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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00436-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 060 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU ALCANCE – ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990 COMO NORMATIVA APLICABLE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 123290 del 25 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaDemanda(.pdf) NroActua 5, pág. 1 a 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de mayo de 2021, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio del cual se le negó la reliquidación pensional a LUZ STELLA GARCÍA GONZÁLEZ conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 181547 del 04 de agosto de 2021 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, y confirmó la negativa a la reliquidación pensional a la demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.3.

Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 208 del 11 de enero de 2022 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, y confirmó la negativa a la reliquidación pensional a la demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, con una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas aportadas al sistema, sobre un ingreso base de liquidación de $4.534.220, pagadera desde el día 13 de enero de 2021 cuando la demandante se retiró del servicio público.

Subsidiariamente solicita, se reconozca la pensión de vejez consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 85%, pues reunió los requisitos antes de la vigencia de la ley 797 de 2003 y las altas cortes han señalado que los jueces pueden reconocer de oficio la pensión cuando se dan los requisitos del sistema general de ley 100 así no se haya pedido dentro de la demanda. 1.1.5.

Se declare que los aportes realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021 no se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, pues habiendo consolidado el máximo de semanas permitido para el mes de septiembre de 2020, dichos valores no se tienen en cuenta por desmejorar el monto pensional. 1.1.6.

Pagar el retroactivo pensional desde el día 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual la demandante se retiró del servicio público como empleada pública de la rama judicial. 1.1.7. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto se indexen las sumas reconocidas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.8. Que se disponga que una vez en firme la sentencia devenga intereses moratorios. 1.1.9.

Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos2 que a continuación el Tribunal procede a resumir: Relata la demandante que nació el 03 de junio de 1952, por lo que para el 01 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Indica que el 04 de agosto de 1980 ingresó a laborar a la Rama Judicial, realizando sus aportes para pensión a Cajanal hasta el 30 de junio de 2009 y a Colpensiones desde el 01 de julio de 2009 hasta su retiro del servicio que fue el 12 de enero de 2021. Aduce que mediante la resolución GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, decisión que fue revocada mediante Resolución VPB 28823 del 30 de marzo de 2015 que a su vez le reconoció su derecho pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971, teniendo como factores salariales todos los ítems relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Refiere que el 28 de diciembre de 2020 informó a Colpensiones su retiro del servicio a partir del 12 de enero de 2021, solicitando además el reajuste pensional conforme al artículo 151 de la Ley 100, indicándole que no podía modificar los supuestos jurídicos de la resolución VPB 28823 del 30 de marzo de 2015, es decir, debía incluirse en la liquidación las doceavas partes y la asignación más alta del último año y señalando que tenía derecho a la aplicación Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que a través de la Resolución SUB 123290 del 25 de mayo 2021, Colpensiones aplicó el Decreto 546 de 1971, pero promediando los últimos 10 años, sin incluir las doceavas partes y sin tener en cuenta el Decreto 758 de 1990. Precisa que el 02 de junio de 2021 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando a Colpensiones el reconocimiento de su pensión conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia por 2 Ídem, pág. 3 a 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia SL 1947 DE 2020 indicó que se pueden juntar tiempos aportados a Colpensiones con otras Cajas de Previsión Social.

Comenta que mediante la Resoluciones SUB 181547 del 04 de agosto de 2021 y DPE 208 del 11 de enero de 2022, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, Colpensiones confirmó la resolución SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, sin pronunciarse respecto al reconocimiento pensional bajo el Decreto 758 de 1990. Esgrime que para el mes de septiembre de 2020 tenía más de 1800 semanas cotizadas y para los meses de octubre a diciembre de 2020 estuvo incapacitada, por lo cual dichos pagos no deben tenerse en cuenta pues le desmejoran el monto pensional. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Se citan como normas violadas los artículos 20 y 12 del Decreto 758 de 1990; numeral 1 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996; artículos 141, 36 y 34 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Expone que desde la fecha en solicitó la inclusión en nómina de pensionados y el reajuste o cambió de la modalidad pensional, más concretamente el día 28 de diciembre de 2020 según lo manifiesta la resolución SUB 176578 del 30 de julio de 2021, estaban vigentes las sentencias SU-769 de 2014, la SU-057 de 2018 y la SL 1947-2020, que obliga a COLPENSIONES al reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, para aquellas personas que teniendo aportes a CAJANAL hoy UGPP, se hayan trasladado a COLPENSIONES.

