REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 1025 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución 2957 de 2019, en el Municipio de Armenia. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. 1 Expediente OneDrive- Carpeta A.- Demanda y anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda La parte actora como sustento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2002 compilado en el Decreto 1075 de 2015 los docentes tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año, semanas que se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero. - Que durante esos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad. - Que el calendario académico para los trabajadores docentes fue decretado en la Resolución No. 2957 del 06 de noviembre de 2019, dictado por la misma entidad que expidió el acto administrativo demandado. - Que posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020, de declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado por el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 1025 del 17 de marzo de 2020. - Que a pesar de que los docentes están regulados por el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, la Ministra de Educación expidió la circular 020 del 16 de marzo y dispuso que los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación debían ajustar sus calendarios de acuerdo a dichos lineamientos, pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los docentes, a quienes se les estaba cambiando unas condiciones laborales. - Que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante, y así mismo, impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, el cual es, el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El demandante hizo un recuento del derecho a las vacaciones de los docentes oficiales, según lo señalado en sentencias C-669/06, C-019/04. Señaló que la decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia Covid -19, es reprochable porque si bien es discrecional de sus destinatarios escoger el lugar de disfrute de las vacaciones y las actividades a desarrollar durante las mismas, el hecho de imponer que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.
Consideró que los períodos de vacaciones no pueden tomarse de manera arbitraria, teniendo en cuenta que los parámetros para el efecto están fijados en el Decreto 1850 de 2002, por lo que las mismas deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarla.
Agregó que si bien en las consideraciones del acto demandado se justificó la modificación en la emergencia sanitaria creada por el COVID -19, lo cierto es que la Corte Constitucional de manera reiterada y enfática ha precisado que las regulaciones que se promulguen durante estos estados de excepción no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en nuestro ordenamiento jurídico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda, y expresó que tanto la Resolución No 2957 del 06 de noviembre de 2019, como la Resolución No 1025 del 17 de marzo de 2020 – por medio de las cuales el Municipio de Armenia adoptó y posteriormente modificó el calendario académico de la vigencia 2020 -, se circunscribieron a las reglas que al respecto establece tanto el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, como las directrices especiales expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, contenidas en las Circulares No 34 del 13 de septiembre de 2019 y 20 del 16 de marzo de 2020; y en tal sentido en ambos actos administrativos se estableció la distribución de siete (7) semanas de vacaciones para el personal docente y directivo docente, las cuales fueron repartidas en virtud de los lineamientos anteriormente referidos.
Mencionó que la competencia para modificar el calendario académico es exclusiva del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional – tal y como dispuso la Circular No 20 del 16 de marzo de 2020 -; por lo cual, los ajustes del mismo deben ser solicitados previamente por la respectiva autoridad competente de la respectiva entidad territorial certificada mediante petición motivada, trámite que adujo haber agotado el Municipio de Armenia, al remitir el proyecto de modificación del acto administrativo a dicha cartera ministerial, quien dio la aprobación según oficio No 2020-EE-080498 del 7 de abril de 2020.
Refirió que la modificación del calendario académico obedeció al cumplimiento de los lineamientos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en la Circular No 20 del 16 de marzo de 2020 y que la vicisitud devenida de la emergencia de salubridad pública ocasionada por la pandemia del COVID 19, constituyó una limitante general para todos los ciudadanos a nivel global, para efecto de movilizarse y desplazarse libremente por fuera del lugar de confinamiento; pero pese a ello, los periodos vacacionales contemplados en el calendario académico contenido en la Resolución No 1025 del 17 de marzo de 2020, fueron ejecutados en la forma establecida en las normas referidas, sin afectar de manera alguna el descanso del personal docente, con ocasión de su función pública.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Propuso la excepción de fondo denominada: improcedencia de la declaratoria de nulidad en contra de la Resolución No 1025 de 17 de marzo de 2020, en virtud de la inexistencia de las causales o vicios de legalidad establecidos por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión abordó la fuerza ejecutoria del acto administrativo y la carencia de objeto. En tal sentido invocó pronunciamientos del Consejo de Estado y señaló que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación alegada, de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, puesto que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, perdiendo así el medio de control su eficacia y su razón de ser, siempre y cuando el acto administrativo demandado no haya producido efectos jurídicos.
