SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, jueves nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2013-00657-01 Demandante (s) Ernestina Eufracia Guerra Rodríguez Demandado (s) Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica1 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda2; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidos en el artículo 53 de la Carta Magna; se declare la nulidad del acto administrativo N° E-2310,18-201306968, notificado por correo certificado el 29 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada prima de riesgo.
Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague, debidamente indexada la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social, reliquidados con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia de 20 de mayo de 2020 (Tyba), negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que la prima de riesgo establecida en el Decreto 2646 de 1994, no puede ser tenida en cuenta como factor salarial para reliquidación de prestaciones sociales, para lo cual citó sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-201200143-01.
C.P. Dr. Cesar palomino Cortés; aduciendo a partir de ello, que se dio un cambio jurisprudencia sobre el alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y que el Alto Tribunal en la mentada 1 Sucesor procesal 2 [1]Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 2 sentencia sostuvo que dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, y va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
Así, con fundamento en lo anterior, y en atención a que la misma disposición establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial, el juzgado concluye que aquella no es factor salarial para ninguna de las prestaciones sociales que solicita la actora se reliquiden. Se abstuvo de condenar en costas. III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N La parte demandante presentó recurso, expresando que no comparte la decisión del a quo, pues a su juicio es contraria a la verdad jurisprudencial sobre la materia, citando para el efecto la sentencia de unificación de 01 de agosto de 2013 Radicando 44001-23-31-000- 2008- 00150-01(0070-11) en la que se sostuvo que la prima de riesgo si constituye factor de salario, para la liquidación de la pensión de dichos trabajadores, teniendo en cuenta lo que dicha corporación ha entendido como salario; de igual forma indicó, que el Tribunal de Antioquia en distintas providencia de 2015, accedió a pretensiones como la aquí perseguida; que lo anterior ameritó la presentación de tutela por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual fue fallada en primera y segunda instancia por la Sección Primera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en la que se estimó que se indicó que sí constituía factor salarial dicha prima y por tanto no se había incurrido en ninguna vía de hecho.
En ese mismo sentido, citó providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de Córdoba, solicitando entonces, tener en cuenta el alcance de factor salarial dado a la prima en mención, al ser comprometida esta como una erogación habitualmente reconocida en razón del servicio prestado por los agentes del DAS, tal como sostuvo el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, y que fue devengada por la parte interesada; trayendo a colación además sentencia de tutela adiada 11 de Junio de 2020, con radicación Número 11001-03-15-000-2020-00047-01.
Para finalizar, solicita la condena en costas a la demandada, sosteniendo que se ha desplegado toda la actividad necesaria para sacar avantes las pretensiones y el proceso ha finalizado con condena en contra de la entidad. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 05 de febrero de 2021 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2020 y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Tyba).
El 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto (Tyba). Parte Demandante: Insistió en que hay lugar al reconocimiento de lo pretendido, reiterando los pronunciamientos de las distintas Salas del H. Consejo de Estado, resaltando que el mismo decreto prevé el carácter periódico de la prima de riesgo; así como destaca el carácter de salario de dicha prestación. Parte demandada: Alegó que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones; así, luego de referirse al marco normativo que regula la prima de riesgo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado su posición en torno Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 3 al tema; explicó entonces, que inicialmente negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; pero después de diversos pronunciamientos en ese sentido, la Sección Segunda, a través de la Sentencia SU de 01 de agosto de 2013, con radicación 44001-23- 31-000-2008-00150-01 (00070-11), Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve cambio la tesis anterior y reconoció que la prima de riesgo sí constituía factor salarial, pero solo respecto a la liquidación de la pensión de jubilación. Que aunque con posterioridad a dicha providencia, varios juzgados y tribunales hayan considerado, en lo que estima, una errónea interpretación de la providencia; que aquella podría aplicarse a los casos de reliquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que dicha providencia se dictó en un caso en el que se pretendía la reliquidación pensional; y se ha reconocido su carácter de salario pero en casos pensionales; tesis que arguye ha sido expuesta en sede de tutela por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 29 de agosto de 2019 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez y ratificada por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, nuevamente en jurisdicción constitucional, a través de la sentencia fechada 10 de octubre de 2019, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Que en caso que llegare a considerarse que la prima especial de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994 es factor salarial para liquidar prestaciones sociales; esta solo constituiría factor salarial sólo respecto a aquellos funcionarios que desempeñaron cargos cuyas actividades sean consideradas de alto riesgo en los términos del artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994, esto es, los detectives en sus distintos grados y denominaciones y que cumplan los demás requisitos señalados en la sentencia de extensión de jurisprudencia del 7 de diciembre de 2017.
No obstante, en el caso de la demandante, no se advierte que se cumplan estas exigencias, por cuanto durante el tiempo que laboró en el extinto DAS esta ejerció labores administrativas en el cargo de secretaria tal como se narró en la demanda, funciones que no pueden ser consideradas bajo ninguna óptica como actividades de alto riesgo.
Para finalizar aduce que, de la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, referente a la inclusión en el IBL de las pensiones reconocidas con base en el beneficio del régimen de transición de factores salariales distintos a los enlistados en el decreto reglamentario 1158 de 2011, se extrae que aun la prima de riesgo no es susceptible de ser factor salarial en materia pensional pues no se encuentra enlistado en la norma antes mencionada y siempre que no se tenga constancia de que sobre el mismo se aportó a pensiones.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1 Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, corresponde a la Sala establecer si es procedente ordenar la reliquidación de las primas legales y extralegales, prima de servicio, Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 4 prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías con inclusión de la prima de riesgo devengada por la actora; y a su vez al reajuste de los aportes a la seguridad social, desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro.
Así mismo, si es procedente el reconocimiento de las costas. 5.2 Hechos acreditados Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Está probada la reclamación administrativa presentada por la actora ante la demandada con fecha del 03 de abril de 2013, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo y el pago de la misma.3 - Está probado que con oficio N°E-2310,18-201306968 del 26 de abril de 2013, la entidad negó lo antes peticionado por la demandante (fls 22-23 cdno 1). - Está acreditado, además, que la señora Guerra Rodríguez laboró en el DAS desde el 01 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Secretaria 309-05 asignada a la Seccional Córdoba; y que devengó una prima especial de riesgo del 15% sobre la asignación mensual durante los años 2003 a 2011, destacándose que fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación en virtud de la supresión del DAS (fl 234).
En orden a dar solución a la cuestión planteada, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial (ii) solución del caso concreto. 5.3.1 Marco normativo y jurisprudencial Para entrar a dilucidar el asunto, la Sala traerá a colación la normativa que rige la prima de riesgo, así como se realizará un recuento de los pronunciamientos del H. Consejo de Estado a este respecto, a fin de determinar la posición a adoptarse en el presente asunto.
La prima de riesgo inicialmente fue regulada en el Decreto 1933 de 1989, en su artículo 4, así: “Artículo 4o. Prima de riesgo. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”. Respecto de los factores para liquidar las prestaciones solicitadas por el actor, de conformidad con la norma en cita, son las siguientes: “ARTÍCULO
16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: 3También a folios 18-21 C.1 Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 5 a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.
ARTÍCULO
17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.
ARTÍCULO
18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones”.
Posteriormente, el Decreto Nº 2646 de 1994 dispuso el pago de la prima de riesgo a todos los empleados del DAS, y precisó que la misma no constituiría factor salarial, así: “ARTÍCULO 3. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.”.
“ARTÍCULO 4. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial, y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado negaba la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de empleados del Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 6 DAS.
Sin embargo, tal tesis fue replanteada con posterioridad por dicha Corporación, en Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, en la que señaló: “La tesis expuesta en precedencia fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010. Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación que atiende a la tesis mayoritaria de la Sala de Sección respecto a la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional, en aplicación de los dispuesto en el artículo 737 del Decreto 1848 de 1969.
Así se advierte en la providencia en cita: “De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante.
(…) No comparte la decisión en cuanto negó la inclusión de la proporción correspondiente a la prima de riesgo, puesto que si bien es cierto ella no está enlistada como uno de los factores sobre los cuales se establece la cuantía de la mesada pensional en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y que a la luz de los Decretos 2646 de 1994 y 1137 del mismo año, ella no constituye factor de salario por no tratarse en este caso particular de la Ley 100 de 1993 en cuanto en el artículo 36 inciso tercero dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, se ordenará su inclusión. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor se incluya la proporción correspondiente a la prima de riesgo” (Negrilla fuera de texto).
En este mismo sentido, esta Sección en sede de tutela ha mantenido invariable la tesis antes expuesta, en la que se considera la prima especial de riesgo como factor constitutivo del ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad- DAS. Así se observa en las siguientes providencias: Sentencia de 15 de noviembre de 2011, Rad. 2011-01438-00 MP.
Alfonso Vargas Rincón, en la que se precisó: “(…) Como se indicó en la jurisprudencia transcrita, ésta debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación, circunstancia que el Tribunal desconoció, pues limitó la Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 7 liquidación a los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo.
Visto lo anterior, la Sala concluye que se vulneró el derecho a la igualdad al desconocer el precedente judicial de esta Corporación, lo que conlleva a otorgar un trato desigual a personas que adelantaron acciones con idénticos argumentos fácticos y jurídicos, los cuales debían conducir al juez al mismo razonamiento y conclusión (…)”.
Y, sobre el mismo particular, la 12 de julio de 2012. Rad. 2011-01479-0. M.P. Víctor Alvarado Ardila, sostuvo que: “En el presente asunto, (…) ha de afirmarse que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la posición que desde el año 2010 ha venido sosteniendo la Corporación en relación con la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la pensión de detectives en el régimen especial, por lo vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad.
Lo anterior por cuanto, al proferir la decisión acusada, desconoció que, según lo sostenido en la providencia de 10 de noviembre de 2010, si bien es cierto la prima de riesgo no se encuentra enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994 afirmó que no tenía naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 debe ser incluida por ser una prima devengada “sin importar su especie”.
Finalmente, ateniendo al principio de igualdad, no puede pasarse por alto que en Sentencias de tutela proferidas por esta Corporación en asuntos similares al ahora debatido, se ha establecido que se incurre en desconocimiento de precedente judicial al no incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de los detectives del DAS en el régimen especial.
Así las cosas, dado que el presente litigio supera los requisitos de procedibilidad enunciados con anterioridad y se observa la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la Sala concederá el amparo constitucional invocado, a fin de dejar sin efectos, parcialmente, la Sentencia de 7 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Fernando Cobo López contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, con el objeto de que se pronuncie nuevamente sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor determinante de la base de liquidación pensional, atendiendo, además, a los supuestos específicos del caso sometido a su consideración“.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad–DAS-, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 8 ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero.
Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.
Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 199110 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo11.”.
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 9 empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores”.
De la jurisprudencia antes transcrita, la posición adoptada ha sido la de incluir la prima de riesgo como factor salarial a efectos de ordenar la reliquidación pensional, sin embargo, frente a este mismo criterio para liquidar las prestaciones sociales no se ha unificado la jurisprudencia. 5.3.2. Caso concreto El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha prima de riesgo no es factor a tener en cuenta para liquidación de prestaciones sociales, sino únicamente para pensión, citando para el efecto, sentencia de tutela del año 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda.
Por su parte el demandante, sustentó el recurso considerando que si hay lugar a la reliquidación, teniendo en cuenta la variada jurisprudencia que se ha referido al tema, aunado al carácter de salario de dicha prima de riesgo; y por su parte la entidad demandada al alegar de conclusión señaló, que en atención a los preceptos normativos la prima de riesgo no constituye factor salarial; y que en la actualidad la jurisprudencia ha señalado que dicha prima tampoco constituye factor salarial para liquidación o reliquidación de pensión. Ahora bien, el Decreto 2646 de 1994, en desarrollo de la Ley 4º de 1992, establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, así: “ARTÍCULO 3o.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.”(Negrillas de la Sala) De la norma transcrita se advierte la asignación de la prima de riesgo de forma permanente a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, que desempeñen cargos administrativos no contemplados en los artículos 1° y 2° del decreto en cita, como el cargo de Secretario 309-05 como es el caso de la actora.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, considera esta Corporación que debe darse una aplicación extensiva a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, y de este modo inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 de 19944, en tanto su aplicación al caso de la actora vulneraría su derecho a la igualdad en comparación con los otros casos en los que esta Sala de Decisión, en aplicación de la interpretación a la que se ha hecho referencia, ha estimado que la prima especial de riesgo, si tiene carácter de factor salarial para efectos de reliquidación de prestaciones.
En ese orden, se tendrá en cuenta dicha prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues se advierte que el razonamiento realizado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su momento para las pensiones, se aplica en igual sentido a las demás prestaciones. 4 Ver sentencia del 1º de agosto de 2013 (Rad. 0070-11.
M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve), en la que inaplicó también dicho decreto para efectos de liquidación pensional. Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 10 Lo anterior, se afirma teniendo en cuenta en primera medida, que la prima de riesgo de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2646 de 1994, se percibe de forma permanente y mensual, como contraprestación de la labor desempeñada, todo lo cual la convierte en salario, y tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, dicha contraprestación debe atender a los principios y derechos constitucionales, como es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual lleva a concluir que la prima de riesgo constituye factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición. Ha de señalarse, que la anterior postura fue acogida por esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de octubre de 2016, en el proceso bajo radicado 23 001 33 33 003 2013 00144 015, oportunidad en la que citó también el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia de 4 de noviembre de 20146, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo demandado que negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, en atención a los siguientes fundamentos: “De lo anterior, podemos concluir que no obstante, el Consejo de Estado ha determinado que la prima de riesgo constituye factor salarial para pensión y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones, ha sido porque en ese momento lo que se ha demandado es precisamente la reliquidación de la misma la cual está a cargo del Fondo respectivo y no podía estudiar la inclusión de este en la liquidación de las prestaciones; por lo que para el caso que nos ocupa, debe darse una aplicación extensiva a lo dicho por ese órgano y deberá ser tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo para las pensiones, es perfectamente aplicable para las prestaciones.
Así las cosas, la prima de riesgo fue concebida para los funcionarios del D.A.S que por el ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, por lo tanto, les fue cancelada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que la convierten en salario, concluyéndose que la prima de riesgo, a pesar de lo establecido por la norma sobre su inclusión o no como factor salarial, si lo constituye de acuerdo con lo planteado por el Consejo de Estado.
Consideró el apoderado del demandante en el escrito de apelación, que en la sentencia de primera instancia se desconocen planteamientos reiterativos del Consejo de Estado en cuanto hace relación a que la prima de riesgo es factor salarial para la liquidación de pensiones, acudiendo al análisis del concepto de salario y los factores que lo componen, llegando a la conclusión que la prima de riesgo por su origen y características hace parte de la remuneración directa del servicio y por lo tanto es salario para todos los efectos”.
De igual forma, el Consejo de Estado en providencia de fecha 06 de agosto de 20157, resolvió una acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora del extinto Das en supresión, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y luego de citar la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, señaló: 5 Partes Demandante: Cristian Camilo Regino Garnautt y Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A (Sucesora procesal del Das) 6 Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, MP: Jorge Ivan Duque Gutiérrez, radicación: 05001-33-33- 023-2013-00090-01. 7Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2014-04249-01, Sentencia de 06 de agosto de 2015.
Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 11 “Lo anterior significa que aun cuando los Decretos 1993 de 1989 y 2646 de 1994, excluyeron la prima de riesgo como factor salarial, la realidad del asunto enseña que la prestación es una erogación habitualmente reconocida en razón del servicio prestado por los agentes del DAS, elementos que revelan su connotación de factor salarial no solo para calcular el Ingreso Base de Liquidación, también el Ingreso Base de Cotización, tal y como lo expuso la providencia en mención. En vista de lo anterior, no era necesario que en el fallo el juez colegiado invocara la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos citados, ya que su argumento no hizo hincapié en que la norma fuera contraria a los postulados constitucionales relativos a los asuntos laborales, sino simplemente a su falta de adecuación a la realidad, donde es evidente que la prima de riesgo abandonó su carácter ocasional para transformarse en una prestación constante devengada por los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS”.
De dicha jurisprudencia se extrae el alcance de factor salarial dado a la prima de riesgo, como aquella erogación habitualmente reconocida en razón del servicio prestado por los agentes del DAS; criterio que fue reiterado en sentencia de tutela de 28 de marzo de 2017, expediente N° 11001 03 15 000 2017 00483-01 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter.
Cabe agregar, que con posterioridad la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, con Ponencia de la Magistrada Dra. Diva Cabrales Solano, ha reiterado la anterior postura, en sentencia proferida el 6 de junio de 2019, en el proceso con radicado 23-001-33-33-07- 2014-00218-018, la cual ya había sido acogida por la Sala Cuarta de este Tribunal Administrativo de Córdoba, y a la que se hizo referencia con anterioridad.
Cabe destacar, que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas (E), con sentencia de 11 de junio de 2019, en el expediente con radicado N° 11001-03-15-000-2019-01761-00(AC), al revisar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales de un empleado del DAS con inclusión de la prima de riesgo, sostuvo: “En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia9, que ordenó reliquidar las prestaciones causadas por el señor Javier Castellanos Méndez, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, con lo que concluyó que el carácter permanente y habitual con la que se creó y se pagaba la prima de riesgo al demandante, en su condición de servidor del DAS, permitía inferir que se trataba de un emolumento que tenía la connotación de factor salarial, cuya característica imponía su inclusión en la base salarial para liquidar las prestaciones sociales del señor Castellanos Méndez.
Lo anterior, porque un análisis sistemático del concepto de salario a partir del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la distinta jurisprudencia del Consejo de Estado, llevaban a colegir que las particularidades con las que se creó y reguló la prima de riesgo en los Decretos 1933 de 1989, 1137 y 2646 de 1994, permitían advertir que se trataba de una contraprestación directa que recibían los empleados del DAS, por sus servicios prestados. 8 Partes: Diego Antonio Vargas vs DAS en Supresión 9 Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá. Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 12 Al respecto, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo, señalando que se trataba de una retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS, por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral del salario de dichos empleados públicos.
Sobre el particular la Corporación dijo lo siguiente: (…) De lo expuesto, es importante resaltar, que si bien la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, tuvo como objeto “(…) unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional (…)”, también es cierto que la misma efectuó un estudio de la naturaleza de la prima de riesgo, para precisar que “(…) constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalisticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollan (…)”, por lo que se trata de un emolumento que comporta e integra el salario de dichos servidores del DAS, dado que lo reciben de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, en consecuencia, hace parte de la base salarial con la que se deben liquidar las prestaciones sociales de dichos empleados.” Y posteriormente, la Sección Cuarta del Alto Tribunal – C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia de 16 de octubre de 201910, al desatar impugnación presentada en el trámite de tutela, por el Patrimonio Autónomo que figura como demandado en este asunto, se refirió a la prima de riesgos y en esa misma oportunidad, a la inaplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así: De manera que si bien la sentencia se primera instancia se sustenta para negar las pretensiones, en pronunciamiento también del Alto Tribunal, mediante el cual se le ha restado el carácter salarial a la prima de riesgo a la que se viene haciendo referencia; y en igual sentido se refirió la entidad demandada al alegar de conclusión en esta instancia; es del caso señalar, que esta Sala de Decisión, luego de un análisis jurídico contrastado con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha considerado, como se ha dejado sentado a lo largo de este proveído, que si corresponde reliquidar las prestaciones sociales con inclusión de la mentada prima, por tratarse de una prestación percibida habitualmente por los empleados del DAS, como ocurre con el aquí demandante; tesis que ha sido reiterada recientemente por esta Sala de Decisión en sentencia de 29 de julio de 2021 en el proceso bajo radicado 23-001-33-33-002-2014-00060-01.11 En ese orden de ideas, estima la Sala necesario reiterar, que se mantendrá el criterio que ha venido siendo aplicado por este Tribunal a asuntos de esta misma naturaleza, esto es, que la prima de riesgo, si constituye un factor salarial para liquidar prestaciones sociales; ello, hasta tanto el H. Consejo de Estado unifique su jurisprudencia al respecto, destacando 10 11001-03-15-000-2019-03437 -01 11 Partes Shirley María Vergara Fajardo vs DAS en Supresión y otros Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 13 que tanto la Sección Primera, Segunda y Cuarta del Alto Tribunal, han considerado en sede de tutela, que con tal postura no se desconoce el precedente judicial, como así dan cuenta las recientes providencias que datan de 11 de marzo de 202112, 6 de mayo de 202113, 21 de mayo de 202114.
Además, contrario a lo alegado por la parte demandada, no se desconoce sentencia de unificación alguna, para el efecto la de 28 de agosto de 2018, pues, por un lado, aquella analizó lo atinente a la liquidación de pensiones de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto distinto al que aquí se revisa; y en todo caso, en dicha sentencia en modo alguno se cuestionó el carácter de factor salarial que se le dio a la prima de riesgo en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013.
Así las cosas, y debido a que en el caso concreto se demostró que la señora Ernestina Eufracia Guerra Rodríguez laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 01 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 201115, cuyo último cargo desempeñado fue el de Secretario 309-05, devengando además de la asignación básica una prima especial de riesgo, en un porcentaje del 15%16, la cual como ya se analizó debe ser incluida como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2446 de 1994; así como declarar la nulidad del acto administrativo N° E-2310,18-201306968, notificado el 29 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada prima de riesgo.
Ahora bien, en el certificado obrante a folio 234 del cuaderno de principal del expediente, consta que la demandante fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Respecto del régimen prestacional de los empleados incorporados en otras entidades en virtud de la Supresión del DAS, el Decreto 4057 de 2011, en su artículo 7 establece lo siguiente: “Artículo 7°.
Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.
En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. 12Sección Segunda – exp. 11001-03-15-000-2020-00691-01(AC) 13 Sección Cuarta – Exp. 11001-03-15-000-2020-02998-01(AC) 14 Sección Primera – Exp. 1001-03-15-000-2020-05251-01(AC) 15 Según certificación obrante a folio 234 del expediente 16 Según certificación obrante a folio 234 Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 14 Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales”.
(Negrillas de la Sala). Por lo anterior, se entiende que, a partir de la incorporación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación, respecto de lo cual no se certificó fecha exacta (fl 234 C.1), se ha reconocido dentro de su asignación básica la prima de riesgo, por lo que no hay lugar a ordenar la inclusión de este factor en las prestaciones percibidas por aquélla a partir de dicha incorporación. En consecuencia, se ordenará al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisra SA, Defensa Jurídica Extinto DAS, y su Fondo Rotatorio y de su Beneficiaria Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado17, reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, incluyendo la prima de riesgo, a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodos por los cuales se encuentra demostrado que aquélla percibió la prima de riesgo (fls 248-256); siendo pertinente disponer además, descontar los aportes del sistema de salud sobre el factor salarial a incluir, durante los periodos antes indicados.
Empero, siendo que la reclamación administrativa fue presentada ante el Director del extinto DAS el día 03 de abril de 2013, tuvo lugar el fenómeno de la prescripción sobre las diferencias de la liquidación ordenada desde el 3 de abril de 2010, hacia atrás; con excepción de lo relacionado con los aportes a seguridad social en salud y el auxilio de cesantías.
Respecto de esta última prestación, rectifica la Sala el criterio que ha venido sosteniendo de aplicar prescripción también sobre las diferencias causadas respecto al auxilio de cesantías una vez reliquidada la prestación con inclusión de la prima de riesgo, ello por cuanto en el plenario se acreditó que la demandante mantiene vigente el vínculo laboral, ya que fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación, una vez se dio la supresión del DAS18, respecto a la imprescriptibilidad del auxilio de cesantía anualizado, en la cual señaló: “Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.” 17 Sucesor procesal del extinto DAS, conforme lo dispuso el a quo en auto de 13 de septiembre de 2016 confirmado con proveído de 01 de diciembre del mismo año (fl 140-146 y 184-186) 18 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14) Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 15 De otro lado, las sumas adeudadas deberán ser ajustadas al valor, en los términos del artículo 187 del CPACA, y de conformidad con la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado: R = RH índice final_ Índice inicial Donde el valor presente se ( R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuar el pago de cada prestación. - Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a la parte demandada.
Ahora bien, se encuentra acreditado el pago realizado por la parte actora del arancel judicial por concepto de gastos procesales fijados por el juzgado, de igual forma, las agencias en derecho, en tanto acudió a la jurisdicción por medio de abogado, quien actuó no solo en el trámite de la primera instancia, sino que interpuso recurso de apelación, y alegó de conclusión, por lo que es procedente su reconocimiento equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para las dos instancias.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2446 de 1994, conforme la motivación.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo N° E-2310,18-201306968, notificado el 29 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada prima de riesgo.
CUARTO: En consecuencia, condenar al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisra SA, Defensa Jurídica Extinto DAS, y su Fondo Rotatorio y de su Beneficiaria Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado, a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la señora Ernestina Eufracia Guerra Rodríguez, incluyendo la prima de riesgo, en el porcentaje establecido en la ley de acuerdo al cargo desempeñado por aquél, a partir del a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, con efectos fiscales Radicación No. 23-001-33-33-001-2013-00657-01 16 desde el 3 de abril de 2010, por prescripción trienal, con excepción de lo relacionado con los aportes a seguridad social en salud y el auxilio de cesantías.
De lo anterior, la entidad realizará los descuentos por concepto de aportes dejados de efectuar al sistema de salud sobre el factor salarial a incluir.
QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh índice final__ índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Donde el valor presente se ( R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuar el pago de cada prestación.
SEXTO: Ordenase a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada, igualmente condenase al pago de las agencias en derecho, por la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas para las dos instancias. Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de origen, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE