JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720240022501

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2025-02-05

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70-00133-33-007-2024-00225-01 Accionante Mario Luis Mora Díaz representante Legal de la Asociación de vendedores informales de Sincelejo y Otros Accionados Vinculados Municipio de Sincelejo y otros Ministerio del Trabajo Departamento Nacional de Planeación - DANE Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Departamento para la Prosperidad Social -DPS Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de tutela / carácter residual y subsidiario / Acción de tutela contra actos administrativos de carácter general - procede excepcionalmente / perjuicio irremediable / Acción de tutela - Es procedente como mecanismo transitorio para suspender una medida que desconoce los derechos al trabajo mínimo vital e igualdad de un grupo en estado de debilidad manifiesta / vendedores ambulantes- El retiro inmediato de vendedores que no cumple con la disposiciones jurisprudenciales vulnera el derecho a la confianza legítima.

Se decide las impugnaciones presentadas por la parte accionante y por el municipio de Sincelejo, en contra de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que accedió parcialmente al amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La parte accionante compuesta por los señores MARIO LUIS MORA DÍAZ representante de la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo, NORELIS ESTHER PERALTA ALEAN, EVELIS DEL CARMEN FLÓREZ VEGA, YULIETH PAOLA GARCÍA CONTRERAS, MARIBEL DEL CARMEN CLEMENTE ZABALETA, LUZ MARINA BERNA PÉREZ, JAIME RAFAEL QUIROZ JIMÉNEZ, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 JULIO ANTONIO LÁZARO SUÁREZ, NORELKY DANIELA ALEMÁN ORTEGA, IVÁN ALCÁZAR QUESADA, RAFAEL AQUINDOR PERALTA FLÓREZ, EDINSON PÉREZ ROQUEME, NILSON MANUEL SALCEDO RUIZ, ELÍAS LEAN PORTACIO MOLINA, LUIS ALFREDO SIERRA AGUIRRE, ARTURO JOSÉ SALAZAR PATERNINA, JORGE LUIS FLÓREZ DÍAZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ALMARIO, ROBINSON MANUEL ACOSTA DÍAZ, NORLY DEL CARMEN PERALTA ALEAN, LUIS ANTONIO CORREA MARMOL, LINIANA DEL CARMEN SALGADO CONTRERAS, YUDIS MARGOTH GUEVARA OLIVERO, GERMÁN ELÍAS CHAVARRÍA CHAVARRÍA, JHON ALEXANDER FLÓREZ GUERRA, SEBASTIÁN VALLEJO RODRÍGUEZ, WALBERTO BANQUE PACHECHO, MARÍA ÁNGELA ALEAN REBOLLEDO, JOSÉ ANTONIO VERGARA BURGOS, GUIDO RAFAEL CLEMENTE BAUTISTA, SERGIO DAVID RICARDO JULIO, ALAIN ANTONIO VILORIA SILVA, LAIS MARIA OSPINA ALFARO, ELENA PATRICIA ACOSTA HERNÁNDEZ, ELKIN DAVID DE LA CRUZ VERGARA, LUIS FERNANDO PINEDA MERCADO, PETRONA DE JESÚS IZQUIERDO BERRIO, REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PALOMINO, CARLOS ARTURO GUEVARA TUIRAN, CARMEN MIREYA BUSTAMANTE SALCEDO, EDUARDO FRANCISCO SIERRA AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ GÓMEZ, ANA DILSA GARCÉS VANEGAS, MARLENE DEL SOCORRO MUNERA SARRAZOLA, KELLY YOJANA LATA ACOSTA, JORGE ENRIQUE TEHERÁN MURILLO, ÁLVARO DAVID ANGULO GONZÁLEZ, ROSA LÍA MONTES BERNA, SORYS INÉS PALENCIA ADECHINE, MANUEL FRANCISCO MONTES SUÁREZ, YERLIS LUZ POLO MORENO, HENRRY DE JESÚS PÉREZ OSORIO, ADRIANA PATRICIA MONTAÑO MERCADO, URBANO JESÚS PÉREZ RAMOS, LLAMITH ERLIS CORCHO ARRIETA, EMILETH RODRÍGUEZ BERRIO, JADER YOJAN HERRERA CONEO, ILBA YANETH FLÓREZ VEGA, CELY JOHANA MONTAÑA MERCADO, JAIME JOSÉ BELLO SILGADO, OMAR ENRIQUE BARBOSA BERRIO, ALBA LUZ ANAYA OLIVEROS, JULIO ALFONSO ARREGOCES ARREGOCES, MISAEL JOSÉ MONTES MONTES Y MARTA LUZ MONTES ARRIETA, presentaron acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana, buena fe y confianza legítima.

En amparo de los derechos previamente mencionados solicitaron: i) Dejar sin efectos el Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024 expedidas por el Municipio de Sincelejo. ii) De manera subsidiaria dejar sin efectos de manera transitoria el Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 de 1° de marzo de 2024, hasta tanto se acuda a la jurisdicción contencioso administrativo para demandar los actos administrativos. iii) Se permita a los accionantes seguir ofreciendo sus productos en el espacio público sin ningún tipo de reprensión o multas.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 iv) Se exhorte al municipio de Sincelejo para que implemente una política integral, interdisciplinaria e institucional que garantice el mínimo vital y dignidad humana de todos los accionantes con posibles reubicaciones a futuro. Como fundamentos fácticos, los accionantes narraron en su escrito de tutela, que: El municipio de Sincelejo, a través del Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024, estableció condiciones para regular las ventas informales en el espacio público en áreas de movilidad restringida.

Esta regulación limitó la movilidad de los vendedores ambulantes y estacionarios, quienes no cuentan con garantías para su mínimo vital. Además, dispuso la imposición de multas a esta población especial y vulnerable sin ningún tipo de garantía constitucional ni enfoque diferencial. A raíz del acto administrativo mencionado, el municipio de Sincelejo y la Policía Nacional han realizado desalojos de vendedores ambulantes, estacionarios o semiestacionarios, quienes han ocupado sectores específicos del espacio público en la zona céntrica de Sincelejo durante muchos años.

La administración municipal informó a los vendedores que, como alternativa, podían continuar comercializando sus productos en el centro comercial La Paz, ubicado cerca del mercado El Papayo. Sin embargo, los sitios donde vendían sus productos por años les permitían subsistir e incluso generar clientes, quienes no se trasladan al centro comercial La Paz, lo que ha provocado que sus ventas ya no sean suficientes para subsistir.

El municipio de Sincelejo no socializó planes de capacitación con el Sena, no estableció convenios con la Nación ni existe apoyo desde la Unidad de Víctimas u otras entidades. El municipio se limitó únicamente a reubicar a los vendedores sin ninguna planeación pública a futuro que garantizara su subsistencia y la continuidad de la comercialización de sus productos.

Además, no aplicó un enfoque diferencial ni realizó estudios técnicos serios o caracterizaciones culturales, económicas y sociales que permitieran que los productos pudieran ser comercializados adecuadamente en el centro comercial La Paz. La medida de reubicación no incluye una política pública seria de capacitación y apoyo financiero que facilite la transición de la informalidad a la formalidad.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 El desalojo afecta su economía y la de sus dependientes, especialmente aquellos que tienen a su cargo familiares con discapacidad y menores de edad, quienes son sujetos de especial protección, por lo que las multas amenazan su subsistencia. 1.2. Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, admitió la tutela mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, y ordenó notificar al municipio de Sincelejo - Secretaría de Desarrollo Económico y Social, Departamento de Policía – Sucre, Personería Municipal de Sincelejo y Defensoría del Pueblo Regional Sincelejo.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Planeación – DANE, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Departamento para la Prosperidad Social -DPS. 1.2.1. Informe rendido por el municipio de Sincelejo La entidad accionada rindió informe, mediante el cual señala que, en efecto, la alcaldía del municipio de Sincelejo expidió el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024, no por arbitrariedad, sino para dar solución a la problemática del espacio público ocupado por vendedores ambulantes informales semiestacionarios y ambulantes asentados en el área de influencia del centro de movilidad restringida y concertada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el alcalde es la máxima autoridad policiva en el municipio y tiene facultades legales y constitucionales para buscar el bien general de sus administrados. Por ello, la Constitución Política, en su artículo 315, le otorga estas atribuciones. Que de ninguna manera está afectando el derecho al trabajo de los vendedores informales de Sincelejo, sino que está restringiendo el ingreso en ciertas áreas de movilidad restringida y concertada a vendedores ambulantes informales semiestacionarios que usaban el espacio público, como lo establece el Decreto 1120 de 2024.

Para la expedición del Decreto 1120 del 9 de agosto de 2024, se realizaron estudios y una caracterización basada en el sexo, grado de escolaridad, ciudad de origen y condición de víctima del conflicto armado, lo que permitió determinar el número de personas que en ese momento ejercían el trabajo de vendedores informales en el espacio público.

El alcalde junto a su equipo de trabajo, ha realizado varias acciones para recuperar el espacio público en Sincelejo, entre ellas actuaciones pedagógicas, diálogo, caracterización y censo de los vendedores ambulantes y semiestacionarios. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Se realizaron reuniones con los vendedores ambulantes para concertar de manera voluntaria el desalojo del espacio público y la reubicación en el Centro Comercial La Paz, de lo cual se aportó registro fotográfico.