Sostuvo que la Resolución demandada no se encuentra vigente, pues mediante la misma, únicamente se estableció el calendario académico para el año 2020, situación que conllevaría a la configuración de la carencia actual de objeto, sin embargo, señaló que dicho acto produjo efectos jurídicos y por ende era procedente estudiar su legalidad.
En ese orden señaló que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 los docentes tienen 7 semanas de vacaciones que deben ser establecidas antes del 01 de noviembre del año anterior por parte de las entidades territoriales certificadas y que la Resolución 2597 de 2019, cumplió con lo señalado, pues se expidió por la entidad territorial certificada en educación y se estipularon las 7 semanas de vacaciones de los docentes.
Adujo que en el mes de marzo del año 2020 a través del Decreto 385 se decretó el Estado de emergencia sanitaria y con el Decreto 417 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de 3 Índice 21 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda la pandemia de COVID-19 y que en virtud de ello el Ministerio de Educación expidió la Circular 020 relacionada con los ajustes a realizar al calendario académico de educación preescolar, básica y media, por lo que se exigió a las Secretarías de Educación de todo el territorio que modificaran el calendario de la vigencia 2020 con el fin de adelantar tres (3) semanas de vacaciones de los docentes, así como dos (2) de desarrollo institucional.
Expuso que el fundamento legal del acto acusado es pertinente y que además la Circular 020 de 2020, que le sirvió de soporte, es un verdadero acto administrativo, que contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación, en su condición de entidad rectora de la educación en el País, la cual dispuso medidas, desde su competencia, para mitigar las consecuencias del COVID -19.
En cuanto a la falsa motivación del acto administrativo, concluyó que éste se ajustó a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que fue consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno nacional por el COVID – 19, propendiendo además por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes escolarizados, sin menoscabar los derechos de los docentes, toda vez que conservaron las 7 semanas de vacaciones que estipula la ley y, además, no se demostró que durante ese tiempo debieran realizar labores de adecuación en sus hogares para iniciar clases virtuales, pues las dos (2) semanas previas a su disfrute también se adelantaron 2 semanas institucionales que tenían ese propósito, conclusión que respaldó en decisión proferida por el Consejo de Estado en un asunto similar promovido por el demandante contra el Departamento del Caldas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que expuso que en la sentencia el a-quo explicó los fundamentos legales del reconocimiento de las vacaciones a los docentes y las competencias de las entidades territoriales en la administración de la educación, para concluir que el acto administrativo se ajusta a derecho. 4 Índice 27 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Señaló que en la sentencia no se evaluó la vulneración del derecho a las vacaciones de los docentes y en lo subsiguiente reiteró en su integridad los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De las partes: No hubo pronunciamientos en esta instancia. - Concepto del Ministerio Público5: El Agente del Ministerio Público hizo alusión a la naturaleza de los estados de excepción según la doctrina y la jurisprudencia vigente, así como al alcance de los actos expedidos en su desarrollo.
Señaló que la decisión cuestionada, desarrolló los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y 491 del 28 de marzo que en su artículo 6º dispuso que las autoridades administrativas podrían suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por lo que, la Circular 020 de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, modificó las fechas de las vacaciones de los docentes en armonía con el decreto legislativo expedido dentro del estado de excepción. Refirió que acorde con decisión proferida por el Consejo de Estado en asunto similar la limitación en el estado de excepción no surgió por decisión del Municipio de Armenia, sino como consecuencia directa de las acciones preventivas de aislamiento tomadas por el Gobierno Nacional y que afectaron a la población en general, por lo que la modificación de las vacaciones no obedeció a un capricho del ente territorial demandado, sino a que el periodo vacacional, tal y como estaba contemplado, absorbía el mes de junio, lapso en el cual persistía el confinamiento.
Seguidamente concluyó que la medida superó el juicio estricto de proporcionalidad, pues la misma le dio más peso al derecho a la salud y a la vida, sobre otros 5 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda derechos, como el de acceso a vacaciones en los términos inicialmente estipulados, pues, en caso de que se propagara el virus, los efectos para el sistema sanitario habrían sido devastadores y los efectos económicos adversos superiores e inmanejables, sumado a que el sacrificio anotado no fue absoluto y dejó intacto el período vacacional docente.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, por lo que el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.
3. TESIS DE LA SALA 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado8 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante9” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción10, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico11. 27.
Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”12. 28.
En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada13.
(Negrilla propia) (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP.
José Roberto Sáchica Méndez. 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019.
Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad14, el derecho al debido proceso de la contraparte15 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía16. 32.
Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado17” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos específicos que la parte desfavorecida con una decisión, incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia18 para emitir una sentencia de fondo. 14 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.
Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 15 Artículo 29 Constitucional 16 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 4.2.
Caso concreto La Sala advierte que el argumento de censura de la parte actora se limitó a señalar que el a-quo no valoró el derecho a las vacaciones que tienen los docentes, tomando como fundamento los alegatos presentados en el trámite de la primera instancia, y por ello no es posible abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA19.
Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado el recurso de apelación, debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió. Es así, que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda y para el efecto abordó los vicios de nulidad insinuados por la parte actora.
En el análisis realizado hizo una revisión normativa relacionada con el contexto en el cual se adoptaron las medidas que llevaron a la modificación del calendario académico, en este sentido advirtió que las variaciones cuestionadas por la parte actora tuvieron lugar en el marco del Estado de emergencia que se decretó con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y que llevó a su vez a que el Ministerio de Educación emitiera la Circular 020, que según concluyó el a-quo se constituyó en un verdadero 19 ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda acto administrativo, en tanto impuso a las Secretarías de Educación hacer los ajustes al calendario escolar.
En ese orden, en la decisión se descartó una infracción normativa, así como el vicio de falsa motivación y se recalcó que el acto acusado se ajustó a la realidad fáctica y jurídica. Ahora, si bien el demandante esgrime en la alzada que en la sentencia no se valoró el derecho que tienen los docentes a las vacaciones, lo cierto es que en la decisión se expuso que la variación del calendario no conllevó una afectación a dicho derecho, “toda vez que conservaron las 7 semanas de vacaciones que estipula la ley y, además, no se demostró que durante ese tiempo debían realizar labores de adecuación en sus hogares para iniciar clases virtuales, pues las dos (2) semanas previas a su disfrute también se adelantaron 2 semanas institucionales que tenían ese propósito” conclusión que se respaldó en decisión del Consejo de Estado emitida en un caso análogo.
Bajo este escenario es claro, que si el actor, no estaba de acuerdo con las deducciones contenidas en la decisión de instancia, debía no solo afirmarlo en la alzada, sino explicar las razones por las cuales a su juicio correspondía adoptar una posición distinta. Conforme a lo anterior se constata que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de negar las pretensiones, sin embargo, la parte actora no hizo en el recurso ningún reparo preciso sobre el fundamento de la decisión, y se limitó a reiterar argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia. Por lo tanto, aunque la parte demandante presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y el fundamento bajo el cual deben ser revisada.
En ese orden, para la Sala el recurso propuesto en los referidos términos, carece de sustento para contradecir la sentencia de instancia, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Se itera, que no basta con insistir en los argumentos ya expuestos en primera instancia para sustentar las pretensiones de la demanda, sino que el recurso debe contradecir las conclusiones que integra la decisión judicial cuestionada.
Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia ya citada20, retomó la posición que la Corte Constitucional21 ha adoptado frente a este tema y sostuvo que “el recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda «probar suerte» ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación”.
Por lo anterior, como son los reparos realizados por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, no hay lugar a emitir una sentencia de fondo en este asunto, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor de la parte actora al no existir elementos de contradicción que evidencien de su parte disconformidad con la decisión de instancia. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales22 traídos a colación, procede a confirmar la sentencia de primera instancia ante la ausencia de reparos concretos que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento. 20Pie de página 7 21 Sentencia SU – 418 del 11 de septiembre de 2019.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01 Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”