TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2023-00054-01. DEMANDANTE: JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ OSPINA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0056-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Julián Andrés Martínez Ospina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad tanto del acto ficto configurado el 01 de diciembre de 2022 frente a la petición radicada ante el FOMAG el 31 de agosto del mismo año, como del oficio ARM2022EE015932 del 03 de octubre de 2022 generado en respuesta a la solicitud elevada al ente territorial el 30 de noviembre de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 agencias en derecho a las entidades, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA y, v.) vincular de oficio a la Fiduprevisora S.A. en atención a la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos de similares matices respecto a la responsabilidad individual y divisible de las entidades que intervenían en el trámite de reconocimiento, aprobación y pago de las cesantías de los docentes adscritos al magisterio. 2.2.
Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 25 de junio de 2021, el docente Julián Andrés Martínez Ospina radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para “(sic) reparación locativa”. ▪ Mediante Resolución No. 1082 del 09 de julio de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 03 de octubre de 2021. ▪ El 31 de agosto de 2022 el demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por intermedio tanto del acto ficto como del oficio demandado, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, esto es, el 23 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 3.1. Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG: Según quedó consignado en auto del 31 de julio de 20232 y se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio. 3.1.2.
Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica. Más adelante, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no lo eran; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.
Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias señaladas en las disposiciones normativas referidas; a continuación, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019” y, iv.) “excepción genérica”. 3.1.3.
Fiduprevisora S.A.: Mediante auto del 31 de julio de 20234, el Despacho de instancia tuvo por no contestada la demanda y de acuerdo con lo advertido en el proceso, en efecto la fiduciaria presentó pronunciamiento5 de forma extemporánea. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto6 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 12 de abril de 20237 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal; al mismo tiempo y de oficio, dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la Fiduprevisora S.A., con fundamento en la solicitud esbozada por la parte demandante y los deberes consagrados en el art. 61 del CGP, como quiera que la entidad fiduciaria podía verse afectada con la decisión de fondo que se adoptara frente al litigio.
Dentro del término de traslado, tanto la demandada FOMAG como la vinculada Fiduprevisora S.A. guardaron silencio, mientras que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación se pronunció8 oportunamente; a su turno, el extremo activo contestó las excepciones9 propuestas por el ente territorial teniendo en cuenta la remisión simultánea que se le realizó de la contestación. Después, mediante auto del 31 de julio de 202310 el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto del Municipio de Armenia y no contestada por el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., pospuso la resolución de las excepciones hasta la sentencia, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso y, corrió traslado a las partes para que dentro de los 3 días siguientes manifestaran si observaban algún 2 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00007– Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 vicio o irregularidad que impidiera continuar con el trámite; los sujetos procesales guardaron silencio.
De forma extemporánea, la Fiduprevisora S.A. allegó contestación de la demanda11 y una vez más, la parte actora se pronunció en relación a las excepciones12 formuladas con ocasión a la remisión simultánea del escrito; a través de proveído del 09 de octubre de 202313 la A-quo declaró saneada la actuación procesal surtida hasta ese momento, se abstuvo de programar audiencia de pruebas y adicionalmente, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Municipio de Armenia14 y el demandante15 para insistir en los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 02 de noviembre de 2023, negó las pretensiones del libelo y declaró no probados los hechos que configuraban la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Municipio de Armenia, sin condenar en costas a las partes.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la juez de instancia llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y se refirió al derecho que tienen los docentes a recibir el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia. Luego, abordó el caso concreto reseñando que como la solicitud de cesantías se radicó el 25 de junio del 2021, el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días hábiles, plazo que finiquitaba el 19 de julio del 2021, pero la entidad hizo lo propio el 9 de julio de 2021 cumpliendo con el término de Ley; así mismo, precisó que dentro de los 5 días siguientes, esto es el 13 de julio del 2021, citó al peticionario para la notificación personal, sin embargo, no continuó el trámite y culminó con una notificación por aviso practicada el 12 de agosto del 2021, es decir, de manera extemporánea.
En ese orden de ideas, estimó que para calcular si en el sub examine se causó la sanción moratoria perseguida, era preciso computar 12 días conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales, después de expedido el acto administrativo, la entidad contaba con 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que compareciera, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para que se perfeccionara la notificación por este medio, más 10 días de ejecutoria y 45 días adicionales para el pago, que arrojaban un total de 67 días hábiles posteriores al 9 de julio del 2021, fecha en que se expidió del acto administrativo, indicando que desde el 12 de julio del 2021 inició el término de 67 días para el desembolso de los recursos y el mismo feneció el 14 de octubre del 2021, empero, toda vez que el pago se llevó a cabo el 03 de octubre anterior, no hubo dilaciones en el trámite que acarrearan una condena al extremo pasivo por las pretensiones incoadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN17. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que en los arts. 4 y 5 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 se consagraban los términos con que contaba la administración para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías; paralelamente, esgrimió que dicha temática fue aborda por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 sentando postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en el sentido de determinar que los docentes eran acreedores de esa prerrogativa al estar vinculados como empleados públicos y, para los efectos 11 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00011– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 pertinentes, citó algunos apartes de las reglas jurisprudenciales definidas en el pronunciamiento en cuestión. Enseguida, manifestó que mediante el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 se estipuló que las entidades territoriales serían responsables del pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en que la cancelación de las cesantías se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud del reconocimiento prestacional al FOMAG; situación diferente a la ocurrida antes de la vigencia de dicha norma, en tanto el único obligado a responder por los incumplimientos que se suscitaran era el FOMAG.
Dentro de ese marco, indicó que en virtud a la responsabilidad compartida creada por la Ley en comento, debía considerarse la fecha en que el docente realizara la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, con el fin de establecer si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días y si surtió la notificación del mismo dentro de los 10 días siguientes, para determinar si le era atribuible la sanción moratoria.
A modo de conclusión, esbozó que el señor Martínez Ospina solicitó el reconocimiento de cesantías el 25 de junio de 2021 y si bien el acto administrativo se expidió dentro del término -9 de julio de 2021-, fue notificado extemporáneamente -12 de agosto de 2021-, por lo que transcurrieron 24 días de mora equivalentes a $3.066.196 que le correspondía asumir al ente territorial demandado; por ende, peticionó revocar la decisión cuestionada y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, accediendo además al reconocimiento de la indexación. VI.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 02 de noviembre de 202318, el extremo activo apeló la decisión el 20 de noviembre siguiente19, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año20. Una vez sometido el proceso a reparto21 por auto del 19 de enero de 202422 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15323 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP24, aplicable por remisión del art. 30625 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de 18 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2aSegunda(.pdf) NroActua 23 – Tribunal. 22 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 23 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 25 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.
Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 Estado26 en sentencia del 14 de julio de 201627, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra: i.) un acto ficto configurado el 01 de diciembre de 2022, el cual al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo y, ii.) un acto expreso -oficio ARM2022EE015932 del 03 de octubre de 2022- del que si bien se desconoce la fecha de notificación, comunicación o publicación, su expedición28 data del 03 de octubre de 2022, y por tal motivo, si en gracia de discusión se toma esa fecha para iniciar el conteo, los 4 meses de que trata el literal d)29 del numeral 2 del art. 164 ibidem para instaurar la demanda, en principio finiquitaban el 04 de febrero de 2023, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial30 se radicó el 19 de diciembre de 2022 y la constancia se expidió el 23 de febrero del 2023, por lo que el plazo se interrumpió por 2 meses y 4 días, feneciendo el 08 de abril de 2023 y la demanda se instauró el 22 de marzo anterior31.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales del docente Julián Andrés Martínez Ospina, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías del demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación incurrió en dilaciones al momento de notificar el acto de reconocimiento de cesantías, causando la sanción moratoria pretendida por el extremo actor? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por el docente. 7.5.
La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrar que la sanción moratoria reclamada no se causó. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 27 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). 28SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Págs. 83 y 84– Juzgado. 29 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Págs. 24 y 25 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200632, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías33.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200634, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º35 de dicha norma.
Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional36. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 -aplicable al ser la norma vigente37 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche- “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.38 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.39 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o 32 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 33 “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 34 “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 35 “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 36 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 37 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022. 38 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 39 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.
En los arts. subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando que:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).
A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas especificaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.
Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se esté reclamando esta clase de indemnizaciones.
Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el caso concreto: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías40 fue radicada por el interesado de manera física el 25 de junio de 2021, ii.) por medio de la Resolución 1082 del 202141 se reconocieron unas cesantías parciales para compra de vivienda en su favor, iii.) la expedición de dicho acto administrativo -según se verifica en el contenido del mismo-, data del 09 de julio de 2021, iv.) mediante oficio ARM2021EE009844 del 13 de julio de 202142, se citó al docente para que acudiera a las instalaciones de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a notificarse 40 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Pág. 5 – Juzgado. 41 SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Págs. 71 a74 – Juzgado. 42 SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Pág. 80– Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01. Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 de la Resolución 1082 del 09 de julio de 2021, v.) el 12 de agosto de agosto de 202143 se publicó en cartelera la notificación por aviso del acto administrativo en comento ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, vi.) mediante oficio ARM2021EE014110 del 30 de agosto de 202144 el ente territorial remitió el expediente del demandante para pago a la Fiduprevisora S.A., actuación que se confirma en hoja de revisión45 suscrita por la funcionaria Katherine Howard García adscrita a la fiduciaria, vii.) según se corrobora certificado de pago de cesantía46, la prestación fue puesta a disposición el 03 de octubre de 2021 -sin observaciones de reprogramación-.
Entonces, de lo expuesto se colige que el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación como encargado del reconocimiento prestacional deprecado, expidió el acto administrativo dentro del plazo legal establecido para ello, pues como la solicitud de cesantías se radicó el 25 de junio de 2021, los 15 días hábiles fenecieron el 19 de julio de 2021 y la Resolución 1082 se profirió el 09 de julio de 2021.
No obstante, en lo que atañe a la notificación del acto, avizora la Sala que ésta fue extemporánea, toda vez que si bien hay registro de que se surtió por aviso, lo cierto es que el mismo se publicó y perfeccionó por fuera del término total de 12 días que tenía la entidad para ello a partir de la expedición de la resolución, por cuanto contaba con 5 días - consagrados en el art. 6847 del CPACA- para citar al docente, el interesado disponía de 5 días adicionales para concurrir, hay 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar la notificación por ese medio.
A esta conclusión se arriba, teniendo en cuenta que como la expedición del acto data del 09 de julio de 2021, los 5 días para citar al señor Martínez Ospina para notificarse finiquitaron el 16 de julio siguiente, los 5 días del interesado para comparecer fenecieron el 26 de julio de 2021, el día para la entrega del aviso transcurrió durante el 27 de julio y la notificación debía entenderse perfeccionada el 28 de julio de 2021; en contraste, si bien la citación para la notificación del docente se expidió el 13 de julio de 2021, la publicación del aviso solo se surtió hasta el 12 de agosto de ese año, es decir, por fuera del plazo máximo aludido.
Con base en los parámetros fácticos reseñados y en aplicación de lo dispuesto en la CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, es diáfano que tal como acertadamente lo indicó la A-quo, en virtud a que el acto administrativo de reconocimiento inicial de cesantías se expidió dentro del término legal -15 días-, y la notificación del mismo se llevó a cabo por fuera de los plazos máximos, debe acudirse a la hipótesis No. 648 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “67 días 43 SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Págs. 81 y 82– Juzgado. 44 SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Pág. 77– Juzgado. 45 SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Pág. 75– Juzgado. 46 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Págs. 12 y 13 – Juzgado. 47 “(…)
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. (…)”. 48 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.
Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 10 posteriores a la expedición del acto”, que en el caso examinado transcurren de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 25 de junio de 2021 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 19 de julio de 2021.
La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 1082, fue expedida el 09 de julio de 2021, es decir, dentro del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo (de acuerdo con lo señalado en la CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018 “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días.) Finiquitó el 28 de julio de 2021. La citación para la notificación se surtió el 13 de julio de 2021, la publicación en cartelera del aviso data del 12 de agosto siguiente y por tanto, el perfeccionamiento de la notificación ocurrió el 13 de agosto de 2021. Plazo de ejecutoria acto administrativo (10 días posteriores al intento de notificación personal) Finiquitó el 11 de agosto de 2021.
Como no hubo renuncia a términos, deben contabilizarse los 10 días de ejecutoria (ver regla CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 201849), finiquitando el 30 de agosto de 2021, fecha en la cual el ente territorial remitió el expediente para pago. Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la ejecutoria) Finiquitaron el 14 de octubre de 2021.
La puesta a disposición de los recursos data del 03 de octubre de 2021, es decir, que la misma se concretó con anterioridad a que finiquitara el término oportuno para la cancelación de las cesantías. Corolario de esta hermenéutica, resulta palmario que si bien la entidad territorial sobrepasó el término legal dispuesto para la notificación del acto administrativo y consecuentemente lo remitió de forma tardía para pago, lo cierto es que como la Fiduprevisora S.A. efectúo el desembolso de los recursos 25 días hábiles después de la recepción del expediente -dentro del margen de 45 días con que contaba para realizar el pago-, es claro que la mora no se causó, pues incluso los dineros se depositaron en la entidad bancaria con antelación a que se completara el término de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo -contemplados en la hipótesis de la Sentencia de Unificación- y en ese sentido, no hay lugar a dar prosperidad a las pretensiones del extremo recurrente.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201850, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. 49 “(…)110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley115 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. (…) 50 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.
Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia51 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las consideraciones explicadas.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 51 Artículo 280 CGP.