TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00450-01. DEMANDANTE: CATHERINE PIRAQUIVE ARIAS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.
VINCULADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. 0053-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Catherine Piraquive Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 27 de diciembre de 2021, frente a la petición radicada el 26 de febrero del mismo año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al FOMAG a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
De igual manera, pidió que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, así como condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios que llegaren a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, las costas y agencias en derecho que eventualmente se generaran, y además ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA. 2.2.
Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 2 ▪ El 26 de agosto de 2021, la docente Catherine Piraquive Arias radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 notificada personalmente, se reconocieron en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 01 de noviembre de 2021. ▪ El 27 de septiembre de 2021, la demandante peticionó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías, y por medio de acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ Luego, esto es, el 18 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a un día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.
Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG: Según de indicó en auto del 25 de enero de 20232 y se verifica en el proceso, la demandada guardó silencio. 3.1.2. Del Departamento del Quindío: De acuerdo con lo señalado en auto del 25 de enero de 20233 y, según de constata en el proceso, la entidad vinculada guardó silencio. 2 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 3 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 16 de agosto de 20225 admitió la adenda y paralelamente, de oficio dispuso la vinculación como litisconsorte necesario del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, en atención a las facultades consagradas en el art. 61 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 227 del CPACA, como quiera que a la luz de los preceptos de la Ley 1955 de 2019, le incumbía establecer qué entidad incumplió con los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante e imponer eventuales condenas a los responsables; dentro del término de traslado, tanto la demandada FOMAG como el vinculado Municipio de Armenia – Secretaría de Educación guardaron silencio.
Después, mediante auto del 25 de enero de 20236 el Despacho tuvo por no contestada la demanda por el extremo pasivo, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso, reiteró el requerimiento efectuado mediante el auto admisorio a la demandada y a la vinculada, consistente en arrimar a las diligencias los expedientes administrativos que contuvieran los antecedentes de las actuaciones que dieron origen a la controversia y corrió traslado a las partes para que dentro del término de ejecutoria de la decisión manifestaran si observaban algún vicio o irregularidad, sin que aquellas se pronunciaran.
Luego, mediante oficios No. 00476 y 00477 del 18 de mayo de 20237, el juzgado reiteró por segunda vez los requerimientos efectuados tanto al FOMAG como al ente territorial en el auto admisorio, para que allegaran los expedientes administrativos relativos al trámite; el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación contestó8 enviando el formato de radicación de cesantías diligenciado por la docente Piraquive Arias el 12 de abril de 2021, certificado de historia laboral, certificado de salarios de los años 2020 y 2021, certificado de reporte de cesantías expedido el 15 de marzo de 2021, certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble y certificado de tradición del mismo, actos administrativos relacionados con el reconocimiento de las cesantías solicitadas el 12 de abril de 2021, la constancia de remisión del expediente para pago y la hoja de revisión emitida por la Fiduprevisora S.A. mediante la cual inicialmente se negó el reconocimiento de la prestación y se devolvió el trámite a la Secretaría de Educación, citación remitida a la docente Catherine Piraquive Arias para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 y derecho de petición elevado por la interesada, en el cual manifestó no autorizar la revocatoria y a su vez, pidió aclarar o corregir el acto administrativo primigenio.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. allegó misiva9 informando que dio traslado del requerimiento a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, toda vez que al ente territorial le correspondía crear, archivar y conservar la historia laboral de los docentes, al tenor de lo preceptuado en art. 21 de la Ley 1437 y el Decreto 1272 de 2018.
Superado lo anterior, a través de proveído del 05 de julio de 202310 se dispuso incorporar el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la demanda y adicionalmente, correr traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar innecesaria la celebración de audiencia inicial conforme a lo reglado en los arts. 181 y 182A del CPACA, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante11 para insistir en que se cumplían los requisitos para acceder a las pretensiones incoadas. 4 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 10SAMAI Índice 00011– Juzgado.. 11 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 4 IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 20 de octubre de 2023, resolvió: i.) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el 27 de septiembre de 2021 ante el FOMAG, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a que tenía derecho la demandante, derivada del pago inoportuno de sus cesantías parciales, ii.) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, iii.) a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la docente Piraquive Arias la sanción moratoria de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 por un total de 76 días, anotando que su liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante para el año 2021 -vigente al momento de la causación de la mora- y, que la entidad debía indexar la sanción moratoria causada conforme al art. 187 del CPACA y dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 ibidem, iv.) no condenó en costas a ninguna de las partes.
En aras a sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y se refirió al derecho que tienen los docentes a recibir el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia; luego, abordó el caso concreto, para reseñar que la demandante se desempeñaba como docente de vinculación municipal, presentó petición de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda el 12 de abril de 2021 y, la misma fue resuelta por medio de Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021, notificada personalmente el 26 de abril siguiente.
A partir de tales premisas, indicó que si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término de 15 días que exigía la Ley, lo anterior no garantizó que el pago se efectuara oportunamente, por cuanto se encontraba demostrado que el 20 de mayo de 2021 si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia remitió a la Fiduprevisora S.A. el expediente de la demandante para el pago de las cesantías, mediante documento que databa del 06 de julio de 2021 la fiduciaria negó la cancelación de la prestación en razón a que la docente presentó intervalos de retiro del servicio que no fueron considerados por el ente territorial para la liquidación de las cesantías y con ocasión a ello, el Municipio de Armenia envió comunicado el 12 de agosto de 2021 citando a la docente para informarle sobre la devolución del expediente sin pago y la posibilidad de revocar el acto administrativo -Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021-.
Bajo ese entendido, advirtió que en acta No. 02 quedó consignado que la demandante no autorizó la revocatoria del acto administrativo en comento y el 26 de agosto de 2021 aquella solicitó aclarar o corregir dicha resolución conforme a lo dispuesto por la Fiduprevisora S.A. pero sin necesidad de anularla o revocarla; en consecuencia, se expidió la Resolución No. 1688 del 27 de septiembre del 2021 notificada personalmente el 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual se corrigió en lo pertinente la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021.
Posteriormente, esto es, el 13 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal remitió de nuevo el expediente para pago a la Fiduprevisora y el desembolso de las cesantías se surtió el 01 de noviembre de 2021. Así las cosas, coligió que debía contabilizarse un total de 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, es decir, la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 pese a que se hubiera corregido a través de la Resolución No.1688 del 27 de septiembre del 2021, teniendo en cuenta que las demoras y cargas administrativas no podían ser asumidas por los peticionarios, máxime si se trataba de fallas internas como en el sub examine, donde le correspondía a la entidad territorial subsanar el acto administrativo siguiendo los lineamientos 12 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 5 ofrecidos en la hoja de revisión de la Fiduprevisora S.A., siendo esta la causa de la demora en el procedimiento.
Siendo así, como se trataba de una petición resuelta de manera escrita dentro del plazo de 15 días y su notificación de llevó a cabo de manera personal, debía computarse el término de la siguiente manera: 10 días posteriores a la notificación y 45 días posteriores a la ejecutoria, para un total de 55 días hábiles desde el día siguiente al de la presentación de la petición, es decir, que como la solicitud de cesantías se radicó el 12 de abril de 2021 y la notificación de la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 se surtió el 26 de abril siguiente, la ejecutoria acaeció el 10 de mayo de 2021, por lo cual, el 11 de mayo de 2021 inició el término de 45 días para pago, mismo que feneció el 16 de julio de 2021, empero los recursos solo fueron desembolsados hasta el 01 de noviembre siguiente.
En ese orden de ideas, como quiera que la dilación en el pago de las cesantías ocurrió entre el 17 de julio y el 31 de octubre de 2021, equivalía a un total de 107 días de mora; no obstante, observó que en la demanda solo se solicitaron 76 días y por ser la sanción moratoria una penalidad de carácter económico y no un derecho laboral irrenunciable, estimó que la titular podía disponer del mismo, siendo válido que renunciara tácitamente al derecho, aunado a que el juzgado debía respetar el principio de congruencia, en el sentido de estar vedado para condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pretendido en la demanda, por lo que la condena impuesta solo debía obedecer a 76 días de mora producto de lo que fue pedido en el libelo.
Consideró cumplido el presupuesto establecido en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, al estar probado que el pago extemporáneo de las cesantías de la actora se generó por el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, aunado a que la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, validando así que se imputara al ente territorial la mora.
En cuanto a la liquidación de la sanción, replicó el criterio esbozado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según el cual, tratándose de cesantías parciales el salario base para calcularla era la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, determinando que en el sub examine esta se ceñía a la del año 2021; respecto a la indexación, adujo que retomando lo esgrimido en la misma sentencia de unificación, era procedente su reconocimiento.
V. RECURSO DE APELACIÓN13. El Municipio de Armenia discrepó de la sentencia de primer grado, aduciendo que: i.) el ente territorial había desplegado las actuaciones de su competencia en relación al reconocimiento de las cesantías de la demandante dentro de los términos legales, ii.) el extremo activo cimentó sus pretensiones en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, atribuyendo la responsabilidad exclusivamente a la entidad pagadora, esto es, la Fiduprevisora S.A. dado su carácter de administradora y representante del FOMAG y consecuente con ello, el Municipio de Armenia adolecía de competencia para asumir la condena, iii.) con la expedición del Decreto 1272 de 2018 se impusieron en cabeza de las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación actividades delegatarias para la consumación de actos trámite, sin que les correspondiera intervenir en la aprobación, reconocimiento y pago de las prestaciones, quedando expresamente prohibida dicha facultad al tenor del art. 2.4.4.2.3.2.2 de la norma referida, so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal, iv.) las facultades para aprobar, reconocer y pagar las cesantías estaban arrogadas únicamente a la Fiduprevisora S.A. v.) en el caso estudiado se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de competencia del ente territorial para responsabilizarse por los hechos reclamados, conforme lo había 13 SAMAI 00018 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 6 reseñado el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2010, vi.) del art. 5 de la Ley 1071 de 2006, se infería que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora correspondía solamente al FOMAG, pues dicha penalidad se causaba una vez transcurridos 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quedara en firme el acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías solicitadas, vii.) subsidiariamente, indicó que la parte demandante realizó una interpretación errada de las normas que invocó para sustentar sus pretensiones, en tanto el término para que iniciara la sanción moratoria debía calcularse pasados 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que ordenó la liquidación de la prestación social y no desde el momento en que radicó la solicitud de reconocimiento de la misma, situación que peticionó fuera analizada por la autoridad judicial, ix.) si bien hubo una devolución del acto administrativo que reconoció las cesantías, ello no implicaba que el Municipio de Armenia tuviera la obligación de asumir la totalidad de los días de mora, en tanto estos también correspondían al pagador desde que recibió la documentación remitida por parte de la Secretaría de Educación, después de sobrepasar los 45 días hábiles de haber quedado en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, siendo entonces la responsabilidad solidaria y por tanto, necesario que el Ad-quem discriminara las obligaciones que le correspondía a cada entidad involucrada.
Con todo, solicitó exonerar al Municipio de Armenia de las obligaciones endilgadas y absolverlo de las responsabilidades que se le impusieron. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 20 de octubre de 202314, la entidad vinculada Municipio de Armenia apeló la decisión el 31 de octubre siguiente15 y, el recurso fue concedido mediante auto del 14 de noviembre del mismo año16.
Una vez sometido el proceso a reparto17 mediante auto del 12 de diciembre de 202318 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo activo19 se pronunció indicando que no le asistía razón al recurrente pues en las actas del Comité de Conciliación que fueron aportadas como anexo de la demanda, aquel aceptó la responsabilidad que le asistía frente a la mora generada, sumado a que por las fechas de causación de la sanción, correspondía aplicar el art. 57 de la Ley 1955 de 2019; a su turno, la demandada FOMAG arguyó que la sanción moratoria deprecada se produjo como consecuencia de la tardanza del ente territorial para remitir el acto administrativo para pago y por ello, era culpa exclusiva suya, debiéndose confirmar la sentencia de instancia. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15320 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del Código General del Proceso - CGP21, aplicable por 14 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 18 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 20 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 21 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 7 remisión del art. 30622 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en sentencia del 14 de julio de 201624, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.
Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura evidencia que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponde a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestaciones de la docente Catherine Piraquive Arias, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial vinculado fue responsable de expedir, notificar y remitir para pago la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación y su acto modificatorio. 7.4.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en relación a la responsabilidad atribuida al Municipio de Armenia frente a la sanción moratoria causada en el asunto estudiado?.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 7.5.
Se revocará la decisión de instancia por cuanto el extremo activo no demandó al Municipio de Armenia como la entidad causante de la mora. En virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200625, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías26. 22 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 24 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). 25 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 26 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 8 Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200627, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º28 de dicha norma.
Adicional a los 15 y 45 días en comento, deben sumarse eventualmente los 10 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional29. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.30 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.31 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.
En los arts. subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. 27 “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 28 “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 29 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 30 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 31 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 9 Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).
A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas especificaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.
Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se esté reclamando esta clase de indemnizaciones.
Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el caso concreto: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías32 fue radicada de manera física por la interesada el 12 de abril de 2021, ii.) por medio de la Resolución 0664 del 20 de abril de 202133 se reconocieron en su favor unas cesantías para compra de vivienda, iii.) la notificación personal de la resolución referida, se llevó a cabo el 26 de abril de 202134, poniendo en conocimiento de la interesada además, los recursos que procedían en contra de la decisión adoptada, sin que la demandante renunciara a los términos de ejecutoria iv.) mediante oficio ARM2021EE007269 del 20 de mayo de 202135 la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia remitió el expediente de la docente para pago a la Fiduprevisora S.A., v.) a través de hoja de revisión firmada por la funcionaria Adriana Alexandra Gómez, que data del 06 de 32 SAMAI Índice 00009 Pág. 2 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00009 Págs. 24 a 26 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00009 Pág. 27 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00009 Pág. 28 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 10 julio de 202136 se indicó que el expediente había sido recibido para estudio el 20 de mayo de 2021 y, que se negaba la aprobación de la prestación solicitada porque debía aplicarse la prescripción a los períodos de cesantías del 2013 al 2015 con ocasión al retiro del servicio de la actora, v.) por medio de oficio ARM2021EE012325 de 12 de agosto de 202137, se citó a la docente Catherine Piraquive Arias para que acudiera a la Secretaría de Educación Municipal con el objeto de finiquitar el trámite de cesantías parciales radicado el 19 de abril de 2021, vi.) en acta No. 02 del 17 de agosto de 202138 quedó consignado que en reunión llevada a cabo con la docente, se le informó sobre la negativa de pago de las cesantías que le fueron reconocidas por la prescripción de algunos períodos y la consecuente necesidad de revocar el acto administrativo; la interesada manifestó no estar de acuerdo con la revocatoria, vii.) el 26 de agosto de 202139, la señora Piraquive Arias presentó derecho de petición en el cual de un lado reiteró que no autorizaba la revocatoria de la resolución, y del otro, solicitó que la misma se aclarara o corrigiera en el sentido anotado por la Fiduprevisora S.A., vii.) Resolución 1688 del 27 de septiembre de 202140, por medio de la cual se aclaró el acto administrativo primigenio en cuanto al valor a reconocer por concepto de cesantías, descontando los períodos 2013, 2014 y parte del 2015, viii.) la notificación personal del mismo se surtió el 29 de septiembre de 202141 sin que la interesada renunciara a términos de ejecutoria, ix.) oficio ARM2021EE017133 del 13 de octubre de 202142 donde consta el envió por segunda vez del expediente a la Fiduprevisora S.A. para pago, x.) certificado de pago de cesantía43 en el cual consta que la prestación fue puesta a disposición el 01 de noviembre de 2021 -sin observaciones de reprogramación-.
Entonces, del contexto reseñado y en aplicación de lo dispuesto en la CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, evidencia la Sala que en efecto, tal como acertadamente lo indicó la A-quo, como el acto administrativo de reconocimiento inicial de cesantías se expidió y notificó dentro del término legal -15 días-, y la docente no renunció a los términos de su ejecutoria, debe acudirse a la hipótesis No. 344 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia transcurridos 55 días posteriores a la notificación, que se cuentan de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 12 de abril de 2021 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitaron 03 de mayo de 2021.
La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 0664, fue expedida el 20 de abril de 2021, es decir, dentro del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo (no aplica en -La notificación personal se llevó a cabo el 26 de abril de 36 SAMAI Índice 00009 Págs. 30 y 31 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00009 Pág. 32 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00009 Pág. 33 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00009 Pág. 34 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00009 Págs. 36 a 38 – Juzgado. 41 SAMAI Índice 00009 Pág. 38 – Juzgado. 42 SAMAI Índice 00009 Pág. 39 – Juzgado. 43SAMAI Índice 00002 Archivo002Demanda(.pdf) NroActua 2 Págs.16 y 17 – Juzgado. 44 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 11 razón a que la notificación del acto se surtió dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad para expedición) NO APLICA 2021, es decir, dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad para expedir el acto administrativo.
Plazo de ejecutoria acto administrativo (no aplica en virtud a que la notificación personal se surtió con antelación al plazo máximo para expedición del acto) NO APLICA Teniendo en cuenta que la notificación personal se surtió el 26 de abril de 2021 y la docente no renunció a términos, debe entenderse que el acto adquirió firmeza el 10 de mayo de 2021.
Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la renuncia) Finiquitaron el 16 de julio de 2021. La fecha de disposición data del 01 de noviembre de 2021. Días calendario transcurridos entre el 17 de julio y el 31 de octubre de 2021: 107 días NOTA: el conteo anterior se realizó sin tener en cuenta las fechas de expedición, notificación, ejecutoria y remisión para pago de la Resolución 1688 del 27 de septiembre de 2021, como quiera que en acorde con lo dispuesto a el Decreto 1272 de 2018 citado en precedencia, las inconsistencias del acto administrativo primigenio debieron sanearse dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad territorial para su expedición, y por tal motivo, como el acto modificatorio se profirió cuando el plazo reseñado ya estaba vencido, es dable que en el sub examine se aplique la hipótesis que se ajusta a lo ocurrido, tomando en consideración únicamente la Resolución 0664 del 20 de abril de 2021, máxime cuando la Secretaría de Educación remitió para pago el expediente por primera vez el 20 de mayo de 2021, es decir, 10 días después de su ejecutoria.
De igual modo, se advierte que los análisis a lugar se sustentan en las disposiciones contenidas en el Decreto 1272 de 2018 y no en el Decreto 942 de 2022 - que entre otros, modificó aspectos atinentes a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria frente al reconocimiento y pago de cesantías, así como de la sanción moratoria-, por ser esta la norma vigente45 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche.
De lo expuesto, se colige que el primer cargo de la impugnación tendiente a afirmar que presuntamente la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia desplegó las gestiones de su competencia dentro de los términos legales no está llamado a prosperar, atendiendo a que con lo analizado en precedencia queda claro que la entidad territorial no respetó los plazos legales y jurisprudenciales que le incumbían en cuanto la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, porque si bien la resolución primigenia se expidió y notificó dentro del término de 15 días, lo cierto es que por inconsistencias de la misma, debió ser modificada mediante la Resolución 1688 del 27 de septiembre de 2021, y dicha actuación se realizó por fuera del referido plazo de 15 días que, bajo ninguna circunstancia podía ampliarse o excederse al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1272 de 2018.
Al respecto, vale acotar que esta responsabilidad le atañe al ente territorial, como quiera que si bien en principio conforme a lo reglado en el art. 2.4.4.2.3.2.24. del aludido Decreto 1272 de 2018 -disposición normativa que se itera, será la que se estudié en tanto era la vigente para el momento de la solicitud y trámite del reconocimiento de cesantías aquí debatido-, la sociedad fiduciaria contaba con 5 días hábiles siguientes al recibido del proyecto de acto administrativo para impartir su aprobación o desaprobación, lo cierto es que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia al margen de lo regulado en la norma y guiándose por lo establecido en algunos comunicados internos, no remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto sino el acto administrativo ejecutoriado, y con ello no solo modificó la línea de gestión de cada entidad, sino que además asumió que la carga de eventuales modificaciones o saneamientos se surtieran por la Fiduprevisora S.A. dentro del lapso que le corría a esta última para el pago -45 días-. 45 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 12 Lo anterior se advierte, toda vez que en la Resolución 0664 del 20 de abril de 2021 expresamente se señaló que los valores reconocidos en el acto administrativo se encontraban sujetos a las modificaciones que determinara la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG acogiendo lo dispuesto en los comunicados46 No. 005 del 29 de mayo de 2019 y 007 del 04 de junio de 2019 dictados por la Vicepresidencia del FOMAG, y con fundamento en ellos, el procedimiento de revisión y aprobación del acto administrativo en cuestión se haría con posterioridad a su expedición, situación que a todas luces viabiliza que la tardanza en el procedimiento se le endilgue al ente territorial.
Establecido entonces que la sanción moratoria en el sub judice se generó por la tardanza del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación en llevar a cabo las gestiones que le fueron encomendadas por vía legal y jurisprudencial, se pasarán a estudiar los cargos de la impugnación relativos a su falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir la condena y el hecho consistente en que la parte demandante en la adenda exclusivamente atribuyó responsabilidad al FOMAG, recordando desde ya que el recurrente compareció al proceso en virtud de una vinculación que efectuó de oficio la Juez de Instancia, pese a que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 – art. 5747 las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondiera a la parte actora traer al proceso al ente territorial en calidad de demandado, para dirimir las obligaciones de su competencia frente al incumplimiento de los plazos de Ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales.
Sobre el particular, conviene precisar que esta Corporación -en sentencia del pasado 19 de septiembre de 202448 en su Sala Segunda de Decisión- al abordar un caso de similares matices, determinó que las entidades que participan en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG desde la vigencia del pluricitado parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 tienen una responsabilidad individual y divisible, y con ocasión a ello, si el interesado no demanda al causante de la mora, deberán negarse las pretensiones de la demanda sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional, pues los que no sean llamados al litigio por el extremo demandante ostentan la calidad de litis consortes facultativos y ante el incumplimiento de la carga procesal del (la) interesado (a), no podrá el juez suplirla para determinar una condena, anotando lo siguiente: 46 47 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.
Armenia, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001-3333-001-2022-00446-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Nubia Moscoso Moreno. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Instancia: Segunda.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 13 “( ) la Sala no concuerda con la posición asumida por el juzgado de instancia de haber vinculado oficiosamente como parte demandada y además condenado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en causa propia, cuando está visto que no ha habido ningún interés de la parte actora en vincularle como parte demandada al proceso.
Es bien sabido que esta entidad participa en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas y reconocidas, pero tal circunstancia no la convierte en un Litis consorte necesario a voces del artículo 6149 del CGP y que obligue al juez a disponer su vinculación al asunto de manera oficiosa para poder resolver de manera uniforme y de mérito so pena de su nulidad procesal ( CGP art 134 inciso final50), dado que la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a partir de la expedición de la ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57 parágrafo51, se volvió individual y divisible, motivo por el cual, si no se demanda por el propio interesado al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto, en tanto se trata de una carga procesal atribuible a la parte interesada, es decir al demandante, y no puede ser suplida por el juez ( )”.
Se hace salvedad consistente en que si bien en dicha oportunidad se aludió concretamente a lo ocurrido con la Fiduprevisora S.A. y no con el Municipio de Armenia, en atención a que los supuestos fácticos y jurídicos de ambos casos son idénticos, pues la responsabilidad de una u otra entidad debe establecerse a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y las condenas se profirieron a cargo de aquellas en su condición de vinculadas y no de demandadas, los análisis allí vertidos y replicados por la Sala Cuarta de Decisión en sentencia del 30 de enero de 202552, resultan plenamente aplicables al asunto ahora examinado.
Corolario de estas apreciaciones, ya que la parte demandante no acudió a reclamar a quien realmente causó la mora, esto es, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal sino que únicamente demandó al FOMAG, se impone revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a los recurrentes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201853, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia54 y por autoridad de la ley. 49 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 50 (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 51 “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Cuarta de Decisión. Magistrado Ponente: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN. Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia. Radicado: 63-001-3333- 002-2022-00619-01.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Patiño González. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. Vinculada: Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda. 53 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 54 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01. Demandante: Catherine Piraquive Aras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 14 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, de conformidad con las consideraciones explicadas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal). DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»