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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2025-00012-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC UNIVERSIDAD LIBRE Radicado: 63-001-3333-004-2025-00012-01 Armenia, trece (13) de marzo dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 62 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación1 formulada por la parte accionante ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA, contra la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela2. 1 Archivo 012. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330042 02500012016300123 Archivo 008.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones La parte accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, el acceso a cargos públicos y al debido proceso. Así, solicitó que se ordene a la entidad accionada lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, con ocasión a que se ajuste la respuesta de la reclamación radicada con el número 953868037 en el sentido de valorar correctamente mí diploma en Especialización en Derecho Administrativo con “10” según los criterios de valoración contenidos en el literal b del artículo 5.1 y artículo 7 del anexo técnico de la convocatoria de las Superintendencias, expedido por la Comisión Nacional Del Servicio Civil, pasando de mi puntaje total de la prueba de valoración de antecedentes de “55” puntos a los “65” puntos y el resultado final.( )

SEGUNDO: Conceder en la presente acción de tutela como mecanismo transitorio la medida cautelar, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de la lista de elegibles en el Nivel: Profesional Denominación: PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado: 10 Código: 2044 Número OPEC: 207330 de la convocatoria proceso de selección Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 – Superintendencia de Notariado y Registro, hasta que se resuelva de fondo mi situación.

TERCERO: Subsidiariamente, y en caso de que se tenga que acudir a la Jurisdicción contenciosa para hacer uso del mecanismo de control CONCEDER en la presente acción de tutela como mecanismo transitorio la medida cautelar, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de la lista de elegibles en el Nivel: Profesional Denominación: PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado: 10 Código: 2044 Número OPEC: 207330 de la convocatoria proceso de selección – Superintendencia de Notariado y Registro, hasta que caduque el medio de control que es procedente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y/o se admita la demanda y se declare la medida cautelar frente al particular por la jurisdicción contenciosa administrativa (Negrillas de la Sala). 1.2 Hechos Como fundamento factico en sus pretensiones, la parte accionante en su escrito de tutela señaló que se inscribió en concurso para el Nivel Profesional, del cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 10, código: 2044 OPEC: 207330, al interior del proceso de selección 2502 al 2508 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El 30 de diciembre de 2024, la CNSC publicó los resultados preliminares de valoración de antecedentes, y, el 8 de enero de 2025 presentó reclamación frente a esos resultados. Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 El 29 de enero de 2025 la CNSC publicó los resultados definitivos de valoración de antecedentes, confirmando el puntaje del accionante en 55.00.

Manifiesta que, revisado los documentos validados por la CNSC, observó, entre otras situaciones, que se validó el título de pregrado en derecho y el título de posgrado en especialización en derecho administrativo, únicamente como requisito mínimo de educación el título profesional en derecho de acuerdo al manual de funciones. De igual forma que se cumplió con el requisito mínimo de los meses de experiencia relacionada para el cargo de acuerdo al manual de funciones.

Explica que no es necesario para acceder al cargo y como requisito mínimo, tener y adjuntar diploma de especialización alguna en el área de Derecho y Ciencias Políticas, basta únicamente con el diploma de pregrado de Derecho, el cual adjuntó y fue valorado en su oportunidad, sumado a ello que al momento de la inscripción y según su certificado laboral que se encuentra en el SIMO, expedido por la misma Superintendencia de Notariado y Registro, en el mismo cargo en el cual se inscribió, superó los 27 meses de experiencia laboral relacionada, ya que está vinculando desde el 13 de febrero del 2013.

Su diploma de especialización en derecho administrativo debe ser tomado en cuenta en la valoración de antecedentes como Educación Formal (profesional) ya que este es una formación adicional a la exigida en los requisitos mínimos, y se le está valorando en conjunto con el diploma de derecho (pregrado) el cual sí es requisito mínimo, Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 violentándosele así, el derecho que tiene de obtener mayor puntaje por tener estudio formal como es la especialización en derecho administrativo, el cual es distinto al diploma de pregrado de derecho.

Por lo anterior solicitó corrección al puntaje obtenido en educación formal, ya que se le asignó “0” cuando lo correcto es “10” según los criterios de valoración contenidos en el literal b del artículo 5.1 y artículo 7 del anexo técnico de la convocatoria de las Superintendencias, expedido por la CNSC, pasando el puntaje total de la prueba de valoración de antecedentes de 55 a 65 puntos.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 30 de enero de 2025 y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia3 el cual mediante auto del mismo día la admitió, vinculó a los terceros con interés y negó la medida provisional4. Posteriormente mediante oficio se notificó al accionante de la admisión de la acción de tutela5. 3 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 4 005AutoAdmiteTutelaYNiegaMedida(.pdf) NroActua 3 5 006Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Mediante la sentencia referenciada6, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia señaló que, al revisar puntualmente el requisito de subsidiariedad, no está satisfecho, ya que cuenta con mecanismos judiciales adecuados en la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad de dichas modificaciones, por lo tanto, no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo constitucional.

Así mismo no encontró que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable a través de la modalidad de evaluación establecida para las pruebas repudiadas. Tampoco logró evidenciar en el expediente de qué manera esta actuación amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, menos aún, aporta elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no basta con enunciar o exteriorizar su descontento con la aplicación de la prueba, amén que 6 010SentenciaDeTutelaVsCNSC-U.LIBRE(.pdf) NroActua 8 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 no desvirtuó la tesis de que el medio de control ante la jurisdicción ordinaria sea un mecanismo efectivo para proteger sus derechos.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión anterior7, haciendo un recuento procesal de lo actuado y reiterando los argumentos de la demanda. Agregó que los 29 puestos representan la plaza de escogencia de ciudad. Asimismo, menciona que reside en la ciudad de Armenia y que es padre soltero de una niña de 11 años, dado que, desde la firma del divorcio, la madre de la menor no contribuye económicamente ni mantiene contacto con ella.

Además, indica que las personas encargadas del cuidado de su hija también residen en la ciudad. En este sentido, sostiene que un eventual traslado le ocasionaría un perjuicio tanto a él como a su hija. Reconoce conocer la existencia de un mecanismo idóneo; sin embargo, debido a la premura del concurso, argumenta que podría ocasionarse un perjuicio irremediable.

Explica que, al expedirse las listas, su ubicación sería en el puesto 80 y no en el 51, lo que haría más probable que se agoten las plazas de la ciudad de su preferencia. Además, señala que la admisión de la demanda podría tardar aproximadamente cuatro meses, tiempo en el cual ya se habrían surtido las etapas faltantes del concurso, incluyendo la lista de elegibles, la audiencia y la posesión. 7 Archivo 011 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Insistió en que esto es una violación al debido proceso, al derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, al acceso a cargos públicos por carrera administrativa, pues el resultado total que se muestra en el SIMO, no se ajusta a los documentos aportados y calificados en la valoración de antecedentes.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un análisis del procedimiento cumplido y tratar temas como el derecho al trabajo, el debido proceso y el perjuicio irremediable, el agente del Ministerio Público conceptuó que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado al señalar: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La actuación administrativa que culminó con la lista de elegibles a nivel profesional fue conocida por el interesado. • El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas no está transgredido, pues el accionante no demuestra que tuviera un derecho adquirido en materia de cargo de carrera. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se demuestra que el mínimo vital y móvil este transgredido. • La decisión que estableció la lista de elegibles a nivel profesional puede ser considerada un acto definitivo para el accionante porque le impide acceder al cargo por el cual concursó, por ende, no es esta la vía idónea para discutir el asunto, porque tiene bajo su disposición la Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicó a lo largo de este escrito8.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela? De ser así deberá determinarse: ¿Hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte accionante, así sea de forma transitoria? El Tribunal sostendrá la tesis que se ajustó a derecho el fallo de primer grado, por lo que debe confirmarse.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El debido proceso en concursos de mérito; y iii) El caso concreto. 6.2 El debido proceso administrativo en los concursos de méritos El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio, por lo que de él puede 8 Archivo SAMAI: 6_Aldepachomem_CONCEPTO Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental9. La Corte Constitucional10 ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al 9 El artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).” 10 CC, sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (Negrillas de la Sala).

El debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular. Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. El debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 a través del “cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, “También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo.”11 Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional12 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades 11 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 12 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU- 913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).13 13 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso14, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. 14 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional15 señaló: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala). 15 CC, Sala Plena, MP: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Está posición la acogió el Consejo de Estado16 en un asunto análogo al afirmar: “la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.” 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante, el Tribunal encuentra: 1.

El señor ANDRÉS SANTANA SANTAMARÍA, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la CCNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso. 2. Como propósito específico solicitó que se ajuste la respuesta a la reclamación radicada 953868037, de manera que se valore correctamente su diploma de Especialización en Derecho 16 C.E. Sección Cuarta.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Administrativo con un puntaje de “10”, conforme a los criterios de valoración establecidos en el literal b del artículo 5.1 y el artículo 7 del anexo técnico de la convocatoria de las Superintendencias, expedido por la CNSC. 3.

Junto con el escrito de tutela, allegó: 3.1 Acuerdo 60 del 13 de julio del 2023, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO." 17 Dentro del cual se encuentra como relevante el art. 13, que establece: “ARTÍCULO 13°. - VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS.

La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, transcritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados en este Proceso de Selección en las modalidades Ascenso y Abierto, y los exigidos en la convocatoria se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones, conforme a la última “ Constancia de Inscripción ” generada por el sistema.

Se 17 Archivo 002 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Proceso de Selección. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, de acuerdo a los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en el MEFCL y en la OPEC de la ENTIDAD, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.

Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al Proceso de Selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo”18 (Negrillas de la Sala). 3.2 En los mismos anexos aparecen los requisitos exigidos para el cargo al que aspira el accionante19: 18 Archivo SAMAI: 4_Repartodelpro_003anexos 19 Archivo ídem: Pág. 84 y 85 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 (…) Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 3.3 Pantallazo del manual de funciones exige, como requisitos mínimos, para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado: 10.

Código: 2044, OPEC: 207330. 3.4 Pantallazo de los documentos validados por la CNSC en los requisitos mínimos. 3.5 Pantallazo de requisito mínimo de los meses de experiencia relacionada con el cargo de acuerdo con el manual de funciones. 3.6 Pantallazo de antecedentes de la CNSC subrayando el título de posgrado en especialización en derecho administrativo. 3.7 Pantallazo de la respuesta dada por la CNSC a la reclamación, indicando que no se cumplía con los requisitos mínimos y el título fue tenido como alternativa. 3.8 Pantallazo de la calificación de valoración de antecedentes. 3.9 Pantallazo del listado de puntajes de los aspirantes al cargo. 4.

La CNSC en sus exposiciones ante el a quo, planteó, básicamente, que no es factible validar la especialización en derecho administrativo, pues dicho título fue utilizado para acreditar el cumplimiento de la alternativa de: “Título de PROFESIONAL en NBC: DERECHO Y AFINES Disciplina Académica: Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.

Título de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO”. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el Anexo Técnico del Proceso de Selección. 5. La primera instancia, se recuerda, declaró la improcedencia de la acción; en tanto que en la impugnación el accionante insistió en que el título de especialización debe tenerse en cuenta para reclasificarlo, pues, el no hacerlo violenta, en concreto, el derecho al debido proceso. 6.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, art. 29 superior (ya citado) dentro del trámite de un concurso de méritos que está en curso. Fuera de los derechos fundamentales citados por el tutelante relacionados con la igualdad, derecho al trabajo y acceso a cargos públicos. 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (debido proceso), por ser concursante Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 afectado con una valoración de su hoja de vida.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se satisface, ya que es el CNSC, quien convocó el concurso y es el encargado de desarrollarlo, junto con la vinculada UNIVERSIDAD LIBRE. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo narrado por el accionante en su escrito de tutela, la decisión administrativa que lo califica data del 29 de enero de 2025 y la acción de tutela fue instaurada al día siguiente, lo cual evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, que es el punto nuclear de la decisión de primer grado - para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 perjuicio irremediable”21, la Sala comparte el criterio del a quo, por lo siguiente: 6.4.1 El mismo recurrente acepta que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (acción contenciosa administrativa), el cual debe evaluarse de manera concreta; y para el caso, en las condiciones en que se encuentra el concurso y el accionante, es suficiente e idóneo. 6.4.2En efecto, se sabe que el accionante presentó la documentación correspondiente para ser evaluada.

Lo cual le permitió obtener un puntaje con el que no está de acuerdo, por una interpretación subjetiva que hace de las bases del concurso. 6.4.3 Sin embargo, esa discusión es netamente legal, pues la convocante y la universidad que lleva el concurso son del criterio, expuesto de manera razonada, que tal interpretación no es válida, pues no es posible considerar dos veces el título de especialización aportado: una para reunir los requisitos para aspirar al cargo al que se inscribió y otra para calificar su posición. 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 6.4.4 En consecuencia, ese debate interpretativo del texto normativo que regula el concurso es del resorte del juez natural del asunto, léase el juez contencioso administrativo. 6.4.5 La demanda a instaurarse, de ser el caso, permite la posibilidad de solicitar una medida cautelar de entrada, si se logra probar la contrariedad de la decisión con un acto superior.

Luego ese mecanismo de defensa resulta idóneo y eficaz para el efecto. 6.4.6 Las situaciones adicionales de carácter personal o familiar que ventiló el accionante en la impugnación, no son de recibo, pues en ningún momento planteó el debate constitucional entorno a la afectación de su familia o su hija menor de edad. Hacerlo a posteriori es sorprender a las partes e ir más allá de lo que se debatió en primera instancia. 6.4.7 En efecto, el accionante, en el escrito de impugnación, presentó el acta de divorcio del matrimonio civil y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, registrada en el folio 220 del libro de registros de varios del año 2019 de la Notaría Cuarta de Armenia 22 y certificado que acredita que se encuentra vinculado a la Superintendencia de 22 Archivo 011 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 Notariado y Registro mediante nombramiento provisional desde el 13 de febrero de 201323.

No obstante, es importante señalar que dicha prueba fue aportada de manera extemporánea dentro del proceso. 6.4.8 Fuera de que las mismas no lograrían acreditar una situación excepcional que permita a este Tribunal obviar el requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional por un perjuicio irremediable para el tutelante, sino simplemente que está ocupando un cargo, que tiene una familia por la cual velar y que la menor, en su dicho, recibe su apoyo mas no el de su madre. 6.4.9 Así las cosas, no se supera el requisito de subsidiariedad de la tutela, por lo que la impugnación no prospera. 7 En síntesis, por todo lo analizado, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Archivo 011 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 F A L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 7 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Tutela Sentencia de Segunda Instancia ANDRÉS SANTANA SANTAMARIA Vs CNSC y otro 63-001-3333-004-2025-00012-01 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co