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CONCEPTO — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300920180018701

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2025-02-19

____________________________________________________ Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00187-01 Demandante: Rafael Segundo Valencia Egea Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reliquidación pensional por factores / Régimen pensional de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Rafael Segundo Valencia Egea, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Resolución No.012612 de 31 de octubre de 1995, por la cual, Cajanal negó pensión de jubilación al actor. - Resolución No.13491 de 25 de octubre de 1996, a través de la cual, Cajanal reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $214.521,40. - Resolución No.37422 de 6 de agosto de 2008, por medio de la cual, Cajanal reliquidó la pensión del actor en cuantía de $693.428,42, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 14 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. - Resolución No. UGM 001030 de 14 de julio de 2011, a través de la cual, Cajanal EICE en liquidación, reliquidó la pensión del actor en cuantía de $1.056.66,26 con el promedio del 75% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios, tomando como factores salariales la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo) y bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta que era beneficiario de un régimen especial 1 La demanda fue objeto de reforma.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 al haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria, y del régimen de transición. - Resolución No.RDP 029347 de 24 de julio de 2017, por el cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por el actor, por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Resolución No.RDP 039055 de 13 de octubre de 2017, la cual confirmó la decisión anterior.

Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución No.RDP 035421 de 30 de agosto de 2018, del Auto No.ADP001817 de 14 de marzo de 2019 y del Auto No.ADP002260 de 29 de marzo de 2019, a través de los cuales, la UGPP negó reliquidar la pensión del actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio de los factores salariales devengados durante los 10 últimos de servicios y sobre los cuales cotizó: Asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, con una tasa de reemplazo o IBL del 85% o 90% por ser beneficiario del régimen de transición. Subsidiariamente, solicitó se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio de los 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto No.1045 de 1978, esto es: Asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en cuantía de $2.004.645,62, y de acuerdo a los descuentos de aportes para pensión realizados por el empleador conforme a la Circular No.000027 de 12 de junio de 2013 de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Igualmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el pago de costas. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: “(SIC)” “2.1. El señor Rafael Segundo Valencia Egea fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria del INPEC del 27 de abril de 1978 hasta el 31 de mayo de 2016, lo que indica que laboró en el INPEC durante 38 años 1 mes y 4 días. 2.2.

De igual manera mi poderdante laboró en la Policía Nacional del 01 de julio de 1973 al 19 de agosto de 1976, esto es, durante 3 años 7 meses y 24 días. Para un total de 41 años 8 meses y 28 días al servicio del Estado Colombiano. 2.3. El último cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Distinguido del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 2.4. Mi prohijado adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de marzo de 1995, según se establece en las resoluciones expedidas, al cumplir los 20 años de servicios conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986. 2.5. Mi poderdante es beneficiario de un régimen pensional especial al haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria, empero también es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicio el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 2.6.

Por medio de la resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995 Cajanal niega la pensión de jubilación de mi poderdante, siendo que cumplía con el único requisito para ello: 20 años de servicios. 2.7. El 10 de noviembre de 1995 mi prohijado a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995. 2.8.

Mediante resolución número 013491 de 25 de octubre de 1996 Cajanal reconoce la pensión de jubilación a mi poderdante, en una cuantía de $214.521,40, revocando la resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995. 2.9. Con la resolución número 37422 de 6 de agosto de 2008, Cajanal reliquida la pensión de jubilación de mi poderdante en una cuantía de $693.428,42 con el “75% del promedio de lo devengado entre el 14 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003”, tomando en cuenta los factores salariales de asignación básica (sueldo y sobresueldo) y bonificación por servicios prestados. 2.10.

A través de la resolución número UGM 001030 de 14 de julio de 2011, Cajanal EICE en liquidación, reliquida la pensión de mi poderdante en $1.056.066,26 tomando el promedio de casi los 12 últimos años: “Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de enero de 2011 último salario aportado…”. 2.11.

El 17 de abril de 2017 mi poderdante solicitó la reliquidación de la pensión, radicado SOP 201701015494, por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.12. Por medio de la resolución número RDP 029347 de 24 de julio de 2017, la UGPP niega la reliquidación de pensión deprecada por mi poderdante. 2.13.

El 28 de agosto de 2017, radicado número SOP 201701033944, mi poderdante interpuso recurso de apelación contra la resolución número RDP 029347 de 24 de julio de 2017. 2.14. Mediante resolución número RDP 039055 de 13 de octubre de 2017, la UGPP confirma la resolución número RDP 029347 de 24 de julio de 2017, 2.15. Con las resoluciones números RDP 029347 de 24 de julio de 2017 y la RDP 039055 de 13 de octubre de 2017, la entidad demandada se negó a reliquidar la pensión de mi poderdante hasta la fecha del retiro del servicio penitenciario producida el 31 de mayo de 2016.

Lo que indica que la mesada pensional se le ha venido cancelando con base en la resolución número UGM 001030 de 14 de julio de 2011 expedida hasta enero de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 2.16. Mediante Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del INPEC, se ordena realizar descuentos de aportes para pensión de todos los funcionarios que hayan ingresado al cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio/2013), conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Lo cual indica que a mi poderdante durante el último año de servicios se le hicieron descuentos de aportes para pensión sobre los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, lo que se encuentra reflejado en el Formato No.3 (B) Certificación de Salario mes a mes. 2.17.

De acuerdo con los certificados laborales expedidos por el INPEC, de manera regular, permanente y continua mi poderdante devengó los siguientes factores salariales: Sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación de recreación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 2.18.

Mediante resolución número 001153 de 15 de marzo de 2016, el Director General del INPEC acepta la renuncia de mi poderdante al cardo de Distinguido Código 4112, Grado 12 del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, a partir del 1° de junio de 2016. 2.19. La resolución número UGM 0010030 de 14 de julio de 2011, fue expedida en cuantía de $1.056.066,26 efectiva a partid de febrero de 2011, con la que en la actualidad se le cancela la mesada pensional.

Resolución que no ha sido actualizada (indexada) adecuadamente pues en estos momentos la mesada solo asciende a $1.162.466,78. 2.20. El 29 de mayo de 2018 mi poderdante le solicitó a la Directora General de la UGPP, actualizara (indexara) la pensión, establecida en la resolución número UGM 001030 del 14 de julio de 2011. 2.21. Mediante resolución número RDP 035421 de 30 de agosto de 2018 la UGPP niega la solicitud presentada por mi prohijado, con el siguiente argumento: “(…) ya que el peticionario devengó otras asignaciones diferentes a las liquidadas en los años subsiguientes es decir, desde el 2011 a la fecha de retiro devengó sumas diferentes a las reliquidadas por lo que si el peticionario dese que se actualice su mesada pensional debe allegar a esta entidad certificado de tiempos de servicios en original o copia auténtica de los últimos 10 años de servicio es decir, del período comprendido entre el 01 de junio de 2006 al 30 de mayo de 2016 con el fin de proceder a efectuar una nueva reliquidación de retiro definitivo del servicio”. 2.22.

El 1° de octubre de 2018 mi poderdante presentó recurso de apelación contra la resolución número RDP 035421 de 30 de agosto de 2018. 2.23. El 15 de febrero de 2019 al complementar el recurso de apelación, mi prohijada allega los certificados laborales solicitados por la UGPP en la resolución número RDP 035421 de 30 de agosto de 2018. 2.24.

Mediante Auto número ADPP 001817 de 14 de marzo de 2019, la UGPP se niega a reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 2.25. Mediante Auto número ADPP 002260 de 29 de marzo de 2019, la UGPP se niega a reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante”.

“(SIC)”. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, señalando que los actos administrativos fueron emitidos conforme a las normas que regulan el régimen especial que cobija a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Precisó, que la prestación pensional del actor, fue liquidada primigeniamente en estricto cumplimiento de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. Respecto a la reliquidación por nuevos tiempos de servicios, indicó que en sede administrativa requirió al actor para que aportara certificados de información laboral emitidos por la entidad nominadora, a fin de esclarecer lo concerniente a los aportes efectuados con destino al extinto ISS hoy Colpensiones, en el período comprendido entre los años 2003 a 2016, no obstante, dicha documental, no fue allegada.

Frente a la pretensión consistente en que sea reliquidada la pensión reconocida por Cajanal, aplicando una tasa de reemplazo del 85% o 90% sobre el IBLE de la pensión conformada por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio incluyendo los factores salariales sobre los cuales cotizó, implicaría la renuncia a los beneficiarios al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en virtud de lo expuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que la renuncia de los beneficios adquiridos por el actor en virtud del régimen de transición, sería procedente la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, en cuanto no sólo a la liquidación de su pensión, sino también lo que refiere a la edad y semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho, siendo entonces la fecha de adquisición del estatus de pensionado posterior al 17 de marzo de 1995, en el año 2016, fecha en la cual, cumpliría la edad de 62 años requerida por el artículo 33 de la ley en mención. Agrega, de aplicarse la posibilidad anterior, el actor tendría que realizar la devolución de las mesadas pensionales que le fueron pagadas en el período comprendido entre el año de 1995 hasta el 2016.

De otro lado, respecto a los hechos objeto de reforma de la demanda, sostuvo respecto a los autos Nos. ADP 001817 y 002260 del año 2019, que se había declarado incompetente para pronunciarse de fondo, comoquiera que se encontraba en curso la presente demanda. Propuso como excepciones, la de indebida integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación – imposibilidad de incluir la prima de riesgo como factor salarial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 para calcular el IBL de las pensiones del personal de custodia y vigilancia del INPEC, prescripción trienal, y buena fe. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 1 de noviembre de 2024, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No 012612 del 31 de octubre de 1995, por medio de la cual CAJANAL negó la pensión de jubilación al actor;

Resolución No 13491 del 25 de octubre de 1996, por medio de la cual CAJANAL concedió la pensión de jubilación al accionante pero sin incluir todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994; Resolución No 37422 del 6 de agosto de 2008, por medio de la cual CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación al demandante sin incluir todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994;

Resolución No UGM 001030 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual CAJANAL EICE reliquidó la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de enero de 2011 conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que además no incluyó todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994;

Resolución No RDP 029347 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión del accionante por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; Resolución No RDP 039055 del 13 de octubre de 2017 expedida por al UGPP, que confirmó la Resolución No RDP 029347 del 24 de julio de 2017;

Y Resolución No RDP 035421 del 30 de agosto de 2018, expedida por UGPP que negó solicitud de reliquidación pensional al demandante bajo el entendido que no aportó los respectivos certificados de tiempo de servicios y factores salariales de los últimos 10 años.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquide la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Valencia Egea, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, y con inclusión de los siguientes factores: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, y vacaciones, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia en el acápite correspondiente al restablecimiento del derecho, en cual queda incluido en esta resolutiva.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

CUARTO: Sin condena en costas, por haber prosperado las pretensiones parcialmente”. Lo anterior atendiendo a los siguientes argumentos: “(…) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 De esta manera, no queda duda que el señor Rafael Segundo Valencia Egea, es beneficiario del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en todo caso, también respecto de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que su pensión de jubilación debió reconocerse con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Con relación a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado ha sostenido que los mismos serían los dispuestos en el decreto 446 de 1994, es decir, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, los pasajes y gastos de trasporte, el subsidio de trasporte, el subsidio de alimentación y el sobresueldo.

(…) Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Bajo tales criterios, resulta claro que el demandante es beneficiario del régimen especial aludido y su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

(…) Es importante precisar que, el honorable Consejo de Estado ha señalado que, si bien la jurisprudencia de esa Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018, y del 22 de octubre de 2020.

Colofón de lo anterior, se tiene que el señor Rafael Segundo Valencia Egea, es beneficiario del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en todo caso, también respecto de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que su pensión de jubilación debió reconocerse con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y liquidarse con el 75% de los factores salariales contemplados en el Decreto 446 de 1994 devengados en el último año de servicios.

(…) En consecuencia, se ordenara a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquide la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Valencia Egea, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, y con inclusión de los siguientes factores: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, y vacaciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Respecto a los aportes por concepto de pensiones realizados por el demandante a COLPENSIONES, la entidad demandada deberá iniciar los trámites administrativos con el fin de obtener el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez. (…)”. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada, de conformidad con los siguientes argumentos: “En ese orden, se tiene que el demandante nació el día 24 de septiembre de 1954, así mismo, se evidencia que prestó los siguientes tiempos de servicios: Policía Nacional desde el 01 de julio de 1973 hasta 19 de agosto de 1976.

INPEC desde el 27 de abril de 1978 hasta 31 de mayo de 2016. De acuerdo con lo anterior, el demandante completó los 20 años de servicios al INPEC el día 27 de abril de 1998, en virtud de ese tiempo y del servicio prestado a la Policía Nacional se reconoció pensión de vejez inicialmente mediante Resolución No. 013491 del 25 de octubre de 1996, la cual fue reliquidada mediante Resoluciones No. 37422 del 06 de agosto de 2008 y No. UGM 01030 del 14 de julio de 2011.

Para efectos de reconocer el derecho pensional, la extinta CAJANAL EICE reconoció que al demandante le era aplicable la Ley 32 de 1986, sin embargo, para efectos de liquidar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios ya que como se anotó y como inclusive lo reconoció el A quo, el estatus jurídico de pensionado se completó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la última reliquidación del derecho correspondió a la siguiente regla: En atención a lo expresado, considera esta defensa que en el caso de actor no es posible que se reliquide la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo decretó el A quo, pues tal orden, desconoce que la norma en virtud de la cual se reconoció el derecho pensional del actor omitió indicar la forma de liquidación del derecho, en tal sentido, como el demandante consolidó su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar tal norma para efectos de la liquidación del IBL.

En este punto conviene precisar, que el punto que estamos atacando de la sentencia es concretamente la norma con base en la cual se estableció y/o determinó la forma de liquidación del IBL, es decir, la UGPP concuerda con el A quo en la norma aplicable para efectos de reconocer la pensión, así mismo concuerda en el porcentaje o tasa de reemplazo, sin embargo, no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 compartimos el criterio del A quo en el sentido de ordenar la reliquidación con el último año de servicio, ya que insistimos en que el derecho se debe liquidar con los factores de los últimos 10 años, así mismo, se estima que la norma aplicable para efectos de los factores salariales a tener en cuenta es el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 446 de 1994, por tal motivo, se considera que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad.

Considera la entidad demandada que, se deben tomar los últimos 10 años de servicios en atención al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que se encontraba vigente para la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionado (…) En ese mismo sentido, se sustenta que la norma a la cual debemos acudir para determinar los factores salariales es el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 446 de 1994, que determina como factores aptos para la liquidación de las pensiones los siguientes:

ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En ese orden de ideas, se sustenta que la primera razón para que el fallo de primera instancia sea revocado, tiene que ver con el régimen jurídico aplicado al demandante en punto de la norma que tuvo en cuenta el A quo para determinar la liquidación del IBL y de factores salariales, de acuerdo con lo expresado. En segundo lugar, se considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada ya que en los factores salariales que el A quo ordenó incluir el factor “VACACIONES”, desconociendo que no se trata de un factor salarial propiamente dicho, así lo ha reconocido el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, 12 de marzo de 2020, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00628-00 No. Interno: 1959-2014: “(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que las vacaciones no constituyen un factor salarial.

En este sentido, en la sentencia de 4 de agosto de 2010 esta Sección se advirtió que las vacaciones son descanso remunerado que no es posible computar para efectos pensionales, así: “( ) No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.

En efecto, esta corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional ( )”.

(…) De acuerdo con lo anterior, solicitamos al Despacho revisar el listado de factores salariales que el A quo ordenó incluir en el caso de la referencia, pues se evidencia que no todos los factores salariales relacionados en la sentencia se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, así mismo, porque inclusive se ordenó la inclusión de emolumentos que no se consideran factor salarial, conforme se explicó en relación con las vacaciones que se ordenaron incluir.

Finalmente, solicitamos al Despacho que resuelva sobre la prescripción trienal de las mesadas pensionales, ya que en el fallo de primera instancia no se resolvió la excepción en mención y tampoco se indicó la fecha a partir de la cual la UGPP debería pagar las diferencias pensionales que se ordenaron cancelar, siendo que consideramos que tal excepción debió declararse en este asunto.

(…)”. 1.5. Trámite en segunda instancia Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa se encuentran contenidos en las siguientes resoluciones: No.012612 del 31 de octubre de 1995 (por medio de la cual CAJANAL negó la pensión de jubilación al actor), No.13491 del 25 de octubre de 1996 (por medio de la cual CAJANAL concedió la pensión de jubilación al accionante pero sin incluir todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994), No.37422 del 6 de agosto de 2008 (por medio de la cual CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación al demandante sin incluir todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994), No.UGM 001030 del 14 de julio de 2011 (por medio de la cual CAJANAL EICE reliquidó la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de enero de 2011 conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que además no incluyó todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994), No.RDP 029347 del 24 de julio de 2017 (por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión del accionante por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios), No.RDP 039055 del 13 de octubre de 2017 (expedida por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 al UGPP, que confirmó la Resolución No RDP 029347 del 24 de julio de 2017), y No.RDP 035421 del 30 de agosto de 2018 (expedida por UGPP que negó solicitud de reliquidación pensional al demandante bajo el entendido que no aportó los respectivos certificados de tiempo de servicios y factores salariales de los últimos 10 años). 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA, por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (1 de junio de 2015 a 31 de mayo de 2016), de conformidad con el régimen especial de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC? 2.5.

Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto: El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, en cuanto a la reliquidación pensional del actor pretendida, le resulta desfavorable con respecto al régimen general tenido en cuenta por la demandada al expedir los actos administrativos acusados. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.

Régimen pensional de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Factores salariales a considerar. De conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

En efecto: Los Empelados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, no estaban sujetos a la regla general definida en esta norma, por estar cobijados por un régimen especial de pensiones2.

Este régimen se encontraba establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el cual, contempló la posibilidad para aquellos funcionarios que cumplan 30 años de servicio continuo o discontinuo a la Guardia Nacional, de acceder a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad. 2 Esta norma excluye del régimen general de pensiones contemplado en la Ley 33 de 1985, a los empleados que pertenecen a un régimen especial: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Seguidamente, se expidió el Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 172 de la Ley 65 de 1993. En su artículo 1683 se dispuso: “ARTÍCULO 168.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” Posteriormente, entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la cual contempló en su artículo 140, la expedición de un régimen para los servidores que laboren en actividades de alto riesgo, como los del Cuerpo Custodia y Vigilancia Penitenciaria.

En el 2003 se expidió el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", el cual a su vez, derogó el Decreto 407 de 1994, incluyendo como actividad de alto riesgo la ejercida por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los Centros de Reclusión Carcelaria en el INPEC.

En el año 2005 se expidió el Decreto 1950, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que a partir de la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicaría el régimen contemplado en el mismo, y con anterioridad a esa fecha se aplicaría el régimen vigente, es decir, el contemplado en la Ley 32 de 1986, para lo cual exige haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de acuerdo con el Decreto 407 de 1994.

De otra parte, el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció nuevamente que: i) A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, y a ii) quiénes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la 3 Artículo derogado por el Art. 11 del Decreto 2090 de 2003.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Ley 32 de 1986, sin embargo, para ello deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Se debe precisar, respecto a la liquidación de la pensión, que la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en cuenta para constituir el IBL, por lo que es necesario acudir a los contemplado en el artículo 114 ibídem, que dispuso, en los aspectos no establecidos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, reiteración contenida en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

En este punto, la Sala advierte que en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición, lo cual no se aplica al caso bajo estudio, así como lo ha dispuesto el Consejo de Estado4 en reiteradas oportunidades5: “Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986.

Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, se refirió́ al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos: “Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció́́ en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibídem se determinó́́ que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció́́: «ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidaran y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 4 Octubre 22 de 2022.

Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección A. Radicado No.88001- 23-33-000-2014-00006-01 (4678-14). 5 -Febrero 2 de 2023. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00445-01 (3423-2018). Demandante: Gustavo Javier Jiménez Sampayo. Demandado: UGPP.

C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. -Mayo 4 de 2023. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06685-01 (1736-2017). Demandante: Ana Cecilia Hernández Ramírez. Demandado: UGPP. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. -Sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 52001-23-33-000-2015-00732-01(3466-2021). -Octubre 30 de 2024.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A. Radicado No.08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023). Demandante: Elvis Enrique Cortés Martínez. Demandado: Colpensiones. C.P.Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 2018 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció́ la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.” 2.7.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Cédula de ciudadanía del señor Rafael Segundo Valencia Egea. • Actos administrativos acusados. • Certificado de información laboral. • Certificado de salario base. • Certificados de salarios mes a mes. 2.7.1.

Conclusiones: Recapitulando, la pretensión del proceso gira en torno a determinar si el actor tiene derecho a que le reliquide la pensión de vejez reconocida por la UGPP, por la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios y que no fueron considerados por la entidad gestora. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA el 4 de octubre de 1995, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, ante la Caja Nacional de Previsión Social, quien la negó mediante Resolución No.012612 de 31 de octubre de 1995, por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio al Estado.

Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera favorable a través de Resolución No.013491 de 25 de octubre de 1996, que resolvió “reconocer y ordenar el pago a favor del señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 9 de noviembre de 1995, en cuantía mensual de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 40/100 ($214.521,40) MCTE”.

Posteriormente, el 22 de junio de 2007 mediante petición radicada con No.55724/2007, el señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA a través de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 apoderado judicial, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., la reliquidación de su pensión de vejez. La anterior solicitud fue resuelta por medio de la Resolución No.37422 de 6 de agosto de 2008, en la que se ordenó “reliquidar la pensión del señor VALENCIA EGEA RAFAEL SEGUNDO ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($693.428,42) SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 42/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2003.

El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión”. El 8 de mayo de 2009, a través de petición radicada con No.10792, el actor a través de apoderado judicial, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos factores salariales.

La solicitud fue resuelta favorablemente mediante Resolución No.UGM 001030 de 14 de julio de 2011 en la que se indicó: “Reliquidar la pensión de vejez del señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1.056.066,26) UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON 26/100 M7CTE, efectiva a partir del 01 de febrero de 2011.

El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute de esta pensión”. El actor, mediante comunicación escrita de fecha 1 de marzo de 2016, manifestó su intención libre y voluntaria de renunciar al empleo denominado “Distinguido Código 4112, Grado 12, del Establecimiento de Reclusión Especial Corozal”.

A través de Resolución No.001153 de 15 de marzo de 2016, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aceptó la renuncia a partir del 1 de junio de 2016. Nuevamente, el 17 de abril de 2017, el actor solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la reliquidación de su pensión bajo radicado No. SOP201701015494, siendo negada a través de Resolución No. RDP 029347 de 24 de julio de 2017, decisión ésta recurrida y confirmada por medio de la Resolución No. RDP 039055 de 13 de octubre de 2017.

Mediante escrito fechado 29 de mayo de 2018, radicado en FOPEP el 5 de junio del mismo año, el actor solicitó la revisión actualizada del IPC contenido en la Resolución No. UGM 1030 de 14 de julio de 2011, por cuanto, para el año 2017 no se había actualizado; solicitud que fue denegada por la UGPP a través de Resolución No.RDP 035421 de 30 de agosto de 2018.

Posteriormente, la accionada profirió las siguientes decisiones: Autos Nos. ADP 001817 de 14 de marzo y ADP 002260 de 29 de marzo de 2019, por los cuales el Director de la UGPP, se abstuvo de proferir decisión con relación a recurso de apelación frente a la anterior resolución. Expuesto lo anterior, procede la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, para ello se precisa que en el presente caso no se encuentra en discusión el régimen aplicable al actor, esto es, la Ley 32 de 1986, lo que realmente se cuestiona, es la reliquidación de la prestación ya reconocida y la aplicación del IBL.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 En ese orden, se tiene probado que el señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA nació el 24 de septiembre de 1954. Prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de julio de 1973 hasta el 19 de agosto de 1976. Así mismo, en el Ministerio de Justicia, desde el 27 de abril de 1978 hasta el 8 de noviembre de 1995, fecha ésta última en la que se desempeñó como Dragoneante, Código 5260, Grado 02 del INPEC (Información obtenida de la Resolución No.013491 de 25 de octubre de 1996).

Por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, la Caja Nacional de Previsión Social a través de Resolución No.013491 de 1996, le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del 9 de noviembre de 1995. Posteriormente, la demandada reliquidó su pensión de vejez a través de las Resoluciones Nos. 37422 de 6 de agosto de 2008 y UGM 001030 de 14 de julio de 2011, condicionando el pago al retiro del servicio.

El señor RAFAEL SEGUNDO VALENCIA EGEA se vinculó al INPEC desde el 27 de abril de 1978 hasta el 31 de mayo de 2016; es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de junio de 2016 como reposa en el plenario. El último cargo desempeñado fue el de “Distinguido Código 4112, Grado 12, del Establecimiento de Reclusión Especial Corozal”.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápite previo, al actor por haber ingresado a prestar sus servicios en el INPEC con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a que se le liquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año y considerando los factores devengados y previstos como tales en el Decreto 446 de 1994, como se pasa a exponer.

En este punto, se advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, complementado con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 20036, razón por la cual, su pensión de jubilación debió reconocerse atendiendo a la Ley 32 de 1986, y liquidarse con el 75% de los factores salariales 6 Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 contemplados-, se reitera, en el Decreto 446 de 1994, respecto del último año de servicios; lo que descarta, la aplicación del promedio devengado en los últimos diez años.

De conformidad con el decreto en cita, son factores salariales, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los pasajes y gastos de transporte (artículo 7), los subsidios de transporte (artículo 13), y de alimentación (artículo 14), y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).

Y, no constituyen factores salariales, la prima de instalación y alojamiento (artículo 5), las primas de capacitación (artículo 6), de clima (artículo 8), extracarcelaria (artículo 9), de seguridad (artículo 10), de riesgo (artículo 11), y de vigilantes instructores (artículo 12), y el subsidio familiar (artículo 15). Revisadas las documentales allegadas al proceso, se tiene que el último año de servicios del actor, corresponde al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, fecha ésta última en la que se hizo efectivo su retiro del servicio.

De conformidad con el Certificado de Valores Pagados, expedido por el Coordinador de Tesorería del INPEC, el actor percibió los siguientes emolumentos laborales: asignación básica, prima de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación por recreación. De los anteriores emolumentos sólo constituyen factor salarial la asignación básica (art.1 Decreto 446 de 1994), puesto que la prima de riesgo y el subsidio familiar, no constituyen factores por mandato expreso de los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994.

En ese orden, de ideas y confrontado lo anterior, con el reconocimiento y la reliquidación pensional que actualmente devenga el actor, se puede concluir, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 que la misma le es desfavorable, dado que la pensión de vejez que goza y pidió sea reliquidada, fue determinada tomando como factores para el IBL, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo, conforme se lee de la Resolución No.UGM 001030 de 14 de julio de 2011 y cuya imagen se inserta a continuación. En ese orden, la reliquidación por inclusión de factores correspondientes al último año de servicios pretendida no es factible, puesto que no se prueba la favorabilidad del régimen especial frente al régimen general que se le aplicó al actor por parte de la UGGP en la Resolución antes mencionada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 De ahí que las pretensiones de reliquidación no estén llamadas a prosperar y sea necesario revocar la sentencia de primera instancia. Respecto al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional7 ha señalado: “16.

La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.

En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas.

La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho. 17. El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar la solicitud de pensión de un ciudadano. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-090 de 2009, estableció que, al aplicar la interpretación más favorable para el accionante, este cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’” En esa oportunidad, la Corte –en ejercicio del principio de favorabilidad– se decantó por una interpretación finalista e histórica.

Lo anterior, pues la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de distintos empleadores (públicos o privados), con el fin de que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el número mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez.

Esta interpretación favorable –dice esa sentencia– tiene asidero además en las limitaciones injustas a la acumulación de semanas, pues aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su pensión de vejez. Además, tal interpretación se fundamenta en la filosofía que sostiene la institución de la pensión, la cual busca que el trabajo continuado durante años sea la base para disfrutar el descanso remunerado y en condiciones dignas. 7 Julio 28 de 2022.

Sentencia SU273/22. Sala Plena de la Corte Constitucional. Acción de tutela instaurada por Margarita Rosa Umaña Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Referencia: Expediente T-8.561.356Asunto: acción de tutela contra providencia judicial que niega la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año).

El principio de favorabilidad en materia pensional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 18. Consideraciones similares respecto de la aplicación del principio de favorabilidad sirven de asidero para las Sentencias T-389 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012], T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013[, SU-769 de 2014, T-408 de 2016 y T-219 de 2021.

Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política”.

(Subrayado fuera del texto original). En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto no es factible reliquidar la pensión del actor, tomando como ingreso base de liquidación –IBL, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (1 de junio de 2015 a 31 de mayo de 2016), se reitera, si bien es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, por lo que su pensión debió liquidarse con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 446 de 1194; no puede incluírsele los demás factores salariales percibidos aparte de la asignación básica, comoquiera, que no constituyen factor salarial, siendo éste régimen especial, desfavorable al actor. 4.

Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado8) Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 8 Firma esta providencia el señor magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.