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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301920240007201

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-019-2024-00072-01 Accionante CARLOS DANIEL ORDOÑEZ juli3007@hotmail.com Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Asunto: Conforma – Modifica numerales dos y tres sentencia impugnada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 119.

I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión al derecho de petición. 1.2. Pretensiones: solicitó “se ordene a COLPENSIONES, resuelva de fondo, lo requerido el día 9 de febrero de 2024.” 1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: 1.

“El día 9 de febrero de 2024 radico una petición mediante el Formulario Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias (PRUEBA No. 1) en Colpensiones Cali Sur, con número de radicado 2024_2567118, con el fin de que me hagan entrega de mi expediente o carpeta administrativa en su totalidad. 2 2. Colpensiones a través de su oficio No. BZ2024_2645238-0389979 del día 13 de febrero de 2024 (PRUEBA No. 2), manifiesta que “de manera atenta nos permitimos informar que, no se encuentran documentos relacionados con su solicitud”. 3.

Teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada, ésta RESPONDIÓ LA PETICIÓN PERO NO LA RESOLVIÓ DE FONDO; por cuanto no es posible que no suministren ningún documento de mi expediente, toda vez que, cuento con historia laboral expedida por Colpensiones (PRUEBA No. 3), en la cual se evidencia que presenté afiliación a Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales, el día 21 de julio de 1995 bajo el empleador Castrillón Flórez Wa, por lo tanto; debe reposar algún documento que pruebe mi afiliación al Sistema de Seguridad Social, así mismo; todo documento que reporte novedad de ingreso y salida que realizaban los respectivos empleadores; pero con la respuesta entregada no resolvieron de fondo lo requerido, por cuanto reitero, cuento con historia laboral expedida por la accionada, así las cosas; se vulneran los derechos fundamentales por mi invocados". 2.

TRÁMITE. Mediante auto del 02 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la acción en contra del COLPENSIONES.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1 COLPENSIONES. “Al respecto es importante resaltar su señoría que lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad se evidencia que la solicitud realizada por el accionante ya tiene respuesta pues como se evidencia en la trazabilidad se encuentra afiliado a otro fondo y esta administradora ya realizo el traslado de la información a dicho fondo, así las cosas, es imperativo resaltar que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de Otro mecanismo judicial.

De acuerdo a lo anterior me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta administradora le solicita a su honorable despacho declarar improcedente el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por el accionante. Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que, ha de considerarse que se configuró 3 un hecho superado en razón a la expedición del oficio de respuesta del 13 de febrero del 2024.

Finalmente solicitó; “1. Considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su despacho para que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado. 2. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”. 4.

FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, consideró: “El señor Carlos Daniel Ordoñez manifestó que sus derechos fundamentales de petición y habeas data están siendo vulnerados al no recibir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2024 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

A su vez la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su respuesta manifestó que esta tutela es improcedente, dado que no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes, y la solicitud ya tiene respuesta; aseveró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que se dio respuesta a su petición. Por lo tanto, se solicita declarar la tutela improcedente y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que es deber de las autoridades dar respuesta a las peticiones elevadas por los particulares de forma clara y oportuna. De acuerdo con lo esbozado, se observa que el señor Ordoñez presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitando la entrega de su expediente o carpeta administrativa en su totalidad; a su vez, la entidad accionada respondió a través del oficio No. BZ2024-2645238- 0389979 del 13 de febrero de 2024 y manifestó lo siguiente: Tomando en cuenta lo expuesto, se observa que la respuesta proporcionada por la entidad demandada se limita meramente a indicar al accionante que no se hallaron los documentos solicitados en el derecho de petición presentado.

De igual forma, en la contestación de esta acción de tutela afirmó que el accionante se encuentra 4 afiliado a otro fondo, por lo que realizó el traslado de la información solicitada al mismo. En el contexto descrito, se observa que la respuesta proporcionada al señor Ordoñez carece de la explicación previamente mencionada. Esta omisión no es trivial, ya que al recibir una contestación que simplemente indica que la entidad no dispone de la información necesaria, se genera una incertidumbre en el accionante sobre la ubicación de su documentación. Es importante considerar que la claridad y la transparencia en las respuestas a los ciudadanos son fundamentales para mantener la confianza en las instituciones.

Por lo tanto, es necesario que se brinde una explicación más completa y detallada al señor Ordoñez, a fin de disipar cualquier duda o inquietud que pueda surgir en relación con su expediente. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, es necesario que exista tanto una respuesta de fondo, como una debida notificación; sobre el particular explicó: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (subrayas del despacho). Así las cosas, al no otorgarse una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y en consecuencia, al no notificar la misma, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y por lo tanto, se procederá a otorgar el amparo solicitado.

Así pues, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo el derecho de petición del 6 de febrero de 2024 presentado por el señor Carlos Daniel Ordoñez y notifique en debida forma dicha respuesta.

Finalmente, es preciso resaltar que en este caso no se evidenció una vulneración al derecho de habeas data, razón por la que no será tutelado”. Por tanto, falló: “…SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS DANIEL ORDOÑEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.914.749, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo el derecho de petición del 6 de febrero de 2024 5 presentado por el señor Carlos Daniel Ordoñez y notifique en debida forma dicha respuesta.” 5.

IMPUGNACIÓN. Inconforme COLPENSIONES con la decisión del a quo, impugnó indicando: “Una vez revisados los sistemas de información de COLPENSIONES se evidencia que la solicitud de la demandante fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, mediante la expedición del oficio de fecha 13 de febrero de 2024 el cual se encuentra entregado como se puede evidenciar en los documentos adjuntos informando: (…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: "( ) copia del expediente o carpeta administrativa en su totalidad incluidos avisos de entrada, avisos de salida, certificado de categorías, certificado de establecimiento de derecho, prestaciones económicas, formularios de afiliación ( )", de manera atenta nos permitimos informar que, no se encuentran documentos relacionados con su solicitud.

(…) De acuerdo a lo anterior se debe poner de presente a su honorable y respetado despacho que nadie está obligado a lo imposible, así las cosas si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente Finalmente solicitó “que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda 6 instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La Sala analizará si existe vulneración al derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante instauró a nombre propio la tutela para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

COLPENSIONES se encuentra legitimado por pasiva, al ser la entidad ante quien se presentó derecho de petición. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un 1 T-950 de 2008. 7 perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición del señor Carlos Daniel Ordoñez por la falta de respuesta clara y de fondo de COLPENSIONES frente al derecho de petición radicado el 09 de febrero de 2024 respecto a la entrega de expediente administrativo del accionante. 4. marco Normativo 4.1.

Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 8 los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b).

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por ésta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones 9 respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 4.2.

Habeas Data, deberes de información de las administradoras de fondos de pensiones La Constitución Política contiene postulados en relación con la garantía de corrección, conocimiento y acceso a la información, tal como se enuncia en los artículos 153, 204 y 745 Constitucional. En cuanto a la historia laboral, este es el documento que relaciona los aportes por cotización que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron.

En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad 3 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 4 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 5 Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 10 que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

La Corte Constitucional en sentencia T-144/136 se refirió a la especial condición de los datos relativos a la historia laboral del empleado la cual incluyó en los alcances del derecho fundamental al habeas data señalando que, “en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado”.7 Adicionalmente, encontramos en la sentencia T-079 de 2016, como la Corte Constitucional8, enlista las obligaciones que atribuidas a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan, en los siguientes términos: I. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones9.

II. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al habeas data10. III. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones11. 6 sentencia T-144 de 2013 - Referencia: expediente T-3682813 – M.P: María Victoria Calle Correa - Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) 7 Cfr. T-592 de 2013. 8 Referencia: expediente T-5191105 - Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 9 La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. 10 El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones. 11 En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. 11 IV. Obligación del respeto del acto propio. El principio de buena fe en el trámite de las solicitudes pensionales12. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que afecta el derecho a la información de los usuarios por parte de las Administradoras de Pensiones cuando trasladan las consecuencias de una información deficiente o inexacta. 4.3.

Derecho a la seguridad social. La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse. Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales.

Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisa que, la jurisprudencia constitucional sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 5.

Análisis del caso concreto. 12 El artículo 83 de la Constitución les impone a las autoridades públicas y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Carta presume que todas las actuaciones de la administración incorporan ese principio y que, por cuenta de ello, los ciudadanos pueden confiar en que las decisiones de la administración surtirán, respecto de su caso, los efectos que “ordinaria y normalmente han producido en casos análogos. 12 En el caso bajo estudio, el señor Carlos Daniel Ordoñez elevó ante COLPENSIONES petición el día 09 de febrero de 2024 pretendiendo le sea entregado expediente administrativo, como se evidencia a continuación. No obstante, Colpensiones en respuesta de fecha 13 de febrero de 2024 indicó que los documentos solicitados en dicha petición no se encuentran en la entidad, razón por la que la parte actora instauró la presente tutela pretendiendo el amparo al derecho de petición. En la contestación de la tutela COLPENSIONES tildó de improcedente la acción e indicó que revisadas las bases de datos y los aplicativos con que cuenta la entidad, se evidencia que la solicitud realizada por el accionante ya fue contestada, y que además se encuentra en otro fondo, y que la entidad ya realizó el traslado de la información a dicho fondo, prueba de ello aportó contestación enviada al accionante de fecha 17 de abril de 2024. 13 Además, resalta que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

De igual manera en el escrito de impugnación Colpensiones reitera que respondió de fondo a lo solicitado por el accionante, que como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 13 de febrero de 2024.

Ahora bien, con posterioridad al fallo del a quo, COLPENSIONES allegó escrito de cumplimiento a la orden de tutela, pero insistiendo en su impugnación, y anexó el certificado13 en el que consta lo siguiente: Además anexa constancia de envío al correo electrónico del accionante juli3007@hotmail de la respuesta a su solicitud y los anexos que relaciona en la contestación arriba mencionada, como se evidencia a continuación: 13 Índice 15 en SAMAI. 14 De acuerdo a lo anterior procede este Despacho a establecer comunicación telefónica con el accionante, para verificar lo aportado por Colpensiones, el cual nos allega a través del correo electrónico institucional, los documentos con los que dice Colpensiones le dio cumplimiento a lo solicitado por el peticionario y a la orden impartida por el a quo.

Se tiene entonces, que verificada dicha documentación, no corresponde ni a las actuaciones ni al expediente administrativo que debe contener Colpensiones en la base de datos y archivo documental sobre el señor Ordoñez, tan solo se evidencia un documento con 64 folios de los cuales corresponden a las actuaciones de la acción de tutela, los oficios de contestación del derecho de petición y la contestación de la acción de tutela en primera instancia, además de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali y lo relacionado con el escrito de impugnación. En virtud de lo anterior, se verifica que en la historia laboral aportada por el accionante, se evidencia que el señor Ordoñez realizó cotizaciones al Colpensiones desde el año 1995 15 16 17 Por otro lado verificado el Registro único de Afiliados – RUAF, se evidencia que el señor Carlos Daniel Ordoñez se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de pensiones y cesantías “Protección”.

Afiliaciones de una Persona en el Sistema 18 Fecha de Corte: 2024-05-10 INFORMACIÓN BASICA Número de Identificación Primer Nombre Segundo Nombre Primer Apellido Segundo Apellido Sexo CC 12914749 CARLOS DANIEL ORDOÑEZ M Fecha de Corte: AFILIACIÓN A SALUD 2024-05-10 Administradora Régimen Fecha Afiliacion Estado de Afiliación Tipo de Afiliado Departamento -> Municipio EPS SURAMERICANA S.A. Contributivo 01/06/2018 Activo COTIZANTE SANTIAGO DE CALI 2024-05-10 Fecha de Corte: AFILIACIÓN A PENSIONES Régimen Administradora Fecha de Afiliación Estado de Afiliación PENSIONES: AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION SA 2004-10-01 Activo cotizante AFILIACIÓN A RIESGOS LABORALES Fecha de Corte: 2024-05-10 No se han reportado afiliaciones para esta persona Administradora CF Fecha de Afiliación Estado de Afiliación Tipo de Miembro de la Población Cubierta Tipo de Afiliado Municipio Labora CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI 2009-01-28 Activo Afiliado Trabajador afiliado dependiente Así las cosas, sea lo primero indicar que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la presente acción de tutela no resulta improcedente para la verificación de la trasgresión al derecho de petición, pues tal como lo indicó el a quo, que la respuesta proporcionada al señor Ordoñez carece de explicación, “por lo que 19 esta omisión no es trivial, ya que al recibir una contestación que simplemente indica que la entidad no dispone de la información necesaria, se genera una incertidumbre en el accionante sobre la ubicación de su documentación”.

Advierte la Sala de Decisión que, pese a que Colpensiones emitió respuesta a la petición realizada por el accionante, ésta carece del lleno de los requisitos, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado;

(iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Además del Habeas Data se tiene que: El artículo 15 de la C.P., consagra el derecho de toda persona a la intimidad personal y familiar; al buen nombre; y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De igual forma, el derecho al habeas data hace referencia a la conservación de los datos que guardan las entidades en sus respectivas bases de datos, especialmente en las que reposan información necesaria para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Sobre el particular ha dicho la Corte14: “Para la Corte los principios del habeas data implica deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos.

Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información. En este orden de ideas, debe resaltarse la importancia de que el acopio y la conservación de información se haga con sujeción a los principios del habeas data con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información. Con frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.” En consecuencia, la conservación de los datos en las entidades se extiende a la órbita de otros derechos fundamentales, de ahí la importancia de un debido tratamiento de la información a la cual se pueda acceder cuando se pretende el reconocimiento y goce de otros derechos con base en la información que debería estar guardada de forma íntegra en los archivos de las entidades.

Es así que con la información suministrada por la recurrente, no es claro para la Sala el cumplimiento al fallo de tutela deprecado como quiera que no se aportó ni el expediente administrativo solicitado por el accionante, ni la constancia de afiliación, ni tampoco constancia del trámite de traslado realizado por Colpensiones del señor Carlos Daniel Ordoñez a otro fondo, como lo menciona en el certificado adjunto.

Así pues, se tiene que de la respuesta otorgada, no significando ello que la entidad deba responder en los términos que quiera el peticionario, pero si satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, pues esta es incompleta, y con evasivas, que solo tienen apariencia de respuesta, mas no responden de fondo a lo planteado 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-926 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 por el accionante, siendo una simple salida de parte de la entidad accionada, por lo cual se confirmara la sentencia emitida por el a-quo, y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se confirmará la sentencia que amparó el derecho de petición y se modificará el numeral segundo el cual amparará los derechos fundamentales al Habeas Data y la Seguridad Social, de igual manera se modificará el numeral tercero el cual ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo el derecho de petición del 6 de febrero de 2024 presentado por el señor Ordoñez, la cual deberá contener el expediente administrativo completo del señor Carlos Daniel Ordoñez identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.914.749, desde su afiliación, y el trámite realizado por la entidad del traslado a otro fondo, y lo demás solicitado en el derecho de petición motivo de esta acción tutelar.

Deberá notificar en debida forma dicha respuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Modificar el numeral segundo de la Sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual para todos los efectos legales será el siguiente:

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al Habeas Data y la Seguridad Social. 2° Modificar el numeral tercero de la Sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual para todos los efectos legales será el siguiente:

TERCERO: Ordenar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo el derecho de petición del 6 de febrero de 2024 presentado por el señor Ordoñez, la cual deberá contener el expediente administrativo completo del señor Carlos Daniel Ordoñez identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.914.749, desde su afiliación, y el trámite realizado por la entidad del traslado a otro fondo, y lo demás solicitado en el derecho de petición motivo de esta acción tutelar.

Deberá notificar en debida forma dicha respuesta. 3° Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. 4° Remitir electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 21 5° Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmada electrónicamente) OSCAR SILVIO NARVAÉZ DAZA GEAR