SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180051201 Demandante Adalberto Guzmán Mora Demandado Nación – Ministerio de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.) y Departamento de Córdoba Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente- Condena en costas I. ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada CNSC contra proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se falló en contra de las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados”.
II. LA DEMANDA 2.1.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El señor Adalberto Guzmán Mora, docente del Departamento de Córdoba, nombrado en propiedad y debidamente posesionado, se encontraba ubicado en el Grado 2 Nivel Salarial «A» sin especialización del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002. En el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial.
Como desarrollo del citado acuerdo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicara a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 2 CO-SC5780-99 El artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto No. 1757 de 2015, consigna las etapas de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa-ECDF; en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 ibídem se regularon los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial para quienes superaran la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa en la Etapa 5ª»; y en el artículo 2.4.1.4.5.12 de la misma norma se estableció otra fórmula para los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial para quienes superaran la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa en la Etapa 8ª ».
El 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, la cual tenía dos (2) objetivos, siendo uno de ellos la revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF. En ese orden, en el acta que se levantó en la reunión antes mencionada, se lee que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF; y en la misma no se discriminó la aplicación de efectos fiscales para quienes superaran la evaluación de carácter diagnóstico formativa en cualquiera de las etapas (5ª y 8ª), sino que se indicó que indistintamente se reconocerán los efectos fiscales a quienes superaran las evaluación, a partir del 1º de enero de 2016.
En cumplimiento de la aludida acta el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1751 de 2016, por medio del cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, y que en dicha modificación no se distingue entre quienes superaron la ECDF en la epata 5ª o en la 8ª, por lo que todos los que la superaron quedaron cobijados por los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016.
El demandante se inscribió y superó la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa en la fase del curso de formación y el secretario de Educación Municipal expidió la Resolución No. 00134 del 1° de agosto de 2017, por medio de la cual la reubicó en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002 y reconociendo efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.
Contra la citada resolución fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante la Resolución No. CNSC-2018000005095 del 24 de enero de 2018. Finalmente, el demandante alega tener derecho a que los efectos fiscales de la reubicación en el Nivel «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, corran a partir del 1° de enero de 2016, surtieron audiencia de conciliación quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.2 PRETENSIONES Pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00134 del 1° de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la cual fue reubicada en el Grado «B» del Escalafón Nacional Docente, contenido en el Decreto 1278 de 2002, en la cual no se reconocieron los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 3 CO-SC5780-99 Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC-2018000005095 del 24 de enero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución antes descrita. Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación. Que se condene al Departamento de Córdoba al pago de la diferencia entre el salario establecido para el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, hasta julio de 2017. Que se condene al Departamento de Córdoba a que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el indica de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas señala la parte demandante las siguientes: artículos 25, 39, 53, 55 de la Constitución Política; El convenio 151 de la OIT, artículos 7° y 8°; Ley 411 de 1997, artículos 7° y 8°; Decreto N° 160 de 2014, compilado por el Decreto N° 1072 de 2015; artículos 4° numeral 5° y 14°; Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016; y Decreto N° 1757 del 101 de septiembre del año 2015, con el que se adiciona el Decreto N° 1075 de 2015, articulo 2.4.1.4.5.8.
Como concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación. En ese sentido expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnóstico formativo.
De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y la Resolución No. 15711 de 2015, expedida por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1075 de 2015, unificó lo referente a los efectos fiscales o retroactividad para quienes superar la ECDF, sin distinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.
Finalmente, precisa que el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 está llamado a ser inaplicado por inconstitucionalidad, dado que contraviene los acuerdos contenidos en el numeral 7º del Acta del 17 de agosto de 2016, en la reunión del Comité de Implementación de la ECDF. Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 4 CO-SC5780-99
2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.4.1 Ministerio de Educación Se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, teniendo en cuenta que la entidad que representa no es titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento.
En ese orden, propuso como mecanismo de defensa, las excepciones «falta de legitimidad por pasiva del Ministerio de Educación Nacional», «inepta demanda», y «excepción genérica». 2.4.2 Departamento de Córdoba Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la demandante», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia el día 31 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió lo siguiente: i) declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ii) declarar no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento de Córdoba, iii) declarar probada la excepción de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por el Departamento de Córdoba y se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas en aplicación al articulo 282 de la Ley 1564 de 2012, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y iv) se abstuvo de condenar en costas al estimar que no obra prueba en el plenario de su causación. El despacho señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el demandante no le asiste el derecho a que los efectos fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1º de enero de 2016, dado que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa” en un monto superior al 80%, por lo que le es aplicable el artículo el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del 4 Decreto No. 1757 de 2015 y no el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.