Se habilitó el Mercado La Paz como área designada para la reubicación de vendedores, equipada con infraestructura y servicios necesarios. Además, se proporcionaron uniformes, comidas y otros beneficios para asegurar el sustento de los vendedores durante la transición. Se brindó capacitación sobre normativas y procesos de formalización, con apoyo de la Cámara de Comercio y la DIAN.

Para monitorear y evaluar, se estableció un sistema de seguimiento para ajustar las medidas de apoyo según las necesidades de los vendedores. También se implementaron estrategias de marketing para promover el nuevo mercado, incluyendo servicios de domicilio gratis y alianzas con empresas privadas y públicas. Como estrategias para promover la Plaza de Mercado La Paz, se encuentran el servicio de domicilio gratis y la vinculación de empresas privadas y públicas.

Comentó que, de acuerdo con el informe de la Secretaría de Desarrollo Económico Municipal, se realizó una reubicación consensuada de los vendedores que ocupaban el espacio público de Sincelejo mediante diálogo y acuerdo mutuo entre las partes involucradas, en lugar de un desalojo forzoso. Como evidencia, se envió un registro visual en el cual uno de los tutelantes manifiesta que las actuaciones del municipio de Sincelejo se han llevado a cabo en mutuo acuerdo con los vendedores ambulantes informales, sin decomisos ni levantamientos forzosos.

La confianza legítima no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente el interés general se presenta como un límite, imponiendo el deber de la administración de corregir los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados. No se ha realizado ningún desalojo, solo reubicación de vendedores ambulantes semiestacionarios, para lo cual se llevó a cabo una mesa de diálogo concertada con los mismos.

Durante las actividades de recuperación del espacio público, se ha realizado el levantamiento de varios muebles abandonados o no utilizados, previa identificación y caracterización de los vendedores informales. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que en el asunto no se precisó la forma en que se materializa el perjuicio y porque no se encuentra acreditada una conducta atribuible Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 a la entidad que pueda constituir una amenaza a los derechos fundamentales. 1.2.2.

Informe de la Personería del Municipal de Sincelejo Refiere que, no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que no ha realizado acciones u omisiones violatorias de dichos derechos. La acción de tutela solo procede si existe una afectación concreta a derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en este caso porque la Personería Municipal no tiene relación con los hechos que dieron lugar a la demanda, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o en casos de perjuicio irremediable (artículo 86 de la C.P y la Sentencia T-375 de 2018) y los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es adecuado y eficaz para cuestionar el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024.

Por último, dado que no existe una vulneración directa a derechos fundamentales atribuible a la Personería Municipal, solicita se declare improcedente la acción de tutela contra esa entidad. 1.2.3. Informe rendido por el departamento de Policía - Sucre Señala que, el control urbano es responsabilidad de los alcaldes, y el Departamento de Policía Sucre está a disposición de las administraciones municipales para apoyar los planes de control y recuperación del espacio público, en aplicación de la Ley 1801 de 2016.

La Constitución Política y la Ley 1801 de 2016 establecen que el espacio público es inalienable, imprescriptible e inembargable, y su protección es responsabilidad del Estado. Por lo tanto, la Policía Nacional puede recuperar y mantener el espacio público, respetando el debido proceso y los derechos de las personas afectadas, y mediar en conflictos de convivencia ciudadana, buscando un equilibrio entre el derecho al trabajo y el uso del espacio público.

En cumplimiento de su misión constitucional, la Estación de Policía de Sincelejo realizó acompañamientos para garantizar la seguridad mínima en el mercado público "El Papayo", donde la administración municipal ha reubicado a los vendedores informales. Que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que los actos administrativos, Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024 y Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 fueron expedidos por la alcaldía municipal de Sincelejo dentro de sus facultades legales y reglamentarias.

Lo anterior indica que existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que la policía no tiene competencia para anular estos actos administrativos. 1.2.4. Informe del Ministerio de Trabajo. Manifiesta que, según el Decreto 4108 de 2011 y el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo no tiene facultades para dirimir controversias ni declarar derechos, lo cual es función exclusiva de los jueces de la República.

La Dirección Territorial Sucre no tiene conocimiento de los hechos presentados en la tutela, ni ha recibido quejas, derechos de petición o comunicaciones relacionadas con el caso. Los accionantes no han formulado señalamientos específicos ni acusaciones concretas contra esa Dirección Territorial o el Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, solicita su desvinculación del trámite de la acción de tutela. 1.2.5.

Informe del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En su informe, señal la entidad que, trabaja en colaboración con otras entidades del Estado, especialmente en formación y desarrollo de talento humano. La situación de los vendedores informales de la ciudad y mencionó que no hubo solicitud formal del ente municipal para establecer un convenio o acompañamiento relacionado con la reubicación de los vendedores en la Plaza de Mercado de la Paz.

En la presente acción de tutela que involucra derechos sociales y económicos, la entidad no tiene legitimación por pasiva, ya que, conforme a los artículos 116 y 117 de la C.P, el SENA no es titular de la relación jurídica en la que se basan las pretensiones de los accionantes. Esta entidad está dispuesta a colaborar con otras entidades del Estado que necesiten su apoyo en formación, razón por la cual solicita que se declare configurada la falta de legitimación por pasiva, debido a que no tiene responsabilidad en el asunto. 1.2.6.

Informe de la UARIV. Señala la entidad, que carece de competencias para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el extremo activo. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Asimismo, carece de legitimación para intervenir en un procedimiento ajeno a sus competencias, por lo que debe ser desvinculada del presente asunto.

Que verificó si los accionantes cumplen con la condición de víctimas del conflicto armado, identificando que no todos figuran en el RUV. Para constancia, aporta una relación que contiene la consulta realizada. La acción u omisión de particulares o autoridades públicas que vulnere o amenace derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción de tutela, por ello, para que la tutela sea procedente, es necesario que existan acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

Sin un acto concreto de vulneración, no hay conducta específica que proteger. Permitir que las personas acudan a la tutela basándose en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, violaría el debido proceso, atentaría contra la seguridad jurídica y podría constituir un uso indebido de la tutela. Por lo tanto, solicita que al no encontrarse alguna conducta atribuible a esa entidad que amenace o viole un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela 1.2.7.

Informe del DPS. Manifiesta que, la parte actora no dice haber puesto en consideración de la entidad su situación para ser analizada en los programas de atención a población vulnerable, ni presentó un derecho de petición para consultar los requisitos de dichos programas. Tras verificar en los sistemas de información de la entidad, no encontró ninguna petición radicada por los accionantes ni traslado de otra entidad.

Específicamente, el grupo de peticiones confirmó que no hay registros de solicitudes por parte de la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo (A.V.I.S.). Conforme lo dicho por la Corte Constitucional, sin la presentación de una solicitud formal, no se puede exigir una respuesta o acción por parte de la entidad. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la expedición de un acto administrativo de carácter general, como el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024, que regula las ventas informales en el espacio público en Sincelejo.

El mecanismo adecuado para cuestionar los efectos de dicho decreto es el medio de control de nulidad simple, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. La regulación del espacio público en Sincelejo es una función de las autoridades municipales y la policía, según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la parte accionante debe acudir a las vías ordinarias y no a la acción de tutela para resolver sus inquietudes.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Por lo anterior, existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva del DPS en cuanto a los hechos que dan lugar a la presentación de la acción de tutela. 1.2.8. Informe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Indica que, conforme a lo expuesto en los hechos de la acción de tutela, no tiene legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, ya que la única mención específica al DANE en el escrito de tutela es una cita de estadísticas de informalidad replicada por la revista Portafolio.

Esta mención no tiene relación directa con los hechos que motivaron la acción ni con la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados. El DANE como entidad estadística oficial, tiene funciones específicas como la recolección y análisis de datos socioeconómicos, la publicación de estadísticas oficiales, la normatividad y regulación de metodologías estadísticas, y la asesoría técnica en materia de estadísticas.

La acción de tutela es improcedente porque, en este caso, los documentos y argumentos de la demanda demuestran que no ha incurrido en acciones u omisiones que constituyan vulneración de derechos fundamentales, por lo que, no tiene responsabilidad en los hechos alegados en la tutela. Por lo anterior, esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para formar parte de este proceso. 1.2.9.

Informe del Departamento Nacional de Planeación. Manifiesta que es clara la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en los hechos narrados por los accionantes, y de los cuales se predica la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, no se señala que haya incurrido en alguna acción u omisión. Po lo anotado, solicita su desvinculación sin ninguna condena en su contra, pues no es la entidad que está vulnerando los derechos invocados en la demanda. 1.2.

