TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA 0059-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 31 de julio de 20241 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro.
RDP 003088 del 01 de febrero de 2019, ii) nro. RDP 007686 del 8 de marzo de 2019 y, iii) nro. RDP 012186 del 10 de abril de 2019, por medio de las cuales se le negó y confirmó la negativa a reconocer y pagar en su favor, una sustitución de pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en calidad de sustitución, la pensión gracia que le había sido reconocida a la señora Alix Alejandrina Jerez Castellanos, a partir del deceso de esta última, esto es, del 5 de marzo de 2018.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: ▪ La señora Alix Alejandrina Jerez Castellano y el señor Estanislao Córdoba Murillo, contrajeron matrimonio el 5 de julio de 1969 y, como fruto de esa unión, nació su hijo, Juan Pablo Córdoba Jerez el 3 de agosto de 1977. ▪ La señora Jerez Castellano falleció el 5 de marzo de 2018, fecha hasta la cual, según se afirmó, convivió con el hoy demandante. 1 Samai.
Archivo 32_Sentencia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 2 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA ▪ Con ocasión del deceso de su consorte, el señor Córdoba Murillo solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia de la señora Alix Alejandrina Jerez Castellano, solicitud que le fue denegada mediante los actos administrativos acusados.
Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 129, 209 y 230 de la Constitución, así como el artículo 1 de la Ley 44 de 1980 y, las Leyes 54 de 1990, 29 de 1982 y 100 de 1993, ésta última, en sus artículos 46, 47 y 48.
Sostuvo que, “(…) La Administración niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo el argumento que el señor ESTANISLAO CORDOBA MURILLO no convivió con su esposa la señora ALIX ALEJANDRINA JEREZ CASTELLANO (QEPD) durante los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pues según la demandada convivieron desde el 05 de julio de 1969 hasta el año 1973.
Argumento que resulta desacertado y falaz, pues mi mandante convivió con la causante durante casi 50 años desde el 05 de julio de 1969 hasta el 05 de marzo de 2018, día del fallecimiento de la causante. No obstante lo anterior, mi mandante solo debía acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para obtener el derecho a la sustitución pensional, dado que se trata de conyugues no divorciados con sociedad conyugal vigente (…)”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, entre otras de mérito. Sostuvo el apoderado que: “( ) no se ha logrado acreditar la convivencia entre el demandante y la señora ALIX ALEJANDRINA JEREZ CASTELLANO (QEPD), por el tiempo consagrado por la ley para el efecto; pues si bien es cierto de los documentos aportados con la demanda se puede presumir un vínculo entre los cónyuges que muy probablemente perduro los primeros años de relación, lo cierto es que de las pruebas aportadas en sede administrativa no se puede establecer con certeza que se haya cumplido con el requisito de la convivencia. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas de manera precedente, a partir de las cuales se vislumbra que la prestación económica por sobrevivencia en el ordenamiento jurídico colombiano busca salvaguardar los derechos derivados de verdaderas instituciones jurídicas, como la familia; respecto de las cuales se predican acciones tendientes a crear una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, camino hacia un destino común, solidaridad, y vocación de permanencia, en el caso concreto no resulta procedente el reconocimiento del derecho deprecado, pues existen sendas dudas de la conformación de una vida en pareja, y mucho menos la consolidación de una convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que el demandante pueda acceder a la prestación solicitada.
( )”.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 12 de mayo de 20234 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia -a quien le correspondió el conocimiento del proceso por reasignación del mismo- resolvió tener por contestada la demanda, aclarar que no había excepciones previas por resolver y, fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
El 13 de septiembre de 20235 se llevó a cabo la audiencia inicial y, en esa oportunidad, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: 3 Samai. Archivo 012ContestacionUGPP(.pdf) NroActua 9 4 Samai. Archivo 019AutoResuelveExcepcionesYFijaFechaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 5 Samai.
Archivo 023ActaAudienciaInicial 004-2022-00664(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA • Registro fotográfico de la relación existente entre el demandante y la causante6. • Resoluciones demandadas7. • Registros civiles de nacimiento y de defunción de Alix Alejandrina Jerez Castellanos8. • Registro civil de nacimiento de Estanislao Córdoba Murillo9. • Registro civil de matrimonio entre Estanislao Córdoba Murillo y Alix Alejandrina Jerez10. • Declaraciones extra proceso rendidas por Estanislao Córdoba Murillo, Leonor Pino Benítez y Juan Pablo Córdoba Jerez11, en la cual se hace constar que la causante y el actor convivieron en matrimonio desde el 5 de julio de 1969 hasta el 5 de marzo de 2018, fecha del deceso de la señora Jerez. • Registro civil de nacimiento de Juan Pablo Córdoba Jerez12. • Resolución nro. 029391 del 2 de julio de 1993, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia13 en favor de la señora Alix Alejandrina.
El 2 de abril de 202414 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudó el siguiente material probatorio: • Interrogatorio de parte de Estanislao Córdoba Murillo15, quien a las preguntas efectuadas por el demandante aseguró haber convivido con la causante desde el día de su matrimonio, hasta el deceso de esta.
Sostuvo que, si bien tuvo 2 hijos por fuera de su unión conyugal, dicha situación no incidió en su relación con la hoy occisa. • Testimonio del señor Milton Reales Rentería16, quien afirmó conocer a la señora Alix Alejandra desde 1972 por ser amigo de su esposo, el hoy demandante, y constarle que estos compartieron su vida marital hasta el deceso de la señora Jerez. • Declaración de la señora Ana Milena Martínez Oliveros17, quien aseguró conocer al señor Estanislao por más de 50 años y, constarle que la hoy occisa lo visitaba en su calidad de esposos, en la casa paterna del señor Córdoba en el municipio de Quibdó, donde éste residía mientras trabajaba. • Testimonio del señor Guillermo Arcila Ríos18, quien también sostuvo que los esposos convivieron hasta la muerte de la señora Alix Alejandrina, y que, si bien se encontraban distanciados por el trabajo (ella residía en Armenia y él en Quibdó), la relación marital era normal. • Declaración rendida por Juan Pablo Córdoba Jerez19, hijo de la causante y el actor, quien aseguró que la convivencia de sus padres duró cincuenta años, esto es, hasta la muerte de su madre.
Aseguró que su padre viajaba mensualmente a Quibdó, donde trabajaba, pero que ello no significó su separación de su madre, con quien tenía vida marital. También reconoció tener dos hermanos extra matrimoniales. En la misma oportunidad, la Juez de Primera instancia declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación. 6 Samai.
Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 3-6. 7 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 7-27. 8 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 31-32. 9 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 34. 10 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Fl. 36-39. 11 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 46-48 y 56-59. 12 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 49. 13 Samai. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 60-63. 14 Samai. Archivo 026AUDIENCIAPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 15 Audio de audiencia de pruebas.
Minuto 5 a 25. 16 Audio de audiencia de pruebas. Minuto 26 a 38. 17 Audio de audiencia de pruebas. Minuto 40 a 52. 18 Audio de audiencia de pruebas. Minuto 53 a 1:07:00. 19 Audio de audiencia de pruebas. Minuto 1:15:00 -1:23:00.. Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 31 de julio de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “( )
PRIMERO: DECLÁRASE nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. RDP 003088 del 1 de febrero de 2019, Resolución No. RDP 007686 del 8 de marzo de 2019, y la No. 012186 del 10 de abril de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P., que le reconozca y pague al señor Estanislao Córdoba Murillo el 100% la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge supérstite de la señora Alix Alejandrina Jerez Castellanos, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 27.917.37, desde el 6 de marzo de 2018, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2019, hasta que se haga su inclusión en nómina de pensionados; para lo cual la entidad demanda deberá realizar el reajuste que legalmente corresponde de la primera mesada de la sustitución de la pensión gracia. Igualmente se ordena a la entidad demandada, que se sirva incluirlo en la prestación de los servicios médico-asistenciales a que haya lugar.
TERCERO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P., ajustar en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A, las sumas de dinero que resulten de la presente condena, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final / Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago de cada mesada pensional.
Por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente para cada mesada pensional dejada de cancelar.
CUARTO: Respecto de las sumas de dinero reconocidas con la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a seguridad social.
QUINTO: Niéguese las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.. ( ). Lo anterior, al haber encontrado probado que: “( ) Según las pruebas del proceso, el señor Estanislao Córdoba Murillo convivió con la señora Alix Alejandrina Jerez Castellanos, del 5 de julio de 1969 al 5 de marzo de 2018, en forma ininterrumpida, ayudando y ayuda mutua, compartiendo techo, lecho y mesa.
De la citada convivencia dan cuenta el interrogatorio del señor Estanislao y los testimonios de Milton Reales Rentería, Ana Milena Martínez Oliveros, Guillermo Arcila Rivas y Juan Pablo Córdoba Jerez, quienes manifestaron que la señora Alix Alejandrina Jerez y Estanislao Córdoba Murillo, mantuvieron una vida marital por más de 49 años.
Asimismo, las pruebas documentales practicadas permitieron establecer que entre los señores Estanislao Córdoba Murillo y la señora Alix Alejandrina Jerez Castellanos, se celebró matrimonio por el rito católico, el cual estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de la señora Jerez, que producto de dicha unión se procreó un hijo de nombre Juan Pablo Córdoba Jerez, quien dio (sic) atestiguó que sus padres habían convivido como marido y mujer hasta el 5 de marzo de 2018.
Las pruebas previas al analizarse permiten convencer a este operador judicial de la existencia de la relación de vida conyugal entre el demandante y la señora Alix Alejandrina cinco años antes de su muerte, el 5 de mayo de 2018 ( )”. 20 Samai. Archivo 047SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA
4. RECURSO DE APELACIÓN21: La apoderada judicial de la parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido y negar las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la convivencia de la causante y el actor, no se encontró acreditada, siendo que las labores investigativas adelantadas por la Entidad de previsión arrojaron como resultado la separación de cuerpos de los consortes en el año 1973.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, pese a lo cual el recurso fue denegado el 11 de septiembre de 202422; no obstante, interpuesto el recurso de queja, esta Corporación estimó mal denegado el recurso mediante auto del 29 de octubre de 202423, admitiéndolo en esa misma oportunidad.
Una vez ingresado el proceso a despacho para sentencia, mediante memoriales del 17 de enero24 y el 10 de febrero de 202525, el apoderado del extremo activo solicitó al despacho dar prelación a la sentencia, ante la delicada situación de salud del señor Córdoba Murillo quien, además, es sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.
De la prelación del turno de sentencia. En efecto, mediante memoriales del 17 de enero26 y el 10 de febrero de 202527, el apoderado del extremo activo solicitó al despacho dar prelación a la sentencia, como quiera que el aquí demandante, el señor Estanislao Córdoba se encuentra muy enfermo y, además, tiene 86 años, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.
Para soportar dicha situación, aportó la cédula del demandante, así como sendas historias clínicas donde pueden verificarse las patologías sufridas por el actor. Así las cosas, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “(…) Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ( )”. Por su parte, el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, vigente para el momento en que se admitió el recurso de apelación- preceptúa que “(…) Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina 21 Samai.
Archivo 35_RecursoApelacionUGPP(.pdf) NroActua 29 22 SAMAI. Archivo 39_AutoDeniegaApelacion(.pdf) NroActua 31 23 SAMAI. Archivo 49_AutoResuelveQueja(.pdf) NroActua 42 24 SAMAI. Archivo 13_MemorialWeb_Alegatos-PRELACIONDEFALLOE(.pdf) NroActua 12 25 SAMAI. Archivo 14_MemorialWeb_PeticiOn-INprelaciondesente(.pdf) NroActua 13 26 SAMAI. Archivo 13_MemorialWeb_Alegatos-PRELACIONDEFALLOE(.pdf) NroActua 12 27 SAMAI.
Archivo 14_MemorialWeb_PeticiOn-INprelaciondesente(.pdf) NroActua 13 Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante (…)”. De lo anterior se colige que por regla general en la jurisdicción contencioso administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden que ingrese al despacho; sin embargo, en relación con la alteración del turno para proferir sentencia o decisión de fondo, la Corte Constitucional28 ha delimitado otros criterios bajo los cuales también es posible aplicar dicho beneficio, así: “(…) Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se dé tal alteración (…)”.
De lo transcrito se colige que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. Así pues, comprobado en el asunto que el actor es sujeto de especial protección -adulto mayor-, quien además se encuentra atravesando una situación de salud compleja, la Sala considera prudente beneficiarlo con la prelación de sentencia en turno, por lo que se procederá a resolver el asunto. 3.3.
Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 31 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la convivencia entre la causante y el actor? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.4.
En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, el actor sí acreditó convivencia con la causante. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el único argumento expuesto en el recurso de alzada29 por la parte demandada consistió en que, a su juicio, no se acreditó la convivencia entre el señor Estanislao Córdoba Murillo y la señora Alix 28 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Samai.
Archivo 35_RecursoApelacionUGPP(.pdf) NroActua 29 Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA Alejandrina Jerez (causante), como para reconocer la pensión gracia que le había sido a ella reconocida.
Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, la pensión gracia, es un reconocimiento efectuado por el Estado, inicialmente, a los maestros de escuelas primarias oficiales, creado con la Ley 114 de 191330, conforme a la cual, los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la mencionada Ley.
En cuanto a la sustitución de dicha prestación -que conforme consta en el expediente, fue reconocida a la causante mediante Resolución 029391 del 2 de julio de 1993-, se tiene que la Ley 114 de 1913 no reguló dicha situación; sin embargo, la sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares, hasta que se extendió ante el fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 22 de 1945.
Más adelante, la Ley 171 de 1961 en su artículo 1231 reconoció el derecho a la sustitución de la pensión durante dos (2) años, el cual fue reconocido de manera vitalicia mediante el artículo 132 de la Ley 33 de 1973, beneficio que se extendió a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones, por medio del artículo 1133 de la Ley 71 de 1988.
Sobre el particular el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de marzo de 201034, consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impedía la posibilidad de ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, así: “(…) Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las 30 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)..” 31 “ ARTÍCULO 12._ Aclarado por la Ley 5 de 1969 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”. 32 “Artículo 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia..”. 33 “ Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.”. 34 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000- 2006-00004-01 (0824-09).
Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente (…)”. Posteriormente, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia del 11 de agosto de 202235, en la cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la sustitución de la pensión gracia, estableciendo que: “(…) La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado (…)”. De lo transcrito en precedencia y descendiendo al caso concreto, puede concluirse, no sólo que la pensión gracia reconocida a la señora Alix Alejandrina Jerez puede sustituirse en su consorte, sino, además que, para ello, constituye requisito ineludible que éste acredite no menos de cinco (5) años de convivencia con la pensionada.
Es precisamente en punto de la convivencia entre los esposos que la UGPP interpuso el recurso de alzada, se insiste, porque en su criterio, para el momento del deceso de la señora Jerez, ésta no se encontraba conviviendo -al menos desde el año 1973- con el aquí demandante. No obstante lo citado, todas las pruebas allegadas al expediente, dan la certeza a esta Corporación de que la UGPP erró en su conclusión para negar la pensión gracia aquí discutida, y pretender que se revoque la decisión ahora analizada.
Ello, no solo por cuanto los testimonios de Milton Reales Rentería, Ana Milena Martínez Oliveros, Guillermo Arcila Rivas y Juan Pablo Córdoba Jerez, fueron todos contestes en determinar que la señora Alix Alejandrina y el señor Estanislao convivieron juntos desde su matrimonio el 5 de julio de 1969, hasta el deceso de la citada el 5 de marzo de 2018, sino además, porque el nacimiento del hijo de los consortes, esto es, del señor Juan Pablo Córdoba Jerez, ocurrió el 3 de agosto de 1977, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual presuntamente los consortes cesaron sus derechos conyugales en el año 1973, según afirmó la Entidad de previsión. Así mismo se tiene que, en el expediente, obran registros fotográficos posteriores a la fecha en la cual la UGPP afirma que cesó la convivencia, todo lo cual, lleva a esta Sala al convencimiento de que, la demandada se equivocó al asegurar que los consortes no convivieron juntos hasta el deceso de la causante.
Todo lo anterior -y ante la ausencia de otros argumentos de apelación-, conlleva a este Tribunal a confirmar en su integridad la sentencia proferida el pasado 31 de julio de 2024, porque se insiste, lo manifestado por la UGPP en su recurso no tienen ninguna vocación de prosperidad y los razonamientos hasta ahora expuestos son suficientes para confirmar lo decidido por la a quo.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201836, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. 35 Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2022, Sección Segunda, Proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444- 01.
Nº Interno: 1655-2017 Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Sustitución pensional - pensión gracia. 36 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2022-00664-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia37 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA APL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 37 Artículo 280 CGP.