Argumenta que sobre el ascenso al Escalafón Docente regulado en el Decreto 1278 de 2002, es preciso señalar que artículo 19 de dicha normatividad dispone que: “Se entiende por Escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente”.
Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 5 CO-SC5780-99 Y por su parte, el artículo 20 ibidem establece que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados.
Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D), y que quienes superen el periodo de prueba se ubicaran en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Resalta que, en el asunto al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en el nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1° de enero de 2016, sino desde el momento en que radicó los documentos ante la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, ya que se acreditaron aspectos como que mediante Resolución N° 00134 de agosto de 2017, resolvieron reubicar en el Nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente al demandante, estableciendo en numeral 4° de dicho acto administrativo que sus efectos fiscales surtirían desde la fecha de 17 de julio de 2017, en la cual se radicó la solicitud del demandante.
De igual forma, en la citada resolución el demandante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 79.9 en la “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa”. Luego contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de Resolución N° 2018000005095 con fecha de 24 de enero de 2018, confirmando el acto administrativo apelado, el A quo le dio credibilidad a las afirmaciones que contiene los actos administrativos demandados, destacando que al demandante no le asiste el derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero del año 2016.
Tampoco le asiste razón cuando este refiere que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015; afirma que los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de los preceptos normativos aplicables, reitera que no se encuentra configurada causal de nulidad alguna en torno a la expedición de los actos administrativos atacados por la parte demandante.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el apoderado de la parte demandante y la Comisión Nacional del Servicio Civil interpusieron recurso de apelación. La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda.
Arguye que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo especial – Mesa Sectorial de Educación, después de que estos tuvieran largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 6 CO-SC5780-99 de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 07 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el gobierno nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial.
Señala que, el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015) en su penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 “resultados y procedimiento” y en el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12. “cursos de formación entran en contradicción con los acuerdos alcanzado entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto N° 1751 de noviembre 3 del año 2016 “por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1075 de 2015”, que es el mismo artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra.
El demandante alega una excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, aludiendo que contraviene los acuerdos contenidos en el numeral 7° del Acta de 17 de agosto del año 2016, de la reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, para la “Revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF” en la que alega el demandante quedó claro que “ El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero del año 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”, sin tener en distinción quienes la superen la etapa 5ª o la 8ª de la mencionada evaluación. Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó la revocatoria parcial de la decisión, en el sentido de que la parte demandante sea condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor.
Alega que la condena procede con fundamento en el artículo 365-1 del CGP. Expone que en el presente proceso se causaron gastos de desplazamiento y de representación que asumió la entidad. Alega que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena. En ese sentido, sostiene que se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también el pago de honorarios, los cuales, considera deben reintegrarse por la parte vencida en el proceso.
Señala que se han causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas en masa carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero de su apadrinada y de la Rama Judicial. Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 7 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2020.
Mediante providencia adiada 23 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION Comisión Nacional del Servicio Civil La demandada reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, en virtud de los cuales considera el demandante no tiene derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda en la medida que no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.
Nación – Ministerio de Educación Nacional Se manifestó solicitando a la corporación confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo. Reitera que el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF se encuentra regulado en el Decreto 1075 de 2015; evidencia que resultaría antijuridico fijar un alcance distinto a una norma reguladora, ya que la simple observación literal contendida en el artículo 2.4.1.4.5.11 ibidem, para pretender otorgarle unos efectos fiscales a un grupo de educadores que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa – ECDF, ignorando que el artículo 2.4.1.4.5.12 de la misma norma, señaló para ese grupo la obligación de adelantar los cursos de formación y que una vez lo aprobaran y acreditaran los mismos ante la entidad territorial nominadora, solo a partir de la fecha de tal acreditación se surten los efectos fiscales y no en fecha distinta.
Con base a los argumentos expuestos, no existe error en incluir al demandante en los efectos fiscales a partir del año 2017, puesto que el beneficio aplica solo para los que hubieran superado el examen y no para los que tuvieron que realizar el curso de formación como lo hizo el accionante, alega que no existe un vacío que genere confusión como lo pretendió indicar el apoderado de la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 8 CO-SC5780-99
6.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar: i) si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tiene la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo; ii) si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido mediante la Resolución No. 00134 del 01° de agosto de 2017, se establezcan a partir del 1° de enero de 2016, o a partir del 17 de julio de 2017, como lo establece el acto citado.
Por último, iii) sí hay lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia en favor de la parte demandada. La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del Escalafón Nacional Docente; ii) Requisitos para la condena en costas, y iii) Solución caso concreto. 6.2.1 MARCO NORMATIVO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: «Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ».
El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D), por lo que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibídem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Además, en el inciso final de la aludida norma se indica: Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 9 CO-SC5780-99 « Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.
Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ». El numeral 2º del artículo 36 del mismo decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, en el cual se precisa: «[…] 2.
Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…».
(Negrilla de la Sala). La Corte Constitucional, al estudiar las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 en la Sentencia C-734 de 20031, preciso, sobre evaluación de los docentes, que éstas desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se concentraba lo correspondiente a la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes para efectos del ascenso en su grado de escalafón u obtenerte la reubicación salarial.
El citado cuerpo normativo fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015 -Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente-, el cual estableció como modalidad de evaluación de competencias la de «Carácter Diagnóstica Formativa», la que se aplicará a los docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014, y reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.
La etapa de evaluación diagnóstica formativa se encuentra prevista en el artículo 2.4.1.4.5.8, el cual dispone: «Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).
Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 10 CO-SC5780-99 1. Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4.
Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.» En cuanto a los «resultados y procedimientos», dispone el artículo 2.4.1.4.5.11 del mismo Decreto, lo siguiente: «Artículo 2.4.1.4.5.11.
Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». Respecto a los docentes que no superaran la evaluación dispuso el precepto normativo subsiguiente, es decir, el artículo 2.4.1.4.5.12, establece: «Artículo 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 11 CO-SC5780-99 inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo. Parágrafo 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes.
El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación» (Negrilla subrayada de la Sala).
De lo expuesto se colige que los docentes que no superen la evaluación de «Carácter Diagnóstica Formativa» debían realizar un curso de formación y previa a la aprobación de mismo la entidad territorial correspondiente debía procedería al ascenso o reubicación del nivel salarial, estableciendo como fecha para surtir los efectos fiscales de la respectiva decisión a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del aludido curso, en el evento de cumplirse con los requisitos establecidos en la norma.
Ahora bien, en el año 2016 se expide el Decreto 1751 de 2016, mediante el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015; disponiendo su artículo 1° lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11.
Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 12 CO-SC5780-99 apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo».
(Negrilla subrayada de la Sala). De la citada norma se desprende que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. 6.2.2 LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran, en un principio, reguladas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.
El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Subrayado de la Sala). El Consejo de Estado al referirse a la condena en costas, concluye que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público.
En tal sentido se lee: Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 13 CO-SC5780-99 «…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.
Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…». -Negrilla fuera de texto- Finalmente, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. 6.2.3 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el A quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La anterior decisión se fundamentó en que existen dos (2) formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente: la primera, plasmada en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016, mediante el cual se dispuso que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa; y la segunda, contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que estableció que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación surtiría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, lo cual no ofrece duda, pues la literalidad de las normas citadas no admite interpretación, sólo los docentes que superaran las evaluaciones practicadas con más de 80 puntos, les serían reconocidos los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para quienes no superaron la prueba, como es el caso del demandante, habría lugar a reconocerla a partir de la fecha en que se radicó la fecha Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 14 CO-SC5780-99 de reubicación o ascenso en el grado de escalafón, tal como le fue reconocido en los actos demandados, dado que es destinataria de la segunda consecuencia jurídica..
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación sostiene que el Decreto 1757 de 2015 en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, entra en contradicción con los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto 1751 de 2016, por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra, indicando que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
En tal sentido, el Decreto 1751 de 2016 al modificar el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, unifica lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la ECDF, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el concurso de formación, por lo que se debe entender derogado el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, que determinó la retroactividad a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
Por lo tanto, precisa que en este caso debe aplicarse la interpretación más favorable, de acuerdo con el artículo 53 superior. Además, señala que si en gracia de discusión se aceptara lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que hace referencia efectos fiscales del ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respectivo curso, el mismo está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, que se relacionan con el derecho de asociación sindical y negociación, con lo cual vulnera los derechos contenidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, que mirados a la luz de su artículo 1° los eleva a la categoría de derechos fundamentales.