La sentencia impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, en sentencia del 27 de noviembre 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido. “3.1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y confianza legítima de los señores Norelis Esther Peralta Alean, Evelis del Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Carmen Flórez Vega, Yulieth Paola García Contreras, Maribel del Carmen Clemente Zabaleta, Luz Marina Berna Pérez, Jaime Rafael Quiroz Jiménez, Norelkys Daniela Alemán Ortega, Iván Alcázar Quesada, Rafael Aquindor Peralta Flórez, Edinson Pérez Roqueme, Nilson Manuel Salcedo Ruiz, Elías Lean Portacio Molina, Luis Alfredo Sierra Aguirre, Arturo José Salazar Paternina, Jorge Luis Flórez Díaz, Antonio José Martínez Almario, Norly del Carmen Peralta Alean, Luis Antonio Correa Mármol, Liliana del Carmen Salgado Contreras, Yudis Margoth Guevara Olivero, Germán Elías Chavarría Chavarría, Jhon Alexander Flórez Guerra, Walberto Banque Pacheco, María Angelica Alean Rebolledo, José Antonio Vergara Burgos, Guido Rafael Clemente Bautista, Sergio David Ricardo Julio, Alain Antonio Viloria Silva, Lais María Ospina Alfaro, Elena Patricia Acosta Hernández, Elkin David de la Cruz Vergara, Luis Fernando Pineda Mercado, Petrona de Jesús Izquierdo Berrio, Reinaldo Enrique Hernández Palomino, Carlos Arturo Guevara Tuiran, Carmen Mireya Bustamante Salcedo, Eduardo Francisco Sierra Aguirre, Carlos Enrique Velásquez Gómez, Ana Dilsa Garcés Vanegas, Marlene del Socorro Munera Sarrazola, Kelly Yojana Lata Acosta, Jorge Enrique Teherán Murillo, Álvaro David Angulo González, Rosa Lía Montes Berna, Manuel Francisco Montes Suárez, Yerlis Luz Polo Moreno, Henrry de Jesús Pérez Osorio, Adriana Patricia Montaño Mercado, Llamith Erlis Corcho Arrieta, Emileth Rodríguez Berrio, Jader Yojan Herrera Coneo, Ilba Yaneth Flórez Vega, Cely 64 Johana Montaña Mercado, Jaime José Bello Silgado, Omar Enrique Barbosa Berrio, Alba Luz Anaya Oliveros, Julio Alfonso Arregoces Arregoces, Urbano Jesús Pérez Ramos, Misael José Montes Montes y Sorys Ines Palencia Adechine. 3.2.

ORDENA R al Municipio de Sincelejo, que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a: 3.2.1. Verificar la lista de accionantes relacionada en el numeral anterior y determinar si tienen la condición de vendedores informales que se ubicaban en la zona restringida y concertada señalada en la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024.

Posteriormente, deberán ser clasificados en estacionarios, semiestacionarios o ambulantes. 3.2.2. Verificar la situación personal, familiar, social y económica de los accionantes indicados en el numeral anterior. 3.2.3. Realizar un censo en el que se identifique sujetos de especial protección constitucional como son madres cabeza de familia, discapacitados, víctimas del conflicto armado internos que estén inscritos en el RUV, sujetos que por su condición económica estén en situación de vulnerabilidad manifiesta, entre otros y además aplicar el enfoque de género. 3.2.4.

Evaluar la alternativa ofrecida de reubicación en el centro Comercial la Paz y verificar si está generando ingresos suficientes a los vendedores informales indicados en esta tutela para satisfacer sus necesidades básicas. 3.2.5. Con base en la información recopilada en el censo y del análisis y evaluación realizado al Centro Comercial La Paz, ofrecerles, de ser necesario, una alternativa económica, laboral o de reubicación, en la cual puedan desarrollar su actividad económica y obtener iguales o mejores ingresos.

Las políticas públicas deben tener un enfoque diferencial que considere las condiciones particulares de los vendedores informales, como su situación de vulnerabilidad. 3.2.6. Concertar con el SENA, UARIV u otras entidades con competencia en la materia, la elaboración de líneas de acción y programas para buscan mejorar las condiciones de vida de los vendedores informales, promover la formalización laboral y brindar asistencia integral a las víctimas del conflicto armado (Decreto 801 de 2022).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 3.2.7. La administración debe establecer mecanismos de seguimiento y evaluación para asegurar la efectividad de las medidas adoptadas. 3.3. DECLARAR improcedente la tutela para el estudio de validez de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024 expedidas por el Municipio de Sincelejo. 3.4 NEGAR la acción de tutela frente a los señores Julio Antonio Lázaro Suárez, Robinson Manuel Acosta Díaz, Sebastián Vallejo Rodríguez, Marta Luz Montes Arrieta y Selia Concepción Hergenes Payares. 3.5 NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, señaló el A-quo: “(…) i. Legitimación por activa El juzgado encuentra que se cumple con este requisito, dado que el señor Mario Luis Mora Díaz, quien presentó la acción de tutela, funge como representante legal de la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo, según el certificado de existencia y representación aportado al expediente.

Ahora bien, la creación de la asociación con posterioridad al desalojo no les resta legitimación a sus integrantes para reclamar de manera colectiva la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que su titularidad es anterior y preexistente a la conformación de la asociación y a la expedición de los actos administrativos que restringieron el acceso de los vendedores informales a la zona céntrica.

No se tendrán como parte activa en este proceso a los señores Julio Antonio Lázaro Suárez, Robinson Manuel Acosta Díaz, Sebastián Vallejo Rodríguez y Selia Concepción Hergenes Payares, por no haber suscrito la demanda de tutela. Tampoco se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Marta Luz Montes Arrieta.

Aunque ella aparece como accionante en la demanda, la acción de tutela fue suscrita por Amarna Luz Montes Arrieta, quien no ha demostrado actuar como su agente oficioso. En cuanto a los demás accionantes, aunque no hay constancia de que pertenezcan a la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo, están afirmando que son titulares de los derechos que se alegan como vulnerados. iv.

Subsidiariedad. (…) En el presente caso, la acción de amparo no es procedente para dejar sin efectos (transitorio o definitivo) el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024, porque para discutir la validez de esos actos administrativos existen los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

A través de estos medios se podrá decidir la controversia con un amplio debate probatorio, lo cual no es propio de esta acción constitucional en la que los términos son muy cortos. Sin embargo, es posible que, a través de esta acción, se verifique la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo, mínimo vital y confianza legítima de los vendedores informales, en atención a su posible afectación y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…) Una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, el juzgado concluye que, en el presente caso, el Municipio de Sincelejo está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y confianza legítima de los accionantes. En primer lugar, porque los accionantes tenían una expectativa legítima para continuar sus actividades de venta informal en el centro de la ciudad de Sincelejo, pues algunos de ellos manifestaron tener 50, 35,34 años sin que se demostrara que alguna autoridad los requiriera para efectos de recuperar el espacio público.

Esta circunstancia, prolongada en el tiempo, es en sí misma una prueba de la aquiescencia de la administración. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Segundo, porque si bien se concertó la medida de reubicación con los vendedores informales y el procedimiento no se produjo en marcos de violencia o uso desproporcionado de la fuerza, al momento de ejecutar la medida de desalojo, el Municipio de Sincelejo solo diseñó una política pública que fue la reubicación en el Centro Comercial La Paz.

Los accionantes indicaron que en ese sitio no tienen las mismas ventas y, en consecuencia, sus ingresos han disminuido hasta el punto de peligrar su mínimo vital. Esta situación no fue desvirtuada por el ente territorial, ya que no mostró al juzgado el funcionamiento y las condiciones del sitio en el que están reubicados, ni las medidas que se han tomado para fortalecerlo El Municipio de Sincelejo no demostró que antes de la fecha de expedición de ese decreto o de junio/agosto de 2024, que fueron las fechas en las que se iniciaron los acercamientos de la alcaldía con los vendedores informales, se haya realizado alguna actuación administrativa para recuperar el espacio público o se haya remitido algún tipo de preaviso verbal o escrito para que los accionantes pudieran saber, la intención de esa entidad de recuperar el espacio público.

Segundo, porque si bien se concertó la medida de reubicación con los vendedores informales y el procedimiento no se produjo en marcos de violencia o uso desproporcionado de la fuerza, al momento de ejecutar la medida de desalojo, el Municipio de Sincelejo solo diseñó una política pública que fue la reubicación en el Centro Comercial La Paz.

Los accionantes indicaron que en ese sitio no tienen las mismas ventas y, en consecuencia, sus ingresos han disminuido hasta el punto de peligrar su mínimo vital. Esta situación no fue desvirtuada por el ente territorial, ya que no mostró al juzgado el funcionamiento y las condiciones del sitio en el que están reubicados, ni las medidas que se han tomado para fortalecerlo.

El programa de apoyo económico que debe proveer la administración a los vendedores informales desalojados, tiene que partir de un entendimiento integral de las características especiales de la población objetivo, incluyendo la posibilidad de mantenerse en la informalidad si así lo desean. En estos casos la constitucionalidad de los programas de reubicación no está supeditada solamente a su planteamiento.

Depende también de la efectividad de su implementación. Ahora bien, la protección constitucional no puede consistir en ordenar restituir las cosas a su estado anterior, pues con ello se estaría desconociendo absolutamente el derecho que le asiste a la comunidad de que los bienes que pertenecen al Estado no sean invadidos. Por lo tanto, la regla de derecho que se ha construido con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que al momento de hacer la reubicación de un vendedor informal, el Estado asume la carga de localizarlo en un sitio cuyo esquema y régimen de propiedad permita el desarrollo de la actividad comercial informal sin que el vendedor tenga el temor de ser desalojado de nuevo y que obtenga los recursos necesarios para subsistir.

Tercero, el Municipio de Sincelejo no demostró que haya realizado un trabajo de campo documentado que le permitiera conocer a fondo a la población objeto de reubicación, pues los videos y las fotografías dan cuenta de reuniones y acercamientos, pero no se aportó el acta/informe en el que pueda verificarse los compromisos adquiridos por las partes.

A pesar que se le solicitó y que se indicó en el texto del Decreto 1120 de 2024, el Municipio de Sincelejo no aportó el censo que realizó a los vendedores informales, el cual es una herramienta necesaria para estudiar la realidad de la población informal y en el que se identificaran los sujetos de especial protección constitucional y se evalúan las características sociales y familiares de cada uno de sus miembros.

Los censos son una herramienta con la que cuenta la administración para diagnosticar y atender las necesidades de cierta población. La información recopilada en ellos provee una base de datos relevante para la distribución, planeación y medición del impacto de la medida y de la oferta institucional. Cuarto, el Municipio de Sincelejo no demostró que elaboró un mecanismo de seguimiento para identificar falencias que causen vulneraciones a los derechos fundamentales y para detectar ineficacias en la implementación del programa.

Se concluye entonces, que el Municipio de Sincelejo, no demostró en este caso que, ha establecido políticas aparte de la reubicación para garantizar que los vendedores tengan alternativas de subsistencia, máxime si están manifestando Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 que sus ingresos han disminuido desde que están ubicados en el Centro Comercial La Paz lo cual amenaza su subsistencia. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Sincelejo que proceda a verificar la situación personal, familiar, social y económica de los accionantes y, como consecuencia de ello, les ofrezca una alternativa económica, en la cual se tenga en cuenta sus condiciones particulares.

Por último, debe aclararse que en esta sentencia no se estudió ni decidió la validez de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024 y en la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024. Tampoco se ordenará que a los vendedores informales se les permita retornar a las áreas de las que fueron desalojados, dado que eso sería invadir la competencia del representante legal del Municipio.

Lo que aquí se ordena es la formulación de una política adecuada y concertada con los vendedores informales desalojados para garantizar sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital”. 1.3. La impugnación de la parte accionante. La parte accionante impugnó el fallo, exponiendo como argumentos, que si bien es cierto y la acción de la tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de protección, también era cierto que la misma no siempre era improcedente, que en ocasiones puede cuestionar un acto administrativo vulneratorio de un derecho fundamental, teniendo en cuenta dos factores; el primero, el tiempo, pues en determinados casos la lentitud de la acción administrativa toma ineficaz una protección que en abstracto podía parecer adecuada; de otro lado, el propósito mismo de la acción contenciosa, que hace que no sea apropiada para corregir ciertas vulneraciones derivadas de actos administrativos.

En el presente caso, la acción contenciosa administrativa de nulidad simple procedente presenta ambos defectos. Precisamente, lo que sucede en este caso pues, como se explicó en el escrito de tutela, un medio ordinario se tomara ineficaz o inidóneo, es decir, tardío, lento y además infructífero en el posterior proceso, pues en etapa fácilmente los vendedores pueden encontrarse en situaciones de quebrantamiento de derechos fundamentales, no teniendo ningún medio expedito de forma directa para evitar su perjuicio, además que cuando ello ocurra, ya el daño se habrá irrogado y será fácticamente imposible restaurar el derecho al mínimo vital y móvil, la dignidad humana o de cualquier otro derecho fundamental.

Además, se avizora la concepción del perjuicio irremediable que debe probarse, en este caso, la imposibilidad de que este derecho fundamental en lo posterior pueda ser restablecido y por tanto su vulneración sea irremediable en cuanto a su defensa en el proceso ordinario de manera directa. En esas condiciones, como ya se explicó y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la acción de nulidad simple es primariamente un mecanismo para preservar la legalidad de la administración, y no específicamente un instrumento de protección de derechos fundamentales, dicha acción administrativa parece poco idónea cuando precisamente la vulneración del derecho fundamental se hace al amparo Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 de normas legales y reglamentarias, y no desconociendo dichas normas.

En efecto, la función primordial de la acción de preservar la legalidad de la administración podría cumplirse desconociendo los derechos fundamentales que están en juego. Justamente por eso es necesaria la intervención del juez de tutela, que garantiza que se tome en cuenta la dimensión constitucional y no puramente legal del presente caso, y que permite solicitar que se ordene a la administración realizar la ponderación de derechos que sistemáticamente se ha negado a realizar.

En este aspecto, la acción de tutela resulta procedente, ya que la acción contencioso- administrativa no parece susceptible de resolver el problema de manera integral. Así pues, como lo ha afirmado la Corte, en casos como éste, en los que la acción administrativa resulta inidónea para realmente amparar el derecho, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.

En el evento de que en la segunda instancia considere que el argumento planteado en el acápite anterior no es de recibo y que la acción contencioso- administrativa de nulidad simple sí constituye un mecanismo judicial efectivo para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración se alega en la acción de tutela de referencia, en todo caso, ésta es procedente y debe ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, como lo indican el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, si bien por regla general la tutela sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial al alcance del interesado, excepcionalmente la tutela procede incluso si este medio de defensa judicial existe, en aquellos casos en los cuales la misma permite evitar un perjuicio irremediable de manera transitoria.

En el caso que nos ocupa, el perjuicio irremediable se debe medir no respecto de los perjuicios económicos, sino de la transgresión y afectación del derecho fundamental invocado y su posible resarcimiento, para lo cual es claro que de no protegerse y tutelarse este derecho de forma expedita anterior a que el municipio garantice el plan o medidas de garantías exigidas por la corte constitucional, se daría vía libre para que posteriormente su compensación se tome inocua y tardía, dado que diariamente los vendedores requieren de realizar las ventas que le permitan garantizar su mínimo vital y móvil, ello como expresión del derecho a vivir dignamente, que hoy se ve truncado por actos administrativos del municipio, que aunque inicialmente tienen una apariencia de legalidad formal, no así la tiene con respecto a la constitución y a la jurisprudencia que en esta materia ha dictado la Corte Constitucional.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 El perjuicio irremediable antes aludido es grave, es decir, de seguirse materializando,el perjuicio en cuestión implicaría un daño de inmensa intensidad para los derechos fundamentales invocados pues no se garantizó la reglas jurisprudenciales en materia de recuperación del espacio público, que son de obligatorio acatamiento para las autoridades ya que surgen de la extensión misma de estas garantías constitucionales pues su connotación de abstractos solo se concreta una vulneración si su desarrollo legal es violentado como sucede en este caso.

Igualmente, las medidas que se requieren para evitar el perjuicio irremediable antes caracterizado son urgentes, es decir, deben ser prontas y a la vez precisas, en el sentido de ajustarse a las circunstancias particulares. Por lo anterior, que con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades, se suspendan los efectos de los actos administrativos Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024, por el lapso de cuatro (4) meses.

Subsidiariamente, con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades, se suspendan los efectos de los actos administrativos Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1º de marzo de 2024, por el lapso de dos (2) meses, mientras se adelantan las acciones ordenadas en el fallo de tutela o hasta que se dé cumplimiento estricto a las acciones. 1.4.

Impugnación del municipio de Sincelejo. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo la impugnó, en los siguientes términos: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.

Impugnación del señor Aníbal Antonio Garay Ávila (Coadyuvante). El señor Garay Ávila, reconocido como coadyuvante del municipio de Sincelejo1, presentó impugnación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo anterior, como quiera que, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos, como el Decreto 1120 de 2024 y la Resolución000663 de 2024, pueden ser controvertidos mediante los medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa. La tutela no puede convertirse en una herramienta que eluda estos mecanismos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en este caso.

(Sentencia T-545 de 2001 y T-437 de 2012). En este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que la acción de tutela es un mecanismo residual, por lo tanto, no puede utilizarse para debatir interpretaciones de la ley que son propias del juez administrativo y que le competen a la administración en cabeza del alcalde que los sincelejanos por decisión propia o elección popular eligieron.

Se itera, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción 1 Mediante auto del Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el sub examine la legitimación por activa está superada, puesto que el señor Mario Luis Mora Díaz, quien se anuncia como representante legal de la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo, aportó los docentes que así lo acreditan. Igualmente, los restantes demandantes son personas naturales que actúan en nombre propio y son los titulares de los derechos reclamados en contra del municipio de Sincelejo, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, el municipio de Sincelejo, Departamento de Policía de Sucre, Personería Municipal de Sincelejo y Defensoría del Pueblo Regional Sincelejo, son entidades del orden público, y es a quienes se atribuye la violación de los derechos invocados. Por lo que se supera este requisito. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, lo que se cumple en el presente asunto, dado que no hay un extenso lapso transcurrido entre la expedición del Decreto 1120 del 9 de agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024-hechos de los cuales se aduce la vulneración de los derechos fundamentales reclamados- y la presentación de la acción de tutela.

Aunado a que las medidas dispuestas en las citadas normas se encuentran vigentes. Respecto a la subsidiariedad, este Tribunal considera que, para el caso en particular, la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, según se pasa a explicar: El artículo 86 de la Constitución Política, refiere que, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.

La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa, pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

Ahora bien, conforme al artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela contra actos administrativos generales es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del Juez Constitucional.

En el asunto bajo estudio, se advierte que el reparo de los accionantes contra el municipio de Sincelejo recae en un acto administrativo que, en principio, es de carácter general, como lo es el Decreto 1120 del 9 de agosto de 2024. Para tales efectos, nuestro sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos a través de los cuales los interesados pueden cuestionar la legalidad de las actuaciones de los representantes del Estado, como el medio de control de nulidad [si esa actuación se ve reflejada en un acto administrativo]6, escenario diseñado con observancia del debido proceso y la garantía del Juez Natural.

En el marco de ese trámite, además, se cuenta con la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto y con una completa regulación de medidas cautelares que dotan de eficacia el medio ordinario le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Artículo 137 del C.P.A.C.A. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 de defensa7, por lo que, en principio y acorde con lo dicho anteriormente, esta acción sería improcedente para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1120 de 20248.

No obstante, en casos relacionados con vendedores informales, la Corte Constitucional ha determinado que, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, este análisis debe flexibilizarse porque se trata de sujetos de especial protección constitucional. En la Sentencia T-102 de 2024, se explicó que: “la acción de tutela procede para salvaguardar, entre otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperación del espacio público y de otros bienes públicos.

Ello es así porque en ciertos eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prevén una protección real y efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales”. Así pues, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.

Este aspecto, entonces, debe ser valorado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. Precisamente, en la medida en que lo resuelto en el Decreto 1120 de 2024 tiene incidencia directa en un grupo poblacional que, por sus condiciones socio-económicas, se encuentra en debilidad manifiesta, dado que se dedica al comercio informal (vendedores semiestacionarios) sin las garantías plenas del derecho al trabajo, es obligación del Juez de Tutela analizar si, de manera imperiosa, se requiere conceder protección alguna de evidenciarse la lesión de derechos fundamentales.

Con tal propósito, la Sala entrará al análisis de fondo a fin de verificar la censura relacionada con los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, buena fe, dignidad humana y confianza legítima. 2.4. Problema jurídico. Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar, si el municipio de Sincelejo, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, trabajo, igualdad, debido proceso, entre otros, del grupo accionante al proferir el Decreto 1120 de 2024, normativa que, en consideración de los interesados, está viciada por no haberse garantizado su participación como sector afectado antes de la adopción, e incide negativamente en el acceso a sus medios de subsistencia. 2.5.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. 7 Artículo 229 y siguientes. 8 Debe precisarse que aunque de manera expresa en este apartado se hace referencia al medio de control de simple nulidad, ello no es óbice para que los interesados, de considerarlo pertinente, formulen pretensiones particulares de restablecimiento y/o reparación. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser modificada, para en su lugar, suspender de manera transitoria los efectos del Decreto 1120 de 2024, en la medida que, se hace necesario y urgente adoptar una protección, pues el retiro inmediato de vendedores, pone en riesgo su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Tensión entre la obligación del Estado de adoptar medidas de protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales. La Corte Constitucional ha analizado la tensión existente entre la protección al espacio público en prevalencia del interés colectivo y el derecho al trabajo de las personas que por diversas condiciones están excluidas del mercado laboral y que, por ende, optan por comercializar productos en el espacio público.

Esa tensión se fundamenta en que la Constitución Política en su artículo 82 dispone que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Sin embargo, este mandato constitucional entra en conflicto con la obligación que el Estado tiene de brindar una protección especial a ciertos grupos poblacionales que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, tal como sucede con los vendedores ambulantes.

Obligación que se deriva de que Colombia, al ser un Estado Social de Derecho, debe garantizar que todos los habitantes tengan una vida digna, que se materializa en unos mínimos de existencia en materia de alimentación, vivienda, seguridad social, etcétera. Para resolver este conflicto, la Corte Constitucional ha reiterado que a la luz de la Constitución está permitido realizar desalojos de los vendedores informales, pues esta dispone que es deber del Estado velar por la integridad del espacio público, con el fin de que prevalezca el interés colectivo sobre el particular.

No obstante, esta obligación en cabeza de la administración tiene una serie de limitaciones que se enmarcan en el principio de la proporcionalidad. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, para resolver la tensión frente las facultades del Estado y los derechos de los vendedores informales que ocupan los espacios públicos, deben optarse por verificar el principio de confianza legítima9.

Lo anterior, como una forma de protección frente a decisiones de la administración de personas que, aunque no tienen un derecho adquirido, tienen razones para confiar que el Estado no les cambiara abruptamente su situación10. Señala la Corte, que como este principio no es de aplicación inmediata, el juez debe verificar: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público;

(ii) la demostración de que el particular ha desplegado 9 Ver, entre otras, las sentencias T-312 de 2024, T-083 de 2024, T-502 de 2019, T-424 de 2017. 10 Ib. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y el particular y, finalmente;

(iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración11. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 701 de 2017 indicó: “La tensión constitucional existente entre el deber de recuperar el espacio público y los derechos de los vendedores ambulantes ha sido abordada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades.

De ahí que, esta Corporación ha indicado que la administración pública por medio de sus autoridades tiene la obligación de velar por la integridad del espacio público. En desarrollo de esta obligación, debe diseñar planes y programas encaminados a garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa económica, laboral o de reubicación. Al respecto, en Sentencia T-904 de 2012 la Corte Constitucional expresó que la posibilidad de recuperar el espacio público no exonera a las autoridades del deber de diseñar políticas tendientes a proteger el trabajo de quienes se vean afectados con las decisiones y dependan del trabajo informal para garantizar una vida en condiciones de dignidad.

Entonces, cuando la administración inicia la recuperación del espacio público y “desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su mínimo vital.

Acto seguido, señaló que debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales “(…) la implementación de las políticas y planes de recuperación del espacio público lleva consigo la necesidad de analizar la situación económica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y diseñar planes que permitan a esas personas, con su activa participación, encontrar alternativas de sustento”.

Pues, concluye que sería desproporcionado recuperar el espacio público a costa del “sacrificio absoluto de la fuente de trabajo de una población vulnerable que no cuenta con la facilidad para acceder a otros medios de subsistencia”. La H. Corte Constitucional ha señalado que los vendedores informales son una población en situación de vulnerabilidad y marginación social; de ahí que deban preverse mecanismos complementarios que permitan contrarrestar “en forma proporcional y eficaz” sus efectos negativos.

Así, en Sentencia T – 701 de 2017, al citar la Sentencia T- 772 de 2003, trajo a colación las reglas jurisprudenciales en relación con los requisitos mínimos que debe cumplir toda política pública de recuperación del espacio público, a saber: “(i) Se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, 11 Sentencia T-083 de 2024, citando la Sentencia T-701 de 2017.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. Igualmente, en Sentencia C – 211 de 2017 precisó: “(…) [e]s preciso tener en cuenta que la preservación del espacio público no es incompatible con la protección que, a la luz de la Constitución, cabe brindar a las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas consideradas como espacio público y frente a las cuales, al momento de aplicar las medidas correctivas, se tendrán en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional”.

También, en Sentencia T-231 de 2014, la Corte Constitucional ratificó que los cambios generados por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza legítima cuando: (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) cuando suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento de la garantía fundamental del debido proceso y cuando (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas y, en consecuencia, ven menguadas las posibilidades para obtener su subsistencia. Por lo anterior, es posible que se efectúen desalojos para la protección del espacio público, siempre y cuando: i) antes de realizarlos exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, en el que se garanticen a cabalidad las reglas del debido proceso; y ii) se implementen políticas públicas de reubicación12.

Si esto no se realiza el desalojo o la medida adoptada será contraria al orden constitucional, incluso si lo que se pretende es preservar el mandato constitucional de la protección al espacio público. Recuérdese que, además, esta clase de procedimientos deben guardar armonía con la noción de Estado Social de Derecho de forma que se dé prevalencia a la protección de los derechos de aquellos que, por sus circunstancias diarias, se ven obligados a invadir el espacio público con el fin de obtener un sustento mínimo para solventar sus necesidades básicas.

Concluye la Corte Constitucional sobre el tema, que las órdenes de policía derivadas del proceso de recuperación del espacio público, deben respetar el principio de confianza legítima de aquellas personas que ocuparon el espacio de buena fe. De manera que si las autoridades optan por imponer medidas correctivas deben considerar las condiciones de vulnerabilidad de los vendedores y ofrecerles alternativas13. 2.5.2.

Pruebas que obran dentro del expediente de tutela. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 2015. 13 Cfr. Sentencia T-312 de 2024. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 • Copia de Actas de declaración juramentada de los accionantes ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo. • Copia de cédulas de ciudadanía de los accionantes. • Copia de registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los hijos menores de los accionantes. • Copia de historias clínicas de los accionantes. • Copia de carnet de afiliación al Sisben. • Copia de carnet de inscripción en el RUV. • Copia de recibos de servicios públicos. • Copia del Decreto No. 1120 de 2024. • Copia de la Resolución No. 000663 de 2024. • Copia de la Resolución No. 012642 de 2023. • Copia del Certificado de existencia y representación legal A. V. I. S. • Copia de videos (Estado de bienes muebles, caso espacio público)14 • Copia de videos (Procedimientos para desalojo del espacio público)15 • Copia videos, Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de Sincelejo (actividades de socialización)16. • Copia de listado de personas que se encuentran incluidas en el registro por Desplazamiento Forzado, aportado por la UARIV. • Copia de Memorando M-2024-4200-060800. • Términos de referencia convocatoria nacional “economía popular para el cambio” dirección de inclusión productiva prosperidad social. • Copia “informe para jurídica” aportado por el municipio de Sincelejo. • Copia de registro fotográfico de reuniones de sociales y concertación con vendedores ambulantes de Plaza La Paz. • Cuadro Excel con caracterización mercado nuevo de Sincelejo. • Cuadro Excel de vendedores ambulantes y estacionarios, caracterizado por género, identidad, dirección de domicilio, estado civil, producto o servicio que vende, tiempo de ejercer la actividad. • Cuadro Excel de personas con afiliación a Sisben y/o Adres. • Cuadro Excel de personas discriminadas por: punto de ubicación del negocio, tiempo de ejercer la actividad, producto o servicio que ofrece. 2.5.3.

Los hechos probados. Conforme al material probatorio descrito en precedencia, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 14 VID-20241107-WA0021 y VID-20241107-WA0022 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpe rsonal%2Fsectradmsuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00ExpedientesTAS%2F 02CesarGomezC%2F2daInstancia%2F2024%2FAcci%C3%B3nTutela%2F70001333300720240022501%2F01 PrimeraInstancia%2F03AnexoDemanad%20V%C3%ADdeos%20de%20espacio%20p%C3%BAblico%2FEstad o%20de%20bienes%20muebles%20%28caso%20espacio%20p%C3%BAblico%29%2FVID%2D20241107% 2DWA0021%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Edc c44d9a%2D297d%2D4ff9%2Dbd56%2Df2058a83cf6a 15 VID-20241107-WA0016 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpe rsonal%2Fsectradmsuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00ExpedientesTAS%2F 02CesarGomezC%2F2daInstancia%2F2024%2FAcci%C3%B3nTutela%2F70001333300720240022501%2F01 PrimeraInstancia%2F03AnexoDemanad%20V%C3%ADdeos%20de%20espacio%20p%C3%BAblico%2FProce dimientos%20para%20desalojo%20del%20espacio%20p%C3%BAblico%2FVID%2D20241107%2DWA0016 %2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ec78c8edf%2D b9b6%2D4b1b%2D98d2%2Dd6d91573387c 16 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2F personal%2Fsectradmsuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00ExpedientesTAS% 2F02CesarGomezC%2F2daInstancia%2F2024%2FAcci%C3%B3nTutela%2F70001333300720240022501%2F 01PrimeraInstancia%2F28AnexosInformeSecretariaDesarrolloEconomicoMpioSincelejo&ga=1 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 i. Las condiciones particulares y especiales de los accionantes17.

Personas víctimas del conflicto armado interno con inscripción en el RUV Luz Marina Berna Pérez Jaime Rafael Quiroz Jiménez Evelis del Carmen Flórez Vega Yulieth Paola García Contreras Maribel del Carmen Clemente Zabaleta Elías Lean Portacio Molina Luis Alfredo Sierra Aguirre Arturo José Salazar Paternia Guido Rafael Clemente Bautista Lais María Ospina Alfaro Petrona de Jesús Izquierdo Berrio Reinaldo Enrique Hernández Palomino Antonio José Martinez Almario Carmen Mireya Bustamante Salcedo Ana Dilsa Garcés Vanegas Kelly Johana Lata Acosta Omar Enrique Barboza Berrio Alba Luz Anaya Oliveros Misael José Montes Montes Antonio Jose Martínez Almario Ilba Yaneth Flórez Vega Luis Antonio Correa Marmol Rosa Lila Montes Berna Manuel Francisco Montes Suarez Emilet Rodríguez Berrio Llamith Erlis Corcho Arrieta Norly del Carmen Peralta Alean Eduardo Francisco Sierra Aguirre Urbano Jesús Pérez Ramos Elena Patricia Acosta Hernández Madres Cabeza de Familia Luz Marina Berna Pérez Norelis Esther Peralta Alean Norly Peralta Alean Lais María Ospino Alfaro María Angelica Alean Rebolledo Hombres Cabeza de Hogar Jaime Rafael Quiroz Jiménez Arturo José Salazar Paternina Carlos Arturo Guevara Tuiran Henry de Jesús Pérez Osorio Julio Alfonso Arregoces Arregoces 17 Acreditado a través de los registros de inclusión en el RUV, certificados de afiliación al Sisbén y/o Adres, historias clínicas y declaraciones juramentadas extrajucio.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Personas enfermas o con hijos o familiares con discapacidad o enfermedad crónica Norelis Esther Peralta Alean Ivan Alcazar Quezada Antonio José Martínez Almario Misael José Montes Montes Walter Banquez Pacheco Jorge Luis Flores Díaz Jorge Enrique Teherán Murillo Julio Alfonso Arregoces Arregocés Jaime José Bello Silgado Promediando los 60 años o de la tercera edad Evelis del Carmen Flórez Vega (52 años) Jaime Rafael Quiroz Jiménez (74 años) Elías Lean Portacio Molina (71 años) Rafael Peralta Flórez (62 años) German Elías Chavarria Chavarria (61 años) Carlos Arturo Guevara Tuiran (60 años) Julio Alfonso Arregocés Arregocés (59 años) Marlene del Socorro Munera Sarrazola (59 años) Ilba Yaneth Flórez Vega (57 años) Petrona de Jesús Izquierdo Berrio (57 años) Jorge Enrique Teherán Murillo (55 años) Liliana del Carmen Salcedo Contreras (54 años) Alba Luz Anaya Oliveros (58 años) Norly del Carmen Peralta Alena (55 años) Luis Antonio Correa Marmol (63 años) Alain Antonio Viloria Silva (52 años) Lais Maria Ospina Alfaro (54 años) Emileth Rodríguez Berrio (68 años) Manuel Francisco Montes Suarez (68 años) Misael José Montes Montes (62 años) Urbano Manuel Jesús Pérez Ramos.

(62 años) Pertenecientes a Sisbén A (Pobreza Extrema) Luis Marina Berna Pérez Edinson Pérez Roqueme Arturo José Salazar Paternina Norly del Carmen Peralta Alea María Angelica Alean Rebolledo Guido Rafael Clemente Bautista Sergio David Ricardo Julio Carmen Mireya Bustamante Salcedo Kelly Johana Lata Acosta Adriana Patricia Montaño Mercado Jorge Enrique Teherán Murillo Emileth Rodríguez Berrio Jader Yojan Herrera Coneo Rosa Lia Montes Berna Manuel Francisco Montes Suarez Cely Johana Montaño Mercado Jaime José Bello Silgado Omar Enrique Barboza Berrio Sorys Ines Palencia Adenchine Yulieth Paola García Contreras Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Carlos Enrique Velásquez Gómez Pertenecientes a Sisbén B (Pobreza Moderada) Norelis Esther Peralta Alean Rafael Peralta Flórez Elías Alean Portacio Molina Luis Alfredo Sierra Aguirre Jorge Luis Flórez Díaz Liliana del Carmen Salcedo Contreras German Elías Chavarria Chavarria Antonio José Martínez Almario Walter Banquez Pacheco José Antonio Vergara Burgos Alain Antonio Viloria Silva Elkin David de la Cruz Vergara Álvaro David Angulo Gómez Alba Luz Anaya Oliveros Ilba Yaneth Flórez Vega Elena Patricia Acosta Hernández Personas con mayor tiempo ejerciendo el oficio de ventas informales Jaime Rafael Quiroz Jiménez: 50 años Manuel Francisco Montes Suárez: 35 años Rafael Peralta Flórez: 34 años Jorge Enrique Teheran Murillo: 30 años Carmen Mireya Bustamante Salcedo: 30 años Sorys Ines Palencia Adechine: 30 años Alba Luz Anaya Oliveros: 26 años Julio Alfonso Arregoces Arregoces: 25 años Omar Enrique Barbosa Berrio: 23 años Urbano Jesús Pérez Ramos: 23 años Jader Yojan Herrera Coneo: 22 años Elena Patricia Acosta Hernández: 22 años Edinson Pérez Roqueme: 22 años Guido Rafael Clemente Bautista: 22 años Emileth Rodríguez Berrio: 21 años Evelis del Carmen Flórez Vega: 21 años Luz Marina Berna Pérez: 20 años Antonio José Martínez Almario: 20 años Luis Antonio Correa Mármol: 20 años Lais María Ospina Alfaro: 20 años Adriana Patricia Montaño Mercado: 20 años Álvaro David Angulo González: 20 años Marta Luz Montes Arrieta: 20 años José Antonio Vergara Burgos: 20 años Norly del Carmen Peralta Alean: 14 años Luis Fernando Pineda Mercado: 14 años Maribel del Carmen Clemente Zabaleta: 13 años Elkin David de la Cruz Vergara: 13 años Jorge Luis Flórez Díaz: 12 años Carlos Arturo Guevara Tuiran: 12 años Yulieth Paola García Contreras: 11 años Arturo José Salazar Paternina: 11 años Norelis Esther Peralta Alean: 10 años Kelly Yojana Lata Acosta: 9 años Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Rosa Lía Montes Berna: 9 años Jaime José Bello Silgado: 8 años Jhon Alexander Flórez Guerra: 7 años Elías Lean Portacio Molina: 6 años Luis Alfredo Sierra Aguirre: 6 años Sergio David Ricardo Julio: 6 años Reinaldo Enrique Hernández Palomino: 6 años Eduardo Francisco Sierra Aguirre: 6 años Ana Dilsa Garcés Vanegas: 6 años Marlene del Socorro Munera Sarrazola: 6 años Llamith Erlis Corcho Arrieta: 6 años Cely Johana Montaña Mercado: 6 años Iván Alcázar Quesada: 5 años Liliana del Carmen Salgado Contreras: 5 años Yudis Margoth Guevara Olivero: 5 años Walberto Banque Pachecho: 18 años ii.

Que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo, expidió la Resolución No. 012642 del 29 de diciembre de 2023, en la que se estableció un área restringida y concertada en la que no podían ingresar motocicletas y similares. iii. La Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo, expidió la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024, a través de la cual modificó el artículo primero y segundo de la Resolución 012642 del 29 de diciembre del año 2023 y se ajustó el área restringida y concertada en el municipio de Sincelejo hasta el 31 de diciembre del 2024. iv.

El 9 de agosto de 2024, el municipio de Sincelejo expidió el Decreto 1120 de 2024, “por medio del cual se establecen las condiciones de regulación para las ventas informales en el espacio público en el Área de movilidad restringida y concertada de que trata el artículo primero de la Resolución 000663 de 1 de marzo de 2024 proferida por el Secretario de Movilidad de Sincelejo, otras áreas de interés y se dictan otras disposiciones”. 2.5.4.

El caso concreto. La parte accionante presenta acción de tutela en contra del municipio de Sincelejo y otros, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana, buena fe y confianza legítima, los que estiman lesionados con la expedición del Decreto 1120 de 2024 y de la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024, en cuanto adoptaron medidas en materia de espacio público, particularmente en lo relativo a los vendedores ambulantes, que vulneran los citados derechos fundamentales.

Para resolver, la Sala en análisis de los citados actos administrativos, resalta lo siguiente: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Como fundamentos normativos, el municipio de Sincelejo expuso entre otros, las atribuciones y funciones propias del alcalde (art 315 CP18, art. 91 de la Ley 136 de 199419) los derechos de los trabadores (artículos 1320 y 5321 CP), normas reguladoras del espacio público consagradas en la Ley 1888 de 201922 (art. 223 y 724) y Ley 1801 de 201625 ( art. 13926 y 18 “ARTICULO 315.

Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)” 19 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

ARTÍCULO 91. - Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: B) En relación con el orden público: 1.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente 20 “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 21 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 22 Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones. 23 ARTÍCULO 2o.

La Política Pública de los vendedores informales, constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientarán las acciones del Estado, con el fin de disminuir el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público. 24 ARTÍCULO 7o. En desarrollo del principio de descentralización, el Gobierno Nacional, y los entes territoriales desarrollarán programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales. 25 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" 26 ARTÍCULO 139.

Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 14027). La motivación del acto en torno a las medidas de participación y socialización adoptadas por el municipio respecto de los vendedores informales: En la parte resolutiva se dispuso: arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. 27 4.

Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…) 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 A su turno, lo que dispuso la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Se tiene entonces, que el citado decreto prohibió el ingreso de vendedores informales semiestacionarios y vendedores informales ambulantes en el área restringida y concertada de que trata el artículo primero de la Resolución 000663 del 1° de marzo de 2024 y en las áreas enlistadas a continuación: 1.

Área de movilidad restringida y concertada. 2. Avenida Las peñitas. 3. Avenida Sincelejo. 4. Calle La Pajuela. 5. Calle principal de la Ford. 6. Inmediaciones del parque Santander. 7. Inmediaciones de la plaza de majagual. 8. Inmediaciones del Teatro Municipal. 9. Inmediaciones del Mercado Público de Sincelejo Se observa que, en la parte resolutiva el Decreto 1120 de 2024, en su artículo segundo, se dejó consignado que se debía realizar “FICHA DE CARACTERIZACIÓN DEL VENDEDOR INFORMAL” concediéndole un término de 3 meses.

Precisando que “el proceso de caracterización es un proceso transitorio, no indefinido en el tiempo, por lo que el vendedor informal deberá promover actividades que le permitan estabilizarse de manera formal ya sea como empleado o independiente, para lo cual podrá acceder a oferta institucional de la Administración en sus diferentes Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 sectores, especialmente en los relacionados con la empleabilidad, la capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano y diferentes proyectos que le permitan mejorar y estabilizar las condiciones socioeconómicas de vida tanto personales como familiares y de esta manera puedan ser más amables con la ciudad y la ciudad con ellos.” Asimismo, se expuso en los considerandos, que la Secretaría de Desarrollo Económico de Sincelejo había hecho una caracterización de la población objetivo, es decir, las personas dedicadas a la economía informal en la que encontró que se censaron: • TOTAL, POBLACIÓN CENSADA 591 personas dedicadas a la economía informal, con asiendo en el área de influencia del centro, especialmente en el área de movilidad restringida y concertada. • De los cuales SEXO son declaradas femenino 124 personas y del sexo masculino 466 personas vendedores informales semiestacionarios. • 434 personas y vendedores informales ambulantes. • 148 GRADO DE ESCOLARIZACIÓN profesionales 2 personas bachilleres 214 personas, técnico y/o tecnólogo 16 personas y sin ningún tipo de estudios reportad. • 359 personas, VICTIMA DEL CONFLICTO 259 personas CIUDAD DE ORIGEN Sincelejo 319 personas 37.

Al expediente fueron allegados por parte del municipio de Sincelejo, en formato Excel, cuatro archivos: 1. Caracterización mercado nuevo de Sincelejo28: En este se enlistan un total de 366 de personas, identificadas con nombres y apellidos, número de cédula, número telefónico y producto que comercializa. 2. “Análisis”29: Listado de 591 personas, identificadas con nombres y apellidos, número de cédula, edad, género, dirección, número de celular, estado civil, producto que comercializa, tiempo de ejercer la actividad, ingresos diarios promedio, personas a cargo, nivel educativo, acceso a servicios, necesidades, problemas frecuentes, si es o no víctima del conflicto armado, perteneciente a un grupo étnico, sugerencias, talla de camisa y talla de calzado. 3.

“Hoja 1”30: Listado de 65 personas, identificas con nombre y apellidos, número de cédula, afiliación al Adres y/o Sisbén, catastro y VUR. 4. “Respuesta de formulario”31: Encuesta a 25 personas en total, 28 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:x:/g/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EfuphYfAS9NBuSP tbr5CVToBWVkSx65jBOQG7-fsT9jD6w 29 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:x:/g/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYfsPUF- zi9PnhTJb-cvmXcBD7zWVhOzYk1O8HPR2C8R5Q?e=NOTFCQ 30 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:x:/g/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EfqN9PqqikRKm_g jAWcRMx8BfZSSxyocaLBnc6xodJOn4Q?e=g70CXY 31 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:x:/g/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EWFwdHQd35lOu mMYu3JTh_QBb0hEdUtOKW1XjJN79xQJ_w?e=e8cpxv Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 identificadas con nombres y apellidos, número de cédula, y número de teléfono y relación del nombre y apellido de los encuestadores.

¿En qué zona o punto de la ciudad suele ubicarse para vender? ¿Cuánto tiempo lleva trabajando como vendedor estacionario? ¿Qué tipo de productos o servicio vende principalmente? ¿Cuál es su ingreso promedio diario/semanal? ¿Tiene permisos o licencias para vender en la vía pública? ¿Pertenece a alguna asociación o grupo de vendedores? ¿cuántas personas tiene a cargo? ¿por qué razón se encuentra en este oficio? ¿Está de acuerdo con la recuperación del espacio público en el centro histórico de la ciudad? ¿Como aportaría usted al embellecimiento de nuestra ciudad? No obstante, cotejados dichos documentos, encuentran la Sala que, si bien es cierto se realizó un proceso de caracterización “aparentemente” a sujetos pertenecientes a la población de vendedores informales, también es cierto que, los actores de esta acción, por ejemplo, solo aparecen relacionados en la encuesta “respuesta de formulario” mas no en los restantes listados aportados.

Es decir, no está demostrado en el plenario, que previo a la adopción de las medidas de recuperación del espacio público, el municipio de Sincelejo hubiese socializado de manera precisa e integral el Decreto 1120 de 2024, no están acreditadas de manera suficiente las concertaciones con la población de vendedores informales. Tampoco es claro cuáles fueron las políticas públicas concretas implementadas o a implementar tales como: programas de formación para que las personas desalojadas puedan vincularse laboralmente en condiciones dignas y formales, el acceso a créditos blandos y a insumos productivos, el reconocimiento y pago de las mejoras sobre el espacio que se debe restituir y la reubicación, igualmente, las que tienen por objeto el fomento al desarrollo de cadenas productivas entre empresarios Mipymes y Organizaciones Solidarias Promoción del desarrollo de micro, pequeña y mediana empresa, el acceso a recursos para proyectos de incubadoras, asociadas al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Programa Banca de las Oportunidades, promover el acceso y uso de servicios financieros a familias vulnerables, microempresarios, pequeña y mediana empresa (Banca de las Oportunidades)32, tal como lo exige la línea jurisprudencial sobre la materia.

Solo se acredita de manera cierta, que el municipio como programa alterno al desalojo, diseñó la reubicación de los vendedores informales despojados en el Centro Comercial La Paz; una única capacitación con funcionarios de la DIAN y de la Cámara de Comercio y la implementación de estrategias de marketing para promover el nuevo mercado.

Empero, no existe prueba que demuestre que el municipio previa expedición del Decreto 1120 de 2024, hubiese realizado alguna actuación 32 Véase, Decreto 801 de 2022, y anexos. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 administrativa para recuperar el espacio público o se haya remitido algún tipo de preaviso verbal o escrito para que los accionantes pudieran saber la intención del ente territorial.

Si bien el municipio de Sincelejo aporta registro fotográfico y audiovisual en el que afirma haber realizado reuniones y actividades de concertación con los vendedores informales, lo cierto es que, éstas no acreditan de forma fehaciente los parámetros de tiempo, modo y lugar, para establecer si dichas campañas de socialización fueron antes o después de la expedición del Decreto 1120 de 2024.

Ello, habida cuenta que no se acompañaron las respectivas actas y/o informes en el que pueda verificarse los compromisos adquiridos y que concretamente los actores de esta acción hubiesen hecho parte de dichas reuniones. Es decir, como bien lo señaló el A-Quo, no demostró que haya realizado un trabajo de campo documentado que le permitiera conocer a fondo a la población objeto de reubicación. Ahora bien, el Decreto 801 de 200233, tiene por objeto adoptar la política pública de vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo ya la convivencia en el espacio público.

Para ello estableció mecanismos se seguimiento y evaluación en torno a la protección de los vendedores informales. No obstante, el municipio de Sincelejo no demostró la elaboración de estos mecanismos que completan el ciclo de la política pública de los vendedores informales en la ciudad de Sincelejo, los cuales exigen coordinación con entidades como el SENA, UARIV, DPS, pues es a través de estos, que se deben establecer programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para vendedores ambulantes y fomentar proyectos productivos.

Igualmente, la Ley 1988 de 2019 estableció en su artículo 4º: Artículo 4°. La política pública de los vendedores informales deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos: a) Establecer programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para vendedores ambulantes; b) Desarrollar programas de capacitación a vendedores informales en diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); c) Fomentar proyectos productivos para los vendedores informales; d) Reglamentar el funcionamiento de espacios o Locales Comerciales de Interés Social (LCIS), para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales; e) Establecer acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconómica de la población, para la toma de decisiones; 33 “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, y se adopta la Política Pública de los Vendedores Informales”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 f) Impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles, a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios; g) Se desarrollará un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales, que permita caracterizarlos para la elaboración de las líneas de acción y programas que integran la política pública.

El registro de los venteros informales se actualizará de manera permanente y será concertado con las asociaciones de venteros; h) Disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales; i) La política pública establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitar su identificación en el espacio público.

Las organizaciones de vendedores informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización. No obstante, se reitera, en el expediente no se demuestra que el municipio de Sincelejo hubiese adoptado las políticas y medidas tendientes a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los vendedores informales de la ciudad de Sincelejo, lo que deviene en una vulneración del derecho al trabajo.

Valga la pena advertir, que si la adopción de una medida administrativa, en este caso, la recuperación del espacio público, afecta de manera desmedida los intereses de los vendedores informales, el municipio está en la obligación de adelantar los programas de asistencia que contrarresten sus consecuencias negativas. Como se anotó en los considerandos precedentes, el alcalde municipal en virtud de sus facultades legales y constitucionales, efectuar desalojos para la protección del espacio público, siempre y cuando: i) antes de realizarlos exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, en el que se garanticen a cabalidad las reglas del debido proceso; y ii) se implementen políticas públicas de reubicación34.

Si esto no se realiza el desalojo o la medida adoptada será contraria al orden constitucional, incluso si lo que se pretende es preservar el mandato constitucional de la protección al espacio público. Como se dijo, las acciones administrativas deben guardar armonía con la noción de Estado Social de Derecho de forma que se dé prevalencia a la protección de los derechos de aquellos que, por sus circunstancias diarias, se ven obligados a invadir el espacio público con el fin de obtener un sustento mínimo para solventar sus necesidades básicas.

En síntesis, no hay prueba en el expediente de la existencia de una política pública concreta que atienda a la realidad de los vendedores informales y las barreras existentes en el municipio de Sincelejo. Por esta razón y atendiendo los parámetros jurisprudenciales vistos en antecedencia, considera este Tribunal que las medidas dispuestas en el Decreto 1120 de 2024, pueden derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y confianza legítima de los accionantes, por tal motivo, se suspenderán de manera transitoria 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-334 de 2015. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 los efectos del Decreto 1120 de 2024, con el fin de que el municipio de Sincelejo adopte una política pública que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso público.

En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y confianza legítima de los accionantes; y, en consecuencia, suspender, con efectos inter comunis y transitoriamente por el termino de tres (3) meses, los efectos del Decreto 1120 de 2024, para que, en dicho término, los accionantes promuevan las acciones ordinarias pertinentes en contra del decreto en mención y el municipio de Sincelejo adelante y culmine las medidas ordinarias ordenadas en la sentencia de primera instancia. En relación con la suspensión con efectos inter comunis debe precisar la Sala, en cumplimiento de su deber de argumentar cada una de las incidencias de su decisión, que en virtud del derecho a la igualdad, la medida de suspensión de un acto general con las implicaciones aquí referidas debe cobijar en su integridad a los destinatarios.

Por otro lado, resalta la Sala que, no se dispondrá ninguna medida respecto de la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024, pues esta nada tiene que ver con los vendedores informales, según sus artículos 1º y 2º, el área de movilidad restringida y concertada, aplica solo para el ingreso y circulación de motocicletas, cuatrimotos y motocarros.

Luego, la prohibición dirigida a los vendedores informales se encuentra consignada es en el artículo décimo del Decreto 1120 de 2024, razón por la cual, no se hace necesario suspender los efectos de la resolución, sino exclusivamente del decreto. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “TUTELAR como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y confianza legítima de los accionantes. Como consecuencia, SUSPÉNDANSE, con efectos inter comunis y transitoriamente por el término de tres (3) meses, los efectos del Decreto 1120 de 2024, término dentro del cual se obliga: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 i) A los accionantes, para que promuevan las acciones ordinarias pertinentes en contra del decreto en mención. ii) Al municipio de Sincelejo, para que adelante y culmine las medidas ordinarias ordenadas en la sentencia de primera instancia. Que son: • Verificar la lista de accionantes relacionada en el numeral anterior y determinar si tienen la condición de vendedores informales que se ubicaban en la zona restringida y concertada señalada en la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024.

Posteriormente, deberán ser clasificados en estacionarios, semiestacionarios o ambulantes. • Verificar la situación personal, familiar, social y económica de los accionantes indicados en el numeral anterior. 3.2.3. Realizar un censo en el que se identifique sujetos de especial protección constitucional como son madres cabeza de familia, discapacitados, víctimas del conflicto armado internos que estén inscritos en el RUV, sujetos que por su condición económica estén en situación de vulnerabilidad manifiesta, entre otros y además aplicar el enfoque de género. • Evaluar la alternativa ofrecida de reubicación en el centro Comercial la Paz y verificar si está generando ingresos suficientes a los vendedores informales indicados en esta tutela para satisfacer sus necesidades básicas. • Con base en la información recopilada en el censo y del análisis y evaluación realizado al Centro Comercial La Paz, ofrecerles, de ser necesario, una alternativa económica, laboral o de reubicación, en la cual puedan desarrollar su actividad económica y obtener iguales o mejores ingresos. • Las políticas públicas deben tener un enfoque diferencial que considere las condiciones particulares de los vendedores informales, como su situación de vulnerabilidad. • Concertar con el SENA, UARIV u otras entidades con competencia en la materia, la elaboración de líneas de acción y programas para buscan mejorar las condiciones de vida de los vendedores informales, promover la formalización laboral y brindar asistencia integral a las víctimas del conflicto armado (Decreto 801 de 2022). • La administración debe establecer mecanismos de seguimiento y evaluación para asegurar la efectividad de las medidas adoptadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

SEXTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado35) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 35 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.