos en los cuales se presentan hechos de la naturaleza, éstos podían preverse y resistirse.” Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, la Sala considera que igual a lo expuesto por la a quo, en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de la víctima, pues si bien por regla general los daños ocasionados por desastres naturales son propios de la fuerza mayor, en este caso, el deceso de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya se debió más a su actuar omisivo e imprudente ante el inminente peligro que se les había prevenido.
Por otro lado, en cuanto a la inconformidad del apoderado judicial de la parte demandante al señalar que la Juez Administrativa negó la falta de legitimación de la señora Ingrid Paola Daza Correa; al respecto, esta Sala queda relevada de pronunciarse sobre este aspecto, máxime cuando las pretensiones de la demanda fueron negadas, y las consideraciones de la presente sentencia en el sentido de confirmar la providencia impugnada.
En consecuencia, no queda camino diferente para el Tribunal que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. 5. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 25 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado8 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que se encuentra acreditado en el expediente que la parte actora y la llamada en garantía intervinieron en la segunda instancia y teniendo en cuenta que, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) a cargo de la parte demandante y en favor de Liberty Seguros S.A, teniendo en cuenta la gestión realizada por su apoderado de la parte actora en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de agosto de 2018, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) a cargo de la parte demandante y en favor de Liberty Seguros S.A., por lo expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI. Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33- 000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 26 Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.