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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-005-2025-00015-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 059 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO - SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LISTA DE ELEGIBLES Y SU ALCANCE A PARTIR DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SU-446 DE 2011 Y LO SEÑALADO EN LA LEY 1960 DE 2019 INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó por improcedente el amparo promovido por el señor LEONARDO GRISALES RIVEROS.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor LEONARDO GRISALES RIVEROS, presentó acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la protección del derecho fundamental al acceso a cargos públicos, a la unidad familiar, y a la igualdad. Como fundamentos fácticos expuso que: Participó en el concurso de méritos convocado por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, para proveer 1056 vacantes definitivas provistas en provisionalidad de la planta global de personal de la Fiscalía General de la Nación. Aprobó todas las etapas para el cargo denominado Asistente de Fiscal II, código OPECE I-204-01-(131).

El 5 de febrero de 2025, me fue notificado de la Resolución 00613 del 29 de enero de 2025, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación lo nombra en período de prueba en el cargo de Asistente de Fiscal II en la Dirección Seccional Tolima. Cuando se inscribió en el concurso, lo hizo con la convicción de ser nombrado en la seccional Quindío, en donde existen vacantes para ese cargo ocupados en provisionalidad.

Reside en el municipio de Buenavista junto con su esposa y dos hijos menores de edad, además, toda su familia se encuentra allí. Su esposa labora en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en la Tebaida, siendo él quien la transporta diariamente. Aceptar el nombramiento en un departamento ajeno a su arraigo lo fuerza a apartarse de la crianza de sus hijos y de desempeñar su rol de padre y esposo de manera constante.

Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la unidad familiar, y a la igualdad. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se le tutelen los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y a la unidad familiar. • Que se ordene a la dirección ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación a realizar su nombramiento en la seccional de Fiscalías del Quindío en donde existen vacantes del cargo de asistente de Fiscal II por el cual concursó, participó y ganó su derecho a ser nombrado en propiedad. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 07 de febrero de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del mismo día3 fue admitida; la notificación a la entidad se surtió el mismo 07 de marzo4; la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la acción el día 11 de febrero de 20255; luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 17 de febrero de 20256; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 24 de febrero7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación accionada dio respuesta a la acción constitucional, alegando improcedencia del amparo constitucional al no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Fiscal General de la Nación, ya que la Subdirección de Talento Humano es la competente para pronunciarse sobre el nombramiento realizado al actor como Asistente de Fiscal II mediante la Resolución 0613 de 29 de enero de 2025.

Por otra parte, el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció frente a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, aduciendo que no se 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutelaNiegaMedida(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documentos: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20251500009341Conte(.pdf) NroActua 7, y 12_MemorialWeb_Respuesta-202530000070711R(.pdf) NroActua 8 6 Ídem, documento: 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 019ImpugnacionDte(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ha presentado la vulneración de ningún derecho constitucional fundamental del accionante. Refiere que la presente acción versa sobre la inconformidad con la expedición del acto administrativo, Resolución No. 00613 del 29 de enero de 2025, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba del actor en el empleo denominado Asistente de Fiscal II (14508) en la Dirección Seccional - Tolima, en el marco del concurso de méritos FGN 2022, en la modalidad de ascenso, situación sobre la cual precisa, que su conocimiento corresponde al juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no del juez de tutela.

Expone que en el escrito de tutela no se demuestra, la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia siquiera excepcional de la citada acción de tutela, por lo que considera que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional y transitoria de la presente acción constitucional.

Adiciona que no se evidencia que la parte accionante se encuentre en un peligro inminente ni tampoco su núcleo familiar en una precaria situación que amerite de forma transitoria conceder esta acción de tutela, como lo alega, por lo que, al existir otros mecanismos judiciales distintos de la tutela, como efectivamente ocurre en el presente caso, resulta dicha acción improcedente.

Señala que el señor Leonardo Grisales Riveros concursó para el empleo denominado Asistente de Fiscal II, identificado con el código OPЕСЕ І-204-01-(131), en el que ocupó en la lista de elegibles la posición No. 34 con un puntaje de 71,20, compartiendo la misma posición con 14 elegibles más, así como también otros elegibles en distintas posiciones y, teniendo en cuenta que el número de empleos ofertados dentro de la mencionada OPECE fue 131 vacantes, inicialmente el accionante no ocupó un lugar de mérito para ser nombrado.

No obstante, la posición de elegibilidad que adquiere el accionante descendiendo en la lista en la cual se encuentra, es debido a la figura de la recomposición de las listas de elegibles. Explica que debido a que el señor Luis Eduardo Méndez Herrera no tomó posesión del empleo de Asistente de Fiscal II para el cual fue nombrado en periodo de prueba efectuado mediante la Resolución No. 4854 del 20 de junio de 2024, en el empleo denominado Asistente de Fiscal II en la Dirección Seccional Tolima, permitió que el hoy accionante Leonardo Grisales Riveros pasara a ocupar un puesto de mérito para ser nombrado en periodo de prueba y, en consecuencia, debe ocupar el empleo para el que fue nombrado inicialmente el señor Luis Eduardo Méndez Herrera en periodo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de prueba con la misma ubicación geográfica.

Esgrime que desde la inscripción al concurso público de méritos FGN 202, el accionante tenía pleno conocimiento que sus nombramientos se realizarían dentro de la planta global y flexible de la entidad, acorde con las necesidades propias del servicio. Arguye que el nombramiento en período de prueba se materializa conforme a las reglas de la convocatoria, que para el presente caso es el Acuerdo No. 001 de 2023, el cual obliga en igual medida a la administración y a los participantes, conforme a lo establecido en dicho compendio normativo.

Precisa que, los concursantes al momento de realizar su inscripción, no escogían una ciudad de preferencia para ser nombrados, por lo que no es posible afirmar que una persona dentro de la lista de elegibles tenga mejor derecho que otra, para ser nombrado en una Seccional o ubicación específica. Comenta que en ningún momento ha pretendido perjudicar la unidad familiar del accionante, toda vez que su ubicación no lleva implícita el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo familiar que los ata y vincula.

Considera que el derecho al acceso a cargos públicos ha sido garantizado de acuerdo con la normatividad aplicable, constituyendo una mera expectativa para el elegible, hasta tanto este no decida sobre su aceptación, la cual no puede estar sujeta a ninguna condición. Narra que dentro de la convocatoria ОРЕС I-204-01-(131), solo se ofertó un (1) cargó con ubicación en Quindío, empleo provisto en nombramiento periodo de prueba por el participante Luis Eduardo Méndez Herrera, quien se encuentra posesionado desde el 29/07/2024.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente las pretensiones del señor Leonardo Grisales Riveros. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de febrero del 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Leonardo Grisales Riveros. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que la controversia jurídica planteada versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, unidad familiar e igualdad, al nombrarlo en periodo de prueba en la seccional Tolima y no en el Quindío, donde tiene conocimiento existen cargos ocupados en provisionalidad.

Arguyó que que el señor Leonardo Grisales Riveros participó en la convocatoria citada por la Fiscalía General de la Nación a través del Acuerdo 001 de 2023 para proveer 1056 vacantes, entre ellas, 131 para el cargo de Asistente de Fiscal II, al cual él se inscribió, ocupando la posición 35 en la lista de elegibles, luego de superar todas las etapas del concurso; sin embargo, su verdadera posición superó el número de vacantes, toda vez que muchos concursantes empataron en la mayoría de posiciones.

No obstante, teniendo en cuenta que algunos participantes no aceptaron o no se posesionaron, el tutelante pudo ingresar a los 131 a nombrar y por ello fue que el 29 de enero pasado lo nombraron en la seccional Tolima, pues allí quedó la vacante de ese concurso. Expuso que, el accionante atribuye la presunta afectación de sus derechos fundamentales en la ilegalidad de un acto administrativo expedido por la Fiscalía, el cual, en virtud del principio de subsidiariedad, por regla general, es improcedente, pues existen otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se pueden solicitar medidas cautelares.

Refirió que, no se evidencia un perjuicio irremediable, toda vez que: (i) Las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento para las partes, como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU 067 DE 2022; (ii) en la convocatoria para el cargo de Asistente de Fiscal II en el Quindío solo se ofertó (1) vacante la cual ya se encuentra ocupada en carrera;

(iii) Existe la posibilidad, luego de superar el periodo de prueba, que solicite un traslado para uno de los cargos que dice el tutelante están ocupados en provisionalidad en la seccional Quindío; y (iv) actualmente se encuentra laborando en la Rama Judicial. Indicó que al examinarse los elementos de prueba obrantes en el expediente, no se evidencia un inminente peligro capaz de producir un daño irreparable al actor, al ser nombrado en la Seccional del Tolima, ello de ninguna manera tiene la capacidad de afectar sus derechos fundamentales, pues al inscribirse en la convocatoria aceptó que la planta de personal de la Fiscalía es global y podía ser nombrado en cualquiera de las 131 vacantes de Asistente de Fiscal II ofertadas en esa convocatoria, siendo nombrado únicamente porque concursantes que lo precedían no aceptaron, pues de haberlo hecho, su nombramiento no sería viable.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que el fallo de tutela no tuvo en cuenta la importancia de la unidad familiar y su derecho a mantenerla, reiterando que su núcleo familiar reside en el departamento del Quindío, y existen vacantes disponibles en dicha región que permitirían su nombramiento sin afectar ese derecho fundamental.

Señala que no fueron tenidas en cuenta las vacantes que existen en el Departamento del Quindío. Aclara que no solicitó la nulidad del nombramiento, que lo que pretende es que se considere la posibilidad de que su nombramiento sea en una de las vacantes existentes en el departamento del Quindío, garantizando así su derecho a la unidad familiar y el acceso a un cargo público.

Expone que se presenta un perjuicio irremediable, pues en el evento de ser posesionado en el cargo de Asistente de Fiscal II en el Departamento del Tolima, estará en la obligación de abandonar su círculo familiar y de desprenderse de la composición que ha edificado en el hogar, que se encuentra radicado en el Municipio de Buenavista, Quindío. Adiciona que, de no efectuarse el nombramiento en el Departamento del Quindío donde se encuentra su arraigo, no tendrá otra opción que renunciar a la posibilidad de tener un mejor cargo y de avanzar profesionalmente, además de darle una mejor condición de vida a su familia, aduciendo que el cargo de asistente Fiscal II, de la Fiscalía General de la Nación, es una mejor remuneración para su situación actual.

Comenta que no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger su derecho fundamental a la unidad familiar. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor LEONARDO GRISALES RIVEROS? ¿Si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulnera los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la unidad familiar, y a la igualdad del señor LEONARDO GRISALES RIVEROS al no nombrarlo en una de las vacantes existentes en el Departamento del Quindío en el cargo de Asistente de Fiscal II? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) El derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos; (iii) El principio constitucional del mérito como mandato rector del acceso al empleo público; (iv) El sistema de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y su implementación; (v) La lista de elegibles y su alcance en la Fiscalía General de la Nación, a partir de lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011 y lo señalado en la ley 1960 de 2019; y (vi) El caso concreto.

2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.

Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”8 8 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T- República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;

“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”9 Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”10 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”11 En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.

La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la 2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo.

Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”12 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.

Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos13. Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. 13 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.

Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.

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2.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y EL CONCURSO DE MÉRITOS. El artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Al respecto, prescribe que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”14. El ámbito de protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo15; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos;

(iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público. El artículo 125 de la Constitución prevé que el principio constitucional del mérito es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos.

Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa16 y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes17 para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales18, que la selección, designación y promoción de servidores públicos esté fundada en el mérito19. La Corte Constitucional ha precisado que existen tres sistemas de carrera en el ordenamiento jurídico: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal20.

A pesar de que las reglas aplicables a cada uno de estos sistemas varían conforme a su régimen constitucional y legal, la predominancia del mérito y la prevalencia del concurso como proceso de selección son principios constitucionales transversales que informan todos los sistemas especiales de creación legal o constitucional21. La Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio 14 Constitución Política, art. 40. 15 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017 y C-172 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. 20 Corte Constitucional, sentencias C-553 de 2010 y C-285 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa público”22. Así mismo, prevé que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera23.

La Corte Constitucional ha resaltado de forma reiterada y uniforme que el concurso de méritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”24.

En este sentido, el concurso de méritos tiene como finalidad garantizar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad” y, al mismo tiempo, impedir que “prevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”25.

Conforme a la Ley 909 de 2004, el concurso de méritos está compuesto principalmente por cuatro etapas: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de las pruebas; y (iv) la elaboración de la lista de elegibles26. Las listas de elegibles son definitivas, inmodificables y vinculantes para la administración27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 125 de la Constitución impone a la administración el deber constitucional y legal de nombrar al aspirante que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles “y a los que se encuentren en estricto orden descendente”28.

En este sentido la lista de elegibles es un acto administrativo de contenido particular29 que crea derechos subjetivos y expectativas legítimas para los aspirantes que la conforman, dependiendo del puesto que ocuparon y el “número de cargos que fueron convocados y serán provistos”30. Así, los aspirantes que ocuparon los primeros puestos que corresponden con el número de cargos convocados tienen por mandato constitucional, “no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente”31.

Por su parte, aquellos aspirantes que integran la lista, pero no “alcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas”32 solo tienen una mera expectativa de ser nombrados en caso de que los aspirantes que ocuparon un puesto superior en la lista no acepten sus nombramientos33. 22 Constitución Política, art. 27. 23 Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998. 25 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009 y T-340 de 2020. 26 Luego de la lista de elegibles, la persona que haya sido seleccionado debe ser nombrada en período de prueba. 27 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009, SU-446 de 2011 y T-081 de 2021. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. 29 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 30 Ídem. 31 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2000. 32 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 33 En el texto original del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los integrantes de las listas de elegibles tenían derecho a ser nombrados durante el periodo de vigencia en las vacantes que se generaran República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.5. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO. El artículo 125 de la Constitución elevó a un rango superior el principio del mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos. Para ello, como regla general, consagró que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público.

El principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad.

De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo. En desarrollo del mandato constitucional expuesto, y dentro del sistema general de carrera, el Legislador expidió la Ley 909 de 2004, entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera dentro de la mayoría de las entidades públicas.

El artículo 27 de esta ley definió a la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer (…) estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”. Por lo demás, estableció que, para lograr dicho objetivo, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos se hará tan solo por el mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice la transparencia y objetividad.

Dentro de este contexto, el artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran, además del propio mérito34, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. De modo que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público.

Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respecto de los cargos frente a los cuales se había dado la oferta pública. Con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la posibilidad de utilizar las listas vigentes también se extiende a “las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. 34 El citado principio se conceptualizó en los siguientes términos en la ley: “Mérito.

Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos (…)”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito, como lo señaló la Corte Constitucional, así: “las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo.

El mérito no necesariamente es sinónimo de capacidades técnicas y títulos académicos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoración –transparente– de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.”35 En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio público en la Carta Política de 1991, y que si bien su exigibilidad se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección, dicha circunstancia no excluye la aplicación del mencionado principio para el acceso a cualquier otro tipo de cargo en el Estado, así respecto de su designación, nominación o elección no se exija la obligación de adelantar un concurso.

2.6. EL SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SU IMPLEMENTACIÓN. El artículo 253 de la Constitución establece que “[l]a ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio (…) de los funcionarios y empleados de su dependencia”.

El artículo 159 de la Ley 270 de 1996 reitera que la Fiscalía General de la Nación “tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman”36.

Por su parte, el artículo 3.2 de la 35 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022. 36 En sentencia C-037 de 1996 la Corte declaró condicionalmente exequible este artículo “bajo las condiciones previstas en esta providencia”. Al respecto, la sentencia resaltó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideración la autonomía presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscalía General de la Nación (Art. 249 C.P.), deberá regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado.

Dentro de ese orden de ideas, y según lo señalado en esta providencia, conviene recordar que los artículos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las características y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada institución se someterá a un régimen especial que él mismo defina.

En consecuencia, para el caso de la Fiscalía General de la Nación, resulta ajustado a la Carta Política el que la ley estatutaria sobre administración de justicia establezca que dicho ente acusador tendrá un régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y principios generales que se señalan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jerárquica de las leyes estatutarias en relación con las ordinarias.

Dentro de estos criterios el artículo será declarado exequible” Negrillas de la Sala. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 909 de 2004 (sistema general de carrera) establece que sus disposiciones se aplicarán, con carácter supletorio, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como la Fiscalía General de la Nación, en caso de que sea necesario suplir vacíos normativos en su regulación. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 201337, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 20 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

El artículo 2° del citado instrumento define a la carrera especial de la FGN como “(…) el sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; [a la vez que se dirige a] proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; [y] a desarrollar las capacidades técnicas y funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso”.

En la sentencia C-102 de 2022, la Corte señaló que, a pesar de la consagración del régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y la adopción del concurso público como criterio ordinario para la designación de sus servidores, “la jurisprudencia ha constatado cómo este mandato se ha venido postergando en el tiempo”. En este contexto, en el fallo en mención se identificaron tres providencias que reflejan las dificultades que han surgido para materializar dicho sistema de carrera especial: las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y SU-446 de 2011. ➢ En la sentencia T-131 de 2005, la Corte estudió un amparo que pretendía exigir que se ejecutara una sentencia dictada por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó al Fiscal General de la Nación poner en práctica las normas del Decreto 261 de 2000, relacionadas con el régimen de carrera dentro de dicha institución. Esta corporación concluyó que la tutela no era procedente para exigir la efectividad de la sentencia; sin embargo, sí resultaba oportuna para amparar “el derecho de todos los ciudadanos de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos ( )’, contemplado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, a través de un concurso público, en el que se garanticen condiciones de igualdad (C.P., art. 13).” Así mismo, indicó que era necesario “asegurar que, finalmente, después de tantos años desde la expedición de la Constitución de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se someta a las normas contenidas en los artículos 125 y 253 de la Constitución.” En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso el amparo y dictó una orden compleja para que la FGN 37 “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa tomara medidas concretas, efectivas y conducentes para realizar los concursos dentro de un término razonable y, de esa manera, poner en práctica el régimen de carrera. ➢ En la sentencia C-279 de 2007, la Corte estudió una demanda contra varias disposiciones de la Ley 938 de 2004 –que reemplazó el Decreto 261 de 2000– debido a que, en opinión del accionante, permitía que los funcionarios de la Fiscalía fuesen nombrados en provisionalidad sin necesidad de concurso, y también permitía su desvinculación sin conocer las razones de su retiro, obedeciendo a la simple discrecionalidad del nominador.

La Corte decidió declarar exequible la facultad en cuestión, en el entendido de que, en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación debía ser motivado por razones del servicio específicas. Adicional a lo expuesto, se estableció que era exequible el inciso 1° del artículo 70 de la Ley 938 de 2004, el cual permitía el nombramiento de servidores en provisionalidad cuando no fuese posible cubrir las vacantes a través del encargo, “en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008”, la Fiscalía General de la Nación debía “haber culminado la aplicación del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos públicos de mérito correspondientes”, ya que la situación existente conllevaba a la violación de “los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como la vulneración de los principios constitucionales que rigen el acceso por mérito” a la función pública. ➢ Bajo el impulso de la anterior decisión, en ese mismo año, la entidad convocó a concurso a 4.697 empleos a través de seis convocatorias.

Este proceso de selección ocasionó algunas disputas, que fueron analizadas en la sentencia SU- 446 de 2011, mediante el estudio de dos grupos de casos acumulados38. La Corte resolvió las particularidades de cada uno de ellos y llamó de nuevo la atención sobre la necesidad y urgencia de convocar a concursos públicos para superar el escenario generalizado de provisionalidad en la FGN, para lo cual le ordenó a dicha entidad realizar los procesos de selección necesarios en el término de seis meses. 38 Uno que comprendía a personas que participaron en una o dos de las seis convocatorias que abrió la Fiscalía en el año 2007 y que, aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon en el registro de elegibles y que excedía el número de plazas a proveer según los términos de cada una de ella, no fueron nombrados; y otro que comprendía a personas que desempeñaban un cargo en la Fiscalía en provisionalidad y (i) no participaron en ninguna de las convocatorias, o (ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje mínimo, o (iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que excedía el número de plazas convocadas, razón por la cual no fueron nombrados.

Estos accionantes, que fueron desvinculados y reemplazados por personas que superaron el concurso o cobijados por una decisión judicial, consideraban que tenían derecho a permanecer en sus cargos provisionalmente. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente se expidió el Decreto Ley 20 de 2014, en cuyo artículo 118 se dispone las convocatorias a concurso dentro de un plazo específico de tres años siguientes a la entrada en vigor del citado instrumento.

Sin embargo, como se advirtió en la sentencia C-102 de 2022, el término se cumplió sin que se materializara en su integridad el sistema de carrera, por lo que se presenta un escenario de implementación inconclusa, para cuya superación se ha venido dando curso a una acción de cumplimiento ante la justicia administrativa, sobre la base de que, “a la luz de la Constitución, es incompatible con la Carta que todavía no se haya implementado el sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación”39.

El precepto legal en cita, dispone lo siguiente: “Artículo 118. Convocatorias a concurso o proceso de selección. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deberán convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer. Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selección para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantarán de manera gradual y en distintos tiempos.” En sentencia del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró el incumplimiento por parte de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de lo establecido en la citada norma.

Al respecto, el citado Tribunal consideró que el precepto legal invocado “contiene un mandato (i) claro, en cuanto va dirigido a la Comisión de la Carrera Especial, en este caso de la Fiscalía General de la Nación, (ii) expreso, toda vez que (…) ordena que se debe convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo; y (iii) es actualmente exigible”.

Decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2020. 39 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2007. Reiterada en la sentencia C-102 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.7. LA LISTA DE ELEGIBLES Y SU ALCANCE EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PARTIR DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SU-446 DE 2011 Y LO SEÑALADO EN LA LEY 1960 DE 2019. Sobre la lista de elegibles, en el sistema general de carrera, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 regula las etapas del proceso de selección o concurso, siendo una de ellas la elaboración de la lista de elegibles (numeral 4).

Al respecto, la redacción original de la norma establecía que: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”.

Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta la citada ley, reiteró dicho uso de la lista de elegibles, en los siguientes términos: “Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”.

En la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”, y precisó que, una vez en firme, “el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria”.

Por otra parte, en la sentencia SU-446 de 2011, la alta Corporación Constitucional reiteró la naturaleza de acto administrativo particular de la lista de elegibles y su obligatoriedad para la administración. Adicionalmente, indicó que la lista “es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública [–]con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección [–] organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta”.

Así mismo señalo que: “Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.

El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar solo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados. // ¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.

En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.

Los cargos que se encuentren por fuera de ésta requerirán de un concurso nuevo para su provisión. // Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.” Negrillas del texto original.

Aunado a lo anterior, la Corte señaló que la conformación de la lista de elegibles materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en lo que corresponde a la consolidación de los procesos de selección, y precisó que su uso “se impone solo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso”.

Postura fue reiterada en la sentencia T-654 de 2011, al resaltar que la conformación de la lista de elegibles “obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso[,] en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista.

Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso”. Así, en esa providencia se negó la pretensión de la accionante, quien había ocupado un lugar en la lista de elegibles que superaba el número de vacantes convocadas, pero que solicitó su nombramiento en la entidad, en un cargo equivalente que había sido creado con posterioridad a la convocatoria.

Con posterioridad a lo expuesto, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 201940, que introdujo cambios en el sistema general de carrera frente al uso de las listas de elegibles.

Así, el artículo 6 de la citada ley modificó el artículo 31 numeral 4 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de establecer que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad” Negrillas de la Sala.

Sobre sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional, en la sentencia T-340 de 2020, preciso que dicho cambio normativo: “regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley”.

Así, la Corte concluyó que, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley, respecto del uso de la lista de elegibles, “hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.

De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente” Negrillas de la Sala.

En la sentencia C-331 de 2022, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020, en el ámbito del sistema específico de carrera de la DIAN, resaltó el carácter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de méritos y señaló que, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1960 de 2019, “… el Legislador varió parcialmente la regla de utilización de la lista de elegibles que antes traía la Ley 909 de 2004, en la que se estipulaba que ese registro solo debía usarse en la provisión de las vacantes “para las cuales se efectuó el concurso”, con la nueva regla que estatuye que con dicha lista también se [puede] proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.” En ese fallo se resalta que esta regla fue aplicada por la Corte en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, en el ámbito del sistema general de carrera, siempre que se trate de cubrir “(…) nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al ‘mismo empleo’ que fue ofertado en términos 40 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de denominación, grado, código, funciones, propósitos y asignación básica”. No obstante lo anterior, en la sentencia C-387 del 04 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, en la que indicó que la limitación el uso de la lista de elegibles, para suplir únicamente los cargos ofertados en las convocatorias en los concursos para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación, no resulta desproporcionada, respaldada en fines constitucionales válidos, como los mandatos de gradualidad, adaptación y continuidad, además que la limitación en el alcance de la lista de elegibles se fijó por el Legislador de manera preexistente al adelantamiento de los concursos, la cual responde a lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,

2.8. EL CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto41.

Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”42.

De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”43.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el 41 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019. 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. 43 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de méritos y ocupan un lugar en la lista de elegibles.

En particular, la Corte Constitucional44 ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley45; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles46;

(iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”47; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario48.

En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. En este caso, la Sala considera que las pretensiones que el accionante formula tendientes a dejar sin efectos el nombramiento realizado en la seccional Tolima y en su lugar se realice el nombramiento en la Seccional Quindío en el cargo de Asistente de Fiscal II, satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior teniendo en cuanta que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No. 006349 del 15 de febrero de 2024 publicó las lista de elegibles para el cargo de Asistente de Fiscal II, modificados mediante las Resoluciones No. 010850 del 08 de julio de 2024, No. 010251 del 12 de junio 2024, No. 011352 del 01 de agosto de 2024 y No. 013153 del 25 de noviembre de 2024, así como la Resolución No. 0061354 del 29 de enero de 2025 por medio de la cual se efectúa el nombramiento del señor LEONARDO GRISALES RIVEROS en período de prueba, en el cargo ofertado por el Concurso de Méritos FGN 2022, para la provisión en carrera especial de una (1) vacante definitiva del empleo denominado Asistente de Fiscal II, identificado con el código OPECE 1-204-01- 44 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022. 45 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 46 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 47 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022.

Ver también, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 48 Ídem. 49 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 13_MemorialWeb_Respuesta-I20401131_25013(.pdf) NroActua 8, pág. 35 a 41. 50 Ídem, pág. 27 a 30. 51 Ídem, pág. 23 a 26. 52 Ídem, pág. 31 a 34. 53 Ídem, pág. 11 a 21. 54 Ídem, documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 89 a 93.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa (131), en la modalidad de Ingreso, en la Seccional Tolima, son actos administrativos particulares y concretos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la Sala encuentra que en este caso no resulta exigible al señor GRISALES RIVEROS agotar dicho medio, debido a que este no es eficaz en concreto para la protección del derecho fundamental al acceso a cargos públicos y a la igualdad.

Lo anterior, debido a que la lista de elegibles de la que el accionante forma parte tiene un periodo de vigencia de tan sólo dos años, hasta el mes febrero de 202655. En tales términos, es probable que, para la fecha en que eventualmente se dictare sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la lista ya haya perdido vigencia y no sea posible efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó, situación que consumaría el daño que el accionante pretende evitar y únicamente permitiría ordenar la indemnización de perjuicios56.

Con fundamento en esta consideración, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales del accionante al acceso a cargos públicos, unidad familiar y a la igualdad, presuntamente vulnerados. Descendiendo al objeto del sub judice, se tiene que el señor LEONARDO GRISALES RIVEROS participó en el Concurso de Méritos FGN 2022, para la provisión en carrera especial de una (1) vacante definitiva del empleo denominado Asistente de Fiscal II, identificado con el código OPECE 1-204-01-(131), en la modalidad de Ingreso.

De los hechos y de la contestación de la acciona constitucional, se advierte que el número de empleos ofertados dentro de la mencionada OPECE fue 131 vacantes, entre ellas, una (1) vacante en la Seccional Quindío, la cual ya se ocupó. Se tiene que el accionante, ocupó en la lista de elegibles la posición No. 34 con un puntaje de 71,20, compartiendo la misma posición con 14 elegibles más, así como también otros elegibles en distintas posiciones anteriores que sumas 131 elegibles y, teniendo en cuenta que el número de empleos ofertados fue de 131 vacantes, inicialmente el accionante no ocupó un lugar de mérito para ser nombrado.

Debido a la recomposición de la lista de elegibles, y en virtud del retiro, la no 55 Decreto Ley 20 de 2014, art. 35. 56 En ese mismo sentido ver sentencia T-405 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa aceptación y/o desestimemos de aceptación de otro elegible57, permitió que el hoy accionante LEONARDO GRISALES RIVEROS pasara a ocupar un puesto de mérito para ser nombrado en periodo de prueba.

Dicho nombramiento en periodo de prueba del elegible que no aceptó el empleo se efectuó en la Dirección Seccional – Tolima. En el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 202358, se establecen las reglas del Concurso de Méritos FGN 2022, en el cual, en ningún momento se ofertaron empleos con ubicación específica, dado que la Fiscalía General de la Nación, cuenta con una planta global y flexible, como se vislumbró en las múltiples providencias analizadas en la parte considerativa de esta providencia, situación que era conocedora por el accionante.

Huelga recordar que el actor se inscribió en el concurso pensando ser nombrado en la Seccional Quindío, siendo esto, una mera expectativa, razón por la cual la Sala considera que no ha ocurrido violación alguna de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y a la igualdad. Ahora bien, alega el actor que, en la Seccional Quindío existen vacantes del cargo de Asistente de Fiscal II provistas en provisionalidad respecto de la cual considera se debe realizar su nombramiento.

Al respecto, conforme a la línea jurisprudencial analizada previamente, se reitera que el Régimen Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación limita el uso de la lista de elegibles, para suplir únicamente los cargos ofertados en las convocatorias, lo cual no desconoce derechos fundamentales ni de principios constitucionales, y al estar ocupada la única vacante ofertada en la Seccional Quindío en el Concurso de Méritos FGN 2022, no configura vulneración a derecho fundamental alguno del actor.

En ese orden de ideas, al no existir vacante alguna que proveer en el Departamento del Quindío, respecto al Concurso de Méritos FGN 2022, no se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar, ello aunado a que con posterioridad a la aceptación del cargo por parte del actor en otra seccional, puede hacer uso diversas situaciones administrativas, como lo es el traslado o la reubicación, una vez supere su periodo de prueba, establecido en el Decreto Ley No. 021 de 2014, previo cumplimiento de los 57 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 13_MemorialWeb_Respuesta-I20401131_25013(.pdf) NroActua 8, pág. 77 a 85. 58 Recuperado de: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/1.-ACUERDO-001-DE-2023- CONCURSO-DE-MERITOS-FGN-2022-Y-ANEXO-1.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa requisitos allí determinados. En el escrito introductorio, el actor manifiesta que actualmente labora en la Rama Judicial, lo que de contera permite advertir que se encuentra satisfechos el mínimo vital y salud del actor y su familia.

Así mismo, no advierte un perjuicio irremediable que evitar, ni se vislumbra prueba sumaria que así lo demuestre. En síntesis, al observar que el caso bajo examen no se vulnera derecho fundamental alguno, esta Sala REVOCA la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, dado que como se dijo, en el caso concreto la tutela resulta procedente, pero DENEGARÁ el amparo solicitado pues lo decidido por la administración no vulnera los derechos fundamentales del actor, conforme a la regulación legal del concurso especial de la Fiscalía General de la Nación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional como se estudió previamente.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que declaró IMPROCEDENTE el amparo y en su lugar, DENIÉGUESE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00015-01 DEMANDANTE: LEONARDO GRISALES RIVEROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente59 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 59 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/