Señala que la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias SL 3533 de 2020, a indicado que los aportes que las personas hacen después de tener el número máximo de semanas requeridas, solo se pueden tener en cuenta si mejoran la pensión, en caso contrario, dichos aportes no se deben tener en cuenta. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito 3 Ídem, pág. 8 a 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de Armenia: 27 de abril de 20224. • Auto remite proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia: 26 de mayo de 20225. • Inadmisión de la demanda: 25 de noviembre de 20226. • Subsanación de la demanda: 09 de diciembre de 20227. • Admisión de la demanda: 28 de marzo de 20238. • Notificación a las partes: 29 de marzo de 20239. • Contestación a la demanda: 19 de abril de 202310. • Traslado de las excepciones: 09 de junio de 202311. • Contestación a las excepciones: 13 de junio de 202312. • Auto decide excepción previa, fija el litigio, decreta e incorpora pruebas y, corre traslado para alegar de conclusión: 12 de octubre de 202313. • Sentencia de primera instancia: 30 de abril de 202414. • Notificación de la sentencia: 03 de mayo de 202415. • Recurso de apelación: 08 de mayo de 202416. • Concesión del recurso de apelación: 20 de junio de 202417. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 08 de julio de 202418. 1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 005AutoRechazaDemanda(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 010AutoOrdenaAdecuarDda(.pdf) NroActua 3. 7 Ídem, documento: 012SubsanaDemanda(.pdf) NroActua 5. 8 Ídem, documento: 016AutoAvocaAdmiteLuegoDeSubsa nar5-2021-00436(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 018Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 020ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, documento: 023TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 026_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 19. 13 Ídem, documento: 032AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 30. 14 Ídem, documento: 038FALLOPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 37. 15 Ídem, documento: 039Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: 041_MemorialWeb_APELACIONPDF(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, documento: 043AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 41. 18 Ídem (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que a la demandante ya le fue reconocida su pensión de vejez y se realizó el estudio de reliquidación conforme a la Ley y de acuerdo a la normatividad aplicable para el caso.

Esgrime que para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación tuvo en cuenta las normas con las cuales la demandante cumplía los requisitos en el año 2013 cuando solicitó su prestación, adicional a ello posteriormente cuando solicitó el cambio de la norma aplicable COLPENSIONES lo resolvió de manera favorable a la demandante. Expone que en cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, en la circular interna OAL 01 del 19 de mayo de 2021 imparte directrices para el cómputo de tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para indicar que la peticionaria no se encuentra inmersa en todas las causales, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud.

Indica que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Propuso las excepciones de: i) estricto cumplimiento a los mandatos legales; aduciendo que cumplió con el deber de reconocer la prestación y posteriormente realizar los estudios de reliquidación en los términos legales; ii) inexistencia de la obligación, manifestando que no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la reliquidación pedida, por cuanto su obligación es conceder los beneficios que por leyes vigentes tuviera derecho la demandante, tal como se hizo en los actos administrativos que concedieron la prestación y que reliquidaron la misma; iii) prescripción, solicitando se aplique frente a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno; iv) procedencia de los descuentos en salud, esgrimiendo que en caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactivo, solicita se hagan los correspondientes descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia; v) compensación, solicitando que en caso condenase al pago de alguna suma de dinero en favor de la demandante se tenga en cuenta los pagos efectuados por la entidad, a fin de que no se realicen pagos dobles; vi) improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios posteriores a la sentencia, arguyendo que en el presente asunto, no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya que estos se causan por el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez de instancia, mediante la sentencia objeto del recurso negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrollo los temas de la pensión de vejez o jubilación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y la pensión de jubilación del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que la demandante al 01 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, por ende, hasta ese primer momento era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha Ley, por haber cumplido con el requisito de la edad allí establecido, a saber, 35 años, y como consecuencia de ello le resultaba aplicable el régimen pensional anterior.

Esgrimió que si bien en varias oportunidades la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, teniendo presente que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones sean realizadas exclusivamente a este último; lo cierto es que, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios del Decreto en comento, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, debe entenderse que lo pretendido es amparar la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de obtener el derecho pensional bajo dicha norma.

Expuso que para efectos de dar aplicación al Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, debe, la últimas cotizaciones o por lo menos parte de ellos debieron ser laborados en el sector privado, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, pues la actora durante toda su vida laboral se desempeñó como empleada del sector público al servicio de la Rama Judicial.

Refirió que tampoco es posible reliquidar la pensión de la actora, bajo los preceptos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 como subsidiariamente lo pretende, comoquiera que dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al momento de su reconocimiento pensional le resultaba más beneficioso dar aplicabilidad al Decreto 546 de 1941, por cuanto hasta ese momento contaba con 1.092 semanas de cotización, de ahí República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de dicha norma su pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL aplicable, y de haberse aplicado el artículo 34 de la Ley 100 como subsidiariamente se pretende su pensión habría sido reconocida con una tasa de reemplazo del 67%.

Sostiene que pretender incrementar la tasa de reemplazo por haber continuado prestando sus servicios hasta completar 1250 semanas, resulta improcedente dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal, hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa; o hacer una mixtura de regímenes, lo cual a todas luces contrario al principio de inescindibilidad de la norma.

Reseñó que en lo que respecta a la pretensión encaminada a que los aportes realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021 no se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, la denegó por cuanto en vía administrativa no se efectuó reclamación alguna al respecto, por lo que la entidad demandada no ha tenido la oportunidad de efectuar pronunciamiento alguno. 1.7 LA APELACIÓN: Inconforme la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que no es cierto que para la fecha en que se le reconoció la pensión, se había reconocido con una tasa de reemplazo del 67%, teniendo en cuenta que a la fecha de reconocimiento (17 de diciembre de 2013), contaba con 1.092 semanas de cotización, para dicha fecha contaba con 1.716 semanas, la única resolución que habla de 1.092 semanas es la primera resolución GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013, la cual no registra las semanas aportadas entre octubre de 1997 y junio de 2009, situación que se corrigió en las demás resoluciones.

Expone que la a quo señala que la demandante nunca hizo aportes como trabajador particular y por eso no tiene derecho al régimen del Decreto 758 de 1990. No obstante, tal requisito nunca ha sido exigido por las innumerables sentencias que sobre el punto tiene el Consejo de Estado, que ha aplicado el decreto 758 exigiendo como único requisito haber hecho los aportes al ISS sin importar si era público o privado.

Arguye que el despacho omite que la persona que obtiene su pensión puede continuar realizando aportes al sistema, ya sea para reliquidar el monto pensional o para obtener el reajuste pensional. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que la demandante nunca se retiró del servicio y tampoco empezó a gozar de su pensión, por tanto, podía en cualquier momento solicitar el cambio de régimen, en este caso, tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 758 de 1990 ya existían para cuando se expidió la resolución pensional.

Reitera que, de no aplicar el régimen de transición, la demandante tiene derecho al régimen original de la Ley 100 de 1993 que le permite acceder a su pensión con el 85% de los aportes de los últimos 10 años, o en su defecto con la Ley 797. Insiste en que la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como la SL 3533 de 2020 señala que, los aportes que las personas hacen después de tener el número máximo de semanas requeridas, solo se pueden tener en cuenta si mejoran la pensión, en caso contrario, dichos aportes no se deben tener en cuenta, por lo que, los meses de octubre a diciembre de 2020 y enero de 2021 que le desmejoran el IBL no deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. 1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación19. 1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia20.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: 19 Ídem, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9. 20 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Cuál es el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, qué régimen es aplicable a la demandante para efectos del reconocimiento pensional? ¿Cómo se determinar el porcentaje o la tasa de reemplazo, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990? ¿Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y reliquidación de su pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990? Para solucionar este interrogante, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y el alcance del régimen de transición, ii) La pensión por vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; y iii) el caso concreto.

Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso: 2.2 LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y EL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición pensional, se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199321; el cual se ha entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que, a la entrada en vigencia de la nueva Ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.

En efecto, dicha norma requiere para su aplicación que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional, los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o, por último, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados. 21 “ARTICULO 36 -.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El Consejo de Estado22, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente: “El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. … la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros….” Así mismo, conviene señalar que, la aplicación de un régimen de transición, entraña en sí mismo, la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que se opta por la normativa que le resulte más benéfica al trabajador para que adquiera su derecho a la pensión. En efecto, optar por la transición implica que el contenido de dicha normativa deba ser aplicado en su integridad, pues no es posible que, habiéndose optado por regulación de un régimen más benéfico, se apliquen a su vez, contenidos de la norma de la cual se prescindió su aplicación; por ello, la aplicación de la norma más favorable, conduce a la inescindibilidad de la misma.

Así lo ha señalado en múltiples oportunidades la misma alta Corporación, veamos: “… Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 18 de febrero de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen.

Ahora, si bien en la práctica, la Administración ha reducido el alcance del régimen de transición únicamente a la aplicación de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, entendiendo éste último como el porcentaje de una suma promediada, lo cierto es que la expresión “monto” en criterio de la Sala comprende los diversos elementos que pueden involucrarse en el cálculo del quantum pensional, es decir, en la liquidación aritmética del derecho.

En efecto, si el régimen de transición constituye para el empleado inmerso en su delimitación legal, el derecho al amparo de las condiciones de acceso al derecho pensional vigentes a su favor al momento de operar un cambio legislativo, lo que implica la regulación total de su pensión bajo las mismas, no puede desconocerse dicho beneficio y desmembrarse el derecho so pretexto de la interpretación de la terminología utilizada por el Legislador y menos aún en detrimento del quantum pensional a que aspiraba el empleado, lo que permite concluir que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado.

De acuerdo con lo anterior se tiene, que el contenido real del régimen de transición se encuentra expresado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues allí se describe con suficiencia la naturaleza misma de dicho beneficio.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) “Luego de la prescripción del régimen de transición, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 36, que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ( ).

Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional.

No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.” (Negrilla fuera de texto).23. Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de vejez ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición. 2.3 LA PENSIÓN POR VEJEZ CONSAGRADA EN EL ACUERDO 049 DE 1990 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 emanado Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establece: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Ahora, la pensión de vejez se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, pero para su causación y disfrute será necesaria la desafiliación al régimen, y para cuya liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada -artículo 13-.

Respecto de la cuantía, establece el artículo 20: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 18 de febrero de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni se inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. % Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. La Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, señaló: “9. Conclusiones. 9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993, precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” El anterior criterio, fue reiterado recientemente en sentencia T-219 de 2021, la cual se refirió a la aplicación del Acuerdo 049/1990, en los siguientes términos: “…El principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. … Régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 42.

Antes de 1993, Colombia no tenía un sistema integral de pensiones, pues coexistían diversos regímenes administrados por varias entidades de seguridad social. Esta situación era problemática, pues no había ninguna relación entre las mismas y esto dificultaba el acceso a las prestaciones por parte de los afiliados. La Sentencia C-177 de 1998 explicó que esta suerte de paralelismo generaba ineficiencia en el sector y vulneraba los derechos de los trabajadores. 43.

Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 instauró el Sistema General de Seguridad Social. Una de sus finalidades fue superar la desarticulación entre los regímenes pensionales y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (artículo 48 superior).

En particular, el paralelismo descrito se traducía en inequidades para los trabajadores y hacía más difícil el manejo de las pensiones24. Al respecto, el fallo en mención señaló: “durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas”.

Para superar esta dificultad, la Ley 100 de 1993 creó un sistema integral y general de pensiones que permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas. Además, genera relaciones recíprocas entre las entidades administradoras de pensiones. De esta manera, la ley aumentó la eficiencia en el manejo de la seguridad social y amplió su cobertura en atención al principio de universalidad25. 44.

Ahora bien, el artículo 36 estableció un régimen de transición para proteger a quienes tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los requisitos previstos en normas anteriores26. En concreto, la disposición señala que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación (tasa de reemplazo) serán los establecidos en el régimen al cual estaba afiliado el trabajador.

Ello, siempre que el interesado acredite determinadas exigencias a la entrada en vigencia del sistema, a saber: tener 15 años o más de servicios cotizados y cumplir con el requisito mínimo de edad –35 años para las mujeres y 40 para los hombres–27. Por consiguiente, la aplicación ultractiva del régimen anterior se circunscribe a estos tres factores, definidos expresamente por la norma.

De esta manera, el Legislador autorizó que las solicitudes de reconocimiento pensional, de los beneficiarios de la transición, se analizaran con base en disposiciones previas a la creación del Sistema General de Seguridad Social. Con todo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no habilitó la elección de ítems pertenecientes a distintos regímenes bajo el principio de integralidad.

Esto quiere decir que la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo deben integrar el mismo decreto o la misma ley (…) Acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia 49. Esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS.

Lo anterior, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. A continuación, la Sala expondrá los argumentos empleados por la jurisprudencia para resolver esta cuestión. 24 Sentencia C-177 de 1998. 25 Ídem. 26 Sentencias SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-429 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 50. El tema fue abordado por primera vez en la Sentencia T-090 de 2009.

En esa oportunidad, la Corte explicó que, según los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador”. Expuso que aquel mandato opera cuando una norma admite más de una lectura y “se duda cuál de estas se debe aplicar al caso concreto”.

Por consiguiente, debe elegirse aquella más beneficiosa para el empleado. De igual forma, el fallo resaltó que la aplicación del principio de favorabilidad, en la interpretación de las disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensión, es obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, también, para las autoridades judiciales.

Por consiguiente, una actitud contraria desconoce los derechos al debido proceso y a la seguridad social. Asimismo, esta Corporación destacó que la creación del Sistema General de Seguridad Social permitió superar la desarticulación entre los diversos regímenes. En particular, señaló que la Ley 100 de 1993 “buscó remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez”.

Por lo tanto, el parágrafo 1º del artículo 33 autorizó la sumatoria referida. A partir de estas premisas, la Corte analizó si era posible acumular tiempo de servicio en entidades estatales y aportes efectuados al ISS. Lo anterior, para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. Para el efecto, expuso dos posibles interpretaciones.

La primera descartaba la acumulación de tiempos debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no la contemplaba expresamente. Entonces, si el afiliado quería acceder a ese beneficio y obtener así el reconocimiento de la pensión de vejez, debía cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto esa norma sí permite la sumatoria (parágrafo 1º del artículo 33).

En concreto, la Sala señaló: “tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990”.

De igual forma, explicó que esa interpretación implicaría la pérdida de los beneficios de la transición, en tanto el actor tendría que regirse integralmente por la Ley 100 de 1993. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En contraste, la segunda lectura admitía la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, y se sustentó en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Corte explicó que la transición prevista en esa norma –edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo– no incluye las reglas para el cómputo de semanas cotizadas28. En consecuencia, resultan aplicables las del Sistema General de Pensiones. Al respecto, precisó que “por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las (…) que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor” Para la Sala, esa conclusión también encontraba sustento en una interpretación finalista e histórica.

En efecto, el propósito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a la prestación. De hecho, antes de su expedición, esto “se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación, pues, aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez”.

Al analizar el caso concreto, la Corte explicó que la primera lectura perjudicaba al afiliado, pues impedía que se beneficiara del régimen de transición. Además, el reconocimiento pensional debía estudiarse con arreglo a la Ley 100 de 1993, que contenía requisitos más gravosos. En particular, exigía 75 semanas más que el Acuerdo 049 de 1990.

Bajo esta perspectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad, la Sala acogió la lectura que admitía la acumulación de tiempos de servicio en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y advirtió lo siguiente: “es claro que la interpretación más favorable para el [actor] es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del régimen de transición, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas”.

Así las cosas, concluyó que el ISS vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del tutelante. Lo anterior porque, en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicar la interpretación más beneficiosa para sus intereses. Por el contrario, eligió aquella que lo perjudicaba. 28 Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 52. Con posterioridad, la Sentencia SU-769 de 2014 explicó las posturas enfrentadas en el debate sobre la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir de dos interpretaciones del artículo 12.

En primer lugar, expuso aquella sostenida por el ISS y según la cual los beneficiarios del régimen de transición debieron cotizar exclusivamente a esa entidad. De ahí que no fuera posible sumar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La Sala Plena refirió tres argumentos que sustentaban dicha conclusión: (i) “El Acuerdo 049 de 1990 ‘fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto’”;

(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, ‘pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)’; y (iii) El requisito contenido en el literal ‘b’ del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ‘fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación’”.

La Sala advirtió que esa lectura implicaría la pérdida de beneficios del régimen de transición, pues el afiliado tendría que acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993 para acumular tiempos de servicio en los sectores público y privado. Lo anterior, porque esa norma sí prevé esa posibilidad. En segundo lugar, expuso la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual es posible acumular tiempos de servicio bajo ese régimen.

Refirió dos argumentos que la sustentan: (i) “Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Visto lo anterior, el fallo señaló que la jurisprudencia constitucional acogió la segunda lectura, en virtud del principio de favorabilidad.

Según este mandato, “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador”. Luego, expuso la línea en la materia y concluyó que “la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.” Cabe agregar que el objeto de la sentencia de unificación fue zanjar un debate suscitado entre distintas Salas de Revisión. Ello, en atención a que algunas sostenían que la acumulación sólo amparaba a quienes cotizaron 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por consiguiente, no aplicaba a quienes aportaron 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por consiguiente, la Corte adoptó una posición unificada y concluyó que la acumulación de tiempos de servicio “es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.

Expuso que esa interpretación se ajustaba a los principios de favorabilidad y pro homine, y maximizaba el derecho a la seguridad social. También estableció que las semanas aportadas al ISS pueden acumularse al tiempo laborado en entidades públicas, a pesar de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones al respectivo fondo o caja. 53.

Un elemento adicional a considerar en relación con la sentencia de unificación descrita es la temporalidad de la regla que permite la acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. En esa oportunidad, la Corte dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez del peticionario, quien había consolidado el derecho en 2010.

Esto significa que la Corte no restringió los efectos del fallo a situaciones posteriores a su expedición (16 de octubre de 2014). Como se advirtió, la sentencia reiteró una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, fundada en 2009. Sin embargo, COLPENSIONES ha interpretado de manera restrictiva el alcance temporal del fallo de unificación referido.

En concreto, ha sostenido que la decisión no tiene efectos retroactivos, por lo cual sólo aplica si el derecho se consolidó luego del 16 de octubre de 2014. Este Tribunal ha censurado esa postura, en tanto desatiende el precedente constitucional. … 54. Por último, cabe advertir que inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo una tesis contraria a la de la Corte Constitucional en relación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa con la acumulación de tiempos no cotizados al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, la Sentencia SL1947- 2020 reconoció que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

En esa oportunidad, la Corporación explicó que el régimen de transición otorga efectos ultractivos a las condiciones de edad, tiempo y monto, previstas en disposiciones anteriores. Ello implica que los demás aspectos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993. De tal suerte, la forma de computar las semanas debe atender al literal f) del artículo 13, al parágrafo 1º del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36.

Esas normas prevén “expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”. Para la Sala de Casación Laboral, esta interpretación es coherente con la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral. En efecto, la Ley 100 de 1993 “permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez”.

Asimismo, esa posibilidad armoniza con diversos instrumentos de financiación allí previstos, que habilitan contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados, sin distinción alguna. Por ejemplo, los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes. A juicio de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones del régimen de transición no pueden ser ajenas a esta lectura.

Lo anterior, porque pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, pese a la aplicación ultractiva de normas anteriores, “en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación”.

Cabe resaltar que la postura reseñada ha sido reiterada en las Sentencias SL1067- 2021, SL5181-2020 y SL 5125-2020. Sumado a lo anterior, en la Sentencia SL2557-2020, la Sala de Casación Laboral empleó esta tesis para conceder una reliquidación. En esa ocasión, estudió el caso de una ciudadana beneficiaria del régimen de transición. Por ello, el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 aplicaba para la demandante, no era la norma más favorable. Explicó que obtenía una tasa de reemplazo del 56%, debido a que sólo podían computarse 648 semanas cotizadas al ISS. Por su parte, la peticionaria argumentó que el Acuerdo 049 de 1990 era la norma más favorable.

Lo anterior, porque reunió 1445 semanas entre las cotizaciones efectuadas al ISS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa y el tiempo de servicio prestado al Departamento de Cundinamarca.

También, consideró que la Ley 100 de 1993 autoriza esa sumatoria (artículos 13, literal f, 33 y el parágrafo del 36). En esa medida, su pensión debía liquidarse en atención al artículo 20 del Acuerdo, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%. Al estudiar el asunto, la Sala de Casación Laboral reiteró la postura sentada en el fallo SL1947-2020.

En esa línea, indicó lo siguiente: “tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada”. 55.

En suma, desde 2009, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretación literal de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el régimen de transición a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. También, a partir de una interpretación finalista e histórica, la Corte ha explicado que el objeto de la Ley 100 de 1993 fue brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la pensión, mediante la acumulación de semanas y tiempos de servicio.

Por ese motivo, con posterioridad a su expedición, no cabe impedir la sumatoria bajo el Acuerdo 049 de 1990. De ahí que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnere los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Por una parte, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas.

Y, por otra, contraría el principio de favorabilidad, que no sólo debe orientar la elección del régimen más beneficioso para el afiliado, sino también la interpretación de las disposiciones que regulan la pensión de vejez. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la lectura de la Corte Constitucional y, recientemente, la aplicó en materia de reliquidación. Basten las anteriores consideraciones para analizar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO Dentro del Sub lite, se tiene probado que: i) Mediante la Resolución No. GNR 35875329 del 17 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Luz Stella García González, en una cuantía inicial de $1.967.036, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación por valor de $2.622.715 y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir de la acreditación del retiro del servicio. ii) Por medio de la Resolución No. VPB 28823 del 30 de marzo de 201530, reliquidó el pago de la pensión de vejez de la demandante, en cuantía de $2.172.000, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1941, teniendo en cuenta un total de 1.778 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $2.896.000, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%. iii) El 28 de diciembre de 202031, la señora Luz Stella García González, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez. iv) Mediante la Resolución No. SUB 12329032 del 25 de mayo de 2021, Colpensiones incluyo en la nómina de pensionados a partir del 01 de febrero de 2021, la Resolución No. VPB 28823 del 30 de marzo de 2015, actualizando el monto reconocido en dicho acto administrativo, arrojando un valor de 2.777.971 y se liquidó el retroactivo.

En el citado acto administrativo, indicó que la accionante acredita un total de 14.570 días laborados correspondientes a 2.081 semanas, en vista de tiempos públicos cotizados a otras cajas (UGPP). Igualmente, respecto a la solicitud de reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, en el acto administrativo que ordenó la inclusión en nómina de pensionados, Colpensiones señaló que la peticionaria no se encuentra inmersa en todas las causales dispuestas en la Circular Interna OAL 01 de 2021 del 19 de mayo de 2021. v) El 02 de junio de 202133, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la Resolución No. SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, manifestando su inconformidad respecto al no reajuste y/o actualización del monto de la pensión, solicitado se reconozca la pensión conforme al Decreto 758 de 1990. 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaDemanda(.pdf) NroActua 5, pág. 19 a 25. 30 Ídem, pág. 27 a 32. 31 Ídem, pág. 130 a 134. 32 Ídem, pág. 68 a 78. 33 Ídem, pág. 79 a 81.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa vi) Mediante Resolución No. SUB 18154734 del 04 de agosto de 2021, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, aduciendo que la accionante para la fecha de la adquisición del estatus de pensionada se encontraba afiliada a CAJANAL, siendo la competente para el reconocimiento la UGPP, razón por la cual no realiza estudios de reliquidación. vii) Mediante Resolución No. DPE 20835 del 11 de enero de 2022, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, manteniendo los términos establecido en la resolución recurrida.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad, ya que nació el 03 de junio de 195236, lo que indica que se encontraba en el régimen de transición del articulo 36 ibidem. Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, Parágrafo transitorio 4°, señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas37 expedido por COLPENSIONES el 27 de abril de 2022 y las resoluciones demandadas, la accionante registró un total de 2081 semanas cotizadas así: 1487 cotizadas a la UGPP y las semanas restantes fueron cotizadas a Colpensiones, todas laboradas en la Rama Judicial. Lo anterior demuestra que la demandante, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de las 750 semanas cotizadas, exigidas para seguir cobijada con el régimen de transición. 34 Ídem, pág. 85 a 94. 35 Ídem, pág. 103 a 111. 36 Conforme se indica en las Resoluciones demandadas. 37 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaDemanda(.pdf) NroActua 5, pág. 121 a 127.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a la sumatoria de tiempo de itera que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, Quiere decir lo anterior que la demandante, tiene derecho a que, por razones de favorabilidad, se aplique a su caso el Acuerdo 049 de 1990 lo cual habilita a la accionante para reclamar dicha pensión por vejez, conforme lo expuesto en el punto 2.3 de esta providencia. Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, tanto en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como en Colpensiones, ellas resultan superiores a 1300 semanas, por lo cual la demandante tiene derecho, en aplicación del Parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 a una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta como IBL lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios.

A fin de determinar el ingreso base de liquidación – IBL, debemos dirigirnos a la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debiéndose establecer si resulta más favorable el ingreso base de cotización de los últimos 10 años laborados. En ese orden, se realizará el cálculo tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años laborados por la accionante, hasta la última semana efectivamente cotizada, tal y como lo señala el artículo 13 Decreto 758 de 1990, actualizado con el índice de precios del consumidor, a fin de establecer si resulta más favorable, así: AÑO MES DIAS Salario Devengado IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACIÓN PROMEDIO SALARIAL 2011 febrero 30 2591000 74,57 105,91 3679935,76 30666,13 marzo 30 2543000 74,77 105,91 3602101,51 30017,51 abril 30 2591000 74,86 105,91 3665680,06 30547,33 mayo 30 2591000 75,07 105,91 3655425,73 30461,88 junio 30 3939000 75,31 105,91 5539496,61 46162,47 julio 30 2591000 75,42 105,91 3638462,07 30320,51 agosto 30 2591000 75,39 105,91 3639909,93 30332,58 septiembre 30 2591000 75,62 105,91 3628839,06 30240,32 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre 30 2591000 75,77 105,91 3621655,14 30180,45 noviembre 30 2591000 75,87 105,91 3616881,63 30140,68 diciembre 30 3939000 76,19 105,91 5475515,02 45629,29 2012 enero 30 4070000 76,75 105,91 5616334,85 46802,79 febrero 30 2720000 77,22 105,91 3730577,57 31088,14 marzo 30 2721000 77,31 105,91 3727604,57 31063,37 abril 30 2721000 77,42 105,91 3722308,31 31019,23 mayo 30 2720000 77,66 105,91 3709441,15 30912 junio 30 4137000 77,72 105,91 5637540,78 46979,5 julio 30 2720000 77,70 105,91 3707531,53 30896,09 agosto 30 2720000 77,73 105,91 3706100,6 30884,17 septiembre 30 2720000 77,96 105,91 3695166,75 30793,05 octubre 30 2720000 78,08 105,91 3689487,7 30745,73 noviembre 30 2720000 77,98 105,91 3694219,03 30785,15 diciembre 30 4137000 78,05 105,91 5613704,93 46780,87 2013 enero 30 4210000 78,28 105,91 5695977,26 47466,47 febrero 30 2720000 78,63 105,91 3663680,52 30530,67 marzo 30 2814000 78,79 105,91 3782596,01 31521,63 abril 30 2814000 78,99 105,91 3773018,6 31441,82 mayo 30 2814000 79,21 105,91 3762539,32 31354,49 junio 30 4279000 79,39 105,91 5708387,58 47569,89 julio 30 2814000 79,43 105,91 3752118,09 31267,65 agosto 30 2814000 79,50 105,91 3748814,33 31240,11 septiembre 30 2814000 79,73 105,91 3738000 31150 octubre 30 2782000 79,52 105,91 3705251,76 30877,09 noviembre 30 2814000 79,35 105,91 3755900,94 31299,17 diciembre 30 4279000 79,56 105,91 5696190,17 47468,25 2014 enero 30 4210000 79,95 105,91 5576999,37 46474,99 febrero 30 2896000 80,45 105,91 3812496,7 31770,8 marzo 30 2896000 80,77 105,91 3797392,1 31644,93 abril 30 2896000 81,14 105,91 3780075,91 31500,63 mayo 30 2896000 81,53 105,91 3761993,86 31349,94 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa junio 30 4405000 81,61 105,91 5716622,35 47638,51 julio 30 2896000 81,73 105,91 3752787,96 31273,23 agosto 30 2896000 81,90 105,91 3744998,29 31208,31 septiembre 30 2896000 82,01 105,91 3739975,12 31166,45 octubre 30 2896000 82,14 105,91 3734056 31117,13 noviembre 30 2896000 82,25 105,91 3729062,12 31075,51 diciembre 30 4404000 82,47 105,91 5655724,99 47131,04 2015 enero 30 4334000 83,00 105,91 5530288,43 46085,73 febrero 30 3031000 83,96 105,91 3823406,5 31861,72 marzo 30 2896000 84,45 105,91 3631916,63 30265,97 abril 30 2896000 84,90 105,91 3612666,19 30105,55 mayo 30 3031000 85,12 105,91 3771301,8 31427,51 junio 30 4609000 85,21 105,91 5728660,83 47738,84 julio 30 3031000 85,37 105,91 3760257,81 31335,48 agosto 30 3031000 85,78 105,91 3742285,03 31185,7 septiembre 30 3031000 86,39 105,91 3715860,74 30965,5 octubre 30 3031000 86,98 105,91 3690655,43 30755,46 noviembre 30 3031000 87,51 105,91 3668303,16 30569,19 diciembre 30 4609000 88,05 105,91 5543886,31 46199,05 2016 enero 30 4963000 89,19 105,91 5893388,6 49111,57 febrero 30 3379000 90,33 105,91 3961805,49 33015,04 marzo 30 3379000 91,18 105,91 3924872,66 32707,27 abril 30 3379000 91,63 105,91 3905597,4 32546,64 mayo 30 3379000 92,10 105,91 3885666,55 32380,55 junio 30 5078000 92,54 105,91 5811659,6 48430,49 julio 30 3379000 93,02 105,91 3847235,97 32060,29 agosto 30 3379000 92,73 105,91 3859267,65 32160,56 septiembre 30 3379000 92,68 105,91 3861349,69 32177,91 octubre 30 3379000 92,62 105,91 3863851,11 32198,75 noviembre 30 3379000 92,73 105,91 3859267,65 32160,56 diciembre 30 5078000 93,11 105,91 5776081,83 48134,01 2017 enero 30 5528157 94,07 105,91 6223951,39 51866,26 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero 30 3797758 95,01 105,91 4233454,89 35278,79 marzo 30 3797656 95,46 105,91 4213385,15 35111,54 abril 30 3804255 95,91 105,91 4200903,42 35007,52 mayo 30 3804255 96,12 105,91 4191725,41 34931,04 junio 30 5618459 96,23 105,91 6183632,88 51530,27 julio 30 3797687 96,18 105,91 4181878,04 34848,98 agosto 30 3797687 96,32 105,91 4175799,73 34798,33 septiembre 30 3797687 96,36 105,91 4174066,31 34783,88 octubre 30 3797687 96,37 105,91 4173633,18 34780,27 noviembre 30 3797687 96,55 105,91 4165852,2 34715,43 diciembre 30 5611892 96,92 105,91 6132433,77 51103,61 2018 enero 30 5954355 97,53 105,91 6465966,75 53883,05 febrero 30 4228543 98,22 105,91 4559610,96 37996,75 marzo 30 4228595 98,45 105,91 4549014,69 37908,45 abril 30 4228595 98,91 105,91 4527858,62 37732,15 mayo 30 4228595 99,16 105,91 4516443,08 37637,02 junio 30 6135571 99,31 105,91 6543332,23 54527,76 julio 30 4228595 99,18 105,91 4515532,32 37629,43 agosto 30 4228595 99,30 105,91 4510075,49 37583,96 septiembre 30 4228595 99,47 105,91 4502367,51 37519,72 octubre 30 4228595 99,59 105,91 4496942,42 37474,52 noviembre 30 4228595 99,70 105,91 4491980,9 37433,17 diciembre 30 6135572 100,00 105,91 6498184,3 54151,53 2019 enero 30 6389323 100,60 105,91 6726572,55 56054,77 febrero 30 4488722 101,18 105,91 4698562,43 39154,68 marzo 30 4488722 101,62 105,91 4678218,33 38985,15 abril 30 4488722 102,12 105,91 4655312,83 38794,27 mayo 30 4488722 102,44 105,91 4640770,66 38673,08 junio 30 6484010 102,71 105,91 6686023,74 55716,86 julio 30 4488788 102,94 105,91 4618297,42 38485,81 agosto 30 4488788 103,03 105,91 4614263,19 38452,19 septiembre 30 4488788 103,26 105,91 4603985,44 38366,54 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre 30 4488788 103,43 105,91 4596418,22 38303,48 noviembre 30 4488788 103,54 105,91 4591535,03 38262,79 diciembre 30 6484010 103,80 105,91 6615814,05 55131,78 2020 enero 30 6715385 104,24 105,91 6822970,31 56858,08 febrero 30 4717485 104,94 105,91 4761090,49 39675,75 marzo 30 4716060 105,53 105,91 4733041,92 39442,01 abril 30 4717531 105,70 105,91 4726903,57 39390,86 mayo 30 4717531 105,36 105,91 4742157,44 39517,97 junio 30 6815325 104,97 105,91 6876355,82 57302,96 julio 30 4717531 104,97 105,91 4759776,2 39664,8 agosto 30 4717531 104,96 105,91 4760229,68 39668,58 septiembre 30 4717531 105,29 105,91 4745310,17 39544,25 octubre 30 2616003 105,23 105,91 2632907,7 21940,89 noviembre 30 2540429 105,08 105,91 2560495,19 21337,45 diciembre 30 3815540 105,48 105,91 3831094,43 31925,78 2021 enero 30 1815383 105,91 105,91 1815383 15128,19 Total 3600 Total IBL $4’451.579,69 Conforme lo discriminado en la tabla, el IBL de los últimos 10 años efectivamente laborados, corresponde a la suma de $4’451.579,69, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos laborados, arroja como primera mesada pensional, la suma de $4’006.421,72 para el año 2021; suma superior a la reconocida por Colpensiones mediante Resolución No. SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, en cuantía de $2’777.971, con disfrute a partir del 01 de febrero de 2021.

En esa medida, se vislumbra una diferencia en favor de la señora LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ, por concepto de la primera mesada pensional; situación que conlleva a REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, ya reconocida y debidamente reliquidada por valor de $4’006.421,72 La entidad accionada deberá PAGAR a favor de la señora LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ, la diferencia que resulte entre el valor de la mesada pensional reconocida y la reliquidada, a partir del 01 de febrero del año 2021.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa La mentadas sumas, será indexada en aplicación del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando para ello el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que es la diferencia no pagada de acuerdo a la reliquidación ya realizada y la efectivamente reconocida y pagada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se debió realizar el pago de la mesada pensional).

Se autoriza a Colpensiones para descontar el valor por concepto de los descuentos respectivos con destino al sistema de seguridad social en salud. Como la entidad accionada excepcionó la prescripción de las mesadas, procede la Sala a estudiar dicho medio exceptivo, evidenciando que, la demanda se presentó el 27 de abril de 202238, cuando aún no se había superado el término trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para reclamar el derecho desde que se hizo exigible -01 de febrero de 2021-; luego no se configura el fenómeno extintivo respecto de la reliquidación pensional que le asiste a la demandante.

De otra parte, señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En ese orden, es claro que los intereses moratorios se aplican cuando efectivamente se encuentra en firme el reconocimiento pensional, esto es, cuando el derecho no está en discusión o estudio, pues necesariamente para que se haga exigible el reclamo del pago oportuno de la mesada, debe existir previamente un acto de reconocimiento, que haya cobrado fuerza ejecutoria, y frente al cual no se haya realizado el pago de la prestación reconocida. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En suma, los intereses deprecados proceden por el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, evento disímil al sub judice donde se ventilo el reajuste a la prestación pensional.

Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que las sumas reconocidas en la presente providencia se reconocen de manera indexada, se denegarán los intereses moratorios, en tanto, estas dos figuras sirven como instrumentos equilibradores del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y las cuales resultan ser incompatibles. 2.5 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 123290 del 25 de mayo de 2021, SUB 181547 del 04 de agosto de 2021 y DPE 208 del 11 de enero de 2022, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en cuanto al liquidar la pensión de vejez de la demandante no tuvo en cuenta que la tasa de remplazo correspondía al 90% sobre el promedio de los factores salariales devengados, sobre los que hubiera cotizado en los últimos 10 años de servicios. ➢ Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, reliquidar y pagar la pensión de la señora LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 teniendo como tasa de remplazo el 90% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, debidamente reliquidada por valor de $4’006.421,72 a partir del 01 de febrero de 2021. ➢ CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ, la diferencia de las mesadas pensionales que resulte entre la reconocida de acuerdo a los actos administrativos demandados y el reajuste indicado, desde el 01 de febrero de 2021, autorizando a la entidad accionada descontar el porcentaje que corresponde con destino a la Seguridad Social en Salud. ➢ Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado, previamente señalada. ➢ Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. ➢ Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00436-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCIA GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 08.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente39 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/