JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2017-00391-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120170039101 Demandante Felicia Castro Castro Demandado Departamento de Córdoba Tema Prescripción sanción moratoria I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que la señora Felicia Castro Castro ingresó como empleada pública en el cargo docente al Departamento de Córdoba a través de acto administrativo Decreto No. 014 del 22 de febrero de 1999 y desvinculada mediante Decreto No. 0912 del 9 de julio 2010. Afirma que, el día 9 de agosto de 2011 solicitó el pago de sus cesantías definitivas.

La demandada en virtud de la Resolución No. 0254 del 10 de febrero de 2012, le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas. El día 26 de junio de 2012 a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le fueron canceladas las mismas. Relata la actora que el día 24 de julio del año 2014 presentó derecho de petición ante la Gobernación de Córdoba a fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, y, ante la omisión de la demandada procedió a presentar solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de julio de 2017, llevando a cabo audiencia de conciliación el día 14 de agosto de ese mismo año declarándose fallida. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 2.2 PRETENSIONES La parte actora solicita declarar nulo el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la omisión por parte del Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación de dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 24 de julio de 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Felicia Castro Castro.

Como consecuencia a lo anterior a título de restablecimiento, se condene al Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental, al pago de los valores correspondientes a los intereses moratorios causados a favor de la parte demandante por el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad a la Ley 1071 de 2006, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud de pago de las cesantías, hasta que se efectuó el pago de las mismas, la indexación e intereses a los que haya lugar según lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A. Que se dé cumplimiento del fallo de acuerdo a lo señalado en los artículos 192 y ss ibídem, y a las costas del proceso en los términos del artículo 188 del mismo. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar probada de oficio la excepción de “prescripción extintiva del derecho” y negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En concreto indicó: «La sanción moratoria se causó a partir del 12 de noviembre de 2011. La demandada formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción el 24 de julio de 2014, entre la fecha que se causó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y la fecha en que se formuló la petición administrativa para solicitar su reconocimiento transcurrieron 2 años 8 meses y 12 días.

La petición formulada el 24 de julio de 2014 ante la Secretaría de Educación Departamental de córdoba interrumpió el término de prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPL. La señora Felicia Petrona Castro Castro presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de junio de 2017. La demanda fue presentada el día 1 de septiembre de 2017.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial realizada no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción para este caso, pues la demandante tenía hasta el día 12 de noviembre de 2014 para presentar su demanda y como se advirtió su radicación se hizo en fecha posterior». Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La recurrente trae a colación el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y manifiesta que, esta norma es clara al indicar que la simple reclamación por parte del empleado interrumpe la prescripción por un término igual, es decir, inicia nuevamente el cómputo de los 3 años, por ello en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, como lo señaló el a quo.

También hace alusión al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 relativo a la suspensión de la prescripción o de la caducidad por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En el caso sostiene que dicha solicitud se realizó el 21 de junio de 2017, razón por la cual a partir de esa fecha se entiende suspendido el término de prescripción hasta la realización de la audiencia (15 de agosto de 2017), cuando se reanudó el conteo del término. Sobre las fechas en que se solicitó el pago de la sanción moratoria hasta la presentación de la demanda según voces de la recurrente transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y once (11) días, partiendo de la realidad fáctica y jurídica que soporta el proceso.

Expuso los términos así Fecha de solicitud de cesantías 9 de agosto de 2011 Fecha en que se debía pagar (65 días h) 11 de noviembre de 2011 Causación de la mora a partir 12 de noviembre de 2011 Plazo para solicitar el pago de la sanción moratoria 12 de noviembre de 2014 Interrupción de la prescripción (petición de pago sanción moratoria).

Art 151 del CPL 24 de julio de 2014 Nuevo termino de prescripción 24 de julio de 2017 Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (se suspende el término de prescripción) 21 de junio de 2017 Termino transcurrido entre la petición de pago de la sanción moratoria (24 de julio de 2014) hasta la radicación de la solicitud de conciliación (21 de junio de 2017) 2 años, 10 meses y 26 días Audiencia de conciliación 14 de agosto de 2017 Reanudación del termino de prescripción 15 de agosto de 2017 Presentación de la demanda 1 de septiembre de 2017 Termino transcurrido desde la reanudación del termino de prescripción (15 de agosto de 2017) hasta la presentación de la demanda (1 de septiembre de 2017) 15 días Tiempo transcurrido desde la solicitud de pago de la sanción moratoria hasta la fecha de presentación de la demanda 2 años, 10 meses y 26 días 15 días = Dos años+11 meses+11 días En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, se declare la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión al silencio administrativo negativo por parte del Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación en dar respuesta de fondo a la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 petición radicada, y en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha trece (13) de marzo de año dos mil veinte (2020). Mediante providencia adiada doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

El abogado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión manifestando que la actora tenía hasta el día 25 de julio de 2017 para instaurar la demanda y no lo hizo sino hasta el 1 de septiembre de 2017, por ello, solicita confirmar la decisión tomada en primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO En este caso la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “prescripción extintiva del derecho”, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se estudiará si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y, en segundo lugar, se deberá establecer si se encuentra configurado o no el fenómeno de prescripción trienal. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del actor se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas.

La mora en el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación3, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Para determinar el periodo de la sanción moratoria se debe acudir a lo normado por el parágrafo único del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, cuyo tenor literal establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Negrillas de la Sala- 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 Respecto la finalidad de la mencionada sanción el Consejo de Estado en providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), señala: “Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”4 En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Conforme la jurisprudencia precitada el propósito del legislador al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma fue proteger al trabajador.5 Ahora, con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en decisión de unificación estableció que esta se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Así se lee6: 4 Gaceta del Congreso año IV – No. 225 del 5 de agosto de 1995. 5 ibídem 6 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 “[L] a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida (…)”. 6.4 CASO CONCRETO 6.4.1 DE LA SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS Teniendo en cuenta las premisas normativas antes descritas, se analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como se detalla en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías Definitivas 9 de agosto de 2011 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 31 de agosto de 2011 Vencimiento del término ejecutoria (5 días hábiles) Decreto 01 de 1984, artículo 51 7 de septiembre de 2011 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 11 de noviembre de 2011 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 12 de noviembre de 2011 Fecha de pago 26 de junio de 2012 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 24 de julio de 2014 Se advierte entonces que la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, término que comprende: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 10 o 5 días de ejecutoria del acto administrativo según aplique CCA o CPACA, y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo.

La mora se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. En el caso concreto, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se tiene que el día 9 de agosto de 2011, la demandante a través de apoderada solicitó ante el Departamento de Córdoba el pago de sus cesantías definitivas, tal como consta a folios 12 y 13 del expediente.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 0254 del 10 de febrero de 2012, como se aprecia a folios 14 y 15. El pago se surtió el día 26 de junio de 2012, esto conforme lo visto a folio 16 del expediente donde milita comprobante de pago expedido por el Banco BBVA por valor de $10.352.887, por concepto de cesantías Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 En fecha 24 de julio de 2014, la señora Castro Castro eleva petición de reconocimiento de sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, visible a folios 17 a 21 del expediente.

Al haber la demandada efectuado el pago de las cesantías definitivas a la demandante el día 26 de junio de 2012, esto es, cuando había vencido en exceso el término de los 65 días hábiles que le otorga la ley para tal efecto, es evidente para esta Sala que la entidad incurrió en mora de 226 días. Ahora bien, la Sala al determinar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, entrará a estudiar, en segundo lugar, si se encuentra configurado o no el fenómeno de prescripción trienal en el presente caso. 6.4.2 PRESCRIPCION DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCION MORATORIA La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo de tiempo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

La prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos. No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201613, aclarada mediante sentencia CE- SUJ-SII-022-2020, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años.

En palabras de esa Corporación, "La razón de aplicar esta disposición nominativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".

El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prevé que el término extintivo para reclamar un derecho es de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible, además según la norma el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio (i), o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley (ii), o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la norma (iii), o se venza el término de 3 meses contabilizados desde la presentación de la solicitud (iv).

La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera: "SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, 0 c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud;

(sic) lo que ocurra primero " Del tenor literal del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, así como el contenido del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, se colige que la solicitud de conciliación prejudicial tiene la potencialidad de suspender el término de prescripción, y para ello, basta que el interesado acuda ante la autoridad respectiva en procura de transigir sobre alguno de los puntos en litigio.

Con el fin de realizar la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, se rememora que en el sub examine se encuentra probado que el 24 de julio de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria; actuación con la que suspendió la contabilización del fenómeno extintivo.

También es menester tener presente que el día 12 de noviembre de 2011, venció el término para el pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora. No obstante, esta acudió a reclamar como se señaló el día 24 de julio de 2014, por tanto, interrumpió el término de la prescripción por un lapso igual según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, contaba con una nueva fecha límite, esta vez teniendo como plazo hasta el 24 de julio de 2017.