Por su parte, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, fundamenta su recurso en que el A quo debió condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, porque se generaron expensas y gastos de representación judicial sufragados por la entidad y en atención a la afectación gravísima la administración de justicia por la presentación de demandas sistemáticas y en masas sobre el mismo asunto, las cuales, a juicio del recurrente carecen de fundamento jurídico.
Conocidos los puntos de inconformidad y revisadas las particularidades del sub examine, precisa la Sala, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que en el sub-lite no es procedente reconocer al señor Adalberto Guzmán Mora los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel Salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016.
La anterior conclusión se adopta con fundamentos en los siguientes argumentos: Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 15 CO-SC5780-99 El señor Adalberto Guzmán Mora, en su calidad de docente vinculado a la Secretaría de Educación de Córdoba, se inscribió en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa del año 2015, obteniendo un puntaje no aprobatorio, por lo que optó por realizar el «curso de formación», el cual fue radicado en el año 2017.
Es así, que una vez aprobado el referido curso, solicitó la reubicación en el Escalafón Docente, del Grado 2 Nivel «A» al Grado 2 Nivel «B», a lo cual se accedió por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a través de la Resolución No. 00134 del 1° de agosto de 2017; acto administrativo en el cual se indicó que los efectos fiscales serían a partir del 17 de julio de 2017, fecha de radicación de la solicitud, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.
El demandante, al encontrase inconforme con relación a la fecha a partir de la cual se determinaron los efectos fiscales en la Resolución No. 00134 del 1° de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación, con el propósito de que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ordenara reconocer los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, sustentando su recurso, entre otros aspectos, en los acuerdos establecidos entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Educación – FECODE y en que el curso de formación es una etapa de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por lo que superarlo implica superar la aludida evaluación; recurso que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. CNSC-2018000005095 de 2018.
Pues bien, a pesar de que el apoderado del demandante sostenga que la aprobación de cursos de formación para los docentes quienes no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa tiene los mismos efectos fiscales para quienes sí la superaron en un principio, considera la Sala, tal como lo precisó el A quo, que la controversia en el presente caso gira en torno a la existencia de dos normas con consecuencias jurídicas diferentes, de la cuales se establecen dos modalidades.
Siendo así, la primera modalidad, se refiere a los docentes que hayan superado la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa-ECDF, para quienes los efectos fiscales son a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016 -que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015- modalidad que no es aplicable al presente asunto, debido a que en el sub examine está acreditado que el demandante no superó la referida evaluación realizada en el año 2015.
En cuanto a la segunda modalidad, en la que los efectos fiscales producto del ascenso y/o reubicación salarial, por haber superado un curso de formación se dan a partir de la fecha en que se radique la certificación con la aprobación de dicho curso ante la entidad nominadora (artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015); encuentra la Sala que le es aplicable a la situación del demandante, debido a que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, por lo que realizó el curso de formación, en el cual obtuvo un puntaje aprobatorio; otorgándole el derecho a que su entidad nominadora, a través de la resolución demandada, la reubicara en el Nivel salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, y estableciera los efectos fiscales a partir de la fecha en la que radicó la solicitud de trámite de registro público en el Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 16 CO-SC5780-99 sistema especial de carrera y acreditó los documentos correspondientes, esto es, el 17 de julio de 2017.
En ese contexto, no comparte la Sala los argumentos de la parte demandante, reiterados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en cuanto a que los efectos fiscales son idénticos para quienes ascendieron o reubicaron en el escalafón docente aprobando la evaluación de competencias respectivas y quienes no la aprobaron, pero luego consiguieron el ascenso o reubicación por aprobar un curso de formación, dado que no existen dos etapas en las que se puede aprobar la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa y mucho menos que el curso de formación es una etapa de dicha evaluación, como erradamente lo indicó la parte actora.
En ese orden, debe precisarse que el acuerdo al que llegaron la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE y el Gobierno Nacional en el año 2015 que dio como resultado la expedición del Decreto 1075 de 2015, lo que permitió fue implementación de un instrumento o mecanismo dispuesto para los docentes que no aprobaran la evaluación de competencias (Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa) como mecanismo principal de ascenso y reubicación salarial, pudieran realizar un curso de formación y entonces poder lograr el ascenso o reubicación en el escalafón. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la parte demandante en su recurso, ni de la precitada norma, ni del acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Federación Colombiana de Educación - FECODE, se advierte la unificación de efectos fiscales frente al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, a través de las modalidades determinadas en las normas aplicables, toda vez que de lo indicado en el numeral 7º del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE», de fecha 17 de agosto de 2016 -documento que si bien no fue allegado por las partes al expediente, obra en la página web de la aludida Federación Colombiana de Educadores- no se advierte que la «Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa» sea un sólo procedimiento en el cual se ascienda o se reubique al respectivo docente y que abarque tanto los que la superaron con un porcentaje mayor del 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación, de tal manera que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1º de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes.
Véase que en el mentado numeral sólo se indica que «…El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1º de Enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF…». De acuerdo con lo anterior, en el sub examine no se observa que lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 se encuentren en contradicción con los acuerdos a los que llegó el Ministerio de Educación Nacional y FECODE.
De igual forma, la Sala tampoco acoge la postura del demandante, respecto a que con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se unificó lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 17 CO-SC5780-99 con el video o luego con el curso de formación. En ese orden, es preciso reiterar que el mencionado decreto es muy claro al señalar que los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 aplica únicamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre que cumplan los requisitos para reubicación o ascenso.
Sumado a ello, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dispone que los efectos fiscales para quienes obtengan el ascenso a través del curso de formación son a partir de la fecha de radicación de la certificación de su aprobación ante la autoridad nominadora. De tal manera que la modificación del Decreto 1751 de 2016, no es sobre el 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, sino sobre su artículo 2.4.1.4.5.11; estableciendo que sólo en los casos de los docentes que superaron la evaluación de competencias, los efectos fiscales del ascenso o reubicación se mantendrían a partir de 1° de enero de 2016.
De acuerdo con lo anterior, pese a lo manifestado por la parte actora, en el presente asunto no existe duda frente a la interpretación de las normas previamente reseñadas, por lo que no es procedente darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos dirigidos a que se inaplique por inconstitucional el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015, por controvertir lo acordado en el numeral 7° del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE» de fecha 17 de agosto de 2016, los artículos 39 y 55 de la Constitución Política y los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, encuentra la Sala que no son procedentes, debido a las precisiones normativas previamente realizadas sobre lo acordado por el Gobierno Nacional y FECODE y la aplicación de los Decretos 1075 de 2015, 1757 de 2015 y 1752 de 2016, de las cuales se desprende claramente que no le asiste razón a la parte demandante frente a la interpretación de la normatividad que regula las consecuencias jurídicas de la aprobación de las modalidades de ascenso de la norma en referencia y que fue dilucidado con anterioridad.
Aunado a ello, en el presente caso no se cumplen ninguno de los presupuestos resaltados por el Consejo de Estado para la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que del contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015, no se advierte afectación alguna a los preceptos y principios que regulen los derechos a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, la constitución de sindicatos o asociaciones, o el fomento de las negociaciones entre las autoridades y las organizaciones de empleados de las entidades públicas.
En virtud de lo anterior, conforme a las premisas jurídicas extraídas del marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, Sala no acoge los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante. Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 18 CO-SC5780-99 Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en calidad de entidad demandada, se observa que la aludida entidad sostuvo que debe condenarse en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, debido a que se generaron expensas y gastos de representación judicial sufragados por la entidad y en atención a la afectación gravísima la administración de justicia por la presentación de demandas sistemáticas y en masas sobre el mismo asunto, las cuales, carecen de fundamento jurídico.
En este punto, estima la Sala que, atendiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado sobre la materia y citados en el marco normativo de esta providencia, en materia de costas el estudio debe obedecer a criterios objetivos – valorativos, excluyendo criterios como la mala fe o la temeridad. En ese contexto, teniendo en cuenta que, para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no se había efectuado la modificación de la Ley 2080 de 2021, considera la Sala que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la parte demandante, ateniendo a que resultó vencida y, es claro que, la parte demandada actuó a través de apoderado judicial; ajustándose al criterio objetivo valorativo necesario para su imposición. Así las cosas, hay lugar a revocar el numeral quinto (5) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, se condenará a la parte demandante al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, en su rubro de agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas, en su rubro de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.6. COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.
En el presente caso la Sala se abstendrá de fijarlas teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia - dando lugar al trámite de segunda instancia-, circunstancia que conllevó a la modificación del fallo impugnado. Lo anterior, de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería; y en su lugar se dispone: Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y Departamento de Córdoba 19 CO-SC5780-99 “CONDENAR en costas, por el trámite de la primera instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en los términos del artículo 365 del CGP”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ausente con permiso DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado