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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2020-00096-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 028 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE - RÉGIMEN APLICABLE – REGLAS FIJADAS EN EL FALLO DE UNIFICACIÓN (SENTENCIA SU-CE-SUJ-SII-013-2018 DEL 04 DE OCTUBRE DEL 2018).

INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, estimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió la señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y donde fuera vinculado el señor MARIO LÓPEZ QUINTERO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.  1.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES1 1.1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2472 del 29 de abril del 2020, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 1.1.1.2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de la señora Juana Cárdenas de López en calidad de madre del extinto SLV.

Jorge López Cárdenas, con retroactividad al día siguiente de su muerte que fue el 05 de agosto de 1997. 1.1.1.3. Que el valor de la pensión de sobrevivientes se reconozca a la parte actora como lo tiene estipulado la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJSII-013-2018 del 04 de octubre de 2018, aplicable al presente asunto, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, que para el presente asunto son el sueldo básico, la prima de actividad en los porcentajes previstos en el ordenamiento, la prima de antigüedad, la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. 1.1.1.4.

Que la condena respectiva, debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena. 1.1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.1.6. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.1.7.

Que, si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada debe liquidar los interese comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01N Y R c. principal 001-038.pdf, pág. 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 195 del CPACA. 1.2. HECHOS2 Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señala que el señor JORGE LOPEZ CARDENAS (q.e.p.d.), había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como Soldado regular (SLR) el día 03 de marzo del 1995, posteriormente fue nombrado como soldado voluntario (SLV) el día 16 de septiembre de 1996, prestando sus servicios continuamente hasta el día su muerte el 04 de agosto del 1997.

Aduce que el señor Jorge López Cárdenas pertenecía al Batallón de Contraguerrillas # 27 “Rogelio Correa”, ubicado en Armenia, Quindío, último lugar donde prestó sus servicios y que el deceso del soldado fue calificado por la Institución como en combate o por acción directa del enemigo. Indica que el 13 de julio de 2011, presentó petición solicitando el reconocimiento como beneficiaria sustituta de la pensión mensual.

Esgrime que, como resultado de la calificación como en combate, fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, según Resolución No. 000885 del 01 de octubre de 1997. Arguye que el soldado al momento de su muerte era soltero, sin hijos, siendo su señora madre la señora Juana Cárdenas de López, la cual solicitó el día 27 de marzo de 2020 ante la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Comenta que mediante la Resolución No. 2472 del 29 de abril de 2020, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Sostiene que el Ministerio de Defensa violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, al negar la solicitud pensional toda vez que, era de su conocimiento la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, cuando indica que los soldados que mueren en combate y son ascendidos de manera póstuma al escalafón de Suboficiales, debe concederles la pensión de sobrevivientes conforme con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, dejando de aplicar el 2 Ídem, pág. 1 a 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 2728 de 1968, que aun siendo una norma especial es desfavorable porque no contiene la prestación pretendida. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO - CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990; y el literal d). artículo 83, y 161 numeral dos del CPACA, así mismo cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al principio de favorabilidad en materia pensional.

En el concepto de violación se anotó que el acto administrativo acusado, contemplan una violación del principio constitucional de igualdad y favorabilidad, y un desacato del precedente jurisprudencial, expresado por el Consejo de Estado en sentencia reciente de unificación jurisprudencial, No. SU- CE-SUJ-SII-013- 2018, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, donde también decidió sobre el reconocimiento pensional para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate como el del presente asunto, y en providencias del Tribunal Administrativo de Quindío, y otros Tribunales Administrativos el país, que han manifestado la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de reconocer la pensión, cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos póstumamente, teniendo como fundamento el Decreto 1211 de 1.990, articulo 189, en forma preferente, inaplicando el régimen especial de los soldados estipulado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por ser violatorio del principio de igualdad, pues no es justo que cuando fallece un oficial o suboficial también en combate, a estos si se les reconoce su pensión y todas las prestaciones de conformidad con su grado póstumo y a los soldados no se les dé el mismo tratamiento.

Refiere que no es procedente que se les ordene a los padres de los soldados fallecidos en un combate que le reintegren al Ministerio de Defensa Nacional, los dineros que les fueron pagados como compensación, porque, en primer lugar, esta hace parte de las prestaciones sociales que contempla el Decreto 1211 de 1.990, articulo 189, y segundo lugar porque la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado Nro.

CE-SUJ- SII013-2018 del 04 de octubre del 2018, estipulo de manera clara que, en los casos de las muertes en combates de los soldados de las fuerzas militares, no es idóneo, está prohibido ordenar estas devoluciones, y en este mismo sentido en otras sentencias la Alta Corporación lo 3 Ídem, pág. 3 a 12. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa había manifestado. Indica que para procesos como el del presente asunto, no es necesario probar la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, porque el Decreto 1211 de 1.990, artículo 189, que es la fuente de derecho aplicable no contiene dicha exigencia y el Consejo de Estado en la misma sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-013-2018, así lo dejo estipulado. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 16 de julio de 20204. • Auto admite la demanda: 13 de octubre de 20205. • Notificación a las partes: 27 de octubre de 20206. • Contestación a la demanda: 18 de diciembre de 20207. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 22 de abril de 20218. • Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 20219. • Notificación de la sentencia: 06 de julio de 202110. • Recurso de apelación de la demandada: 21 de julio de 202111. • Concesión del recurso de apelación: 26 de agosto de 202112. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 22 de septiembre de 202113. • Solicitud vinculación litisconsorte: 22 de septiembre de 202114. • Auto declarando la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 30 de junio de 2021 y ordenando al juzgado de origen decidir sobre la vinculación: 23 de septiembre de 202115. 4 Ídem, pág. 36. 5 Expediente digital (OneDrive), archivo: 02Autoadmitedemanda.pdf. 6 Ídem, archivo: 04CorreoNotificacionAdmisionDemandaDdo.pdf. 7 Ídem, archivo: 06ContestaciónDeDemanda.pdf. 8 Ídem, archivo: 08AutoCorreTrasladoParaAlegar.pdf. 9 Ídem, archivo: 14Sentencia.pdf. 10 Ídem, archivo: 15NotifiacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf. 11 Ídem, archivo: 16RecursoApelacionDdoMinDefensa.pdf. 12 Ídem, archivo: 18AutoConcedeApelación.pdf. 13 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CuadernoSegundaInstancia, archivo: 005AutoAdmiteApelacion. pdf. 14 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CuadernoSegundaInstancia/006SolicitudVinculacionPadredelFallecido, archivos: 006.1Correo.pdf. y 006.2MemorialVinculaciónLitisconsorte.pdf. 15 Expediente digital (OneDrive), carpeta: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto vincula al señor Mario López Quintero y corre traslado de la demanda: 26 de julio de 202216. • Notificación vinculado: 21 de septiembre de 202217. • Pronunciamiento vinculado: 04 de octubre de 202218. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 11 de mayo de 202319. • Sentencia de primera instancia: 01 de marzo de 202420. • Notificación de la sentencia: 04 de marzo de 202421. • Recurso de apelación de la demandada: 20 de marzo de 202422. • Concesión del recurso de apelación: 25 de julio de 202423. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 18 de septiembre de 202424. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandante: 19 de septiembre de 202425.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. La entidad demandada, contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual, se tuvo por no contestada, como lo señala el auto del 11 de mayo de 202326. 1.5.2. Señor MARIO LÓPEZ QUINTERO. La parte vinculada contestó la demanda, ratificando los hechos del libelo.

Así mismo ratificó las pretensiones, solicitando además de las enunciadas, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con los mismos fundamentos jurídicos, reiterando el concepto de violación esgrimido en el libelo introductorio, CuadernoSegundaInstancia/006SolicitudVinculacionPadredelFallecido, archivos: 006.1Correo.pdf. y 006.2MemorialVinculaciónLitisconsorte.pdf. 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 025AutoEsteseLoResueltoVinculaTerceroInteresado(.pdf) NroActua 17. 17 Ídem, documento: 028NotificacionPersonalVinculadoSrMarioLopezQuintero(.pdf) NroActua 20. 18 Ídem, documento: 029RatificacionHechosYPretencionesVinculado(.pdf) NroActua 21. 19 Ídem, documento: 034AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 25. 20 Ídem, documento: 039Sentencia(.pdf) NroActua 30. 21 Ídem, documento: 041AcreditacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32. 22 Ídem, documento: 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33. 23 Ídem, documento: 045AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 35. 24 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 10AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 10. 25 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientoapel(.pdf) NroActua 15. 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 034AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa teniendo en cuanta las pruebas aportadas en el escrito de la demanda.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores Juana Cárdenas de López y Mario López Quintero, en calidad de padres del Cabo Segundo (p) del Ejército Nacional Jorge López Cárdenas, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2016.

Lo anterior, toda vez que, a la fecha de fallecimiento de Jorge López Cárdenas (04 de agosto de 1997), se encontraba rigiendo el Decreto 1211 de 1990, el cual entró en vigencia el 08 de junio de 1990. Encontró probado que el soldado voluntario falleció en combate o por acción directa del enemigo según el informativo administrativo por muerte No. 035 del 04 de agosto de 1997, y por lo tanto, en virtud a lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, fue acreedor de ascenso póstumo en el grado de Cabo Segundo por medio de Resolución No. 000885 del 01 de octubre de 1997 emitida por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional.

Indicó que, con relación a la dependencia económica que pudieran tener los padres con respecto al soldado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a voces del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, advierte que la misma no es necesaria demostrarla para conceder el derecho, toda vez que el Decreto 1211 de 1990 no lo contempla como requisito.

Adujo que, si bien el señor Mario López Quintero no presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada, es una persona de especial protección el cual cuenta con 99 años de edad, por lo que requerirle el mentado requisito de agotamiento de vía gubernativa haría más gravosa su situación, máxime cuando se encuentra demostrado en el proceso que efectivamente es el padre del causante y que por demás, la entidad demandada asumió la postura de negar dicha prestación, como ocurrió con la señora Juana Cárdenas de López, en calidad de madre del causante.

Señaló que con respecto al pago que se hubiere recibido como haberes propios del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, se advierte conforme a lo indicado en la sentencia de unificación referenciada, que éstos son compatibles con la pensión de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sobrevivientes que se reconoce en virtud del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, no hay lugar a devolución alguna por este concepto.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, dentro del término establecido presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. Arguye que en el Informativo Administrativo por Muerte No. 035, se señala que el señor SLV. Jorge López Cárdenas soldado salió de licencia, (o sea se encontraba de permiso), y cuando se desplazaba en un taxi, fue asesinado junto con su compañero, por lo que su muerte, no ocurrió en actos meritorios del servicio, ni en mantenimiento del orden público, ocurrió en actividad, no en combate.

Refiere que al causante se asciende de manera póstuma para el reconocimiento de una indemnización por muerte de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Señala que el tiempo de servicio en la Institución fue de diez (10) meses y dieciocho (18) días, desde su vinculación como Soldado Voluntario, que, ingresó a partir del 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de agosto de 1997, por fallecimiento, por tal circunstancia se le reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte por valor de $19.434.103.

Expone que han pasado más de veintitrés (23) años del fallecimiento, cuestionando como fue el sostenimiento de los padres durante dicho lapso, razón por la cual, considera que no se encuentra acreditado la dependencia económica de los padres con el occiso señor Soldado Voluntario Jorge Cárdenas López. Insiste en que no es procedente el reconocimiento la pensión de sobrevivientes por no contar con el tiempo para acceder a este beneficio, como lo consagra el Decreto 4433 de 2004, el cual debe ser mayor a un año. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y no acceder a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La parte demandante y el tercero vinculado, se pronunciaron27 frente al recurso manifestando que no es cierta la afirmación que hace la entidad demandada en el sentido de que en el presente proceso se necesita probar la dependencia económica, ya que el Decreto 1211 de 1.990, que es la norma aplicable en el presente asunto no la tiene contemplada; este requisito es propio cuando se está ante el régimen general de la Ley 100 de 1.993, pero no cuando los soldados mueren en combate y son ascendidos de manera póstuma a suboficiales.

Señala que la dependencia económica se exige respecto a los miembros de la fuerza pública cuando se invoca para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la ley 100 de 1.993, el Decreto 4433 del año 2004 u otra norma que lo contenga en forma expresa. El Decreto 1211 de 1.990, que es la norma aplicable al presente proceso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ninguno de sus apartes contiene dicha exigencia.

1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. LA COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la 27 Según se lee en constancia secretarial visible a fol. 282.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia28; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ en calidad de madre y al señor MARIO LÓPEZ QUINTERO en calidad de padre del Soldado (SLV) JORGE LÓPEZ CÁRDENAS, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate o por acción directa del enemigo el 4 de agosto de 1997, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? 28 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia28 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único28.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional28 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) Pensión de sobrevivientes de la fuerza pública y en especial de los soldados voluntarios; ii) Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate; y iii) El caso concreto.

2.3. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA Y EN ESPECIAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS. La Fuerza Pública cuenta con un régimen especial que tiene su regulación separada y autónoma en lo atinente a prestaciones sociales, pues sus miembros gozan de ciertas prerrogativas, que fueron reconocidas por el legislador, en aras de materializar el principio de igualdad, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada y que cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos.

Bajo tal premisa, el artículo 279 de la Ley 100 de 199329 le fijó un régimen especial. En este sentido, el tratamiento diferencial se encamina a mejorar las condiciones económicas de sus beneficiarios, con lo cual se procura equilibrar las cargas a las cuales se encuentra sometido cierto grupo, en el presente caso, los miembros de las fuerzas militares por el riesgo inminente que representa su función. En consideración a ello, el Consejo de Estado, al analizar lo relacionado con la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado profesional, en el caso de que su muerte se produzca en combate, ha sostenido: “i) De la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado profesional en el caso que su muerte se produzca en combate La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el 29 “Artículo 279. Excepciones. El sistema general de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Lo anterior por cuanto, mientras los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido, los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Bajo ese contexto debe decirse, que el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8° estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público”.

Al respecto, la norma en referencia preceptuó: “(…) ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. Tal y como se puede observar, la citada normatividad no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto, pues solo determinó una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas. No obstante, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, estipuló lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

Subrayas del Consejo de Estado. Nótese que el citado artículo estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En cuanto al orden de beneficiarios al que se refiere esta normatividad, el artículo 185 ibidem señaló que: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(…)”. Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias; es por ello que en casos con contornos similares al presente, esta Corporación ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Al respecto, se ha sostenido30: “No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.”31 El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un caso de connotaciones similares al sub judice, en el cual se analizó el tema de la pensión de sobrevivientes de soldado voluntario ascendido en forma póstuma a cabo segundo, expuso: “3.

De la normatividad aplicable al sub examine El régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, cuyo artículo 3º estableció que las personas que ingresen al servicio militar voluntario quedan sujetas “al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”, cuya norma entró en vigor sin perjuicio de la normatividad que rige el servicio militar obligatorio.

Por su parte el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicado: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia del 28 de octubre de 2016, Radicado: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Nótese en principio que la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se puedan servir de la misma; igualmente se evidencia que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme al art. 5º del decreto 1211 de 199032, reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y doble de la cesantía. Por su parte, la Ley 447 de 1998 “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.

El parágrafo 1º de 32 “ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: I. OFICIALES (…) II.

SUBOFICIALES EJERCITO Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y, en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 y los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate.

Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que el régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios, no reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sino solo al ascenso póstumo, la compensación por muerte y cesantía doble. El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, disponiendo: “ARTÍCULO 158.

LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…)

ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya fuera de texto original) Conforme a lo anterior se observa que la referida norma consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante.”33

2.4. DETERMINACIÓN DE LA REGLA APLICABLE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica del 04 de octubre de 2018, estableció las reglas respecto a la pensión de sobrevivientes, a que tendrían derecho los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, y las cuales se trascriben a continuación: “El reconocimiento de tal prestación se sujetará a las siguientes reglas: 1) Deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento. 2) Para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido como consecuencia del ascenso póstumo. 3) El ingreso base de liquidación deberá establecerse conforme las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153 del Decreto 95 de 1989. 4) No deberá efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido de conformidad con las reglas de unificación señaladas en esta providencia. … Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia del 17 de noviembre de 2017, Radicado: 70001-33-31-000-2012-00055-01(0875-16), C.P: César Palomino Cortés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).” 34 De esta manera, quedan claras las reglas a aplicar en el caso concreto.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar:

2.5. EL CASO CONCRETO Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que: De acuerdo con la certificación de la Notaría Única del Circuito de Onzaga, Santander, en el serial No. 15699065, Jorge López Cárdenas es hijo de Mario López Quintero y Juana Cárdenas35 Conforme a la Liquidación de Servicios de Soldados No. 45136 correspondiente al 34 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 04 de octubre de 2018. Rad. No.: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE- SUJ2-013-18. Actor: DORA ALICIA CAMPO CORREA y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia SU- CE-SUJ-SII-013-2018.

SUJ-013-S2. 35 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01N Y R c. principal 001-038.pdf, pág. 30. 36 Ídem, pág. 25. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa soldado voluntario Jorge López Cárdenas, se evidencia que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 2 años, 4 meses y 27 días.

Conforme la parte motiva de las Resolución No. 2472 del 29 de abril de 2020, el soldado voluntario Jorge López Cárdenas fue dado de alta el 16 de septiembre de 1996 y de baja el 04 de agosto de 199737. En el informativo administrativo por muerte No. 035 del 04 de agosto de 1997, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrilla No. 27 CO.

Rogelio Correa Campos38, se indica: “El Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 27 Coronel Rogelio Correa Campos conceptúa que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 20:00 del día 03-AGO-97, la Contraguerrilla “Águila” había salido a disfrutar de una Licencia desde las 14:00 del día 03-AGO-97, el SLV LÓPEZ CÁRDENAS JORGE CM. 91493197, se desplazaba en un taxi en compañía de los SLV.

ACEVEDO CARLOS JULIO y GRANADOS GUTIÉRREZ GERMAN y a la altura del sitio Trincheras fueron abordados por subversivos de la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del autodenominado ELN. Apareciendo asesinado el día 04-AGO-97 a las 22:00 por disparos en varias partes del cuerpo con armas de largo y corto alcance. De acuerdo al Decreto 2728/68 Art. 8 el Soldado en Servicio activo, que fallezca por causa heridas en combate o por acción directa del enemigo.

Bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del Orden Público será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes de dicho grado y al pago doble de sus cesantías.” Por lo anterior, mediante la Resolución No. 000885 del 01 de octubre de 199739, se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al soldado SLV Jorge López Cárdenas, indicándose en la parte considerativa lo siguiente: “Que los soldados que adelante se relacionan fallecieron el 04 de agosto de 1997, en áreas donde se desarrollan operaciones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, por acción directa del enemigo, en el Departamento de Santander.” A través de la petición presentada el 27 de marzo de 202040, la demandante JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ por medio de apoderado, solicitó el reconocimiento y 37 Ídem, pág. 20 y 21. 38 Ídem, pág. 24. 39 Ídem, pág. 26. 40 Ídem, pág. 18 y 19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del fallecido soldado Jorge López Cárdenas.

La anterior petición fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución No. 2472 del 29 de abril de 202041, la cual indica: “Que en la copia del Informativo Administrativo por Muerte No. 035 del 04 de agosto de 1997, adelantado por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 27 “CO. CORREA CAMPOS”, consta que la muerte del mencionado soldado voluntario ocurrió “en combate”. … Que de conformidad con las normas citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Segundo (p) del Ejercito Nacional LÓPEZ CÁRDENAS JORGE, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ, en su condición de madre del fallecido, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia.” Negrillas de la Sala.

La señora JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ nació el 31 de diciembre de 1939, por lo que en la actualidad tiene 85 años de edad42. El señor MARIO LÓPEZ QUINTERO nacido el 17 de julio de 1924, por lo que en la actualidad tiene 99 años de edad43. En virtud de lo considerado en los ítems 2.3 y 2.4 de esta providencia, se tiene que los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento -04 de agosto de 1997- y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma.

En ese orden, se colige que, en el presente caso es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución 41 Ídem, pág. 20 y 21. 42 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante Ídem, pág. 20 y 21. 43 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CuadernoSegundaInstancia/006SolicitudVinculacionPadredelFallecido, archivo: 006.2MemorialVinculaciónLitisconsorte.pdf, pág. 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Política44, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma que dispone «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.[…] », en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]», Por tanto, se pasará a verificar los requisitos de que el fallecimiento del causante se haya dado por muerte en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, y la acreditación de los beneficiarios, así como ausencia de otros con mayor derecho.

En ese orden, se encuentra acreditado con el informe administrativo por muerte 0035, expedido por el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 27 reiterado en el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 2472 del 29 de abril de 2020, que el señor Jorge López Cárdenas falleció en combate, y a su vez, en la Resolución No. 000885 del 01 de octubre de 1997, se indica que dicho deceso se dio por acción directa del enemigo.

De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que los señores JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ y MARIO LÓPEZ QUINTERO acreditaron ser los padres del señor Jorge López Cárdenas, con la certificación del registro civil de nacimiento, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 2 años, 4 meses y 27 días, condición que los habilita como beneficiarios de las prestaciones por muerte de su fallecido hijo.

Así mismo, dentro del plenario no obra prueba que demuestre que el señor López Cárdenas tuviera hijos, hubiera contraído matrimonio o tuviera compañera permanente, situación que no fue controvertida, ni desvirtuada por la parte demandada. En relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la parte demandada es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate. 44 “ARTÍCULO 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, anotando que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como en el presente asunto que estamos frente a personas de 85 y 99 años de edad, que requieren una protección especial, por lo que si bien la parte demandada aduce que no se encuentra probado tal situación de dependencia económica por parte de los padres beneficiarios con el soldado voluntario, ninguna prueba se allegó al proceso para establecer lo contrario.

En el asunto bajo estudio la entidad accionada cuestiona la dependencia económica que tenían los demandantes respecto de su hijo, al considerar que han trascurrido más de 23 años desde el fallecimiento del causante durante los cuales no han recibido ayuda económica de su fallecido hijo. Al respecto, es necesario precisar que el hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión. Ahora respecto, al tiempo aducido por la entidad demanda, de un año de servicio en aplicación del Decreto 4433 de 2004, se itera que los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento -04 de agosto de 1997- y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, y como quiera que el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir desde el 31 de diciembre de 2004, no es procedente su aplicación. No obstante, se precisa que el Decreto 1211 de 1990 establece en el literal d) del artículo 189, que para aquellos Oficiales o Suboficiales -que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto-, es decir, que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los soldados República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, en combate o por acción directa del enemigo, que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, realizándose la liquidación de la mesada, teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa.

En suma, JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ y MARIO LÓPEZ QUINTERO, en su calidad de madre y padre del soldado voluntario Jorge López Cárdenas, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quien falleció en combate el 4 de agosto de 1997, tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990.

Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que concedió las pretensiones de la demanda. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 01 de marzo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00096-02 DEMANDANTE: JUANA CÁRDENAS DE LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente45 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/