En el expediente se encuentra probado que el 21 de junio de 2017, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (ver folios 22 a 25), actuación con la que suspendió el término de prescripción, cuando para ese momento restaban 1 mes y 3 días para para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. La audiencia de conciliación fue realizada el día 14 de agosto de 2017 (ver folios 26 a 28), sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, y ese mismo día el Ministerio Público expidió la constancia de declaración fallida de la conciliación (ver folio 29 y reverso), por lo que el término de suspensión se reanudó a partir del día siguiente (15 de agosto de 2017), por su parte, la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2017 (ver folio 34).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 Ahora bien, atendiendo a los fenómenos procesales de interrupción establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la suspensión establecida en el artículo 3 Decreto 1716 de 2009, que pueden recaer sobre la contabilización del término de prescripción y para realizar la contabilización del término prescriptivo se realizará el siguiente cuadro: Hechos acreditados Fecha de su ocurrencia Resultado de la actuación Vencimiento de la prescripción ante la interrupción o suspensión Causación de la mora 12 de noviembre de 2011 12 de noviembre de 2014 Solicitud de pago de la sanción moratoria 24 de julio de 2014 Interrupción por 3 años - artículo 151 del CST 24 de julio de 2017 Solicitud de conciliación prejudicial 21 de junio de 2017 Suspensión del termino de 2 años 10 meses y 27 días Audiencia de conciliación 14 de agosto de 2017 Constancia de declarar fallida la audiencia de conciliación 14 de agosto de 2017 Reanudación del termino de 1 mes y 3 días 18 de septiembre de 2017 Presentación de la demanda 1 de septiembre de 2017 Conforme lo descrito tiene razón el apelante cuando manifiesta que la decisión tomada por el A quo no se ajusta a derecho, pues, no tuvo en cuenta que la reclamación de la sanción moratoria presentada por la actora el día 24 de julio de 2014, interrumpió el fenómeno prescriptivo por un término igual, tal y como lo establece el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social el cual al tenor literal dice: “ARTÍCULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.” -Subrayado y negrillas de la Sala- En el caso de marras, es posible predicar la interrupción de la prescripción, ya que como se dijo anteriormente, en el plenario se demostró que la actora radicó solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la demandada el día 24 de julio de 2014, solicitud ante la cual la entidad no respondió, pues no se evidencia dentro del plenario oficio alguno donde se dé una respuesta de fondo a la señora Felicia Castro Castro.

Ahora, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 21 de junio de 2017 suspendió el cómputo del fenómeno prescriptivo, siendo finalmente interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pasados 2 años, 11 meses y 12 días después de realizada la reclamación laboral. Las razones expuestas resultan suficientes para revocar la sentencia de fecha 31 de octubre de 2029, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en tanto no es posible tener como probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99

6.4.3. INDEXACION DE LA SANCIÓN MORATORIA De conformidad con la sentencia C-488 de 1996, la indexación no procede sobre el valor de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por cuanto se entiende que esa sanción “no sólo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella”. Sobre el particular ver sentencia del 29 febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo ante la omisión por parte de la Gobernación de Córdoba – Secretaria de Educación de dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 24 de julio de 2014. Y se condenará al Departamento de Córdoba a pagar a la señora Felicia Castro Castro a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995, desde su fecha de causación 12 de noviembre de 2011 hasta el 25 de junio de 2012, día anterior al pago efectivo de las cesantías definitivas, sin indexación, y liquidada con el salario base con el que le fueron reconocidas las cesantías.

Adicionalmente, en relación con la petición de indexar la condena y reconocer el pago de intereses moratorios, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 y195 del CPACA. 6.5. COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso7, se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida tales como los gastos por notificaciones, etc. De igual manera en este asunto se encuentran probadas las agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 7 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2017-00391-01 Demandante: Felicia Castro Castro Demandado: FOMAG y otro Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la omisión por parte de la Gobernación de Córdoba – Secretaria de Educación de dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 24 de julio de 2014.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental a pagar a la señora Felicia Castro Castro a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995, desde su fecha de causación 12 de noviembre de 2011 hasta el 25 de junio de 2012, sin indexación, y liquidada con el salario base con el que le fueron reconocidas las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. | SEXTO: Condenar en costas a la demandada y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado