1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17 001 33 33 004 2018 00141 01 Demandante: Leonardo Alfonso Acuña Velosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional Providencia: Sentencia No. 034 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de noviembre de 2021.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio S-2017-041422/ARSAN-JEFAT-3.1 del 09 de octubre de 2017 expedido por la POLICIA NACIONAL – METROPOLITANA DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD CALDAS, mediante la cual denegó las peticiones formuladas, consistentes en el reconocimiento de una relación laboral, legal METROPOLITANA y reglamentaria, la cual existió entre la POLICIA NACIONAL DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD CALDAS - y el señor LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA, en virtud de los sucesivos el contratos 28 de febrero de prestación de servicios suscritos desde el 01 de septiembre de 2011 hasta de 2017.
SEGUNDA: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de todas las de prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, reliquidación y de salarios y en general los factores salariales que contemplen las leyes METROPOLITANA los decretos para los servidores públicos de planta de la POLICIA NACIONAL- DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD 2 CALDAS.
TERCERA: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. CUARTA: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.
QUINTA: Que se condenen en costas a la parte demandante.” 2. Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: 1. Expone que entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el actor se suscribieron diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios, así: “Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20118-2011 suscrito el 01 de abril de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012.
Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20029-2012 suscrito el 03 de marzo de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2012. Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20012-2013 suscrito el 01 febrero de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2014. Contrato diciembre de prestación de servicios No. 19-7-20017-2014 suscrito del 12 de diciembre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014.
(sic) Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20182-2014 suscrito el 12 de diciembre de 2014 hasta el 11 de junio de 2015. Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20118-2015 suscrito el 25 de junio 2015 hasta el 28 de febrero de 2017.” 2. Señala que el objeto de los contratos suscritos era la prestación de los servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General en la clínica de Policía de la ciudad de Manizales, y dentro de sus obligaciones le correspondía: “(…) 17) Diligenciar adecuadamente, oportunamente, y completamente la historia clínica del paciente en la plataforma que tiene establecida la entidad, salvo cuando por fuerza mayor (como daño en los equipos o caída del sistema) deba ser realizada de manera manual (…). 22) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…), observando las normas propias de la profesión, actividad u oficio. 23) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 24) 3 Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos en la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP en el cual es obligatorio para la atención de los usuarios (…). 25) participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios (…)” 4.
Manifiesta que en los periodos en los que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, la Dirección de Sanidad no le reconoció ni pago prestaciones de ley, así como tampoco le pagó aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a la compensación familiar, ni horas extras, como si se hace con el personal de planta de la institución. 5.
Expone que las funciones ejecutadas por el demandante eran de carácter permanente, coordinadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que, estableció la entidad demandada; asimismo, en caso de cualquier permiso debía de solicitarlo al Coordinador Médico, para poder ausentarse de las labores. 3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó contestación de la demanda1, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las razones de defensa, argumenta en suma la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional, teniendo en cuenta que aquella solamente tuvo vinculación por contrato de prestación de servicios como médico general, que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Aunado a ello, expuso que, el demandante no puede pedir el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales durante el periodo de duración de los contratos, toda vez que no se logró demostrar la subordinación o dependencia, pues el actor tenía autonomía para ejecutar las actividades propias de su profesión como médico general, de acuerdo a las condiciones requeridas por la Policía Nacional.
Finalmente, señaló que en el sub examine no existe ninguna causal de nulidad del acto administrativo, pues este se emitió conforme al ordenamiento jurídico; por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 1 Documento “002” del cuaderno de segunda instancia. 4 25 de noviembre de 2021 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S-2017-041422/ARSANJEFAT-31 del 9 de octubre de 2017 en cuanto negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
(SIC)
TERCERO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que entre el Dr LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA y LA POLICÍA NACIONAL ÁREA DE SANIDAD CALDAS -, existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
CUARTO: CONDENAR a LA POLICÍA NACIONAL ÁREA DE SANIDAD CALDAS a reconocer, liquidar y pagar al demandante, LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA las prestaciones sociales a que tiene derecho entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2016, en las mismas condiciones y por los mismos conceptos devengados por los Médicos Generales de planta de dicha entidad.
Así también deberán reconocerse los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verificados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba el accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, el demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.
QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2016, se le deberán computar para efectos pensionales al demandante.
SEXTO: DECLARAR la prescripción de las sumas a reconocer por los contratos suscritos para los años 2011 a 2013 a excepción de los aportes para pensión causados por estos contratos.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. (…)” Como sustento de la referida decisión, la a quo halló que, para demostrar la prestación personal del servicio, la parte demandante allegó al proceso diferentes contratos en la modalidad de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de Policía – 5 Seccional Caldas, desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
En cuanto a la continuada subordinación o dependencia se indicó que, las pruebas obrantes en el proceso, evidencian que las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran todos los contratos celebrados por las partes entre el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
Colige la Juez de Primera Instancia que, la relación contractual existente entre el doctor Leonardo Alfonso Acuña Veloza y la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Caldas, no fue un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista; por el contrario, se logró comprobar que el actor cumplía un horario de trabajo en la Clínica la Toscana y tenía que solicitar permiso para ausentarse del mismo, lo que le lleva a esa instancia a deducir que se trató de una relación dependiente o subordinada entre las partes.
Advierte el Juzgado que, el reconocimiento de honorarios como remuneración se realizaba de manera mensual, una vez el demandante presentara las correspondientes cuentas de cobro ante el Coordinador Médico. En suma, adujo que en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para estimar que entre la parte actora y la entidad demandada existió un vínculo laboral.
En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la existencia de la relación laboral 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016. También indicó que, en el presente asunto hubo interrupciones entre la suscripción de los contratos, observándose que dos de ellos superaron los 30 días; por lo cual, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los contratos celebrados entre el 2011 al 2013 y, en consecuencia, refirió que las acreencias derivadas de los contratos serían reconocidas a partir del 12 de febrero de 2014 hasta el año 2016.
Sin embargo, advirtió que dicho fenómeno no afectaría los aportes al sistema pensional. 5. Recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones argumentando que, en cada uno de los contratos que suscribió la entidad con el demandante, no se evidenció una subordinación laboral, sino que las funciones que realizaba el demandante eran propias de las obligaciones del contrato.
Refiere que el demandante no estuvo sujeto a órdenes laborales ni a cumplimiento de horarios por lo que erró el Juez en la valoración de las pruebas recaudadas, pues habérsele impuesto turnos rotativos, utilización de uniformes y el carne de identificación, resulta ser un requerimiento plenamente legal y propio para la coordinación que debe existir entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo cual se encuentra previamente acordado en las cláusulas que integran los contratos suscritos.
Señala que en el caso bajo estudio, de acuerdo a las pruebas documentales obrantes en el expediente, quedó demostrado que entre los contratos de prestación de servicios 6 celebrados por las partes, concurrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, conforme lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no constituyen prueba de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues en su mayoría obedecen a la finalidad del servicio contratado.
Argumentó que la actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal; además, señaló que para la época de la celebración de los contratos, no existía el personal suficiente para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, lo cual le impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura en materia de salud, motivo por el cual resultaba imperioso suscribir contratos de prestación de servicios con profesionales calificados por el tiempo estrictamente indispensable.
Concluyó que, entre la Seccional de Sanidad Caldas y el médico Leonardo Acuña se sostuvo una relación contractual por prestación de servicios profesionales con compromisos de imperioso cumplimiento, derivación celebrada en diversas oportunidades bajo el amparo legal del Estatuto General de Contratación Estatal y demás normas conexas, sin que se haya generado en momento alguno relación laboral. 6.
Actuación de segunda instancia. Según constancia secretarial obrante en el archivo 020 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio. II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente: ¿Se encuentran acreditados en el expediente los elementos para declarar una relación laboral encubierta entre el demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 2.
Marco normativo y jurisprudencial. Requisitos para declarar la relación laboral encubierta. 2.1. Referente Legal. El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las 7 formas y los derechos y principios laborales así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala) El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del 8 nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala). “Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya la Sala). De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y en ella se caracteriza como temporal, mientras se supera una situación transitoria; podría decirse que coyuntural o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial.
Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad. 2.2. Referente jurisprudencial. El Consejo de Estado2, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por 9 necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido: “(…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 10 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.2.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.3.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). 3.
Relación probatoria. 11 - Reposa respuesta a la reclamación administrativa, la cual se encuentra suscrita por el Jefe de Sanidad de Caldas (Fl. 97 y s.s. del documento 001 del expediente digital). - En el folio 101 y siguientes del documento 001 del expediente digital, se observan los contratos suscritos por el demandante con la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Área Caldas, en los cuales se especificaba el objeto y duración de los mismos. - De conformidad con los establecido en el artículo 181 del CPACA, la Juez Cuarta Administrativa recibió los testimonios de los doctores Carlos Ignacio Peña Torres y Andrés Mauricio Vallejo Pulgarín (Documento 009 del expediente digital). 4.
Caso concreto. A partir de las pruebas documentales adosadas al plenario, la a quo pudo establecer que en el sub iudice se acreditaron todos y cada uno de los elementos de una relación laboral puesto que el servicio se prestó de manera personal, bajo la subordinación y dependencia de la entidad demandada y recibiendo un pago periódico como contraprestación; además, se concluyó que las funciones asignadas al demandante no tenían un carácter eminentemente temporal sino que se requerían de manera permanente y continuada.
Así las cosas, en la sentencia se comenzó por establecer los periodos durante los cuales se ejecutaron las labores por parte del médico Leonardo Alfonso Acuña Velosa, para lo cual se tomó en cuenta el extremo inicial y el extremo final de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y allegados como prueba al proceso.
Así las cosas, tal y como se dejó consignado en la sentencia de primer grado, el extremo inicial y el extremo final de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron los siguientes: 12 ➢ Sobre el cargo de apelación relacionado con la configuración del elemento de subordinación 4.1. De la prestación personal del servicio.
No hay duda en este caso de la prestación personal del servicio por parte del señor Acuña Velosa, toda vez que las labores de médico general para las que fue contratado se realizaron por él directamente y requerían de su presencia en la Clínica la Toscana de la Policía. 4.2. De la remuneración. Tampoco hay duda de la remuneración recibida por el demandante por la prestación de sus servicios como médico general y en los contratos de prestación de servicios se encuentra definido el valor y la forma de pago.
Adicionalmente, los testigos fueron claros en advertir que la parte actora debía de pasar cada mes la cuenta de cobro al área de Talento Humano de la Clínica la Toscana de la Policía, para que procedieran a realizarle el pago mensual a través de consignación bancaria. 4.3. De la subordinación y dependencia. Se ha podido establecer que el demandante cumplía con un horario de trabajo, prestación que se hacía conforme al turno y servicio asignado, sí le correspondía 13 urgencias, prestaba atención de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y cuando realizaba consulta externa, los horarios se extendían de acuerdo con el número de usuarios por atender, como lo estableciera el doctor Carlos Ignacio Peña Pero no es sólo el horario que cumplía el demandante lo que a la postre da cuenta de su subordinación y dependencia, pues eso también queda reflejado a partir del modo en que debía ejecutar su labor, la cual no quedaba al arbitrio del contratista, sino que éste debía realizar las labores según sus conocimientos y experiencia cuidando de seguir las instrucciones generales y específicas que el contratante le impartiera.
Se observa que las funciones no eran cumplidas por el demandante de manera autónoma e independiente en tanto no era quien decidía cuándo, cómo y dónde iba ejecutar sus labores, toda vez que estaba supeditado a las órdenes directas de sus superiores inmediatos; aspectos que quedan en evidencia a partir de la prueba testimonial que se trascribe a continuación. En efecto, el médico Carlos Ignacio Peña Torres expuso lo siguiente: “… CONTESTÓ. La labor que cumplen los médicos es prestar el servicio médico dentro de la institución clínica de la Policía la Toscana, ubicada en el barrio sultana y labores fuera de la institución, tenemos un contrato por prestación de servicios el cual se renovaba en ocasiones cada año, estábamos bajo el mando inicialmente del Director de la Policía (…) y el segundo al mando es el Coordinador Médico (…), la función básica de nosotros era atender el personal de la Policía Nacional incluyendo al vínculo familiar (…), cumplíamos un horario de acuerdo a las asignaturas que nos diera el Coordinador Médico con visto bueno del Director de la clínica, el teniente encargado en ese entonces, manejábamos turnos rotativos, trabajábamos de día de noche, los turno rotativos podían ser de siete de la mañana a la una de la tarde, de la una de la tarde hasta las siete de la noche o turnos de 12 horas, de siete de la mañana a siete de la noche o de siete de la noche a siete de la mañana, incluyendo domingos y festivos (…), bajo supervisión de coordinación médica y dirección de la clínica.
PREGUNTADO. (…) Sabe qué tipo de turnos prestaba el señor Leonardo Acuña (…). CONTESTÓ. Si no estoy mal él tenía un contrato de 6 horas y podía asignar la jornada si era en la mañana o en la tarde (…), seis horas laborándolas diariamente (…), no recuerdo si el contrato de Leonardo era de 6 horas u ocho horas diarias. Él también trabajaba los fines de semana (…).
PREGUNTADO. Los pagos que se le hacían al señor Leonardo cada cuánto eran si tiene conocimiento. CONTESTÓ. El pago era mensual, se generaba por medio de una cuenta de cobro que se le pasaba a Talento Humano, previamente esa cuenta de cobro esa supervisada por la coordinación médica de la clínica para luego tener el visto bueno para poder que fuera generado el pago por consignación a las respectivas cuentas de los médicos de manera mensual.
PREGUNTADO. Para la época en la que usted prestó también el servicio con el doctor Leonardo, como funcionaban esos servicios de salud al interior de la clínica (…) cómo estaba conformado ese servicio médico allá. CONTESTÓ. El servicio de la clínica la Toscana, se prestaba básicamente servicio de consulta externa, urgencias, consulta de promoción y prevención (…), cirugías de ortopedias, cirugía general, pequeños procedimientos quirúrgicos, a veces hacíamos procedimientos externos a la clínica, atenciones ambulatorias de familia del gerente o director de la clínica (…).
PREGUNTADO. Habían otros médicos con otra modalidad de vinculación, 14 me refiero a un vínculo laboral (…). CONTESTÓ. Si había como cinco médicos, una era de medicina laboral, dos médicos que eran abogados y el coordinador médico (…). PREGUNTADO. Cuál era el horario de esos médicos. CONTESTÓ. Era horario sólo diurno, como decir que era horario de oficina, no trababan los fines de semana, tampoco en la parte nocturna.
PREGUNTADO. Cuando el doctor Leonardo requería ausentarse de un horario asignado a prestar su servicio sabe que debía hacer, si debía requerir una previa autorización o cómo funcionaba eso. CONTESTÓ. Había que solicitar un permiso por escrito, y si era posible se debía solicitar 12 o 24 horas antes del turno (…). De la declaración rendida por el señor Andrés Mauricio Vallejo Pulgarín se extrae lo siguiente: “… CONTESTÓ. Él y yo fuimos compañeros de trabajo en la entidad, aproximadamente en el 2011 (…), él se desempeñaba en el servicio de hospitalización, servicio de urgencias y hacia consulta externa principalmente con menores de edad porque tiene mucha experiencia en asuntos pediátricos; también hacia programas de radio para la Policía (…).
PREGUNTADO. Sabe por cuánto tiempo el señor Leonardo prestó sus servicios allá. CONTESTÓ. Fueron varios años, cuantos no sabría decirle (…). PREGUNTADO. Nos podría precisar horarios establecidos para el doctor Leonardo. CONTESTÓ. Los horarios son establecidos para todos los médicos y cuando teníamos hospitalización era de siete de la mañana a siete de la noche, cuando teníamos urgencias habían tres horarios, uno que era de siete de la mañana a una de la tarde, otro de una de la tarde a siete de la noche y uno de siete de la noche a siete de la mañana.
En consulta externa todos empezaban a las siete de la mañana y terminaba más o menos a las siete de la noche y a veces hasta las nueve de la noche, dependiendo el volumen (…). PREGUNTADO. El doctor Leonardo dónde prestaba el servicio. CONTESTÓ. El doctor Leonardo lo prestaba en la clínica de la Policía (…). PREGUNTADO. Él era autónomo en la prestación de ese servicio o recibía ordenes de otra persona de la entidad.
CONTESTÓ. Todos seguíamos directrices (…) el coordinador médico nos daba las pautas o nos entregaba el cuadro de turnos de lo que debíamos desempeñar durante el mes (…) y era quien estaba bajo la supervisión de la clínica. PREGUNTADO. Cómo estaba establecida la planta de la clínica. CONTESTÓ. (…) Habían como dos o tres contratados de plata, pero estos que estaban contratados de planta eran coordinadores médicos o eran los médicos que hacían la parte de medicina laboral con los policías activos, para pensión (…) los demás éramos médicos que estábamos contratados por prestación de servicios (…)” Quedó demostrado en el proceso la necesidad del servicio ejercido por el demandante como médico general en las instalaciones de la Clínica la Toscana de la Policía, e incluso fuera de ella, en razón de las consultas externas que realizaba y los programas de radio en la emisora de la Policía, siendo esto requerido de manera permanente y no ocasional; actividades que eran de tipo misional e inherentes al servicio de salud prestado por la institución; prestación del servicio que estaba supeditada a que el señor Leonardo Acuña cumpliera un horario y requería de permiso para ausentarse del puesto de trabajo, siendo esto sujeta a las directrices de sus superiores inmediatos (Director y Coordinador de la Clínica).
Es 15 decir, había dependencia y sujeción en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad; se carecía, por lo tanto, de la independencia y autonomía que caracteriza al contratista y que le permite a éste desmarcarse de quien lo contrata mientras ejecuta el objeto del contrato. Así pues, coincide esta instancia en que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre el demandante y Policía Nacional durante los extremos procesales ya referidos; incluido el requisito de subordinación y dependencia como quedó visto en precedencia, motivo por el cual se despacha desfavorablemente el cargo que en tal sentido fue planteado en el recurso de apelación. En conclusión, revisado el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad seccional Caldas, es claro para esta Sala de Decisión que en todos y cada uno de ellos existe identidad de partes, fueron suscritos de manera sucesiva, guardan identidad de objeto y dejan entrever que con los mismos se buscaba satisfacer una necesidad permanente de apoyo al servicio médico prestado por el establecimiento de salud.
El tempus de esa vinculación, ciertamente, desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, develando la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales de quien, en la práctica, fungió no como simple contratista, autónomo e independiente, sino como un verdadero servidor en el contexto de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, resulta acertada la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, así como el restablecimiento del derecho en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual ésta será confirmada. 5. Costas El artículo 188 del CPACA dispone que: 1. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 16 En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado3 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
En esta instancia no hay lugar a condena en costas comoquiera que no se observa que las mismas se hayan causado, bien porque no intervinieron en esta etapa del proceso y, además, porque el recurso interpuesto no salió avante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Leonardo Alfonso Acuña Velosa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez.