REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación: 76-111-33-33-002-2024-00048-01 Acción: TUTELA Tutelante: SAMARA VALENCIA CATAÑO gestionjuridicasyc@gmail.com Tutelado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@laprevisora.gov.co Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE AMPARÓ DERECHOS FUNDAMENTALES Mag.
Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.024, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga (V), amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y ordenó a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral o en su defecto la remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo el gasto por honorarios que se requieran, tanto en primera como en segunda instancia.
ANTECEDENTES: La señora Fanny Teresa Cataño Castillo, quien actúa a través de apoderada judicial en nombre y representación de su menor hija, Samara Valencia Cataño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social; y que se ordene a la accionada la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y en caso de no poder hacerlo de manera directa, se reconozca los honorarios para que se realice a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca o para que se surta el recurso de apelación respectivo. 1 Registro SAMAI – proceso de segunda instancia. Índice 00003 – Link del Expediente – Pdf. # 003 “Escrito de Tutela”. 2 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: La accionante sufrió un accidente de tránsito el 10 de junio de 2.023, el cual le generó graves secuelas; por ello, solicitó el 14 de noviembre a la accionada la valoración médica para establecer la pérdida de capacidad laboral con cargo al SOAT, por no tener recursos para asumirla directamente; sin embargo, hasta la fecha la accionada no ha realizado lo pertinente, con la intención de hacerle perder la oportunidad de reclamar la indemnización por incapacidad permanente.
RAZONES DE LA DEFENSA La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros no presentó escrito de contestación a la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga (Valle del Cauca), en la sentencia impugnada2, resolvió lo siguiente: i) Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la menor Samara Valencia Cataño, el cual está siendo vulnerado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia. y; ii) Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas, ordene y realice en primera oportunidad calificación de pérdida de capacidad laboral de la menor Samara Valencia Cataño, o en su defecto la remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para su realización; resaltándose que todos los gastos que por honorarios que se deban pagar por su realización, en primera y segunda instancia, deberán ser asumidos por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con el expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia y el precedente de la Corte Constitucional”.(Hemos resaltado).
Para el efecto sostuvo el juez a-quo, después de citar las normas y jurisprudencia referentes al tema, hacer un examen de procedibilidad y relacionar las pruebas aportadas al escrito tutelar, que: i) la acción de amparo resulta procedente de manera excepcional, porque la accionante es una menor de edad (sujeto de especial protección constitucional), aunado a que acreditó una situación económica limitada; ii) la accionada es la competente para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral de 2 Registro SAMAI – proceso de segunda instancia. Índice 00003 – Link del Expediente – Pdf. # 008 “Sentencia de Primera Instancia”.
Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01 3 la accionante, para efectos de reclamar la indemnización por incapacidad permanente (esta última a cargo del SOAT); y, iii) la accionada ha sido renuente para realizar la valoración requerida, frustrando el derecho a la seguridad social de la accionante, pues esta se encuentra en una contingencia que ha afectado su salud, calidad de vida y capacidad económica de su núcleo familiar.
Por último, dispuso que con fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional, en caso de requerirse la intervención de la Junta de Calificación de Invalidez, regional o nacional, para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral deprecada, será la accionada (aseguradora), quien deberá asumir el pago de dichos honorarios.
LA IMPUGNACIÓN La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, inconforme con la decisión anterior, decidió impugnarla3, específicamente en relación con la orden de pago de honorarios a juntas médicas. Señala el impugnante que la legislación aplicable al caso concreto establece como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretende afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencia dañosas, y para el caso de incapacidad permanente, es deber de la solicitante aportar, entre otros, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, no siendo obligación de la Previsora S.A. asumir cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro.
En consecuencia de lo anterior, afirmando que no está acreditada la manifiesta vulnerabilidad económica de la accionante para llenar los requisitos legales de la reclamación de seguro que pretende, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en ese sentido y que se declare la improcedencia de la acción para tal efecto. Respecto a la valoración inicial de pérdida de capacidad laboral, informa que la misma se realizará conforme lo dispone la Ley, cuando se allegue la totalidad de los requisitos exigidos.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20174. 4 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 3 Registro SAMAI – proceso de segunda instancia. Índice 00010 – Link del Expediente – Pdf. # 010 “Impugnación Sentencia”.
Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01 4 2. Marco de la Decisión La Sala centrará el estudio en la única censura que forja el impugnante, estipulada en el numeral segundo (2º) de la sentencia de tutela, en lo referente a la orden de asumir todos los gastos que por honorarios se deban pagar para la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, tanto en primera como en segunda instancia, ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. 2.
Problema jurídico Se plantea así: ¿Hay lugar a revocar, confirmar o modificar el numeral segundo del fallo impugnado, respecto a la orden que realiza el juez A-quo a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros consistente en que remita a la accionante: “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para su realización (calificación de pérdida de capacidad laboral); resaltándose que todos los gastos que por honorarios que se deban pagar por su realización, en primera y segunda instancia, deberán ser asumidos por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con el expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia y el precedente de la Corte Constitucional?. 3.
Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo referente a la entidad competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) Referencias normativas y jurisprudenciales frente al pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez; y, iii) Decidirá el caso concreto, confirmando, modificando o revocando el numeral tercero (3º) del fallo impugnado. 3.1 Marco normativo – Entidad competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral: En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993 creando, entre otros, el Sistema General de Pensiones para cubrir las contingencias de vejez, muerte o invalidez; sobre este último, debe destacarse su importancia habida cuenta que se traduce en la ausencia –parcial o total- de la fuerza laboral.
La falta de capacidad laboral sea permanente o temporal puede ser de origen común o laboral, siendo diversas las disposiciones legales y responsabilidades dependiendo de la generación de la disminución. Acaecida una enfermedad o accidente que disminuya la Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01 5 capacidad, constituye una garantía de orden constitucional la valoración adecuada por parte de las entidades competentes para determinar el grado de afectación sufrido y poder acceder, de ser el caso, a las prestaciones a las que haya lugar.
En razón de lo anterior, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” En consideración a lo anterior, puede la Administradora de Fondo de Pensiones, las compañías de seguros, las empresas promotoras de salud (EPS), las administradoras de riesgos laborales (ARP) determinar en primera oportunidad i) el origen, ii) el grado de invalidez y la iii) fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
En caso de inconformidad por el calificado, el expediente debe ser remitido por la entidad que efectuó la calificación en primera oportunidad a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional que corresponda, para desatar la controversia suscitada; decisión que a su vez es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De suerte que, las empresas de seguros, las EPS o las ARP pueden proferir calificación en primera oportunidad, la cual constituye un concepto preliminar sobre la pérdida de capacidad, frente a la cual, de haber inconformidad se acude en primera y segunda instancia a las respectivas Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional y nacional.
Para el caso concreto, respecto a la responsabilidad de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Ha sido enfática la Corte Constitucional, al definir que mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a la incapacidad permanente.
En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01 6 laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993; dicha norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.
Así mismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. 3.2 Referencias normativas y jurisprudenciales respecto a los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez En cuanto a este tópico, la Corte Constitucional ha señalado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de una valoración no puede ser un limitante para acceder a la seguridad social, siendo este un servicio público esencial, obligatorio y un derecho irrenunciable.
Que de conformidad con el Art. 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir los pagos de dichos honorarios son las entidades administradoras de fondos de pensión o administradoras de riesgos laborales y bajo este mismo criterio, aunado a la doctrina constitucional y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los referidos honorarios, siempre y cuando el beneficiario no cuente con recursos económicos que le permitan sufragarlos de manera directa, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social5.
En un caso de ribetes semejantes al aquí debatido, en sentencia precitada de la Corte Constitucional, esta Corporación Judicial, tras encontrar acreditada la incapacidad económica del accionante, ordenó a la compañía aseguradora asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en aras de proteger el derecho a la seguridad social del mismo.
Discurrió bajo el siguiente temperamento: “(…) Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].”6 De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban 6 Sentencia T- 400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional - Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2.020. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01 7 asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio.
(…)”. (Se resalta). 4. Caso concreto Atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, que según se dejó claro líneas atrás, estableció como deber de las compañías aseguradoras asumir el costo de las juntas de calificación de invalidez, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado, tal como ocurre en el caso bajo estudio7; hecho que no fue desvirtuado por el impugnante, en caso de ser impugnada la decisión adoptada La Previsora S.A. Compañía de Seguros en una primera oportunidad, si la accionada no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, asumiendo el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.
Lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la parte actora; razón por la que deviene acertada la decisión proferida por el Juez de primera instancia, por todo lo cual se confirmará la recurrida sentencia en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMÁSE la sentencia de fecha 11 de abril de 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga (V), acorde con lo discurrido en la parte motiva del presente Fallo.
SEGUNDO. - NOTIFICASE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 El Juez a-Quo señaló al respecto: “Conforme con el acervo probatorio arribado a la presente acción, se comprueba que la menor Samara Valencia Cataño tiene a la fecha 15 años de edad, y es hija de la señora Fanny Teresa Cataño Castillo, quien la representa en este asunto, tal como se verifica del registro civil de nacimiento obrante a f. 18 del archivo 003EscritoTutela del expediente electrónico.
Además, se comprueba que la menor se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado en la EPS Emssanar SAS, en estado activo; y por otra parte, que se encuentra clasificada en el Sisben en el grupo B3 - “Pobreza moderada”, lo anterior conforme a la verificación realizada por el Juzgado en las páginas del ADRES y del Sisbén, frente a las consultas allegadas por la parte accionante (ver fs. 57 y 58 a 60 del archivo 003EscritoTutela del expediente electrónico).
Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01 8 TERCERO.- REMÍTASE este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 040 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI) FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00048-01